Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 18 de octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA Nº 2565-06

JUEZ PONENTE: J.C. GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 19-7-2006 por el Abg. ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor de L.E.R.C., contra la sentencia dictada el 19-6-2006 por el Juez 21° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. M.Y.S., publicada en su texto íntegro el 4-7-2006, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones que interpusiera en el debate oral y público, el mencionado profesional del derecho y condenó al referido acusado a cumplir la pena de tres (3) meses, ocho (8) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión de los delitos de revelación de secreto y prevaricación, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 190 del Código Penal y en la parte in fine del artículo 251 ejusdem, en relación con los ordinales 1° y 5° del artículo 77 ibidem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: L.E.R.C., venezolano, natural de Caracas, nacido el 25-10-1953, de 52 años de edad, hijo de A.C.D.R. (f) y R.R. (f), residenciado en la Avenida Principal de Los Jabillos, Edificio Tulipán II, Apartamento A-202, La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital.

DEFENSA: Abg. ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ.

FISCAL DEL PROCESO: Abg. A.U., Fiscal 29ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abgs. J.J.R.M. y FABIO LEON J.A..

II

ANTECEDENTES

El 9-1-2003, el Abg. J.E.G.F., apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), presentó querella contra L.E.R.C., por la comisión de los delitos de revelación de secreto y prevaricación, previstos y sancionados respectivamente, en el artículo 190 del Código Penal vigente para la fecha y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 251 ejusdem (folios 33 al 38 de la 1ª pieza del expediente), la cual fue admitida el 15-1-2003 por el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas (folios 58 y 59 de la 1ª pieza del expediente).

El 12-7-2005 la Fiscal 29ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas presentó acusación contra L.E.R.C. por los delitos de revelación de secreto y prevaricación, previstos y sancionados respectivamente, en el artículo 190 del Código Penal vigente para la fecha y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 251 ejusdem (folios 3 al 14 de la 3ª pieza del expediente).

El 29-7-2005, los Abgs. J.J.R.M. y FABIO LEON J.A., apoderados judiciales de la Empresa CAVEGUIAS, presentaron acusación contra L.E.R.C., por la comisión de los delitos de revelación de secreto y prevaricación, previstos y sancionados respectivamente, en el artículo 190 del Código Penal vigente para la fecha y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 251 ejusdem (folios 25 al 39 de la 3ª pieza del expediente).

El 31-10-2005, al realizarse audiencia preliminar en la presente causa, la Juez 3ª de Control admitió tanto la acusación presentada por el Ministerio Público como la interpuesta por los apoderados judiciales de la Empresa CAVEGUIAS (folios 82 al 136 de la 3ª pieza del expediente).

El 25-5-2006 se inició ante el Juez 21° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el debate oral y público, procediendo la fiscal del proceso a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho endilgado a L.E.R.C.. Luego, el Abg. J.J.R.M., apoderado judicial de la víctima, narró así mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto de la presente causa. Seguidamente, La Defensa ratificó las excepciones opuestas en la audiencia preliminar (folios 199 al 201 de la 3ª pieza del expediente).

Escuchadas las exposiciones iniciales de las partes, el A-quo declaró abierto el lapso de recepción de pruebas y finalizado éste el 19-6-2006, las partes expusieron sus conclusiones, procediendo el dispensador de justicia a condenar a L.E.R.C. a cumplir la pena de tres (3) meses, ocho (8) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión de los delitos de revelación de secreto y prevaricación, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 190 del Código Penal y en la parte in fine del artículo 251 ejusdem, en relación con los ordinales 1° y 5° del artículo 77 ibidem (folios 210 al 216 de la 3ª pieza del expediente).

III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 264 al 293 de la 3ª pieza del expediente, corre inserto escrito de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:

… El día 13 de julio de 2005 la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público presentó su escrito de acusación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial. Ese mismo día la jueza Nathalí Mariñez Silva, se avoca al conocimiento de la causa, acuerda convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar que se realizaría el día 9 de agosto de 2005… y libra las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El día 18 de julio de 2005 concurre al Tribunal Tercero de Control el abogado de la parte querellante, J.J.R.M., y solicita al Tribunal, mediante escrito, le sea expedida dos (2) copias certificadas del escrito de la Acusación Fiscal… Considera la defensa que con esta solicitud efectuada por el abogado J.J.R.M. por ante el Juzgado Tercero de Control, y aplicando el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante quedó tácitamente notificada de la convocatoria de la Audiencia Preliminar que se iba a realizar el día martes 9 de agosto de 2005…

… Por lo tanto, a partir del 18 de julio de 2005 comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para que la víctima presentara una acusación propia o se adhiriera a la acusación de la Fiscal, lapso que venció el día 25 de julio de 2005, por lo que, la acusación privada presentada el día 29/07/05 por ante el Juzgado Tercero de Control es evidentemente extemporánea por tardía, y se debió declarar el desistimiento de la querella como lo establece el ordinal 2 (sic) del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Al admitir la Jueza Tercera de Control la acusación privada, rompió con el principio de igualdad entre las partes y dejó indefenso a nuestro defendido… porque no pudimos alegar en la Audiencia Preliminar los vicios de forma y de fondo que tiene la acusación privada, como es, entre otros, la falta de señalamiento del lugar, fecha y hora en que se cometieron los hechos que él señala y por los que acusa a nuestro Defendido por la presunta comisión de los delitos de Revelación de secreto Profesional y Prevaricación…

… como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar… el abogado J.J.R.M., alega que la boleta de notificación para la celebración de la Audiencia llegó a su oficina el día 25/07/05 y que dio cumplimiento al mandato legal el 29/07/05, al cuarto día siguiente de haber sido notificado. Criterio que fue acogido por la Jueza Tercero de Control, decisión que fue ratificada por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio en el acto de apertura a juicio…

… Ahora bien… en la apertura de la audiencia de Juicio le solicitamos al Juez Vigésimo Primero en Funciones de Juicio que declarara el desistimiento de la querella con los mismos argumentos aquí explanados, ya que considerábamos que al haber admitido la Jueza Tercera de Control la acusación privada en contravención de normas procedimentales, se había quebrantado la igualdad procesal, vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Sin embargo, el Juez Vigésimo Primero de Juicio declaró sin lugar tal pedimento de manera oral, sin fundamento alguno, esto lo podemos constatar si revisamos el Acta… la cual está inconclusa, no hace mención de tal pedimento n de la excepción opuesta. Así como también, si revisamos el Capítulo I del cuerpo de la sentencia de fecha 4/07/06, en la cual omite totalmente los fundamentos de declarar sin lugar nuestra solicitud; es más, en la sentencia ni siquiera menciona nuestra solicitud de declarar desistida la querella que le hiciéramos en la Audiencia de Apertura a Juicio…

… La Representación Fiscal acusa a nuestro defendido L.E.R.C. por presuntamente haber cometido el delito de VIOLACION DE SECRETO PROFESIONAL, previsto y sancionado en el artículo 190 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Pero es clara la intención del legislador en establecer que el juzgamiento de los individuos incursos en esta conducta típicamente antijurídica será a través de instancia de parte, es decir, es de acción privada, lo que excluye al representante del Ministerio Público; por lo tanto, la La (sic) Fiscal Vigésima Novena no tiene la facultad para perseguir, investigar y castigar la presunta comisión de esta conducta antijurídica. Pero el Juez Vigésimo Primero de Juicio declara sin lugar esta excepción sin fundamento alguno, lo único que manifiesta es que: “trae a colación el contenido del único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal”…

… Pero este artículo de ninguna manera faculta a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público para que acuse a nuestro defendido, L.R.C., por la presunta comisión del delito de Violación de Secreto Profesional, porque este es un delito perseguible a instancia de parte, lo único que establece este artículo es que determina claramente el juez competente y el procedimiento que se seguirá cuando una misma persona se le atribuya delitos de acción pública y delitos de acción de parte agraviada, ya que estas acciones tiene procedimiento (sic) diferentes y se ventilan por ante jueces diferentes; para evitar esto, dicho artículo determina que se seguirá el proceso ordinario por ante el juez competente y por ante el juez de control.

La norma que establece la titularidad de la acción penal en los delitos perseguible (sic) a instancia de parte agraviada es el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Y la excepción, es decir, los delitos de acción privada y que la Ley faculta al Fiscal del Ministerio Público para intervenir o acusar está sostenida en el artículo 25 ejusdem…

… En el Capítulo I de la recurrida, intitulado ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, el a quo transcribe no sólo los alegatos orales de las partes intervinientes en el juicio, sino que además, transcribe parte del escrito de acusación de la Fiscal; así como también, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, las cuales constan de una testimonial y veinticuatro documentales. Además, se pronuncia, de una manera incompleta, sobre las excepciones opuestas en el Acto de Apertura a Juicio y hace su pronunciamiento en esta parte de la sentencia cuando debía haberlo hecho en el acto y dejar constancia en el Acta del Debate, porque esa excepción se opuso y se tramitó de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Acto de Apertura del Debate Oral, y el Juez la declaró sin lugar en ese mismo acto.

Igualmente, en dicho Capítulo I, transcribe: La declaración del acusado L.R.C., las declaraciones de los cuatro testigos y las conclusiones de la Fiscal, del acusador privado y de la defensa, incluyendo una nueva declaración del acusado. Por lo tanto, no es una simple enunciación sino una transcripción casi completa de lo ocurrido en el Debate Oral. Dicho Capítulo no reúne los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, más bien parece el Acta del Debate a que hace referencia el artículo 368 ejusdem…

… La recurrida, en su Capítulo Segundo…

… no dice nada, con qué pruebas que analizó, relacionó y que no menciona, llega a la conclusión de que están probados o acreditados los hechos que configuran los delitos de revelación de secreto profesional y prevaricación. Qué hechos constituyen las agravantes previstas en el artículo 77, ordinales 1° y 5°. Ni en este Capítulo, ni en el resto de la Sentencia, se mencionan qué hechos constituyen las agravantes y menos se han probados (sic).

En este Capítulo hay una total inmotivación de la sentencia, no se sabe cómo el juzgador llegó a dar por acreditado los hechos que configuran los delitos de violación de secreto profesional, prevaricación y las agravantes en franca violación de los artículos 13, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Considera la defensa que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no analizó y comparó las pruebas entre sí, tanto las testimoniales como las documentales, aquellas que comprueben los hechos punibles como la presunta responsabilidad penal de nuestro defendido L.R. CRUZ…

… en la sentencia no se analiza ni se valora individualmente cada testimonio, qué indica, qué valor específico tiene cada testimonio con respecto a los hechos denunciados como punibles compararlos con los dichos de los otros testigos. Si los testigos le merecen credibilidad o no, si los testigos tienen interés, compararlos con las documentales, etc. Qué hechos se encuentran probados para establecer el delito de violación de secreto profesional y cuáles corresponden al delito de prevaricación, con qué medios probatorios se comprueban las agravantes; pero esto no lo hizo el Juez de Juicio en su sentencia.

Con respecto a la prueba documental simplemente enumera cinco (5) de las veinticuatro (24) documentales que promovió la Fiscal del Ministerio Público; las promovidas por la parte acusadora las silenció totalmente…

… denunciamos a la recurrida por contradicción en la motivación…

… Entre los argumentos esgrimidos por la recurrida entre el primero y el segundo párrafo, para establecer el delito de prevaricación, hay una evidente contradicción, puesto que con los argumentos del primer párrafo, que se refiere a la prevaricación simultánea, llega a la conclusión de L.R.C. prevaricó de una manera sucedánea o sucesiva, que no fue en un mismo juicio sino en diferentes juicios, y los cuales no los identifica, ni establece en que (sic) tribunales se ventilaron…

… El día 25 de mayo de 2006, fecha de apertura del debate oral y público…

… En esa fecha se le tomó declaración al acusado L.R.C. y, tanto la Fiscal del Ministerio Público como el acusador privado le hicieron preguntas. La declaración del acusado es su medio de defensa, por lo tanto debía haberse reflejado en esa Acta, así como las preguntas de la Fiscal y del acusador privado y las respuestas que él les dio, puesto que esto constituye un todo, en el ejercicio del derecho a la defensa del acusado. Al no constar dicha declaración la recurrida violó flagrantemente de los (sic) artículos 132, 133 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado en estado de indefensión.

Pero además, el Acta que se levantó en esa fecha está inconclusa, sin la firma del Juez y de la Secretaria. Asimismo, el Acta de la continuación del debate judicial de fecha 7 de junio de 2006 tampoco fue firmada por el Juez ni la Secretaria. Y el Acta del 12 de junio tampoco está firmada por el Juez. Estas actas están viciadas de nulidad por no dar cumplimiento a los numerales 4 y 8 del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal…

… la sentencia apelada incurrió en inobservancia de la ley, al violar los artículos 49, numeral 6 constitucional en relación con el artículo 1 del Código Penal y aplicar indebidamente los artículos 190 y 251, único aparte del mismo Código, amén de la indebida aplicación de las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación contempladas en el artículo 77, ordinales 1° y del Código Penal, respectivamente…

… faltándole estos dos elementos, el secreto y la falta de justa causa, es decir, que lo divulgado sea público y además exista justa causa para revelarlo, no se puede configurar el delito de violación de secreto profesional. En consecuencia, la recurrida aplicó erróneamente el artículo 190 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y violó por falta de aplicación el artículo primero ejusdem, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No dice la sentencia de que (sic) manera está configurada la agravante de premeditación…

… Más grave todavía es la inobservancia de la ley, en que incurre la sentencia apelada al dar, sin más, por concurrente la circunstancia de alevosía la cual es propia e inherente a los delitos contra las personas…

… De esta manera se hace ostensible la impropiedad de la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía y por ende la inobservancia de la ley por indebida aplicación del artículo 77 numerales 1 y 5 del Código Penal…

… No consta en autos, ni la recurrida señala en qué juicio L.R.C. una vez que representó a CAVEGUIAS, bien sea como demandante o demandada, luego sin su consentimiento representó a su contraparte en ese mismo juicio. Por lo tanto la conducta de nuestro defendido no puede encuadrarse dentro de este tipo penal. en consecuencia, la recurrida violó el artículo 251 del Código Penal por errónea aplicación y, por falta de aplicación violó el artículo primero ejusdem, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(folios 264 al 293 de la 3ª pieza del expediente).

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal A.U., dio contestación al recurso interpuesto por La Defensa, expresando:

… Observa esta Representación Fiscal el escrito de apelación interpuesto por la defensa, carece de Fundamento; al tener el escrito una abstención de técnicas Legales para el ejercicio de toda apelación de Sentencia, solo (sic) se limitan (sic) a señalar supuesta falta u omisión inexistente; careciendo dichos (sic) recurso de la una (sic) explicación lógica y motivada sobre las supuestas faltas de impugnación en las que incurrió el Juez Sentenciador en forma objetiva.

Considera quien suscribe, que los Alegatos del recurrente son infundado (sic) por cuanto el Juez 21° en Funciones de Juicio, dictó su decisión cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, Así (sic) como una exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho en que se sustento (sic) para emitir su pronunciamiento, siendo dicha decisión motivada, valorada ajustada a derecho; y cumpliendo con lo dispuesto en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, de igual forma con lo establecido en nuestra norma adjetiva penal; y señalando todo (sic) los elementos de convicción que tomo (sic) en consideración la Juez para dictar su decisión. Ejercen un recurso sin motivación, cuado la decisión de tribunal tiene su partida en elementos objetivos, no señalan los recurrentes fundadas bases para desvirtuar los elementos de convicción que tomo (sic) el Tribunal para emitir su decisión…

… la decisión dictada por la ciudadana Juez Aquo, esta (sic) acorde con lo dispuesto en el artículo 364 en relación con el 367 ambo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así momo los artículos 44 ordinales 1° y , y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…

… El ciudadano Juez de Juicio como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a las prueba (sic) evacuada (sic) y leídas y exhibidas en la audiencia Ora (sic) y Pública que le fueron aportados por esta Representación Fiscal, y la Víctima determinantes para establecer la responsabilidad del acusado hoy Condenado…

(folios 299 al 301 de la 3ª pieza del expediente).

V

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA

El Abg. FABIO LEON J.A., dio respuesta a la apelación interpuesta por el Abg. ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ, manifestando:

… Alega… Extemporaneidad de la Acusación Particular, porque al solicitar las copias de la Acusación Fiscal, según la defensa, se activo (sic) el lapso de cinco (5) días, sin embargo, eso no es así, ya que ese lapso se activa es a partir de la convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el articulo (sic) 327, primer aparte, fui convocado para la Audiencia Preliminar el día 25 de Julio de 2005 y se presento (sic) Acusación Particular el día 29 de Julio de 2005, tal y como consta en autos. Por lo demás, los alegatos de la citación así como la jurisprudencia invocada no se corresponden con el punto discutido, la notificación tacita (sic) se perfecciona cuando no se ha podido realizar la expresa o no es posible la notificación…

… Señores, Magistrados, de la Sentencia se infiere que la misma esta (sic) bien motivada, por demás, diría yo, tal y como lo reconoce en su mismo escrito y denuncia la Defensa, al aseverar que se transcriben casi todas las declaraciones y conclusiones de las partes, por lo que la Sentencia si (sic) cumple con el requisito contenido el (sic) numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

… en la Sentencia… hay una relación sucinta entre la narración de los hechos y el derecho aplicado, no obstante, también aparecen las actuaciones realizadas en la presente causa, como testimoniales; documentales; transcripciones y demás actuaciones practicadas, por lo que la Sentencia si (sic) cumple con el requisito contenido el (sic) numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

… en la Sentencia… hay una relación sucinta entre la narración de los hechos y el derecho aplicado, efectivamente, se valoraron y analizaron todas las pruebas en conjunto por no ser pruebas tarifadas, el Juez a quo, si (sic) valoro (sic) las pruebas y las concateno (sic) para llegar a su veredicto final, por lo que la Sentencia si (sic) cumple con el requisito contenido el (sic) numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Se evidencia de la Sentencia, que no existe contradicción alguna, como lo alega la Defensa, en ninguna parte de la misma podremos constatar incongruencia, ni contradicción, por el contrario de la misma se infiere que hubo un análisis exhaustivo por parte del Sentenciador, quien en la motivación de la Sentencia desecho (sic) los argumentos del acusado, define lo que constituye el delito de Prevaricación y posteriormente subsume la conducta del acusado en la parte final del artículo 251 del Código Penal, toda vez, que esta (sic) alegado que el (sic) no había representado a las dos partes en un mismo proceso, por lo tanto no existe contraposición entre la motiva y lo decido por el Tribunal, por lo que la sentencia si (sic) cumple con el requisito contenido el (sic) numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Con relación a lo que la defensa alega, que en el acta donde se recogen las incidencias del juicio, no se reflejo (sic) la totalidad de las declaraciones del imputado y de los interrogatorios, quedando indefenso, violándose los artículos 132, 133 y 169. Que el acta esta (sic) inconclusa, sin firma del juez, que el acta de continuación de fecha 07-06-06 tampoco fue firmada por el Juez y secretario y la del 12-06-06 tampoco fue firmada por el juez, estén (sic) viciadas conforme el artículo 368 ordinales 4 y 8…

… estas posibles violaciones, no son formalidades que causen indefensión, por el contrario, son formalidades no esenciales que no anulan el acto, no ocasionan indefensión, ya que el acto se produjo, cumplió su cometido, su finalidad, como lo reconoce el apelante, que es oír al acusado y que este pudiera defenderse.

Por otro lado, hubo una total convalidación por parte del recurrente, puesto que con la lectura del acto quedo (sic) notificado de las posibles anomalías que han podido subsanarse en el acto, de conformidad con el artículo 194 del texto adjetivo…

… Lo importante es que el acto de la declaración del acusado se realizo (sic), así como los demás actos, cumplieron su finalidad, que fue oído y que no existe prueba alguna de que lo que alega respecto a los actos del debate sea cierto, no lo promovió conforme al articulo (sic) 453 ibidem. Las posibles irregularidades en las actas no las anulan, ya que fueron convalidadas y los requisitos denunciados no son esenciales, no se debe sacrificar la justicia por mero trámites de forma, conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional, por incumplimiento de las formalidades no esenciales…

… Según la defensa, el Plan Especial de Ahorro (PEA), no era secreto, puesto que se encuentra establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo… Magistrados, lo que se considero (sic) secreto fue su implementación, es decir, llevar o adaptar la letra de la Ley a la practica (sic), como quedo (sic) establecido al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo. CAVEGUIAS, atravesaba serios problemas económicos, no obstante, debía adaptar su política salarial a la Legislación vigente, para lo cual con el asesoramiento de su Consultor Jurídico, es decir el Abogado L.E.R.C., diseño (sic) un plan, llamado PEA… ese diseño, la elaboración, el estudio donde se analizaban las fortalezas y debilidades legales del plan, fueron y eran en su momento CONFIDENCIALES, y el abogado L.E.R.C., solo (sic) tuvo conocimiento de ello en razón de su cargo y el resto del personal de la Empresa lo conoció, es decir, tuvo conocimiento de su existencia paralelamente con su implementación, es decir, luego de haberse decidido hacerlo publico (sic)…

… alega la Defensa que para que se cometa el delito de Prevaricación, hace falta defender a ambas partes en un mismo proceso. Nosotros consideramos que no es así y nos adherimos a lo que dice la Sentencia, es decir, que no hace falta que sea en un mismo proceso, ya que el legislador no lo exige así, el acusado siendo abogado de CAVEGUIAS, defendió y defiende actualmente a extrabajadores de la empresa, a pesar de tener una medida en su contra a la cual ignoro (sic) y se burlo (sic) de ella a su antojo, por lo que su conducta fue subsumida por el Tribunal en el delito impuesto…

(folios 302 al 312 de la 3ª pieza del expediente).

VII

DE LA DECISION IMPUGNADA

Expresa la sentencia apelada:

… efectivamente se estableció de manera clara y veraz, que el ciudadano L.E.R.C., prestó sus servicios profesionales como abogado, a la Empresa CAVEGUIAS y la represento (sic), desempeñando el cargo de Consultor Jurídico o Director Legal de la misma y ostentado la condición de Representante Judicial.

Dicha circunstancia, se demostró con su propia declaración donde admitió haber desempeñado el cargo, así como con las testimoniales de los ciudadanos L.P., A.M., E.M. y J.S., quienes fueron contestes en afirmar que lo conocen, que saben y les consta que desempeño (sic) el cargo en cuestión, así como con una serie de pruebas documentales lícitamente incorporadas al proceso, entre las que destacan por ejemplo:

1.- Los Poderes que le fueran conferidos, y sus revocatorias. 2.- La Transacción Laboral realizada entre L.E.R.C. y un representante de CAVEGUIAS. 3.- Copia Certificada de Actuaciones ante la Inspectoría del trabajo, de fecha 22-11-02, donde representando al ciudadano J.C.V., el acusado reconoce expresamente haber desempeñado el cargo en cuestión. 4.- Con el Documento denominado Declaración de Conflicto de Intereses de CAVEGUIAS, suscrito por el acusado y reconocido por él. 5.- Con la documental relacionada con respuesta a oficio 01-FMP-29-1623-04, de fecha 11-02-05, donde dejan constancia que efectivamente L.E.R.C., fue consultor Jurídico de CAVEGUIAS y su Representante Legal.

De la misma manera quedo (sic) claramente establecido, que el cargo que desempeñaba era de Alta confianza o de Dirección, es decir, de aquellos que solo (sic) reportan o rinden cuenta al Presidente de la Empresa y/o a la Junta Directiva. Y que en virtud del mismo y debido a la natural confianza que existía en él, por ser el asesor legal, tuvo acceso y conocimiento de mucha información confidencial, es decir, de consumo reservado para muy pocas personas, de aquellas que incluso en la reunión de Directores, se excluía de lo que se conoció como minuta o registro de los temas tratados en las reuniones, información trascendental y de suma importancia donde se discutían las políticas de la empresa, publicitaria, de mercadeo, etcétera, incluyendo las políticas salariales las cuales resultaban de tanta relevancia que incluso la mayoría de los Directores también estaban ajenas a ellos, es decir, eran mucho más reservadas, confidenciales y secretas, debido al impacto que ocasionan, allí se discute la adaptación de la política salarial al marco legal imperante para el momento, el estado financiero de la Empresa, así como el impacto positivo o negativo que ocasiona al personal, sus puntos fuertes y debilidades, entre lo que destaca como hacerle frente a las (sic) mismos, para minimizar riesgos en eventuales litigios. Pues, por ser asuntos de eminente orden jurídico, su presencia era fundamental, su opinión, concejos en fin su asesoramiento.

Se determinó igualmente, que la elaboración, diseño y discusión del PLAN ESPECIAL DE AHORRO (PEA), política diseñada por CAVEGUIAS para cumplir un mandato legal, y que consistía en un aumento del 20% del salario del trabajador, pero sin incidencia sobre sus prestaciones legales, fue una información secreta, privada y confidencial, nadie, ni siquiera la testigo de la defensa A.M., quien desempeñaba un alto cargo en CAVEGUIAS tuvo conocimiento de cómo se maduro (sic) esa idea, pero L.E.R.C., si (sic) lo sabía y solo (sic) en virtud del cargo que desempeñaba. Conoció muy especialmente, las debilidades en su implementación, y decidió sacarle provecho. Primero, cuando discutía el monto de sus prestaciones sociales, exigió se le cancelara ese 20%, que inicialmente como se había implementado no se les iba a cancelar a los trabajadores, como en efecto a ninguno se le había pagado. La empresa, para prevenir y evitar un litigio contra L.E.R.C., sopesando que él conocía perfectamente la (sic) debilidades en la implementación del PLAN decidió pagárselos de alguna manera tal y como consta en la transacción correspondiente. Pero L.E.R.C., no se conformo (sic) con eso, sino que decidido como estaba a sacarle mayores provechos económicos a los conocimientos que obtuvo en virtud de la natural confianza que otorgaba el cargo que ostentaba, y paralelamente darle una bofetada moral a sus antiguos asesorados, se dedico (sic) a asistir, asesorar y a representar a ex trabajadores de CAVEGUIAS, que ahora si (sic), debidamente instruidos por él sobre la probable ilegalidad de el PEA, en fin sobre sus debilidades, decidían con o sin derecho a ello reclamar ante los organismos competentes dichos conceptos.

Lo anteriormente plasmado a consideración del Juez ha quedado demostrado, con las testimoniales de los ciudadanos L.P., A.M. y J.S., quienes han sido contestes en afirmar, que efectivamente las funciones del acusado L.E.R.C., eran las de asesorar en materia legal a la Presidencia y a la Junta Directiva de CAVEGUIAS, y a ellos mismos, cuando requerían de alguna opinión legal especifica (sic) respecto de sus funciones, como por ejemplo elaboración de contratos y otros, igualmente con los mismos medios probatorios, quedo (sic) demostrado que en las reuniones semanales de los directores con el presidente de la empresa, si (sic) se trataban en temas de naturaleza confidencial o secreta, a la que solo (sic) accedían o tuvieron acceso, en virtud del cargo que ostentaban, al igual que el acusado.

Manifestó especialmente el testigo L.P., que la elaboración del PLAN DE AHORRO ESPECIAL (sic) (PEA), fue totalmente confidencial, que solo (sic) se llegó a enterar cuando se les informo (sic) acerca de su implementación y se les instruyo (sic) para que se lo comunicaran a las personas de su área y bajo su supervisión, y que así lo hizo, que ninguna de esas personas con anterioridad a ese momento conocían como (sic) se llegó a esa idea, que asistía a las reuniones semanales con el resto del directorio, que efectivamente se discutía información secreta o confidencial, que había una minuta y que de la misma se excluía dicha información y que a las mismas asistía L.E.R.C..

Por otra parte el ciudadano A.M., quien en muchas ocasiones era la persona que llevaba la minuta en las reuniones, dio fe expresa de que la misma existía y que en ocasiones se excluían de ella los temas considerados secretos o confidenciales y que generalmente a las mismas asistía L.E.R.C.. De el PEA solo (sic) señaló que cuando llego (sic) a CAVEGUIAS la misma ya existía, que se le explico (sic) en que (sic) consistía y que nunca oyó reclamos sobre la misma hasta que el acusado dejo (sic) la empresa y comenzaron las demandas. Que una carta relacionada con el PEA, no fue discutida en el STAF o reunión semanal, por lo que infiere que fue igualmente confidencial.

Por su parte el ciudadano J.S., manifestó que efectivamente asistió a las reuniones de los directores con el PRESIDENTE, que asistía igualmente L.E.R.C., como Consultor Jurídico, que el PEA por su naturaleza e impacto fue una materia de trato confidencial hasta que se implementó y se puso en conocimiento del personal, que L.E.R.C. tenía conocimiento de todas sus debilidades, que cuando llegó a CAVEGUIAS informado por L.E.R.C. acerca de sus intenciones de reclamar el PEA cuando se fuera de la Empresa, realizo (sic) un censo con el resto del personal, no habiendo encontrado disconformidades, pero que el acusado siempre manifestaba que él reclamaría eso en sus prestaciones. Que tratando de corregir alguna de las debilidades de el PEA se les notifico (sic) por escrito a los trabajadores, advertido como estaba por L.E.R.C. quien si (sic) ostentaba la representación legal de CAVEGUIAS y antes de que le fuera revocado dicho mandato ni haber renunciado a él, represento (sic) a sus contrapartes en procesos administrativos y judiciales.

Igualmente considera este Juzgador que los hechos antes determinados han quedados (sic) afianzados con las documentales que fueron incorporadas al debate, entre las que repetimos destacan: Las demandas propuestas por el acusado contra CAVEGUIAS, los Poderes que le fueron conferidos por ex trabajadores de la mismas (sic), las demás actuaciones por él realizadas ante la Inspectoría del Trabajo y ante los Tribunales de la República, así como las documentales que demostraban su vinculo (sic) con CAVEGUIAS, las cuales ya han sido mencionadas…

… claramente observamos que el abogado, en este caso L.E.R.C., que después de haber defendido a una de las partes, en este caso a CAVEGUIAS, lógico ya que era su representante legal y judicial, de acuerdo a poder especial que le fuera conferido, sin el consentimiento de CAVEGUIAS, tomo (sic) a su cargo la defensa y representación de sus contrapartes convirtiéndose en parte contraria de CAVEGUIAS, sin ni siquiera haber renunciado al poder que esta (sic) le había otorgado, sin al menos constatar que este (sic) le fuese revocado. Al respecto es bueno aclarar que de acuerdo al artículo 1074 del Código Civil los mandatos permanecen vigentes entre otras razones hasta que son revocados, hasta que se renuncia a ellos, por la muerte del mandante y otros que no vienen al caso, por lo tanto mientras L.E.R.C. demandaba a CAVEGUIAS, aún la representaba legalmente, aunque ya no trabajara en la misma.

Por otra parte, vemos que no requiere este último aparte del artículo 251 que ambas representaciones sean en un mismo proceso, y cuando el legislador no distingue el interprete no puede hacerlo, por el contrario notamos que el legislados (sic) patrio describió varias maneras de cometer el delito de prevaricación, y para este que precisamente invocamos, repetimos no estableció la circunstancia de que debía ejercerse la representación en la misma causa, como si (sic) lo exigió en el encabezamiento de la disposición legal en cuestión, por lo tanto consideramos que la conducta de L.R. encuadra perfectamente en la parte in fine del artículo 251…

… Todos los extremos probatorios, ya señalados, al estar estrechamente vinculados entre sí, permiten, desde el punto de vista lógico y jurídico, extraer las respectivas conclusiones del fallo. En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas ya reseñadas permiten alcanzar una conclusión razonable: que el acusado L.E.R.C. es culpable de la comisión del delito de REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL Y PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 190 y 251 único aparte con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1° y todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO para el acusado L.E.R.C.…

(folios 220 al 263 de la 3ª pieza del expediente).

VII

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA APELACION

INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE CONTRA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES

QUE OPUSO EN FASE DE JUICIO

  1. DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR POR EL A-QUO DE LA EXCEPCION CONTENIDA EN EL LITERAL “D” DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SE DECRETARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION FORMULADA POR LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA VICTIMA.

    Solicitó El Apelante a la A-quo decretara la inadmisibilidad de la acusación interpuesta el 29-7-2005 por los apoderados de la víctima, aduciendo que consignada otra por la fiscal del proceso contra L.E.R.C. el 13-7-2005 y compareciendo uno de aquellos, el Abg. J.J.R.M., el 18-7-2005 a requerir por escrito copia certificada de la misma, se debía entender que con tal actuación había quedado notificado del auto dictado el 13-7-2005, mediante el cual el tribunal en funciones de control fijó como oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, el 9-8-2005, de ahí que según él la acusación propia se formuló fuera del lapso dispuesto por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (5 días contados desde la notificación de la convocatoria para la audiencia), ya que ese tiempo debió correr a partir del 18-7-2005.

    El Ministerio Público no dio respuesta a esta parte del recurso.

    El Abg. FABIO LEON J.A., mandatario de la víctima, contestó la impugnación expresando que la notificación tácita sólo se activaba cuando no era posible realizarla en forma expresa, por lo que el lapso del ut supra mencionado artículo 327 sólo contaba a partir de la efectiva notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, que aconteció el 25-8-2005, por lo que la apelación fue tempestiva.

    La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    En efecto, está acreditado en autos que el 18-7-2005 el Abg. J.J.R.M. compareció ante el Despacho de la Juez 3ª en funciones de Control, a solicitar se le expidiera copia certificada de la acusación presentada el 13-7-2005 por el Ministerio Público en perjuicio de L.E.R.C. (folio 21 de la 3ª pieza del expediente).

    De igual forma se evidenció del folio 16 de la 3ª pieza del expediente, que ese mismo día 13-7-2005, la A-quo dictó auto convocando a las partes para la realización de la audiencia preliminar, de lo que resulta que el mencionado profesional del derecho realizó una diligencia en el proceso de la cual se derivó su notificación, más sin embargo, hubo un actuar omisivo por El Recurrente al no ofrecer como medio probatorio a los fines de demostrar su denuncia de extemporaneidad, el cómputo, certificado de los días hábiles transcurridos desde el 18-7-2005 hasta el 29-7-2005, lo que no puede ser salvado por esta Sala toda vez que careciendo de facultad probatoria afectaría la imparcialidad de los juzgadores, representada en el allanamiento de una carga procesal que sólo le era atribuible a La Defensa.

    También dijo el Abg. ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ que: “… el Juez Vigésimo Primero de Juicio declaró sin lugar tal pedimento de manera oral, sin fundamento alguno, esto lo podemos constatar si revisamos el Acta que se levantó el día 25 de mayo de 2006, la cual está inconclusa, no hace mención de tal pedimento ni de la excepción opuesta. Así como también si revisamos el Capítulo I del cuerpo de la sentencia de fecha 4/07/06, en la cual omite totalmente los fundamentos de declarar sin lugar nuestra solicitud…” (folio 268 de la 3ª pieza del expediente).

    La Defensa expresó que el juez declaró sin lugar el pedimento de nulidad infundadamente, lo que señaló quedó probado con la circunstancia que en el acta de debate no se hizo referencia a la excepción opuesta.

    Es cierto que en el contenido del acta que documentó lo ocurrido en el debate el 25-6-2006, no hay la mención descrita, pero también lo es que El Recurrente reconoció que el juez decidió el asunto en forma oral, desdibujándose su afirmación de haberlo hecho de manera inmotivada, con la amplia argumentación que dio para fundar la apelación, por lo que ninguna utilidad tendría resolver la controversia por el camino de la nulidad.

    Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión del Apelante. ASI SE DECIDE.

  2. DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR POR EL A-QUO DE LA EXCEPCION CONTENIDA EN EL LITERAL “D” DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SE DECRETARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN PERJUICIO DEL ACUSADO, POR LA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION DE SECRETO.

    Argumentó el Abg. ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ que la fiscal del proceso no tenía facultad para presentar acusación contra su defendido, por la comisión del delito de violación de secreto, previsto y sancionado en el artículo 190 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que se le endilgaron.

    Manifestó que lo único expresado por el A-quo para declarar sin lugar la excepción que se trata, fue el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (fuero de atracción), más de éste indicó que de ninguna manera facultaba al Ministerio Público para que acusara por el ilícito mencionado, dado que era sólo perseguible a instancia de parte. Se sirvió en esta afirmación de los artículos 25 y 26 ejusdem.

    Ni de la fiscal del proceso ni de los representantes judiciales de la víctima emanó opinión sobre este punto del recurso.

    La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    El numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona.

    Por su parte consagra el artículo 73 ejusdem:

    Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

    Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

    .

    En este mismo orden de ideas el artículo 75 ibidem establece:

    Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

    Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario

    .

    El Apelante alegó para fundar su excepción –como líneas arriba se comentara- que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal no facultaba al Ministerio Público para acusar a L.E.R.C. por un delito enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, dado que el artículo 26 ejusdem daba esa titularidad sólo a la víctima y además, dentro de las excepciones en que el artículo 25 ibidem se lo permitía hacer, no aparecía enunciado el delito de violación de secreto.

    Existe el principio de unidad del proceso a los fines de evitar se produzcan los efectos negativos que para la Justicia tienen las sentencias contrarias.

    El fuero de atracción que establece el nombrado artículo 75 está orientado a evitar se mantengan simultáneamente -ante la existencia de delitos conexos- dos procedimientos distintos, de forma que cuando el Legislador dispone que en tal caso debe aplicarse el ordinario en detrimento del de instancia de parte agraviada, mal pudiera entenderse que el Ministerio Público estuviera impedido de acusar por un ilícito de esa naturaleza, siendo que en esta forma de enjuiciamiento criminal quien tiene la representación de la titularidad de la acción es él.

    Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión del Apelante. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DE LA RESOLUCION AL FONDO DEL RECURSO

  3. RESUMEN DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA.

    1. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente basado en el motivo de falta de motivación, formuló el Abg. R.V.H. tres denuncias, arguyendo para sustentar la primera de ellas que el A-quo no enunció en la recurrida de manera correcta los hechos que fueron objeto del debate; para la segunda, que no se lee del texto de la sentencia cómo llegó a dar por probadas las circunstancias que en su criterio configuraron los delitos que se le atribuyeron al acusado; y para la tercera, que no comparó las pruebas testimoniales y documentales que se incorporaron en el juicio oral.

    2. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el motivo de contradicción en la motivación de la sentencia, planteó una cuarta denuncia, argumentando que en la decisión objetada el A-quo estableció primero que: “… L.R.C. no renunció al poder otorgado con ocasión de la relación de trabajo que nuestro defendido tuvo con CAVEGUIAS, que él no renunció ni constató si le había sido revocado el poder. La conclusión que se puede llegar con este razonamiento es que L.R.C. prevaricó de una manera simultánea…” (folio 283 de la 3ª pieza del expediente) y luego “… establece, que la conducta de L.R.C. encuadra perfectamente en la parte in fine del artículo 251, es decir, la representación sucedánea o sucesiva, porque según la recurrida, el artículo 251 del Código Penal no requiere que las representaciones sean en un mismo proceso…” (folio 283 de la 3ª pieza del expediente).

    3. Con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó El Impugnante la omisión de formas sustanciales de los actos que causó indefensión al acusado, lo que hizo avisando que no había quedado asentado en acta lo que declarara éste el 25-5-2006 al celebrarse el debate oral, además que las documentadoras del 7-6-2006 y 12-6-2006, adolecían de firma, bien del juez o secretaria.

    4. Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo el Abg. ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ como sexta y séptima denuncia de su recurso, la errónea aplicación de los artículos 190, 251 y ordinales 1° y 5° del artículo 77 del Código Penal vigente para el momento de ser condenado su defendido.

  4. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO PARA DAR CONTESTACION AL RECURSO.

    La fiscal del proceso adujo que:

    1. La sentencia objeto de impugnación cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA PARA DAR CONTESTACION AL RECURSO.

    El Abg. FABIO LEON J.A. dio respuesta a la apelación, manifestando que:

    1. En la sentencia recurrida quedaron satisfechos los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. - No hay contradicción en el fallo apelado, ya que desechados los argumentos de La Defensa, definió lo que era prevaricación y posteriormente subsumió la conducta del acusado en la parte in fine del artículo 251 del Código Penal.

    3. - No hubo la omisión de formas sustanciales que causen indefensión, por cuanto “… el acto de la declaración del acusado se realizo (sic), así como los demás actos, cumplieron su finalidad…” (folio 309 de la 3ª pieza del expediente).

    4. - El A-quo aplicó correctamente los artículos 190 y parte in fine del 251 del Código Penal.

  6. RAZONAMIENTO DE LA CORTE PARA DECIDIR AL FONDO EL RECURSO.

    1. Se lee de la sentencia apelada:

      … efectivamente se estableció de manera clara y veraz, que el ciudadano L.E.R.C., prestó sus servicios profesionales como abogado, a la Empresa CAVEGUIAS y la represento (sic), desempeñando el cargo de Consultor Jurídico o Director Legal de la misma y ostentado la condición (sic) de Representante Judicial.

      Dicha circunstancia, se demostró con su propia declaración donde admitió haber desempeñado el cargo, así como con las testimoniales de los ciudadanos L.P., A.M., E.M. y J.S., quienes fueron contestes en afirmar que lo conocen, que saben y les consta que desempeño (sic) el cargo en cuestión, así como con una serie de pruebas documentales lícitamente incorporadas al proceso, entre las que destacan por ejemplo:

      1.- Los Poderes que le fueran conferidos, y sus revocatorias. 2.- La Transacción Laboral realizada entre L.E.R.C. y un representante de CAVEGUIAS. 3.- Copia Certificada de Actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 22-11-02, donde representando al ciudadano J.C.V., el acusado reconoce expresamente haber desempeñado el cargo en cuestión. 4.- Con el Documento denominado Declaración de Conflicto de Intereses de CAVEGUIAS, suscrito por el acusado y reconocido por él. 5.- Con la documental relacionada con respuesta a oficio 01-FMP-29-1623-04, de fecha 11-02-05, donde dejan constancia que efectivamente L.E.R.C., fue consultor Jurídico de CAVEGUIAS y su Representante Legal.

      De la misma manera quedo (sic) claramente establecido, que el cargo que desempeñaba era de Alta confianza o de Dirección, es decir, de aquellos que solo (sic) reportan o rinden cuenta al Presidente de la Empresa y/o a la Junta Directiva. Y que en virtud del mismo y debido a la natural confianza que existía en él, por ser el asesor legal, tuvo acceso y conocimiento de mucha información confidencial, es decir, de consumo reservado para muy pocas personas, de aquellas que incluso en la reunión de Directores, se excluía de lo que se conoció como minuta o registro de los temas tratados en las reuniones, información trascendental y de suma importancia donde se discutían las políticas de la empresa, publicitaria, de mercadeo, etcétera, incluyendo las políticas salariales las cuales resultaban de tanta relevancia que incluso la mayoría de los Directores también estaban ajenas a ellos, es decir, eran mucho más reservadas, confidenciales y secretas, debido al impacto que ocasionan, allí se discute la adaptación de la política salarial al marco legal imperante para el momento, el estado financiero de la Empresa, así como el impacto positivo o negativo que ocasiona al personal, sus puntos fuertes y debilidades, entre lo que destaca como hacerle frente a las (sic) mismos, para minimiza (sic) riesgos en eventuales litigios. Pues, por ser asuntos de eminente orden jurídico, su presencia era fundamental, su opinión, concejos en fin su asesoramiento.

      Se determinó igualmente, que la elaboración, diseño y discusión del PLAN ESPECIAL DE AHORRO (PEA), política diseñada por CAVEGUIAS para cumplir un mandato legal, y que consistía en un aumento del 20% del salario del trabajador, pero sin incidencia sobre sus prestaciones legales, fue una información secreta, privada y confidencial, nadie, ni siquiera la testigo de la defensa A.M., quien desempeñaba un alto cargo en CAVEGUIAS tuvo conocimiento de cómo se maduro (sic) esa idea, pero L.E.R.C., si (sic) lo sabía y solo (sic) en virtud del cargo que desempeñaba. Conoció muy especialmente, las debilidades en su implementación, y decidió sacarle provecho. Primero, cuando discutía el monto de sus prestaciones sociales, exigió se le cancelara ese 20%, que inicialmente como se había implementado no se les iba a cancelar a los trabajadores, como en efecto a ninguno se le había pagado. La empresa, para prevenir y evitar un litigio contra L.E.R.C., sopesando que él conocía perfectamente la (sic) debilidades en la implementación del PLAN decidió pagárselos de alguna manera tal y como consta en la transacción correspondiente. Pero L.E.R.C., no se conformo (sic) con eso, sino que decidido como estaba a sacarle mayores provechos económicos a los conocimientos que obtuvo en virtud de la natural confianza que otorgaba el cargo que ostentaba, y paralelamente darle una bofetada moral a sus antiguos asesorados, se dedico (sic) a asistir, asesorar y a representar a ex trabajadores de CAVEGUIAS, que ahora si (sic), debidamente instruidos por él sobre la probable ilegalidad de el PEA, en fin sobre sus debilidades, decidían con o sin derecho a ello reclamar ante los organismos competentes dichos conceptos.

      Lo anteriormente plasmado a consideración del Juez ha quedado demostrado, con las testimoniales de los ciudadanos L.P., A.M. y J.S., quienes han sido contestes en afirmar, que efectivamente las funciones del acusado L.E.R.C., eran las de asesorar en materia legal a la Presidencia y a la Junta Directiva de CAVEGUIAS, y a ellos mismos, cuando requerían de alguna opinión legal especifica (sic) respecto de sus funciones, como por ejemplo elaboración de contratos y otros, igualmente con los mismos medios probatorios, quedo (sic) demostrado que en las reuniones semanales de los directores con el presidente de la empresa, si (sic) se trataban en temas de naturaleza confidencial o secreta, a la que solo (sic) accedían o tuvieron acceso, en virtud del cargo que ostentaban, al igual que el acusado.

      Manifestó especialmente el testigo L.P., que la elaboración del PLAN DE AHORRO ESPECIAL (sic) (PEA), fue totalmente confidencial, que solo (sic) se llegó a enterar cuando se les informo (sic) acerca de su implementación y se les instruyo (sic) para que se lo comunicaran a las personas de su área y bajo su supervisión, y que así lo hizo, que ninguna de esas personas con anterioridad a ese momento conocían como (sic) se llegó a esa idea, que asistía a las reuniones semanales con el resto del directorio, que efectivamente se discutía información secreta o confidencial, que había una minuta y que de la misma se excluía dicha información y que a las mismas asistía L.E.R.C..

      Por otra parte el ciudadano A.M., quien en muchas ocasiones era la persona que llevaba la minuta en las reuniones, dio fe expresa de que la misma existía y que en ocasiones se excluían de ella los temas considerados secretos o confidenciales y que generalmente a las mismas asistía L.E.R.C.. De el PEA solo (sic) señaló que cuando llego (sic) a CAVEGUIAS la misma ya existía, que se le explico (sic) en que (sic) consistía y que nunca oyó reclamos sobre la misma hasta que el acusado dejo (sic) la empresa y comenzaron las demandas. Que una carta relacionada con el PEA, no fue discutida en el STAF o reunión semanal, por lo que infiere que fue igualmente confidencial.

      Por su parte el ciudadano J.S., manifestó que efectivamente asistió a las reuniones de los directores con el PRESIDENTE, que asistía igualmente L.E.R.C., como Consultor Jurídico, que el PEA por su naturaleza e impacto fue una materia de trato confidencial hasta que se implementó y se puso en conocimiento del personal, que L.E.R.C. tenía conocimiento de todas sus debilidades, que cuando llegó a CAVEGUIAS informado por L.E.R.C. acerca de sus intenciones de reclamar el PEA cuando se fuera de la Empresa, realizo (sic) un censo con el resto del personal, no habiendo encontrado disconformidades, pero que el acusado siempre manifestaba que él reclamaría eso en sus prestaciones. Que tratando de corregir alguna de las debilidades de el PEA se les notifico (sic) por escrito a los trabajadores, advertido como estaba por L.E.R.C. quien si (sic) ostentaba la representación legal de CAVEGUIAS y antes de que le fuera revocado dicho mandato ni haber renunciado a él, represento (sic) a sus contrapartes en procesos administrativos y judiciales.

      Igualmente considera este Juzgador que los hechos antes determinados han quedados (sic) afianzados con las documentales que fueron incorporadas al debate, entre las que repetimos destacan: Las demandas propuestas por el acusado contra CAVEGUIAS, los Poderes que le fueron conferidos por ex trabajadores de la mismas (sic), las demás actuaciones por él realizadas ante la Inspectoría del Trabajo y ante los Tribunales de la República, así como las documentales que demostraban su vinculo (sic) con CAVEGUIAS, las cuales ya han sido mencionadas…

      (folios 252 al 257 de la 3ª pieza del expediente).

      Niega la transcripción que antecede el fundamento de los alegatos del Recurrente en cuanto a que la sentencia apelada carece de motivación.

      Así, estableció el A-quo, primero, que los hechos objeto de juicio fueron los ocurridos el 22-11-2002 cuando L.E.R.C., actuando como profesional del derecho en ejercicio, interpuso reclamación laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador contra la Empresa CAVEGUIAS, sin que hubiese renunciado ni se le hubiese revocado el poder que le había sido conferido por esta última, de la que reconoció haber sido su Consultor Jurídico entre el mes de septiembre de 1995 y noviembre de 2001.

      Luego, el juez de primera instancia fijó en la decisión de dónde dedujo la condición de representante judicial que tuvo L.E.R.C. deC., expresando que la misma se había demostrado con su propia declaración y con las de L.P., A.M., E.M. y J.S., para afirmar por último que su convencimiento en relación a este punto provino de una serie de documentales que mencionó detalladamente. Todas estas pruebas fueron apreciadas en forma conjunta, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

    2. Transcribe El Recurrente para sustentar su denuncia de contradicción en la motivación de la sentencia, lo que se observa de seguidas:

      … claramente observamos que el abogado, en este caso L.E.R.C., que después de haber defendido a una de las partes, en este caso a CAVEGUIAS, lógico ya que era su representante legal y judicial, de acuerdo a poder especial que le fuera conferido, sin el consentimiento de CAVEGUIAS, tomo (sic) a su cargo la defensa y representación de sus contrapartes convirtiéndose en parte contraria de CAVEGUIAS, sin ni siquiera haber renunciado al poder que esta (sic) le había otorgado, sin al menos constatar que este (sic) le fuese revocado. Al respecto es bueno aclarar que de acuerdo al artículo 1074 del Código Civil los mandatos permanecen vigentes entre otras razones hasta que son revocados, hasta que se renuncia a ellos, por la muerte del mandante y otros que no vienen al caso, por lo tanto mientras L.E.R.C. demandaba a CAVEGUIAS, aún la representaba legalmente, aunque ya no trabajara en la misma.

      Por otra parte, vemos que no requiere este último aparte del artículo 251 que ambas representaciones sean en un mismo proceso, y cuando el legislador no distingue el interprete no puede hacerlo, por el contrario notamos que el legislados (sic) patrio describió varias maneras de cometer el delito de prevaricación, y para este que precisamente invocamos, repetimos no estableció la circunstancia de que debía ejercerse la representación en la misma causa, como si (sic) lo exigió en el encabezamiento de la disposición legal en cuestión, por lo tanto consideramos que la conducta de L.R. encuadra perfectamente en la parte in fine del artículo 251…

      (folios 258 y 259 de la 3ª pieza del expediente).

      Después, con dudas, manifestó el Abg. ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ de lo copiado:

      … La conclusión que se puede llegar con este razonamiento es que L.R.C. prevaricó de una manera simultánea, puesto que no le habían revocado el poder y él tampoco constató que el poder le fuera revocado por CAVEGUIAS. Por lo tanto, cada vez que L.R.C. representaba a la contraparte de CAVEGUIAS en un juicio también representaba a esta Empresa. Es decir, la representación era simultánea, representaba a las dos partes en el juicio.

      Pero en el segundo, la recurrida establece, que la conducta de L.R.C. encuadra perfectamente en la parte in fine del artículo 251, es decir, la representación sucedánea o sucesiva, porque según la recurrida, el artículo 251 del Código Penal no requiere que las representaciones sean en un mismo proceso, y se fundamenta en que, según la recurrida, en ese segundo párrafo, L.R.C. prevaricó sucesivamente.

      Entre los argumentos esgrimidos por la recurrida entre el primero y el segundo párrafo, para establecer el delito de prevaricación, hay una evidente contradicción, puesto que con los argumentos del primer párrafo, que se refiere a la prevaricación simultánea, llega a la conclusión de L.R.C. (sic) prevaricó de una manera sucedánea o sucesiva, que no fue en un mismo juicio sino en diferentes juicios, y los cuales no los identifica, ni establece en que (sic) tribunales se ventilaron…

      (folios 283 y 284 de la 3ª pieza del expediente. Negrillas de La Sala).

      El A-quo determinó en la sentencia, cuál fue el hecho en su criterio constitutivo del delito de prevaricación, estableciendo que fue el sucedido el 22-11-2002, fecha en que L.E.R.C., actuando como abogado en ejercicio, formuló reclamación laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador contra la Empresa CAVEGUIAS, sin que hubiese renunciado ni se le hubiese revocado el poder que le había sido conferido por ella.

      Precisada la base fáctica, la motivación que contiene el fallo respecto a la opinión del juez sobre la coexistencia de dos circunstancias: no haber revocado CAVEGUIAS el poder y no haber renunciado a él el acusado, no está viciada de contradicción, pues simplemente se hizo para justificar por qué no aplicó al caso en concreto el encabezamiento del artículo 251 del Código Penal, sino su parte in fine, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

    3. Alegó El Impugnante la omisión de formas sustanciales de los actos que causó indefensión al acusado, por cuanto en el acta levantada el 25-5-2006 para documentar el debate, no quedó escrito lo que declarara el acusado.

      Sobre el valor del acta, especifica el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observación de las formalidades previstas, personas que intervinieron y actos que se llevaron a cabo.

      Así, mal puede constituir lo denunciado -ante el contenido de la norma antes citada- omisión de forma sustancial que causó indefensión a L.E.R.C., mucho menos cuando aparece reflejado en la sentencia en forma textual, lo que expresara en dicha oportunidad (folios 228 al 230 de la 3ª pieza del expediente).

      En cuanto a lo señalado por El Apelante de no estar suscritas las actas que fueron levantadas durante la realización del debate los días 7 y 12 de junio de 2006, de la revisión del expediente se evidenció no ser ciertas sus imputaciones (folios 204, 205 y 209 de la 3ª pieza del expediente), razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

    4. El Apelante, invocando el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo la errónea aplicación del artículo 190 del Código Penal, manifestando: “… Para que se pueda configurar el delito de violación de secreto profesional, el sujeto activo debe revelar, sin justo motivo, un secreto. Pero en el presente caso el Juez consideró, sin prueba alguna que el Plan Especial de Ahorro (PEA) era secreto…” (folio 288 de la 3ª pieza del expediente) y además “… en el supuesto negado, de que el Plan Especial de Ahorro fuera secreto, entonces éste era ilegítimo porque iba en perjuicio de los trabajadores…” (folio 289 de la 3ª pieza del expediente).

      Respecto al llamado delito de revelación de secreto, dice CHIOSSONE:

      “… Como son varias las situaciones contempladas por el legislador, es conveniente analizar cada una de ellas. La primera de estas situaciones se refiere al estado de la persona. ¿Qué debemos entender por ello? Según el profesor Manzini, el estado individual que obliga al secreto que nos referimos es aquel que depende, ya de la subjetividad o del ejercicio de determinada profesión… en cuanto al secreto profesional propiamente dicho, diremos que él se refiere al secreto que por razón de su profesión tengan que guardar… abogados, etc… En cuanto al secreto profesional con respecto a los abogados… La ley respectiva no trae ninguna previsión a este respecto ni referencia alguna. Es una regla de ética impuesta a quien en determinado momento puede llegar a poseer preciosos secretos de donde emanan, tal vez, el honor, la reputación y el crédito de un cliente. Sobre este particular, vamos a transcribir aquí un fragmento de la interesante obra del profesor Appleton, relativa a la profesión de abogado, y concerniente al secreto profesional. “Es el secreto profesional para el abogado –dice Appleton- a la vez que un derecho, también un deber. Un deber con respecto a sus clientes, porque si estos no están seguros de su discreción, mal podrá aconsejarlos ni cumplir fielmente su misión. Es necesario que el cliente pueda hablarle con toda confianza a su abogado consultor. Es un derecho el secreto con respecto a las autoridades públicas, porque el abogado, si por cualquier circunstancia se cree expuesto a revelar las confidencias, debe abstenerse de recibirlas... El abogado no debe revelar a la justicia los secretos de su clientela, ni aún en el caso de ser llamado a deponer en calidad de testigo. Sin duda que él puede y debe aclarar sobre los hechos ajenos a las confidencias que hubiere recibido, ya que su conciencia debe ser el juez único para distinguir los hechos confidenciales de aquellos que no tienen este carácter…” .

      De la anterior cita –que asume La Sala plenamente- se deduce que para la configuración del delito de revelación de secreto, no hace falta que, como lo dijera El Apelante, “… el sujeto activo debe revelar, sin justo motivo, un secreto…” (folio 288 de la 3ª pieza del expediente) y tampoco tiene importancia que el “… Juez consideró, sin prueba alguna que el Plan Especial de Ahorro (PEA) era secreto…” (folio 288 de la 3ª pieza del expediente), por cuanto es un deber del abogado la reserva, sensatez y cordura –términos que reflejan lo que es el secreto- en el manejo de toda la información proveniente de los casos que les fueron encomendados, sólo permitiéndosele hacer lo contrario cuando es arremetido por la persona en favor de la que intervino jurídicamente.

      En cuanto a lo afirmado por el Abg. ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ de que: “… en el supuesto negado, de que el Plan Especial de Ahorro fuera secreto, entonces éste era ilegítimo porque iba en perjuicio de los trabajadores…” (folio 289 de la 3ª pieza del expediente), este Tribunal Superior debe desestimar su alegato por ser una particular apreciación de La Defensa, sin ningún sustento, dado que sobre ese tema no estuvo planteada actividad probatoria en el proceso, amén que aún asumiéndose que era él de mala ley, ello no desviste al hecho de antijuridicidad, razón por la cual se declara sin lugar esta parte de la denuncia. ASI SE DECIDE.

      Con fundamento también en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció El Recurrente la errónea aplicación del artículo 251 del Código Penal, aduciendo que la parte in fine de la norma “… requiere que en una misma causa se defienda a la parte contraria después de haber defendido a la otra, esto es que se exige para justificar la conducta delictuosa, que el agente del delito haya cumplido actos efectivos de representación es decir, tratándose de un apoderado, que haya ejercido el poder en actos concretos de la misma causa…” (folio siguiente al folio 291 de la 3ª pieza del expediente, distinguido así por error de foliatura del A-quo).

      Dispone el artículo 251 del Código Penal:

      Artículo 251.- El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

      Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.

      El Impugnante dijo que: “… no consta en autos, ni la recurrida señala en qué juicio L.R.C. una vez que representó a CAVEGUIAS, bien sea como demandante o demandado, luego sin su consentimiento representó a su contraparte en ese mismo juicio…” (folio 293 de la 3ª pieza del expediente).

      No es cierto, como lo interpretó La Defensa, que la prevaricación sólo se dé con la actuación del abogado en una misma causa representando intereses contrapuestos. Esto es así en lo concerniente al encabezamiento del artículo 251 del Código Penal, más en lo relativo a su parte in fine, se entiende que se trata de procesos distintos al que previamente se instauró, por cuanto no otra cosa se puede concluir de la expresión usada en la norma: “Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria…”, supuesto que sería ilógico encuadrar en un juicio que está por deducirse, motivo por el cual se declara sin lugar esta parte de la denuncia. ASI SE DECIDE.

      Ahora bien, argumentado por el Abg. ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ que el A-quo aplicó indebidamente las circunstancias agravantes genéricas descritas en los ordinales 1° y 5° del artículo 77 del Código Penal (ejecutarse el hecho con alevosía y obrar con premeditación conocida), La Sala establece que en efecto no encuentran cabida para agravar la pena que le fue impuesta a L.E.R.C., por estar inmersas en la intencionalidad de los tipos penales por los que fue condenado, en virtud de lo cual, en base a las comprobaciones fácticas fijadas por la decisión recurrida, de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia propia excluyendo las mismas de la calificación jurídica que se le dio a los hechos en los que se le demostró culpabilidad, procediendo de inmediato, en Título aparte, a la determinación de la pena que en definitiva deberá cumplir el prenombrado ciudadano. Se declara con lugar esta parte de la denuncia. ASI SE DECIDE.

      IX

      DEL ESTABLECIMIENTO DE LA NUEVA PENALIDAD

      Establecida la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de revelación de secreto y prevaricación, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 190 y parte in fine del 251 del Código Penal y excluida por esta sentencia la aplicación de las circunstancias agravantes genéricas descritas en los ordinales 1° y 5° del artículo 77 eiusdem, en base a las consideraciones previas se establece nueva penalidad en perjuicio del ciudadano L.E.R.C., en los siguientes términos:

      Dispuesto por el artículo 190 del Código Penal para el delito de revelación de secreto una sanción de 5 a 30 días de prisión y siendo que el artículo 37 eiusdem acuerda que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, en este caso sería ésta de 17 días y 12 horas. En el caso del delito de prevaricación, fijada para el ilícito por la parte in fine del artículo 251 ibidem, pena de prisión de 1 a 3 meses, el término medio sería de 2 meses. Ahora, dispuesto por el artículo 88 de la ley sustantiva penal que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, resulta que la sanción que en definitiva deberá cumplir el acusado L.E.R.C., será de dos (2) meses, ocho (8) días y dieciocho (18) horas de prisión. ASI SE DECIDE.

      Por las razones antes expuestas son por las que este Tribunal Superior, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar parcialmente con lugar las pretensiones formuladas por El Apelante en el recurso interpuesto el 19-7-2006. ASI SE DECIDE.

      X

      DE LA SOLICITUD HECHA POR EL ACUSADO

      EN LA AUDIENCIA A LA CUAL SE REFIERE EL ARTICULO 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE SE ORDENARA TESTAR PARTE DEL CONTENIDO DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL EL MINISTERIO PUBLICO

      DIO RESPUESTA A SU APELACION

      Se lee del acta documentadora (folios 10 al 13 de la presente pieza del expediente) de la audiencia a la que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta Sala el 4-10-2006, lo siguiente:

      … Encontrándose presente el ciudadano L.E.R.C., se le concede la palabra a los fines de que exprese lo que a bien tenga, señalando en primer lugar que solicitaba la tacha de frases contenidas en la contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, que se refieren a circunstancias sobre hechos distintos a los hoy imputados, específicamente en cuanto a la aprehensión de un sujeto con un celular Samsung, objeto de un Robo, que entiende pudo obedecer a un error material del Fiscal, pero que solicita se haga alguna observación al respecto…

      .

      De la revisión del escrito cursante de los folios 299 al 301 de la 3ª pieza del expediente, se acredita lo señalado por el ciudadano L.E.R.C. en la transcripción que antecede, observándose en concreto del folio 300 lo que de seguidas se copia: “… Es el caso ciudadanos Magistrados que se desprende de la Acta de la Audiencia Oral y Pública, que tanto la declaración de la víctima, los testigos a si (sic) como de los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en señalar que al acusado le fue incautado un Teléfono Celular, marca Samsung, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, Siendo, así consumativo el ilícitos (sic) debatidos en juicio…”, en virtud de lo cual se ordena testar este contenido, evidenciada la veracidad de la denuncia expuesta. ASI SE DECIDE.

      XI

      DE LA REMISION DE ACTUACIONES A LA

      FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE

      ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, RELATIVAS A LA INTERVENCION EN ESTA CAUSA DE LA FISCAL 29ª DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. A.U.

      Se lee del acta documentadora de la audiencia a la que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta Sala el 4-10-2006, lo siguiente:

      … Acto seguido se le concedió la palabra a la Abg. A.U., a los fines de que exprese los argumentos de descargo señalando que ratifica el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público. Posteriormente realizó consideraciones no contenidas en el escrito de contestación, por el que el Juez Presidente le advirtió que debía sujetarse a los argumentos de su escrito. Tomó nuevamente la palabra e insistió en exponer sobre cuestiones no planteadas en la contestación al recurso, por lo que el Juez Presidente sustituyó su exposición dando lectura al escrito de contestación cursante en el expediente…

      (folio 11 de la presente pieza del expediente).

      Es deber de esta Sala hacer la siguiente observación: en tan sólo dos páginas y media, con argumentos genéricos, abstractos, pretendió la Fiscal 29ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. A.U., dar respuesta a una apelación, la de La Defensa, plasmada en un escrito con treinta y un (31) folios, una impugnación contra la declaratoria sin lugar de dos excepciones opuestas en fase de juicio y siete (7) denuncias de fondo contra la sentencia recurrida.

      Lo descrito en el párrafo que antecede demuestra poquísima atención de la fiscal del proceso en la representación que tiene encomendada por Ley de los intereses de la víctima. Sin embargo, lo más grave de su deficiente actuar no es esto, sino la conjugación del error que cometió al copiar en el folio 300 de la 3ª pieza del expediente, que al acusado se le había incautado un teléfono celular (imputación de hechos que nada tuvieron que ver con los ventilados en el debate), con su intervención en la audiencia del 4-10-2006, donde pretendió con la mayor simpleza ratificar el antes mencionado escrito -como si el acto fuera para ello- y luego quiso, incluso después de advertida que no podía hacerlo porque se violentaría el derecho de igualdad entre las partes, introducir nuevos alegatos, todo lo cual impulsa a La Sala a remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, copia de la documentación que acredita lo expuesto, a los fines que ese Despacho, si a bien tiene considerarlo, ordene el procedimiento disciplinario tendiente a demostrar lo aquí asentado.

      XII

      DISPOSITIVA

      En virtud de los razonamientos anteriores y de las disposiciones legales citadas, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar las pretensiones formuladas en el recurso de apelación interpuesto el 19-7-2006 por el Abg. ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ, Defensor de L.E.R.C., contra la sentencia dictada el 19-6-2006 por el Juez 21° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, publicada en su texto íntegro el 4-7-2006, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de tres (3) meses, ocho (8) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión de los delitos de revelación de secreto y prevaricación, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 190 del Código Penal y en la parte in fine del artículo 251 ejusdem, en relación con los ordinales 1° y 5° del artículo 77 ibidem.

SEGUNDO

Por considerar no pueden aplicarse en este caso las circunstancias agravantes genéricas previstas en los ordinal 1° y 5° del artículo 77 del Código Penal, de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia propia, quedando en definitiva la sanción a cumplir por el acusado L.E.R.C. en dos (2) meses, ocho (8) días y dieciocho (18) horas de prisión, pena de cuya ejecución quedará encargado el juez con competencia funcional en la materia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Envíese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, copia certificada de la presente decisión, del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ, de su contestación por parte de la Fiscal 29ª del Ministerio Público y del acta documentadora de la audiencia a la cual se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines disciplinarios correspondientes.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

J.C. GOITIA GOMEZ

LA JUEZ,

M.D.C. MONTERO M.

EL JUEZ,

L.A. PARRA USECHE

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta (1:40) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

JCGG/MCMM/LAPU/FCK/crd

CAUSA N° 2565-06

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