Decisión nº PJ0082014000076 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Nueve (09) de A.d.D.M.C. (2014)

203º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000027.-

PARTE DEMANDANTE: O.A.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.633.155 domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., M.H., N.P., FRANCIS CARRIZO, Y YORMALYN CUMARE,Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25462, 67736, 132883, 175610 , 180608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 35, Tomo 10-A.-

APODERADA JUDICIAL: S.G. y J.T.Q., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 57.686 y 57.659 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 02 de Diciembre de 2013 por el ciudadano O.A.Z., en contra de la Empresa CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 09 de Enero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de haber ordenado el despacho saneador.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 11 de Febrero de 2014, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 18 de Febrero de 2014 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano O.A.Z., en contra de la Empresa CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 19 de Febrero de 2014, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 26 de Febrero de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones el día 31 de enero de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 07 de Marzo de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de Abril de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que en la presente causa se dictó sentencia en la solicitud del reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano O.Z. en contra de su representada, declarando el juzgador de primera instancia con lugar la demanda y condenado el pago por los conceptos reclamados en el libelo de demanda; ahora bien, la Audiencia Preliminar estaba pautada para el día 11 de Febrero de 2014 a las 1:00 a.m., y los representantes de la empresa en vez de acudir a la Audiencia Preliminar, consignar el escrito de promoción de pruebas y dialogar con los demandantes, lo que solicitaron fue una renuncia del poder que le otorgara su representada en fecha 27 de Enero de 2014 decretando con lugar la presente solicitud del Tribunal de Primera Instancia dejó a su representada en estado de indefensión y en menoscabo del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón la cual solicita sea declarada con lugar la apelación, deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal a quo y se fije nueva Audiencia Preliminar.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que solicita sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia por estar conforme a derecho, sobre todo porque como esta demostrado en actas la representación legal de la empresa una vez notificada y antes de la certificación se otorgó un poder apud acta por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito, luego de otorgado el poder el día para celebrarse la Audiencia a primera hora de la mañana se presentó el representante legal de la empresa con el apoderado judicial y ambas personas actúan por medio de una diligencia revocando el poder, no obstante no otorga nuevo poder ni se presenta a la Audiencia que estaba pautada para ese día, vale preguntarse que era un poco dudosa las actuaciones de la empresa en el sentido que si estaban acá porque no se presentaron a la Audiencia y en lo particular cree que no se tomo en cuenta que una vez intervenido en el expediente comenzaron a correr los lapsos y es por eso que se sorprendieron de la celebración de la Audiencia ese día y estaban esperando la certificación como es normal cuando la parte no a intervenido en el proceso, esas son las razones de fondo; considera que debe decir al Tribunal, que las actuaciones de la empresa lo a dejado sospechas de su buena fe porque luego del despido de su cliente consiguió trabajo con una nueva empresa que se llama MADECA una contratista que se dedica a los mismos trabajos a la empresa AGA y semanas después la empresa AGA lo saco de las instalaciones de la empresa y no lo deja trabajar en las instalaciones de la empresa, y los comentarios al respecto es porque existe esta demanda en contra de la empresa contratista de AGA, y tanto es así que tienen una denuncia de acoso laboral por ante el INPSASEL y están a la espera de las resultas de ella, igualmente fueron a la Inspectoría por el área de supervisión a hacer la denuncia la cual no se les tomo pero si se entrevistaron con la supervisora del despacho al respecto la coordinadora de seguridad y la pusieron al tanto de esa situación, de tal manera que esta conducta de la renuncia del poder no le brinda confianza ni buena fe de la demandada, y no va a solicitar al Tribunal que oficie al INPSASEL para que verifique estos hechos porque esto debe verificarse en otro procedimiento que inclusive va a solicitar el pago por la situación que le esta creando la empresa a su cliente en el derecho al trabajo, para concluir, comprobada como esta la actuación en el buen derecho de su notificación de tener conocimiento el representante legal de la empresa de lo que sucedía de su actuación en el circuito incluso de otorgar poder y luego revocándolo pide al Tribunal deje sin lugar la presente apelación y lo condene en costas.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA) no alega como causal para justificar su incomparecencia, la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ni de situaciones extrañas no imputables a las partes; muy por el contrario alega que el Tribunal de Primera Instancia dejó a su representada en estado de indefensión y en menoscabo del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no tomó en consideración que el día para celebrarse la Audiencia Preliminar existió una renuncia del poder por parte de los apoderados judiciales.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que la indefensión es un concepto jurídico indeterminado referido a aquella situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso.

Las consecuencias de la indefensión pueden suponer la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de medios entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias.

Por su parte el derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente, es el derecho de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento. Así mismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión.

Ahora bien, adicional a los conceptos antes expuesto, considera necesario para esta Alzada señalar que según consta en las actas procesales, el día 11 de Febrero de 2014, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, el ciudadano J.L.F.R. en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA) REVOCÓ el Poder Apud Acta otorgado a los abogados en ejercicio LAIDELINE GONZÁLEZ, ALANNY DÍAZ y E.D. “por cuanto mi representada carece de los recursos económicos suficientes para cancelarles sus Honorarios Profesionales por sus actuaciones dentro de esta causa”.

En tal sentido evidencia quien juzga que no resulta acertado el alegato señalado por la parte demandada recurrente de argumentar que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar existió una renuncia del poder por parte de los apoderados judiciales, toda vez que en efecto lo que existió fue una REVOCATORIA de poder por parte de Director Principal de la sociedad mercantil CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA) debidamente asistido de abogado.

Siendo ello así, resta a esta Alzada analizar si en efecto existió en la presente causa una indefensión y un menoscabo del derecho a la defensa consagrada en la Constitución, tal como lo alega la parte recurrente.

Ahora bien, esta Alzada vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y una vez verificado las actas procesales, no pudo verificar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, haya dejado en estado de indefensión y mucho menos que menoscabara el derecho a la defensa de la empresa demandada CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA), toda vez que según se evidencia de las actas procesales fue el propio Director Principal de la sociedad mercantil CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA) en la persona del ciudadano J.L.F.R., debidamente asistido por abogado en ejercicio, quien le REVOCÓ el Poder Apud Acta otorgado a los abogados en ejercicio LAIDELINE GONZÁLEZ, ALANNY DÍAZ y E.D. el mismo día que debía celebración de la Audiencia Preliminar, con lo cual el Director Principal de la sociedad mercantil CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA) debió ser más diligente a los fines de tomar las previsiones ordinarias de un buen padre de familia a los fines de garantizar su asistencia a la Audiencia Preliminar fijada para ese mismo día, bien sea a través de un apoderado judicial, un abogado asistente o incluso con su sola asistencia a la Audiencia pautada con lo cual hubiera revertido las consecuencias de una actitud contumaz como la aquí planteada.

Siendo ello así, no verifica esta Alzada que en la presente causa se haya dejado en estado de indefensión y que se le haya menoscabado del derecho a la defensa de la empresa demandada CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA), con lo cual se declara la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho contenidos en el libelo de demanda que fueron admitidos tácitamente por la parte demandada CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA) en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar: su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA) desde el fecha: 20 de Agosto de 2007 hasta el día 21 de Agosto de 2013, con un ultimo salario básico y normal de Bs. 120,00, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) años.

Al respecto, este Tribunal de Alzada consideración necesario traer a colación que ante la incomparecencia de las partes co-demandadas a la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados.

Por otra parte, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Asimismo, resulta conveniente destacar que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Una vez establecido lo anterior, quien juzga pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano O.A.Z., para lo cual esta juzgadora procederá a tomar los alegatos señalados por la parte demandante en su escrito libelar tales como; Que presto servicio de trabajo desde el día 20/08/2007 hasta el día 21/08/2013 para la parte demandada la empresa CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA), como TÉCNICO II, cuya función consistía además de en trasladara los compañeros de .trabajo para las distintas áreas de trabajo, también realizaba trabajos de soldadura de tubería de cobre y verificada las conexiones en los distintos sitios de trabajo entre otras, trabajo que realiza.d.L. a viernes. Que desde el inicio de la relación laboral siempre trabajo continuamente y sin interrupciones. Que en fecha 21/08/2013, culminó la relación laboral con la referida sociedad, cuando fue despedido injustificadamente por su jefe inmediato el Ciudadano B.B., en su carácter de represente de la empresa demandada al manifestarle que la camioneta con la cual laboraba presentada fallas por culpa del trabajador. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de DOS (02) años, devengando un último salario un salario diario Bs. 120,00. También quedo admitido que la empresa le otorgaba al trabador 30 días de utilidades por cada año de servicio como se evidencia en el libelo de demanda al reclamar las utilidades, por lo que el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 135,33 integrado por el salario normal diario que es igual al salario diario de inicio de la relación de trabajo indicada de Bs. 120 diario; mas una cuota parte por Bono vacacional Bs. 5,33 (120*16/360) que indica en la demanda y una cuota de utilidades de Bs. 10 (120*30/360) diarios. En consecuencia el salario integral del trabajador es de Bs. 135,33 y no de Bs. 145,33 como pretende en la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, esta Juzgadora pasa a determinar los conceptos procedentes en derecho del ciudadano O.A.Z., de la siguiente manera:

  1. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad a lo establecido en el articulo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 180 días (30 días *6 años), a razón del ultimo salario integral de Bs. 135,33, lo cual arroja la cantidad VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.359,40). ASÍ SE DECIDE.

  2. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia procede a razón de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.359,40) conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS y BONO VACACÍONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DE LOS PERIODOS 2007-2008, 2008-2009,2009-2010,2010-2011, 2011-2012,2012-2013:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a razón de 141 días (21+22+23+24+25+26), correspondiente a vacaciones, vencidas no canceladas más el día acumulativo por cada año de servicio y los sábados y domingo generados durante el lapso de vacaciones de los periodos 2007-2008. 2008-2009,2009-2010,2010-2011, 2011-2012,2012-2013; así como 64 días (7+8+9+9+15+16) conformado por el bono vacacional vencido y no cancelado más el día acumulativo por cada año de servicio, los cuales hacen un total de 205 días,a razón del salario devengado de Bs. 120,00 diarios lo cual arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.600,00), por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 Y LAS FRACCIONADAS DEL LOS AÑOS 2007 Y 2013 NO CANCELADAS:

    Analizado como ha sido este concepto, quien juzga de conformidad con el tiempo de servicio de SEIS (06) años y conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde le corresponde 177,5 días (10 días por la fracción de 04 meses laborados en el año 2007 [30/12*4] + 150 días [30*5] +17,5 días por la fracción de 07 meses laborados en el año 2013 [30/12*7]) multiplicado por el salario diario promedio de Bs. 120,00 arroja la cantidad de VEINTIUNO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.300,00). ASÍ SE DECIDE.-

  5. - POR CONCEPTO DE CESTA TICKET:

    En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket por jornada ordinaria trabajada a razón de la Unidades Tributarias (UT) por los días laborados indicados en la demanda, por el cual solicita el actor el valor de las cesta ticket siguientes: 1) la cantidad de Bs. 912,77 (97 * 9,41) por cesta ticket del año 2007, por 97 días (97= 9+22+21+22+23) correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; advirtiendo que en el mes de Agosto le corresponde cesta ticket 9 días laborales y no 22 como pretende la parte actora ya que empezó a trabajar el día 20-08-2007; 2) la cantidad de Bs.2.886,60 por cesta ticket del año 2008, conforme al calculo que se evidencia en el libelo de demanda al respecto; 3) la cantidad de Bs. 3.516,25 por cesta ticket del año 2009 conforme al calculo que se evidencia en el libelo de demanda al respecto; 4) la cantidad de Bs.4.108,75 por cesta ticket del año 2010, conforme al calculo que se evidencia en el libelo de demanda al respecto; 5) la cantidad de Bs.4.811,00 por cesta ticket del año 2011, conforme al calculo que se evidencia en el libelo de demanda al respecto; 6) la cantidad de Bs. 6.954,00 por cesta ticket del año 2012, conforme al calculo que se evidencia en el libelo de demanda al respecto , y ; 7) la cantidad de Bs. 9.513 por cesta ticket del año 20013, conforme al calculo que se evidencia en el libelo de demanda al respecto. Esto admitido por la parte demandada de adeudar al trabajador por tal concepto. Por lo que en consecuencia le corresponde (912,77 + 2.886,60 + 3.516,25 + 4.108,75 + 4.811,00 +6.954,00 + 9.513,00) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.702,37), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 127.321,17), que deberán ser cancelados por la Empresa CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA), al demandante ciudadano O.A.Z. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.359,40), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 21 de Agosto de 2013, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por la cantidad de Bs. 102.961,77, por conceptos de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS y BONO VACACÍONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DE LOS PERIODOS 2007-2008, 2008-2009,2009-2010,2010-2011, 2011-2012,2012-2013, UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 Y LAS FRACCIONADAS DEL LOS AÑOS 2007 Y 2013 NO CANCELADAS y CESTA TICKET, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA), ocurrida el día 27 de Enero de 2014 (folios Nros. 21 y 22) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Sociedad Mercantil CRYOGENICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (CRYOMICA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por la cantidad de Bs. 102.961,77, por conceptos de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS y BONO VACACÍONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DE LOS PERIODOS 2007-2008, 2008-2009,2009-2010,2010-2011, 2011-2012,2012-2013, UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 Y LAS FRACCIONADAS DEL LOS AÑOS 2007 Y 2013 NO CANCELADAS y CESTA TICKET, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 146 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.359,40), por concepto de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de Agosto de 2013 conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) hasta la oportunidad de su pago efectivo, y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil CRIOGÉNICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., (CRYOMICA), contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A.Z. contra la sociedad mercantil CRIOGÉNICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., (CRYOMICA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil CRIOGÉNICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., (CRYOMICA), contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A.Z. contra la sociedad mercantil CRIOGÉNICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., (CRYOMICA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Nueve (09) día del mes de A.d.D.M.C. (2014).- Siendo las 12:57 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:57 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nb

ASUNTO: VP21-R-2014-00027

Resolución número: PJ0082014000076.-

Asiento Diario Nro 23.-.

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