Decisión nº 01-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de Agosto de 2010.

200° y 151°

Visto el escrito de fecha 22-07-2010, presentado por el ciudadano M.A.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.586.991, ASISTIDO POR EL Abg. D.E.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.485, constante de tres (03) folios útiles y los recaudos acompañados en Cuarenta (40) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Este Juzgador para decidir, OBSERVA:

  1. - En fecha 22 de julio de 2010, fue presentada Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, por el ciudadano M.A.H.H., asistido por el Abg. D.S., en contra de los ciudadanos D.V.M., V.J.D.V. y sus hijos, mediante la cual señaló como sigue: Que es arrendatario de un inmueble tipo apartamento en la planta baja que integra un vecindario, donde también está ubicada la vivienda del arrendador ciudadano D.V.M., ubicado en el barrio G.M., carrera 18, N° B-56, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.; que se encuentra ocupando dicho inmueble desde el año 2003 y donde convivía con la ciudadana L.E.A.C., quien falleció el 28-08-07, por lo que lleva viviendo allí más de 6 años; que el pasado mes de octubre de 2009, fue citado por un abogado, quien le manifestó que debía desocupar el inmueble en el lapso de 6 meses, razón por la que tuvo que empezar a realizar sus depósitos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, encontrándose solvente, siendo un canon mensual de cien bolívares (Bs. 100,00). Que en vista que no ha entregado el inmueble en referencia, la ciudadana V.J.d.V. y sus hijos, desde el pasado 17-05-2010, procedieron a suspenderle el servicio eléctrico de una manera ilegal e injustificada, por lo que ha incumplido con su obligación de arrendador de mantenerlo en el uso y disfrute pacífico de la cosa arrendada; que en vista de ello, se dirigió a la oficina de INDEPABIS y formuló la correspondiente denuncia, abriéndose el respectivo expediente signado con el N° 761-10, y dentro del cual se levantó un acta donde el propietario del inmueble y su hijo se comprometieron a reestablecer el servicio eléctrico, pero hasta la presente fecha no han cumplido, con lo cual le han causado daños y perjuicios, toda vez que no ha podido usar los utensilios propios que requieren de dicha energía eléctrica; Que tales actos constituyen actos de perturbación de la posesión legítima y plena que viene ejerciendo, razón por la que procedió a interponer la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, en contra de los ciudadanos D.V., V.J.D.V. y sus hijos, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 7000 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que a su decir, cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la misma, como son, posesión ultraanual, posesión legítima, versa sobre un derecho real, y existe una perturbación a la posesión. Estimó la acción en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez, como manifestación de su poder de impulso de oficio, expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De modo que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal.

El reconocido doctrinario Devis Echandía, indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale. Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo que ordene la Ley Adjetiva.

No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario, caso contrario, es evidente que es una situación que no es subsanable, por lo que debe ser rechazada.

Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

Las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de las mismas estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión. O dicho de otro modo, se configuran como medidas cautelares dirigidas a evitar los conflictos intervecinales y mantener la paz social.

Para su protección dentro de tales acciones se encuentra el Interdicto Posesorio de Amparo, contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

. Subrayado propio.

En virtud de los términos en que está concebido la norma transcrita se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, o dicho de otro modo, para que la querella interdictal sea admisible se requiere la demostración de tres circunstancias o presupuestos, como son:

a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.

b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.

c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

De manera que las circunstancias legales aludidas tienen que ser claramente suministradas con pruebas claras e indiscutibles por el actor para que pueda ser protegido éste por el amparo que solicita. De manera tal que se requiere como condición indispensable para el ejercicio de esta acción ser poseedor legítimo, es decir, posesión ejercida de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y con relación al tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal, es el que está expresado en la norma in comento.

Si subsumimos estas consideraciones en el presente caso, encontramos que, el ciudadano M.A.H.H., interpuso Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, alegando que ha sido perturbado por los ciudadanos D.V.M., V.J.D.V. y sus hijos, en virtud de que éstos le suspendieron el servicio de energía eléctrica en el inmueble que posee en calidad de arrendatario, desde hace más de 6 años, y que actualmente se encuentra consignando el canon de arrendamiento a razón de cien bolívares mensuales, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Con vista a lo manifestado por el pretensor de tutela interdictal, debe forzosamente reiterarse que este tipo de acciones se dan para proteger el hecho de la posesión, por tanto, no proceden para tutelar derechos distintos a la posesión. La doctrina ha sido unánime al considerar al contrato de arrendamiento del cual nacen exclusivamente derechos personales, derechos de crédito, relación de personas, (arrendador-arrendatario, mediante la cual una de ellas, se obliga a la entrega de una cosa, mueble o inmueble, asumiendo la responsabilidad de garantizar a la otra, el goce de las utilidades de la cosa, mediante una contraprestación, cual es el canon de arrendamiento. Nuestra n.S.C. acoge plenamente el carácter personal de este tipo de contrato, pues no se desprende de su articulado, ni de las normas contenidas en la Ley Especial que rige la materia, que el arrendatario ejerza sobre la cosa arrendada un poder tal que pueda motivar una interpretación de aquél (contrato de arrendamiento) como un derecho real. Así, el goce de la cosa arrendada no involucra el traslado de la posesión ejercida por el propietario arrendador, al arrendatario, quien sólo ejerce la simple tenencia material de la misma, necesaria para alcanzar precisamente su disfrute. De modo tal, que el incumplimiento de cualquiera de las partes contratantes en el arrendamiento ha de dilucidarse mediante las correspondientes acciones personales. Ello en virtud, de que el arrendatario, visto desde la óptica de la posesión, la cual está integrada por dos elementos, uno material-corpus-, y el otro intencional- animus domine, sólo retiene el corpus o poder material sobre la cosa, careciendo del segundo elemento, es decir, de la intención de comportarse como dueño, circunstancia que es la que da lugar a la posesión legítima; por tanto, la ausencia de algunos de estos dos requisitos, hace improcedente el amparo.

Tal es el caso de autos, el ciudadano M.A.H.H., al manifestar que es arrendatario del inmueble que ocupa y por medio del cual está siendo perturbado en su posesión, situación contractual que se desprende de los recaudos anexos a la presente solicitud, respecto a la consignación arrendaticia que realiza por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sólo tiene la tenencia sobre el inmueble arrendado, siendo por tanto incierto que ejerza posesión legítima sobre el mismo. Con base a ello, es conclusión inexorable, que la única persona que tiene la facultad legal para proponer la querella interdictal de amparo a la posesión, es el poseedor legítimo; no obstante, cabe indicar, que el poseedor precario puede también intentar la acción, pero en nombre y en interés de quien posee, a quien le es facultativo intervenir. Pero no tratándose el presente caso, de una posesión legítima, requisito este indispensable para que se proteja el hecho de la posesión y sus perturbaciones, ello contraría el contenido que de manera expresa se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Interdictal interpuesta por el ciudadano M.A.H.H., asistido por el Abg. D.E.S.P., en contra de los ciudadanos D.V.M., V.J.D.V. y sus hijos, por no cumplirse los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA (fdo) M.A.M.. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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