Decisión nº 170-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-014150

ASUNTO : VP02-R-2014-000564

Decisión No. 170-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho B.T., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 704-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada el día 22 de mayo de 2014 y culminada el día 23 de mayo del año en curso, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión de los imputados DIDALIDA J.D.P. y D.J.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa de autos. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la prohibición de salida del país del país sin la autorización del tribunal y a la obligación de presentarse cada treinta días ante el Sistema de Presentación de imputados del Alguacilazgo de este circuito en contra de los imputados D.J.F., titular de la cedula de identidad V-18.426.378, y DIDALIDA J.D.P., titular de la cedula de identidad V.-7.773.610, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, declarando parcialmente con lugar las solicitudes de la representación fiscal y de la defensa de autos. TERCERO: Declaró con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica. QUINTO: Ordenó el ingreso preventivo de los imputados de marras, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite’’, toda vez que el Ministerio Público anunció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo.

Del recurso ejercido se remitieron las actuaciones siendo recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 4 de junio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 5 de junio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el in fine del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho B.T., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión No. 704-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, iniciada el día 22 de mayo de 2014 y culminada el día 23 de mayo del año en curso, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que en razón del acta policial No. 000012, de fecha 01 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios TTE. B.O.A., titular de la cedula de identidad No. 18.977.721, adscrito al 102 G. C. M. G/D “Francisco Esteban Gómez”, ubicado en la localidad de cojoro, quien dejó plasmado que por informaciones de diversas fuentes y confidentes comunales manifestaron que el sector “C.S.” parroquia Guajira, existe un expendio de combustible para los diferentes pescadores de la alta guajira, destacando que la encargada de dicho punto de distribución de combustible es familiar de la mayoría de los supuestos pescadores que retiran combustible de ese punto; igualmente; se procesó en labores de inteligencia que el combustible es destinado una parte para grupos generadores de violencia (paramilitares y bancrin) con operaciones en el límite fronterizo del lado colombiano; siendo el caso que el expendio de combustible no cumple con la resolución del Ministerio de Energía y Petróleo, relacionada a la estación de servicio marina, donde es de carácter obligatorio mezclar aceite de dos tiempo, para motor de lancha, en una concentración de dos litros y medio por cada sesenta litros de combustible (gasolina).

Continuó manifestando la representación fiscal que, obtuvo del Ministerio de Energía y Petróleo la información de la encargada de la estación de servicio marina (C.S.) resultando ser la ciudadana DIDALIDA J.D.P. portador de la cedula de identidad No. V-7.773.610, según acta constitutiva de la empresa; determinándose además que el personal surtidor de combustible, estaba a cago del ciudadano D.J.F., portador de la cedula de identidad No. V- 18.426.378; por lo que, acordó de acuerdo a las declaraciones suministrada por los hoy imputados el día 06 de mayo de 2014, citarlos para realizar el acto de imputación el día 12 de mayo de 2014, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que a su juicio para lograr el contrabando de combustible (gasolina) en la estación de servicio “C.S.”, sin la concentración de aceite requerido, se hace necesario contar con la aprobación o concertación entre los compradores y lo vendedores del combustible, entre los cuales esta el militar supervisor de dicha estación de servicio, quien ya se encuentra imputado.

Prosiguió afirmando quien ostenta el ius puniendi, que el hecho que el Juez de instancia desestime el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vulnera el principio del ius puniendi, del cual es titular el Ministerio Público que le viene dado por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto indicó que no puede imputársele el mencionado delito a los hoy imputados e impidiendo la investigación de tal delito en contra de los mismos, a pesar de haber librado orden de aprehensión en fecha 20 de abril de 2014, en contra de los mismo lo que permitió su detención y puesta a la orden por ante ese tribunal.

Argumentó la recurrente, que de manera contradictoria el a quo indicó que no están llenos lo extremos del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y por lo tanto desestimó tal delito, sin observar los elementos de convicción que le dieron inicio a la investigación y que luego de la practica de varias diligencia de investigación se logró determinar que los hoy imputados son partícipes como eslabones en la cadena del intercriminis, que significa la práctica reiterada y continúa del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, que necesita la organización y concertación de varias personas, en esta oportunidad el surtidor de combustible (bombero) y la administradora de la misma (accionista de C.S. Estación de Servicio Marina), por lo que solicitó (la representación fiscal) que se declare con lugar el primer motivo de apelación y se revoque la decisión recurrida, ordenándose un nuevo acto de imputación para los hoy detenidos, para que la representación fiscal pueda continuar la investigación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a los fines de determinar la verdad en el proceso penal incoado.

Por otra parte, la Vindicta Pública observó, además, que el artículo 237 en su parágrafo primero, indica que el Peligro de Fuga, se encuentra comprobado en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; por lo que, en la situación en estudio se evidencia que la pena a imponer excede en su termino máximo es mayor de 10 años.

Adicionalmente, refiere la recurrente que tomando en cuenta que actualmente la estación de servicio no se encuentra prestando el servicio de suministro de combustible, ya que fue cerrada arbitrariamente por la hoy imputada DIDALIDA DURAN, quien además, no tiene una dirección exacta de habitación, así como tomando en cuenta que esa estación es de todos sus clientes, son cooperativas cuyo domicilio procesales, según las actas constitutivas, son la orilla de la playa, por lo que el hecho que se les otorgue la libertad a los hoy imputados no garantizarían las resultas del proceso.

Continuó alegando la representación fiscal, que el recurrido fundamenta su decisión en un criterio doctrinario y no jurisprudencial, cuando afirmó que el hecho de que la pena a imponer exceda de 10 años en su límite máximo no es suficiente para comprobar el PELIGRO DE FUGA, sin embargo, a los ciudadanos DIDALIDA J.D.P., portador de la cedula de identidad No. V-7.773.610 y D.J.F., portador de la cedula de identidad No. V- 18.426.378, fueron citados para imputarlos; el mismo día que rindieron la declaración como testigos por ante la fiscalía el día 06 de mayo de 2014, habiendo sido advertidos que su falta de comparecencia motivaría una orden de aprehensión, haciéndose necesario solicitar Orden de Aprehensión en contra de estos, ya que el día 12 de mayo de 2014, no comparecieron al llamado de la fiscalía, ni presentaron constancia por la cual no compadecerían al acto de imputación y mucho menos solicitando diferimiento de dicho acto.

En razón de los motivos expuestos, solicitó la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el No. 704, según asunto No. 7C-30161-14, de fecha 23.05.2014 a través de la cual se Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DIDALIDA J.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.773.610 y D.J.F. portador de la cedula de identidad No. V-18.426.378, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, alegando que los mismo poseen arraigo, y además, que fueron aprehendidos en el Ministerio Público; así mismo, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Los profesionales del derecho J.C.H. y ZORAILDA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos DIDALIDA J.D.P. y D.J.F.; procedieron a dar contestación al recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Adujo la defensa privada, que el argumento realizado por el Ministerio Público referido a que la distribuidora de combustible es familiar de la mayoría de los supuestos pescadores que retiran combustible de ese punto, y que el expendio de combustible no cumple con la resolución del Ministerio de Energía y Petróleo, relacionada a la estación de servicio marina, no tiene ningún contenido jurídico relevante que permita apreciar y considerar la comisión de algún hecho punible, ya que si se considera la zona donde se encuentra la estación de servicio y las comunidades que se surten en dicha zonas generalmente todos son parientes, bien sea en los grados de consanguinidad que reconoce la ley, por lo que apuntó nuevamente que esta situación no puede ser un argumento jurídico valedero, para establecer algún tipo de responsabilidad en los hechos investigados, ya que es por todos conocidos que las etnias que hacen vida en dichas comunidades todos se tratan de familia de acuerdo a las costumbres ancestrales y que han perdurado durante cientos de años y que a dichas comunidades la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les reconoce dichos derechos; por lo que mal puede ser tomado en consideración este argumento a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a favor de nuestros defendidos.

Por otra parte, con respecto al otro argumentó la defensa destacó que el Ministerio Público no puede pretender que por una conclusión genérica sin soporte alguno por parte de los funcionarios que hacen la presunta investigación, los cuales no aportan elementos serios a ser considerados en razón que si tienen esa información por qué no actúan, no hacen los trabajos de inteligencia necesarios para llegar a la búsqueda de la verdad y se limitan a realizar aseveraciones sin soporte alguno que contradicen la inteligencia que presuntamente realizan, como lo es el hecho de establecer que en la estación de servicio no cumple con las regulaciones del Ministerio de Energía y Minas, en cuanto a la distribución de la gasolina cuando para que se efectué la misma se hace necesario que este presente un efectivo del ejercito en este caso el ciudadano WILWER J.C., quien en su declaración rendida por ante el Ministerio Público en fecha 12 de mayo del 2014 dejó constancia del procedimiento, de cómo era el surtido y llenado de gasolina, el cual previamente tenia que ser combinado con aceite para motor, hecho este que puede ser verificado a través de las experticias químicas realizadas donde se dejó constancia en el punto de determinación de la concentración de aceite mediante el Método de Residuos no Volátiles (RNV) que efectivamente existe un porcentaje de aceite en la gasolina sometida a experticia; sin embargo, en sus conclusiones no dejan constancia de dicha situación.

En tal sentido, aseveró la defensa técnica, que en la estación de servicio si se cumplía con el requisito de mezclar la gasolina y en caso de no realizarse esta operación no se podía realizar la distribución del combustible para los pescadores debidamente autorizados para obtener el cupo aprobado a través de las instituciones oficiales que controlan dicha situación; por lo que mal pudiera existir algún tipo de responsabilidad por parte de sus defendidos en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir, delitos estos imputados por el Ministerio Público mas si consideramos que a través de las actas de la investigación se deja constancia que los afiliados a las cooperativas que se surten de la estación de servicio asumieron su responsabilidad en relación a los cupos que tenían asignados para cumplir con sus labores de pesca y los transportistas que le realizaban el trasporte hacia los lugares donde tenían las lanchas que realizan la pesca; por lo que no existe argumento jurídica valedero a ser considerado y ese primer motivo del recurso debe ser declarado sin lugar, y en consecuencia, confirmarse la decisión del Tribunal Séptimo de Control.

Con relación al segundo motivo del recurso quienes contestan esgrimieron que, el Juez de Control como director del proceso si puede desestimar y adecuar tipos delictivos cuando los mismos sean infundados o carentes de cualquier elemento constitutivo, que no pueda ser considerado por el Juez de Control como garante del debido proceso y el derecho a la defensa; es por ello que en el presente caso el delito de Asociación para Delinquir, desestimado por el Tribunal de Control se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe confirmarse la desestimación de dicho delito por parte del Tribunal de Control al no existir un argumento jurídico valedero que permita establecer la comisión de dicho delito.

En este mismo orden de ideas, destacó la defensa que sus defendidos se apersonaron a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para celebrar el acto de imputación en compañía de su defensor, siendo que dicho acto no se celebró por cuanto los mismos fueron detenidos en la misma Fiscalía sin explicación alguna, razón por la cual no puede ser considerado como el de sustraerse de la persecución penal, ya que el solo hecho de haber acudido al Ministerio Público y esperar que fueran imputados desvirtuó dicha apreciación.

Así las cosas, agregaron, que sus defendidos poseen arraigo en el mismo, pudiéndose verificar, por cuanto los mismos tienen domicilio fijo y son los primeros interesados en aclarar su situación, ya que son inocentes de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, razón por lo que solicitaron que sea declarada sin lugar la apelación con efecto suspensivo interpuesta por el Ministerio Público; y confirme la decisión dictada ajustada a derecho por parte del Juzgado Séptimo de Control.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por la profesional del derecho B.T., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión No. 704-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada el día 22 de mayo de 2014 y culminada el día 23 de mayo del año en curso, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado sobre la base que al desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que el juez de control violó la titularidad de la acción penal, impidiendo la investigación de tal delito, puesto que de las actas se desprende que en el presente caso existió una concertación entre los compradores y los vendedores del combustible, igualmente denunció que el a quo se contradijo al acordar la Orden de Aprehensión contra los procesados de marras, y posteriormente en la presentación indicar que no se encuentran llenos los extremos para acreditar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, asimismo apuntó que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo que, a juicio del Ministerio Público la Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no garantiza las resultas del proceso.

Precisadas como han sido las denuncias planteadas por la recurrente; esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o la imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 704-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada el día 22 de mayo de 2014 y culminada el día 23 de mayo del año en curso, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar el recurso de apelación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Ahora bien, luego de analizar el conjunto de elementos presentados por el Ministerio Público, de los mismos se constatan que la representación fiscal procede a imputar los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD. Produce los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL 000012 de fecha 1-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera división de Infantería del Ejército Bolivariano de Venezuela, inserta desde el folio 2 hasta el folio 7 de la pieza uno, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, (…) 2) ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 1-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera división de Infantería del Ejército Bolivariano de Venezuela, insertas desde el folio 33 hasta el folio 40, de la pieza uno en las cuales se observan las descripciones de los vehículos incautados y descritos en el acta policial ut supra. 3) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F.I., insertos en los folios 53, 54, 55 y 56 de la pieza uno, donde se evidencia la descripción de las evidencias colectadas descritas en el acta policial 000012, incautadas a los imputados antes descritos. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta en los folios 49 y 50, de la pieza uno en la cual se observa las características y descripción del sitio donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, así como imágenes fotográficas de los vehículos automotores retenidos, dentro de las cuales se puede apreciar, que los vehículos automotores ahí especificados, presentan en la parte trasera (cajón) algunas pipas, las cales coinciden con las descritas en el acta policial 000012. 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta en los folios 51 y 52, en la cual se observa las caractérticas (sic) y descripción del sitio donde se encuentran las lanchas que no aparecen justificadas para el expendio de combustible. 3.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Abril de 2014, siendo las doce y treinta minutos horas del mediodía (12:30 a.m.), ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, el ciudadano DHENNYS L.M.O., quien manifestó ser titular de la cédula de identidad numero V.- 19.862.538, de profesión u oficio funcionario adscrito al Ejercito Bolivariano (…) 4.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Abril de 2014, siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, el ciudadano A.A.B.O., quien manifestó ser titular de la cédula de identidad numero V.-18.977.721, de profesión u oficio funcionario adscrito al Ejercito Bolivariano (…) 5.- Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1278, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1312, de fecha 04/04/2014. La cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles. 6.- Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1277, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1313, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles. 7.- Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1279, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1314, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles. 8.- Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1284, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1315, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles. 9.- Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1283, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1316, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles. 10.- Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1281, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1317, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles. 11.- Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1282, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1318, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto identificar el tipo de sustancia, usos y efectos en el organismo humano. EXPOSICIÓN: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles. 12.- Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1280, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1319, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles. 13.- Actas constitutivas de las Asopciaciones Civiles: Asociación Civil Cojoro, Cooperativa de Pescadores J.Y. R.L., Empresa Pesquera Casuasain; ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE KASUSAY; Cooperativa de Pesca Artesanal Ipagua 205 R.L; Asociación Cooperativa Copescamara; 14.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de Abril de 2014, Suscrita por el Funcionario MY H.A.F.P. C.l. V.- 12.143.506, adscrito al 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, del Ejercito Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos: 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, actuando de conformidad con los establecidos en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 186 de inspección técnica y los artículos 6, 7 y 9 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con los Artículos: 110, 113, 115, 169, 202, 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…) 14.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Mayo de 2014, Suscrita por el Funcionario S/1RO M.O.A. C.I. V- 19.657.018, adscrito al 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, del Ejercito Bolivariana de Venezuela, (…) 15.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.A.L., titular de la cédula de identidad No. V-30.354.171, testigo de la procedimiento de Inspección técnica realizado en fecha 01-05-2014, (…) 16.- Acta de Entrevista de fecha 02-05-2014, rendida ante la 102 Brigada de Infantería por el ciudadano YHON O.H., titular de la cédula de identidad No. 18.396.269, testigo del procedimiento de fecha 01-05-2014, (…) 17.- Acta de Entrevista de fecha 02-05-2014, rendida ante la 102 Brigada de Infantería por el ciudadano A.C.G., titular de la cédula de identidad No. 1.396.705, testigo del procedimiento de fecha 01-05-2014, (…) 18.- Acta de Entrevista de fecha 02-05-2014, rendida ante la 102 Brigada de Infantería por el ciudadano J.J.F., titular de la cédula de identidad No. 23.266.479, testigo del procedimiento de fecha 01-05-2014, quien en relación al hecho que se investiga no produjo ningún tipo de información relevante. 19.- Acta de Inspección técnica de praticada por funcionarios adscritos a la 102 Brigada de Infantería en el sector Casuasain del Municipio Alta Guajira del Estado Zulia, donde se deja constancia de el (sic) ambiente y de algunas lanchas que se encuentran en el lugar.

20.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana A.F.G. (…) 21.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana VIRGILIO URDANETA (…) 22.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana JOSÉ SALAS (…) 23.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana M.G. (…) 24.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana R.G. (…) 25.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana ORANGEL LÓPEZ (…)

26.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana COLINO FERNANDEZ (…) 27.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana A.A. CAMBAR (…) 28.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana L.A.G. (…) 29.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana R.E.F. (sic) (…) quien expuso: “No estaba presente ya que me encontraba en la casa y después de la detención me trasladé al lugar a llevar unos documentos del vehículo Chevrolet C-30, placas A64B15S. 30.- Entrevistas rendidas en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por los ciudadanos J.G., R.F., JORGE MACHADO, NORAILIS LÓPEZ, F.C., B.R.G., quienes en relación a los hechos o a la participación de los imputados en los delitos atribuidos no aportan ningún elemento. 31.- Acta de entrevista rendida en fecha 06 de Mayo de 2014 al ciudadano D.J.F., tomada en la Sede de la Fiscalia (sic) 6° del Ministerio Público. 32.- Boleta de citación, dirigida al ciudadano D.J.F., de fecha 06 de Mayo de 2014, la cual fue recibida por el referido ciudadano, a los fines de comparecer por ante la Fiscalia (sic) 06° del Ministerio Público el dia 12-05-2014 a las 09:00am. 33.- Acta de entrevista rendida en fecha 06 de Mayo de 2014 al ciudadano DIDALIDA J.D.P., tomada en la Sede de la Fiscalia (sic) 6° del Ministerio Público. 34.- Boleta de citación, dirigida a la ciudadana DIDALIDA J.D.P., de fecha 06 de Mayo de 2014, la cual fue recibida por la referida ciudadana, a los fines de comparecer por ante la Fiscalia (sic) 06° del Ministerio Público el día 12-05-2014 a las 10:00am. 35.- Acta de entrevista rendida en fecha 07 de Abril de 2014 al ciudadano C.L.U., tomada en la Sede de la Fiscalia (sic) 6° del Ministerio Público. 36.- Acta de entrevista rendida en fecha 12 de Mayo de 2014 al ciudadano W.J.C., tomada en la Sede de la Fiscalia (sic) 6° del Ministerio Público. 37.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06 de Mayo de 2014, colectada por la Funcionaria Maria (sic) J.N.L., Fiscal auxiliar sexta del Ministerio Público. 38.- Boleta de citación, dirigida al ciudadano W.J.C., de fecha 12 de Mayo de 2014, la cual fue recibida por el referido ciudadano, a los fines de comparecer por ante la Fiscalia (sic) 06° del Ministerio Público el día 19-05-2014 a las 10:00am. 39.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 1: Placa: 474-VAK, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: AZUL, Serial Carrocería: AJF37T72252, Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determina en estado original. 2.- Serial Placa identificadora Body ubicada en la pared del corta fuego sistema de impresión troquel fijación electro puntos se determina original. 3.- Serial Placa identificadora de la puerta ubicada en el lado izquierdo del conductor sistema impresión fijación remache se determina original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 65 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 6 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. 1.- Serial Chasis de impresión troquel se determina en estado original. 2.- Serial Placa identificadora Body ubicada en la pared del corta fuego sistema de impresión troquel fijo electropuntos se determina original. 3.- Serial Placa identificadora de la puerta ubicada en el lado izquierdo del conductor sistema impresión fijación remache se determina original. 40.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 1: Placa: 474-VAK, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: AZUL, Serial Carrocería: AJF37T72252, Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determina en estado original. 2.- Serial Placa identificadora Body ubicada en la pared del corta fuego sistema de impresión troquel fijación electro puntos se determina original. 3.- Serial Placa identificadora de la puerta ubicada en el lado izquierdo del conductor sistema impresión fijación remache se determina original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 65 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente. 41.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 2: Placa: A64B155, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Color: BEIGE, Serial Carrocería: CCT33BV221306, Serial Motor: VO8O8DBL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determina original. 2.- Serial Motor sistema de impresión troquel se determina original. 3.- Serial Carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumento sistema de impresión troquel fijación remache se determina original. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 10 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. 42.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 3: 63H-AAZ, Marca: FORD, Modelo: CUSTON 350, Color: BLANCO, Serial Carrocería: AJF3LMI514O, Serial Motor. 8 GIL. Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Nota: Presenta desincorporación de la placa identificadora de la puerta lado izquierdo del conductor. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 60 centímetros de ancho, para una capacidad de 120 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 4 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. 43.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 4: Placa: A67CGIA, Marca: FORD, Modelo: 250 XL, Color: A.O., Serial Carrocería: AJF1EB18339, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Segundad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 2.- Serial carrocería ubicado en el tablero o panel de instrumento sistema de impresión alto relieve fijación remache original. 3.- Nota: El referido vehículo presenta suplantación de cabina o se puede decir cambio de cabina, ya que la misma no coincide con el serial chasis. 4.- Serial Motor 8 CiI. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 70 centímetros de largo, 50 centímetros de ancho, para una capacidad de 130 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 3 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 2.- Serial carrocería ubicado en el tablero o panel de instrumento sistema de impresión alto relieve fijación remache original. 3.- Nota: El referido vehículo presenta suplantación de cabina o se puede decir cambio de cabina, ya que la misma no coincide con el serial chasis. 4.- Serial Motor 8 Cil. 44.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 5: Placa: A73BT7D, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: A.C., Serial Carrocería: AJF37S50841, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.-. El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Placa identificadora de la puerta lado izquierdo del conductor sistema de impresión troquel fijación remache original. 4.- Serial Motor 8 cil. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en Su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 160 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 4 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. 45.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 6: Placa: 69Y VAS, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: BLANCO, Serial Carrocería: AJF37V57288, Serial Motor: 8 cil, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 60 centímetros de largo, 8Ocentímetros de ancho, para una capacidad de 180 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 7 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. 46.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 7: Placa: 239 VAR, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: VERDE, Serial Carrocería: AJF37T53727, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo:1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 8 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. 47.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 7: Placa: 239 VAR, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: VERDE, Serial Carrocería: AJF37T53727, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 8 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. Este 48.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 8: Placa: 505 VBW, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: AZUL, Serial Carrocería: AJF37V51 137, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 160 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 13 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. 49- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 8: Placa: 505 VBW, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: AZUL, Serial Carrocería: AJF37V51 137, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 160 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 13 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. Ahora bien, luego de analizadas todas y cada una de las actas presentadas por la representación fiscal, de las mismas se constata que no existe ningún elemento que permita determinar que el trasegado del combustible contenido en los distintos contenedores (pipas) que viajaban en los vehículos que fueran retenidos en fecha 01-04-2014, por el Ejército Venezolano, se realizara desde la Estación de Servicio de C.S., lugar donde los imputados fungen como bombero y encargado, siendo el único elemento que sustenta el requerimiento del Ministerio Público el hecho de que dicha estación, resulta ser la única existente en el perímetro, de allí su presunción delictual. Asimismo, este juzgador observa que la razón que lo conllevó a dictar la Orden de Captura requerida en fecha 16-05-2014 y acordada en fecha 20-05-2014, radicó en el hecho de que los imputados se encontraban rebeldes al no comparecer ante la sede Fiscal a objeto de llevar a efecto el acto de imputación, en fecha 12-05-2014, pese a que se encontraban efectivamente notificados desde el día 06-05-2014, no pudiendo apartarse este juzgador del hecho cierto que consta en Acta Policial de fecha 20-05-2014, que la aprehensión de los sujetos hoy individualizados, se produjo en la propia sede “area externa” del Ministerio Público, por lo que se evidencia que pese a que a destiempo, los mismos se presentaron a la sede Fiscal. siendo que además no consta en actas igualmente elemento que establezca el nexo entre los imputados aprehendidos en fecha 01-04-2014 y los hoy individualizados. Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando; siendo así, los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a la norma invocada. Ahora bien, en relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, también imputado por el Ministerio Público, es oportuno indicar, que a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra de los ciudadanos imputados ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente: En tal sentido, la defensa de autos solicita entre otras cosas a este Jurisdicente se aparte de la calificación jurídica en el delito de “Asociación para Delinquir” aportada por el representante fiscal, toda vez que a criterio de esa representación de la defensa no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados. (…)

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE

. En base a lo anteriormente indicado, este Jurisdicente observa que en la presente causa pese a que existe una imputación previa relacionada presuntamente con los mismos hechos, el Ministerio Público no ha podido relacionarlos, siendo traídos en el día de hoy solo dos personas, los cuales no alcanzan el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una previa asociación delictiva organizada, tal como así lo prevé el articulo que rigen en la norma; asimismo, no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la supuesta organización delictiva y mucho menos la vindicta pública hace constar algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, razón por la cual considera este Jurisdicente que en caso de marras, no se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos por el Legislador Venezolano, no sufragando tampoco los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de haber quedado claro la no existencia de consenso previo de los ciudadanos con otros individuos para el cometimiento de un hecho delictivo de los contenidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, apartándose este juzgador de la calificación jurídica imputada por el representante fiscal y declarando parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa de marras. Ahora bien, retomando el tema de la necesaria concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar una medida de coerción personal, es necesario indicar que aun cuando se indicó que el único elemento que tenía el Ministerio Público para establecer la presunta participación de los hoy individualizados en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, resultaba ser el hecho de que su lugar de trabajo era el único lugar de expedición de combustible dentro del perímetro donde fueron atrapados los imputados individualizados en fecha 03-04-2014, tomando además en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito, que afecta el desarrollo sustentable de la nación, al proceder al tráfico de combustible, el cual necesariamente está destinado para el consumo del parque automotor interno, que al sustraerse de nuestro territorio, crea inestabilidad económica, la subida indiscriminada de la inflación, causando un grave impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros alimenticios que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país así como del combustible, considera este juzgador al equilibrar el daño social que se podría causar impedir la persecución y necesaria investigación del delito, que debe atender a la presunción estimada por el Ministerio Público y en virtud de que los imputados de actas han demostrado su arraigo en el país al haber aportado sus datos personales lugar de domicilio y trabajo, evidenciándose su interés de no sustraerse del proceso, donde ha sido desestimado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y donde el delito de CONTRABANDO contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación para los imputados de actas de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la prohibición de salida del país del país sin la autorización del tribunal y a la obligación de presentarse cada treinta días ante el Sistema de Presentación de imputados del Alguacilazgo de este circuito. Y así se decide. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal…”. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados D.J.F. y DIDALIDA JOSEFINDA DURAN PALMAR, igualmente desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto a juicio de la instancia no se configuraba.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 numeral 14 la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.

Asimismo, el a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- Acta Policial 000012 de fecha 1-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera división de Infantería del Ejército Bolivariano de Venezuela, inserta desde el folio 2 hasta el folio 7 de la pieza uno, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2.- Actas de Retención, de fecha 1-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera división de Infantería del Ejército Bolivariano de Venezuela, insertas desde el folio 33 hasta el folio 40, de la pieza uno en las cuales se observan las descripciones de los vehículos incautados y descritos en el acta policial ut supra. 3.- Registros de Cadena de C.d.E.F.I., insertos en los folios 53, 54, 55 y 56 de la pieza uno. 4.- Acta de Inspección Técnica, inserta en los folios 49 y 50, de la pieza uno en la cual se observa las características y descripción del sitio donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados; 5.- Acta de Inspección Técnica, inserta en los folios 51 y 52, en la cual se observa las características y descripción del sitio donde se encuentran las lanchas que no aparecen justificadas para el expendio de combustible. 6.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Abril de 2014, siendo las doce y treinta minutos horas del mediodía (12:30 a.m.), ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, el ciudadano DHENNYS L.M.O.. 7.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Abril de 2014, siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, el ciudadano A.A.B.O.. 8.- Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1278, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio No. CG-DO-LC-LR3/1312, de fecha 04/04/2014. 9.- Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1277, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio No. CG-DO-LC-LR3/1313, de fecha 04/04/2014. 10.- Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1279, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio No. CG-DO-LC-LR3/1314, de fecha 04/04/2014. 11.- Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1284, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio No. CG-DO-LC-LR3/1315, de fecha 04/04/2014. 12.- Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1283, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio No. CG-DO-LC-LR3/1316, de fecha 04/04/2014. 13.- Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1281, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio No. CG-DO-LC-LR3/1317, de fecha 04/04/2014. 14.- Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1282, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio No. CG-DO-LC-LR3/1318, de fecha 04/04/2014. 15.- Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1280, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio No. CG-DO-LC-LR3/1319, de fecha 04/04/2014. 16.- Actas constitutivas de las Asociaciones Civiles: Asociación Civil Cojoro, Cooperativa de Pescadores J.Y. R.L., Empresa Pesquera Casuasain; ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE KASUSAY; Cooperativa de Pesca Artesanal Ipagua 205 R.L; Asociación Cooperativa Copescamara.17.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de Abril de 2014, Suscrita por el Funcionario MY H.A.F.P. C.l. V.- 12.143.506, adscrito al 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, del Ejercito Bolivariana de Venezuela. 18.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Mayo de 2014, Suscrita por el Funcionario S/1RO M.O.A. C.I. V- 19.657.018, adscrito al 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, del Ejercito Bolivariana de Venezuela. 19.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.A.L., titular de la cédula de identidad No. V-30.354.171, testigo del procedimiento de Inspección técnica realizado en fecha 01-05-2014. 20.- Acta de Entrevista de fecha 02-05-2014, rendida ante la 102 Brigada de Infantería por el ciudadano YHON O.H., titular de la cédula de identidad No. 18.396.269, testigo del procedimiento de fecha 01-05-2014. 21.- Acta de Entrevista de fecha 02-05-2014, rendida ante la 102 Brigada de Infantería por el ciudadano A.C.G., titular de la cédula de identidad No. 1.396.705, testigo del procedimiento de fecha 01-05-2014. 22.- Acta de Entrevista de fecha 02-05-2014, rendida ante la 102 Brigada de Infantería por el ciudadano J.J.F., titular de la cédula de identidad No. 23.266.479, testigo del procedimiento de fecha 01-05-2014, quien en relación al hecho que se investiga no produjo ningún tipo de información relevante. 23.- Acta de Inspección técnica de practicada por funcionarios adscritos a la 102 Brigada de Infantería en el sector Casuasain del Municipio Alta Guajira del estado Zulia, donde se deja constancia de el ambiente y de algunas lanchas que se encuentran en el lugar. 24.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana A.F.G.. 25.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana VIRGILIO URDANETA. 26.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana JOSÉ SALAS. 27.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana M.G.. 28.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana R.G.. 29.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana ORANGEL LÓPEZ. 30.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana COLINO FERNANDEZ. 31.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana A.A. CAMBAR. 32.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana L.A.G.. 33.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por la ciudadana R.E.F.. 34.- Entrevistas rendidas en fecha 02-05-2014 en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constituida en la 102 Brigada de Infantería en Cojoro por los ciudadanos J.G., R.F., JORGE MACHADO, NORAILIS LÓPEZ, F.C., B.R.G., quienes en relación a los hechos o a la participación de los imputados en los delitos atribuidos no aportan ningún elemento. 35.- Acta de entrevista rendida en fecha 06 de Mayo de 2014 al ciudadano D.J.F., tomada en la Sede de la Fiscalía 6° del Ministerio Público. 36.- Boleta de citación, dirigida al ciudadano D.J.F., de fecha 06 de Mayo de 2014, la cual fue recibida por el referido ciudadano, a los fines de comparecer por ante la Fiscalía 06° del Ministerio Público el día 12-05-2014 a las 09:00 a.m. 37.- Acta de entrevista rendida en fecha 06 de Mayo de 2014 al ciudadano DIDALIDA J.D.P., tomada en la Sede de la Fiscalía 6° del Ministerio Público. 38.- Boleta de citación, dirigida a la ciudadana DIDALIDA J.D.P., de fecha 06 de Mayo de 2014, la cual fue recibida por la referida ciudadana, a los fines de comparecer por ante la Fiscalía 06° del Ministerio Público el día 12-05-2014 a las 10:00am. 39.- Acta de entrevista rendida en fecha 07 de Abril de 2014 al ciudadano C.L.U., tomada en la Sede de la Fiscalía 6° del Ministerio Público. 40.- Acta de entrevista rendida en fecha 12 de Mayo de 2014 al ciudadano W.J.C., tomada en la Sede de la Fiscalía 6° del Ministerio Público. 41.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06 de Mayo de 2014, colectada por la Funcionaria M.J.N.L., Fiscal auxiliar sexta del Ministerio Público. 42.- Boleta de citación, dirigida al ciudadano W.J.C., de fecha 12 de Mayo de 2014, la cual fue recibida por el referido ciudadano, a los fines de comparecer por ante la Fiscalía 06° del Ministerio Público el día 19-05-2014 a las 10:00am. 43.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad No.: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia. 44.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad No. 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia. 45.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad No. 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia. 46.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad No.: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia. 47.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad No. 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia. 48.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad No. 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia. 49.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad No. 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia. 50.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad No. 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia. 51.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad No. 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia. 52.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad No. 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia. 53.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad No. 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, elementos de convicción los cuales se encuentran insertos en la investigación fiscal.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el jurisdicente estimó que como los imputados de marras poseen su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales, lugar de domicilio y trabajo, a juicio del juzgador ello evidenció que los mismos tienen interés de no sustraerse del proceso. Igualmente, estableció la pena no excede de diez años, las resultas del presente proceso puede ser satisfecha con la aplicación para los imputados de actas, en razón de ello estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber desestimado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la revocatoria de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y solicitada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de hechos ilícitos graves, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por los ciudadanos D.J.F. y DIDALIDA J.D.P., fueron encuadrados por el representante de la vindicta pública en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. A tal efecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en los artículos 20.14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o nen espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. (…)

. (Destacado de Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado; en tal sentido, en el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, que los hechos acaecidos se subsume provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por su parte, en relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los artículos 4.9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definen que se considerará como delincuencia organizada e igualmente tipifica dicho delito, disponiendo que:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(…)

9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

(…)

Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

De la transcripción parcial de los artículos in comento, se desprende que el legislador patrio estableció que se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociados por un lapso de tiempo con la intención de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito. Tipificando en el mismo contenido normativo de la ley ut supra, que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, para configurarse dicho tipo penal, debe concurrir una pluralidad de sujetos (tres o más personas) asociados por cierto tiempo, poseyendo un objetivo en común, valga decir perpetrar el delito. Cabe agregar, que también se podrá encuadrar dicho tipo penal, cuando se trate de un solo sujeto, actuando éste como una persona jurídica o asociativa.

Para reforzar lo anterior, esta Alzada considera hacer alusión a la posición doctrinaria de los autores G.P., T.P. y A.G., en su obra titulada “Ley orgánica contra la delincuencia organizada”, Primera Edición, Año 2013, página 59, disponiendo lo siguiente:

…Delincuencia organizada

En cuanto a este concepto lo dividiremos en dos partes, toda vez que según el texto de la norma es posible desprender dos formas de delincuencia organizada a saber: Aquella efectuada por un grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero.

En cuanto a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de la persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en esta ley (o cualquier otra ley art (sic) 27). Respecto a la penalidad de ley castiga, de conformidad con el articulo (sic) 37 de esta ley a cada sujeto por individual, por lo delito graves con la pena promedio de 8 años. Es decir que la norma contenida en el art (sic) 37 es una gravante, pero su aplicación debe estar subordinada a los delitos graves…

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Hechas las consideraciones anteriores, quienes conforman esta sala evidencias que en el caso su examine, que si bien es cierto que los imputados D.J.F. Y DIDALIDA J.D.P., son solo dos sujetos activos que fueron conducidos al juzgado de control a los fines de efectuar la audiencia de presentación con motivo de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 16 de mayo de 2014 sobre la base de los hechos ocurridos el día 01 de abril de 2014, en la cual los ciudadanos C.J.G., L.E.P., A.E.M.A., J.M.P., J.D.D.L., N.L.P., M.C. y C.S.F., quienes fueron interceptados en el punto de control móvil en el sector Maracaibo coordenadas (11°25”45” n-71°59”27”) ocho (08) camiones todo en virtud de la investigaciones iniciadas quienes manifestaron que en el sector C.S., Parroquia Guajira, existe un expendio de combustible para los diferentes pescadores de la Alta guajira, destaco que la encargada del expendio del combustible es familiar de la mayoría de los supuestos pescadores que retiran combustible es en ese punto practica que realizan una parte a grupo de generadores de violencia (paramilitares y bacrin) que operan en el limite fronterizo del lado de Colombiano, los procedimientos que se desarrolla para el despacho de dicho combustible En el punto de distribución de PDVSA antes mencionado (caño sagua), con la finalidad de ser llevado ilícitamente hacia la Republica de Colombia, la cual fuera expedida en fecha 20 de Mayo de 2014 por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Asimismo, el juzgador de instancia estimó que la razón que lo conllevó a dictar la Orden de Captura, requerida en fecha 16 de mayo de 2014 y acordada en fecha 20 de mayo de 2014, radicó en el hecho que los imputados se encontraban rebeldes al no comparecer ante la sede Fiscal a objeto de llevar a efecto el acto de imputación, en fecha 12 de mayo de 2014, pese a que se encontraban efectivamente notificados desde el día 06 de mayo de 2014, no pudiendo apartarse este juzgador del hecho cierto que consta en el Acta Policial de fecha 20 de mayo de 2014, que la aprehensión de los sujetos hoy individualizados, se produjo en la propia sede “área externa” del Ministerio Público, por lo que se evidencia que pese a que a destiempo, los mismos se presentaron a la sede Fiscal, siendo que además no consta en actas igualmente elemento que establezca el nexo entre los imputados aprehendidos en fecha 01 de abril de 2014 y los hoy individualizados, para luego y bajo los mismo argumento dejar sentado la existencia de suficientes elementos de convicción con respeto al CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando; siendo así, para los referidos ciudadanos.

Cabe agregar, que estas jurisdicentes no comparten el criterio arribado por el órgano de instancia, puesto que se desprende de las actas plurales y múltiples elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo menester recordar que nos encontramos en fase incipiente del proceso, donde los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal emanan de la actividad de investigación, y no son consideradas como pruebas, por lo cual, los hechos serán dilucidados en un eventual juicio oral y público, en el cual se establecerá la veracidad de los mismos atribuidos a los imputados de marras, o por el contrario el Ministerio Público podrá finalizar su investigación y dictar el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, esta Sala conviene necesario citar la doctrina del Ministerio Público, en relación a los elementos de convicción, y al respecto señaló lo siguiente:

…Los elementos de convicción, están conformados por las evidencias obtenidas y que puedan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva. Los elementos de convicción consisten en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena. La correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada…

(Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, estas jurisdicentes constatan que el Juez a quo no realizó un análisis conforme de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines de determinar si los mismos permitían presumir la participación de los imputados de autos en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no examinando ampliamente el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego proceder a desestimar el delito mencionado ut supra, así como tampoco consideró la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, donde los hechos serán dilucidados con el devenir de la investigación, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica acordada por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, razón por la cual se declara con lugar el presente punto de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos D.J.F., titular de la cedula de identidad V-18.426.378, y DIDALIDA J.D.P., titular de la cedula de identidad V.-7.773.610, en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es preciso indicar, que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, los delitos imputados por la Representación Fiscal antes mencionados, por ello, partiendo de la gravedad de los hechos punibles y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

Adminiculado a la anterior, los delitos atribuidos a los procesados de marras, son tipos penales que afectan a la colectividad, tomando en consideración el daño social sufrido tanto económica como social y teniendo en cuanta el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces, que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera este Cuerpo Colegiado que en el presente proceso el Juez de Control yerra al afirmar que el Ministerio Público no ha podido relacionar a los otros imputados, con los ciudadanos D.J.F. y DIDALIDA J.D.P.; existiendo en la investigación elementos que presuntamente conciernen a los referidos imputados con el resto de los procesados sobre los cuales ya constan un acto conclusivo; igualmente, es de notar nos encontramos en una fase primigenia del proceso, agregando que la detención de los ciudadanos antes mencionados, se generó en virtud de una Orden de Aprehensión, dictada por el Órgano Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dictada en fecha 20 de mayo de 2014.

Sumado a ello, como ya se apuntó existen suficientes elementos de convicción en las actas ofrecidas por el Ministerio Público en dicha audiencia, que la recurrida dejó por establecidas para determinar dichos delitos; e igualmente, es preciso indicar que los principios de estado de libertad y de proporcionalidad para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, se encuentran satisfechos, por lo que no proceden medidas menos gravosas y ello no atenta contra la presunción de inocencia de los hoy procesados, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos D.J.F., titular de la cedula de identidad V-18.426.378, y DIDALIDA J.D.P., titular de la cedula de identidad V.-7.773.610, declarándose el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente con respecto a la solicitud efectuada por la recurrente, referida a que sea ordenada una nueva audiencia de presentación, quienes aquí deciden, consideran dicha situación generaría una reposición inútil, conforme lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que el acto de presentación de imputado, cumplió con su finalidad, así como a los imputados les fueron garantizados todos sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara sin lugar la presente petición.- ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho B.T., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se REVOCA la decisión No. 704-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada el día 22 de mayo de 2014 y culminada el día 23 de mayo del año en curso, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos D.J.F., titular de la cedula de identidad V-18.426.378, y DIDALIDA J.D.P., titular de la cedula de identidad V.-7.773.610, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y se mantiene el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho B.T., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión No. 704-14, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada el día 22 de mayo de 2014 y culminada el día 23 de mayo del año en curso, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos D.J.F., titular de la cedula de identidad V-18.426.378, y DIDALIDA J.D.P., titular de la cedula de identidad V.-7.773.610, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

se ORDENA librar oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con el objeto de informar que los imputados de marras quedaran detenidos a la orden del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 170-14 de la causa No. VP02-R-2014-000564.

M.E.P.B.

La Secretaria

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