Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 04 de Marzo de 2008

Años 197° y 148°

CAUSA: 2C-409-08

JUEZA DE CONTROL No. 2 ABG. Z.G.D.U..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: D.J.G..

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA.

FISCALA: ABG. M.A.F.

DEFENSOR: ABG. L.A.A.V..

DECISIÓN: CONCILIACION EN AUDIENCIA PRELIMINAR

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Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del hecho punible tipificado como APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.G.. Realizada la Audiencia Preliminar dentro de las formalidades de Ley, con la intervención de cada una de las partes y concedido como fue el tiempo suficiente para que fundamentaran sus pretensiones, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dicto su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.A.F., quien asistió a la audiencia consideró que del resultado de la investigación penal, surgieron fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien narro los hechos que dieron lugar para presentar formalmente la acusación, que son los ocurridos en fecha en fecha 03 de Diciembre de 2007, a las 03: 30 horas de la tarde, cuando se presento el ciudadano de nombre D.J.G., en compañía del ciudadano W.M.P.G., en la División de Investigaciones, de la Comandancia General de la Policía, manifestando que el día 21/11/2007 en horas de la mañana realizo una denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito previsto en la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, seguidamente manifestó que el había prestado una moto modelo Jaguar, color negro, para realizar unas diligencias personales y hasta esta fecha no se la había entregado y que el sabia donde se encontraba la moto y el denunciado; luego se dirigió en compañía de la agente (PEP) Matute Becerra M.d.l.S. y realizando un recorrido por la adyacencia del Barrio S.M. avistamos a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo moto modelo jaguar, de color negro, con las mismas características señaladas por el ciudadano denunciante, el cual se torno en una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto; el mismo procedió a detenerse, solicitándole que se bajara del vehiculo quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y al realizarle la revisión del vehiculo se obtuvieron las siguientes características: un vehiculo tipo moto, modelo Jaguar, de color negro, sin placas, seriales de chasis LDXPCKL0261A03057, serial del motor XDL162FMJC66001795, tipo paseo, siendo trasladado hasta la sede de la División de Investigaciones conjuntamente con el vehiculo moto, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 03 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Cobis Chinchilla Z.J., Adscrito a este Comando, y destacado en la División de Investigaciones, departamento de Captura, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 2 de las Actas) quien deja constancia de lo siguiente: siendo las 03:30 de la tarde del día de hoy 03/11/2007, encontrándome en mis servicios en la División antes Señalada, en ese momento se presento un ciudadano de nombre G.D., titular de la cedula de identidad 17.661.984, en compañía del ciudadano P.G.M., titular de la cedula de identidad N° 18.225.684, manifestando que el día 21-11-2007, realizo una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según expediente H-660890, de fecha 21-11-2007, en horas de la mañana, por el delito previsto en la Ley Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, seguidamente el mismo manifestó que el ciudadano denunciado arriba mencionado le había emprestado una moto para realizar unas diligencias personales y hasta esta fecha no se ha entregado y sabia donde se encontraba la moto y el denunciado acto seguido me dirigí en la unidad moto sin numero en compañía del Agente (PEP) Matute Becerra M.d.l.S., realizamos un recorrido por as adyacencias del Barrio S.M., en unos escasos metros del mencionado Barrio, avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de un vehiculo moto modelo Jaguar de color negro, con las mismas características señaladas por el denunciado el cual se torno en una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y nos identificamos como funcionarios del Cuerpo de policía, el mismo procedió a detenerse solicitándole que se abajara del vehiculo, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, luego le realizamos la respectiva revisión de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparándonos en el articulo 207 se realizaron la revisión a los respectivos vehículos obteniendo las siguiente características: un vehiculo tipo moto, modelo Jaguar, de color negro, sin placas, seriales de chasis LDXPCKL0261A03057, serial del motor XDL162FMJC66001795, tipo paseo, en vista de la situación procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente se traslado la moto y el ciudadano hasta la División, una vez que llegamos el ciudadano G.D.J., lo señalo, se realizo llamada vía telefónica con la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a cargo de la Abogado M.A.F., notificándole lo ocurrido, quien giro instrucciones que el procedimiento fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, es todo.

  2. - Declaración del ciudadano G.D.J., venezolano, natural de Barranca Estado Barinas, nacido en fecha 16/04/86, de 21 años de edad, residenciado en el barrio Conticinio, calle principal, casa s/n, Barranca estado Barinas, (Folio 08 de las Actas) quien manifestó: “Hace 15 días, yo preste mi vehiculo tipo moto a mi primo de nombre ALTUVE PEÑA JEANS CARLOS, en la población y como no me la quiso regresar yo lo denuncie por la PTJ Barranca, y luego viaje para esta ciudad, donde el día de hoy la vi y di parte a las autoridades, quienes aprendieron a mi primo, es todo.

  3. - Declaración de la ciudadana COBIS CHINCHILLA Z.J., venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, nacida en fecha 06-09-82, de 25 años edad, residenciada en el Barrio 19 de Abril, avenida principal, sector 2, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 09 de las Actas) quien manifestó: “Yo me encontraba en mis labores de servicios cuando se apersono a la sede de nuestra oficina el ciudadano G.D.J., manifestando que había observado su moto la cual estaba denunciando por robo ante la sub delegación Barinas Estado Barinas, motivo a eso ubicamos el vehiculo logrando aprehender a su conductor, es todo.

  4. - Acta Policial de fecha 03 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa. (Folio 12 de las Actas).

  5. - Experticia de Regulación Real, suscrita por el funcionario T.S.U. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 14 de las Actas) quien deja constancia de lo siguiente:

    La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los dos millones de Bolívares, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Sipol y no aparece solicitada, no estando registrado ante el INNTTT.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que presentara en el jucio oral y reservado son los siguientes:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  6. - Testimonio del Funcionario Detective T.S.U. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la experticia de Regulación Real, al Vehiculo Moto, objeto de la presente y deponga al Tribunal sus conclusiones.

  7. - Testimonio de los funcionarios COBIS CHINCHILLA Z.J. y AGTE: (PEP) MATUTE BECERRA M.D.L.S., adscritas a la Comandancia Genaro de la Policía, los mismos son pertinente y necesario por cuanto relazaron la aprehensión del adolescente y depongan al Tribunal las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma.

  8. - Testimonio del ciudadano G.D.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 16-04-86, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.661.984, el cual es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.

    Finalmente la Represtación del Ministerio Público Abg. M.A.F., califico jurídicamente el hecho como el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.G.

    Solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos; la imposición de la sanción de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de seis (6) meses.

    Concluida la exposición de la Representación del Ministerio Público, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 literal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no querer declarar.

    El ciudadano defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Abg. L.A.A.V. expuso que el Ministerio Público ha calificado el hecho punible como el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo que ese delito no merece como sanción la privación de libertad, por lo que solicitó se agotara la vía de la conciliación, y se interrogará a la víctima y una vez lograda se homologue el acuerdo conciliatorio.

    Por su parte el ciudadano D.J.G., en su carácter de victima manifestó en forma libre y conciente su conformidad en llegar a un acuerdo conciliatorio con el imputado; la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso que en virtud de que la víctima manifestó su voluntad libre y conciente de querer conciliar, considero conveniente de acuerdo a la calificación que se le ha dado la hecho imputado propuso que el imputado cumpliera con la obligación de realizar una actividad laboral.

    El Tribunal vista la proposición interrogo al adolescente imputado, a que se dedicaba y manifestó: que trabaja en una bloquera, que estaba dispuesto a cumplir con la proposición formulada por el Ministerio Público.

    La defensa pública Abg. L.A.A., expuso: que la obligación propuesta por el Ministerio Público estaba ajustada a derecho, por lo que manifestaba su acuerdo con la misma, por lo que solicitó la homologación del presente acuerdo, y se suspendiera el proceso a prueba.

SEGUNDO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito de acusación presentado por la Representación del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la abogada M.A.F., considera esta juzgadora que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado realizado el control formal y material de la acusación, ahora bien visto que la defensa peticiono la figura de la conciliación, estando dicha petición ajustada a derecho en virtud de que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público no se encuentra dentro de la gama de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad, se propuso la figura de la Conciliación como lo prevé el artículo 576 ejusdem, considerando que la conciliación es un acto voluntario por parte de la víctima y el imputado, el Tribunal interrogo a la víctima ciudadano D.J.G., quien manifestó su acuerdo, de igual forma el imputado IDENTIDAD OMITIDA, al serle preguntado estuvo conforme, por lo que este Tribunal homologa el acuerdo conciliatorio y suspende el proceso a pruebas por el plazo de cuatro (4) meses, todo de conformidad con los artículos 566 literal “c” y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., quedando el adolescente imputado obligado a realizar una actividad laboral presentado al Tribunal constancia de trabajo, en su oportunidad.

TERCERO

Por la razones expuestas, este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio a que llegaron la víctima D.J.G., y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y suspende el proceso a pruebas por el plazo de cuatro (04) meses, de conformidad con el articulo 566 literal “c” ejusdem, en virtud de que el delito que se atribuye al adolescente no se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita privación de libertad y que los mismos están señalados en el articulo 628 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra en virtud del hecho ocurrido en fecha 03-12-2007, siendo tipificado como el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.G., quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, obligado a cumplir la siguiente condición 1.- Obligación de mantener una actividad laboral constante; así mismo se le advirtió al imputado el deber de informar al Ministerio Publico o al Tribunal cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o de estudio de conformidad con el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; como consecuencia de esta conciliación se revoca la medida cautelar impuesta en fecha 05-12-07, consistente en la presentación al Tribunal una vez al mes, se decreta la libertad plena del adolescente imputado en la presente causa.

En la Ciudad de Guanare a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. Z.R.G.D.U..

LA SECRETARIA,

ABG. THAIRY PRIETO

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