Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 05 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000103

ASUNTO : KP01-S-2009-000103

SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 16° del Ministerio Público: Abg. A.O.

Defensor Público: Abg. C.R. y L.M..

Imputada: I.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.355.749, nacida el 08-02-1951, venezolana, divorciada, 58 años de edad, comerciante, residenciado en carrera 7 entre calles 38 y 39 Nº 38-59 de esta ciudad. Telf.0251-4466040.

Víctima: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Delito: EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 258 de la LOPNNA.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate no se encontraba presente la víctima, estando debidamente notificada de este acto de juicio y considerando que la misma es una adolescente es por lo que este Tribunal acuerda que el juicio se haga privado por tratarse de un delito que atenta contra la libertad sexual y que puede afectar el pudor, honor, buen nombre y reputación de la adolescente, se acuerda realizar el presente juicio a puerta cerrada tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 8 numeral 7 ejusdem y tomando en consideración lo dispuesto el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Décima Sexta Abogada A.O., en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra de la ciudadana I.M.S., ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incursa en los siguientes hechos: ““En fecha 16 de enero del 2009, los Funcionarios SM/2. SILVA RIVERO ENGERBERTH, CI V-11.596.312, SM3RA. GUEVARA CANELON WILMER, CI V- 13.227.522 Y SM/3RA UZCATEGUI ARAUJO JOSERGE LUIS CI V- 13.261.425 adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, practican procedimiento dando cumplimiento al Servicio de Seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Iribarren, en el establecimiento Comercial Mini Hotel, Restauran y Cervecería denominado “L.M.”, propiedad de la ciudadana I.M.S., cédula de identidad Nº 9.355.749, en el cual al momento de solicitarle a las ciudadanas que se encontraban laborando en este referido sitio, como trabajadoras sociales “Prostitución” las tarjetas de control Sanitario y los permisos de Expendio de licores y permisos sanitarios para el Funcionamiento del local se negaron a presentar indicando que dichos documentos sólo lo presentaría por ante el Comando, razón por la cual procedieron a trasladar a 13 ciudadanas a la Sede y una vez en el Comando se procedió a verificar los papeles y las cédulas de las trabajadoras sociales, así como el establecimiento, al momento de chequear las cédulas de una de estas ciudadana una respondía al nombre de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacida en fecha 19-11-983, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Barrio San J.A. d Jalisco, casa S/N de esta Ciudad, dicha adolescente se encontraba en las instalaciones de dicho establecimiento ejecutando labores de trabajadora social, al momento en el cual la comisión se apersona a realizar labores de chequeo de rutina. Una vez en el Comando al solicitar información a la dueña del local acerca de la adolescente la misma manifiesta no tener conocimiento de la edad de la joven, sin embargo la adolescente manifiesta que la dueña si tenía conocimiento de su edad, éste que fue ratificada por la adolescente durante la entrevista realizada en el Despacho Fiscal, en el cual manifiesta entre otras cosas que se encontraba en el negocio “L.M.” cuando llego la guardia y la encargada le dijo que se escondiera en el baño y que pasaron 20 minutos y los Guardias tocaron la puerta y J.C. abrió la puerta y la encontraron dentro del baño, ella manifestó no poseer cédula pero igualmente la montaron dentro del camión y la llevaron hasta el Comando, asimismo manifestó que la ciudadana I.M. se la trajo de la ciudad de Valencia para esta Ciudad TAHO negra a los fines de ejercer la prostitución en el lugar donde fue ubicada, tanto así que la adolescente manejaba una tarifa de 10 bolívares fuertes sino se encontraba bebiendo, y quince bolívares fuertes y cobraba a los clientes 80 bolívares fuertes por 15 a 20 minutos, dichos estos que coincidieron y fueron conteste por lo manifestado por los testigos evacuados durante y en la investigación y que igualmente se desempeñan como trabajadoras sociales en dicho local, las cuales informaron manejar la misma tarifa que la adolescente. De igual manera se corrobora la relación que existía entre la adolescente y la propietaria de dicho establecimiento, ciudadana I.M.S. puesto que la adolescente hizo entrega de un equipo celular marca Sansumg que le fue dado por esta ciudadana y que según información suministrada por empresa Movistar está a nombre de la imputada; igualmente dentro de las pertenencias que poseía la adolescente de marras se encontraban llaveros y llaves que al ser peritadas y acopladas con uno de los locker del local coincidieron”; así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de la acusada I.M.S. por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la respectiva condena de la misma por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA

DEFENSA AL INICIO DEL DEBATE

La Defensa señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “En principio la defensa venia preparada para el interrogatorio a la psiquiatra, sin embargo corresponde contestar la acusación presentada, no estando de acuerdo que este Tribunal conozca ya que este Tribunal debe conocer es de la violencia de genero y debe ser hombre en contra de mujer y aquí se acusa es por un delito establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y lo opongo como excepción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.

CONTESTACIÓN DE LA EXCEPCION

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal una vez concedido el derecho de palabra para dar contestación a la excepción planteada manifestó lo siguiente: “La excepción opuesta por la defensa se explica por si misma en el artículo 258 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica que el Tribunal competente será el de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES

PLANTEADAS EN EL JUICIO

Este Tribunal en relación a las excepciones opuestas por la defensa se pasa a considerar a pronunciarse sobre la tempestividad de la solicitud, y en tal sentido dispone el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dentro de las excepciones que pueden ser planteadas en el debate oral se encuentra la incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedio, verificándose de la revisión de las actas procesales que este obstáculo al ejercicio de la acción penal no había sido planteado en etapas anteriores en el presente proceso, y que efectivamente al momento de dar inicio al debate, se estima que la excepción planteada por la defensa privada esta siendo opuesta en la oportunidad legal correspondiente, se declara la tempestividad de la misma y en consecuencia el Tribunal pasa a pronunciar sobre el fondo de la misma, en los siguientes términos.

Plantea la defensa la excepción de incompetencia del Tribunal, al estimar que al tratarse la procesada de una mujer no podría conocer el Tribunal de Violencia, ya que sólo podría haber violencia de género entre personas de sexo opuesto, al respecto debe este Juzgador señalar que la Violencia de Género, tal como se encuentra concebida en nuestro cuerpo normativo amplia el campo de la protección de las mujeres de toda forma de violencia, superando el viejo paradigma de estimar que la violencia contra la mujer sólo tiene lugar en el seno de la familia, siendo que en la novísima Ley pretende ampliar ese ámbito de protección, entendiendo que la mujer no resulta solamente agraviada intrafamiliarmente, sino que también es objeto de violencia por algunas practicas sociales que a través del tiempo y bajo la construcción de una cultura soportada en una visión androcéntrica coloca a las mujeres en especiales condiciones de vulnerabilidad, y que son conductas que no son solamente generadas por los hombres, sino que también son propiciadas por mujeres que realizan acciones que lesionan a personas de su propio género coadyuvando a la perpetuación del dominio del hombre sobre la mujer, negándole derecho fundamentales a su condición humana, llegando a usar a la mujer como simples objetos o mercaderías, entendiendo el legislador que estas mujeres deben ser igualmente procesadas por fomentar conductas que permiten promover y fomentar conductas que atenten en contra de las mujeres.

Así podemos observar como aspectos novedosos de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., la penalización de mujeres que ejecuten estas acciones que atenten en contra de su mismo género el algunas ocasiones por el ejercicio de una función determinada como lo es el caso de la Violencia Obstétrica, Violencia Laboral, Violencia Institucional, Ofensa Pública por razones de Género, etc.; o bien por tratarse de alguna actividad que haya servido para fomentar la explotación de las mujeres de alguna forma por otra mujer, como lo es el caso de la trata de mujeres, niñas y adolescentes, prostitución forzada entre otros.

Este avance que en materia de protección a las mujeres se obtuvo alcanzo a la protección de las niñas y adolescentes en la ultima reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se estimo que existen conductas dentro de ese Cuerpo Normativo que deben ser consideradas como verdaderas violencias contra las mujeres, tomando en consideración que las niñas y adolescentes también son mujeres, aunque clasificadas por grupos etarios, en virtud de lo cual atribuye competencia en estos casos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por encontrarse los mismos especializados en materia de género, y por regirlos un procedimiento especial que resulta beneficioso para la mujer, en estos casos niñas y/o adolescentes, por tener lapsos más cortos y por tratarse de un procedimiento en el cual se garantiza la igualdad de derechos a la mujer respecto a su agresor.

Uno de los tipos penales que el legislador ha considerado que es una practica en la cual se violentan los derechos de las mujeres por considerarlas meras mercaderías u objetos es el delito de Explotación Sexual, el cual se encuentra tipificado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el cual pueden ejecutar tanto hombres como mujeres, pero que siempre tiende a violentar derechos fundamentales de las mujeres, al denigrar de su condición convirtiéndolas en objetos que reportan beneficios de cualquier tipo, o simplemente en el fomento o promoción de la actividad sexual de niñas o adolescentes, lo cual tiende a acentuar patrones socio culturales de dominio del hombre sobre la mujer, y de negación de derechos elementales a su condición humana, motivo por los cuales se dispuso que tal delito sería de sujeto activo indeterminado, es decir, que puede ser cometido inclusive por mujeres, y que el Tribunal Competente para conocer de dicho asunto son los Tribunales con Competencia en Violencia contra la Mujer, y el procedimiento aplicable es el procedimiento especial dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de lo cual estima este Tribunal que si es el competente para el conocimiento del presente asunto penal, y debe seguirse el procedimiento especial dispuesto en la Ley Orgánica Especial, por lo cual la excepción opuesta por la defensa es declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

EXPOSICIÓN INICIAL DE LA

DEFENSA SOBRE EL FONDO

Una vez resueltas las excepciones, el Tribunal otorgó nuevamente el derecho de palabra a la defensa privada con el objeto de que realizara sus argumentos de inicio en el juicio sobre el fondo del asunto y en tal sentido expuso: “La defensa rechaza la calificación dada de Explotación Sexual de Niños, Niñas o Adolescente por cuanto de la misma declaración de la victima se evidencia que fue arrestada en una visita domiciliaria que practico la Guardia Nacional en el Fondo de comercio registrado por nuestra representada y los Guardias Nacionales se dieron cuenta de que la menor era tal en el Comando de la Guardia Nacional, los hechos suceden y hace acto de presencia la Comisión identificando a las personas que se encontraban dentro del lugar y sacan unas personas del baño y cuando son requeridos los documentos en el Comando es cuando es que se demuestra que efectivamente en el interior del negocio se encontraba una menor de edad por lo que la declaración dada por mi representada en un momento inicial de la investigación de que tenia total desconocimiento de que esa persona fuera menor de edad, nuestra representada regenta ese fondo de comercio desde hace 25 años, por otra parte la defensa esta en desacuerdo a la calificación dada por la Fiscalía porque señala explotación y para ello se requiere tener un lucro y si bien es cierto nuestra defendida regenta el fondo de comercio por lo que se expende cervezas y las damas que allí frecuentan son inestables mal puede hablarse de explotación sexual y eso es cuando el negocio es específicamente para esos fines y tendrá la Fiscalía que demostrar la presencia de la menor y si su presencia era permanente o no y si la misma fue inducida a esa actividad, nos reservamos el proceso para demostrar lo que aquí alegamos. Igualmente dejamos constancia que mientras hacemos la exposición nuestra representada esta diciendo cosas que nada tienen que ver con los hechos ni con el caso que se ventila”.

LA ACUSADA

La acusada I.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.355.749, nacida el 08-02-1951, Venezolana, divorciada, 58 años de edad, comerciante, residenciado en carrera 27 entre calles 38 y 39 Nº 38-59 de esta ciudad. Telf.0251-4466040, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la acusada libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No declara en este acto por no estar en condiciones en virtud de que esta en un estado de desesperación dejándose constancia que cuando le fueron leídos sus derechos manifestó que si entendía los mismos y el significado del acto”.

En la audiencia siguiente celebrada en fecha 18 de Junio de 2009, el Tribunal procedió nuevamente a imponer a la acusada del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “En este momento no voy a declarar”.

En el desarrollo del lapso de recepción de pruebas la acusada manifestó su deseo de declara, sien impuesta nuevamente de sus derechos constitucionales y legales manifestó libre de coacción y apremio y sin juramento lo siguiente: “Yo no salgo de aquí de Barquisimeto, yo no se manejar casi, yo manejo la camioneta es de aquí en todo el centro de Barquisimeto y a mi granja que queda en la vía de Uribana al negocio y a donde tengo la otra casa donde están mis hijos, si no se leer como voy a viajar, yo salgo en la mañana de la Granja que queda vía a Uribana y me vengo para el negocio, reviso arreglo cuentas y voy para la 27 a la otra casa donde tengo mis hijos, eso fue el día 13 ó día 12 el día martes volví y salí de la granja y me vine como a las 10 de la mañana llegue al negocio revise y hice diligencias me fui para la 27 donde viven mis hijos hice mis diligencias y de ahí me estuve en el negocio otra vez eso fue el 13 y como a las 6 me fui para la granja otra vez, el día 14 que cayo miércoles yo me vine temprano de la granja como a las 8 de la mañana y me fui para la 27 a preparar unas bombitas o unas agüitas por la alegría de la D.P. que tenia que pagarle una promesa a mi mama el día 14 miércoles y como a las 11 me fui para la D.P. para S.R. y ella estaba allá y todavía y en compañía de Miriam y de los hijos míos, y de Alexander, siempre ha sido costumbre mía de ir los 14 a la D.P. y ese día le estaba pagando promesa a mi mamaíta que dios se la llevo y ahí espere que ella saliera de allá para venirme con ella que era una promesa y me conseguí con David y lo salude y me saludo y yo seguí y seguí que la D.P. salio tarde y me vine pagando mi promesa con los dos hijos míos y Miriam, ahí me conseguí con Pinto que andaba con la familia y le dije que como estaba él y me dijo bien que ellos son funcionarios de la rutina del negocio pero hacen operativos y todo, y me conseguí con el señor Infante que estaba por la Vargas y eso fue como a las 5 porqué la D.P. llego temprano y yo me arrincone por donde esta el carro y me arrincone para salirme por la vía de la 30 pero la Policía tenia trancado y la D.P. llego como a las 6:30 y como pude me salí y me fui al negocio y llegue al negocio como a las 7:30 y entonces veo a la muchacha sentada con dos mas que son las que no aparecen porque esas habían llegado como dos días antes y le dijo a Vicente que es el portero que y esa muchacha y me dice Marina acabo de llegar como a las 5:30 ó 6 y le dije que si le había pedido la cédula me dijo que si pero que se veía borrosa y le dije que no me convencía y yo subí y le dije que me mostrara la cédula y no se leer pero no soy tan trancada y le vi borrosa y le dije que ese día no podía trabajar porque no tenia los papales y le dije que se fuera al día siguiente temprano para ir a extranjería para que le tramitara una cédula o le sacaran otra y ese día en la mañana había mucha gente y no se la sacaron y que fuéramos mañana temprano y le pregunte para donde iba y me dijo que para San Jacinto y le dije que yo iba para la vía de Uribana y la deje y en la tarde yo regrese y la conseguí sentada con las dos muchachas sentadas al lado de donde los muchachos despachan las cervezas y le dije que hacia allí y me dijo que ella ya se iba y como casi no iba para el negocio por la muerte de mi mama y me recosté en la cantina que hay una camita, como a las 10:30 de la noche escuche cuando dijeron ahí viene el operativo y entonces yo me pare y me fui hacia la puerta y les dije si van a dentrar entran decentemente sin groserías y eran muchos eran como 30, sin tratarme mal al cliente y le dije al negro que me pasara la llave porque yo era quien iba a abrirle a ellos y abrí la puerta y entraron a la carrera y yo me pare a la mitad y les dije que hicieran el favor y se portaran bien y me dijeron que era una comisión que había mandado el capitán y que era que me llevara a todas las muchachas y a la dueña y las cervezas por la citación que me dejaron el día sábado y que yo no quise ir a contestarla el día lunes, yo no les quise mostrar los papeles del negocio, cuando salimos del negocio y ellos me iban a embarcar a mi en el carro y les dije que no que yo tenia mi camioneta y se embarcaron los tres en mi camioneta con la ametralladora apuntándome y los otros en el cowboy y se llevaron ahí a las mujeres, cuando llegamos allá me pasaron a la oficina del capitán y le presente todos los papeles al capitán vi a todas las mujeres detrás mío y él le fue pidiendo la cédula a todas una por una y la que quedo de ultima fue la muchacha y ellos la metieron en una computadora y ahí fue cuando se dieron de cuenta que ella era menor de edad y a la muchacha la tuvieron a las 6 de la mañana, eso fue el día 15 a las 10:30 porque yo abro a la 1 de la tarde y cierro a las 12:30 de la noche por orden de la prefectura, eso no fue el 16 eso es falso, yo les dije que ella me había dicho a mi que tenia 19 años y ella cargaba la cédula que me mate dios ahorita mismo o que él le hable a usted porque ella cargaba la cédula y yo le dije maldita porque tu no me dijiste que eras menor de edad y no la vi más, me sacaron y no vi más a las mujeres y el día 16 a las 2 de la tarde fue que ellos me dijeron que yo estaba detenida por la menor de edad, yo soy inocente y todo lo que declara la carajita eso es entrenada por la fiscal que me toco la primera vez porque ella dijo que ella iba a acabar con esos negocios y bueno que lo acabe y Chávez que quite la inocencia, yo no necesito trabajar con menores de edad porque a mi me llegan las mujeres bonitas y altas a buscar trabajo porque yo soy una señora seria, ella tenia un día porque ella llego fue el 14 y que si es mentira que Dios me mate de una vez porque yo no quiero pagar mas cárcel, los perros me han matado los gansos, yo soy una mujer trabajadora no como ella que se la pasa es con uno y otro, yo tengo un hijo que es ingeniero, la otra hija tiene su negocio, y la otra esta estudiando para abogado penalista, a mi no me dieron educación pero yo los he educado a ellos de manera muy bonita, yo soy una mujer trabajadora y no quiero pagar mas cárcel y que Dios me mate pero no quiero pagar más cárcel, si tengo entradas por el negocio, ese negocio es muy conocido y es el negocio mas sano que hay en la vida, pueden preguntarle a todo el cuerpo de la PTJ y de la policía, me quieren es hacer daño, yo no se que quiere la fiscal conmigo no ella sino la primerita que me toco, mi negocio es muy sano y hay mujeres lindas y bellas mises bonitas y jamás en la vida primera vez que a yo me agarran una menor de edad, yo les he dado una educación a mis hijos que no beben ni fuman, mi dios esta arriba y el es que nos manda a nosotros, y ya yo estoy cansada de estar pagando 7 meses, si yo lo hubiera hecho yo no hubiera viajado para Valencia porque yo no se leer, mis viejos me enseñaron a trabajar, averigüé la conducta mía que lo único es que no me dejo de nadie, soy servicial, yo no conozco a Valencia y ajuro conozco Caracas porque fui a sacar la Licencia allá”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo tengo desde el 66 en Venezuela y mis hijos todos son venezolanos, los varones son de San Cristóbal uno tiene 36 y otro 30 y es ingeniero, yo soy del Barrio Magdalena en Colombia, cuando yo llegue de la d.P. que la conseguí allá estaba sentada con las dos muchachas que eran nuevas y llame a Vicente y le pregunte por esa muchacha y me dijo que era nueva y le dije que si la había pedido la cédula y él me dijo que si pero que estaba borrosa y le pedí la cédula y le dije que hoy no podía trabajar porque estaba borrosa la cédula y me fui con ella a extranjería y había mucha gente y me dijeron que viniera mañana y nos fuimos y le dije a ella que para donde iba y me dijo que iba a San Jacinto y le dije que iba para esa vía porque iba para la granja y la deje en el semáforo y al día siguiente cuando llegue ella estaba ahí que llegue como a las 6 como a las 7 y la vi y le dije que hacia ahí y la deje hablando con las muchachas y me recosté en la cantina en una camita que tengo ahí y fue luego cuando oí que llego el gobierno y le dije al negro que me diera la llave y entraron como cosecha de pescado, entraron como 30 y estaba la muchacha sentada con las muchachas y si es mentira que me mate dios, yo me pare en el salón a decirle a ellos que no llegaron de groseros y me dijo que habían sido mandado por el capitán en una comisión para llevarme presa y para llevarnos a todas presas, cuando yo llegue le pregunte que hacia allí y ella estaba sentada con las otras muchachas y me fui a recostar, cuando llegue el día 14 de la D.P. como a las 7:00 ó 7:30 de la noche la vi y le dije a Vicente que quien era esa muchacha y si le había visto la cédula, el día siguiente cuando yo llegue ella estaba sentada con las muchachas y ella no subió a hablar conmigo y no llegue a darle dinero no le di llave de locker, ella tenía llave porque se la dio fue el muchacho, cuando llego la Guardia se perdió plata, celular y todo, y ahí se perdió ese celular, esas personas con las que ella estaba hablando llegaron el día antes, ella llego solita, yo le pedí los papeles de sanidad y por eso no la deje trabajar, ella cuando llego con una licra azulita y una blusita amarilla y llego con una bolsita, ella estaba pintada, pero no estaba peinada, si tenia pintura una pintura tan fea y yo que no me pinto nunca esa pintura tan fea que se echan en la cara, ella dice que yo fui a Valencia a buscarla, en ningún momento tuve confianza con ella si fue un día como voy a tener confianza con ella además que yo no le doy confianza a las mujeres así, llego al negocio reviso los enfriadores y los papeles de las mujeres y me voy para la 27 y para la granja, no conozco a la familia de ella y no se quien es la familia y no se quien es ella lo único es que yo escuche que ella vive para San Lorenzo y que la familia de ella todos son malandros, yo me ocupo es de mi granja de mis animales y de bañar mis perros que tengo 14 en la granja”. La defensa pregunta y ella responde: “No tuve problemas con el capitán de la Guardia Nacional antes del problema yo no lo conozco, a mi llego una citación antes del día, así fue y me dijeron que iban por orden del capitán a llevarnos a todos presos porque yo no había presentado los papeles y como es que si llegan 50 camiones 50 veces tengo que presentar los papeles y yo me obstino, ellos llegaron tres días antes a pedirme 600 mil bolívares los dos últimos que llegaron porque el primero no lo conozco y yo no se los quise dar porque ya estoy cansada y si me hubieran llegado por las buenas y me dicen que les preste esta vestido yo se los doy pero no por las malas, ellas me llegan y mis mujeres me llegan al negocio y si no tienen sanidad se les da el chancee esa noche para que hagan plata y al día siguiente se vayan a sanidad, yo no tengo ni hombre los hombres míos son los perros y los animales que tengo en la granja, ellas me llegan al negocio que es muy conocido que tiene 24 años y es un negocio muy bonito que lo tengo muy adornado, en los 24 años que tiene mi negocio es primera vez que tengo problemas que fue mi carajita que vino a hacerme daño y allá tengo un camión cisterna que se esta dañando y me costo 108 ese camión y mis animales y tengo 7 meses ahí y mire como estoy, yo no como y pensar que estoy pagando algo y dios mío justicia y Dios mío ayúdame háblele al juez y dígale que soy inocente, ha sido cerrado si por la prefectura cuando me consigue una mujer por sanidad que me lo han cerrado por 24 o 72 horas, ahí no se ve peleas ni se ve nada y tengo cámaras de 500 metros en la calle que se ve todo”. El tribunal pregunta y ella responde: “A mi me quieren hacer daño y será la primera fiscal que me toco o la asistente y el miércoles que ella declaro aquí yo me iba a parar a decirle quien le había dicho todas esas mentiras, que todo eso es mentira que cual fuente de soda, cual Valencia y que se me abra la tierra y el señor me mate, todo eso es mentira. Es todo”.

Posterior a la declaración de la Psicóloga Lic. Mariela Bracho Sánchez, del Equipo Interdisciplinario, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., anunció la posibilidad de una nueva calificación jurídica la cual sería el delito de TRATA DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indicando a las partes sobre su derecho a que se incorporaran nuevas pruebas en relación a esta posible calificación jurídica, así como solicitar la suspensión del debate para preparar la defensa, y se le impuso nuevamente de sus derechos constitucionales y legales y en tal sentido manifestó libre de toda coacción, apremio y sin juramento manifestó lo siguiente: “Tanta mentira y yo fui joven y fui una niña y me vine a Venezuela siendo una carajita y no agarre esa vida y ella agarro esa vida porque son mujeres malas, yo tengo 30 años en Barquisimeto y mi hijo tenia 7 años y ahorita tiene 36 años, y cual dinero y cual ropa y que dios me mate si eso es mentira, porque me quieren hacer daño y soy una mujer trabajadora y soy buena madre y buena hija y mi mamita ya se murió y que cuatro millones, ahora con unas declaraciones que yo no sabia, que Dios se encargue de cobrar eso y se lo dejo a Dios y que me mate dios que yo no quiero sufrir mas y he rebajado mas de 16 kilos todo por embustes y mentiras”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. La declaración del experto F.G.V., portador de la cédula de identidad Nº 7.424.049, quien es Medico Forense, Adscrito al CICPC Lara, con 8 años de experiencia, manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 y 245del Código penal y expone: “Si reconozco el contenido y la firma, el 19 de enero del 2.009 llega una adolescente de 15 años de edad, su primera menstruación fue a los 12 y su primer acto sexual fue a los 13 años, la misma fue encontrada en un allanamiento en un prostíbulo en el cual y su ultimo acto sexual fue tres día antes de la experticia y manifestó dos embarazos y dos abortos, las condiciones eran normales, no se refirió al panaced por cuanto la adolescente se encontraba en el SAINA, Es todo”. A preguntas de la representante del Ministerio Publico contesta: “Se le realizo todo lo relacionado al aspecto ginecológico femenino y se examino el área ano rectal y la vulva, entre otras, si le realicé un interrogatorio para saber el panorama que nos conseguiremos, si me recuerdo de su físico es una persona pequeña con cuerpo prominente a pesar de su minoría de edad, ella me menciono que lo hacia por necesidad y estaba acostumbrada hacer eso, es suficiente saber que es una menor de edad puede ser una anciana pero es menor de edad, no lo que nos interesa es si hay traumatismos, y tiene desfloraciones antiguas 3 2 y 9, estaba tranquila no estaba nerviosa y dijo que trabajaba en un prostíbulo, es todo”. A preguntas de la Defensa: “Si ella manifestó que ella estaba acostumbrada hacer eso, cada relación es individual y especifica las relaciones están sujetas a su condiciones físicas luego de 5 relaciones ya no hay lubricación pero no se puede identificar con cuantas personas estuvo, si las condiciones eran normales, si con respecto a los días anteriores en las que tuvo relaciones fue información suministrada por la adolescente”.

  2. La declaración de la experta M.M., portadora de la cédula de identidad 9.540.384, quien es detective II, adscrita al CICPC Sub. Delegación San Juan, con 27 años de experiencia, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 y 245 del Código penal y expone: “Ratifico el contenido y firma del mismo, ese es una experticia que se me fue solicitada con relación de un libro de entrada y salida del Hotel y restauran L.M., el cual fue solicitado en referencia a las fecha en el cual aparecer reflejada en la experticia, Es todo”. A preguntas de la representante del Ministerio Público contesta: “Las característica es un libro de 53 folios de color blanco y a partir de la tercera pagina aparecía nombre y cédula, la portada decía control de entrada y salida del Hotel y Restauran L.M., Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: “Si las personas mencionadas están asentadas en el libro los días que aparecen”.

  3. La declaración de la experta YOLIMAR CARDENAS YÁNEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 9.241.720, quien es Inspector, Adscrita al CICPC Sub- delegación San Juan, con 19 años de experiencia, manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 y 245 del Código penal y expone: “En el área técnica se fue suministrado de interés criminalisticos, consistió en tres llaveros y tres llaves se realizaron las respectivas experticias dando finalidad y uso de las mismo y se dejo en deposito, si reconozco la firma y contenido, es todo”. A preguntas de la Fiscalía contesta: “Las llaves eran de diferentes tipos de llaves”.

  4. La declaración de la experta A.C.C.I., portador de la cédula de identidad 8.773.099, adscrito al CICPC Laboratorio de Criminalistica, con 7 años de experiencia, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 y 245 del Código penal y expone: “Reconozco la primera de las experticias en contenido y firma, es una experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido de dos teléfonos celulares donde actuamos dos funcionarias cada una con una evidencia para hacer el vaciado del contenido del equipo celular y se hizo el correspondiente vaciado de contenido de lo que se reflejaba ahí, en la evidencia 1 se reconocen 16 mensajes de texto de los cuales 13 son de carácter criminalisticos, la evidencia N° 2 se encuentra bloqueado y no presentaba tarjeta SIM y eso es cuando no tiene tarjeta SIM es la que identifica los datos del usuario y lo identifica en la red y al no tenerla no permite verificar la información contenida en el teléfono”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Al no tener la tarjeta SIM es que uno de los códigos de seguridad y para acceder a la información es oficiando a la empresa indicándole a la empresa el serial del teléfono, esa tarjeta Sim es movible, nosotros no tomamos como mensajes de carácter criminalisticos mensajes cadena alusivos a dios o un mensaje de estos en serie, se toma solo aquellos que no son mensajes cadenas y las llamadas, los mensajes de texto del buzón de entrada tiene el numero del teléfono del teléfono del cual proviene”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo soy Ingeniero y como no sabemos cuando llegan los teléfonos al realizarle el reconocimiento no especifican que es lo que necesitan y todo mensaje que no sea de cadena se toma como de carácter o interés criminalistico y todo se plasma, todos los teléfonos que llegan a experticia informática se le hace vaciado de contenido y para mi representan interés criminalistico, hay dos plataformas grandes que es la CDMA y el GSM, el CDMA se les ve el propietario y el numero de teléfono identificativo del mismo, el GSM viene con una tarjeta SIM que vienen con un numero de identificación en la red y si el usuario permite que la información personal se vea se ve y sino lo permite hay que oficiar a la empresa el código de seguridad, por lo general a menos que me lo solicite la fiscalía no hago solicitudes a las empresas Movilnet o Movistar, solamente hago las experticias, en el teléfono hay que reportar que los teléfonos son un dispositivo de almacenaje y tienen un registro de las llamadas entrantes y salientes y el nombre que se le asocia a un numero de teléfono es porque la persona tiene almacenado ese numero de teléfono con un nombre y mientras que no sea solicitado oficiar no lo hago, no prueba la certeza de que la persona es la que llamo sino que el numero fue guardado con un nombre determinado y tendría que averiguar si realmente ese numero se corresponde con el nombre que le fue asignado por esa persona. Es todo”. Seguidamente se le expone a la vista de la experta otra experticia y esta la reconoce en su contenido y firma y expone: “Es una experticia de vaciado de contenido que es una extensión de la otra experticia donde se solicito que a la evidencia 1 se le hiciera vaciado del directorio del teléfono y aparecen 27 contactos con sus respectivos números guardados en el directorio del teléfono”. La Fiscal, la defensa y el tribunal no hacen preguntas.

  5. La declaración de la experta Psicóloga LIC. MARIELA BRACHO SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad 11.027.131 adscrita al Equipo Interdisciplinario, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 y 245 del Código penal y expone: “Ante el equipo fueron evaluadas la victima y la acusada en la presente causa y refiero en primer lugar la evaluación realizada a la adolescente a quien se le hizo la exploración en una entrevista obtenida en conjunto con la trabajadora social y se especifica el tiempo de evaluación de cada una de las partes, en la exploración de su espacio mental se trata de una adolescente orientada en espacio y persona sin evidencias de alteraciones sensoperceptivas y sin alteraciones psiquiatritas e impresiona de inteligencia de rango normal y juicio conservado y esta en estado de gravidez, se exploro sus antecedentes familiares y dio un reporte de su situación familiar inicial donde a los dos meses de nacida es criada por otro familiar que era la madrina de la madre de la adolescente y hago referencia a una serie de elementos desde su infancia a su pre adolescencia y se aplicaron los instrumentos como la entrevista clínica y otros instrumentos proyectivos que miden personalidad, actitud, funciones mentales, aplique el test de Bender y el test de la figura humana, el de la casa árbol persona, y me dan en principio su nivel de maduración e indicadores de su personalidad, los resultados de acuerdo a los instrumentos aplicados ella presenta un normal funcionamiento a nivel mental pero se observaron alteraciones a nivel emocional, como inmadurez y signos de personalidad controlada sin una adecuada expresividad de las emociones y hay un conflicto en la parte emocional y que ubico como consecuencia de una historia familiar disfuncional ya que a penas a los dos meses ya es criada por una persona distinta a la madre y considero que ese apego afecto el desarrollo de la niña, otros indicadores tiene inhibiciones de la espontaneidad y anulación de sentimientos propios de la adolescencia y vinculación con personas de la calle ella narro que muchas veces fue echada del hogar, se evidenciaron indicadores de dificultades en las relaciones interpersonal, baja adecuación de las normas, se muestra con vanidad, exhibicionismo, orgullo y con signos de narcisismo con un comportamiento de minusvalía que reprime, la adolescente comienza a estar en la calle y ella ante el riesgo que esto representa muestra una fachada de orgullo que es apoyado con un desarrollo físico superior a lo esperado lo cual lo respalda pero se siente con minusvalía pero lo reprime, se hizo un diagnostico que tiene rasgos de trastorno negativista desafiante, pero no se dieron todos los criterios para decir que tiene un trastorno negativista desafiante y entre esos rasgos ella convivió hasta los 7 años con la madrina de la madre y luego va al núcleo familiar y se despliega una serie de maltratos sobre ella y el maltrato de la madre hacia la niña y luego adolescente y por los hechos narrados por la adolescente ella tenia unos rasgos de personalidad con una especie de incapacidad para tratarla y la adolescente narra como era victima de maltratos por parte de la señora, ella es una adolescente con 6° grado de escolaridad, ella manifiesta que era rebelde con la madre solo por llevarle la contraria y que en una oportunidad golpeándola la madre le disloco la madre y que la madre la corría y luego denunciaba el hecho ante el C.d.P. y decía que era contradictorio que la madre la echaba y luego iba al C.d.P. a decir que se había ido de la casa, la adolescente rehúsa a cumplir algunas normas y tiene mal manejo de la ira, la adolescente de ejercer servicios sexuales responde a una vivencia de abandono y rechazo en la infancia para posteriormente en la adolescencia vivir una serie de maltratos, ella desplazo su fuente de afecto hacia el grupo de amistades con interés comunes donde se siente aceptada convirtiéndose estos grupos en un ente protector y donde para satisfacer sus necesidades básicas llega a la comercialización del cuerpo producto de un hogar carente de amor, ella manifiesta que antes de conocer a la señora Inocencia no es que se prostituía en un lugar, estas conclusiones están basadas en lecturas de trabajos de análisis social y problemática social y es cuando la adolescente es vulnerable al aprovechamiento de personas adultas para explotación sexual y es por eso que es trasladada de ciudad para dedicarse a una actividad de utilización del cuerpo alterando su desarrollo. Ahora haciendo mención a la evaluación practicada a la ciudadana Inocencia la cual fue entrevistada en dos sesiones en fecha 07 y 08 de julio con una duración aproximada de hora y media y se le aplico el test de Bender, el dibujo de la figura humana, la entrevista clínica utilice la escala de depresión ya que presenta un estado depresivo importante, ella es una persona orientada en tiempo, espacio y persona, con juicio conservado, lenguaje coherente y pensamiento de curso conservado, atención dispersa, concentración disminuida, presencia de llanto, ella es nacida en Colombia en un hogar estricto y de un hogar con maltrato no directo hacia ella sino a la madre pero la afectaba, ella a los 13 años se va a otro sector de Colombia y se viene a Venezuela a los 17 años de edad con apoyo de personas masculinas y luego ella comienza a desarrollar una actividad comercial en un Restaurante y luego a lo que ella llama desarrollo de un prostíbulo, el resultado de pruebas aplicadas es una ciudadana de pensamiento normal, y en la escala de depresión con un puntaje de 53 correspondiente a un grado de depresión de moderada a severa con perdida de apetito y peso, falta de sueño e incluso se reporto deseos suicidas, entre los factores de personalidad una excesiva reacción emocional ante factores extremos, impulsividad, responde a interese egocéntricos e indicadores de rasgos psicopáticos con alta tendencia a la manipulación y simulación, estamos ante una ciudadana con un trastorno antisocial de la personalidad lo cual hace referencia a un patrón general de desconsideración de patrones morales, acciones de extorsión para mantener su local, ella manifestó que llego a pagar a funcionarios para que la dejaran tranquila y que a sus hijos nunca los dejo trabajar con ella porque sabia que era un mal ambiente”. La Fiscal pregunta y ella responde: “La adolescente es vulnerable al aprovechamiento de explotación sexual por parte de personas adultas y tomo en cuenta para llegar a esa conclusión el nivel de maduración de la adolescente y revise si tuvo un modelaje adecuado que le permita tomar las decisiones adecuadas, esta ella desprovista aun de una personalidad ya que esta en periodo de formación en virtud de ser una adolescente y no podemos hablar de una personalidad plenamente constituida y por eso podemos tomar en cuenta todo lo expuesto hasta ahora además de la situación familiar, el desarrollo y parte intelectual de la adolescente en cuanto a su parte academia ella tiene 6° grado lograda de manera irregular y académicamente lo que es conocimiento posee muy pocos recursos a nivel académico y su personalidad se ha provisto de un mecanismo de seguridad que la lleva a reaccionar en su circulo social el cual esta restringido e incluso ella hace referencia de una persona que le alquilo un apartamento y que ella sabia que no la iban a aceptar como novia de esa persona y quiere decir que hay cierta capacidad para desenvolverse pero en un mismo núcleo social con ciertas características, ella se descalifica ante cierto grupo de persona y a veces a la defensiva y predispuesta a rechazo social y manifestó que ella era rechazada socialmente, en principio ella es víctima de una situación social y familiar que la puso en una situación de riesgo, en la entrevista con ella su lenguaje corporal y verbal hubo coherencia en su relato y en el lenguaje corporal encontramos signos del trastorno negativista desafiante pero nunca tuvo un lenguaje o reacción grosera para con sus evaluadoras, en muchos aspectos me pareció sincero su relato pero muy probablemente ella no exponga que inicio sus relaciones sexuales antes de lo dicho y uno puede llegar a inferir que haya una omisión de alguna información, lo que puedo decir al relato de la adolescente en cuanto a su contacto con la acusada y el hecho de estar en el local ella relata que estaba en Valencia y ella se le acerco y le manifestó que le ofrecía hasta 4 millones de bolívares mensuales por atender mesas pero se podía parecía que algo mas había pero claro yo interpreto una actividad que de alguna manera la acusada iba a canalizar esa actividad y reitero que es una adolescente de 15 años y es vulnerable y que su personalidad esta en proceso de desarrollo y ella hace referencia que le comunico a la acusada su edad y que ella le había dicho que le iban a cambiar su cédula, ella hizo referencia a que le dijo la edad a la señora Inocencia, lo que es importante hacer mención de que es esperable también una confianza de entrada con un desconocido, hago mención que ella dijo que en una oportunidad a un Guardia Nacional y que comenzaron a vivir juntos y que se fue con el para no estar del timbo al tambo y que uno se arriesgaba para tener un lugar y se evidencia o refleja una disfuncionalidad de la adolescente y de su vulnerabilidad ante el mundo o los adultos, la normalidad es referida a su juicio conservado y sus actividades mentales superiores, es una persona normal en pensamiento y lenguaje sin presencia de alucinaciones y hay rasgos de personalidad que pertenece a otro eje de rasgos psicológicos y en el caso vemos es un trastorno de personalidad, en cuanto a la ciudadana Inocencia en cuanto a sus rasgos psicopáticos tiene que ver con que en los instrumentos psicometricos realizados se encuentran indicadores que hacen referencia a una tendencia desarrollada a lo largo de su vida de tener que manipular algunas cosas en su contexto social y en el ejercicio de esta labor ella tuvo que utilizar lo que es la extorsión, la psicopatía es lo mismo que trastorno antisociales, los rasgos psicopáticos señala mas que todo lo que el pensamiento y la reunión de condiciones para obtener algo que quiere la persona, es algo característico de la psicopatía el hacer referencia a una situación que ella sabia que era irregular ya que ella manifiesta que no dejo a sus hijos trabajar en esto porque sabia que era un mal ambiente y que las muchachas llegaban y se iban pero que en algunos momentos era detenida cuando las muchachas no cumplían con los permisos y es contradictorio porque de alguna manera sabia que era responsable de la actividad de las mismas, ella hace referencia a que el día que los guardias llegaron al local ella no tenia la permisología para trabajar en el local pero sin embargo estaba trabajando lo cual es contradictorio, esa inconsistencia en los relatos en principio debo suponer que la señora inocencia me esta diciendo lo que ocurrió y yo simplemente lo que hago es reportar su verbatum y luego son los instrumentos los que m dicen que ella pudiera manipular pero yo no puedo decir que tal cosa es falsa y eso ya forma parte es de la investigación”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo no manifesté exactamente que ella sabia que había algo mas sino que en la exploración psicológica uno ha de suponer que un ofrecimiento de esa cantidad por atender mesas es muy grande y ella no hace referencia que tenia conocimiento que tenia que cumplir otra función y hace referencia que estando en el local se le acercaron personas masculinas para otra actividad y ella pregunto y que las otras muchachas le habían dicho que estaba ahí para esa otra función, usted esta abordando un aspecto de lo que es la voluntad del adolescente y eso en todo momento es cuestionable ya que es una voluntad interferida por una disfuncionalidad en su historia familiar ya que no hay una personalidad constituida e incluso en la literatura no se utiliza un terminó de prostitución para adolescente sino de explotación sexual, ya que la voluntad esta cuestionada, usted hace mención de la percepción social y justamente por el desconocimiento se tiende a tener un rechazo por estas personas y valorar la conducta de estas personas y adolescentes quizás llevados también por su aspecto físico se tiende a rechazar y a tener una postura prejuiciado como si su voluntad y actuar y el hecho de vestirse y maquillarse y de mostrarse en apariencia segura se tiende a interpretar de manera errada y nosotros que estamos formados en la ciencia de la psicología sabemos que esto corresponde a una incapacidad de respuesta social y eso forma parte de las variables sociales intervinientes de esta problemática, si embarcamos la conducta de la acusada en el trastorno de su personalidad antisocial hace que no la considere la vulnerabilidad de la adolescente ni su sentir ni sus necesidades, mas si las considera cuando oferta una cantidad de dinero atractiva para tratar de conseguir que trabaje y de alguna manera allí si la esta considerando, hablo de rasgos psicopáticos y el trastorno de personalidad antisocial en la señora Inocencia, hay una serie de análisis de porque una persona llega a esa labor y la señora Inocencia si tiene criterios acerca de su labor e incluso ella reconoce que no es un buen ambiente y por eso no dejaba que sus hijos intervengan en su negocio y allí hay un juicio y una consciencia de lo que esta haciendo a nivel social, pero esta el rasgo psicopático de la no consideración de las otras personas solamente de los suyos, el termino prostitución degrada la condición de una persona y la adolescente manifiesta que tuvo una ruptura con una pareja y quedo desprovista de apoyo económico y una amiga le dijo que cobrara por servicios sexuales, la voluntad de una adolescente es cuestionable y esta sujeta a las variables sociales y de crianza y hay una aparente voluntad pero es cuestionable porque su personalidad esta en desarrollo, ella refiere y se percato que comienza a atender mesas y se le acercaron hombres para saber cuanto cobraba por sus servicios y le pregunto a la encargada y a las otras muchachas y le dijeron que ahí también iban a ser eso y que ella había adquirido una deuda con la señora Inocencia por una ropa y que ella le dijo que tenia que estar una semana a dos allí”. El Juez pregunta y ella responde: “El estar a la defensiva es un patrón de conducta que ella no va a desplegar ante todas las personas sino ante aquellas personas que no la rechacen, por lo general lo que hay es una especie de confianza y cuando ella estableció pareja prácticamente a la semana de conocer al muchacho se fue a vivir con el, en cuanto a los rasgos negativista desafiante eso se va a presentar ante aquellas personas que la estén discriminando pero si hay una postura de confianza mas bien hay tendencia a ese tipo de trato, hice referencia cuando ella me dice que le ofrecen 4 mil bolívares fuertes por atender mesas y ya ella venia cobrando por compartir sexualmente ella debía suponer que también iba a esa actividad pero cuando hablo de vulnerabilidad esa esta presente porque la adolescente esta en pleno desarrollo de la personalidad y nada mas por ser adolescente y su vida familiar la hace vulnerable a que otras personas la utilicen así haya una voluntad y por ello es que el trabajo sexual no esta permitido a un adolescente ya que la prostitución es un trato indigno para un adolescente, ella refiere luego cuando estaba en el local que cuando pregunto que cuanto se cobraba por esto y que las muchachas le informaron que era 80 mil bolívares por 20 minutos y que era tanto para el local y la compra del preservativo ella refiere que le dicen que tenia que estar como dos semanas en el local para pagar la deuda, fácilmente coaccionable lo que sucede es que la búsqueda de la comercialización del cuerpo la adolescente la busca y le ha dado un sentido de valor y mas cuando es una cantidad de dinero que no va a ganar vendiendo ropa interior en una tienda la capacidad de coacción esta limitada porque hay un reforzamiento social y personal de que mira con esto me puedo ganar tanto dinero y me puedo comprar lo que yo quiera”.

  6. La declaración de la Trabajadora Social LIC. MARIA EUGENIA OJEDA, portadora de la cédula de identidad 7.405.166 adscrita al Equipo Interdisciplinario, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 y 245 del Código penal y expone: “Si reconozco el informe en su contenido y firma, en relación a la evaluación de las partes en el presente asunto puedo decir que se fundamento en una entrevista a cada una de las partes, semi estructurada en el caso de la víctima la hicimos de manera conjunta la psicóloga y yo en virtud del poco tiempo, de ambas entrevista pude conocer que se trata de una caso donde una adolescente de 15 años fue detenida e un local nocturno a través de un allanamiento y que ese local es propiedad de la señora I.M. y hay versiones encontradas en la que la victima manifiesta que la señora Mantilla le ofreció un trabajo de mesera ofreciéndole una importante suma de dinero como contraprestación y de acuerdo a las condiciones psicosociales y económicas de la joven le pareció atractiva y se vino al local de la señora y estuvo trabajando allí por tres días y para la fecha a mediados de agosto que ella asocio por los días de la D.P., por otra parte esta la versión de la causada que manifiesta que ese local es de su propiedad y que allí se vende alcohol y la prestación de servicios sexuales por parte de las empleadas y dice que esa muchacha no trabajaba directamente para ella y que la vio fue ese día y que uno de sus empleados el vigilante le había manifestado que la muchacha había llegado ese día buscando empleo y que el le había dicho que ella tenia 19 años pero que la cédula no se veía bien, hay un detalle en relación de la llegada de la muchacha al sitio y la muchacha dice que ella conoció a la señora en Valencia y que fue en Valencia cerca de la sanidad que la señora se le acerco y le propuso venir a trabajar con ella y por otro lado esta la versión de que fue la muchacha quien llego al sitio, me permito hablar de lo que es el diagnostico de las partes y una conclusión que es común a ambas, en cuanto a la victima se tarta de una adolescente de 15 años y es una joven con un nivel de instrucción de primaria completa y proviene de una unión matrimonial desintegrada tempranamente, los primeros 7 años de su vida no los compartió con sus padres teniendo ella dos meses de nacida y fue criada por la madrina de su mama, ella enfrenta esa situación de abandono recién nacida lo que implica un impacto traumático en su desarrollo y esas personas le brindaron de alguna manera una estabilidad relativa y la niña pudo ir ala escuela a esa edad de 7 años experimento un cambio brusco que es cuando se la lleva la madre a vivir con ella y ella no la veía como su madre y no había un apego y la madre se la lleva sin poder garantizarle aquellas condiciones psicosociales de estabilidad y todo esto se traduce en la deserción escolar temprana y deja de estudiar y la mama tenia mucha inestabilidad de pareja y cada vez que ella cambiaba de pareja cambiaban de vivienda y eso repercutía en su actividad académica, además de la sustitución de los patrones de crianza basados en el afecto y atención por los maltratos físicos ya que la ama la maltrataba y la insultaba, cuando se va a vivir con la mama se encuentra con un hogar ausente deformas y esto la llevo a ella que a los 13 años abandona el hogar y ella entabla su primera relación de pareja y ella incluso estuvo abrigada y esto la leva a activar su vida sexual a temprana edad, en cuanto al diagnostico de la acusada se tarta de una persona de 55 años procedente de Colombia, nacionalizada y divorciada, analfabeta y se declara comerciante y proviene de un hogar caracterizada en métodos disciplinario basados en maltrato físico donde todos le temían al papa por ser muy fuertes con ello y prevalecía el interés por el trabajo productivo y ella y sus hermanos se dedicaban a la agricultura y el procesamiento de caña y se dedican a trabajar y el padre abandona el hogar cuando ella tenia 13 años y el padre se va con una prostituta el hogar se desintegra y ella comienza a trabajar en sitios nocturnos haciendo limpieza y muchas cosas, eso incluso provoca esa movilidad horizontal de ella en su país y luego se viene a Venezuela y a muy temprana edad se dedica a esta actividad a la que se dedica actualmente, ella tiene 4 hijos y se muestra como una madre sobre protectora, es una persona con alta vinculación sexual por el desempeño de su actividad comercial, en algunas ocasiones puede relacionarse de acuerdo al modelo combativo y en otras es capaz de buscar apoyo, ella se describe como una persona caritativa, tiende a ser exacerbada en sus emociones afectivas y agresivas, se expresa con un vocabulario sencillo y no sigue un orden lógico en el discurso, empleo recurrente a la falacia y tendencia al histrionismo, echa mano a aquellos recursos y recurre con frecuencia a que no supera la muerte de su madre y que no acepta la separación de sus hijos y familia y motivacionalmente muy perturbada que de alguna manera motivo la entrevista, en medio de su discurso había una intención de descalificar a aquellas mujeres que son de alguna manera sus empleadas y hay un prejuicio contradictorio hacia aquellas mujeres tal vez marcada porque su padre la abandono por una prostituta, ella manifiesta que entre muchas cosas que por ejemplo no permite que sus hijos se vinculen a su actividad y se relacionen con esas mujeres que ellas son malas porque corren peligro y sin embargo indagando si ella tiene ese concepto porque se dedica a ese negocio y ella lo asume como un trabajo como cualquier otro y reporta solidez y estabilidad en su negocio e.c. que en su negocio se vende licor y se contratan mujeres para la prostitución, en relación al hecho que se le imputa niega saber que la victima era adolescente y sostiene que fue engañada por la referida adolescente, después de haber analizado toda la información a la que tuve acceso a través de esas dos entrevistas que fueron bastante extensas y existe una victima de alta vulnerabilidad por razón de su edad, economía, es una muchacha sola sin un grupo sólido de amistades que de alguna manera le aporten un piso que se vi expuesta y sometida a la condición de explotación sexual por parte de la imputada”. La Fiscal pregunta y ella expone: “La adolescente es fácil de manipular respondiendo a una necesidad básica de ella se trata de supervivencia y salirle a flote de una situación sin formación académica para trabajar, así como tampoco esa formación de valores, que en el caso de la señora Inocencia no tuvo educación pero si tuvo unos padres la enseñaron a trabajar, en el caso de la adolescente al quedar fuera de la casa por el cuadro social que la envolvía la hace vulnerable porque lógicamente en su proceso se ha vinculado con mucha gente y esa inestabilidad de pareja porque ella reporto 4 relaciones de pareja y ha tenido 3 embarazos de los cuales son dos perdidas y eso ha sido en búsqueda de ese afecto y ella dice que desea tener ese hijo porque ella siente que su vida puede cambiar, ella estuvo con su madre de 7 a 13 años y la mama la maltrataba mucho y ella no la reconocía como su madre y esa serie de maltratos y vejaciones ella refiere que en una oportunidad siendo el día de las madres ella fue a comprarle un regalo con unas amigas ella se quedo y paso la noche y eso genero un conflicto muy serio y ella tenia una proposición de su novio de irse a vivir con ella y duraron 8 meses y sale de esa manera pero el muchacho es apresado por robo de vehículo, eso fue a los 13 años ahí tuvo su primera pérdida por tener una matriz inmadura lo cual es muy probable, eso fue entre 13 y 14, en esa oportunidad la mama la denuncia y es abrigada, luego ella regresa a vivir con la mama 4 veces y la corría ella se puso a vivir con el hijo de la mejor amiga de la mama y duraron como 4 meses juntos, se establece otra relación de pareja como Guardia Nacional y el le facilito un permiso para que ella trabajara en el Tijerazo y ella soporto solo un mes, luego tuvo otra relación de pareja con un muchacho con el que ella no convivió y el le puso un apartamento el era de un buen nivel económico y ella dice que ella no se sentía a la altura del muchacho y ella recurre a ese mecanismo de sobre vivencia en un momento en el que rompiendo con una de estas parejas ella a través de una de las vecinas de la pareja también que era adolescente la amiga le propone que hiciera esto y que podía cobrar por eso y ella se vio invitada y fácilmente la manipulo y dice que esa misma muchacha a veces le presentaba persona con quienes ella mantenía sexo y le pagaban pero que no había trabajado nunca en un establecimiento, la convivencia con varias parejas era para tener un sitio donde vivir y de alguna manera buscando afecto, ella a su edad con necesidades es manipulable y se deja llevar por esa amiga y recurre a es, ella refiere que fue como a los 14 años, lo de la señora Inocencia es como un recurso para conmover a las personas es como un producto como para mover a las personas con la compasión y ella tiene la tendencia a decir que todavía no supera la muerte de la mama y que sus hermanos están viejos y que sus hijos están solo y es una manera de trasladar una situación hacia otras cosas que de alguna manera pudieran convertirse en compasión hacia ella. La defensa pregunta y ella responde: toda esa problemática social la arrastra a ella a esa situación y ella es manipulable por su edad y porque no ha tenido una formación que le permita analizar los alcances de lo bueno y de lo malo y ella ha tenido que buscar subsistir en base a una situación que se le escapa de sus manos y ella necesita sobrevivir, la actividad sexual es un mecanismos para conseguir dinero para solventar sus necesidades, yo diría que ella no es fácil de engañar sino fácil de manipular que es casi lo mismo pero no es lo mismo, quizás por el hecho de que en ella hizo efecto y ahí es donde yo lo lleva mas al plano de la manipulación el hecho de que a ella le ofrezcan ganar 5 ó 6 millones es atractivo para una persona más de su edad y en sus necesidades y mas como mesera pues yo me voy, de algún modo tengo que conocer las debilidades para manipularme pero en este caso ellas estuvieron largo rato conversando y entre otras cosas la muchacha le manifestó a ella que estaba peleada con sus padres y que no tenia una buena relación con su mama, eso lo expreso la muchacha, si ella le esta facilitando que trabaje en su negocio es una relación de subordinación donde incluso le exigían horario y le dio la llave de un locker, e incluso en una oportunidad que llego algo tarde le fue reclamado, toda persona que ha sido maltratada es rebelde y resentida con la vida y si esta sola como ha estado la muchacha son personas que pueden estar a la defensiva y en esta situación yo podría asociarlo al hecho de que la muchacha la señora lo que el ofreció fue ser mesera pero no le dijo que tenia que prostituirse hasta que estaba en su establecimiento y los clientes se le acercaban y cuando fue a hablar con la señora Mantilla ella le dijo que de eso se trataba y que ya ella le debía un dinero que le tenia que pagar donde le había comprado con ese dinero una ropa y un celular y ya había un poder de la señora sobre la muchacha por un dinero que le tenia que pagar y que tenia que pagar con una o dos semanas de trabajo, ella manifiesta que sentía una obligación por la deuda y la señora se lo exigía y le decía que tenia que permanecer entre una semana y dos semanas para pagarle el dinero que ella le había dado, ella no me llego a decir que la señora la hubiera amenazado, se puede decir que hubo violencia en el momento en que ella le ice que no puede irse sino entre una y dos semana hasta que le pagara el dinero y en otra oportunidad ella tenia que entrar a las 2 de la tarde creo y ella llego como a las 6 y la señora la insulto delante de las personas y ahí hay una relación de poder de la señora sobre la muchacha, creo que sigue prevaleciendo su necesidad ella estaba ahí por la misma necesidad con la que vive y circunstancialmente estaba ahí y siento que siguió prevaleciendo una necesidad, lo que pasa es que la base es una necesidad y que ella se haya deslumbrado por la cantidad es otra cosas pero eso no deja de ser una necesidad, la prostitución es una persona que es capaz de vender su cuerpo a cambio de dinero, los factores analizándolos desde aquí prevalecen unos factores externos, porque la prostitución es un problema social y no biológico y una prostituta es producto de un proceso histórico y de un medio que en un determinado momento se puede encontrar la persona. El tribunal pregunta y ella responde: según mi opinión en el caso de la muchacha prevaleció la necesidad que la coacción, según mi evaluación fue mas la necesidad que la coacción, una persona que quizás ha crecido concierto recelo hacia las prostitutas ya que origino la disolución de su hogar el efecto que pudiera causar es que no le importaría en un momento determinado de hacerle algo que le perjudique o aprovecharse de ella porque quizás de una manera inconsciente de aprovechar esa situación interna y fríamente pudiera aprovecharse de ella y de eso se trata la explotación y con ese perjuicio de decir que esas mujeres son malas pero mi negocio funciona en base a ella y logra lucrase de ella, en ambos casos en ambas hay parte de la historia de ellas muy comunes y en momentos distintos y yo llegue incluso a imaginarme a una Karoline de 50 años y lo que ambas son hoy por hoy es el producto histórico de cada una”.

  7. La declaración de la ciudadana I.M. ACOSTA C, titular de la cédula de identidad 7.366.050, Consejera de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Iribarren, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “El abogado defensor el viernes estuvo en el C.d.P. y me dijo que iba a ser citada por el tribunal, y se lo que dice en nuestro expediente y es lo que yo puedo aportar, el 14-06-07 aperturamos un expediente por problemas de conducta de la adolescente ya que su mama fue a buscar ayuda y cuando interrogamos a la adolescente nos dijo que no quería vivir con la mama y pidió vivir con su tía en Maracaibo y se traslada en Maracaibo y posteriormente la trae de nuevo porque dijo que el no podía mantener el control sobre la adolescente y se la entregamos nuevamente a la mama que dijo que tendía el control de su hija y hasta que la traslada la Guardia Nacional por abuso y explotación sexual y la adolescente la encontraron en un prostíbulo a que L.M., recibió el procedimiento la Lic. Indira y posteriormente entrevisto a la mama y nos dijo que la adolescente estaba en Valencia que ella desconocía que la adolescente estaba allá”. La defensa pregunta y ella responde: “La adolescente presentaba problemas de rebeldía y problemas propios de la adolescente, la mama una vez nos manifestó que hacia dos días que se había fugado y que se había casado, rebeldía, no mala conducta sino que le gustaba fugarse, familia disfuncional y la mama no sabia como orientar a su hija, la mama se la trajo de Mérida hacia acá por muchos problemas, en Mérida se la pasaba con muchos muchachos y que tuvo problemas con un tiroteo y le dio miedo y se la trajo, ella dice que le dice muchas cosas fuertes a la hija y que manifiesta que no quiere internarla pero que su hija no quiere vivir con ella, eso lo manifiesta cuando se Aperturó el expediente, la señora se presenta con su hija y la adolescente manifestó que se quería ir con su familia de Maracaibo se dicto una Medida de abrigo y posteriormente se presenta A.M. que es el tío y se le entrega a el y se le declino competencia al C.d.p. de Maracaibo para que le hiciera seguimiento, como a ella se le declino competencia en Maracaibo y cuando la recibimos de nuevo de Maracaibo a ella no se le había dado valoración psicológica y posteriormente es que la trae la Guardia y ahí se le ordena a ella la valoración psicológica y habría que preguntarle a SAINA a ver si lo tiene porque solo dice que envían informen, la adolescente expone que tenia mucho conflicto con la mama y que no había buen trato, la mama dice que ella pierde el control sobre la hija y que no sabe como ayudarla y por ello se le remite a la escuela para padres pero como se declino a Maracaibo no se le hizo seguimiento, yo la vi a ella como una muchacha bien centrada y me dijo que quería ser modelo y desorientada por supuesto como todo aquel que no tiene buen ejemplo en su casa, de repente si es fácil de engañar porque para ese momento lo que tenia era 13 años y desconozco si luego pudiera haber madurado un poco, no tuve el caso la segunda vez porque en ese momento la recibió la Lic. Indira, la adolescente cuando la lleva la Guardia Nacional manifiesta que se vino de Valencia el día miércoles 14 de enero y la Lic. Indira dijo que ella fue bastante parca en sus declaraciones y posteriormente la mama manifestó que su hija le había dicho que había tenido problemas con su pareja y que se la trajo una señora que le había ofrecido trabajo”. La Fiscal pregunta y ella responde: “En el 2007 la niña estuvo institucionalizada, ella dice que su mama le dice cosas muy duras y no me ha dado el amor y no me da cariño, me dice palabras muy feas y dice que ella se inicio con amigos y que se quedo con unas amigas los dos días que estuvo fuera de su casa y que la mama la había corrido y ella misma solicita el abrigo y se dicto la medida y se manda para el centro”.

  8. La declaración del detective Á.J.D.S., portador de la cédula de identidad 17.469.169, quien es detective, adscrito al CICPC, con 2 años de experiencia, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 y 245 del Código penal y expone: “En cuanto al acta de allanamiento la reconozco en contenido y firma ahí realizamos una visita domiciliaria y una inspección con unas llaves que nos dio la Fiscalía para buscar evidencias de interés criminalistico y conseguimos un teléfono celular Razer y se tomo como evidencia y se mandaron a hacer las experticias correspondientes”. La Fiscal pregunta y el responde: “El lugar del allanamiento es en la treinta y algo y es un burdel, el lugar era grande y en el centro hay especie de una barra y ahí mesas y en la orilla hay unas habitaciones, de la Fiscalía nos solicitaron que realizáramos una visita domiciliaria y nos enviaron unas llaves y estuve presente cuando se probaron las laves y si funciono una de ellas y era de un gavetero de una habitación, esa llave creo que funciono allí nada más, el allanamiento se realizo con testigos 2 personas, estuvo el jefe de la comisión, el detective M.O. y el agente N.B., nos comunicamos al llegar con al encargada y le dijimos el porque estábamos allí y ella nos facilito el acceso y revisamos ahí, el teléfono que indico lo conseguimos en una de las gaveta que abrió las llaves, estaba dentro de la gaveta y era un racer” la defensa pregunta y el responde: “Las llaves nos las enviaron de la fiscalía, el allanamiento fue en horas de la tarde, mi especialidad es investigador, el técnico se encarga de describir el lugar del hecho y yo esta como investigador, no soy técnico sino que soy investigador, la penetración o comparación de las llaves todos estábamos juntos pero no recuerdo quien fue el que metió la llave, me consta porque abrió la llave, no recuerdo cual fue el funcionario que abrió con la llave, se consiguió un teléfono celular y lo consiguió la comisión creo que fue mi persona. Para mi un burdel es donde están mujeres que prestan no se como decirle servicio no se, me consta porque es un lugar muy reconocido, yo lo aseguro, no he sido usuario de ese servicio y al momento del allanamiento no observe personas en ese servicio”. Seguidamente el funcionario reconoce en contenido y firma de la inspección técnica y expone: “El lugar es así tal cual como se dice allí”. La Fiscal no hace preguntas. La defensa pregunta y el responde: “Ahí se ponen todos los miembros de la comisión y todos los nombres, en la inspección esta el técnico y yo l que hago es suscribir el acta policial y de identificar al testigo y a la persona que estaba allí como encargada y que nos permitió el acceso, se dice que es un sitio destinado para el expendio de bebidas alcohólicas y mujeres para el disfrute sexual porque allá van hombres y hay mujeres que prestan el servicio y al momento en que entramos no estaba nadie prestando el servicio pero habían mujeres en poca ropa pero si estaban expendiendo bebidas alcohólicas”. El tribunal pregunta y el responde: “Describir las características del sitio le corresponde al técnico, yo estuve y uno sube una escalera y esta una puerta y en el centro del local esta una barra y alrededor están mesas y en los alrededores están las habitaciones y en cada habitación esta una cama y un colchón y están los gaveteros y un baño”.

  9. La declaración del detective M.A.O.H., portador de la cédula de identidad 15.767.364, investigador, adscrito al CICPC, con 6 años y 10 meses de experiencia, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 y 245 del Código penal y expone: “Reconozco el acta de allanamiento en contenido y firma ese día se recibió en la sub. Delegación San Juan una orden de visita domiciliaria para realizar una visita domiciliaria en el Bar L.M. y al llegar ahí ubicamos los testigos y entramos al inmueble donde fuimos atendidos por la encargada y revisamos el bar en mención encontrando en unos de los locker un teléfono y se levanto la cadena de custodia y se envió al laboratorio”. La Fiscal pregunta y el responde: “Carrera 30 entre 24 y 25 mas o menos por ahí cerca, ese lugar es un bar donde hay bebidas alcohólicas y se da placer a cambio de dinero y hay muchachas que venden su cuerpo, el celular que encontramos estaba dentro de los locker y con una llave que nos envió la fiscalía revisamos los locker y abrimos los locker”. La defensa pregunta y el responde: “Soy investigador y uno va al sitio y toma nota a las personas del sitio y deja constancia del sitio del suceso es el técnico, no conseguí testigos, no conseguí personas haciendo el amor ni ingiriendo licor, ese día cuando fuimos temprano y no había nadie y pudimos apreciar que habían cajas de cerveza, fuimos temprano y no había ni abierto, el celular lo conseguimos en el locker y lo consiguió el detective Dorta, la experticia la realiza el técnico y uno envía el celular al laboratorio, la experticia seria de vaciado técnico, experticia de comparación con las llaves no se realizo, la visita se realizo en horas de la tarde, fue en horas de la tarde, el allanamiento fue en horas de la tarde, las jóvenes que allí permanecen prestan servicio sexual y me consta porque he escuchado pero no me consta porque cuando ingrese no vi a nadie en eso”. Seguidamente el experto reconoce en contenido y firma el acta de inspección y expone: “Eso fue cuando logramos ir de nuevo a fin de practicar una inspección ocular y es un sitio cerrado denominado comercial y al ingresar al negocio a mano derecha tiene tres cuartos y a mano izquierda tiene 4 cuartos y se deja constancia de la mesas y las cajas de cerveza” La Fiscal pregunta y el responde: “Se traslada un investigador que deja constancia de la unidad y por quien fuimos atendidos, el lugar era oscuro”. La defensa pregunta y el responde: “Las inspecciones técnicas las realizan los expertos adscritos al área técnica y yo soy investigador, no recuerdo bien si realice alguna labor investigativa y tengo que ver el acta porque esa es el acta que tipea el técnico, en el acta de inspección se deja constancia de quien es el local yo suscribo el acta porque soy investigador y anexo el acta de inspección al final del acta, yo firmo el acta de inspección técnica porque fui como investigador, tiene que ir un investigador y un técnico, el técnico la redacta y la firma el investigador juntamente con el técnico, desde el punto de vista técnico no se encontraron evidencias y se hizo una inspección del sitio y se dejo constancia del sitio del hecho”. Seguidamente expone acerca del acta de investigación penal suscrita por su persona y manifiesta “Que continuando con investigaciones con el juego de llaves me traslade con el funcionario Martínez y nos trasladamos a ver si las llaves habían los locker y en la habitación numero 1 abrió ese locker y posteriormente lo intentamos con los otros locker y efectivamente abrió solo el locker de la habitación numero 1 y estaba vacío, esas llaves las probamos con los otros locker y abrió nada mas con el locker de la habitación Nº 1, en el interior del locker no había teléfono celular, mi persona fue quien probo las llaves” La defensa pregunta y el responde: “Además de investigador no tengo otra profesión, no soy cerrajero y no he hecho cursos sobre cerraduras y no soy técnico”. El tribunal pregunta y el responde: “El celular lo encontramos en el locker y se colecto si mal no recuerdo la primera vez que fuimos cuando se realizo el allanamiento, ese celular lo encontramos en el locker de la habitación numero 1 y se abrió con las llaves que mando la fiscalía, y se regreso porque la fiscal mando un oficio dejando constancia que si la llave correspondía a uno de los locker, es decir para que se constatara que las llaves que teníamos en la Sub- Delegación San Juan abría uno de los locker, la primera vez la abrió el detective Dorta y había solamente un teléfono. Tengo 6 años y 10 meses de servicio como investigador, desconozco si hay una experticia para determinar acoplamiento entre una llave y una cerradura, llegamos preguntando por una camioneta Tahoe porque en el oficio de la Fiscalía debíamos dejar constancia si la propietaria del local tenia una camioneta Tahoe, nos pedían verificar si coincidía la llave con uno de los locker y verificar si la dueña del inmueble poseía una camioneta Tahoe”.

  10. La declaración del detective N.D.J.B.G., portador de la cédula de identidad 17.132.890, quien es agente, adscrito al CICPC, con 2 años y medio de experiencia, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 y 245 del Código penal y expone: “Reconozco en contenido y firma el allanamiento fue un allanamiento que se realizo en un local en el que se consiguió un celular, fue un allanamiento acompañados por dos testigos y nos permitió el acceso la encargada para ese momento”. La Fiscal pregunta y el responde: “Correcto yo participe en el allanamiento y se ingresaba por una escalera que lleva a un segundo piso y allí se observa un lugar amplio con mesas y sillas y hay una barra para expender bebidas y en sus extremos habían habitaciones con sus puertas y en el sentido izquierdo había unos baños, habían 6 ó 7 habitaciones y cada habitación contaba con su cama, locker y un baño improvisado, el allanamiento no recuerdo la fecha y no recuerdo la inspección técnica cuando se hizo, fueron días distintos en que se realizo el allanamiento y la inspección técnica, esta la parte investigativa y la parte técnica, el celular lo colectan funcionarios de la parte investigativa y no la parte técnica que era mi función y dejábamos constancia y en este caso el investigador consiguió un celular y el lo consigna en su acta y no se consiguió evidencias de interés criminalistico, para el momento de los hechos no sabia que se estaba investigando, no fui yo quien consigue el celular sino un investigador y lo consigue en una de las habitaciones y lo remite para hacerle el vaciado, fuimos dos veces al sitio, la primera a realizar el allanamiento y la experticia de vaciado de contenido no se cuando se realiza porque esa no se realiza en mi departamento, entre el allanamiento y la inspección hay uno o dos días, el celular se consigue cuando se realiza el allanamiento, yo soy técnico en el área de técnica policial”. Seguidamente el funcionario manifiesta que reconoce el acta de inspección en contenido y firmas y expone: “El local en su fachada presente en su sentido oeste una escalera que conlleva a la segunda planta donde hay un espacio físico donde se avistan mesas con sillas y refrigeradores con bebidas gaseosas y caja registradora y unas habitaciones con respectivas puertas y en el interior de las mismas camas con su colchón, sus locker y un baño improvisado” La Fiscal pregunta y el responde: “O sea modificado me refiero a las mesas y sillas, modificado para el momento del allanamiento las camas que fueron no cambiadas de lugar sino en cuanto a sus sabanas y no entre lo nuevo y usado sino simplemente que el cobertor o sabana y me refiero es que cuando se hace el allanamiento todas las mesas con sus sillas puestas y al momentote la inspección algunas sillas estaban sobre las mesas y en cuanto a la barra donde estaban las bebidas gaseosas no estaban donde mismo” La Defensa pregunta y el responde: “El celular fue conseguido en el allanamiento y lo consiguió si mal no recuerdo el funcionario Dorta, el celular era un Racer plateado, en la inspección técnica hice una inspección ocular para dejar constancia del sitio y tengo entendido que se hace para dejar constancia del sitio y para colectar cualquier evidencia y consignarla al laboratorio del área que corresponda, la evidencia de interés criminalistico que se consiguió se envió al laboratorio, no soy cerrajero”. El tribunal pregunta y el responde: “Quise dejar constancia de mi inspección de modificado porque las mesas estaban hacia un rincón y una sobre las mesas y al momento del allanamiento no estaban así, un sitio modificado es cuando ciudadanos con o sin intención modifican un sitio cuando ocurre un hecho, mi criterio para evidenciar que un hecho ha sido modificado el tiempo también porque si eso se practico un procedimiento anterior el sitio obviamente el sitio fue modificado por la gente del local porque el sitio nos e iba a quedar tal cual como cuando se practicó el allanamiento y si se hubiera practicado el allanamiento y de una vez llaman a la parte técnica para inspeccionar el sitio con resguardo policial seguramente es modificado, no hice la inspección en el momento del allanamiento porque mis superiores me indican que se hará un allanamiento pero no me comunicaron que se haría una inspección”.

  11. La declaración del funcionario J.L.U.A., portador de la cédula de identidad 13.261.425, quien es sargento, adscrito a la Guardia Nacional, con 13 años de experiencia, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “Ratifico el contenido y firma del mismo, el día 16 d enero a la 1 de la madrugada llegamos al establecimiento de una ciudadana llamada Marina en el centro, al momento de llegar era un lugar donde trabajan damas y como trabajo rutinario se chequea la documentación de la personas que están allí y al llegar a un lugar de prostitución se pide los permisos sanitarios y la documentación del dueño y se chequeo el local y todo y se busco la dueña quien para el momento se altero mucho y se consiguieron 13 ciudadanas a las que se les pidió la documentación, la dueña en ningún momento quiso presentar los documentos y se llamo el Capitán y ella misma fue por sus propios medios a presentar los documentos en el comando de la segunda compañía, las 13 ciudadanas si se montaron en la unidad, ella fue en su vehículo que creo era una Tahoe”. La Fiscal pregunta y el responde: “Los funcionarios para el operativo habíamos como 6 ó 7 estaban los de seguridad y los que siempre salen al frente, eran como la 1 de la madrugada, la labor por ejemplo del trabajo mío esta un representante que es el que se entrevista con el dueño del establecimiento y yo la seguridad alrededor de ellos y chequear a las personas con la cédula y permiso sanitario, de las 13 personas caballeros habían como 7 u 8, d.e. las 13 y había una menor de edad que para el momento no sabíamos que era menor de edad, a la menor de edad la ubicamos en el establecimiento, ella nunca nos dijo que era menor de edad pero al chequear su identidad con los datos dio que era menor de edad, ella manifestó que trabajaba allí y no recuerdo el tiempo que trabajaba y nos dijo que la dueña tenia conocimiento que ella trabajaba allí, yo para el momento no sabia que era menor de edad nos dimos cuenta al chequearla, el lugar por dentro uno sube las escaleras y es un recinto cerrado y esta la barra y al lado derecho están las mesas, es un segundo piso, estuve presente cuando mi superior le pidió los documentos y la señora se puso muy agresiva y no quiso entregar los documentos y estaba muy molesta la señora y presenta los documentos en el comando y ella no quiso irse con nosotros y tomo la decisión de ella misma irse con su vehículo, ella en el comando paso y espero en la sala de espera mientras que el capitán la entrevistara, la identificación es que verificamos que la ciudadana es menor de edad, en el momento del operativo no se identificaron porque estaban molestas y se le dio un trato de damas y se llevaron al comando, ella dice cuando es chequeada por el sistema que es menor de edad y se puso a llorar, ella dijo en un momento que si que la dueña sabia que ella era menor de edad”. La defensa pregunta y el responde: “Si a ella se chequeo a la joven, ella tenia el parentesco de una persona muy joven y la chequeados y evidenciamos que era una niña menor de edad, al entrar al local habían damas y caballeros y el desorden, se chequeo y yo no conseguí a nadie en habitaciones porque no me metí y tampoco me metí a los baños, yo no la cheque sino uno de los compañeros míos pero yo estaba presente, no recuerdo muy bien pero recuerdo de que ella dijo que la mama si como que tenia conocimiento e incluso estaba en Maracaibo y se chequeo y se trato de llamar a la mama apero no se pudo contactar a la mama, no se si se consiguió en el baño del local pero si se consiguió dentro del local, va un superior mío que es quien chequea quien es el encargado o dueño del lugar, supe fue al momento que era un lugar donde trabajan damas de prostitución, estaban alteradas digo yo que por el trabajo de uno, se requirieron documentos a las damas, mas que todo se chequeo a los caballeros y a ella se les pidió fue permiso sanitario y documentos personales, no fuimos acompañados a la inspección por funcionarias femeninas, el establecimiento lo visitamos ese día que salimos de comisión, el camión es un cheyenne que es un camión abierto”.

  12. La declaración del funcionario W.J.G.C., portador de la cédula de identidad 13.227.522, quien es Sargento mayor de tercera, adscrito a la Guardia Nacional, con 14 años y medio de experiencia, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “Ratifico el contenido y firma del mismo, el día 16 aproximadamente ala 1 de la mañana fuimos a patrullaje y llegamos a un sitio nocturno llamado L.M. donde se trabajaba como un burdel, habían varias personas mujeres y hombres se procedió a solicitar a la dueña del negocio a prender la luz porque estaba oscuro se mando a los caballeros a pegarse contra la pared y a las mujeres para un lado y llego la dueña del negocio muy alterada y el superior de la comisión sargento mayor de segundo se la pusimos a que hablara con ella donde se procedió a hacer lo normal inspección a los caballeros y a revisarlos, en ese momento el jefe de la comisión pidió los papeles a la ciudadana y ella se negó a entregarlos y estaba muy alterada y ella iba a entregar los papeles en el comando y montamos a las mujeres que estaban trabajando en el negocio en la patrulla y ella dijo que no se iba a montar en ningún carro militar y que se iba por sus propios medios en una camioneta Tahoe y nos fuimos al comando y nos dijo que a ella la jodía quien pudiera y no quien quisiera porque ella tenia mucha influencia y llamamos al capitán y nos dijo que la trajéramos al comando y el la trato muy decentemente y cuando llegamos al comando chequeamos a las tres mujeres y una de ella no tenia cédula y la interrogamos y le pedimos el nombre completo y llamamos al 171 y nos informaron que era menor de edad y la pusimos aparte y la interrogamos y nos dijo que era menor de edad que tenia 15 años, el jefe de nosotros le pregunto a la dueña y ella dijo que no tenia conocimiento y al interrogar a la menor de edad dijo que ella si tenia conocimiento que ella era menor de edad”. La Fiscal pregunta y el responde: “El operativo es rutinario de orden publico, participamos como 8 ó 10 funcionarios, en el local había un aproximado entre las mujeres que eran 13 y los señores eran como 30, en total habían como 35 personas, no habíamos hecho operativo en ese local antes sino que andábamos haciendo operativo en todo Barquisimeto y la función era entrar prender la luz y pedir los documentos, no se hizo requisa ni inspección corporal a ninguna d e las damas porque no cargábamos femeninas, la instrucción de la dueña a las ciudadanas era que no entregaran ningún documento, ella no quiso entregar los documentos diciendo que a ella no la jodía quien quisiera sino quien pudiera porque tenia muchas influencias y estaba alterada, la adolescente estaba dentro de un cuartito, si se veía que era menor de edad muy bonita ella, ella no tenia cédula y cuando llegamos al comando fue que se chequeo, la orden de la dueña a ellas fue que no presentaran nada y que ella se iba al comando, no llegamos a indagar porque motivo estaba ahí la adolescente, en el comando es que se le interrogo, cuando la chequeamos por el 171 nos dicen que es menor de edad y le dijimos al capitán y nos dijo que le preguntáramos a la dueña y esta dijo que o sabia que era menor de edad y la joven dijo que ella si sabia que era menor de edad y que ella la había traído de Maracay o Maracaibo y que le estaban sacando los papeles, nos dijo que tenia poco tiempo trabajando ahí”. La defensa pregunta y el responde: “Parece que la adolescente estaba en un cuartito, yo estaba frente a la administración y parece que estaba en un tercer cuartito en el pasillo, la verdad no se si era un baño o un cuarto porque yo no entre al cuarto, la orden era pedir los permisos y ella se negó a entregar eso y como la señora estaba alterada dijo que no iba a entregar papeles a nadie sino al comando y llamamos al comando y trasladamos a las personas al comando, a las 13 personas las llevamos porque ella dijo que allá era que presentarían los documentos, al llegar allá se llamo al capitán que estaba durmiendo y se levanto y nos dijo que comenzáramos a chequear a las personas y la joven dijo que no tenia cédula y al chequear a la misma por el 171 arrojo que era menor de edad, yo no contacte a la madre de la menor por teléfono, la menor no manifestó si la madre sabia de su actividad, en el lugar del negocio por mi parte en mi función no se consiguió nada y lo que íbamos era a pedir la documentación, no conseguí a la menor en ninguna actividad sexual con ningún caballero”, la defensa solicita se ponga a la vista del funcionario el folio 20 de la pieza 1 y le pregunta si reconoce la fotografía como del local y el responde “Que si le recuerda esto que es la parte de abajo pero si estaba un funcionario tomando foto), en la foto numero dos esta una señorita de espalda en sostén y blue jeans como si se estuviera vistiendo, no se observaron las normas de honor, pudor y reputación, yo pertenezco al comando del aeropuerto y mi función es unidad antidrogas y nunca he estado en inteligencia, no tenemos ahí funcionando una línea de taxi de Daewoo Blanco y yo soy de Acarigua y la línea esa S.B. no la he visto, las formas de detener una persona es por flagrancia si esta solicitada, o por autorización de un tribunal, la señora en el sitio se le pidió la documentación y a las señoritas se les pidió los permisos para ejercer sus actividades y ella dijo que no mostraran nada y se le informo a nuestro superior y el dijo que la lleváramos al comando que el la atendía allí, ella se llevo por averiguaciones y ellas se montaron en el carro por su propia voluntad porque la dueña quiso así y no se les llevo esposada ni nada e incluso la señora se fue en su propio carro”.

  13. La declaración del funcionario E.J.S.R., portador de la cédula de identidad 11.596.312, quien es Sargento Mayor de segunda, adscrito a Guardia Nacional, con 16 años de experiencia, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código Penal y expone: “Ratifico el contenido y firma del mismo, el día de los hechos 16 de enero fui comisionado como jefe de comisión con 8 ó 10 Guardias Nacionales para patrullar las calles de Barquisimeto y una vez que patrullamos procedimos a chequear los bares a pedir la documentación y como a las 12:30 a 1 de la mañana llegamos a un Bar de nombre L.M. y nos dirigimos a la puerta donde estaban unos señores que estaban como porteros y subimos las escaleras y tocamos y salio un ciudadano y le dijimos que íbamos a chequear la documentación del local y nos abrió y le pedimos que prendieran la luz y se le dijo a los funcionarios que chequearan a los caballeros y les hicieran una inspección me identifique con una señora que dijo ser la encargada y posteriormente salio la dueña alterada y le explique que no era para alterarse sino que era un procedimiento rutinario y ella nos dijo que no iba a entregar documentos ni del local ni la tarjeta sanitarias sino que lo entregaría a un superior y llame a mi superior y le dije que ella manifestaba que entregaría los documentos a un superior y le pedí que me respetara como funcionario y ella me dijo que a ella no la embromara quien quería sino quien podía y que ella tenia influencias y mucho poder y le dije que conmigo n iba eso y el capitán me dijo que la llevara al comando y ella se fue en su camioneta y las ciudadanas se montaron en el 350 cheyenne abierto y nos fuimos al comando y allá se entrevisto con el capitán y le entrego los documentos y las cédulas y permisos sanitarios y el capitán me dio las cédulas a mi y las radie y todas estaban sin novedad pero una de ellas no tenia cédula y al chequearla nos dio que era menor de edad como 15 años y el capitán le pregunto a la señora que si tenia conocimiento de que la joven era menor de edad y ella dijo que no y la joven dijo que si sabia la señora que era menor de edad y que la había traído y le estaba gestionando los documentos por la ONIDEX, se trajo una femenina del Destacamento 47 a que les hiciera las inspecciones y se llamo a la LOPNA por la menor de edad”. La Fiscal pregunta y el responde: “Ese tipo de operativos se hace cuando lo pide la Alcaldía o la Gobernación y ahora se hace porque existe el operativo Lara segura, yo primera vez que hago el operativo en ese lugar, yo soy de aquí de Cabudare, habíamos como 9 ó 10 guardias y en la parte de abajo deje unos de seguridad y subimos como 4 a la parte de arriba y eso estaba full de caballeros y lo rimero que hicimos fue identificarnos y decirle a la encargada y al portero que prendiera la luz y que íbamos a pedir la cédula a todos los caballeros y hacerle la inspección a ver si tenían armas y le pedí a la dueña que nos diera la documentación, se les respeto los derechos humanos a las mujeres y nos e les hizo inspección, el lugar es un Bar, cuando yo el dijo a los guardias que apartaran a los caballeros a la pared le dije a la señora que apartara a las mujeres y que me mostrara su chequeo recontrol sanitario pero no se les hizo inspección allí pero ella no quiso mostrar sus documentos ni la documentación de la ciudadana y ella dijo que siempre iba la prefectura y la misma Guardia y que siempre le pedían plata pero yo le dije que yo no iba a pedir plata sino que necesitaba su documentación, ella estaba alterada hacia uno diciendo cosas y dijo que a ella no la embromaba quien quiere sino quien puede y que ella tenia muchas influencias y llame al capitán y el me dijo que la lleváramos al comando, ella estaba alterada y decía que ahí no había droga que buscábamos nosotros y que ella tenia grabado, al adolescente al momento sino mal recuerdo ella estaba ejerciendo la prostitución en un cuarto de esos y venia saliendo con un ciudadano de un cuarto de esos, yo el dije al portero que nadie me saliera de allí, físicamente vi que era una muchacha joven y como trabajara ahí no vi que era menor de edad, pedí a la dueña que me mostrara la cédula detonas las personas que trabajaban ahí y los permisos sanitarios, ella no iba detenida sino que ella se fue en su camioneta Tahoe y se fue manejando su camioneta al comando, en el comando la adolescente dijo que ella vivía en Maracaibo y una vez que radiamos empieza a llorar y dijo que ella lo había hecho por necesidad y que la dueña del local se la había traído a trabajar y le dijimos a la muchacha que si la dueña del local sabia que era menor de edad y ella dijo que si y que le estaba tramitando sus documentos si mal no recuerdo dijo que tenia 15 días en el local pero no recuerdo, ella dijo que era trabajadora sexual del local y que lo hacia para ganarse el sustento de su familia y que su mama sabia, no le pregunte como era su forma de trabajo ahí”. La Defensa pregunta y el responde: “Tengo 16 años en la Guardia Nacional, es rutinario que levante el acta policial y reflejamos los actuantes de la comisión y por quien cumplimos instrucciones y todo lo que ocurre en ese momento, la muchacha salio de una habitación con un ciudadano, en ese momento yo no se que la señorita es menor de edad y para yo llevarme una persona detenida tiene que tener una solicitud y yo cheque a ese ciudadano, habían varios ciudadanos, cuando yo llegue al momento separo a los clientes y los paso hacia allá y como son caballeros los puedo revisar y se les chequeo la cédula y las mujeres como no podemos revisar se les pidió la cédula y la tarjeta de control sanitario que es un chequeo que le hacen en sanidad y la firma un medico de sanidad, al momento cuando pedí los papeles la señora no me entrego nada a mi, y la muchacha que salio menor de edad no tenia cédula, cuando es menor de edad se notifico a la Fiscalía y la Fiscalía da las instrucciones de lo que se debe hacer y la Fiscalía nos dijo que remitiéramos las actuaciones a la Fiscalía al día siguiente y a la niña la remitiéramos a la LOPNA, en el comando observe a las 13 damas y no note algo anormal en ellas y se que la muchacha es menor porque al pasar las cédulas paso 12 y faltaba una y el capitán me dice que le pidiera el nombre y apellido a la ciudadana y al chequear se dio que era menor de edad y a la vista se veía normal, si se cuido el honor y los derechos humanos de las personas, yo fui comisionado para una comisión y en el comando hay un furriel y si se tomaron fotografías y en la foto Nº 2 del folio 20 de la primera pieza hay una mujer un bolso y unas cervezas y la mujer esta semi desnuda, las dos fotos de arriba no las recuerdo, yo no tomo fotos a una mujer semi desnuda yo era el jefe de la comisión y mi función es velar porque todo se cumpla, si vemos en la foto la ciudadana tiene el pantalón puesto y tiene su cuestión y cuando uno entra al bar ellas andan así en pantalón, short, falda y su cuestión, en el comando del aeropuerto hay un comando antidrogas y de inteligencia, dentro del Comando no existe una línea de taxi, si he visto unos taxis Daewoo blancos que dicen Línea S.B. y pertenecen al capitán y que yo sepa no son usados para desarrollar actividades de inteligencia, la femenina que se busco no se el nombre, cuando llegamos y como a los 5 ó 10 minutos llego al femenina y todas las femeninas de la Guardia Nacional están acantonadas en el Destacamento 47, cuando fuimos al local no nos acompaño una femenina y no se porque eso no aparece reflejado en el acta policial, como siempre lo hago le dije Buenas noches caballeros y que me permitieran sus cédulas y al entrar me identifico como jefe de la comisión y les dijo que estamos en operativo de seguridad ciudadana y que estábamos en busca de armamentos y cosas así, cuando entre y le dije a la señora que pusiera alas mujeres aparte y vi salir a esa joven dentro de la habitación y como dos o tres mas, sale una joven de esa puerta con un ciudadano y trabajan prostitución y presumo pero no lo aseguro porque no lo veo y dije que venia de la habitación una ciudadana y un ciudadano y estaban realizando relaciones sexuales y ella misma me dijo a mi que trabaja allí realizando trabajo sexual, el acta sexual si es la firma mía y la hace el funcionario encargado de eso y luego que el la imprime yo la firmo y le echamos el cuento y ese funcionario no estuvo en el procedimiento”.

  14. Declaración de la victima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), portadora de la cédula de identidad 25.491.249, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “El día que llego el allanamiento no recuerdo la fecha estábamos sentadas tres muchachas y yo en una mesa y acabábamos de comer cuando de repente la encargada me dijo que nos escondiéramos que estaba llegando la guardia y yo me meto al baño y escucho a un guardia que dice que abran la puerta del baño que la luz estaba prendida y el muchacho decía que no tenían la llave y abren la puerta me piden la cédula y digo que no tengo cédula y me pongo el pantalón y nos llevan, allá al ver que no tenia nada me empezaron a registrar y se dan cuenta que soy menor de edad, ella me comienza a insultar a mi que porque yo había dicho que era menor de edad y me dijo que dijera que yo no le había dicho a ella que yo era menor de edad o sea que la encubriera y me mandaron a la LOPNNA, la señora sabia que yo era menor de edad, yo compre un teléfono que estaba a nombre de ella y de hecho ella fue conmigo al sitio donde compre el teléfono y hasta los momentos vine la otra vez y me dijeron que no que no que estaba atrasada”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Ese día que llegaron los funcionarios estaba prestando servicios de actos sexuales con cualquier persona que me pagara, tenia tres días allí prestando mis servicios, no me señalaban con quien iba a dar mis servicios sencillamente ellos me llegaban a la mesa donde yo estaba sentada y me pagaban a mi y yo iba y pagaba a la encargada lo de las habitaciones, la encargada tengo entendido que es la yerna, yo llego allí porque yo la conocí a ella en Valencia y yo estaba cerca de la sanidad y ella llego y me pregunto y me dijo que si quería ser parte del equipo y prácticamente yo no sabia a lo que iba, ya yo estaba allá y había venido sin dinero ni ropa y me monte en su camioneta y nos vinimos a Barquisimeto, yo estaba en Valencia, yo sabia que la señora Inocencia es la dueña del lugar ella me lo dijo y yo le había dicho que era menor de edad y me dijo que me iba a sacar la cédula y que conocía parte de las autoridades, ella me compro un teléfono para hacerme mas fácil el servicio porque todo el mundo me pedía el teléfono, ella me había dicho que necesitaba un teléfono y que era menor de edad y ella me acompaño para poder comprarlo, mi teléfono era un Samsung, habían unos nombres que estaban en el directorio del teléfono y lo otro es que me revisaron la agenda que yo tenia en mi cartera y de allí me sacaron unos directorios” (se deja constancia que de conformidad con el artículo 242 del COPP se le exhibió la experticia del teléfono) y manifestó no reconocer los nombres que están plasmados en las experticias, “Si reconozco pero los que están sin nombre no los reconozco, los que están con nombre si los reconozco, si tenia en mi teléfono varios nombres de esos y esos son, cuando me detienen no me revisaron, las llaves yo se las di a la doctora Gioconda porque en el locker estaba mi teléfono y algunas cositas mías, esas llaves pertenecían a un locker del lugar donde guardaba mis cosas, la primera noche el día de la D.P. dormí en un hotel y las otras noches me quede a que mi mama, yo iba al lugar a las 2 d la tarde hasta las 11 por ahí”. La defensa pregunta y expone: “Yo vivo actualmente en Valencia con mi pareja que tiene 27 años, el ahorita esta trabajando de Bacalao, el nombre de el es L.F., el sabe a que me dedicaba porque eso pertenece a mi pasado y el sabe que estoy aquí como la doctora Alejandra me dijo que si no venia me iban a dictar una orden de captura, hablamos por teléfono yo la llame el viernes, si le manifesté al medico forense que me vio queme dedicaba a la prostitución y es más me trato a las patadas, no me dedico a esa actividad y anteriormente tenia una amiga que me presentaba caballeros y si querían y me los presentaba así normal y si ellos querían estar conmigo, no les exigía un precio sino que me ayudaran, me fue decomisada una agenda junto con un celular, en esa agenda están números de teléfono de mi familia y amigos y de hecho ahí tenia clientes, L.A. no me recuerdo quien es, David no recuerdo quien es, Carlao Tibera no recuerdo, Homero es un trabajador de mi ex pareja, Angel y Oscar no recuerdo, esas personas las conocí mas no recuerdo donde las conocí, decían lista de clientes porque habían unos que ahí conocí, los otros no son clientes porque yo tengo muchos amigos, el serial o código de Valencia es 0241, he estado en Centro de Abrigo 2 veces, la primera vez por problemas con mi mama, no le manifesté al forense que había tenido dos perdidas, he tenido dos perdidas la Fiscal hoy me pregunto que porque estaba perdida y que porque no había llamado y estábamos hablando de otra cosa porque habían unos alguaciles que me estaban buscando por casa de mi mama, la fiscal tenia en sus manos una cosa de esas, ella me pregunto que si me tenia nerviosa y le dije que si porque me habían metido miedo de que me iban a abrigar ya que mi mama me llamo y me dijo que me iban a abrigar y un amigo también me dijo, la señora Inocencia no me obligo a realizar ninguna actividad sexual, no me obligo pero no me dejaba ir pero ella me dijo que no porque tenia que cumplir mínimo una semana a quince días ahí porque los primeros días ella fue la que me pago la comida y me dio dinero para permanecer en el hotel, yo no le daba ningún dinero a ella pero yo pagaba por usar las habitaciones y fichaba y la beneficiada era ella, yo ese día acababa de comer pero ahí se fichaba es mas por estar sentada en una mesa con un cliente tenia que estar tomando, ella a mi me dijo que yo iba a ir ahí a atender mesa más no a atender clientes con actividad sexual y al verme ahí no me quedo de otra porque ella me había pagado el hotel, yo me sentí obligada porque ella no me dijo que tenia que estar ahí y tenia que hacerlo pero yo me sentí obligada porque ella me estaba dando la comida y dando el dinero, con la doctora Gioconda ni recuerdo la ultima vez que hable con ella, la que había estado hablando con ella es mi mama que me comento que hace 15 días ó mas hablo con la doctora Gioconda pero no recuerdo cuanto tiempo, si creo conocer el numero de cédula de mi mama 16007974 de verdad no se, no conozco el numero de cédula de A.P.M., la Fiscal no me ha dicho que tengo que manifestar acá en la audiencia solo que diga la verdad”. El tribunal pregunta y ella responde: “Cuando yo estaba en Valencia eso fue el año pasado porque yo estaba viviendo en Valencia, yo me encontré allá con la señora Inocencia en la sanidad de Valencia y ahí un laboratorio y tengo una amiga que trabajaba ahí y ella me invito a formar parte de su grupo y me dijo que tenia un negocio para atender mesas y que me iba a dar comida y vivienda, yo le comente a ella que no tenia dinero y de hecho ese mismo día compre un par de sandalias, una blusa, un pareo y eso lo compre con el dinero que ella me presto porque no tenia ropa solo tenía un Jean y una blusa negra, yo me vine de una vez que converse con ella y no avise en mi casa, ella me ofreció una cantidad de dinero y a una menor de edad nadie le ofrece una cantidad de dinero y ella me dijo que podía ganar 5 millones, ella me invito y estaba la camioneta al frente de la sanidad y ahí fue donde conocí a la muchacha que me presto el numero de cédula A.P., de ahí nos vinimos a Barquisimeto, ella me dijo que íbamos a ir a Barinas y a San Carlos a buscar más chicas pero nos vinimos a Barquisimeto, llegamos y fui a saludar a mi mama, el día de la D.P. no trabaje ahí y fui un rato allá y rehecho me regaño e insulto porque llegue a las 6 de la tarde, yo llegue un día antes del día de la D.P. primero llegamos a el asa de un hijo de ella y saludo a un nieto y de ahí al negocio, me quede esa noche en un hotel que esta a una cuadra en una esquinita que hay una pollera, me quede en el hotel y al día siguiente fui a trabajar, eso fue este año en enero, se que esta ahí por el día de la D.P. porque ese día lo pase con mi mama y de verdad no recuerdo si empecé a trabajar un día antes o después pero fue por ahí, yo me di cuenta en la noche que el trabajo no era de mesera cuando veía que las muchachas entraban en las habitaciones y los hombres se me acercaban y me ofrecían dinero, yo a ella le dije que había pasado que yo iba a trabajar de mesonera y no a prestar mis servicios sexuales y ella me dijo que tenia que trabajar ahí, no me obligo y tal, trabaje ahí tres días y al tercer día fue que ocurrió la cosa, antes me presentaban amigos y si ellos querían estar conmigo no iban a estar conmigo gratis, no estaba con todo el mundo que quisiera pagarme, ahora no estoy haciendo nada porque estoy embarazada estoy en mi casa, voy a empezar a estudiar, yo me iba a ir pero me sentí obligada porque le debía ya un dinero a ella”.

  15. La declaración de el Ciudadano J.V.P., portador de la cédula de identidad N° 10.720.237, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “Yo soy el portero de a que marina, yo llegue a las 6 y 15 pm a trabajar y al ratifico llego la muchacha en un taxi blanco y llego a buscar trabajo y me mostró la cédula y era mayor de edad yo la deje pasar y después bajo marina con la muchachas y esa cédula estaba borrosa y yo le dije que la muchacha era mayor de edad, Es todo”. A preguntas de la representante del Ministerio Publico contesta: “Ese lugar es una cervecería y un vino hotel, no es ese lugar no trabajan con labores sexuales allí solo se trabaja con cerveza y yo nunca subo para allá solo cuando voy a cerrar, ese sitio es un lugar amplio con mesas y unas habitaciones, si eso es un mini hotel que hay como 9 habitaciones, si hay closet para guardar closet, están cerca de la pared eso se utiliza para guardar cosas, si esas personas que trabajan allí también tienen para guardar uniformes, si cuando uno trabaja allá le dan uno con una llave, si la señora inocencia tiene una camioneta THAOE, allí trabaja varias mujeres y como hombre solo tres, si yo estaba en el momento que llego la guardia el 15 de enero llegaron como tipo comando, no a mí no me dijeron que iban hacer yo estaba abajo, a las 6:30 p.m. llegaron y posterior llego la muchacha llegando trabajo y al ratifico llego el operativo, yo no estaba en el local, yo llego a las 6:30 p.m. y cerramos a las 12: a.m. o la 1:00 a.m., ese sitio se llama mini hotel L.M., Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: “Mi nombre es J.P., si la cédula de la joven estaba borrosa, si ella era mayor de edad porque estaba pintadita, no yo no dejo que entren los menores de edad, siempre hay operativos, si es primera vez que hay un menor de edad, a las 9: 30 p.m. llego la guardia nacional, la guardia entro y duro como media hora o 45 minutos dentro del local, estaban 2 patrullas tipo comando, la guardia bajo solo con las mujeres que estaban adentro, antes del operativo hubo el día 8, si yo según la cédula pude constatar que era mayor de edad, si la chamita estaba pintada, si la guardia nacional se llevo a las mujeres y solo habían hombres guardia no habían mujeres en el procedimiento, Es todo”. A preguntas del Tribunal contesta: “Ellos mismo se refirieron a la chamita, la cédula tenia fecha de nacimiento del año 90 y le pregunte el numero de cédula me lo respondió”.

  16. La declaración de la ciudadana G.R.A.J., portadora de la cédula de identidad 11.434.950, quien manifiesta tener parentesco con la acusada y se impuso del precepto constitucional y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “Bueno lo relacionado a la señora y llego una muchacha a buscar trabajo y yo soy empleada y llego con una cédula un poco borrosa y lo primero que le exige son los papeles al día y en ese momento llego la señora inocencia y le dije que había una muchacha con cédula borrosa y ella le dice que se venga mañana para la onidex y para sanidad, y la muchacha se fue y luego se regreso a pedir plata y luego llego el operativo como con 50 funcionarios con armas y trataron mal a las muchachas y hay un caso de que ese funcionario había llegado ochos días antes y pidió todos los papeles y como consiguió nada pidió dinero y dijo que para la próxima vez van ha ver quien soy yo, y allí no se obliga a nadie a trabajar y allí se alquilan habitaciones y hay un libro de asistencia, Es todo”. A preguntas de la representante del Ministerio Publico contesta: “Mariana es i.m., ese es un mini hotel, hay muchachas mesoneras y hay habitaciones para alquilar, si las muchachas que desean alquilar habitaciones, en ese entonces no estaba lo que tenemos que ir al SENIAT, ninguno de los permisos estaban vencidos, si yo recibí a la muchacha ella me dijo que quería trabajar y se necesitaba la cédula y ella mostró una cédula de mayor y ella no tenia que no tenia el carnet de sanidad, ella hablaron y la señora inocencia dijo que mañana iban a ir a la sanidad a sacar los papeles y ella posterior se fue y regreso a pedir unos riales, no se que cantidad de riales le iba a prestar, no se le ofreció hospedaje por cuanto ella cargaba una cédula borrosa, si ella se encontraba allí y casualidad llegaron los funcionarios con los operativos y eso fue horrible todos contra la pared y no nos dio tiempo de nada, hay dos horarios y después de la 1, cada quien a su cada, hay las muchachas que atienden mesas y el señor que pide las cédula, hay habitaciones que tiene closet que se le suministra a los empleados, ella dijo que tenia 19 años, se veía una muchacha alta, yo tengo 19 años trabajando allí, Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: “Primera vez que se ha presentado una circunstancia así por que la dueña era muy estricta, la muchacha recuerdo que se llamaba Chiquinquirá y ella aparentaba 19 años, no ella no trabajaba en el negocio, la guardia estuvieron como 2 horas, ellos trataron mal a las muchachas, tomaron fotos, si a las muchachas se llevaron detenidas, si un sargento dijo que iban detenidas, excepto a la señora por que ella se fue por su propia voluntad, dijeron que se iban detenidas por que no tenían papeles, no habían femeninas en el procedimientos, si en el tiempo que he trabajado han llegado funcionarios pidiendo dinero y si uno no le da plata se molestan y nos amenazan con operativos, si llegan pidiendo dinero amenazando con cerrar el negocio, si ellos han establecidos cuotas semanales”.

  17. La declaración de la ciudadana MAWAMPI J.G.F., portadora de la cédula de identidad Nº 13.511.554, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “Yo trabajo en el mencionado sitio donde se ocurrieron los hechos, hay no obligan a nada como en todos los lugares y hay clientes que le ofrecen tener sexo pero eso es ya responsabilidad de uno, Es todo”. A preguntas de la representante del Ministerio Publico contesta: “Yo trabajo desde el año 95, yo atiendo las mesas y les sirven las cervezas y ellos le proponen a uno lo demás, si ellos nos tienen un sueldo fijo y lo demás que uno haga es responsabilidad de uno, ese día yo me había ido temprano por que mi turno hasta las 6 y yo la vi ese día cuando yo iba bajando y yo subiendo pero no le puse cuidado y al otro día me dijeron que había un operativo, no yo llevo nada solo un monedero pequeñito y no necesito mas nada para trabajar, a mí me pidieron certificado de sanidad y otras cosas para poder”. Ni la defensa privada, ni el tribunal formularon preguntas.

  18. La declaración del ciudadano W.J.T., portador de la cédula de identidad Nº 18.104.694, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “Yo fui al que le mostraron la cédula de la ciudadana cuando ella llega al negocio la encargada me muestra la cédula y se ve borrosa y no la dejamos trabajar, después ella llego a pedir una plata a la dueña y yo le dije que ella no podía estar allí”. A preguntas de la representante del Ministerio Publico contesta: “Bar Restauran L.M., yo soy mesonero, mi horario de trabajo es hasta las 12 de la noche, la dueña del lugar es una camioneta color azul marca TAHOE, si yo cuando llego me cambio la camisa para ponerme el uniforme y guardo la camisa en la barra, allí se vende cerveza y había habitaciones que se les alquila a los clientes, no allí no se realizan labores de actividad sexual hasta lo que yo se no, si yo la vi, mi contacto fue cuando ella se sentó en la mesa y le dije que no podía estar allí, ella estaba con otras dos muchachas, ella se fue porque la encargada tenia que irse por que la cédula de veía mal, no se si la señora inocencia le entrego algo a la muchachas, yo no tengo nada relacionado con lo privado, si las muchachas tienen closet”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: “Voy para 4 años trabajando allá, si los operativos son constantes y nunca ha habido menores de edad, si llego la guardia y prendan las luces y contra la pared, no se decirle que tiempo exacto estuvo la guardia, si los guardias se llevaron presas a las mujeres, no se porque se llevaron a las mujeres, no yo no se cual es el nombre de la muchacha, no ella no trabaja allí, allá no obligan a nadie, si habían clientes que se fueron sin cancelar la cuenta, si a las muchachas se le habían perdido objetos, no yo no vi ninguna funcionaria femenina en el operativo”.

  19. La declaración de la ciudadana A.C.P.M., portadora de la cédula de identidad Nº 16.318.228, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “Nosotros estábamos allí lo que sucedió allí es que llego la guardia, nos pidió papeles y nos paro a todas contra la pared y allá fue donde se supo que la mujer era menor de edad y los policías nos pidieron cédula y se supo que la tripona era menor de edad, y ella dijo que la señora marina que yo era mayor de edad y si mi mama sabe que yo habo eso desde los trece años y lo puede averiguar”. A preguntas de la representante del Ministerio Publico contesta: “Nosotros no tuvimos contacto yo la vi en el grupo, yo la veía mayor que yo, yo no tengo mucho tiempo trabajando allí, uno trabajando vestido, despachando cerveza y si me alquilan una habitación yo voy si yo quiero, a mí me pagan 500 quince y ultimo, lo que pasan de las habitaciones eso es mío y son 10 mil bolívares es lo que yo pago allí, yo dejo mis cosas en un hotel cercano y voy a trabajar, yo dejo mis cosas en la cantina, si allá dan un closet para las que se quieren residenciar allí, acabamos de despachar con ella y luego llego la guardia, ella como que llego allí pidiendo trabajo, no yo sabia que edad tenia ella y si dije que ella como que esta pidiendo trabajo y no la van aceptar por la cédula, yo llegue a ese negocio con una amiga, bueno con una amiga no yo pregunte en la esquina y me dijeron que le preguntara a la señora inocencia, yo no he tenido mucho palabra con ella a mi me atendió fue la encargada”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: “Si ella dijo que si yo soy mayor de edad no metan a la señora marina y no la metan y ella no esta al tanto y yo tengo mucho tiempo trabajando, no ella no trabaja en el negocio de la señora marina, los 500 bolívares que gano es despachando y si un cliente me ofrece ir a la habitación es por lo que yo quiero, a mí no me obligan hacer nada, todas las que estamos allí es por que queremos, esa mujer aparenta ser mayor de edad por su cuerpo y su estatura, yo aparento 15 al lado de ella, no había ninguna femenina en el operativos, ese poco de hombres estaban planeando hacer algo y esa niña comenzó a decir palabras obscenas y ellos comenzaron a tomarme fotos y me moleste por que no me gustan que estén tomando fotos”.

  20. La declaración de la ciudadana Y.J.E.G., portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.380.684, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “El día que llego una comisión y de ahí sin pedir papeles y sin pedir nada ellos nos llevaron al aeropuerto y allí nos metieron en un salón donde estaban unas mesas de pool y al rato fue que nos llamaron y nos pidieron cédulas y cuestión y después nos llamaron a la oficina y nos pidieron la cédula y éramos 13 muchachas y a una le piden la cédula y dicen que no tenía porque se la habían robado en el Terminal después agarro y le preguntaron el nombre y el número de cédula y como a todas nos rodearon y dijeron que era menor y ella dijo que la señora no sabia y le preguntaron si sus familiares sabían algo de eso y ella dijo que si y dio un numero y al momento el teléfono estaba apagado y después nos volvieron a colocar al salón y ahí estaban los guardias y nos preguntaran cosas que no tenían que ver como si querían estar con uno y para el momento yo estaba tranquila”. La Fiscal pregunta y ella responde: “No tengo ninguna relación con la señora Inocencia, yo laboro en ese lugar desde hace 4 años, si vi a la adolescente al momento que llegue yo fui a cancelar una cuenta y ella estaba buscando trabajo y después no la vi mas hasta que la montaron en el cowboy, ella estaba hablando con la encargada y le estaba pidiendo trabajo”. La Defensa pregunta y ella responde: “Me llamo Yamileth, al momento que llega la Guardia Nacional no estaban personas realizando actividad sexual, cuando yo fui a cancelar una cuenta ella se encontraba hablando con la encargada y ahí escuche que le estaba diciendo que tenía que tener los papeles en regla y de ahí no la vi sino hasta la hora, si detalle y se veía mayor, la Guardia Nacional se entera que la muchacha es menor de edad una vez que estábamos en la oficina del aeropuerto, estaban unos guardias, las 13 muchachas que estábamos y la señora, la Guardia Nacional llego groseramente y alumbrando por debajo de las mesas y alumbrando las caras a uno, ellos revisaron al totalidad del local y entraron a todos los cuartos, abrieron las puertas, voltearon los colchones, al momento que prenden al fondo estaba ella conversando con dos muchachas, yo atiendo las mesas en el negocio y me pagan por eso y tengo 4 años trabajando de mesera y a veces queda de mi cuenta si el hombre quiere ir con uno a la pieza queda a cuenta de uno, para nada me obligan a ese tipo de labro, el producto de esa actividad no la comparto con nadie, los servicios de habitación los paga el cliente, para nada recuerdo si la muchacha tenia varios días trabajando allí”. El tribunal pregunta y ella responde: “Al momento de que llego la guardia normalmente vi alrededor y vi que estaba ella con dos muchachas y desees cuando nos bajaron ahí todas nos montamos”.

  21. La declaración de la ciudadana YOHALING L.S.R., portadora de la cédula de identidad Nº V- 16.592.308, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “Yo me encontraba en el establecimiento y entra una comisión de la guardia y se dirige hacía nosotros groseramente empujándonos a la pared y nos llevan detenidas al aeropuerto y allí nos piden la cédula y nos rodean y uno de los guardias dice que hay una menor de edad al capitán y ella empieza a llorar y dice que a la señora no la metan en problemas porque no sabia”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo laboro en el lugar hace dos años como mesonera, la primera vez que veo a la adolescente fue cuando nos trasladan al aeropuerto, en el local no me percate si la llegue a ver, ese día estaba trabajando, la Guardia Nacional llego como a las 10 u 11 de noche, en el momento estaba atendiendo un cliente, suelo llegar al lugar a las 6 de la tarde, en ese lapso de tiempo no vi a la adolescente solo la vi cuando nos trasladaban y no llegue a conversar con ella, en el comando nos llevan y nos meten en una parte donde esta un salón con mesas de pool y de ahí nos trasladan hasta donde esta el capitán y nos piden la cédula y nos rodean y cuando dicen que es menor ella dijo que a la señora no la metieran en problemas porque le había presentado una cédula falsa y yo estaba presente y dijo que hasta la mama estaba al alcance de lo que estaba haciendo y dio los números de teléfono para que la llamaran, luego nos sacaron y nos llevaron de nuevo al sitio donde estaban las mesas de pool, nos tuvieron hasta las 6 de la mañana, yo trabajo de las 6 de la tarde hasta las 6 de la noche y hay otro turno de 1 a 6 de la tarde, de mis compañeras trabajamos como 13”. La defensa pregunta y ella responde: “Me llamo Yohaling, en el momento de que la muchacha dice que la señora no tenia problemas, en ese momento ella dio el numero de teléfono y uno de los guardias dijo que el teléfono estaba apagado, yo trabajo atendiendo las mesas y me pagan por ese 15 y ultimo me pagan 500, a mi no me obligan a realizar ningún tipo de actividad sexual, al momento que llega la guardia nacional no consiguen a nadie teniendo actividad sexual, eso fue un despelote nos maltrataron y se perdieron carteras y llaves, el trato se refirieron hacia nosotros groseramente y tomaron fotografías a nosotros, los guardias nos tomaron fotografías y habían como 50 guardias, tengo 2 años trabajando la Guardia Nacional si visita el lugar pero no así como llegaron ese día, cuando vi a la menor me dio la impresión de que era mayor de edad una persona alta, robusta, buen cuerpo, en el tiempo que tengo allí no han trabajado menores de edad en el local”.

  22. La declaración del ciudadano J.C.M., portador de la cédula de identidad 4.375.863, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “Yo fui citado aquí porque le pregunte al hijo de la señora que donde estaba ella y me dijo que estaba detenida y me dijo que si podía venir a declarar y le dije que si podía, y puedo declarar sobre las preguntas que me hagan”. La defensa pregunta y el responde: “Si conozco a la señora Inocencia desde hace años, el 14 de enero es el día de la D.P. y lo recuerdo porque es jubilo aquí en Barquisimeto y ella es la patrona de Barquisimeto, el día anterior al 14 yo la vi porque paso por mi casa y le dije que para donde iba y e dijo que andaba haciendo las compras de la D.P. y se que era en horas de la tarde”. La Fiscal pregunta y el responde: “Me busco el hijo de la señora y el nombre no lo se ya que desde pequeño le decimos Cuto, yo la conozco a ella y a Cuto desde hace mas de 20 años”.

  23. La declaración del ciudadano A.J.B.L., portador de la cédula de identidad 9.552.461, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “Yo soy comerciante establecido en la calle 32 entre carreras 23 y 24, y a solicitud de un pariente de la señora en una conversación sostenida posteriormente ya que a la señora no la veía y él me comento que tenia un problema y me sorprendió también porque la vi como 15 días antes y por eso le pregunte y me comento que ella había tenido un problema en el negocio y la vi creo que fue en enero creo que un día antes de la D.P. y la vi en un negocio de un señor que se llama el Maracucho que tiene un negocio de velas y ella cargaba la caja y le ayude a transportar eso hasta la camioneta”. La defensa pregunta y el responde: “Mi negocio se llama Distribuidora S.I. C.A en la calle 32 entre carreras 23 y 24, tengo en Octubre 5 años y la conozco desde esas fechas, yo la vi a ella en una mañana como a las 10:30 a 11 porque yo soy el que cierra el negocio, yo trabajo de 7:30 a 12 y de 2 a 6:30 de la tarde, yo al vi que cargaba unas cajas de velas y le pregunte y me dijo que ella todos los años le paga promesa a la D.P., eso fue un día antes de la D.P., estoy haciendo relación porque le pregunte señora Marina y me dijo que todos los años hacia su devoción y la ayude a cargar las cajas y por eso es que tengo mas o menos la y cuando le pregunte al hijo me dijo que había tenido problemas, estoy seguro que fue el 13 de enero que fue el día antes de la D.P.”. El Juez pregunta y el responde: “Eso fue aproximadamente a las 10:30 a 11 de la mañana fue antes del mediodía”.

  24. La declaración del ciudadano R.A.A., portador de la cédula 3.520.757, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “El conocimiento que tengo de la señora va a mi negocio y compra siempre todos los días previos a la D.P. el día 13 ó el 12”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo tengo un pequeño negocio de cosméticos, velas y velones, mi negocio esta en la calle 32, yo tengo en esa calle como 7 u 8 años y tengo 32 años en e l negocio, toda la vida cuando se aproximan las fiestas de la D.P. ya sea el 13 ó el 12 ella me compra, este año el día 13 me compro velas y velones para la D.P., este año pudo haber sido que compro en mi negocio de mediodía para la tarde, el negocio mío esta en la calle 32 entre carreras 23 y 24”. La fiscal pregunta y el responde: “Calculo que ese día fue de mediodía para la tarde, no tengo registros de las compras porque esas facturas las pasa uno para el SENIAT, ella siempre anda sola no la vi con nadie, yo le entregue las mercancías en una bolsa, no es una caja grande de peso es una caja de vela en una bolsa”.

  25. La declaración de la ciudadana M.M.T., portador de la cédula 7.371.157, quien manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “Ese día yo andaba con ella y fuimos a comprar flores y agua, fuimos a la catedral y fuimos a una misa y fuimos a un entierro del hermano mió que se murió el 13, perdón el 13 no el 12 y fuimos a comprar flores ese día”. La defensa pregunta y ella responde: “Esos días fue el 13, 14 y 15 que anduvimos juntas comprando agua en el entierro de mi hermano que murió el 12 y lo velaron cerca del hospital, yo compre agua con al señora Marina para llevarla a la Catedral y compramos unas flores y estuvimos en una misa un buen rato y luego me dejo en la parada para ir a mi casa”. La fiscal pregunta y ella responde: “El día 13 ella llego a la sala velatoria donde estaba mi hermano y la hora del entierro de mi hermano fue a las 2 de la tarde y me acompaño a comprar las flores y luego ella se retiro porque tenia que trabajar y me acompaño y se fue y no estoy acostumbrada a usar reloj y con los problemas que tenia con mi hermano no recuerdo la hora y era de día, eso fue el 14 que me llevo a una parada y fue el 14 día de la virgen, el día 13 la vi a las 2 de la tarde, el día después fuimos a comprar flores y agua y al terminar la misa nos fuimos y me dejo en la parada, ahí no se compro flores y agua, ya las velas las tenia compradas, ella no me dijo de donde venia cuando llego en el velorio, cuando ella llega al velorio andaba sola y yo andaba con ella al momento que me dice que vaya comprar las velas, perdón las flores y el agua, yo viví cerca de la casa de ella muchos años, ella me empresto unos reales cuando mi hermano se enfermo”. El juez pregunta y ella responde: “Nosotros nos vimos el día del entierro, nos vimos el 13 y 14, mi hermano murió el 12 y la llame y no se si llego al momento y si llego a lo mejor yo no estaba porque andaba para la alcaldía, el día 13 fuimos a la 42 en el cementerio a comprar las flores se que fue en el transcurso del día y nos retiramos a las 8 de la noche, yo la vi a ella desde la mañana, yo estaba cerca del Terepaima en la 36, eso fue como a las 9 de la mañana y estuvimos ahí como hasta las 8 de la noche, no percate que ella tenia las velas y se que las puso, ella andaba era conmigo, ella se baja del carro y la pone en la catedral, nosotros fuimos a comprarlos antes por ahí por la 21 a que los chinos el agua y las flores en el Terminal, yo tengo entendido que ya las velas las tenia compradas, si debe haber comprado las velas antes de las 9 de la mañana”.

  26. Experticia de de vaciado contenido de mensajes de texto Nº 9700-127-EI-045-09 de fecha 06-02-09, en donde costa lo siguiente: “Las suscritas Experto Profesional II Ing. A.C.C. y Sub.- Inspectora Ing. Y.B., expertas adscritas a este Departamento; designadas para practicar experticia según memorando Nº 9700-008-S/N. de fecha 27 de Enero del 2009 relacionado con la causa Fiscal Nº F16-029-09, que se instruye por ese despacho, rendimos a usted el siguiente dictamen pericial para los fines legales que juzgue pertinente. MOTIVO: Practicar experticia vaciado de contenido al material suministrado. DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIA SUMINISTRADA: El material recibido consiste: Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla liquida a color, de tecnología GSM sigla System for Movile communications (Sistema Global de Comunicaciones Móviles), con su respectiva batería de la misma marca, posee tarjeta SIM (Subscriber Identity Module), la cual almacena de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante la red , de forma que sea posible cambiar la línea de un Terminal a otro simplemente cambiando la tarjeta. La evidencia en referencia fue marcada como evidencia Nº 1. Se aprecia usada, en regular estado de uso y conservación. Nº 9700-127-EL-045-08 EVIDENCIA Nº 01: Móvil Celula. Marca: SANSUNG. Modelo: SGH-G600. FCC ID: A3LSGH60. SSN: -G600GSMH. CODIGO: 351891/946476/2. S/N: R6UQ308673V. Número Telefónico: NO INDICA. Bateria: Marca: MOTOROLA. Modelo: BT50. Color: GRIS Y BLANCO. Serial: SNN5813B M817GCSCIM.IM. M.S.: Marca: MOVISTAR. Color: BLANCA. Serial: 895804480003183983. Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla liquida a color, de tecnología GSM sigla System for Movile communications (Sistema Global de Comunicaciones Móviles), con su respectiva batería de la misma marca, se observa que el móvil celular no presenta tarjeta SIM (Subscriber Identity Module), la cual almacena de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante la red , de forma que sea posible cambiar la línea de un Terminal a otro simplemente cambiando la tarjeta. La evidencia en referencia fue marcada como evidencia Nº 2. Se aprecia usada, en regular estado de uso y conservación. EVIDENCIA Nº 2: Móvil Celular. Marca: MOTOROLA. Modelo: V3. CNPJ: 01.472.720/0007-12. IMEI: 356455014316737OE23. MSM: E3NHJ9M94. Código: MQ4-4411G21/SJUG3301AA. FCC ID: IHDT56EU2. CNC: 25-4774. Color: NEGRO. Número Telefónico: NO INDICA. Batería. Marca: MOTOROLA. Modelo: BR50. Color: GRIS. Serial: SNN5696C/M6T703CHR8AM.SG. PERITACIÓN: El material recibido fue sometido al siguiente análisis y observación, haciendo constar las transcripciones a bajos descritas son copias fiel y exacta a lo almacenado. Nº 9700-127-EI-045-08. EVIDENCIA Nº 01: ANALISIS DEL FUNCIONALIDAD: Se realizó el escaneo normal del encendido, se evidencia que el mismo enciende de manera normal. Una vez encendido muestra en pantalla el logotipo de la empresa “TELEFONICA MOVISTAR”, seguidamente muestra un mensaje en donde se lee la frase: “SAMSUNG SGHG600”, se aprecia que el teléfono no presenta bloqueo de sus funciones: VACIADO DEL CONTENIDO: Específicamente mensajes de texto entradas y salidas. Mensajes de Textos (Buzón de Entrada): Presenta diez y seis (16) mensajes de texto de los cuales solo trece (13) son de carácter criminalistico.

    NUMERO NOMBRE HORA FECHA MENSAJE

    1 04145569728 No Indica 10:34:52am 20/01/2009 1 llamada sin contestar: 20/01/09, 04145569728,10:21

    2 04145569728 No Indica 10:36:52am 20/01/2009 3 llamada sin contestar: 20/01/09, 04145569728,10:23

    3 04145569728 No Indica 10:35:19am 20/01/2009 2 llamada sin contestar: 20/01/09, 04145569728,10:22

    4 04145364769 Rivero. Guardia 10:36:49am 19/01/2009 1 llamada sin contestar: 19/01/09 04145364769, 20:36

    5 04145364769 Rivero. Guardia 08:49:27pm 19/01/2009 1 llamada sin contestar: 19/01/09 04145364769, 20:36

    6 04244684002 Britany 07:41:48pm 19/01/2009 Hola como estas… disculpe que te moleste… como esta Karolay

    7 04245176472 Nelson. hermano 07:14:26pm 17/01/2009 4 llamadas sin contestar: 17/01/09, 04245176472

    8 04244684002 Britany 06:46:39pm 16/01/2009 Mami disculpe sabe que yo tengo la cédula de Karolay si la necesita me avisas para buscar la manera de mandársela.

    9 04244684002 Britany 06:25:37pm 16/01/2009 Que paso mami como esta todo ya saliste de tu problema

    10 04244684002 Britany 06:25:30pm 16/01/2009 3 llamadas sin contestar: 16/01/09, 04244684002, 18:13

    11 04166018043LLL No Indica 01:45:06pm 16/01/2009 3 llamadas sin contestar: 16/01/09, 04166018043, 13:32

    12 04245176472 Nelson. hermano 12:22:43pm 16/01/2009 1 llamadas sin contestar: 16/01/09, 04245176472,12:10

    13 04123452676 No Indica 12:13:06pm 16/01/2009 3 llamadas sin contestar: 16/01/09, 04123452676 12:02

    Nº 9700-127-EI-045-08. Mensajes de Textos (Buzón de salida). No presenta información. Mensajes de Textos (Borradores): No presenta información. Mensajes de Textos (Enviados): No presenta información. Mensajes de Textos (Mi carpeta): No presenta información. EVIDENCIA Nº 2. ANALISIS DE FUNCIONALIDAD: Se realizó un escaneo normal de encendido, se evidencia que el mismo enciende de manera normal, una vez encendido muestra un mensaje donde se lee la frase: “Ingrese SIM”.VACIADO DEL CONTENIDO: Debido a que el móvil no presenta tarjeta SIM, no se puede realizar el vaciado de contenido ya que no se tiene acceso a las funciones del mismo. Nº 9700-127-EI-045-08. CONCLUSION. Como el resultado del análisis y evaluación del Móvil celular, se motiva nuestra actuación Pericial, se concluye: EVIDENCIA Nº 1: En cuanto a la Funcionalidad: La evidencia se encuentra en buen estado de funcionamiento, no presento bloqueo en sus funciones. En cuanto al contenido: Se determinó la siguiente información almacenada específicamente mensajes de textos. Diez y seis (16) Mensajes de Texto en buzón de entrada de los cuales trece (13) son de carácter criminalístico. En Mensajes de Textos (Buzón de Salida) no presenta información. En Mensajes de Textos (Borradores) no presenta información. En Mensajes de Textos (Enviados) no presenta información. En Mensajes de Textos (Mi carpeta) no presenta información. EVIDENCIA Nº 2: En cuanto a la Funcionalidad: La evidencia se encuentra en buen estado de funcionamiento, el mismo no presenta tarjeta SIM y no se tiene acceso a las funciones. En cuanto al contenido: El móvil no presenta tarjeta SIM por lo que no hay acceso a sus funciones, por lo tanto no se puede realizar el vaciado del contenido. Se remite anexo al presente Informe, constante SEIS (06) páginas. Así mismo se deja constancia que la evidencia suministrada se encuentra en el Grupo de Trabajo de Experticia Informáticas y posteriormente serán depositados en el Área de Evidencias. De esta forma se establece que, en estos términos, dejamos concluida la actuación pericial encomendada, declarando haber sido fiel con la justicia, imparcial con las partes y haber dado conclusiones a nuestro leal saber y entender.”

  27. Acta de allanamiento practicada por los Funcionarios Inspector Jefe C.F., Detective M.O., A.D. Y El Agente N.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Juan en donde consta lo siguiente: “Barquisimeto en esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalista, Sub- Delegación San Juan, integrada por los funcionarios: Inspector Jefe Crueto Fuenmayor, Detective M.O., Á.D. y Agente N.B.. Acompañados por los ciudadanos: 1. Yépez F.M., Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, soltero 23 años, Fecha de Nacimiento 23-06-85, oficio obrero, Reside en la calle 13 entre carreras 14 y 15, barrio Las Feria, casa Nº 14-69, teléfono 0424- 5288823, C.I. V- 18.527.666. 2. R.R.S., venezolano, Natural de Mene Grande Edo Zulia, soltero de 66 años f/n 30/07/42, comerciante, reside en el Barrio el Trompillo Entrada A.P., casa s/n, Barquisimeto, C.I. V- 3.085.870. Quienes serán TESTIGOS de este acto, a objeto de practicar una VISITA DOMICILIARIA de conformidad a la orden emanada del Tribunal de Control número 1, Acargo de la Abogada N.G.P. expedida con fecha: 18/01/2009 en el denominado “L.M.” ubicado en la calle 32 entre calles 23 y 24 local Nº 23-66, Barquisimeto. De acuerdo con lo pautado en los artículos 110,111, 114, 202, 210, 211, 212, 222, 223, 233, 234, 235, 283, 300, del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento tocaron la puerta del inmueble en mención estas fueron abierta por los residentes de dicha vivienda, a quienes se identificaron como funcionarios de este Cuerpo Policial, e imponerle el motivo de nuestra presencia se les hizo entrega de una copia fotostática de la respectiva orden de allanamiento ó registro de morada, quedando identificados como queda escrito: G.R.A.J., venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad nacida en fecha 14/04/72, soltera, oficio comerciante, residenciada en la carrera 27 entre 38 y 39 casa s/n de esta ciudad, C.I V- 11.434.950. Dicha persona presente permitió el libre acceso del inmueble quienes en compañía de los testigos correspondiente se practico la respectiva visita domiciliaria, la cual arrojo los siguientes resultados: luego de realizar dicha visita domiciliaria en compañía de los testigos antes mencionados y de la encargada del local en mención, se localizo la siguiente: un teléfono celular marca motorota, modelo Raizer de color negro, serial E23NHJ9M94, con su respectiva batería serial M6T703CMRBAM. Es todo, termino se leyó y conformes firman los funcionarios comisionados”.

  28. Experticia de reconocimiento técnico 9700-008-047-09 de fecha 02-02-2009, en donde consta lo siguiente: “La suscrita: Inspector Yolimar Cárdenas de A. Experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrita al Área de Técnica de la Sub. Delegación San Juan, designada para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, según Memorandum S/N, de fecha 27/01/09, rindo a usted, el siguiente informe pericial para los fines que juzgue pertinentes en conformidad con los artículos Nº 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 18 y 26 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. CONMEMORATIVOS: Caso relacionado con la causa Nº F16-029-09 y H-985.504. MOTIVO: Realizar Experticias de Reconocimiento Técnico, a fin de dejar constancia de su Existencia. EXPOSICIÓN: Las piezas objeto del presente estudio, consisten en: 01.- Tres (03) accesorios denominados comúnmente LLAVEROS, Uno elaborado en pasta maciza, de forma esférica, lisa, color beige. Uno elaborado en material sintético, de forma rectangular plana, con figuras a ambos lados alusivas a calaveras, estrellas y ancla, e inscripción donde se lee, XKISS, de color blanco, rojo y negro; y el otro elaborado en material sintético, acolchado, con figura alusiva a un muñeco de cuerpo entero, tipo caricatura sonriente, a colores blanco y negro, sujetos entre si, por medio de un segmento de cadena y tres aros metálicos de color plateado, contenido de tres (03) instrumentos metálicos de color plateados, denominados LLAVES para cerraduras, dos con extremo proximal de forma circular y extremo distal alargado, sin marca aparente y otra de extremo proximal cuadrado y distal alargado, marca OJMAR. Se aprecian usados y en regular estado de conservación. CONCLUSION: Las piezas objetos de la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, mencionadas como LLAVEROS, tienen su uso específico para guardar y transportar llaves para cerraduras. Y los instrumentos mencionados como LLAVES, tienen otro uso que se les desee dar, queda a criterio de las personas que las poseen. Dichas piezas son remitidas en el Área de Resguardo de Evidencia Físicas de este Despacho”.

  29. Reconocimiento médico legal 9700-152-285 de fecha 19 de enero del 2009, suscrito por el DR F.G.V., experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, en donde consta lo siguiente: “YO, FRACO GARCIA VALECILLOS, C.I. 7.424.049, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, Remito PRIMER Reconocimiento Medico Legal, practicado al (la) ciudadano(a): (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Examinado (a) en ESTE DESPACHO, el día 19-01-2009, apreciándose: Adolescente femenina de 15 años traída desde Saina. Monarquía a los 12 años. Primera relación sexual a los 14 años. Fue encontrada allanamiento realizado en prostíbulo donde ejercía dicha actividad. (trabajadora sexual). Embarazo: II. Aborto: II. Última relación el 15-01-2009. Examen físico: sin lesiones aparentes. Ginecológico: rasurados. Genitales externo de aspecto y configuración normal. Himen: amplio central. No se observan traumatismo, con desfloraciones antiguas tres, doce y nueve, según la esfera del reloj. ANO RECTAL: Sin lesiones.”

  30. Experticia de vaciado de contenido del directorio 9700-127-EI.049-09 suscrita por A.C.C., experta adscrita al Departamento de Experticias Contables y Financieras, Grupo de Trabajo de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Región Lara, en donde consta lo siguiente: “La suscrita Experto Profesional II Ing. A.C.C., experta adscrita a este Departamento; designada para practicar experticia según oficio Nº F13-263-09, de fecha 09 de Febrero del 2009, relacionado con la causa Nº F16-029-09, que se instruye por ese despacho, rindo a usted dictamen pericial para los fines legales que juzgue pertinente. MOTIVO: Practicar experticia vaciado de contenido al material suministrado, específicamente directorio telefónico. DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIA SUMINISTRADAS: El material recibido consiste: 1. Un (01)teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla liquida a color, de tecnología GSM sigla Global System For Movile Communications (Sistema Global de Comunicaciones Móviles), con su respectiva batería de la misma marca, posee tarjeta SIM (Suscriber Identity Module), la cual almacena de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante la red, de forma que sea posible cambiar la línea de un Terminal a otro simplemente cambiando la tarjeta, con su respectiva batería de la misma marca. La evidencia en referencia fue marcada como evidencia Nº 3. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de uso y conservación. EVIDENCIA Nº 1: Movil Celular: Marca: SAMSUNG. Modelo: SGH-G600. FCC ID: A3LSGH60. SSN: -G600GSMH. CODIGO: 351891/946476/2. S/N: R6UQ308673V. Número Telefónico: NO INDICA. Batería: Marca: MOTOROLA. Modelo: BT50. Color: GRIS Y BLANCO. Serial: SNN5813B M817GCSCIM.IM. M.S.: Marca: MOVISTAR. Color: BLANCA. Serial: 895804480003183983. PERITACION: El material recibido fue sometido al siguiente análisis y observación. Haciendo constar que las transcripciones a bajos descritas son copias fiel y exacta de lo almacenado. EVIDENCIA Nº 1: 1. ANALISIS DEL FUNCIONALIDAD: Se realizó el escaneo normal del encendido, se evidencia que el mismo enciende de manera normal. Una vez encendido muestra en pantalla el logotipo de la empresa “MOVISTAR”, luego se observa en pantalla la marca del celular y modelo: “SAMSUNG SGHG600”, se aprecia que el teléfono no presenta bloqueo de sus funciones.2. VACIADO DEL CONTENIDO:

    Nº NOMBRE TELEFONO

    1 Agente+movistar 04145086200

    2 Alejandra+ katira 04245752993

    3 Britany 04244684002

    4 Carlos 04128902388

    5 Coro. Gordo 04244532040

    6 Eleazar 04268536409

    7 Gómez… mi+bombón 04246336429

    8 Hermana +de +eliazar 04266362435

    9 Jakeline 04124486237

    10 Jonathan 04124191413

    11 Luisana 04128874660

    12 Luna. Negra 04244632523

    13 Marina 04145189264

    14 Mi + mama 04247013901

    15 Mi + padrino 04144859081

    16 Mi + tío +bello 04146048958

    17 Moto+ taxi 04163152368

    18 Naye 04169519306

    19 Nelson. hermano 04245176472

    20 Papi +Galván 04147069003

    21 Rani. Carro 04121575496

    22 Rivero. guardia 04145364769

    23 Simón 04244308374

    24 Vanesa 04168595774

    25 Wali +árabe 04144040614

    26 Walter 04162496009

    27 Yosbelys 04244621614

    CONCLUSIONES: Como resultado del Análisis y evaluación del Móvil Celular, que motiva nuestra actuación Pericial se concluye: EVIDENCIA Nº 1: 1: En cuanto a la Funcionalidad: La evidencia se encuentra en buen estado de Funcionamiento, no presento bloqueo en sus funciones. 2: En cuanto el Contenido: Se determino la siguiente información almacenada específicamente al directorio telefónico. VEINTE Y SIETE (27) contactos en el directorio telefónico. Se remite anexo al presente informe, constante tres (03) páginas. Así mismo se deja constancia que las evidencias suministradas se encuentran en el Grupo de Trabajo de Experticias informáticas y posteriormente serán depositadas en el Área de Evidencias Físicas. De esta forma se establece que, en estos términos, dejamos concluida la actuación pericial encomendada, declarando haber sido fiel con la justicia, imparcial con las partes y haber dado conclusiones a nuestro leal saber y entender”.

  31. Inspección técnica policial 2519 practicada por los Funcionarios DETECTIVE M.O., AGENTES N.B. Y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan en Barquisimeto, 02 de Marzo de dos mil nueve, en donde consta lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06:15 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscritos a este Despacho, integrada por los Funcionarios: DETECTIVE M.O., AGENTES N.B. Y A.M., quienes se trasladaron hacia: LA CALLE 32 ENTRE CARRERAS 23 Y 24, RESTAURANTE MINI HOTEL L.M., BARQUISIMETO9 ESTADO LARA, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Ocular, de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112,169 y 202 Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas vigente “…El Lugar objeto de la presente Inspección Técnica Policial, lo constituye un sitio de suceso cerrado, específicamente un local comercial destinado para el expendido de bebidas alcohólicas y disfrutes sexuales, que se ubica en la dirección antes mencionada, el mismo exhibe su fachada orientada según as coordinas geográficas en sentido Este, el cual presenta como medio de acceso una puerta, a un batiente, elaborada en metal, posterior a esta se aprecia una escalera, la cual nos conlleva a la parte interna del mencionado local, una vez permitido el acceso y ubicados en un amplio espacio físico, se aprecian mesas varias, elaboradas en madera con su respectivas sillas elaboradas en el mismo material, en sentido izquierdo se aprecia el área de Despacho bebidas conjuntamente con la caja registradora, seguidamente aprecian tres habitaciones las cuales presentan como medio de acceso puertas, a un batiente con sistema de seguridad fijo de doble acción una al lado de la otra, continuando con el recorrido al final del mencionado local y frente a las tres habitaciones antes mencionadas se aprecian cuatro habitaciones, las cuales presentan como medio de acceso puertas, a un batiente con sistema de seguridad fijo de doble acción, una al lado de la otra, todas las habitaciones presentan lokers con seguridad fija de simple acción, asimismo se aprecian en cada una de ellas una cama con su respectivo colchón, seguidamente se realiza un rastreo en el sitio se busca de alguna evidencia o rastro de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa por cuanto el lugar se encuentra modificado, para el momento de la referida Inspección no se aprecian olores característicos, el clima es fresco y luz artificial escasa. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, y de esta concluimos”.

  32. Experticia de reconocimiento medico legal 9700-008-ATP149-09 DE FECHA 03-03-2009, en donde consta lo siguiente: “El suscrito: Detective M.I.M.E. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, área Técnica designada para practicar Experticia de Reconocimiento legal. Según Memorando Nº 1315, de fecha: 03-02-09, rindo a usted el siguiente informe pericial para los fines que juzgue pertinentes en conformidad con los artículos Nº 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 18 y 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. MEMORATIVOS: Caso relacionado con la causa Nº 13-F16-029-29. Conmemorativos. MOTIVO: Realizar Experticias de Reconociendo Legal, a fin de dejar constancia de su existe. EXPOSICIÓN: El material objeto del presente estudio consiste en: 01.-(01) LIBRO elaborado en cartulina de color blanco, con medidas de 20 centímetros de largo por 47 centímetros de ancho, con etiqueta de la parte central anterior (portada) en tono azul, donde se lee LIBRO DE CONTROL OFICIAL DE ENTRADA Y SALIDA DE HUESPEDES, protegido en material sintético transparente (forro), contenido de cincuenta y tres (53) hojas, observándose las dos primeras con etiqueta adherida de color blanco escritos impresos de color azul y manuscritos en tono negro, donde se lee, en la primera pagina, “Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Serie Nº 44 hasta 48. El suscrito, encargado de la sección Control de Extranjeros, hace constar: que el presente libro contiene cien (100) folios útiles y ha sido destinado para las anotaciones de entrada y salidas de los huéspedes en: Mini Hotel, Restaurant, Cervecería L.M., situado en la calle 32 entre 23 y 24. Barquisimeto, a cargo de Montilla, Silva L, Cédula de Identidad. 9.355.74, 05 SET. 2008, con cinco sellos húmedos impresos de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas; en la segunda pagina se lee entre otros; Libro Oficial de Registro Nº 06. Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas; ONIDEX, donde indica las condiciones de llenado y hace referencia al artículo 36 de la Ley de Extranjería y Migración, se observan cuatro sellos húmedos impresos y la tercera página presenta impresión directa en tono negro, donde se lee entre otros; EXP. Nº 06. DEPARTAMENTO DE CONTROL DE HOTELES, con fecha: 05 SET. 2008 y tres sellos húmedos impresos. Seguidamente observamos las hojas siguientes, con divisiones impresas y datos, tales como: N; ENTRADA D. M. A; APELLIDPS Y NOMBRES; EDAD; NACIONALIDAD; ESTADO CIVIL; PROFESION U OFICIO; PROCEDENCIA; DOCUMENTOS; SALIDA D. M. A.; DESTINO. Donde se inician el llenado de los renglones citados, con manuscritos en tono azul y negro, a partir de la fecha 29/08/2008, con datos G.R. FONSECA, 30, VENEZOLANO, SOLTERO, COMERCIANTE, BARQUISIMETO, 13.618.670, BARQUISIMETO. Y de forma consecutiva hasta la fecha 05/02/09, (último registro) con los datos YENNYS NAVAS, 28, VENEZOLANA, COMERCIANTE, BARQUISIMETO, 14.249.834, 05/02/2009, BARQUISIMETO. Es de hacer notar que el presente libro contiene veintiséis (26) hojas utilizadas y veinticuatro (24) inutilizadas, es decir en blanco y varias de estas presentan “X” y rayas de color negro. Las hojas que conforman dicho libro, no presenta numeración. En cuanto al control de entrada de huéspedes al referido local y plasmadas en el citado libro, correspondientes en fechas desde el 11/01/2009 hasta el 17/01/2009, se encuentran: (11/01/2009) D.C.C., 23. (12/01/2009) ANGULO TORREALBA MARKENI, 22. M.A. ARENAS, 22. LEGON CATARI J.C., 33. M.V. FRIAS, 36. (13/01/2009) COLMENAREZ GOITIA FRANKLIN, 43. Y.H., VARGAS SALON C.J., 40. R.B., 28. (14/01/2009) OJEDA M.H.G., 29. Z.R. DIAZ, ROJAS J.F., 29. CORDERO M.L. IN, 32. (15/01/09) M.G.A. J, 55. YAKIRA CORTES, 34. MEJIAS G.A., 38. M.L. IN, 32. (16/01/2009) ACOSTA F.R., 29. A.C. PEÑALOZA, 25. FREITEZ MELENDEZ RAMÓN, 19. MOLINA DUGERI, 35. (17/01/2009) G.S.J.G., 44. Y YAMILEHT ECHERIQUE, 29. El libro objeto de la presente Experticia, se aprecia usado, en regular estado de conservación, con adherencias de impurezas y desgaste normal por el uso frecuente. En base de lo antes expuesto, he llegado a la siguiente CONCLUSION: EL LIBRO objeto de la presente Experticia de Reconocimiento Legal es utilizados para el control de entrada y salida de Huéspedes del Mini Hotel Restaurant, Cervecería L.M.. Cualquier otro uso que se le desee dar queda a criterio de las personas que lo porten. El presente informe pericial consta de tres (03) folio útil”.

  33. Copias Certificadas expedidas por el Capitán de la Guardia Nacional J.J.F.D., comandante de la segunda Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, “Relativas a las novedades diarias de esa unidad, ocurridas durante los días 9, 10, 15, 16 del mes de enero de 2009-09”.

  34. Acta de nacimiento suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde consta: “Que el 19-11- 1993, nació la adolescente quien funge como victima en el presente asunto penal, quien es hija de N.A.P.S. e YMELY M.M.L., donde consta la fecha de nacimiento de la victima”.

  35. Experticia de reconocimiento suscrito por Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, practicado a una TARJETA de presentación. “En donde se lee entre otras cosa RESTARAUNT, CERVEZERIA Y MINI HOTEL L.M., aire acondicionado, cómoda residencias LINDAS CHICAS, Marina la Colombiana, calle 32, entre carreras 23 y 24, (0251) 2326034. Cel 0414 518-92-64, recabada dentro de la cartera perteneciente a la adolescente victima de la presente causa”.

  36. Registro de propiedad del MOVIL CELULAR, MARCA SAMSUNG, G600 numero 04245176431 “Que fue vendido según la empresa a una persona identificada como MANTILLA INOCENCIA cédula Nº 9.335.749 en fecha 15-01-09, siendo que este equipo móvil se encontraba en poder de la adolescente y que fuera entregado en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad que le fue tomada entrevista como victima de la presente causa”.

  37. Informe psico-social de fecha 30 de Julio de 2009, suscrito por las expertas del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer en donde consta lo siguiente: “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: VICTIMA: Adolescente femenina (Identificación omitida de acuerdo a la LOPNNA), de 15 años de edad, nivel de instrucción 6º grado de Educación Básica. IMPUTADA: I.M.S. CI: 9.355.749, 58 Años, proveniente de Colombia, Nacionalizada, Divorciada, Analfabeta, Comerciante (propietaria de Cervecería Restaurante Mini-Hotel L.M., ubicado en Calle 32 entre carreras 23 y 24. Nº 23-66. Ningún parentesco con la víctima. EVALUACIONES REALIZADAS: TRABAJO SOCIAL: METODOLOGÍA Investigación Social de Casos. TÉCNICAS IMPLEMENTADAS: Entrevistas Personalizadas Semi-Estructuradas: Víctima: (3 ½ horas) / En conjunto con la Psicóloga. Imputada: 08/07/2009 (3 horas). Acompañamiento a la Víctima en Audiencia de Juicio (por tratarse de adolescente): 22/07/2009.Observación Participante. Análisis de entrevistas y declaración de la víctima en v Audiencia de Juicio. INSTRUMENTOS: Guión de Entrevista. VÍCTIMA. ESTRUCTURA FAMILIAR. Convive bajo relación concubinaria desde hace 3 meses; pareja de 27 años. Proviene de unión matrimonial de corta duración (se separaron cuando la entrevistada tenía 2 meses de nacida, por lo que fue reconocida legalmente por la segunda pareja de su madre); Madre: Yusmeliz M.L. (32 años); Padre Biológico: Barri L.P., (no precisó edad); Padre sustituto: N.P.. Tiene 4 hermanos (13, 9, 6 y 1 año, respectivamente), producto de 4 uniones concubinarias de la madre. Su crianza fue asumida por la madrina de su madre: A.R., con el apoyo de la tía materna de la su madre: Yoleida Montero, desde 2 meses de nacida hasta los 7 años. Actualmente, la entrevistada y su pareja conviven con la hermana de éste, su respectiva familia y otra sobrina de ambos. ASPECTOS PSICOSOCIALES. Refirió: “Cuando era pequeña yo no veía a mi mamá como mi mamá, no me gustaba estar con ella, no estaba acostumbrada a ella”; la madre la visitaba cada mes o, en ocasiones, semanalmente. Desde los 7 hasta los 13 años de edad, convivió con la madre; tiempo durante el cual cambiaron de residencia en varias oportunidades, debido a que la madre cambiaba de pareja; la madre aun no tiene vivienda vive alquilada, y su actual pareja es quien cubre todos los gastos, porque ella no trabaja. Dijo que “se le hacía difícil convivir con ella (madre), porque le hacía falta su mamá Alicia”. Agregando que “todo cambió, ella me insultaba verbalmente con muchas groserías, diciéndome que no servía para nada, que no me quería. Yo era rebelde, sólo por llevarle la contraria, le decía que no a las cosas que me pedía, me golpeaba por cualquier cosa, de hecho cuando yo tenía 13 años me dislocó la mano derecha”. Activó su vida sexual a los 13 años; luego de que la madre la “echara de la casa”, tras lo cual se fue a vivir con su novio durante 8 meses; se separó de él porque había sido aprehendido por robar un vehículo. Más tarde, regresó a vivir con la madre, sólo por 4 meses, debido a nuevos conflictos relacionados con que la adolescente estableció relación de pareja con otro adolescente; por lo que se mudó a vivir con él; intervino SAINA, por denuncia de la madre y fue institucionalizada. En ésta relación concibió su primer embarazo. Mas tarde, se involucra sentimentalmente con un funcionario de la Guardia Nacional, de 25 años de edad, aproximadamente, quien le propuso vivir, lo cual aceptó “para no estar del timbo al tambo y uno se arriesga a ver que tal le va, yo necesitaba una casa donde estar,” al mes se fueron a vivir a Valencia; convivieron con el papá de él, su tía y 2 primos, todos adultos; quedó embarazada a los 3 meses de convivencia. Refirió inicio de conflictos por problemas de carácter en V.A., quien asumía una actitud posesiva hacia ella, a quien decidió dejar e irse a vivir a casa de una amiga (contando con el apoyo económico de Andrade), al mes de haberse ido de la casa, abortó a causa de una infección vaginal avanzada. Refirió haber sido desprestigiada y ofendida públicamente por él. Por medio de una vecina de donde ella vivía con V.A., conoció a una adolescente, quien al ver la situación, le propuso comenzar a obtener dinero a través de tener relaciones sexuales, con algunos “amigos de la adolescente referida” actividad que la misma desarrollaba a fin de poder cubrir sus necesidades económicas. Manifestó que inició esta actividad en septiembre de 2008 como algo transitorio. Convivió con la referida amiga durante 2 meses. Negó haber ido antes a un “prostíbulo, tenía amigas que lo hacían pero ella no”. Después, conoció a A.J., de 36 años de edad, persona con buena situación económica, quien le alquilo un apartamento, más no convivía con él porque no se sentía apara ser aceptada por el circulo familiar y social del mismo; la relación de pareja con él se mantuvo por 3 meses, fue entonces cuando conoció a I.M.. Respecto a sus relaciones intrafamiliares: negó que alguno de sus padrastros hubiera cometido actos lascivos o violación en su contra; de uno de ellos recibió mucho apoyo moral y material, mas con la pareja actual de la madre (24 años), mantiene un trato distante, por tratarse de un antiguo amigo suyo que anteriormente le había pretendido sentimentalmente y a quien no aceptó, por no sentirse atraída. Manifestó mantener comunicación distante con la madre y hermanos, a quienes visita cuando puede y de vez en cuando apoya económicamente. Mientras que con su pareja y la familia de éste, su comunicación e interacción es de buena calidad; por lo que actualmente conforman su círculo social. Respecto al asunto legal que nos ocupa, sostuvo que en medio de su precaria situación psicosocial y socioeconómica, había recibido de parte de la ciudadana I.M., imputada en el presente asunto, oferta de empleo como “mesera en una cervecería de su propiedad”, con atractivas perspectivas de ingresos económicos, facilitándole, entre otras cosas, el traslado desde Valencia hasta esta ciudad, préstamo de dinero en efectivo, para la adquisición de algunos artículos personales como ropa y un teléfono celular, que quedó registrado a nombre de la imputada, en virtud de que la víctima estaba limitada en razón de su edad para registrarlo a nombre propio, por lo que recalcó que la misma estaba en conocimiento de que se trataba de una adolescente Manifestó que “comparte desde que era muy niña las creencias mágico religiosas de su pareja, por lo que participa activamente de las actividades o rituales que éste realiza; dicha creencia responde a influencias de la abuela de una de sus hermanas”; conoció a su actual pareja durante un ritual, afirmando: “estamos destinados a estar juntos”, sin embargo, dijo: “yo siento ahora que nadie me quiere, que me han pasado muchas cosas, mi pareja es muy entregado a mi pero, no creo en él , ni en nadie, a pesar de la estabilidad y seguridad que él le brinda”; agregó que “no confiaba en la imputada, porque de entrada le había mentido, cuando le dijo que trabajaría de mesera y en realidad era en un prostíbulo, donde se sintió obligada a permanecer y acceder a las peticiones de los clientes tener relaciones sexuales a cambio de dinero para poder pagarle a ella el dinero que le había prestado”. Le atribuye a sus creencias religiosas, “la posibilidad de volver a engendrar”, luego de que los médicos le dijeran que tenía limitaciones orgánicas para concebir; agregando que “decidió salir embarazada, por una parte, porque siempre ha pensado que el tener un hijo le cambiaría la vida, le ayudaría a centrarse y, por la otra, de él, porque considera que están marcados espiritualmente para estar juntos; piensa que él le tiene paciencia, argumentó y se describió como: una persona impulsiva, dominante o directiva, odiosa (porque cuando alguien le cae mal, le dice abiertamente que no la traten); además de atractiva, arriesgada a la hora de perseguir un objetivo”; los únicos que le pueden imponer autoridad son los policías. ASPECTOS FÍSICO-AMBIENTALES. La víctima y su pareja comparten vivienda propiedad de la hermana de éste, en calidad de alojados; cuentan con comodidad y privacidad. ASPECTOS SOCIO-EDUCATIVO. Refirió haber culminado primaria; promovida con calificación “B” al primer año; luego, bajo rendimiento por inasistencia. La madre no la apoyaba en sus estudios; un tío materno era quien le ayudaba para que estudiara. Dejo de estudiar a mediados del 1° año de bachillerato, porque viajaban mucho y cambiaban de residencia con mucha frecuencia, por lo que no asistía con regularidad. Desde los 11 años Iba sola a la escuela, que le quedaba lejos y debía tomar transporte público, para ese momento desde las casitas de Tamaca hasta Chirgua, lugar donde habían vivido anteriormente. ASPECTOS MÉDICO-SOCIALES. Refirió estar saludable; embarazo de casi 2 meses; 2 abortos previos, por razones biológicas (“matriz inmadura”) y complicaciones de salud. ASPECTOS SOCIO-LABORALES. Refirió una experiencia laboral, de 1 mes de duración, como vendedora en una tienda. ASPECTOS SOCIOECONÓMICOS. Actualmente depende en lo económico de su nueva pareja, quien es “Babalao”; su ingreso económico proviene de la prestación de servicios en la práctica de esa actividad; siente que su pareja le brinda estabilidad en este plano. RELATO DE LOS HECHOS: VICTIMA: Adolescente femenina (Identificación omitida de acuerdo a la LOPNNA). “En enero de 2009, fui a visitar a una amiga que trabajaba en un laboratorio cerca de la sanidad, estábamos sentadas afuera del laboratorio, teníamos unas sillas, en eso se acercó una señora y me empezó a decir que ella tenía un negocio en Barquisimeto y que estaba buscando muchachas, me preguntó la edad y yo le dije que tenía 15 años, y ella me dijo que conocía a muchos guardias y que me iba a sacar la cédula, que iba a trabajar de mesoneras y me invitó a que formara parte del grupo de muchachas, que iba a ganar mucho dinero, cinco millones semanales, inmediatamente le dije que si”, viéndose atraída por la suma de dinero ofertada.“Nos quedamos en la sanidad, donde ella estaba invitando a otras muchachas, de las que llegan pidiendo el control sanitario, de las cuales dos aceptaron, pero acordaron que si irían al día siguiente. Nos fuimos, llegamos a Barquisimeto, yo creía que iríamos a buscar a otras muchachas a Barinas o a San Carlos, por que ella me lo había dicho, pero no, llegamos a Barquisimeto, llegamos a su casa, donde me dijo que estaban su nieto y su hijo, salieron a saludarla, de allí fuimos al negocio, estaba cerrado, estaban limpiando era como las doce del día. Ella me dio setecientos bolívares fuertes, para que me comprara ropa, yo le había dicho que no tenía nada y que necesitaba algo que ponerme, fui al “Tijerazo” y compre ropa. Al regresar me bañe, me vestí y comencé a trabajar. La misma primera noche me di cuenta que era un prostíbulo, al ver que los hombres se me acercaban a ofrecerme dinero para dar mis servicios. De una vez le pregunte a la Sra. Inocencia, que por qué los hombres se me acercaba así si yo iba a trabajar de mesonera, fue cuando ella me dijo que eso era un prostíbulo y que tenía que trabajar de eso, y me sentí obligada porque ella me dijo que le debía un dinero y que tenía que pagárselo, por lo que tenía que quedarme allí entre una semana y quince días. Las muchachas me dijeron que se cobraba ochenta o noventa mil por veinte minutos, y que debía pagar la habitación por 20 bolívares fuertes, y entonces me tuve que poner a trabajar. En esos días, donde mi mamá, a quien le dije que iba de pasada y la fui a visitar. Trabajando tres días allí, quedándome un día en el local, otro día en un hotel y el otro en casa de mi mamá. El día que me quede en el local, llegaron las muchachas las que habíamos conocido en Valencia, ella si son mayores de edad, esa noche me quede y al otro día en la mañana me levantó a ir a sacar la cédula y a comprarme un teléfono, nos fuimos a extranjería ella entró, me quedé en la camioneta y regresó diciendo que no estaba a quien iba a ubicar, fuimos a comprar el teléfono, yo le había pedido uno porque me pedían el número, compramos el teléfono, y me dejó en la Vía de San Jacinto, por que yo iba a la casa de mi mamá y ella iba a la Granja que tiene en Duaca, dijo que otro día me llevaba para allá. De allí fui a casa de mi mamá y después fui a trabajar y fue ese día que cayó la Guardia, eran como las once de la noche, la encargada me dijo que me escondiera y me fui al baño, me encontraron y me trasladaron a la Segunda Compañía de La guardia Nacional, me preguntaron que si era menor de edad y les dije que no, le dije otro nombre, y el número de cédula que era el de una amiga. Y se dieron cuenta que era mentira por que di el numero mal, el jefe de todos ellos me halo a mi y a la señora Inocencia y ella empezó con su “show” diciendo que por qué no le había dicho que era menor de edad y me preguntaron varias cosas, allí me empezó a insultar. De ahí me llevaron al examen físico, donde en la sala de espera la Sra. Inocencia, me decía que íbamos que tener que dejar de vender droga, delante de los guardias, que solo se echaron a reír y luego nos llevaron a la Compañía de la Guardia, donde ella me pidió el numero de cédula, se lo di y me llevaron al C.d.P., ubicándome en SAINA, donde permanecí una semana, ya que mi mamá llegó a retirarme. Yo la había llamado diciéndole que me habían agarrado presa. Hizo referencia a que una de las muchachas le comentó que había otra menor de edad trabajando, pero que la habían cambiado para “otra Marina”. Es todo. DIAGNÓSTICO PSICOSOCIAL DE LA VÍCTIMA. Se trata de Adolescente femenina (Identificación omitida de acuerdo a la LOPNNA), de 15 años de edad, nivel de instrucción 6º grado de Educación Básica; sin ocupación. Laboral; depende económica y habitacionalmente de su actual pareja. Proviene de una unión matrimonial precozmente desintegrada; durante sus primeros 7 años no convivió con sus padres, situación de abandono que constituyó un primer impacto traumático en su estructura psicológica por sus implicaciones; sin embargo, recibió cuidados oportunos, afecto, protección y relativa estabilidad por parte de su madre sustituta, así como por parte de 1 tía y 1 tío materno. A la edad mencionada, experimentó un segundo cambio brusco en su proceso de desarrollo y condiciones de vida como ser social: el momento en el que la madre se la llevó a vivir con ella, sin garantizarle ningún tipo de estabilidad psicosocial, lo cual repercutió directa y negativamente en su desenvolvimiento integral, traduciéndose en: deserción escolar temprana, sustitución de patrones de crianza basados en el afecto y la atención, por otros basados en maltratos físicos y descalificaciones, así como en la ausencia de normas y de formación de un marco de valores, lo cual aunado a las carencias de tipo afectivo y material, la llevaron prematuramente (13 años) a abandonar la casa materna, a activar su vida sexual sin ningún tipo de orientación, ni preparación y a apoyarse en terceras personas, algunos incluso desconocidos, desarrollando mecanismos de escape, defensa y refugio, inclusive de sobrevivencia, que complejizan su situación de inestabilidad y, en consecuencia, de vulnerabilidad psicosocial. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA A LA ADOLESCENTE. Instrumentos aplicados en la Evaluación. Entrevista Clínica realizada el 22 de julio de 2009 (12:30 p.m. a 4:40 p.m). Algunos aspectos explorados en conjunto con la Lic. María Eugenia Ojeda, Trabajadora Social adscrita a esta dependencia). Test de Bender. HTP (casa, árbol, persona). Dibujo de la Figura Humana. Examen Mental. Se trata de adolescente femenina, de estatura promedio, mediana contextura, vestida acorde a sexo más no acorde a la edad. Se muestra vigil, orientada en tiempo, espacio y persona; concentración y memoria conservadas; presenta un lenguaje coherente y pensamiento de curso adecuado; no se evidencian alteraciones sensoperceptivas, psicomotricidad normal, impresiona inteligencia de rango normal, juicio conservado. Se encuentra en estado de gravidez, refiriendo un mes de embarazo. Antecedentes Familiares: Refirió que sus padres; Yusmeliz M.L. y Barri L.P., convivían en Maracaibo, en unión matrimonial y se separan de hecho, cuando la adolescente tenía dos meses de nacida, siendo reconocida legalmente por el ciudadano N.P., segunda pareja de la madre. No obstante, a los meses de nacida, su crianza es asumida por la madrina de su madre; ciudadana A.R., así como también fue atendida por la ciudadana Yoleida Montero, tía materna de la madre, quien la visitaba con frecuencia y prestaba atención a algunas necesidades. Asimismo, refirió con sus propias palabras “yo no veía a mi mamá como mi mamá, no me gustaba estar con ella, no estaba acostumbrada a ella”, haciendo referencia a que la madre la visitaba mensualmente y en ocasiones semanalmente. Por otra parte, refirió que teniendo siete años de edad, comienza a convivir con la madre, residenciándose en Barquisimeto, a raíz de que la misma conforma una nueva relación de pareja. Convivencia descrita por la adolescente con las siguientes palabras; “ella todo el tiempo cambiaba de pareja y dejaba los lapsos de la escuela a medias, estaba pendiente de mi, pero se me hacia difícil convivir con ella, porque me hacía falta mi mamá Alicia”. En relación a sus primeros años de adolescencia refirió; “ella me insultaba verbalmente, con muchas groserías, diciéndome que no servía para nada, que no me quería. Yo era rebelde, sólo por llevarle la contraria, le decía que no a las cosas que me pedía, me golpeaba por cualquier cosa, de hecho cuando yo tenía 13 años me dislocó esta mano (mostrando su mano derecha)”. Permaneciendo con ella hasta los 13 años de edad. Refirió que a los 12 años de edad inició una relación de noviazgo con un adolescente del sector de 14 años de edad, y dos años después, teniendo la adolescente 14 años de edad, sostuvo su primera relación sexual. Asimismo, refirió que poco antes de esto, su madre la corrió de la casa, refiriendo; “el día de las madres, yo había salido con unas amigas a comprarle el regalo, nos encontramos unos amigos y fuimos a su casa, nos quedamos hablando, bochinchando, al otro día surgió el comentario que yo había estado con uno de ellos y ella pensó que había sido así, discutimos, me insultó muy fuertemente, me dijo puta, callejera”…. “era común ya, que me golpeara y ese día también lo hizo, ya mi novio me había pedido que me fuera con él y lo hice”, refiriendo que inició una convivencia con el referido adolescente, quien es el cuñado del Abg. J.C., ciudadano que manifestó haber sido nombrado en la audiencia en la que rindió declaración. Sobre la convivencia con el adolescente, refirió que residían en la casa de la madre del mismo, quien les permitió construir “una pieza”. Conviviendo durante 8 meses, señalando como motivo de separación, el hecho de que el adolescente había sido aprehendido por robar un vehiculo. Asimismo señaló, que en el transcurso de esa convivencia, estuvo embarazada, pero a los tres meses y medio de gestación, sufrió un aborto espontáneo, refiriendo que el médico tratante le informó, que no pudo mantener su embarazo por matriz inmadura. Posteriormente, regresó al hogar materno, en el que permaneció durante cuatro meses, señalando que volvió a ser corrida de la casa, a raíz de una discusión provocada por dormir fuera del hogar, conviviendo por unos días en casa de una amiga de su madre. En esta circunstancia intervino el C.d.P., la madre denunció que se había ido de la casa, siendo ubicada en SAINA, entidad de asistencia, adscrita a ese organismo, permaneciendo por una semana. Esta denuncia, la adolescente señaló como una actitud contradictoria de parte de su madre, en virtud de que la misma la había corrido del hogar. Es importante señalar que, en exploración del vínculo con los que fueron sus padrastros, niega que alguno haya cometido actos lascivos o algún tipo de abuso sexual en contra de ella. Más, si refirió, que la pareja actual de su madre que tiene 24 años de edad, era su amigo y le había dicho que sentía gusto por ella, más ella no le correspondía, prefiriendo mantener distancia con el mismo. Asimismo, refirió no haber ido nunca a un prostíbulo, que tenía amigas que lo hacían pero que ella no lo hacía. Conviviendo nuevamente en el hogar materno, es cuando conoce al ciudadano, V.A., funcionario de la Guardia Nacional, de 25 años de edad, quien le propuso vivir juntos y al transcurrir un mes se van a Valencia, expresando lo siguiente;“me fui con él, para no estar del timbo al tambo y uno se arriesga a ver qué tal le va, yo necesitaba una casa donde estar, el me consiguió un permiso para trabajar y comencé a trabajar en el Tijerazo, donde estuve sólo por un mes porque no me gustaba trabajar allí”. Además, refirió que convivían con familiares de su pareja y a los tres meses de convivencia concibe un segundo embarazo. No obstante, refirió que se suscitaron una serie de conflictos con su pareja, quien refirió asumía una actitud posesiva, que solía desprestigiarla y la ofendía públicamente. Por ello, decide dejarlo y se va a casa de una amiga, no sin contar con el apoyo económico de V.A., en atención al embarazo, pero al mes de haberse ido de la casa, refirió que abortó a causa de una infección vaginal avanzada. Posteriormente, conoció a una adolescente, quien le propuso obtener dinero a través de sostener relaciones sexuales, manifestando que a partir del mes de septiembre de 2008 comenzó a percibir dinero, considerando sería algo transitorio. Permaneciendo dos meses en la residencia de la amiga. Hasta que conoció a A.J., de 36 años de edad, de quien refirió le alquiló un apartamento, más refirió que por la alta condición social del mismo, no estableció una convivencia formal con ella, incluso aludiendo ella no era de su nivel y no podía presentarla a los familiares por considerarse indigna, en actitud de menosprecio, refiriendo que la relación se mantuvo por tres meses. En enero de 2009 encontrándose de visita a un laboratorio ubicado en frente de la Sanidad, es cuando conoce a la ciudadana I.M., imputada de la causa penal. Delimitación de la Problemática: Sobre los hechos que motivaron su ingerencia en un proceso penal expresó lo siguiente;”en enero de 2009, fui a visitar a una amiga que trabajaba en un laboratorio cerca de la sanidad, estábamos sentadas afuera del laboratorio, y en eso se acerca una señora y me empezó a decir que ella tenía un negocio en Barquisimeto y que estaba buscando muchachas, me preguntó la edad y yo le dije que tenía 15 años, y ella me dijo que ella conocía a muchos guardias y que me podía sacar otra cédula, que íbamos a trabajar de mesoneras y nos invitó a que formáramos parte del grupo de muchachas, que íbamos a ganar mucho dinero, cuatro millones semanales, inmediatamente le dije que si, nos quedamos en la sanidad, donde ella estaba invitando a otras muchachas, de las que llegan pidiendo el control sanitario, de las cuales dos aceptaron, pero acordaron que se irían a Barquisimeto el día siguiente. Nos fuimos, llegamos a Barquisimeto, yo creía que iríamos a buscar a otras muchachas a Barinas o a San Carlos, porque ella me lo había dicho, pero no, llegamos a Barquisimeto, llegamos a su casa, donde me dijo que estaban su nieto y su hijo, salieron a saludarla, les entregó un morrocoy, unas bolsas con ropa, de allí fuimos al negocio, estaba cerrado, estaban limpiando era como las doce del día. Ella me dio setecientos bolívares fuertes, para que me comprara ropa, yo le había dicho que no tenía nada y que necesitaba algo que ponerme, fui al Tijerazo y compré ropa, al regresar me bañé y me vestí y comencé a trabajar y la misma primera noche me di cuenta que era un prostíbulo, al ver que los hombres se me acercaban ofreciéndome dinero para que estuviera con ellos. De una vez le pregunte a la Sra. Inocencia, que por qué los hombres se me acercaba así, si yo iba a trabajar de mesonera, fue cuando ella me dijo que eso era un prostíbulo y que tenía que trabajar de eso, y me sentí obligada porque ella me dijo que le debía un dinero de la ropa y que tenía que pagárselo, por lo que tenía que quedarme allí entre una semana y quince días. Las muchachas me dijeron que se cobraba ochenta o noventa mil por veinte minutos, y debíamos pagar la habitación por 20 bolívares fuertes, y entonces que más, me tuve que poner a trabajar. En esos días, fui a visitar a mi mamá, a quien le dije que iba de pasada y la fui a visitar. Trabajé tres días allí, quedándome un día en el local, otro día en un hotel y el otro en casa de mi mamá. El día que me quedé en el local, llegaron las muchachas que habíamos conocido en Valencia, ellas sí son mayores de edad, esa noche me quedé y al otro día, en la mañana, me levantó a ir a sacar la cédula y a comprarme un teléfono. Nos fuimos a extranjería y ella entró, me quedé en la camioneta y regresó diciendo que no estaba a quien iba a ubicar para sacarme la cédula, fuimos a comprar el teléfono, yo le había pedido uno porque me pedían el número, compramos el teléfono, y me dejó en la Vía de San jacinto, porque yo iba a la casa de mi mamá y ella iba a la Granja que tiene en Duaca, que me estaba diciendo que otro día me llevaba para allá. De allí, fui a casa de mi mamá y después fui a trabajar y fue ese día que cayó la Guardia, eran como las once de la noche, la encargada me dijo que me escondiera y me fui al baño, me encontraron y me trasladaron a la Segunda Compañía de La Guardia Nacional, me preguntaron que si era menor de edad y les dije que no, le dije otro nombre, y el número de cédula que era el de una amiga. Y se dieron cuenta que era mentira porque di el número mal, el jefe de todos ellos me haló a mi y a la señora Inocencia y ella empezó con su show diciendo que por qué no le había dicho que era menor de edad y me preguntaron varias cosas, y allí me empezó a insultar preguntándome porqué había dicho que era menor de edad. De allí me llevaron al examen físico, donde en la sala de espera la Sra. Inocencia, me decía que íbamos que tener que dejar de vender droga, delante de los guardias, que sólo se echaron a reír, y luego nos llevaron a la Compañía de la Guardia, donde ella me pidió el numero de cédula, y se lo di, de allí me llevaron al C.d.P., ubicándome otra vez en Saina, estando una semana, ya que mi mamá llegó a retirarme. Yo la había llamado diciéndole que me habían agarrado presa”. Hizo referencia a que en el local, una de las muchachas le comentó que había otra menor de edad trabajando, pero que la habían cambiado para “otra Marina”, refiriendo que existe otro local y/o locales similares. Para describirse lo hizo expresando; “tengo pocas amistades, amigas, ya he creído en muchas personas que me han traicionado, ya no creo en nadie, mis amigas me han traicionado, incluso yo siento ahora, que nadie me quiere, me han pasado muchas cosas, mi pareja es muy entregado a mi, pero ni siquiera creo en él, ni en nadie”. Resultados de las pruebas aplicadas. De acuerdo a los instrumentos aplicados, estamos en presencia de una adolescente que presenta un normal funcionamiento a nivel mental. No obstante, se evidenciaron alteraciones a nivel emocional, encontrándose los siguientes indicadores; inmadurez emocional, esperable para la edad de la misma, así como signos de personalidad controlada, sin una adecuada expresividad de las emociones, con inhibiciones de la espontaneidad y anulación de sentimientos propios de su etapa de adolescencia, para sólo reflejar en apariencia; pensamientos, sentimientos y comportamiento propios de una etapa vital más avanzada. Además, se evidenciaron indicadores de dificultades en las relaciones interpersonales, desadaptación social, baja aceptación de las normas, perturbación emocional, represión afectiva o aislamiento de las emociones, como mecanismo de defensa ante un medio ambiente visto como amenazante y ante el cual se muestra con vanidad, exhibicionismo, orgullo y con signos importantes de un narcisismo que contrasta significativamente con un sentimiento de minusvalía y desesperanza, sólo que estos últimos los reprime, desplegando un comportamiento con un gran sentido práctico y búsqueda de resultados inmediatos. Diagnóstico y Conclusiones. F91.3 Rasgos del Trastorno Negativista Desafiante (313.81) cumpliendo únicamente con los siguientes criterios; referencia a un comportamiento hostil y desafiante ante la figura materna y otros adultos, rehusando cumplir con algún tipo de normas u obligaciones, sentimientos de rencor, desconfianza y mal manejo de la ira. Más es importante señalar, que no cumple con todos los criterios del trastorno y el mismo se presenta con mayor frecuencia, a consecuencia de un núcleo familiar disfuncional, como lo es en efecto el núcleo familiar de la adolescente. Por otra parte, en relación a la elección de la adolescente de ejercer la comercialización sexual, responde a una serie de factores presentes en sus antecedentes familiares, a saber; proviene de una familia fragmentada, que significó inicialmente una vivencia de abandono y rechazo en la etapa de la infancia, para posteriormente en la preadolescencia, vivir una serie de situaciones de maltrato físico y psicológico, que condujeron a la ruptura de los lazos primarios, que primordialmente constituyó un impedimento para tener una estabilidad emocional y a consecuencia, esta familia deja de ser una fuente de protección y seguridad, llegando defensivamente a abandonar el hogar para apoyarse y desplazar su fuente de afecto hacia grupos de amistades con intereses en común, donde se siente aceptada, convirtiéndose estos grupos en un ente protector, donde para satisfacer sus necesidades básicas no se concibe otra forma de adquirir ingresos que no involucre la comercialización del cuerpo, ya que provienen de hogares carentes de modelos hacia el amor y respeto propio, ni mucho menos de la proyección de metas de autorrealización con dignidad. Es cuando la adolescente es vulnerable al aprovechamiento de adultos para su explotación sexual, y para el caso la misma fue “enganchada” y trasladada a otra ciudad, en principio con el ofrecimiento de la obtención de una atractiva suma de dinero semanal, a cambio de prestar un servicio de atención de mesas en un local, que posteriormente se hace evidente la función es paralela a la comercialización del cuerpo. Situación de explotación sexual que irrumpe en forma violenta en la vida de la adolescente, alterando con mayor profundidad su proceso de desarrollo bio-psico-social a partir del uso genital de su cuerpo como mercancía para obtener algo a cambio. IMPUTADA. EVALUACIONES REALIZADAS. SOCIAL. ESTRUCTURA FAMILIAR. Familia matriarcal; 1ª relación concubinaria), a los 19 años, duración de 1 año, 1 hija (39 años); se rompió porque él amaneció fuera de casa y ella no lo toleró; 2ª relación (matrinonio) de 8 años, 2 hijos (36 y 30 años); se rompió porque él era alcohólico, no cumplía con obligaciones en el hogar y la maltrataba; 3ª relación (concubinaria), de menos de 1 año, tuvo su última hija (19 años), se rompió porque él era casado y cuando la esposa se enteró de la existencia de la entrevistada, de la relación que sostenían y de que ésta estaba embarazada, comenzó a visitarla para insultarla, por lo que le dijo que se fuera (la niña tenía 10 días); Proviene de una unión matrimonial, rota porque el padre los dejó para irse con una “mujer de esas malas” (prostituta), cuando la entrevistada tenía 13 años, tras lo cual el hogar se disolvió y cada quien tomó su rumbo; dijo ser la última de 10 hijos. Ella se fue con una de sus hermanas mayores a trabajar en restaurantes, como ayudante de cocina. ASPECTOS PSICO-SOCIALES: Refiere haber tenido padres “muy estrictos”, ambos “con carácter fuerte”; todos los hijos trabajaban con ellos en la agricultura; especialmente de caña y fabricaban panela. Los padres imponían disciplina a través de castigos físicos, porque a veces desatendían sus labores para irse a bajar y comer mamones; también porque ella y sus hermanos, cuando ella tenía ella 10 años, compraban tabaquitos y se ponían a fumar mientras cumplían con sus tareas y al llegar con olor a tabaco, los padres “los perseguían con un palo y si los alcanzaban les daban duro”; le tenían miedo al papá porque era muy severo, incluso la madre le tenía miedo. En el hogar de origen parece haber prevalecido el interés por del trabajo productivo sobre el interés por la formación o educación formal. Cuando se vino a Venezuela tenía aproximadamente 21 años, ya tenía la 1ª hija, la trajo un Guardia Nacional, quien “le ayudó a conseguir trabajo, como mesera, en un restauran; cocinaba y limpiaba, porque le permitían dormir allí”. Desde entonces perdió el contacto con sus familiares, pero hace 10 años, ellos la encontraron aquí y se trajo a su madre a vivir con ella. También dijo que se había traído a 2 de sus hermanos mayores (de edad muy avanzada) a quienes tiene a su cargo desde hace cerca de 8 años. Dijo tener siete meses detenida y refugiarse en el cigarrillo para sobrellevar la situación que actualmente está viviendo; considera que no merece estar allí; se muestra emocionalmente muy perturbada; manifestó haber perdido 15 Kgs desde que está detenida, la depresión le quita el apetito. Recurrentemente manifestaba (acompañado de crisis llanto intermitentes) no tolerar la separación de su hogar y de sus hijos, a quienes había dejado desasistidos, a quienes se refería como si todavía fueran niños indefensos y a lo que agregaba el no haber superado la muerte de su madre. Manifestó que nunca había pasado por una situación similar, que jamás había estado presa, agregando que “se relaciona con mucha gente importante, especialmente funcionarios de todos los cuerpos policiales y gente de buena posición económica, quienes visitan su establecimiento con cierta frecuencia”. Contradictoriamente, se expresa con cierto prejuicio hacia el ambiente de relaciones sociales que se genera en establecimientos como el propio; hacia las personas que se relacionan allí y en espacios como la “Comandancia de Policía” en la que se encuentra detenida. ASPECTOS SOCIO-EDUCATIVOS: La entrevistada se declara analfabeta, con conocimiento elemental de las letras (sólo las identifica y escribe su nombre), nociones elementales de algunas operaciones matemáticas. Manifestó no haber podido estudiar porque sus padres la integraron a ella y a sus hermanos al trabajo productivo a muy temprana edad, situación que se agudizó luego del abandono del padre y consecuente dispersión del hogar de origen. De sus hijos, uno culminó la primaria, otro interrumpió el bachillerato, otro alcanzó nivel profesional (ingeniería) y la hija recientemente culminó el bachillerato con intenciones de proseguir estudios universitarios (jurídicos). ASPECTOS SOCIO-LABORALES. Refirió haberse incorporado al plano laboral a muy temprana edad, en actividad productiva (agricultura y transformación del producto de la caña) como empresa familiar y más tarde haberse desempeñado como “empleada de restaurantes y establecimientos nocturnos, como ayudante de cocina, “aseadora” y “de todo”. Dijo ser “Comerciante”, propietaria de un establecimiento, tipo “Bar”: “Cervecería Restaurante Mini-Hotel L.M.”, actividad que desempeña desde hace 21 años; brindándole fuente de empleo a un importante número de personas, mujeres y hombres, sin precisar número. Así mismo, haberse vinculado a este tipo de establecimientos desde su adolescencia, en compañía de una de sus hermanas mayores con quien convivió luego de la desintegración del hogar de origen. De igual modo, que a pesar de su condición de “analfabeta”, administra su negocio con el apoyo de su nuera, quien se encarga del mismo en su ausencia. Sostuvo que no permitía a sus hijos vincularse a dicha actividad por considerarlo un ambiente nocivo para ellos, a lo que contradictoriamente calificó como “Un Negocio como cualquier otro”, agregando que se trata de un “Bar muy decente”. Al indagarle acerca del por qué de la prohibición hacia sus hijos de frecuentar su “establecimiento”, hizo énfasis en que “había muchas personas malas, especialmente las mujeres que se dedican a esa vida”, sin embargo, la nuera es su principal apoyo en la administración del mismo; por lo que agregó que ella no obliga a esas mujeres a trabajar allí, que ellas llegan buscando empleo y ella simplemente les da la oportunidad. Se le indagó acerca del porqué si considera que “las prostitutas son malas”, contrata a este tipo de personal para ofrecer ese servicio en su establecimiento y respondió que “el lugar se prestaba para ello y le había ido muy bien, con lo que había podido ayudar a mucha gente”. Se muestra orgullosa por lo que ha logrado materialmente a través de su negocio. Refiere que todos, excepto su hija menor laboran; sin embargo, no precisa detalles sobre actividad laboral de ninguno de los hijos; tangencial y contradictoriamente afirma que les proporciona todo lo materialmente necesario a todos y cada uno de ellos y sus respectivas familias. ASPECTOS SOCIOECONÓMICOS: Sus ingresos económicos provienen de la rentabilidad de su negocio, recursos que le permiten cubrir todas las necesidades económicas y materiales de su numerosa y extendida familia; proporcionarles todo tipo de bienes muebles e inmuebles de tipo suntuario, recreación y negocios, entre otros; condiciones de vida de acuerdo con un estatus socioeconómico de Clase Alta. Refiere tener propiedades tales como: vehículos, edificios, casas, locales (en el que funciona su negocio, aquellos en los que funcionan los negocios de sus hijos y otros en alquiler), una finca o granja, donde actualmente se encuentra desarrollando una edificación. Resalta el cambio en sus condiciones y calidad de vida desde que tiene su propio negocio. RELATO DE LOS HECHOS I.M.S. CI: 9.355.749. Refiere que el día 14 de enero 2009, había llegado a su negocio a una joven, a quien conoció con el nombre de “Karolyn”, quien fue recibida por el portero, quien a su vez le había solicitado que le mostrara la Cédula de Identidad y ella había mostrado una, según la cual supuestamente tenía 19 años; había llegado como a las 5 ½ o 6 p.m., solicitando trabajo y el portero le había dicho que esperara a la dueña (entrevistada) quien llegó al lugar a eso de las 7 de la noche; le preguntó al portero que quien era ella, y el portero le respondió que había llegado ese día buscando empleo. Presuntamente la entrevistada le preguntó a la joven referida que edad tenía y ella había contestado que 19 años, pero dijo no haber quedado convencida de la respuesta de la misma, por lo que la entrevistada le había pedido que le mostrara la cédula, la cual presuntamente no se veía bien porque estaba borrosa. Sostuvo que le había dicho que ese día no podía trabajar porque no tenía los papeles de sanidad; le dijo que se presentara el jueves temprano para ir a “extranjería” para chequear la cédula y para que se la volvieran a sacar porque estaba borrosa; eso hicieron, pero no las atendieron porque eran las 10 a.m. y había mucha gente, por lo que le dijeron que fueran el viernes pero más temprano; al salir de allí le preguntó que para dónde iba y ella le dijo que para San Jacinto, por lo que le dio la cola hasta el semáforo ubicado en la entrada de la comunidad mencionada, ya que la entrevistada iba para su granja, ubicada Vía Uribana, sector Valles de Uribana, al Lado de la Urbanización Policial. A eso de las 7pm, dijo haber llegado al negocio y encontrado a la joven sentada en una de las mesas, conjuntamente con otras 2 que son hermanas, quienes también trabajaban en el negocio desde hacía tres (3) días; acerca de las cuales dijo: “ellas si son mayores de edad”. Agregando que la madre de éstas estaba en conocimiento de que sus hijas, trabajan en bares como “prostitutas”; que la adolescente en cuestión, le había referido que venía de trabajar en varios prostíbulos de la ciudad de Valencia, entre los que mencionó: “La Araña”, “Punta Brava” y “Chica Porn” y “que en el último de los mencionados, le pagaban por realizar espectáculos desnuda”. Esa noche, a eso de las 10 ½ p.m., les llegó una comisión de la Guardia Nacional, enviada por el capitán del destacamento 47, ubicado al lado del aeropuerto, quienes les dijeron que se las iban a llevar a todas siguiendo órdenes del Capitán. Que le habían solicitado los documentos del negocio, los cuales ella se había negado a mostrar y les había dicho que sólo se los mostraría al propio Capitán; el funcionario le dijo que si no los mostraba, les decomisarían el licor; se las llevaron a todas y la quisieron meter en el Camión, al que la entrevistada se negó a subir, prefiriendo irse en su camioneta, una “Tahoa color Azul”, en la que se montaron también 2 Sargentos, quienes presuntamente la llevaban apuntada con una ametralladora. Refiere que es la primera vez que recibe un allanamiento, porque allí llegan muchos funcionarios como clientes. Dijo que fue en el Comando donde se percató de que la chica era menor de edad; negó rotundamente que hubieran encontrado droga o armas en su negocio durante el allanamiento, agregando que “su negocio es muy conocido y que a ella la conoce mucha gente”; que sus empleadas no consumen drogas, que cuando se percata de que alguna consume, de inmediato la despide. Así mismo, que ni ella ni sus hijos consumen droga, sus hijos no consumen licor ni cigarrillo, dijo que son sanos, que ella los ha cuidado mucho de todos esos vicios; tampoco les permite que visiten su negocio, aún cuando “considera que su negocio es uno de los más sanos que hay en la ciudad”; “No le gusta que sus hijos se relacionen con ese tipo de mujeres, porque cree que es un ambiente nocivo para ellos”, siente que “corren riesgo de que alguno le de un botellazo, porque a veces se presentan situaciones violentas con los borrachos; pero como recibe muchas visitas de funcionarios policiales, la mayoría de los clientes respetan el lugar; insistió en que “su Bar es muy decente”. Reiteró que sólo tenía un día de conocer a la adolescente (víctima); así mismo, que esa noche, cuando llegó y la vio sentada allí, no le dijo que se fuera porque no sabía que era menor de edad, que además “venía un poco atormentada porque sigue muy afectada por el fallecimiento de su madre (hace un año)”; “porque era algo que no lograba superar”. Dijo tener ese negocio desde el año 1988 y es primera vez que le pasa esto; igualmente, haberse dedicado a ese negocio porque “es un trabajo como cualquier otro”; “se vende licor y se contratan mujeres para la prostitución porque ellas llegan a solicitar trabajo y se les contrata porque el tipo de negocio se presta para ello”; sobre si estaba de acuerdo con la prostitución, respondió: “me ha ido bien con eso, con eso he mantenido a mi familia y ayudado a muchos”. A partir de allí ha adquirido propiedades, tales como: casas, edificios, 1 granja, 1 camión, 1 camioneta y cada uno de sus hijos tiene su carro, los cuales ella le ha comprado. Agregó que atiende directamente su negocio a pesar de no saber leer ni escribir; sólo sabe sacar cuentas y conoce las letras, pero cuenta con el apoyo de su nuera, de Nombre A.G., quien administra y le rinde cuentas. Que le ha permitido a su nuera vincularse al negocio y a sus hijos no, porque ella es mujer y se dedica sólo a trabajar, mientras que ellos por ser hombres corren el riesgo de enredarse con una de esas “mujeres malas”, por lo que ella se esfuerza por darles absolutamente todo lo que ellos necesitan, para evitar que ellos tengan necesidad de involucrarse en eso. Agregó que ellos llevan una vida sana, que a cada uno le construyó su apartamento, para que nadie se los toque; no permite que nadie les haga ningún daño. Dijo que llevaban unos libros de registros de los empleados, de los inventarios, de las ventas y de todo lo que se hace allí; que cada 8 días, todos los viernes, lo reportan a una oficina ubicada en el Aeropuerto; no supo precisar el objetivo de ese reporte; así mismo, que tienen al día sus trámites con el Seniat, la Guardia Nacional y la Disip. Dijo que lo del allanamiento vino porque días antes, el sábado 10/01/2009, se había presentado en el negocio el mismo sargento que hizo el allanamiento, solicitándole los documentos del negocio y la Sra. A.G., la administradora, no se los quiso mostrar y éste le dejó a la entrevistada una citación para que se presentara en el destacamento ubicado el lado del aeropuerto el día lunes 12/01/2009 y como ella no atendió la citación, ordenaron el allanamiento. Agregó, que el problema deviene porque esos sargentos le habían pedido BsF. 600, los cuales se negaron a darles, porque con mucha frecuencia se aparecen por allá varios funcionarios con ese mismo objetivo y esa semana ya habían ido (3) veces a “Martillar”. Es todo. Firma la Entrevistada. I.M.S. CI: 9.355.749. DIAGNÓSTICO PSICOSOCIAL DE LA IMPUTADA: Se trata de persona femenina de 55 Años, proveniente de Colombia, Nacionalizada, Divorciada, Analfabeta, Comerciante. Proveniente de un hogar conyugal, con relaciones intrafamiliares caracterizadas por la presencia de patrones de disciplina basados en maltratos físicos, temor hacia la figura del padre como autoridad, donde interés por la actividad laboral productiva prevaleció sobre el interés por la formación académica, disuelto cuando tenía 13 años, lo cual le agudizó sus condiciones de inestabilidad psicosocial y socioeconómica: dispersión de los miembros del grupo familiar, movilidad horizontal intra e internacional, incorporación temprana al campo laboral-comercial vinculado al tipo de negocio al que se dedica actualmente; 3 recomposiciones de familia con la procreación de 4 hijos, ya todos adultos. Se muestra como una madre sobre-protectora; soporte afectivo y económico de una familia extendida. Alta vinculación social, determinada por su actividad económica-comercial; el desempeño emocional en sus relaciones sociales se adecuan a una combinación entre los Modelos Combativo y Afiliativo (en algunas ocasiones, desde la discusión y la agresión y en otras desde el dar y solicitar ayuda o mostrar compasión por otros); con un tono de desempeño emocional tendencialmente exacerbado (exhibición intensa de emociones, tanto agresivas como de afectivas). Se expresa con vocabulario sencillo de acuerdo con su bajo nivel de formación, pero adecuado a la situación. No sigue orden lógico en el discurso; distracción; empleo recurrente de “la falacia” como recurso de manipulación; tendencia al histrionismo exacerbado, a distorsionar la realidad o manipular el contexto, a la humillación y descalificación; contradictoriamente prejuiciada hacia los sujetos y relaciones inmersos en su medio o entorno social inmediato, relacionado con su actividad económica, que sugiere conciencia acerca de lo perjudicial que resulta para la sociedad, sin embargo, la ejerce con frialdad. Reporta solidez económica producto del alto nivel de estabilidad y rentabilidad de su negocio, en tanto que dijo ser propietaria de un establecimiento “tipo Bar”, registrado con el nombre: “Cervecería Restaurante Mini-Hotel L.M.”, desde donde “se vende licor y se contratan mujeres para la prostitución…”, lo cual le ha permitido experimentar una movilidad vertical constantemente ascendente de la escala de estatus social, desde un nivel socioeconómico de clase baja a otro de clase alta, a lo largo de dos décadas. En relación al hecho que se le imputa, niega rotundamente haber tenido conocimiento previo de que la víctima era adolescente, así como haberla contratado para que trabajara en su establecimiento, por no tener claridad respecto a su edad, inclusive sostiene que fue engañada al respecto por la referida adolescente, por lo tanto se resiste a aceptar su condición de privación de libertad. CONCLUSION: Víctima en estado de alta vulnerabilidad psicosocial en razón de su edad, inestabilidad psicológica, habitacional, económica, carente de una red parental y social de apoyo afectivo y efectivo, quien por razones, descritas en la parte narrativa-descriptiva de este informe, se vio expuesta y sometida a la condición de “explotación sexual”, por parte de la imputada, al emplearla en su negocio para que prestara servicios de índole sexual, bajo relación de subordinación, a pesar de su edad. PSICOLÓGICA. Instrumentos aplicados en la Evaluación. Entrevista Clínica. 2 sesiones de evaluación; 7 y 8 de julio de 2009, duración aproximada 1 hora y ½.Test de Bender. HTP (casa, árbol, persona). Dibujo de la Figura Humana. Entrevista Clínica Estructurada para Trastornos del eje II (Trastornos de personalidad) del DSM IV, SCID-II. Escala de Depresión de Beck. Examen Mental. Se trata de ciudadana femenina, de estatura promedio, contextura delgada, que se presenta desarreglada y vestida no acorde a la situación. Se muestra vigil, orientada en tiempo, espacio y persona; atención dispersa, concentración disminuida y memoria conservada; presenta un lenguaje coherente y pensamiento de curso adecuado; afecto triste y presencia de llanto frecuente durante la entrevista, no se evidencian alteraciones sensoperceptivas o alucinaciones, psicomotricidad normal, impresiona inteligencia normal, juicio conservado. Antecedentes Familiares: De su núcleo familiar refirió que sus padres eran muy estrictos, su padre solía maltratar a su madre, más no era de la misma manera con ella y sus hermanos. Refirió que cortaba caña en la Finca del padre, además de participar en el sembrando de la caña, topocho y yuca. El padre abandonó el hogar y su madre y sus hermanos se van a Cúcuta. A los trece años conoció a M.R., Gerente de la Compañía Chiclets Adams de Colombia, conviviendo con él por unos meses, en los que nace su primera hija; C.P.R.M. de 39 años de edad, en la actualidad se desempeña como cocinera y posee un local de venta de comida. Posteriormente, un Guardia Nacional Venezolano que trabajaba en la Alcabala de el Mirador en San Cristóbal, refirió que se enamoró de ella y le ofreció traerla a Venezuela, trasladándose efectivamente al tener 17 años de edad. No obstante y en forma adecuada este ciudadano la apoyo en la obtención de un trabajo en el Restaurante el Quirimani, conviviendo en un cuarto anexo al restaurante, no conviviendo con el Guardia, trabajando por un mes lavando la ropa, en la limpieza y mantenimiento del local, teniendo que abandonar el trabajo a razón de que el dueño trató de abusar de ella. Luego, trabajó en el Restaurant Boloña, como personal de mantenimiento. Enamorándose de ella el sobrino del dueño, J.S. y contrajo matrimonio en el año 74; concibiendo dos hijos; E.S.M., de 36 años de edad y A.S.M., de 30 años de edad, Ingeniero Informático, graduado en la UCLA. Se divorció a los siete años de matrimonio, debido a los maltratos propinados por su esposo. Trasladándose en compañía de sus hijos a la ciudad de Barquisimeto, donde también estaban residenciados otros familiares como, su madre y hermanas, quienes le ubican una casa alquilada en el Barrio Dr. J.G.H., trabajando en un Restaurante de cocinera, por meses. Luego, se mudaron a un terreno en la Carrera 27 con calle 38. Luego inicia una convivencia con A.B., quien ejercía funciones de efectivo policial, de cuya unión fue concebida; L.M.B.M., de 19 años de edad, en la actualidad estudiando quinto año de bachillerato. La unión con el Sr. Barco duró un año. De los inicios del local, refiere que una amiga le informó sobre el alquiler de unos locales, donde podía vender cerveza, y efectivamente se inició en el año 1988, después pudo comprar otros espacios del edificio, fue incorporando amigas para que trabajaran expresando; “ellas llegaban con los hombres y se iban, yo no tenía nada que ver en lo que hacían, igual he tenido que pagar a funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, para que me dejaran tranquila”. Después a medida en que iba mejorando la infraestructura, agrandando el local, creándole cuartos, se los alquilaba a los hombres para intimar con las mujeres, que atendían las mesas en el área del local, utilizado para ingerir alimentos y bebidas alcohólicas. Al tiempo, se convirtió en un Prostíbulo desde el año 1993. Refirió que al incorporar mujeres a su local, les pedía cédula, le veía la fecha de nacimiento, les daba el trabajo y acordaba tramitaran carnét de sanidad y de prefectura. La actividad comercial y la prostitución en el local, le ha acarreado conflictos a nivel legal, estando detenida en distintas oportunidades, en lapsos de 24, 48 o 72 horas, en ocasiones en las que alguna de las mujeres del local, no tenían sus papeles de acuerdo a lo requerido, evidenciando responsabilidad directa sobre la organización del trabajo sexual desempeñado en su local. Asimismo, refirió que prosperó, y se incorpora luego al trabajo, la concubina de su hijo E.S.; A.G., de 36 años de edad, ejerciendo la encargaduría del local y labores administrativas. Progresivamente, el local fue prosperando llegando a contar con 20 mujeres y con la necesidad de contratar personal masculino para garantizar la atención de las mesas. La casa ubicada en la calle 38, la remodeló, constituyéndose en una vivienda de dos pisos. Asimismo, refirió que logró fomentar en dos de sus hijos un deseo de superación a través de la obtención de una carrera, además expresó lo siguiente “a mis hijos nunca los dejé trabajar conmigo, porque se que es un mal ambiente”, reconociendo que el tipo de comercialización realizada en su local, no era adecuado para fomentar valores y principios. Se describe a si misma, expresando; “soy muy dulce, todo el que me pide un favor, si esta a mi alcance, lo hago, mas si es económico, me han pedido para enfermedades, soy buena vecina, ellos me quieren mucho, me admiran por tener lo que tengo”. Delimitación de la Problemática: Refirió con sus propias palabras sobre el motivo de la denuncia en su contra; “el día 14 de enero de 2009, llegué a eso de las siete de la noche al negocio, ví a la muchacha; le pregunté al mesonero; William “el negro” y me dijo que estaba buscando trabajo y le pregunté si le habían pedido la cédula, me dijo que sí, que se la había mostrado a él, no conforme, la llame y le pedí la cédula, me la mostró y vi que aunque estaba borrosa, tenía 19 años, ella me dijo que se le había mojado, no recuerdo el año y se la entregué, le dije “ud. no puede trabajar hoy por que no tiene carnet de sanidad”, me dijo que no tenía plata para irse y saqué veinte mil bolos y se lo regalé, le pregunté para donde se iba y me respondió que para San Jacinto, le dije vengase por la mañana temprano para que vayamos a extranjería para cambiar la cédula, revisarla porque estaba borrosa. El 15 de enero, fuimos a extranjería, pero había mucha gente y le dije, bueno nos venimos el viernes y me dijo voy a San Jacinto, yo le dije que iba por esa vía y le dije yo te doy la cola, dejándola en el Semáforo de San jacinto y yo seguí a la granja que tengo vía Uribana, en la tardecita salí y la conseguí a ella en el negocio, eran las cinco de tarde, no le hablé, estaba sentada con dos muchachas catiras que son hermanas que tenían tres días trabajando, vi que estuvo atendiendo las mesas, hasta la diez de la noche. En eso llegaron los Guardias, muy groseramente como veinte o treinta guardias, dijeron que iban en una comisión por orden de su capitán y que las llevara presas a todas y la dueña también. Que si no les mostraba los papeles del negocio me llevaban todas las cervezas, era orden de su jefe, les dije que nos les iba a mostrar los papeles por que ya estaba cansada que si llegaban cincuenta camiones de la guardia en la noche, a todos tenía que mostrárselos, a todas las montaron en el camión, con grosería y a mi también me iban a montar en el camión. Me monte en mi camioneta. Tres guardias iban conmigo, y dos de ellos me apuntaban con una ametralladora, llegamos al comando de la guardia que queda en el Aeropuerto. Allá fue donde se dieron cuenta que ella era menor de edad, no se que cédula les mostró. Para mi ella me mostró una cédula falsa, yo otras veces voy a la prefectura a preguntar por qué algunos números están borrosos. Me llevaron al comando, y no vi mas a las mujeres ni a ella”. Resultados de las Pruebas Aplicadas. De acuerdo a los resultados de los instrumentos aplicados estamos ante una ciudadana con un funcionamiento mental normal. No obstante, de acuerdo a la Escala de Depresión de Beck, cuyo resultado fue de un puntaje de 53 correspondiente a un grado de depresión de moderada a severa; con sentimientos de tristeza, angustia, trastornos del sueño y del apetito, perdida de peso, problemas para concentrarse, fatiga, incluso se evidenció ideación suicida. Este estado depresivo es en reacción a la situación de privación de libertad en la que se encuentra. Por otra parte se evidenciaron indicadores de mal manejo de la ansiedad, una excesiva reacción emocional a estímulos externos, hostilidad reprimida, dificultad para establecer límites, alto nivel de aspiración, falta de preocupación por los demás, respondiendo a intereses egocéntricos y manipulación del contexto en el que se desenvuelve. Asimismo, se evidenciaron indicadores de rasgos psicopáticos, es decir, una alta tendencia a la simulación y manipulación. Diagnóstico y Conclusiones. Estamos ante una ciudadana con F60.2 Trastorno antisocial de la personalidad (301.7) CIE-10  la cual hace referencia a un patrón general de desconsideración de los patrones morales, deshonestidad, manipulación del contexto social donde se desenvuelve, reporte directo de haber estado involucrada en acciones que motivaron su detención, participación en hechos de extorsión para mantener su local, aplanamiento afectivo, es decir, indiferencia e irresponsabilidad ante las implicaciones sociales de la actividad económica a la que se dedica. Por otra parte presenta un cuadro de Depresión Severa, cuyos signos e indicadores son señalados con anterioridad. SUGERENCIAS. Incorporación de la adolescente a un programa psicoterapéutico, prestando asistencia a su situación de riesgo y perturbación emocional. Asistencia Psiquiátrica y Psicológica al estado depresivo presente en la ciudadana I.M.”.

  38. Inspección de fecha 12 de Agosto de 2009 realizada al Hotel Valle de Pasiones, solicitada por la Fiscalía en donde consta: “Siendo las 9:00 a.m., se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1, en el Hotel Valle de Pasiones ubicado en la calle 33 entre carrera 25 y Avenida Venezuela al lado de la Bomba, a los fines de celebrar Inspección que fue solicitada por la Fiscalía dando así continuidad Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez de Juicio Abog. J.G.P.R., el Secretario de Sala Abog. M.S. y el Alguacil de Sala D.G.. Se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 16º Abog. A.O., la Defensa Privada Abog. L.M. y la acusada I.M.S. previo traslado. Al llegar fuimos recibidos por la ciudadana Yasmila Peña C.I: 7.402.623 quien es la que procede a abrir la puerta principal para dar acceso al recinto la cual al principio se negó a hacerlo a hacerlo y luego accedió a apertura la puerta informando que no estaba ninguno de los encargados y que ella no sabia donde se encontraban los libros y le facilito el número de teléfono del hijo del dueño del Hotel ciudadano R.G. cuyo numero es 0416-65191797 y el mismo manifestó que llamaría a su papá y que regresaría la llamada, luego siendo las 10:24 a.m.. Se recibe llamada al teléfono del Defensor Privado del Número 0416-5539317 quien se comunico con el Secretario del Tribunal y le y le manifestó que era el dueño del Hotel y que su nombre era A.G., se le explico la situación y se le comunico a la camarera antes identificada indicándole este que facilitara los libros llevados y la misma dijo antes el tribunal el libro de control oficial de entrada y salida de huéspedes el cual se encuentra fechado con fecha 06/06/08 no indicado el número de folios ni presenta foliatura con sello de control de la Dirección de Migración y Frontera de la ONIDEX Barquisimeto con carátula blanda en color blanco y se procedió a inspeccionar los registros de fecha del 12 al 15 de Enero del 2009 apareciendo las siguientes personas registradas: Perdomo Alberto, 28 años, C.I. 15.776.039 salida el 13/01/09; L.M., 23 años, C.I. 13.170.927 salida el 13/01/09; Duan Douglas, 24 años, C.I. 17.630.676 salida el 13/01/09;el día 13 de Enero aparecen R.A., 30 años, C.I. 11.277.931 salida el 14/01/09, Arenas Duran, 27años, cédula 15.039.947, salida el 14/01/09, O.O., 31 años, C.I.10.047.626 salida el 14/01/09; el 14 de Enero M.N., 26 años, C.I. 14.409.842 salida el 15/01/09; Masimo José, 31 años, C.I 12.046.670 salida el 15/01/09, B.S., 28 años, cédula 12.046.670 salida el día 15 de Enero del 2009, J.R., 26 años, 15.430.960; R.G. 50 años, CI 7.913.821 salida el 16/01/09, Chacon Yoris, 41 años, C.I. 3.832.144 salida el 16/01/09. Se les termino la revisión del libro y el mismo fue devuelto a la ciudadana Yasmila Peña quien era la que se encontraba en lugar de la inspección. Seguidamente la Fiscal solicita la palabra y expone: “Todas esas Personas en el libro aparece que son comerciante y de estado civil soltero y de Barquisimeto. Es todo”. Se deja constancia que el lugar se trata de un Hotel de nombre Valle de Pasiones ubicado en la calle 33 entre carrera 25 y Avenida Venezuela que se encuentra ubicado al lado de la Bomba de gasolina y cuyo acceso esta a un costado entrando por un pasillo ya que en la parte de abajo existen dos locales uno de puerta pequeña que funciona una tasca y una puerta grande de Santamaría donde funciona una sala de juego cuyas puertas al llegar al tribunal se encontraban abiertas y al momento de retirarse estaban cerradas, las fachadas de Hotel es en ladrillo rojos y las puertas de color negro y en la entrada del Hotel se l.H. y al lado de dicho hotel esta un portón el cual permaneció abierto. Es todo. Siendo las 10:48 a.m. El Tribunal al terminar la inspección acuerda regresar a su sede y se les indica a las partes que a la 1:30 p.m. Se le dará continuación al juicio oral. Quedando todas las partes notificadas firmas conformes”.

    INCIDENCIA SOBRE LA POSIBILIDAD DE UNA

    NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En el transcurso del lapso de recepción de pruebas anunció la posibilidad de una nueva calificación jurídica que es el delito de TRATA DE ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indicando a las partes sobre su derecho a que se incorporaran nuevas pruebas en relación a esta posible calificación jurídica, así como solicitar la suspensión del debate para preparar la defensa, y se le impuso nuevamente de sus derechos constitucionales y legales a la acusada quien rindió declaración nuevamente y las partes ante dicho anunció manifestaron lo siguiente:

    La Fiscal 16° del Ministerio Público manifestó textualmente lo siguiente: “Hago la solicitud de una nueva prueba en virtud del anuncio de un nuevo cambio de calificación, ello visto de lo manifestado por la adolescente de que el primer día que llego que esta entre los días 13 ó 14 de enero y se quedo en un hotel considero que es importante realizar una inspección en el hotel que ella manifestó a los fines de verificar si en los libros aparece algún registro con el nombre de ella o de la acusada entre los días 13 al 15 de enero del año 2009, la victima dice las características y que queda a una cuadra y dice que hay una pollera”.

    Una vez otorgado el derecho de palabra a la defensa, manifestó textualmente lo siguiente: “En cuanto a la solicitud de la fiscal de que se haga una inspección en ese hotel eso fue solicitado por la defensa y eso fue negado por impertinente por la Fiscalía del Ministerio Público y estamos de acuerdo con dicha solicitud, en cuanto a las nuevas pruebas solicitamos en la oportunidad de la investigación como prueba documental un acta de entrevista que se le hizo a la menor la cual fue negada porque no se promovió idóneamente ya que el tribunal de la causa se pretendía hacer valer un testimonio por una vía documental, y a la menor se le hizo la entrevista el 16-01-09 y fue realizada en la Oficina Municipal de Protección de Niños y Adolescente de la Alcaldía de Iribarren y queremos que la ciudadana que la entrevisto sea citada y promovemos la entrevista como tal, y la pertinencia de esa prueba es que ella manifiesta que llego el día anterior ella sola, promovemos la testimonial de los ciudadanos R.I., CI 13.267.198, E.P. CI 14.759.555 estas personas son funcionarios policiales que se encontraban de servicio el día 14-01-09 y vieron a la señora Inocencia en la calle 27 con motivos del festejo de la D.P., así mismo solicitamos se reciba la declaración de Belly L.A.J. CI 9.552.461, Reymond A.A. CI 3.520.757, M.T. CI 7.371.157, Almudever J.M.Á. CI 12.850.046 y J.C.M., la pertinencia y necesidad de estos testigos es que vieron a la ciudadana I.M. en la ciudad de Barquisimeto los días 13, 14 y 15, así mismo solicitamos se le reciba declaración a la ciudadana Yusmely M.M.L. quien es la madre de la menor, las abogadas F.V.R. CI 12.705.144 y O.G.O.L. CI 7.393.241 profesionales del derecho que asistieron a la entrevista realizada a la menor Karoline Pineda ambas prestan sus servicios en el centro de abrigo de Barquisimeto, solicito se oficie al Ambulatorio Barreto Lima, ubicado en calle Arevalo, sector S.R., Estado. Carabobo, a los fines de que informe si en ese laboratorio trabaja una ciudadana de nombre Maikelis cuya pertinencia y necesidad estriba en corroborar el dicho de la menor de haberse o encontrarse el día 13 de enero en dicho laboratorio conversando con esta ciudadana, es importante para la defensa establecer la veracidad de esa información igualmente informamos que esa prueba se solicito a la Fiscalía y eso se solicito pero nunca llego la respuesta”.

    La representante del Ministerio Público expreso en relación a las nuevas pruebas promovidas por la defensa lo siguiente: “Estoy en desacuerdo con las pruebas promovidas ya que lo del C.d.P. es una simple entrevista, así mismo esta testimoniales que se quieren incorporar con esa supuesta acta que esta en el expediente y que es solo una copia y que no tienen nada que ver ni guarda relación con los hechos, así mismo los funcionarios y testigos que se indicaron simplemente lo que entiende el Ministerio Público solo vienen a decir que la ciudadana estaba acá el 14 ó 15 de enero y el procedimiento se realizo el 16 de enero y es obvio que la acusada estaba acá en la ciudad, en cuanto al testimonio de la madre de la adolescente no es pertinente ya que la misma no estaba al momento del allanamiento ni durante los hechos y en cuanto a las abogadas de la Casa de abrigo las mismas solo son directora y coordinadoras del centro y nada tienen que ver con los hechos ni tienen conocimiento de los mismos, y en cuanto al oficio eso se ordeno y no llego pero no es algo imprescindible”.

    El Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal y lo alegado por la defensa hace las siguientes consideraciones:

    En relación a la Inspección solicitada por la Fiscal y a la cual se adhirió la defensa privada el Tribunal acordó la practica de la misma; en cuanto a las pruebas de la defensa la prueba documental evidentemente tal como lo indico el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas y así lo ratifico la Corte de Apelaciones la misma no puede ser incorporada porque es una diligencia practicada en un procedimiento administrativo, y pretender incorporarla por su lectura violentaría el principio de inmediación, máxime si se toma en consideración que la víctima declaro en el debate oral y fue interrogada por las partes, por lo resulta inadmisible pretender incorporar una declaración rendida por la misma en un procedimiento de otra naturaleza en el cual no ha existido control de las partes, y tampoco ha sido rendido con las reglas que rigen el proceso penal, en consecuencia admitirlo violentaría de manera evidente el debido proceso, motivo por el cual no se admite dicha prueba, así como la declaración de las abogadas F.V.R. y O.O. de la Casa de Abrigo como testigos a esta sala, en virtud de pretender la defensa probar con sus declaraciones el testimonio de la víctima, que tal como se indicó declaró en el debate de manera directa y en caso de haber querido que respondiera alguna interrogante debió hacerse al momento de adelantar el interrogatorio, motivos por los cuales no se admite las declaraciones de estas abogadas. Se admitieron las declaraciones de: Yusmely M.M.L. y en consecuencia se acuerda citar a la misma. En relación a la declaración de los funcionarios R.I., CI 13.267.198, y E.P. CI 14.759.555, se plantean a los fines de acreditar un hecho que no es controvertido como lo es que la acusada se encontraba en la ciudad de Barquisimeto en fecha 14 de enero de 2009 por lo que no son necesarias estas declaraciones y en consecuencia no se admiten. En relación a las declaraciones de Belly L.A.J. CI 9.552.461, Reymond A.A. CI 3.520.757, M.T. CI 7.371.157, Almudever J.M.Á. CI 12.850.046 y J.C.M. se fueron admitidas los mismos por considerarse pertinentes y necesarias en virtud a que se refieren a que según lo planteado por la defensa presuntamente son testigos de que el día 13 de enero del año 2009 la acusada se encontraba en la ciudad por lo que se acuerdan sean citados y se le entregaran las boletas a la defensa a los fines de que los hagan comparecer, en cuanto a la prueba de informe no se acuerda ya que la adolescente en su declaración no manifestó en ningún momento a una ciudadana de nombre Maikelis, por lo tanto se trataría de incorporar un hecho nuevo relacionado presuntamente con actuaciones propias de la etapa preparatoria ya que presuntamente fue mencionada por la víctima durante esa etapa, motivo por el cual acordar la incorporación de esta prueba requeriría admitir previamente esa declaración rendida en fase de investigación en la que presuntamente la mencionó lo cual violentaría flagrantemente el principio de inmediación, subvirtiendo las reglas del juicio oral motivos por los cuales no se admitió esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    La representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se prescindiera de la declaración de los ciudadanos Yhon M.C. y J.Á.G., M.C.F.O. y P.W.F., en virtud de haber agotado todas las diligencias necesarias para hacerla comparecer, solicitud a la cual no se opuso la defensa, acordando el Tribunal prescindir de estas declaraciones.

    La defensa por su parte solicito igualmente se prescindiera de las declaraciones de M.Á.A.J. y Yusmelys Morales, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, solicitud a la cual no se opuso el Ministerio Público, acordando en consecuencia el Tribunal prescindir de estas declaraciones.

    En relación a la declaración de la ciudadana G.V., manifestó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la promoción de la misma en el escrito acusatorio de debió a un error de tipeo al momento de elaborar dicho escrito motivo por el cual solicitaba se prescindiera de dicha declaración, lo cual fue acordado por el Tribunal prescindiendo de dicho testimonio.

    En relación a las declaraciones de la Sub Inspectora Y.B., quien consta en la boleta de citación que se encontraba de reposo, el detective A.M., y de la ciudadana Karle Yorbelin Marchan Rebolledo, quien es la representante de la adolescente agraviada, a pesar de haber agotado el tribunal todos los esfuerzos para lograr su comparecencia o en todo caso recibir su declaración en el sitio que se encontraran, se dio oportunidad para que asistieran a rendir testimonio hasta el ultimo día en que estuvo abierto el lapso de recepción de pruebas sin que comparecieran, motivo por el cual se prescindió de estas declaraciones y en consecuencia se cerro el lapso de recepción de pruebas, ya que de lo contrario se interrumpiría el juicio por violación del principio de concentración.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

    “En fecha 16 de enero del 2009, los Funcionarios SM/2. SILVA RIVERO ENGERBERTH, CI V-11.596.312, SM3RA. GUEVARA CANELON WILMER, CI V- 13.227.522 Y SM/3RA UZCATEGUI ARAUJO JOSERGE LUIS CI V- 13.261.425 adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, practican procedimiento dando cumplimiento al Servicio de Seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Iribarren, en el establecimiento Comercial Mini Hotel, Restauran y Cervecería denominado “L.M.”, propiedad de la ciudadana I.M.S., cédula de identidad Nº 9.355.749, en el cual al momento de solicitarle a las ciudadanas que se encontraban laborando en este referido sitio, como trabajadoras sociales “Prostitución” las tarjetas de control Sanitario y los permisos de Expendio de licores y permisos sanitarios para el Funcionamiento del local se negaron a presentar indicando que dichos documentos sólo lo presentaría por ante el Comando, razón por la cual procedieron a trasladar a 13 ciudadanas a la Sede y una vez en el Comando se procedió a verificar los papeles y las cédulas de las trabajadoras sociales, así como el establecimiento, al momento de chequear las cédulas de una de estas ciudadana una respondía al nombre de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacida en fecha 19-11-983, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Barrio San J.A. d Jalisco, casa S/N de esta Ciudad, dicha adolescente se encontraba en las instalaciones de dicho establecimiento ejecutando labores de trabajadora social, al momento en el cual la comisión se apersona a realizar labores de chequeo de rutina. Una vez en el Comando al solicitar información a la dueña del local acerca de la adolescente la misma manifiesta no tener conocimiento de la edad de la joven, sin embargo la adolescente manifiesta que la dueña si tenía conocimiento de su edad, hecho éste que fue ratificado por la adolescente en el debate oral, quedando evidenciado que la acusada fomentó y promovió la actividad sexual de la adolescente, lo cual constituye por la edad de la misma una explotación sexual”

    Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado explanado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo indica el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., valorando las pruebas de la siguiente manera:

    La declaración del experto F.G.V., es valorada adminiculada al reconocimiento médico legal suscrito por el mismo el cual ratifico en contenido y firma, el cual fue incorporado al debate por su lectura, aportó al presente proceso la certeza de que efectivamente la adolescente ya presenta un himen desflorado e indicó la información que le aporta la adolescente en relación a que efectivamente fue encontrada en un prostíbulo en el cual laboraba, que su ultima relación sexual había ocurrido hacía tres días, lo cual coincide perfectamente con la fecha en que fue localizada en el prostíbulo si se toma en consideración que fue evaluada el 19 de enero de 2009, es decir, que reportó que el mismo día en que fue encontrada en el prostíbulo si mantuvo relaciones sexuales, lo cual se corresponde igualmente con la versión aportada por la víctima al momento de rendir su testimonio en el debate oral, igualmente reportó el experto que la adolescente al momento de ser examinada le informó haber tenido dos embarazos con dos abortos, lo cual igualmente corroboro la adolescente al momento de su declaración, siendo las informaciones aportadas por el experto un parámetro importante para la valoración del testimonio de la víctima en relación a la verosimilitud del dicho y la reiteración del mismo, siendo este el valor que le merece a este Juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la experta YOLIMAR CARDENAS YÁNEZ, es valorada adminiculada al informe pericial suscrito por la misma el cual ratifico en contenido y firma y que posteriormente fue incorporado por su lectura, aportó al presente proceso la certeza sobre la existencia real de las llaves que la víctima le entrego a la Fiscal del Ministerio Público y las características de las mismas lo cual se corresponde con lo manifestado por la víctima y que la misma indicó que entre ellas se encontraba la llave del locker que le había sido asignado al momento de comenzar a laborar en el local donde prestaba servicios de carácter sexual, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la experta psicóloga LIC. MARIELA BRACHO SÁNCHEZ, es valorada adminiculada al informe pericial suscrito por la misma y aportó al presente proceso los hallazgos de la evaluación psicológica de la víctima y la acusada, refiriendo que en relación a la víctima se encontraron signos de inmadurez con personalidad controlada sin una adecuada expresividad de sus emociones que son consecuencia de historial disfuncional, lo que trae como consecuencia inhibiciones a su espontaneidad y anulación de sentimientos propios de la adolescencia lo que la llevo a vincularse con personas de la calle, con indicadores de dificultades en las relaciones interpersonales, mostrando exhibicionismo, orgullo y marcados signos de narcisismo con un comportamiento de minusvalía que reprime, mostrando una fachada de orgullo como mecanismo de defensa ante el riesgo de encontrarse en la calle, presenta trastorno negativista desafiante, concluyendo esta profesional de la psicología que la víctima comienza a ejercer servicios sexuales como respuesta a una situación de abandono porque desplaza su fuente de afecto hacía el grupo de amistades con intereses comunes donde se siente aceptada sintiéndose protegida por este grupo, y es ante la necesidad de satisfacer sus necesidades básicas que llega a la comercialización del cuerpo, y es esta situación la que la coloca en especial condición de vulnerabilidad haciéndola presa fácil de personas adultas para su explotación sexual, lo cual coincide perfectamente con la declaración de la víctima y con su comportamiento gestual al momento de declarar en el debate, además de su forma de expresión exteriorizo la descripción que desde el punto de vista científico realizó la experta respecto a la misma, lo cual genera la certeza en este juzgador que efectivamente la víctima se encontraba en especial condición de vulnerabilidad; por otra parte, en relación a la evaluación de la acusada expreso esta experta determinó en la misma une estado depresivo, que pudo verificar que luego de su llegada a Venezuela comienza a desarrollar su actividad comercial en un Restaurante, que luego ella convierte en un prostíbulo, y reportó a las pruebas psicometricas practicas reacción emocional ante factores extremos, impulsividad, respuesta a intereses egocéntricos e indicadores de rasgos psicopáticos con alta tendencia a la manipulación, concluyendo finalmente que es una persona con un trastorno disocial de la personalidad, que la convierte en una persona con desconsideración de patrones morales, motivo por el cual puede explotar esta actividad sin ningún tipo de afectación personal, ya que no se involucra directamente por desagradarle las mujeres que ejercen la prostitución, sin embargo, ello no impide que obtenga un provecho económico de dicha actividad, destacando el hecho por ella afirmado en el debate en el cual manifestaba que esas era mujeres malas, que ella nunca dejo que sus hijos fueran a su trabajo a pesar de que su actividad comercial esta relacionada con la comercialización sexual, generando igualmente la certeza en este juzgador que la acusada actúo de manera dolosa promoviendo y fomentando la actividad sexual de la adolescente, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la Trabajadora Social LIC. MARIA EUGENIA OJEDA, es valorada adminiculada al informe pericial suscrito por la misma y aportó al presente proceso los hallazgos de la evaluación social de la víctima y la acusada, en relación a la evaluación de la adolescente indicó que proviene de una unión matrimonial desintegrada tempranamente, fue criada por su madrina, enfrentando una situación de abandono recién nacida lo que implica un impacto traumático en su desarrollo, y luego a los 7 años se la vuelve a llevar su madre y al no poder brindarle condiciones psicosociales de estabilidad, se traduce en una deserción escolar temprana afectada también por los cambios constantes de pareja de la madre, y es por una situación de maltrato físico que abandona el hogar a los trece años y entabla una relación de pareja con lo que activa su actividad sexual a temprana edad, situación esta que describe claramente la especial condición de vulnerabilidad de la víctima que es aprovechada claramente por la acusada para explotarla sexualmente sin importarle que la agraviada sólo con quince años de edad, sin implicar limitación alguna para ella por el mismo despreció que siente la acusada por las mujeres que ejercen la prostitución por haberse disuelto su familia de origen según lo reportado por las expertas por haberse alejado del hogar su padre con una prostituta, lo cual le genera a este juzgador la convicción que todos estos factores convergen para que finalmente se produzca el resultado de la explotación sexual de esta adolescente; en relación a la acusada en una ciudadana de 55 años procedente de Colombia, nacionalizada y divorciada, analfabeta y se declara comerciante y proviene de un hogar caracterizada en métodos disciplinario basados en maltrato físico donde todos le temían al papa por ser muy fuertes con ello y prevalecía el interés por el trabajo productivo y ella y sus hermanos se dedicaban a la agricultura y el procesamiento de caña y se dedican a trabajar y el padre abandona el hogar cuando ella tenia 13 años y el padre se va con una prostituta el hogar se desintegra y ella comienza a trabajar en sitios nocturnos haciendo limpieza y muchas cosas, eso incluso provoca esa movilidad horizontal de ella en su país y luego se viene a Venezuela y a muy temprana edad se dedica a esta actividad a la que se dedica actualmente, ella tiene 4 hijos y se muestra como una madre sobre protectora, es una persona con alta vinculación sexual por el desempeño de su actividad comercial, en algunas ocasiones puede relacionarse de acuerdo al modelo combativo con tendencia a ser exacerbada en sus emociones afectivas y agresivas, emplea recurrente a la falacia y tendencia al histrionismo, echa mano a aquellos recursos y recurre con frecuencia a que no supera la muerte de su madre y que no acepta la separación de sus hijos y familia y motivacionalmente muy perturbada, en medio de su discurso había una intención de descalificar a aquellas mujeres que son de alguna manera sus empleadas y hay un prejuicio contradictorio hacia aquellas mujeres tal vez marcada porque su padre la abandono por una prostituta, ella manifiesta que entre muchas cosas que por ejemplo no permite que sus hijos se vinculen a su actividad y se relacionen con esas mujeres que ellas son malas porque corren peligro y sin embargo indagando si ella tiene ese concepto porque se dedica a ese negocio y ella lo asume como un trabajo como cualquier otro y reporta solidez y estabilidad en su negocio e.c. que en su negocio se vende licor y se contratan mujeres para la prostitución todo lo cual coincide con lo apreciado de manera directa por el tribunal al momento en que la acusada intervenía apreciando elementos destacados que se corresponden con las conclusiones de esta experta, y que vienen a explicar el origen de la conducta de la acusada, y de cómo estas características de su personalidad y la manera como ella se relaciona con su entorno hace que finalmente culmine promoviendo y fomentando la actividad sexual de la adolescente agraviada, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la experta A.C.C.I., es valorada adminiculada a los informes periciales suscritos por la misma la cual ratifico en contenido y firma, y que posteriormente fueron incorporados por su lectura, y aportó al presente proceso el resultado del vaciado de contenido del teléfono movil celular, así como el vaciado del directorio telefónico registrando en dicho equipo de comunicación, que fue incautado durante el allanamiento realizado en el sitio donde ocurrieron los hechos en un locker que le había sido asignado a la adolescente agraviada, y que fue abierto con unas llaves que esta le entrego a la fiscal del Ministerio Público, y que además manifestó que ese teléfono era de su propiedad pero que estaba a nombre de la acusada en virtud de que ella era una adolescente, que resulto ser la evidencia Nº 01 de la experticia, lo cual además quedo más claro cuando al interrogatorio de la defensa respondió a cada uno de los nombres registrados en el directorio telefónico, y los registros de mensajes de texto que le pregunto la defensa que aparecían reflejados en el teléfono movil celular, con lo cual queda en evidencia que efectivamente ese teléfono le pertenecía, y dicha convicción se obtiene al comparar la declaración de esta experta con el resultado de las experticias por ella suscritas, así como de la deposición de la víctima, y del resultado del allanamiento y la declaración de los funcionarios policiales que lograron la ubicación de este teléfono movil celular. En relación a la experticia del segundo teléfono movil celular no aportó nada al presente proceso, ya que el mismo no pudo ser experticiado por encontrarse desprovisto de la tarjera SIM lo que impide el acceso al contenido del mismo; en virtud de ello debe reiterar este juzgador la certeza que genera esta experticia sobre la persona que regularmente utilizaba el teléfono movil celular que fue encontrado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al momento del allanamiento, lo cual a su ver permite concluir a este juzgador que efectivamente la víctima laboraba en ese local, siendo este el valor que le merece la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la experta M.M., aportó al presente proceso, el resultado de una experticia practicada sobre un libro de entrada y salida del Hotel y Restaurante L.M., el cual es utilizado para anotar los nombres, apellidos y cédulas de los usuarios del Hotel, siendo este el único aporte al presente proceso y reitera que efectivamente en este local se alquilan habitaciones por prestar servicio de hotelería que al ser adminiculada con la declaración de la víctima confirma que efectivamente en esas habitaciones prestan sus servicios sexuales a las mujeres, y en las mismas ella prestó sus servicios sexuales y que dicho lugar era regentado por la acusada como propietario, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana I.M. ACOSTA C, quien es Consejera de Protección aportó al presente proceso la verificación de que efectivamente la adolescente agraviada presentaba problemas de conducta y que fue llevada en dos oportunidades por la madre por problemas de conducta, lo cual coincide con los hallazgos de la psicóloga y la trabajadora social las cuales en conjunto concluyen que este comportamiento esta condicionado a lo accidentado que fue el desarrollo de la adolescente, ya sufrió abandono temprano y posteriormente a los 7 años es nuevamente llevada a la casa de su madre a quien no veía como madre, lo cual le generaba conflictos que se agravan por maltrato físico que tuvo que sufrir, llegando inclusive la madre a tener conductas contradictorias al botarla de la casa y luego denunciarla de haber abandonado su hogar, y ratifica que la Licenciada Indira quien para el momento se encontraba atendiendo el caso la recibe nuevamente por haber sido encontrada por funcionarios de la Guardia Nacional en un prostíbulo ejerciendo el comercio sexual según lo reportado por la misma víctima, lo cual se corresponde con el dicho de la víctima en el juicio siendo un aporte importante para la determinación en la reiteración del dicho de la víctima, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del funcionario J.L.U.A., aportó al presente proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo el allanamiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en el local denominada Restaurante Mini Hotel L.M., manifestando que se trato de un chequeo rutinario donde chequean documentación de las personas y por tratarse de un lugar donde se ejerce la prostitución solicitan los permisos sanitarios y la documentación del dueño, chequearon el local, indicó que la dueña del local que es la hoy acusada se altero mucho y no quiso presentar la documentación manifestando que ella sólo los presentaría en el Comando por lo que fue trasladada conjuntamente con las mujeres que se encontraban ejerciendo la prostitución hasta el Comando de la Guardia Nacional, trasladándose en su vehiculo particular la hoy acusada; fue claro al indicar que al verificar los datos de una jovencita que manifestó trabajar en el local se corroboro que la misma era menor de edad, y ella les manifestó que la acusada tenía conocimiento que era menor de edad, lo cual claramente coincide con el dicho de la víctima en relación a que siempre ha manifestado que efectivamente trabajo en el local con el conocimiento de la acusada que contaba con apenas 15 años de edad; reitero igualmente este funcionario que la adolescente fue encontrada en el local donde se practico el chequeo rutinario y que la misma manifestó ejercer la prostitución en ese sitio, siendo conteste la versión de este ciudadano con lo manifestado por los funcionarios W.G. y E.S. en relación a los hechos, y en particular a los motivos por los cuales se practica la aprehensión de la acusada, siendo todos estos funcionarios contestes en que las inspecciones corporales en el sitio se practicaron a las personas de sexo masculino por no existir funcionarias en la comisión, motivos por los cuales solamente solicitaron su documentación, lo cual ha generado la convicción en este juzgador que no hubo violaciones en el procedimiento, y al tratarse además de una diligencia practicada a un sitio público y que presta sus servicios en horario nocturno lo cual encuentra amparo en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este juzgador que la actuación de los funcionarios de la Guardia se ejecuto con estricto apego a las normas constitucionales y legales por lo que este juzgador valora en su totalidad este testimonio. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del funcionario W.J.G.C., aportó al presente proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo el allanamiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en el local denominada Restaurante Mini Hotel L.M., manifestando que se trato de un chequeo rutinario donde chequean documentación de las personas y por tratarse de un lugar donde se ejerce la prostitución solicitan los permisos sanitarios y la documentación del dueño, chequearon el local, indicó que la dueña del local que es la hoy acusada se altero mucho y no quiso presentar la documentación manifestando que ella sólo los presentaría en el Comando por lo que fue trasladada conjuntamente con las mujeres que se encontraban ejerciendo la prostitución hasta el Comando de la Guardia Nacional, trasladándose en su vehiculo particular la hoy acusada; fue claro al indicar que al verificar los datos de una jovencita que manifestó trabajar en el local se corroboro que la misma era menor de edad, y ella les manifestó que la acusada tenía conocimiento que era menor de edad, lo cual claramente coincide con el dicho de la víctima en relación a que siempre ha manifestado que efectivamente trabajo en el local con el conocimiento de la acusada que contaba con apenas 15 años de edad; reitero igualmente este funcionario que la adolescente fue encontrada en el local donde se practico el chequeo rutinario y que la misma manifestó ejercer la prostitución en ese sitio, siendo conteste la versión de este ciudadano con lo manifestado por los funcionarios J.U. y E.S. en relación a los hechos, y en particular a los motivos por los cuales se practica la aprehensión de la acusada, siendo todos estos funcionarios contestes en que las inspecciones corporales en el sitio se practicaron a las personas de sexo masculino por no existir funcionarias en la comisión, motivos por los cuales solamente solicitaron su documentación, lo cual ha generado la convicción en este juzgador que no hubo violaciones en el procedimiento, y al tratarse además de una diligencia practicada a un sitio público y que presta sus servicios en horario nocturno lo cual encuentra amparo en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este juzgador que la actuación de los funcionarios de la Guardia se ejecuto con estricto apego a las normas constitucionales y legales, por lo que este juzgador valora en su totalidad este testimonio. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del funcionario E.J.S.R., aportó al presente proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo el allanamiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en el local denominada Restaurante Mini Hotel L.M., manifestando que se trato de un chequeo rutinario donde chequean documentación de las personas y por tratarse de un lugar donde se ejerce la prostitución solicitan los permisos sanitarios y la documentación del dueño, chequearon el local, indicó que la dueña del local que es la hoy acusada se altero mucho y no quiso presentar la documentación manifestando que ella sólo los presentaría en el Comando por lo que fue trasladada conjuntamente con las mujeres que se encontraban ejerciendo la prostitución hasta el Comando de la Guardia Nacional, trasladándose en su vehiculo particular la hoy acusada; fue claro al indicar que al verificar los datos de una jovencita que manifestó trabajar en el local se corroboro que la misma era menor de edad, y ella les manifestó que la acusada tenía conocimiento que era menor de edad, lo cual claramente coincide con el dicho de la víctima en relación a que siempre ha manifestado que efectivamente trabajo en el local con el conocimiento de la acusada que contaba con apenas 15 años de edad; reitero igualmente este funcionario que la adolescente fue encontrada en el local donde se practico el chequeo rutinario y que la misma manifestó ejercer la prostitución en ese sitio, siendo conteste la versión de este ciudadano con lo manifestado por los funcionarios W.G. y J.U. en relación a los hechos, y en particular a los motivos por los cuales se practica la aprehensión de la acusada, Siendo todos estos funcionarios contestes en que las inspecciones corporales en el sitio se practicaron a las personas de sexo masculino por no existir funcionarias en la comisión, motivos por los cuales solamente solicitaron su documentación, lo cual ha generado la convicción en este juzgador que no hubo violaciones en el procedimiento, y al tratarse además de una diligencia practicada a un sitio público y que presta sus servicios en horario nocturno lo cual encuentra amparo en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este juzgador que la actuación de los funcionarios de la Guardia se ejecuto con estricto apego a las normas constitucionales y legales, por lo que este juzgador valora en su totalidad este testimonio. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la declaración del funcionario Á.J.D.S., en particular por la orden de allanamiento es valorada adminiculada con el acta de allanamiento que fue incorporada por su lectura, y tomando en consideración que aún cuando no fueron promovidos los testigos instrumentales por parte del Ministerio Público debe tomarse en consideración que el sitio en el cual se practicó la diligencia policial se trata de un establecimiento de reunión y recreo que se encontraba abierto al público, no aplicando las restricciones propias de las moradas o establecimientos comerciales cerrados conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que la única persona que podría cuestionar tal diligencia policial era la adolescente agraviada al haberse abierto un locker en el cual fue encontrado un teléfono móvil celular, no obstante, al haber entregado ella misma las llaves del locker a la fiscal del Ministerio Público con la autorización de que lo revisaran porque allí se encontraba su teléfono móvil, reviste de legalidad esta actuación policial por lo tanto es apreciada por este juzgador la declaración de este funcionario en relación a la misma y aportó al presente proceso que durante dicha diligencia utilizando la llave que la víctima le había entregado a la fiscal del Ministerio Público abrieron un locker en el cual localizaron un teléfono móvil celular modelo razer, el cual señala la adolescente que era de su propiedad pero se encontraba a nombre de la acusada por ser ella adolescente, denotando ello que efectivamente la víctima laboraba en el sitio y ya tenía asignado un locker en ese local, y al cotejar ello con el resultado de la experticia de vaciado de contenido de mensajes y del directorio telefónico se logro corroborar que el teléfono pertenecía a la adolescente al responder con claridad al interrogatorio de la defensa a quien pertenecía cada uno de los nombres de las personas registradas en el directorio telefónico de dicho equipo de comunicación, lo cual genera la certeza a este juzgador que el teléfono efectivamente era el que normalmente utilizaba la adolescente y que el mismo estaba en lugar del cual ella tenía la llave lo que corrobora su dicho en relación a que ella laboraba en dicho sitio siendo este otro elemento objetivo que corrobora el dicho de la víctima, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de este funcionario en relación al allanamiento. En relación a la inspección el testigo el testigo sólo manifestó que la descripción del sitio le correspondía al técnico, y que en este caso su función era de investigador, por lo tanto su función era suscribir el acta policial e identificar testigos, no obstante, si indicó que en el sitio donde se practicó la inspección se expenden bebidas alcohólicas y hay mujeres para el disfrute sexual, lo cual quedo plenamente acreditado en el presente asunto, y que el locker o gavetero donde se localizo el teléfono móvil celular, se encontraba en una de las habitaciones donde estaba una cama con su colchón, el gavetero y un baño, siendo ello conteste con la declaración de los demás funcionarios que practicaron en la inspección, en virtud de lo cual este juzgador valora la declaración de este funcionario en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del detective M.A.O.H., en particular por la orden de allanamiento es valorada adminiculada con el acta de allanamiento que fue incorporada por su lectura, y tomando en consideración que aún cuando no fueron promovidos los testigos instrumentales por parte del Ministerio Público debe tomarse en consideración que el sitio en el cual se practicó la diligencia policial se trata de un establecimiento de reunión y recreo que se encontraba abierto al público, no aplicando las restricciones propias de las moradas o establecimientos comerciales cerrados conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que la única persona que podría cuestionar tal diligencia policial era la adolescente agraviada al haberse abierto un locker en el cual fue encontrado un teléfono móvil celular, no obstante, al haber entregado ella misma las llaves del locker a la fiscal del Ministerio Público con la autorización de que lo revisaran porque allí se encontraba su teléfono móvil, reviste de legalidad esta actuación policial por lo tanto es apreciada por este juzgador la declaración de este funcionario en relación a la misma y aportó al presente proceso la reiteración de lo afirmado por el funcionario A.D. en el sentido de que efectivamente en uno de los locker del Bar L.M. fue encontrado un teléfono que es señalado por la víctima como de su propiedad pero que se encontraba a nombre de la acusada por ella ser menor de edad, y que el locker fue abierto con unas llaves que la víctima entrego a la fiscal del Ministerio Público, lo cual coincide con la declaración que rindió en el debate oral, igualmente reitera que tiene conocimiento por ser público que en ese local se expenden bebidas alcohólicas y hay mujeres que presten servicios de carácter sexual, lo cual es un hecho que quedo plenamente acreditado en el presente asunto, siendo conteste este ciudadano con la declaración del ciudadano A.D., generando certeza en este juzgador sobre la forma en que se desarrollo este procedimiento, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. En relación a la declaración sobre la inspección técnica practicada en el sitio indicó que se trata de un sitio cerrado denominado comercial, que a mano derecha tiene tres cuartos y a mano izquierda tiene cuatro cuartos, hay mesas y cajas de cervezas, lo cual poco aporta al presente proceso al señalar que la descripción al detalle del sitio le corresponde al técnico, teniendo este testigo la función de investigación que comprende el acta policial y tomar nota de los testigos que pudiera haber del hecho. Finalmente en relación a su declaración sobre una actuación que práctico con el funcionario Martínez no aporta nada al presente proceso ya que en relación a ello manifiesta que posterior al allanamiento y la inspección regresaron al sitio a los fines de verificar si con la llave que le aportó la víctima al Ministerio Público abría el locker que ya antes habían abierto y donde localizaron el teléfono móvil celular de la adolescente, motivo por el cual la declaración en relación a este particular carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del detective N.D.J.B.G., en particular por la orden de allanamiento es valorada adminiculada con el acta de allanamiento que fue incorporada por su lectura, y tomando en consideración que aún cuando no fueron promovidos los testigos instrumentales por parte del Ministerio Público debe tomarse en consideración que el sitio en el cual se practicó la diligencia policial se trata de un establecimiento de reunión y recreo que se encontraba abierto al público, no aplicando las restricciones propias de las moradas o establecimientos comerciales cerrados conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que la única persona que podría cuestionar tal diligencia policial era la adolescente agraviada al haberse abierto un locker en el cual fue encontrado un teléfono móvil celular, no obstante, al haber entregado ella misma las llaves del locker a la fiscal del Ministerio Público con la autorización de que lo revisaran porque allí se encontraba su teléfono móvil, reviste de legalidad esta actuación policial por lo tanto es apreciada por este juzgador la declaración de este funcionario en relación a la misma y aportó al presente proceso la ratificación de lo aportado por los otros dos funcionarios policiales que practicaron el allanamiento en el sentido de que en el mismo encontraron en un locker un teléfono móvil celular, que en el debate manifestara la víctima que es de su propiedad pero que se encontraba a nombre de la acusada por ser la agraviada una adolescente, indicando que la ubicación del mismo fue por parte de los investigadores, generando con ello la certeza en definitiva que quien encontró el teléfono fue el funcionario A.D. tal como lo expreso en su declaración, indicó que al haber sido el técnico que participó en el procedimiento le correspondió elaborar la inspección técnica, escribiendo el sitio como un sitio cerrado al cual se accesa por una escalera y al llegar al mismo es un sitio amplio con mesas y sillas, y una barra para expender bebidas, y en los extremos 6 o 7 habitaciones, y cada habitación contaba con una cama, un locker y un baño improvisado; todo lo cual coincide con lo señalado por los funcionarios que declararon en el debate y participaron tanto en el allanamiento como en la inspección técnica, todo esto lo reitera en relación a la inspección técnica la cual manifestó que se realizó uno a dos día después de haberse ejecutado el allanamiento donde fue encontrado el celular por los funcionarios investigadores al abrir un locker con unas llaves que entrego la víctima a la fiscal del Ministerio Público todo lo cual coincide perfectamente con la versión aportada por la víctima lo cual reviste de corroboraciones objetivas el dicho de la misma, en virtud de lo cual se valora el testimonio de este funcionario en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del Ciudadano J.V.P., no le merece credibilidad a este juzgador en virtud de que este ciudadano mantiene una situación de subordinación laboral respecto a la acusada, y su testimonio resulto contradictorio con el mismo testimonio de la acusada quien manifestó que la adolescente había llegado el día anterior a que se presentaran los funcionarios de la Guardia Nacional al local a practicar el allanamiento, y que ese día salio del local con la víctima a la cual le dio la cola, mientras este testigo manifestó que la adolescente llegó el mismo día en que ocurrió el allanamiento, en virtud de lo cual no valora este testimonio este juzgador. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana G.R.A.J., no le merece credibilidad a este juzgador en virtud de que esta ciudadana es familiar por afinidad de la acusada, además de ser la encargada del local en el cual la víctima ejercía la prostitución, por lo que resulta evidente la subordinación laboral respecto a la acusada, y su testimonio resulto contradictorio con el mismo testimonio de la misma acusada quien manifestó que la adolescente había llegado el día anterior a que se presentaran los funcionarios de la Guardia Nacional al local a practicar el allanamiento, y que ese día salio del local con la víctima a la cual le dio la cola, mientras este testigo manifestó que la adolescente llegó el mismo día en que ocurrió el allanamiento, salió y regreso a pedir un dinero prestado lo cual a su vez contradice lo afirmado por le ciudadano J.V.P., en virtud de lo cual no valora este testimonio este juzgador. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana MAWAMPI J.G.F., ratifica que efectivamente el día anterior a que se efectuara el procedimiento logró ver a la adolescente cuando iba subiendo hacía el local, lo cual corrobora lo manifestado por la víctima en el sentido de que efectivamente ya se encontraba laborando en ese local prestando servicios de carácter sexual, que si bien no son obligadas en el caso de la adolescente por su edad debe considerarse como una forma de explotación sexual desmintiendo lo sostenido por los ciudadanos A.G. y J.P., siendo esto un indicio de que efectivamente la adolescente estuvo el día anterior en el local, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del ciudadano W.J.T., no es valorada por este juzgador en virtud de haber resultado totalmente contradictoria con la versión aportada por los demás testigos en virtud de que en primer lugar desmiente que en el local las mujeres presten servicios sexuales, lo cual fue plenamente admitido por las mismas al momento de rendir declaración en el debate, lo que genera dudas sobre la credibilidad del testigo, aunado al hecho de que tiene una relación de subordinación con la acusada, siendo otro elemento destacado el hecho de haber manifestado que le indicó a la víctima que no podía permanecer en el local lo cual no resulta verosímil con las demás versiones aportadas en el presente proceso, ya que este ciudadano se refiere al hecho de que la víctima se devolvió a requerir una suma de dinero, sin embargo, la acusada manifestó que ella había acudido el día anterior al local y que había salido con la adolescente del mismo porque le había dado la cola y que fue al día siguiente que ocurrió el allanamiento cuando ella se percató que la adolescente se encontraba en una de las mesas, por lo que la versión aportada por este ciudadano no le merece credibilidad a este juzgador. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana A.C.P.M., no le merece credibilidad a este juzgador en virtud de que esta ciudadana mantiene una relación de subordinación laboral respecto a la acusada, y su testimonio resulto contradictorio con el mismo testimonio de la acusada quien manifestó que la adolescente había llegado el día anterior a que se presentaran los funcionarios de la Guardia Nacional al local a practicar el allanamiento, y manifestó que la adolescente no laboraba en el local, y que ella llegó ese día pidiendo trabajo todo lo cual resulta contradictorio con las demás versiones aportadas al presente proceso, por lo tanto carecen de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana Y.J.E.G., no le merece credibilidad a este juzgador en virtud de que esta ciudadana mantiene una relación de subordinación laboral respecto a la acusada, aunado al hecho de que manifiesta que la adolescente manifestó a los funcionarios que la acusada no tenía conocimiento de que ella era adolescente, lo cual fue desmentido por la misma adolescente quien informó que efectivamente ella laboraba en ese local prestando servicios de carácter sexual y que ello estaba en pleno conocimiento de la acusada, motivo por el cual no puede tomarse en consideración esta afirmación teniendo la fuente original del información, por lo tanto carece de veracidad a criterio de quien aquí decide este testimonio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana YOHALING L.S.R., portadora de la cédula de identidad Nº V- 16.592.308, no le merece credibilidad a este juzgador en virtud de que esta ciudadana mantiene una relación de subordinación laboral respecto a la acusada, y su testimonio resulto contradictorio con el mismo testimonio de la acusada quien manifestó que la adolescente había llegado el día anterior a que se presentaran los funcionarios de la Guardia Nacional al local a practicar el allanamiento, y manifestó que la adolescente no laboraba en el local, y que ella llegó ese día pidiendo trabajo todo lo cual resulta contradictorio con las demás versiones aportadas al presente proceso, a lo cual se le puede adicionar el hecho de que indicó que la víctima manifestó a los funcionarios que la acusada no tenía conocimiento de que ella era adolescente, lo cual fue desmentido por la misma adolescente quien informó que efectivamente ella laboraba en ese local prestando servicios de carácter sexual y que ello estaba en pleno conocimiento de la acusada, motivo por el cual no puede tomarse en consideración esta afirmación teniendo la fuente original del información, por lo tanto carece de veracidad a criterio de quien aquí decide este testimonio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del ciudadano J.C.M., sólo aportó su versión de haber visto a la acusada en horas de la tarde del día 13 de enero de 2009, lo cual no aportó nada al presente proceso en virtud de que el hecho de que la haya visto en horas de la tarde no descarta la posibilidad de que haya estado en horas de la mañana en la Ciudad de Valencia, no obstante, es valorada esta declaración como un indicio de presencia de la acusada en horas de la tarde del día 13 de enero de 2009 en horas de la tarde en la Ciudad de Barquisimeto, adyacente a la residencia de este testigo, no obstante esto no fue un hecho controvertido en virtud de que la víctima manifestó que para esta fecha ya estaba laborando en el local de la acusada, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del ciudadano A.J.B.L., fue una contradictoria con la declaración del ciudadano R.A., en el sentido de que el testigo manifestó que ayudo a la acusada a cargar unas cajas de velas en horas de la mañana del día 13 de enero del año 2009, mientras que el ciudadano R.A.A. quien presuntamente es el dueño del comercio donde la acusada adquirió las velas manifestó que las mismas se las había entregado en una bolsa, y que en caso de que le hubiere dado una caja era pequeña y la misma iba dentro de una bolsa, a la vez que la ciudadana M.T. manifestó al Tribunal que estuvo todo el día con la acusada y que en ningún momento fueron a comprar velas el día 13 de enero de 2009 porque ya la acusada tenía las velas en la camioneta, todo lo cual genera una gran confusión en relación a los dichos de estos tres testigos, motivo por el cual no se otorga valor probatorio este testimonio. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del ciudadano R.A.A., fue una contradictoria con la declaración del ciudadano A.B., ya que este acusado manifestó haber vendido a la acusada en un comercio de su propiedad unas velas que le entrego en una bolsa, mientras que el ciudadano Belly manifestó haber ayudado a la víctima a cargar unas cajas de velas a su vehiculo en esa misma fecha y horas, y todo ello se contrasta igualmente con la deposición de la ciudadana M.T., quien señalo haber estado con la acusada desde tempranas horas de la mañana hasta la noche y ella ningún momento compro velas y refirió que ese día compraron flores y agua, motivo por el cual no se otorga valor probatorio este testimonio. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana M.M.T., resulto igualmente contradictoria al afirmar haber estado todo el día 13 de enero de 2009 con la acusada, mientras que el ciudadano R.A.A., manifiesta que en esa misma fecha le vendió a la acusada en horas de la mañana de esa misma data una velas que entrego en una bolsa mientras A.B. manifiesta haber ayudado a la acusada cargar unas cajas de velas hasta su vehiculo a la acusado, motivos por los cuales no resultan creíbles para este juzgador ninguna de estas versiones por ser totalmente contradictorias, careciendo en consecuencia de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Las Experticias de de vaciado contenido de mensajes de texto Nº 9700-127-EI-045-09 de fecha 06-02-09, suscrita por la Experta Profesional II Ing. A.C.C. y Sub.- Inspectora Ing. Y.B.; y la Experticia de vaciado de contenido del directorio 9700-127-EI.049-09 suscrita por A.C.C., experta adscrita al Departamento de Experticias Contables y Financieras, Grupo de Trabajo de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Región Lara, suscrita por la Experta Profesional II Ing. A.C.C., son valoradas por este juzgador adminiculadas a la declaración de la experta A.C.C.I., quien las ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración en el debate, y aportaron al presente proceso, el resultado del vaciado de contenido del teléfono movil celular, así como el vaciado del directorio telefónico registrando en dicho equipo de comunicación, que fue incautado durante el allanamiento realizado en el sitio donde ocurrieron los hechos en un locker que le había sido asignado a la adolescente agraviada, y que fue abierto con unas llaves que esta le entrego a la fiscal del Ministerio Público, y que además manifestó que ese teléfono era de su propiedad pero que estaba a nombre de la acusada en virtud de que ella era una adolescente, que resulto ser la evidencia Nº 01 de la experticia, lo cual además quedo más claro cuando al interrogatorio de la defensa respondió a cada uno de los nombres registrados en el directorio telefónico, y los registros de mensajes de texto que le pregunto la defensa que aparecían reflejados en el teléfono movil celular, con lo cual queda en evidencia que efectivamente ese teléfono le pertenecía, y dicha convicción se obtiene al comparar esta experticia con la declaración de la experta que las suscribe, así como de la deposición de la víctima, y del resultado del allanamiento y la declaración de los funcionarios policiales que lograron la ubicación de este teléfono movil celular. En relación a la experticia del segundo teléfono movil celular no aportó nada al presente proceso, ya que el mismo no pudo ser experticiado por encontrarse desprovisto de la tarjera SIM lo que impide el acceso al contenido del mismo; en virtud de ello debe reiterar este juzgador la certeza que genera esta experticia sobre la persona que regularmente utilizaba el teléfono movil celular que fue encontrado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al momento del allanamiento, lo cual a su ver permite concluir a este juzgador que efectivamente la víctima laboraba en ese local, siendo este el valor que le merecen estas experticias. Y ASI SE DECIDE.

    El acta de allanamiento practicada por los Funcionarios Inspector Jefe C.F., Detective M.O., A.D. Y El Agente N.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Juan, es valorada adminiculada a la declaración de los funcionarios que la suscriben, tomando en consideración que aún cuando no fueron promovidos los testigos instrumentales por parte del Ministerio Público debe tomarse en consideración que el sitio en el cual se practicó la diligencia policial se trata de un establecimiento de reunión y recreo que se encontraba abierto al público, no aplicando las restricciones propias de las moradas o establecimientos comerciales cerrados conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que la única persona que podría cuestionar tal diligencia policial era la adolescente agraviada al haberse abierto un locker en el cual fue encontrado un teléfono móvil celular, no obstante, al haber entregado ella misma las llaves del locker a la fiscal del Ministerio Público con la autorización de que lo revisaran porque allí se encontraba su teléfono móvil, reviste de legalidad esta actuación policial por lo tanto es apreciada por este juzgador el acta de allanamiento en relación a la declaración de los funcionarios que la suscriben, quienes en sus declaraciones fueron contestes en relación a que utilizando unas llaves que la víctima le había entregado a la fiscal del Ministerio Público, procedieron a abrir un locker en el cual localizaron un teléfono movil celular, siendo el funcionario A.D. quien encontró el mismo, y el resultado de esta diligencia adminiculado a la declaración de la víctima y al resultado de la experticia de vaciado de contenido, así como a la experticia de vaciado de directorio telefónico, generaron la certeza a este juzgador de que dicho aparato pertenecía a la víctima, y ello a su vez corrobora que efectivamente la víctima laboraba en dicho sitio prestando favores sexuales a cambio de dinero, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta acta de allanamiento. Y ASI SE DECIDE.

    La experticia de reconocimiento técnico 9700-008-047-09 de fecha 02-02-2009, suscrito por la experta Inspector Yolimar Cárdenas de A, Experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrita al Área de Técnica de la Sub. Delegación San Juan, es valorada adminiculada a la declaración de la experta que lo suscribe la cual la ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración, y aportó al presente proceso la certeza sobre la existencia real de las llaves que la víctima le entrego a la Fiscal del Ministerio Público y las características de las mismas lo cual se corresponde con lo manifestado por la víctima y que la misma indicó que entre ellas se encontraba la llave del locker que le había sido asignado al momento de comenzar a laborar en el local donde prestaba servicios de carácter sexual, y adminiculada igualmente al allanamiento y la declaración de los funcionarios que lo practicaron en virtud de que en el mismo fue encontrado el teléfono movil celular en un locker que abrieron con estas llaves que la víctima entrego a la fiscal del Ministerio Público, generando la certeza en este juzgador que efectivamente la víctima tenía asignado este locker en el local y ello deja en evidencia que efectivamente la adolescente laboraba en dicho sitio, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    El reconocimiento médico legal 9700-152-285 de fecha 19 de enero del 2009, suscrito por el DR F.G.V., experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, es valorado adminiculado a la declaración del experto que la suscribe quien al momento de rendir su declaración la ratifico en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza de que efectivamente la adolescente ya presenta un himen desflorado e indicó la información que le aporta la adolescente en relación a que efectivamente fue encontrada en un prostíbulo en el cual laboraba, que su ultima relación sexual había ocurrido hacía tres días, lo cual coincide perfectamente con la fecha en que fue localizada en el prostíbulo si se toma en consideración que fue evaluada el 19 de enero de 2009, es decir, que reportó que el mismo día en que fue encontrada en el prostíbulo si mantuvo relaciones sexuales, lo cual se corresponde igualmente con la versión aportada por la víctima al momento de rendir su testimonio en el debate oral, igualmente reportó al rendir declaración el experto que la adolescente al momento de ser examinada le informó haber tenido dos embarazos con dos abortos, lo cual igualmente corroboro la adolescente al momento de su declaración, siendo las informaciones aportadas en el informe y en la declaración del experto un parámetro importante para la valoración del testimonio de la víctima en relación a la verosimilitud del dicho y la reiteración del mismo, siendo este el valor que le merece a este Juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

    La Inspección técnica policial 2519 practicada por los Funcionarios DETECTIVE M.O., AGENTES N.B. Y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan en Barquisimeto, 02 de Marzo de dos mil nueve, es valorada adminiculada a la declaración de los funcionarios que practicaron la misma y aportó al presente proceso las características del sitio donde ocurrieron los hechos, todo lo cual coincide con las declaraciones de la víctima y los testigos que declararon en el debate, teniendo por las características del sitio claramente este juzgador que efectivamente en ese local comercial se expenden bebidas alcohólicas y se prestan servicios sexuales por partes de las mujeres que se encuentran en dicho sitio, siendo el servicio de mini hotel precisamente para que se pueda prestar dicho servicio, y al poder corroborarse nuevamente que la llave aportada por la víctima abrió uno de los locker de una de la habitaciones del mini hotel, viene a corroborarse una vez más que efectivamente la adolescente prestaba sus servicios de carácter sexual en este sitio que dirige la acusada, y que el mismo no pudo haber comenzado el día del allanamiento sino en días anteriores, así como también la certeza de que las llaves que consigno la víctima efectivamente abren el locker en el cual en días anteriores fue localizado el teléfono movil celular que utilizaba la víctima que se encontraba a nombre de la acusada por ser esta adolescente, certeza que se obtiene al comparar esta prueba con la declaración de la víctima, con el resultado de las experticias de vaciado de contenido de mensajes de texto y de directorio telefónico sobre dicho teléfono, y la información de propiedad sobre la línea del teléfono movil celular, todo lo cual al ser comparado entre si, genera la convicción a este juzgador, siendo este el valor que se le otorga a esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

    La Experticia de reconocimiento legal 9700-008-ATP149-0, de fecha 03-03-2009, suscrita por la experta Detective M.I.M.E. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, área Técnica, es valorada adminiculada a la declaración de la experta que la suscribe la cual ratifico en contenido y firma al momento de rendir declaración, y aportó al presente proceso, el resultado de una experticia practicado sobre un libro de entrada y salida del Hotel y Restaurante L.M., el cual es utilizado para anotar los nombres, apellidos y cédulas de los usuarios del Hotel, siendo este el único aporte al presente proceso y reitera que efectivamente en este local se alquilan habitaciones por prestar servicio de hotelería que al ser adminiculada con la declaración de la víctima confirma que efectivamente en esas habitaciones prestan sus servicios sexuales a las mujeres, y en las mismas ella prestó sus servicios sexuales y que dicho lugar era regentado por la acusada como propietario, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

    El Acta de nacimiento suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia del Municipio Maracaibo Estado Zulia, aportó al presente proceso la certeza de que la víctima para el momento en que fue encontrada en el local donde prestaba servicios de carácter sexual bajo la dirección de la acusada contaba con apenas 15 años de edad, además de aportar al proceso los datos filiatorios de la adolescente agraviada en el presente proceso, todo lo cual se corresponde con al declaración de la víctima en el juicio, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta prueba documental. Y ASI SE DECIDE.

    La experticia de reconocimiento suscrito por Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practicado a una TARJETA de presentación. “En donde se lee entre otras cosa RESTARAUNT, CERVEZERIA Y MINI HOTEL L.M., aire acondicionado, cómoda residencias LINDAS CHICAS, Marina la Colombiana, calle 32, entre carreras 23 y 24, (0251) 2326034. Cel 0414 518-92-64, recabada dentro de la cartera perteneciente a la adolescente victima de la presente causa, es valorada por este juzgador como un simple indicio de los servicios que se ofrecen en el sitio donde ocurrieron los hechos, donde expresamente se ofrecen los servicios de lindas chicas, y a su par se ofrece el servicio de mini hotel, además de restaurante y expendio de bebidas alcohólicas, todo lo cual coincide con lo expresado por la víctima, y haciendo notar que el nombre “Marina” es con el comúnmente es conocida la ciudadana acusada I.M., tal y como quedo expresado a lo largo de todo el debate oral, quedando claramente evidenciado el tipo de actividad comercial que desarrolla la acusada, en el cual fue incluida una adolescente de apenas 15 años de edad, quien además se encontraba en espacialísima condición de vulnerabilidad tal como lo expresaran las expertas del equipo interdisciplinario, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

    El registro de propiedad del MOVIL CELULAR, MARCA SAMSUNG, G600 numero 04245176431, es valorado por este juzgador como un elemento de importancia en virtud de corrobora el dicho de la víctima en relación a que el teléfono que se encontraba localizado en el locker que le había sido asignado, y que fuera posteriormente encontrado en el allanamiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que rindieron declaración en el debate, al cual accedieron porque ella entrego las llaves a la fiscal del Ministerio Público, se encontraba a nombre de la ciudadana I.M., y en virtud de ello esta ciudadana compro el teléfono a su nombre, quedando claro en el debate que la persona que utilizaba el mismo era la adolescente al verificarse que efectivamente era la persona que había cargado la información era la adolescente porque la conocía, descartándose que haya sido la acusada en virtud de que la misma es analfabeta, por lo tanto mal podría ella anotar números en el directorio telefónico o utilizarlo si no sabe leer, ni escribir, motivos por los cuales queda claro para este juzgador que realmente la persona que utilizaba este teléfono era la víctima, aún cuando el mismo se encuentra a nombre de la acusada, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    Informe psico-social de fecha 30 de Julio de 2009, suscrito por las expertas del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer el cual es valorado adminiculado a la declaración de las expertas que lo suscriben, quienes lo ratificaron en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aportó al presente proceso en relación al área psicológica que a la víctima se encontraron signos de inmadurez con personalidad controlada sin una adecuada expresividad de sus emociones que son consecuencia de historial disfuncional, lo que trae como consecuencia inhibiciones a su espontaneidad y anulación de sentimientos propios de la adolescencia lo que la llevo a vincularse con personas de la calle, con indicadores de dificultades en las relaciones interpersonales, mostrando exhibicionismo, orgullo y marcados signos de narcisismo con un comportamiento de minusvalía que reprime, mostrando una fachada de orgullo como mecanismo de defensa ante el riesgo de encontrarse en la calle, presenta trastorno negativista desafiante, indicándose que la víctima comienza a ejercer servicios sexuales como respuesta a una situación de abandono porque desplaza su fuente de afecto hacía el grupo de amistades con intereses comunes donde se siente aceptada sintiéndose protegida por este grupo, y es ante la necesidad de satisfacer sus necesidades básicas que llega a la comercialización del cuerpo, y es esta situación la que la coloca en especial condición de vulnerabilidad haciéndola presa fácil de personas adultas para su explotación sexual, lo cual coincide perfectamente con la declaración de la víctima y con su comportamiento gestual al momento de declarar en el debate, además de su forma de expresión exteriorizo la descripción que desde el punto de vista científico realizó la experta respecto a la misma, lo cual genera la certeza en este juzgador que efectivamente la víctima se encontraba en especial condición de vulnerabilidad; por otra parte, en relación a la evaluación de la acusada se determinó en la misma un estado depresivo, que pudo verificar que luego de su llegada a Venezuela comienza a desarrollar su actividad comercial en un Restaurante, que luego ella convierte en un prostíbulo, y en los resultados de las pruebas psicometricas practicadas se encontró reacción emocional ante factores extremos, impulsividad, respuesta a intereses egocéntricos e indicadores de rasgos psicopáticos con alta tendencia a la manipulación, concluyendo finalmente que es una persona con un trastorno disocial de la personalidad, que la convierte en una persona con desconsideración de patrones morales, motivo por el cual puede explotar esta actividad sin ningún tipo de afectación personal, ya que no se involucra directamente por desagradarle las mujeres que ejercen la prostitución, sin embargo, ello no impide que obtenga un provecho económico de dicha actividad, destacando el hecho por ella afirmado en el debate en el cual manifestaba que esas era mujeres malas, que ella nunca dejo que sus hijos fueran a su trabajo a pesar de que su actividad comercial esta relacionada con la comercialización sexual, generando igualmente la certeza en este juzgador que la acusada actúo de manera dolosa promoviendo y fomentando la actividad sexual de la adolescente, mientras que en área social aportó que la víctima proviene de una unión matrimonial desintegrada tempranamente, fue criada por su madrina, enfrentando una situación de abandono recién nacida lo que implica un impacto traumático en su desarrollo, y luego a los 7 años se la vuelve a llevar su madre y al no poder brindarle condiciones psicosociales de estabilidad, se traduce en una deserción escolar temprana afectada también por los cambios constantes de pareja de la madre, y es por una situación de maltrato físico que abandona el hogar a los trece años y entabla una relación de pareja con lo que activa su actividad sexual a temprana edad, situación esta que describe claramente la especial condición de vulnerabilidad de la víctima que es aprovechada claramente por la acusada para explotarla sexualmente sin importarle que la agraviada sólo con quince años de edad, sin implicar limitación alguna para ella por el mismo despreció que siente la acusada por las mujeres que ejercen la prostitución por haberse disuelto su familia de origen según lo reportado por las expertas por haberse alejado del hogar su padre con una prostituta, lo cual le genera a este juzgador la convicción que todos estos factores convergen para que finalmente se produzca el resultado de la explotación sexual de esta adolescente; en relación a la acusada en una ciudadana de 55 años procedente de Colombia, nacionalizada y divorciada, analfabeta y se declara comerciante y proviene de un hogar caracterizada en métodos disciplinario basados en maltrato físico donde todos le temían al papa por ser muy fuertes con ello y prevalecía el interés por el trabajo productivo y ella y sus hermanos se dedicaban a la agricultura y el procesamiento de caña y se dedican a trabajar y el padre abandona el hogar cuando ella tenia 13 años y el padre se va con una prostituta el hogar se desintegra y ella comienza a trabajar en sitios nocturnos haciendo limpieza y muchas cosas, eso incluso provoca esa movilidad horizontal de ella en su país y luego se viene a Venezuela y a muy temprana edad se dedica a esta actividad a la que se dedica actualmente, ella tiene 4 hijos y se muestra como una madre sobre protectora, es una persona con alta vinculación sexual por el desempeño de su actividad comercial, en algunas ocasiones puede relacionarse de acuerdo al modelo combativo con tendencia a ser exacerbada en sus emociones afectivas y agresivas, emplea recurrente a la falacia y tendencia al histrionismo, echa mano a aquellos recursos y recurre con frecuencia a que no supera la muerte de su madre y que no acepta la separación de sus hijos y familia y motivacionalmente muy perturbada, en medio de su discurso había una intención de descalificar a aquellas mujeres que son de alguna manera sus empleadas y hay un prejuicio contradictorio hacia aquellas mujeres tal vez marcada porque su padre la abandono por una prostituta, ella manifiesta que entre muchas cosas que por ejemplo no permite que sus hijos se vinculen a su actividad y se relacionen con esas mujeres que ellas son malas porque corren peligro y sin embargo indagando si ella tiene ese concepto porque se dedica a ese negocio y ella lo asume como un trabajo como cualquier otro y reporta solidez y estabilidad en su negocio e.c. que en su negocio se vende licor y se contratan mujeres para la prostitución todo lo cual coincide con lo apreciado de manera directa por el tribunal al momento en que la acusada intervenía apreciando elementos destacados que se corresponden con las conclusiones de esta experta, y que vienen a explicar el origen de la conducta de la acusada, y de cómo estas características de su personalidad y la manera como ella se relaciona con su entorno hace que finalmente culmine promoviendo y fomentando la actividad sexual de la adolescente agraviada, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

    La inspección de fecha 12 de Agosto de 2009 realizada al Hotel Valle de Pasiones, la cual fue acordada por el Tribunal a solicitud de las partes, sólo aportó al presente proceso que en los libros de registros de entrada y salida del mismo se encontrara la adolescente agraviada, entre los días 12 y 15 de enero de 2009, siendo este el único aporte de esta inspección al presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    Las Copias Certificadas expedidas por el Capitán de la Guardia Nacional J.J.F.D., comandante de la segunda Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativas a las novedades diarias de esa unidad, ocurridas durante los días 9, 10, 15, 16 del mes de enero de 2009, no son valoradas por este Tribunal en virtud de que las mismas no cumplen con los requisitos propios de una prueba documental, ya que fueron traídos al presente proceso a rendir declaración los funcionarios actuantes, siendo estas novedades informaciones que sólo pueden tener validez desde el punto de vista administrativo de ese cuerpo castrense, pero que no pueden tener valor probatorio en un debate procesal penal, ya que con ello se violentaría el principio de inmediación y con ello se subvertiría el proceso admitiéndose pruebas pre constituidas, no siendo este el e.d.p. acusatorio, en virtud de lo cual no se valoran dichas copias certificadas. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración de la victima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aportó al presente proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron lo hechos, fue clara al momento de indicar que efectivamente la acusada tenía conocimiento que ella contaba con 15 años de edad, ofreciéndole conseguirle una cédula falsa que indicara que era mayor de edad, indicando que tenía tres días prestando servicios sexuales en ese sitio; indicó que había comprado un teléfono movil celular, pero que el mismo esta a nombre de la acusada por ser ella menor de edad, lo cual coincide con las demás pruebas aportadas al presente proceso, como lo fue la experticia sobre las llaves que le entregara a la fiscal del ministerio público, así como la declaración de la experta que la suscribe, así como con el acta de allanamiento y la declaración de los funcionarios que la suscriben quienes indicaron que ese celular fue ubicado en un locker que fue abierto con las llaves había entregado la adolescente, así como el resultado de las experticias de vaciado de contenido y de directorio telefónico y la declaración de la experta que las suscribe; fue enfática al indicar que el día en que fue encontrada por los funcionarios de la Guardia Nacional en el local propiedad de la acusada se encontraba prestando servicios sexuales con cualquier persona que le pagara, y que tenía tres días prestando sus servicios en ese sitio, el cual consistía en que se presentaba un cliente en la mesa donde ella se encontrara, le pagaban y ella le pagaba a la encargada el costo de la habitación, y se dirigía a la habitación con el cliente, yo le había dicho que era menor de edad y me dijo que me iba a sacar la cédula y que conocía parte de las autoridades, ella me compro un teléfono para hacerme mas fácil el servicio porque todo el mundo me pedía el teléfono, ella me había dicho que necesitaba un teléfono y que era menor de edad, indicó que desde que se encontraba en la Ciudad de V.e. cobraba por prestar servicios sexuales pero no formalmente, sino de manera ocasional, todo lo cual se relaciona y corrobora con elementos objetivos aportados al presente proceso, generando la certeza de que los hechos ocurrieron de esta manera, no obstante, en relación al hecho de que fue captada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y trasladada hasta la ciudad de Barquisimeto, no aportó elementos que corroboraran tal circunstancia, sin embargo en relación al resto de su declaración estima este juzgador que esta plenamente comprobado que efectivamente la adolescente prestaba servicios de carácter sexual en dicho establecimiento que era regentado por la acusada, convicción que se genera al comparar esta declaración con el resto de las pruebas que han sido incorporadas al presente debate y que han sido valoradas por el tribunal, como lo es el caso de la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional quienes fueron contestes en que efectivamente la víctima se encontraba en el local para el momento en que se presentó la comisión, y si ello se coteja con la declaración de la víctima la misma manifestó que estaba en ese sitio desde hacía tres días prestando servicios de carácter sexual, con el pleno conocimiento de la acusada que ella era menor de edad, pero le encontraría una cédula falsa para evitar la acción de las autoridades, igualmente coincide la experticia de reconocimiento legal sobre las llaves que la víctima entrego a la fiscal del Ministerio Público, las cuales manifestó que eran de un locker que le fue asignado donde tenía su teléfono movil celular, todo lo cual se relaciona a su vez con la declaración de los funcionarios que practicaron el allanamiento en el local, así como la inspección técnica en los cuales se pudo corroborar que efectivamente una de esas llaves abría uno de los locker que habían en el sitio, y dentro del cual fue encontrado un teléfono movil celular, el cual la adolescente manifiesta que efectivamente era el suyo, pero que se encontraba a nombre de la acusada por ser ella menor de edad, tal como consta en el registro de propiedad de la línea telefónica, y que a su vez se adminicula con el resultado de las experticias de vaciado de contenido del teléfono y del directorio telefónico, todo lo cual fue reconocido por la víctima en el debate como suyo; también se relaciona esta declaración con el resultado de las experticias sobre el libro de entrada y salida del hotel, así como la tarjeta de presentación localizada en la cartera de la adolescente agraviada, que lleva a concluir que efectivamente en ese sitio se prestan servicios sexuales, y que en el mismo prestaba dichos servicios la víctima, víctima que se encuentra en una especial condición de vulnerabilidad en primer lugar por su edad, y en segundo lugar por toda una historia en la cual su vida se ha visto afectada por una situación familiar disfuncional, que la ha llevado hasta la prostitución de manera forzada, careciendo de opciones que le permitan tener grupos de apoyo para dedicarse a otra actividad en la cual se sienta segura tal y como consta en el informe psico social del equipo interdisciplinario y al declaración de las expertas que lo suscriben, teniendo adicionalmente la certeza que efectivamente la víctima ha sostenido relaciones sexuales, certeza que se obtiene del resultado del reconocimiento médico legal y la declaración del experto que lo suscribe, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la acusada ha sido valorada por este Juzgador como un medio defensa, es decir a los fines de favorecerle, quedando desvirtuada su versión por elementos objetivos que corroboraron lo manifestado por la víctima, al punto de que logró romperse la presunción de inocencia que le amparaba al momento de iniciar el debate, ya que fue corroborado que efectivamente conocía la edad de la adolescente, y además existen elementos objetivos para estimar que efectivamente ella había comenzado a trabajar en ese establecimiento, como lo es el hecho de contar ya con un locker donde guardar sus pertenencias, y el hecho de que ella usara un teléfono movil celular se encontraba a nombre de la acusada, así como el mismo dicho de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

    Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas, entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El P.C. de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.

    En relación a la percepción la misma encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

    Por su parte el p.c. de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese p.c..

    Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, el mismo se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

    Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por la ciudadana: I.M.S., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 258 de la LOPNNA en contra de la ciudadana (Adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

    Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que es la contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.C.P.V. para el momento en que ocurrieron los hechos, que tipifica el delito de TRATA DE ADOLESCENTE, imponiéndose en consecuencia nuevamente a la acusada de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.

    En relación al delito anunciado como posible por el Tribunal debe indicarse en primer término lo que el tipo penal señala que es textualmente lo siguiente:

    Artículo 56. Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años

    El propósito del legislador es sancionar esta conducta como propia de delincuencia organizada y ello se puede verificar cuando en la exposición de motivos señala al respecto “…los delitos vinculados a la delincuencia organizada, tales como: trata de mujeres, niñas y adolescentes, y tráfico de mujeres, niñas y adolescentes, cuya regulación constituía un compromiso del Estado al suscribir y ratificar la obligaciones contenidas en los convenios y tratados internacionales”.

    En tal sentido con el objeto de poder determinar con precisión que se entiende por el delito de trata, y al ser este el desarrollo de tratados y convenios internacionales, se debe acudir a los mismos con el objeto de poder ahondar en la definición de la misma, la cual para el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la cual fue ratificada por la República por Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.353 de fecha 27 de diciembre de 2001, en su articulo 3 literal “a” indica textualmente lo siguiente:

    a) por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción; al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos…”

    Se puede verificar tanto del tipo penal trascrito como de la definición contenida en el Protocolo Facultativo, para que se configure el tipo de trata o la conducta definida como trata de personas, debe existir un desplazamiento que saque a la víctima de su entorno natural, entendiendo que es a través de este mecanismo que se logra dejar en un estado de indefensión a la víctima, al verse imposibilitada de buscar ayuda en sus redes de apoyo o ante las autoridades por su desconocimiento del entorno y ante la acrecencia de personas que le puedan brindar asistencia de manera inmediata para evitarle la explotación, por ello son desplazadas desde los sitios donde se encuentren hacía otros donde el sujeto activo o sujeta activa, puedan llevar a cabo su conducta delictual generalmente de explotación, siendo esto una de las principales características del delito de trata.

    En el caso de marras la víctima narra, que efectivamente ella fue captada en otra ciudad como lo fue la ciudad de Valencia, y traída a la ciudad de Barquisimeto, situación esta que no fue corroborada por ningún otro elemento que pudiera corroborar que este desplazamiento existió, sin embargo, al realizar un análisis de su mismo dicho con el objeto de verificar si en todo caso se hubiere verificado una trata, podríamos afirmar que en el caso que nos ocupa se trataría de un hecho sui generis tomando en consideración que la víctima manifestó que se encontraba en la ciudad de Valencia, no es menos cierto que esta en dicha ciudad por encontrarse conviviendo con un ciudadano, siendo en la ciudad de Barquisimeto, donde se encuentra la madre de la adolescente, es decir, donde a pesar de los inconvenientes que tiene se encuentra una red de apoyo, o por lo menos se encuentran las instituciones en las cuales ha comparecido la adolescente cuando mantuvo diferencias con su madre, motivo por el cual tenía conocimiento del sitio donde podía asistir a buscar ayuda, por lo que se desplazamiento desde la ciudad de Valencia hacía la ciudad de Barquisimeto lejos de perjudicarla, le favorecía por tanto en caso de haber sido sometida bajo coacción o engaño, tuvo la posibilidad de acudir a las autoridades a formular la denuncia, ya que nunca se llegó a indicar que hubiere sido privada de libertad, o mantenida bajo amenazas contra su persona o familiares, por tanto siempre pudo acudir a buscar ayuda con su madre o con las autoridades.

    En relación a la acogida o recepción de la adolescente en la ciudad de Barquisimeto, la adolescente manifestó que la acusada la había alojado en un Hotel, lo cual no demostró el Ministerio Público, por el contrario en el Hotel que fue inspeccionado en el desarrollo del debate no se pudo corroborar el ingreso de la adolescente en las fechas señaladas, motivos por los cuales esta situación no pudo ser demostrada por el Ministerio Público.

    Sobre la coacción moral que pudiera haber existido en contra de la adolescente por una suma de dinero que le suministró la acusada, aún cuando entiende este juzgador que es un modus operandi propio del delito de trata para coaccionar a las víctima, debe insistir quien aquí decide que la adolescente tenía la posibilidad de evadir dicha coacción acudiendo a las autoridades o por lo menos a su madre a los fines de que le orientara o simplemente evadir el sitio, siendo esta coacción manifestada por la víctima más de tipo personal, que lo que caracteriza una coacción bajo amenaza de sufrir algún tipo de daño en su integridad.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expresados estima este Juzgador que no pueden encuadrar los hechos objeto del presente proceso penal en el delito de TRATA DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    El delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es del siguiente tenor:

    Artículo 258. Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.

    Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años.

    Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme el procedimiento en ésta establecido

    .

    Podemos verificar que el tipo penal presente tres núcleos o verbos rectores que son alternativos como lo son “fomentar”, “dirigir” o “lucrarse”, de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente, por lo que resulta necesario entender que refiere cada uno de estos verbos para poder verificar si la conducta de la acusada puede encuadrar en alguno o algunos de ellos.

    Así las cosas el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en relación al verbo fomentar proviene del latín “fomentare” y esta referido a excitar, promover, impulsar o proteger algo, estimando quien decide que al permitir la acusada que la adolescente prestara servicios sexuales en su local estaba excitando dicha actividad, impulsa su intención de prestar servicios sexuales, aún en conocimiento que se trataba de una adolescente, y que tomando en consideración sus características de personalidad y comportamiento social en lugar de resultar un obstáculo le era indiferente por cuanto la acusada siente un marcado despreció por las mujeres que se dedican a esta actividad, por el contrario a partir de esa actividad se lucra, aún cuando para ella esas son mujeres malas tal como lo expreso ante el Tribunal, estimando este juzgador que se encuentra lleno este extremo en el caso que nos ocupa.

    En relación al verbo dirigir el diccionario de la real academia de la lengua española indica que proviene del latin “dirigere”, se refiere a Enderezar, llevar rectamente algo hacia un término o lugar señalado; Guiar, mostrando o dando las señas de un camino;. Encaminar la intención y las operaciones a determinado fin; Gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión; Aconsejar y gobernar la conciencia de alguien; Orientar, guiar, aconsejar a quien realiza un trabajo; dedicar una obra de ingenio; Aplicar a alguien un dicho o un hecho, siendo que en el caso que nos ocupa al aceptar la acusada a la adolescente, ofreciéndole además suministrarle una cédula falsa, y comprando a su nombre un teléfono celular para la adolescente, no hace otra cosa que encaminar su intención de dedicarse a la prostitución, aún cuando la misma acusada desprecia la actividad a la que pretendía dedicarse la víctima, y en lugar de brindarle ayuda como adulta dando parte a las autoridades u orientado a la adolescente para que por su corta edad no se dedicara a esta actividad, por el contrario al admitirla se entregó un locker para que guardara sus pertenencias, guiando de esta manera una conducta no adecuada de la adolescencia hacía la formalización de la prostitución bajo su dirección al ser la dueña del local y tener más de veinte años explotando esta actividad, motivos por los cuales estima este juzgador que esta ciudadana dirigía la actividad sexual de esta adolescente, cumpliendo además con este verbo rector del tipo.

    No quedo demostrado que la acusada se lucrara desde el punto de vista de ganancias económicas por la actividad sexual de la adolescente, pero si obtuvo un lucro por la sola presencia de la adolescente agraviada quien por su juventud se hace presa fácil de individuos con conductas desviadas que obtienen satisfacción lujuriosa de jóvenes adolescentes.

    Se trata de un tipo que exige conducta dolosa, es decir, se requiere que la acusada haya tenido la intención de explotar sexualmente a la adolescente, lo cual resulta evidente en el caso de marras por tratarse de una ciudadana que se dedica a esta actividad desde hace más de 20 años, debe tener la experiencia suficiente para conocer que efectivamente la explotación sexual de una adolescente es un delito, siendo evidente en el caso de la adolescente víctima en el presente proceso que tiene muy corta edad lo cual pudo verificar de manera directa este juzgador al momento de su declaración, lo cual es corroborado a su vez por los funcionarios de la Guardia Nacional quienes manifestaron que desde que la vieron en el local tenían la sospecha que se trataba de una menor de edad, y que ello lo corroboraron al momento de verificar sus datos en el sistema de información policial, indicando la adolescente que la acusada en todo momento tuvo claro que ella era una adolescente de apenas 15 años de edad, todo lo cual refiere que la acusada actúo con dolo directo, con la intención expresa de fomentar, dirigir y lucrarse aún de manera indirecta de la actividad sexual de la víctima.

    El sujeto pasivo en el delito de explotación sexual que nos ocupa es calificado, es decir, debe ser niño, niña o adolescente, siendo que en el caso de marras la adolescente fue encontrada en el establecimiento allanado, donde manifiesta que se encontraba prestando servicios sexuales cuando tenía 15 años de edad, lo cual quedo debidamente probado con el acta de nacimiento de la misma, con lo cual se cumple con este extremo del tipo penal.

    El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, inclusive una mujer tal como se indicara Ut supra, y se puede verificar de la redacción del mismo tipo penal cuando se indica “será penado o penada…”, con o cual se cumpliría igualmente con este extremo del tipo.

    El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito sexual tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resulto efectivamente lesionado, ya que se estaba dirigen y fomentado su actividad sexual reportándose un lucro por lo menos indirecto la acusada, actividad en la cual no pudiéramos hablar de un consentimiento o una intención por parte de la adolescente, en el entendido de que la misma al ser una adolescente tiene un consentimiento disminuida, que si bien es cierto como adolescente es sujeta plena de derechos y obligaciones, no es menos cierto que el disfrute de los derechos que como adolescente tendrá se relacionan directamente con la progresividad de su desarrollo físico y mental, motivo por el cual no ha sido la intención del legislador permitir la prostitución de las y los adolescentes, por el contrario, en esos casos aún cuando medie su consentimiento tal actividad debe ser considerada como una explotación sexual.

    Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, basta el hecho de que se fomente la actividad sexual o que se dirija la misma, es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal.

    El Dr. H.F.C., sobre el bien jurídico de estos delitos señala: “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.

    El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en este delito es sin lugar a dudas la libertad sexual, pero tiende igualmente a proteger en una forma especifica la honestidad de los niños, niñas y adolescente, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.

    Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor dice el celebrado autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.

    Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 379 del Código Penal.

    El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

    De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

    Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

    Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

    En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA , una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.

    Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento de la Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA , al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.

    Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta de un adulto o una adulta que dirija o fomente la actividad sexual de una adolescente, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

    Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la L.S.d.A., por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

    Permitir que los adolescentes se puedan prostituir, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

    Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

    En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por la acusada consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para fomentar y dirigir su actividad sexual, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por este Juzgador para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

    La explotación sexual es considerada además como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    En el caso de marras, se caracteriza una de las conductas con las cuales se perpetua la violencia contra las mujeres, a las cuales se les ve como simples objetos sexuales, que sirven para brindar satisfacción, lo cual inclusive puede ser ejecutado por otras mujeres como es el caso de la acusada de autos, fomentándose de esta manera la acentuación de la cultura machista que conduce a cometer desafueros como la explotación de las mujeres desde muy temprana edad, inclusive desde niñas, con la finalidad de satisfacer las necesidades sexuales de los hombres, generándose una suerte de sub cultura en relación a este tipo de actividades, alrededor de las cuales existen otras como el turismo sexual, el abuso sexual infantil, la violación, los actos lascivos, la pornografía infantil, drogas, armas, grupos estructurados de delincuencia organizada, lavado de dinero, entre otros que se generan a partir de estas conductas que requieren ser sancionadas de manera ejemplarizante, para de esta manera poner fin a la explotación sexual de nuestras niñas y adolescentes.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de la acusada I.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.355.749, nacida el 08-02-1951, venezolana, divorciada, 58 años de edad, comerciante, residenciado en carrera 7 entre calles 38 y 39 Nº 38-59 de esta ciudad. Telf.0251-4466040, de la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano I.M., plenamente identificada en autos, de la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, prevé una pena corporal de cinco (5) a ocho (08) años de prisión, siendo el termino medio de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la ausencia de atenuantes o agravantes en la presente causa penal se debe aplicar la pena en su termino medio, es decir, SEIS (06) AÑOS Y (SEIS) MESES DE PRISION que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de SEIS (06) Y SEIS (06) MESES, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

    No se condena en Costas Procésales a la ciudadana I.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.355.749, conforme al criterio sentado por la Corte de Apelaciones del estado Lara en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122, que estableció: “…los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondientes a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio que el Estado no esté obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener la condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de autos del pago de las costas procesales”

    Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad y se mantiene su sitio de reclusión.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, a la ciudadana I.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.355.749, NACIDA EL 08-02-1951, venezolana, Divorciada, 58 años de edad, comerciante, residenciado en carrera 27 entre calles 38 y 39 Nº. 38-59 de esta ciudad. Telf.0251-4466040; de la comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 258 de la LOPNNA en contra de la ciudadana (Adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de SEIS (06) Y SEIS (06) MESES, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad y se mantiene su sitio de reclusión. CUARTO: No se condena en Costas Procésales a la ciudadana I.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.355.749, conforme al criterio sentado por la Corte de Apelaciones del estado Lara en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Se ordena el traslado de la penada a los fines de ser impuesta del texto integro de la sentencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009) 199° año de la Independencia y 150° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

    EL SECRETARIO

    ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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