Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 01 de febrero de 2008

Años 197° y 148º

N° _________

Causa: N° 2C-630-08

Juez: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. O.L.

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:

Abg. P.F.

Fiscal Quinta (A) del Ministerio

Público:

Abg. Lexi Sulbarán

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Decisión:

Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (Identidad Omitida), considerando que de los hechos narrados se desprende la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicita se mantenga la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando así el fin último del proceso. Solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A., conforme lo previsto en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de un (1) año conforme a las pautas que dispone el artículo 622 de la mencionada ley; cambiando la sanción solicitada en el escrito de acusación como era la de Semi-Libertad; la cual obedece a la edad del adolescente, a la contención familiar demostrada y debido al discernimiento para entender la gravedad de su comportamiento.

    Por su parte el adolescente acusado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora Público del adolescente (Identidad Omitida); rechazo en todas sus partes la acusación que por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego ha hecho el Ministerio Público contra mi representado; Igualmente solicito se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma y de los medios de prueba ofrecidos ; solicito se revise el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, a mi representado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, a la sanción solicitada y verificada su cabal cumplimiento se acuerde su libertad plena. Así mismo solicito se sigua con el procedimiento establecido. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO

    El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida) fue aprehendido en fecha 23 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Coronel M.A.V.d.T., Estado Portuguesa, quienes realizaban labores de patrullaje de seguridad ciudadana específicamente por la calle 13 con Avenida 04 del Municipio Turén del Estado Portuguesa, quienes observan a unos ciudadanos los cuales al notar la presencia policial asumen actitud nerviosa por lo que los funcionarios deciden actuar bajo el protocolo indicado y al realizarles la respectiva revisión personal bajo las formalidades del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan al adolescente (Identidad Omitida), portando en la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo revolver, Marca Taurus, Calibre 38 Special, cargada con seis balas sin percutir, lo cual hace típicamente antijurídico su conducta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por el adolescente imputado (Identidad Omitida), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Todo ello en base a que el adolescente imputado, en horas de la noche y adoptando una actitud sospechosa ante la presencia policial, le es incautada entre su vestimenta un arma de fuego y seis cartuchos calibre 38 mm, la cual al serle practicada el respectivo reconocimiento técnico, resultó estar dentro de las previsiones del artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Esta apreciación la realiza este Juzgado al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 23-11-2007, suscrita por el funcionario Distinguido CASTELLO WISTON, adscritos a la Comisaría “Coronel M.A.V.” de Turén Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha y siendo las 10:15 horas de la noche, me encontraba de labores de patrullaje motorizado en la unidad moto signada como móvil 04, en compañía del Agte. (PEP) DOMOROMO YOELBIS y otra unidad moto como móvil 03 al mando del Agente (PEP) CARLINO ALEXANDER, y cuando hacíamos un recorrido por la calle 13 con avenida 04, visualizamos a unos ciudadanos en una esquina lo cual le dimos la voz de alto, procediendo de conformidad el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una inspección de personas, encontrándole a uno de ellos entre su vestimenta, específicamente entre la pretina del pantalón blu-jeans una arma de fuego la cual se describe de la siguiente manera: REVOLVER CALIBRE 38, MARCA TAURUS, CACHA DE MADERA DE COLOR NEGRO, SERIAL DEL TAMBOR 453, SERIAL EXTERNO 1436427, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, posteriormente se le leyeron sus derechos conforme los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un adolescente, siendo trasladado hasta esta Comisaría donde fue identificado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como (Identidad Omitida), de 17 años de edad. Es todo”.

SEGUNDO

Con el Acta de Instructiva de cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), de 17 años de edad, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-AB-1643, de fecha 24-11-2007, suscrita por el funcionario TSU. E.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “01.-) Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, Special, marca TAURUS… serial de orden 1436427, SERIAL DE PUENTE MOVIL 453. 02.-) Seis (06) cartuchos para armas de fuego del tipo revolver, calibre 38 Special, blindadas,… se lee CAVIN 38 SPL”. PERITACION… se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- con esta arma de fuego tipo revolver, en su estado y uso original se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos producidos por los proyectiles disparados con la misma, cuyo carácter o gravedad depende de la parte del cuerpo comprometida. 02.- los cartuchos descritos en el numeral 02, son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo revolver del calibre 38 Special, y sus proyectiles una vez disparados por una arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 03.- El serial de Orden fue verificado en el Sistema Computarizado de esta Sub Delegación,… NO PRESENTA SOLICITUD POR ANTE ESTE CUERPO POLICIAL. 04.- Se realiza disparo de prueba con el arma de fuego descrita en el numeral 01 con los cartuchos descritos… la pieza obtenida queda en resguardo para futuras comparaciones… 05.- El arma de fuego descrita en el numeral 01 queda depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencia de la Comisaría Coronel M.A.V., con sede en Turén Estado Portuguesa… Es todo”.

  1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN

    Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra del adolescente (Identidad Omitida), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgado se adapta a los hechos narrados; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admitió totalmente la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    EXPERTO:

    1. -) T.S.U. E.A., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada 9700-058-AB-1643, de fecha 24-11-200, realizadas a : “… UN ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego suministrada son: Tipo Revólver, calibre 38 Special, marca TAURUS… serial de orden 11436427. SERIAL DE PUENTE MOVIL 453.02. Seis (06) cartuchos para armas de fuego del tipo Revólver, calibre 38, Special, blindadas… se lee CAVIN 38 SPL”. PERITACION…. Se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con esta arma de fuego tipo Revólver, en su estado y uso original se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos producidos por los proyectiles disparados con la misma, cuyo carácter o gravedad depende de la parte del cuerpo comprometida. 02.- los cartuchos descritos en el numeral 02, son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo Revólver del calibre 38 Special, y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 03.- El serial de orden fue verificado en el Sistema Computarizado de esta Sub Delegación, … NO PRESENTA SOLICITUD POR ANTE ESTE CUERPO POLICIAL.. 04.- Se realiza disparo de prueba con el arma de fuego descrita en el numeral 01 con los cartuchos descritos…. la pieza obtenida queda en resguardo para futuras comparaciones… 05.- El arma de fuego descrita en el numero 01 queda depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencia de la Comisaría Coronel M.A.V. con sede en Turén Estado Portuguesa”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma incautada en poder del adolescente.

      Al respecto considera este Juzgado que dicho medio de prueba consistente en el testimonio del experto con respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado al arma de fuego incautada, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporado al juicio oral y privado.

      FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

    2. -) Dtgdo. (PEP) CASTELLO WISTON, destacado en la Comisaría “Cnel. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, ubicada en la avenida calle 23 del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, a los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, como funcionario aprehensor del adolescente imputado a quien le incautan el arma de fuego y los cartuchos en su posesión.

    3. -) Agente (PEP) DOMOROMO YOELBIS, destacado en la Comisaría “Cnel MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” ubicada en la avenida calle 23 del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, a los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, como funcionario aprehensor del adolescente imputado a quien le incautan el arma de fuego y los cartuchos en su posesión.

    4. -) Agente (PEP) CARLINO ALEXANDER, destacado en la Comisaría en la Comisaría “Cnel. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, ubicada en la avenida calle 23 del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, a los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, como funcionario aprehensor del adolescente imputado a quien le incautan el arma de fuego y los cartuchos en su posesión.

      Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de los funcionarios aprehensores del adolescente en la presente causa, sobre lo que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admiten.

      OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

    5. La incorporación real del objeto incautado, es decir: Un (01) ARMA DE FUEGO MARCA TAURUS, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPL, DE COLOR NEGRO, CON MANGO DE MADERA, SERIAL DE ORDEN 1436427, SERIAL DE PUENTE MOVIL 453. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría Coronel M.A.V., Turén Estado Portuguesa, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, para que ordene el resguardo o destrucción de la misma, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley de Desarme.

      Al respecto observa este juzgado que al no existir prohibición expresa de ley, es legal y lícita y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hacen admisible como medios probatorios.

  3. DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER

    En virtud de la solicitud elevada a este Tribunal por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en cuanto a que se le ratificara al adolescente (Identidad Omitida), como medida cautelar a objeto de asegurar su comparecencia al Juicio Oral, la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, por lo que este Tribunal visto lo solicitado por la representación fiscal, y por cuanto no consta en el expediente el registro de presentación del referido adolescente que permita controlar su cumplimiento, se acuerda de conformidad al artículo 578 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mantener la medida cautelar impuesta en fecha 24/11/07 en audiencia oral de presentación de detenidos, ordenándose oficiar a la Prefectura del Municipio Turén a los fines de que remita a la brevedad posible copia simple del registro de presentación del adolescente (Identidad Omitida), llevado por ante el libro de registro respectivo.

    Así mismo, solicitó el Ministerio Público en la sala de audiencias, la imposición como sanción definitiva de la medida de L.A. por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción ésta determinada de conformidad con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley.

  4. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS

HECHOS

Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente (Identidad Omitida), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y privado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se admite totalmente la acusación interpuesta en contra del adolescente (Identidad Omitida); por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se acuerda.-

Segundo

Se admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos antes expresados. Así se declara.-

Tercero

Se condena al adolescente (Identidad Omitida), de conformidad al artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción ésta determinada de conformidad con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decreta.-

Cuarto

Se acuerda ratificar la medida cautelar impuesta en fecha 24/11/2007, referente a la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación por cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Turén, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “E” ejusdem, ordenándose oficiar al referido organismo a los fines de que remita a la brevedad posible, copia simple del registro de presentación del adolescente. Así se decide.-

Quinto

Se acuerda la remisión del arma incautada en la presente causa, la cual guarda relación con el expediente H-549.523, y se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría Coronel M.A.V., Turén, Estado Portuguesa, al Parque Nacional de Armas de la Fuerza Armada Nacional a los fines de su destrucción, ello una vez se haya vencido el lapso de ley correspondiente. Así se ordena.-

Regístrese y déjese copia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil ocho.

Abg. L.E.R.R.

Juez de Control N° 02

Abg. O.L.

Secretario

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