Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 23 de enero de 2008

Años 197° y 148º

N° _________

Causa: N° 2C-574-07

Juez: Abg. L.E.R.R.

Secretaria: Abg. M.R.

Imputado:

(Identidad omitida)

Víctima:

Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:

Abg. P.F.

Fiscal Quinta (A) del Ministerio

Público:

Abg. Lexi Sulbarán

Delito: Contra la Administración de Justicia

Decisión:

Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado acusación en contra del adolescente (Identidad omitida), quien al momento de cometer el hecho punible tenía quince (15) años, por lo que se le tratará como adolescente de conformidad al artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusándosele por la comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, específicamente el delito de Fuga de Detenidos y Quebrantamiento de Condenas, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, se dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra procedió a narrar los hechos que dieron origen a la respectiva investigación. Igualmente enunció los hechos y pruebas, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamentó su acusación. En consecuencia solicitó sea admitida la presente acusación y todas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Por último solicitó sea admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se decretara el enjuiciamiento del adolescente y como sanción definitiva se le impusiera la medida de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, modificando el escrito acusatorio en cuanto a la sanción definitiva a imponer, ello en virtud de encontrarse recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales-Guanare, y ser mayor de edad, teniendo suficiente discernimiento para asumir la ilicitud de su conducta.

    Por su parte el adolescente acusado, ciudadano (Identidad omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente: “En mi carácter de defensora pública del adolescente (Identidad omitida) a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, específicamente el delito de Fuga de Detenidos y Quebrantamiento de Condenas, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal. Rechazo la acusación, y en cuanto a los medios de prueba una vez admitidos los mismos solicito el enjuiciamiento del imputado a los fines de establecer su responsabilidad penal. Por último solicito copias simples del acta que se levanta con ocasión a la presente audiencia y de su respectiva decisión. Es todo”.

  2. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dicha norma, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    1. -En cuanto a los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que expresa en forma clara los datos de identificación y residencia del imputado y de su defensa. Se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho que se le imputa al adolescente identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos durante la investigación y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad, pertinencia y utilidad de los mismos.

    2. - Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho delictivo imputado, ello en virtud de que la acción, como simple manifestación de voluntad del adolescente imputado, quien en fecha 22 de marzo del año 2006, encontrándose recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, cumpliendo la respectiva sanción, durante las actividades pedagógicas somete con una tijera a una de las docentes, colocándosela en el cuello manifestando su deseo de huir de ese lugar, llama al adolescente (Identidad omitida) quien se encontraba en el salón contiguo, quien igualmente utiliza como arma de defensa una escuadra, logrando evadirse ambos de la casa de reclusión en donde se encontraban, actitud ésta que produjo como resultado una consecuencia externa derivada de esa manifestación de voluntad, la cual es regulada por nuestro derecho penal, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación.

    3. - La estimación del hecho, se deduce del contenido de las actuaciones preliminares que como fundamento de la acusación, presentó la Fiscalía del Ministerio Público; consistentes en: 1.-) Con el Oficio Nro 116, de fecha 23-03-2006, suscrita por el Prof. B.C., en su condición de Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, mediante el cual anexa el Informe de Fuga de los adolescentes sancionados (Identidades omitidas), de dicha institución. 2.-) Informe de Fuga de fecha 22-03-2006, suscrito por los Guías L.U., J.L., S.M., el Agente Policial Dtgdo. (PEP) J.C.E. y el Director de la Institución Profesor B.C., en donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:30 a.m en el horario de actividades pedagógicas (misión Robinson), se presenta la siguiente situaciones joven asistido (Identidad omitida), estando en el aula N° 02 coordinada por la docente TAILUD QUINTANA, la someten en forma agresiva (física y verbalmente), con una tijera de actividades manuales la cual se la coloca en el cuello específicamente del lado derecho y se dirige hacia el aula N° 01 donde se encontraba el joven asistido (Identidad omitida), con la docente L.M.R., saliendo este joven del aula con un trozo de escuadra y apoyando la situación de sometimiento y evasión: de igual forma los jóvenes se dirigen con la docente sometida hacia la puerta principal en ese momento los maestros guías L.U. y J.L., quienes se encontraban en el pasillo principal se percatan de la situación, al igual que el director B.C., el guía S.M. y el Agente Policial Dtgdo. (PEP) J.C.E., quienes se encontraban en la recepción atendiendo a la señora VILLASMIL ALEIDE DEL SOCORRO, representante del joven J.V., ante la situación y en vista de la alta peligrosidad presentada por los jóvenes (Identidades omitidas), el personal antes descrito dialogó con estos jóvenes tratando de persuadirlos para que desistieran de tal actitud no logrando el objetivo. A todo esto el joven (Identidad omitida), pronuncia en voz alta “abran la puerta si no corto a la maestra”, así mismo le grita el agente policial que “no intervenga ni se acerque”. Es allí cuando el personal opta por acatar la petición de los jóvenes agresores en resguardo de la integridad física de la docente TAILUD QUINTANA y acceder a abrir la puerta trasladando estos a la docente hasta la calle y huyendo en veloz carrera”. 3.-) Acta de Entrevista levantada por ante el órgano investigador a la ciudadana TAILUD Y.Q.A., quien expuso: “Yo laboro como docente en el INAM y en la mañana de ese día me encontraba haciendo manualidades con los menores que se encuentran en la institución recluidos, (Identidad omitida) me pidió prestada la tijera y me dijo que le dibujara una casa se la hice y se fue a su puesto, estaba haciendo una comunicación sin darme cuenta se me acerco por el lado izquierdo y me puso la tijera en el cuello me dijo: “maestra estoy obstinado discúlpeme pero me tengo que ir” me sacó del salón al pasillo luego al salón de la maestra L.M.R., llamó a (Identidad omitida), y le dijo “menor vámonos”, se marcharon por la puerta principal cuando llegamos a la puerta de la calle estaba ahí afuera el policía J.C.E., los maestros J.L., S.M., y el Director B.C., el director le dijo al policía que abriera la puerta viendo el peligro que yo corría me saco a la calle con la tijera en el cuello yo metía la mano porque me estaba apretando demasiado, me sacaron a la calle (Identidad omitida) salió corriendo primero y cruzó a mano izquierda y (Identidad omitida) hasta que el otro no se fue no me soltó cuando de repente me soltó luego de caminar como media cuadra de la institución”. 4.-) Acta de Entrevista levantada por ante el órgano investigador a la ciudadana L.M.R., quien expuso: “Yo estaba en el Aula N° 02 cuando (Identidad omitida), me pedía en varias oportunidades la tijera con una aptitud nerviosa, luego yo Salí hacia la puerta y vi que (Identidad omitida) traía a la maestra TAILUD QUINTANA, amenazándola con una tijera luego yo me hice a un lado para que ellos pasaran, luego (Identidad omitida) se detiene en la puerta de mi aula y le dice a (Identidad omitida) “VENTE MENOR”, luego (Identidad omitida) reventó una arma para utilizarla como arma de defensa, luego busco como agarrarme pero yo corrí y ellos salen como la maestra Tailud manteniéndola sometida, lego ellos lograron evadirse de la institución, es todo”. 5.-) Acta de Entrevista levantada por ante el órgano investigador al ciudadano LOYO T.J.E., quien expuso: “Bueno en el mes de Marzo del presente año, en horas de la mañana no recuerdo el día exacto yo me encontraba laborando normalmente estaba en compañía de mi compañero L.U., estábamos atendiendo una visita cuando repentinamente observamos a unos internos de nombre (Identidad omitida), que tenia sometida a una de las docentes de nombre TAILUD QUINTANA con una tijera la cual la tenia en el cuello, y hizo un llamado en un salón a otro interno de nombre (Identidad omitida), y le dice “menor vámonos”, este otro salio del salón y tenia en su mano una escuadra para dibujar atrás de este salió corriendo la docente L.M.R., y los evadió corriendo hacia la cocina, motivo por el cual nosotros nos paramos en la puerta principal en ese momento llegaron el director del plantel B.C. el agente policial J.C.E., y el guía S.M., tratamos de dialogar con ellos para que desistieran de tal actitud, pero no logramos el objetivo, y fue cuando nos dijeron que le abriéramos paso porque si no lo hacíamos iban a cortar a la maestra TAILUD, y fue cuando el director nos dijo que los dejásemos salir para que no le hicieran daño a la maestra, ellos salieron con la maestra hasta la calle y fue cuando el director les dijo que la soltaran que ellos ya estaban libres y fue cuando salieron corriendo al momento que soltaron a la maestra el director y mi persona salimos corriendo para ver si los alcanzábamos pero fue imposible, en ese momento llegó la comisión de la policía local y realizó un recorrido en la zona en búsqueda de dichos adolescentes pero fue infructuoso, eso es todo”. 6.-) Acta de Investigación de fecha 17-10-2006, suscrita por el funcionario Agte G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa 18F5-2C-037-06… me trasladé en compañía del funcionario Agente JULIO LINAREZ… hacia el Centro de Desarrollo Integral Acarigua I… a fin de practicar inspección técnica… Es todo”. 7.-) Acta de Inspección Ocular signada con el N° 2819, de fecha 17-10-2006, realizada por los funcionarios AGENTES LINAREZ JULIO Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en: CENTRO DE DESARROLLO INTEGRAL ACARIGUA I, UBICADO EN LA CALLE 04 DE LA URBANIZACION LA CORTEZA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada… Es todo”.

    4. - Por otra parte, al analizar los mismos fundamentos de la acusación, también estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron este hecho son contentivas de los elementos estructurantes de un ilícito penal al tener identidad la conducta desarrollada, con la tipificada como delito en el artículo 259 del Código Penal, referente al delito de fuga de detenidos y quebrantamiento de condenas.

    5. - La vinculación o participación del ciudadano aquí identificado como acusado deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indica que el adolescente (Identidad omitida), se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del ilícito penal descrito por este Juzgado.

  3. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    TESTIGOS:

    1. -) Ciudadano: B.C., venezolano, mayor de edad, en su condición de Director del Centro de Formación Integral Acarigua I, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.564.993, ubicable a los efectos de su notificación en el Centro de Formación Integral Acarigua I, Calle 04 de la Urbanización la Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial acerca de los hechos donde se evaden de la institución los adolescentes acusados, por tanto es pertinente, licita y necesaria esta prueba.

    2. -) Ciudadano: L.U., venezolano, mayor de edad, en su condición de maestro Guía del centro de Formación Integral Acarigua I, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.647.109, ubicable a los efectos de su notificación en el Centro de Formación Integral Acarigua I, Calle 04 de la Urbanización La Corteza, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial acerca de los hechos donde se evaden de la institución los adolescentes acusados, por tanto es pertinente, licita y necesaria esta prueba.

    3. -) Ciudadano: J.L., venezolano, mayor de edad, en su condición de maestro Guía del Centro de Formación Integral Acarigua I, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.092, ubicable a los efectos de su notificación en el Centro de Formación Integral Acarigua I, calle 04 de la Urbanización La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se le escuche su testimonio presencial acerca de los hechos donde se evaden de la institución los adolescentes acusados, por tanto es pertinente, licita y necesaria esta prueba.

    4. -) Ciudadano: S.M., venezolano, mayor de edad, en su condición de maestro Guía del Centro de Formación Integral Acarigua I, titular de la Cedula de Identidad N°: V-9.405.537, ubicable a los efectos de su notificación en el Centro de Formación Integral Acarigua I, calle 04 de la Urbanización La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial acerca de los hechos donde se evaden de la institución los adolescentes acusados, por tanto es pertinente, licita y necesaria esta prueba.

      Con respecto a estos medios de prueba, observa este Juzgado que se trata de testigos presenciales, sobre los cuales señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, siendo éstas pertinentes, y bajo ese supuesto se admiten.

      FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    5. -) Distinguido (PEP) J.C.E., ubicable en el Barrio Campo Lindo, Calle N° 23, Comisaría “Gral. José A. Páez” Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio, por cuanto es el Funcionario Policial de servicio para el momento de la fuga de los adolescentes (Identidad omitida).

      Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata del funcionario policial que se encontraban en el sitio del suceso, sobre el cual señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, siendo ésta pertinente, y bajo ese supuesto se admite.

      OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

      La incorporación para su lectura de la Inspección Ocular con el N° 2819, de fecha 17-10-2006, realizada por los funcionarios AGENTES LINAREZ JULIO y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en: CENTRO DE DESARROLLO INTEGRAL ACARIGUA I, UBICADO EN LA CALLE 04 DE LA URBANIZACION LA CORTEZA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada…”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del Centro de Internamiento lugar de donde se evaden los adolescentes acusados.

      Al respecto observa este juzgado que al no existir prohibición expresa de ley, es legal y lícita y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hace admisible como medio probatorio.

  4. DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER

    En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, solicitando se le impusiera al adolescente (Identidad omitida) como sanción definitiva la medida de Amonestación de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente ésta en una severa recriminación verbal, ello conforme con las pautas para la determinación y aplicación de la medida establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley, es por lo que considera este Tribunal que la misma es proporcional a la naturaleza del hecho punible atribuido y al daño causado, aunado al hecho de que el adolescente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales-Guanare, siendo ya mayor de edad.

  5. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

    Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente (Identidad omitida), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y privado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir el hecho por el cual se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

  6. DECLARATORIA EN REBELDÍA

    En virtud de que el adolescente (Identidad omitida) no ha podido ser localizado por los órganos de seguridad, ello en virtud de que por ante este Tribunal cursan varias causas en su contra encontrándose suspendidas, y siendo que se hace necesario la comparecencia del adolescente imputado a los fines de la continuación del proceso, el cual está paralizado por su ausencia y así como el mismo no ha comparecido a este Tribunal a manifestar impedimento grave o legítimo para asistir a la audiencia preliminar, es por lo que se acuerda declarar al adolescente (Identidad omitida), en rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia su ubicación inmediata a través de los órganos auxiliares de la justicia, para lo cual se oficiará lo conducente a los fines de que logren su captura y sea trasladado hasta la |sede de este Tribunal, procediéndose en consecuencia a la separación de la continencia de las causas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 563 eiusdem, y así se acuerda.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente acusado (Identidad omitida); por la comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, específicamente el delito de Fuga de Detenidos y Quebrantamiento de Condenas, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se acuerda.-

Segundo

Se admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos antes expresados. Así se declara.-

Tercero

Se condena al adolescente (Identidad omitida) de conformidad al artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir como sanción definitiva la medida de AMONESTACION, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decreta.-

Cuarto

Se acuerda declarar en rebeldía al adolescente (Identidad omitida), de conformidad al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su captura, oficiándose lo conducente a los órganos de seguridad del Estado; en consecuencia, se acuerda la separación de la continencia de la causa a los fines de la prosecución del proceso. Así se acuerda.-

Regístrese y déjese copia. Quedan los presentes notificados de la decisión dictada. Se acuerda el reingreso con la seguridad que el caso requiere, al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare, Estado Portuguesa. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho.

Abg. L.E.R.R.

Juez de Control N° 02

Abg. M.R.

Secretaria

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