Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 30 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148º

N° _________

Causa: N° 2C-477-06

Juez: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. Urydy Colina

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:

Abg. P.F.

Fiscal Quinta del Ministerio

Público:

Abg. M.G.M.

Delito: Contra la Administración de Justicia

Decisión:

Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), quien al momento de cometer el hecho punible tenía quince (15) años, por lo que se le tratará como adolescente de conformidad al artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusándosele por la comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, específicamente el delito de Fuga de Detenidos y Quebrantamiento de Condenas, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, se dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra procedió a narrar los hechos que dieron origen a la respectiva investigación. Igualmente enunció los hechos y pruebas, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamentó su acusación. En consecuencia solicitó sea admitida la presente acusación y todas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Así mismo, solicitó se dejara sin efecto la medida cautelar solicitada en el escrito acusatorio a objeto de asegurar la comparecencia al Juicio Oral, consistente en la contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales. Por último solicitó sea admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se decretara el enjuiciamiento del adolescente y como sanción definitiva se le impusiera la medida de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, modificando el escrito acusatorio en cuanto a la sanción definitiva a imponer, ello en virtud de encontrarse recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales-Guanare, y ser mayor de edad.

    Por su parte el adolescente acusado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente: “oídas las imputaciones realizadas por el Ministerio Público al adolescente rechazo todas y cada de los hechos imputados, alego falta de elementos de convicción para sustentar la acusación, rechazando que el adolescente esté incurso en el delito por el cual se le acusa. Negó cada uno de los hechos imputados por el Ministerio Público, pidió se analice la procedencia en la admisión de la acusación y las pruebas y solicito se ordene el enjuiciamiento del adolescente para determinar su responsabilidad, está de acuerdo con el cambio de sanción solicitada por el Ministerio Público. Por último solicito copias simples, de la presente acta y de su respectiva decisión. Es todo”.

  2. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dicha norma, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    1. -En cuanto a los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que expresa en forma clara los datos de identificación y residencia del imputado y de su defensa. Se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho que se le imputa al adolescente identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos durante la investigación y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad, pertinencia y utilidad de los mismos.

    2. - Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho delictivo imputado, ello en virtud de que la acción, como simple manifestación de voluntad del adolescente imputado, quien en fecha 17 de agosto del año 2005, encontrándose recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, cumpliendo la respectiva sanción, en compañía de otros adolescentes internos entre ellos (Identidades Omitidas), aprovechan el desarrollo de la Asamblea General que se estaba desarrollando, y con una conducta violenta, al punto de pretender dominar dicha asamblea, una vez formados para ser llevados a sus respectivos dormitorios, aprovechan el momento en que se encontraban de primeros para emprender veloz carrera y así abrir la puerta de la cocina logrando entrar para apoderarse de objetos punzo penetrantes (cuchillos) y una vez en poder de éstos, someten con el cuchillo en el cuello a la cocinera de dicho centro, utilizándola como rehén para así lograr su cometido, el cual era evadirse de la institución en la cual cumplían la sanción impuesta por Tribunal de Ejecución, actitud ésta que produjo como resultado una consecuencia externa derivada de esa manifestación de voluntad, la cual es regulada por nuestro derecho penal, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación.

    3. - La estimación del hecho, se deduce del contenido de las actuaciones preliminares que como fundamento de la acusación, presentó la Fiscalía del Ministerio Público; consistentes en: 1.-) Oficio Nº 770 de fecha 18-08-2.005, suscrita por la Abg. F.M.D.S., Juez (s) de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, donde informan que en fecha 17-08-2005, se decretó la fuga del adolescente (Identidad Omitida)…, quien se encontraba recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, cumpliendo la sanción de Privativa de Libertad y el cual estaba a la orden de ese Tribunal, todo esto a los fines de que aperture la correspondiente investigación, en virtud de la perpetración de la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal. Así mismo, se le anexa al presente oficio, copia certificada del informe de fuga levantado en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I. 2.-) Acta de Informe de Fuga de fecha 17-08-05, suscrita por los guías C.A., R.C., L.U. y R.A., en donde dejan constancia de la fuga violenta de los adolescentes Johan (Identidades Omitidas). 3.-) Oficio Nº 391 de fecha 18-08-2005, suscrito por el prof. B.C., jefe del referido centro de reclusión, en donde notifica de la evasión de ese centro del joven (Identidad Omitida), ocurrido el día Miércoles 17-08-05 en horas de la tarde, luego de haberse terminado la asamblea ordinaria en la institución, al adolescente antes mencionado conjuntamente con otros cuatro adolescentes, proceden a introducirse a la cocina y someter al personal que se encontraba en ese sitio y posteriormente se apoderan de utensilios de cocina para usarlos como objeto punzo penetrante.

    4. - Por otra parte, al analizar los mismos fundamentos de la acusación, también estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron este hecho son contentivas de los elementos estructurantes de un ilícito penal al tener identidad la conducta desarrollada, con la tipificada como delito en el artículo 259 del Código Penal, referente al delito de fuga de detenidos y quebrantamiento de condenas.

    5. - La vinculación o participación del ciudadano aquí identificado como acusado deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indica que el adolescente (Identidad Omitida), se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del ilícito penal descrito por este Juzgado.

  3. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    TESTIGOS:

    1. -) Ciudadano R.C.: venezolano, mayor de edad, profesión bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 13.228.487, residenciado en el Barrio El Samán, Avenida 4 con calle 3, casa Nº 15, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se le escuche su testimonio, acerca de los hechos de los cuales es testigo, por tanto es pertinente la prueba.

    2. -) Ciudadana C.P.: venezolana, mayor de edad, profesión estudiante del Séptimo Semestre Pedagogía Social, titular de la cedula de identidad Nº 6.033.334, residenciado en la Urbanización Durigua, sector 03, Vereda 33, Casa Nº 15, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se le escuche su testimonio, acerca de los hechos de los cuales es testigo, por tanto es pertinente la prueba.

    3. -) Ciudadano B.G.: venezolano, mayor de edad, profesión bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 9.254.153, residenciado en Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se le escuche su testimonio, acerca de los hechos de los cuales es testigo, por tanto es pertinente la prueba.

    4. -) Ciudadano Lic. Carlos Marcano: venezolano, mayor de edad, profesión Psicólogo, titular de la cedula de identidad Nº 6.868.083, residenciado en Desarrollo Camburito, Transversal 2, entre avenidas 2 y 3, Casa Nº 43, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se le escuche su testimonio, acerca de los hechos de los cuales es testigo, por tanto es pertinente la prueba.

    5. -) Ciudadana Dra. M.C.: venezolana, mayor de edad, profesión Psiquiatra, titular de la cedula de identidad Nº 6.238.425, residenciada en la prolongación Avenida 27, Fundación Mendoza, Residencias Margarita, Piso 1, apartamento 5, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se le escuche su testimonio, acerca de los hechos de los cuales es testigo, por tanto es pertinente la prueba.

    6. -) Ciudadano R.A.: venezolano, mayor de edad, profesión bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 10.721.975, residenciado en la Urbanización La Gracianera, Avenida 8, Casa Nº 54, Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se le escuche su testimonio, acerca de los hechos de los cuales es testigo, por tanto es pertinente la prueba.

    7. -) Ciudadano C.A.: venezolano, mayor de edad, profesión bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 9.868.086, residenciado en el Barrio Maturín, Calle 7, Casa Nº S/Nº, Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se le escuche su testimonio, acerca de los hechos de los cuales es testigo, por tanto es pertinente la prueba.

    8. -) Ciudadana C.F.: venezolana, mayor de edad, profesión oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 9.568.791, residenciado en la Urbanización La Virginia, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se le escuche su testimonio, acerca de los hechos de los cuales es testigo, por tanto es pertinente la prueba.

      Con respecto a estos medios de prueba, observa este Juzgado que se trata de testigos presenciales, sobre los cuales señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, siendo éstas pertinentes, y bajo ese supuesto se admiten.

      FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    9. -) Funcionario Policial Distinguido (PEP) J.A.J.M., ubicable en el Barrio Campo Lindo, Calle Nº 23, Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio, por cuanto es el funcionario policial de servicio para el momento de la fuga de los adolescentes (Identidades Omitidas).

    10. -) Funcionario Policial Inspector (PEP) R.A., ubicable en el Barrio Campo Lindo, Calle Nº 23, Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio, por cuanto es uno de los funcionarios policiales que se apersonó en el lugar del hecho en apoyo.

      Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de los funcionarios policiales que se encontraban en el sitio del suceso, sobre el cual señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, siendo ésta pertinente, y bajo ese supuesto se admite.

  4. DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER

    En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, solicitando se le impusiera al adolescente (Identidad Omitida) como sanción definitiva la medida de Amonestación de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente ésta en una severa recriminación verbal, ello conforme con las pautas para la determinación y aplicación de la medida establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley, es por lo que considera este Tribunal que la misma es proporcional a la naturaleza del hecho punible atribuido y al daño causado, aunado al hecho de que el adolescente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales-Guanare, siendo ya mayor de edad.

  5. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

    Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente (Identidad Omitida), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y privado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir el hecho por el cual se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente acusado (Identidad Omitida); por la comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, específicamente el delito de Fuga de Detenidos y Quebrantamiento de Condenas, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándose al adolescente a cumplir como sanción definitiva la medida de AMONESTACION, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decreta.-

Segundo

Se admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos antes expresados. Así se declara.-

Tercero

Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, en consecuencia la orden de captura librada en contra del ciudadano (Identidad Omitida), para lo cual se debe oficiar lo conducente a los órganos de seguridad del Estado. Así se acuerda.-

Regístrese y déjese copia. Quedan los presentes notificados de la decisión dictada. Se acuerda el reingreso con la seguridad que el caso requiere, al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare, Estado Portuguesa. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil siete.

Abg. L.E.R.R.

Juez de Control N° 02

Abg. Urydy Colina

Secretaria

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