Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 03 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148º

N° _________

Causa: N° 2C-600-07

Juez: Abg. L.E.R.R.

Secretaria: Abg. Urydy Colina

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:

Abg. S.B.

Fiscal Quinta (A) del Ministerio

Público:

Abg. Lexi Sulbarán

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Decisión:

Auto de Apertura a Juicio

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), imputándole la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el adolescente acusado a la admisión de los hechos como forma alternativa a la prosecución del proceso, este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral y privado, dictaminando en los siguientes términos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra expuso una relación en idénticas condiciones que consta en el escrito de acusación es decir que de acuerdo con su exposición oral ratificó en todas sus partes la acusación expresada en el escrito que presentó conforme a las disposiciones del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente (Identidad Omitida), a quien identificó y calificó el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, señalando su utilidad, pertinencia y necesidad, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente. Así mismo, solicitó se le mantuviese al adolescente como medida cautelar la prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse por ante este tribunal o la autoridad que este designe y se verifique su cumplimiento, solicitando la imposición como sanción definitiva de la Medida de Semi Libertad por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 eiusdem, tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por su parte el adolescente acusado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada S.B., manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora del adolescente rechaza las imputaciones formuladas por la fiscal de Ministerio Público, en contra de mi defendido, la defensa señala en relación al control material de la Acusación que no existen fundamentos serios que autoricen el enjuiciamiento de mi defendido es decir, no existen basamentos serios que hagan vislumbran un pronóstico de condena, solo existe el dicho del funcionario policial, se refiero (sic) la alta probabilidad que de celebrase el juicio resulte condenado el adolescente, en virtud de ello la defensa considera que no existiendo esos fundamentos serios a los que se ha hecho mención no debe ordenarse el enjuiciamiento del adolescente, señala que la medida solicitada por el Ministerio Publico no se adecua a las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a pesar de que se ha señalado que si esta adecuada la norma mencionada no se dio motivo de por que la sanción de semi libertad en el caso que nos ocupa atiende las pautas del articulo 622, finalmente se opuso a que se le mantenga la medida cautelar que le fuese impuesta y en la audiencia de presentación de detenido toda vez que el adolescente ha dado cumplimiento a dicha medida con lo cual se demuestra que lejos de que adolescente pueda sustraerse del proceso, por el contrario se estima que se encuentra sujeto al mismo, finalmente solicitó se me acuerden copias del acta y de la decisión que con ocasión de la audiencia dicte. Es todo”.

  2. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dicha norma, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    1. -En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación y residencia del acusado, y de la defensa. Se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho que se le imputa al adolescente identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos durante la investigación y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas.

    2. - Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho delictivo imputado, ello en virtud de que la acción, como simple manifestación de voluntad del adolescente de portar un arma de fuego, en compañía de otro sujeto mayor de edad, y no detenerse cuando les dio la voz de alto el funcionario policial, produjo como resultado una consecuencia externa derivada de esa manifestación de voluntad, la cual es regulada por nuestro derecho penal, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación, que en fecha 24 de agosto de 2007, aproximadamente a las 04:20 pm, funcionario policial adscrito a la Comisaría General J.A.P., avistó a dos sujetos en actitud sospechosa, y al darles la voz de alto, éstos hicieron caso omiso y sacaron de sus pretinas unas armas de fuego, procediendo el funcionario policial a sacar su arma de reglamento, cuando llegaron todas las unidades que se encontraban en el perímetro, indicándosele que bajaran las armas y levantaran las manos, actuando de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles a cada sujeto un armas de fuego, específicamente al adolescente (Identidad Omitida) un arma de fuego tipo pistola, marca Prietto Beretta, calibre 7.65, con cinco (05) proyectiles del mismo calibre sin percutir, sin seriales visibles.

    3. - La estimación del hecho, se deduce del contenido de las actuaciones preliminares que como fundamento de la acusación, presentó la Fiscalía del Ministerio Público; consistentes en: Acta Policial de fecha 24/08/2007, suscrita por el Inspector/Jefe (PEP) J.A., en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje operativo por el sector de la Gonzalo Barrios… y en compañía de las unidades y a mi mando… cuando procedimos a realizar un despliegue por ese sector y cuando iba aproximadamente por la avenida 2, frente a la Bodega Mi Niño, avisté a dos ciudadanos quienes al notar la comisión policial mostraron una actitud sospechosa de la misma manera procedí a darles la voz de alto, pero los mismos hicieron caso omiso y sacaron de sus pretinas un arma de fuego y me apuntaron desde entonces procedí a sacar mi arma de reglamento, apuntándolos y para ese momento llegaron todas las unidades que se encontraban en el perímetro, luego procedí a indicarles a los ciudadanos quienes me apuntaban que bajaran sus armas y levantaran sus manos procedí a realizarles una inspección de personas de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… quedaron identificados… (Identidad Omitida)… de 16 años de edad… se le incautó una pistola marca Prietto Beretta, calibre 7.65, con cinco (05) proyectiles del mismo calibre sin percutir, sin seriales visibles. Acta de Experticia de Reconocimiento signada con el N° 9700-058-AB-1206 de fecha 25/08/2007 realizada a: 1.-) un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 7.65 milímetro, marca Prieto Beretta, número de campos: seis, número de estrías: seis, serial de orden limado… 2.-) Cinco (05) cartuchos para armas de fuego del tipo pistola, calibre 7.65, blindadas… CONCLUSIONES: … con las armas de fuego descritas en los numerales 01… en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte… usada como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones… Los cartuchos descritos en el numeral 02… son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola, calibre 7.65 milímetros… Acta de Experticia de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada con el N° 9700-058-AB-1207 de fecha 28/08/2007, practicada a las armas incautadas, resultando negativo debido a la presión ejercida sobre dicha zona.

    4. - Por otra parte, al analizar los mismos fundamentos de la acusación, también estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron este hecho son contentivas de los elementos estructurantes de un ilícito penal al tener identidad la conducta desarrollada, con la tipificada como delito en el Código Penal en su artículo 277 en cuanto a que al adolescente imputado se le incauta en su poder un arma de fuego, y que al practicársele el Reconocimiento Técnico Legal correspondiente, se determinó que es un arma de fuego de las prevista en la Ley para Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y si ello lo concatenamos con lo previsto en el artículo 273 de la norma sustantiva, podemos apreciar que toda arma que se encuentre establecida dentro de los parámetros de la ley especial antes mencionada, en general son instrumentos propios para maltratar o herir, y ello lo respalda las conclusiones arrojadas por la experticia practicada.

      Es de observar que la representación fiscal calificó los hechos por los cuales acusa al adolescente (Identidad Omitida), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad al artículo 272 del Código Penal, configurando dicho artículo lo que en doctrina se conoce como “paratipo penal relativo”; es decir, carece de uno de los elementos estructurantes de la norma jurídica, por cuanto el artículo en comentario, sirve de n.g. al Título V, Capítulo I, referente a la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas, provista de una serie de verbos rectores que conforman el supuesto de hecho o conducta activa del sujeto, y por su parte carece de la consecuencia jurídica o de la sanción a imponer, siendo criterio de este Tribunal, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual a su vez remite al artículo 276 eiusdem, en cuanto a las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuviesen prohibidas por la Ley sobre Armas y Explosivos, y de la Experticia Técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente acusado en la presente causa, arrojó como resultado que se trata de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 7.65 milímetro, marca Prieto Beretta, y la cual encuadra dentro de las previsiones del artículo 9 de la citada Ley, entendiéndose como armas de fuego que no fueren de guerra; razón por la cual este Tribunal acuerda acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, respecto a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contenido éste en el artículo 277 del Código Penal y no como lo indicó la vindicta pública en su escrito acusatorio.

      Así mismo, es importante señalar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, y el cual es compartido por esta juzgadora, que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, como delito autónomo que es, en primer lugar se hace indispensable comprobar la existencia del arma, quedando constatado con la respectiva experticia, la cual permite determinar que la misma se encuentra dentro de las previsiones de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y en segundo lugar, la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, lo cual se desprende del acta policial que riela en la causa.

    5. - La vinculación o participación del ciudadano aquí identificado como acusado deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indica que el adolescente (Identidad Omitida), se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del ilícito penal descrito por este Juzgado, por cuanto fue detenido en compañía de un adulto, al mostrar una actitud sospechosa y al hacer caso omiso a la voz de alto dada por el funcionario policial, incautándosele en su poder un arma de fuego. Por todo lo antes explanado, se acuerda improcede el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la defensa en su escrito consignado, en base a lo establecido en el artículo 573 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a la falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado. Así se declara.-.

  3. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    EXPERTO

    1. -) Experto: TSU A.E., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-058-AB-1206 de fecha 25/08/2007, realizada a: “01.- Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 milímetros, marca P.B.… número de campos: seis, número de estrías: seis, serial de orden limado (se deja constancia que la restauración de caracteres borrados en metal se practicará posteriormente por carecer en los actuales momentos de los reactivos necesarios para tal fin). 02.- Cinco (05) cartuchos para armas de fuego del tipo pistola, calibre 7.65, blindadas… presenta inscripción… donde se lee “Cavim 7.65”… CONCLUSIONES… 01.- Con las armas de fuego descritas en los numerales 01… en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte… usada como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones… 02.- Los cartuchos descritos en el numeral 02… son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola calibre 7.65 milímetros…. 04.- Las armas de fuego descritas… quedan depositadas en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma incautada en poder del adolescente.

    2. -) Experto: Ing. M.Á.A., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada con el N° 9700-058-AB-1207 de fecha 28/08/2007, realizada a: “Dos armas de fuego, a fin de realiza.E.d.R.d.C.B. en Metal… las cuales fueron debidamente descritas en la experticia N° 9700-058-AB-1206 de fecha 25/08/2007… PERITACION: el arma de fuego identificada e el texto de la experticia N° 9700-058-AB-1206, en el numeral uno (01) presenta huellas de limaduras y arqueadas en el lado izquierdo de su cuerpo… lugares donde las fábricas estampan su serial de orden… procedimos a aplicar la RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones: CONCLUSIONES: 01.- aplicada la restauración de caracteres borrados en metal… dio resultado NEGATIVO, debido a la presión ejercida sobre dicha zona…” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma incautada en posesión del adolescente.

      Y al respecto considera este Juzgado que dichos medios de pruebas consistente en el testimonio de los expertos con respecto al Reconocimiento Técnico y a la Experticia de Restauración de Caracteres Borrados en Metal practicado al arma de fuego incautada, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud de los mismos viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial de los expertos mencionados, para ser incorporados al juicio oral y privado.

      FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE

    3. -) Funcionario Inspector/Jefe (PEP) J.A., destacado en la Comisaría “Gral. J.A.P.” ubicada en la calle 23 del Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, como funcionario aprehensor del adolescente acusado.

      Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata del funcionario policial actuante en la aprehensión del adolescente acusado sobre lo que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia ésta se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

      OTROS MEDIOS PROBATORIOS

      De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico, el Ministerio Público ofrece para su incorporación real de lo siguiente:

    4. La incorporación real del objeto incautado, es decir, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 milímetros, marca P.B., número de campo: seis, número de estrías: seis, serial de orden limado. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, para su debido reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, para que ordene el resguardo o destrucción de la misma, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Desarme.

      Al respecto observa este juzgado que al no existir prohibición expresa de ley, es legal y lícita y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hace admisible como medio probatorio.

  4. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente (Identidad Omitida), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó comprender su significado y no estar dispuesto a admitir el hecho por el cual se le acusa.

  5. FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO

    Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se encuentra plenamente acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo imputado y acreditado, lo que se observa de las mismas actuaciones indicadas por la representación Fiscal para fundamentar la acusación, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al adolescente identificado como acusado, y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y privado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Así mismo, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 26 de agosto de 2007, este Tribunal de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a constatar el registro del adolescente Jongel J.A.O. en el Libro de Presentaciones llevado por ante la Oficina de Alguacilazgo, observándose que el mismo dio cabal cumplimiento a dicha medida, por lo que este Tribunal considera que el mismo se encuentra sujeto al proceso y posee contención familiar quedando ello demostrado con la presencia de ambos padres en la celebración de la audiencia, razón por la cual se acuerda cesar la medida cautelar impuesta, consistente en la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose con lugar el pedimento de la defensa.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente acusado (Identidad Omitida), por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

Segundo

Se admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos y del funcionario policial actuante en el procedimiento, así como la evidencia material, por los motivos antes expresados. Así se declara.-

Tercero

Como consecuencia de lo expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del adolescente acusado identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se ordena.-

Cuarto

Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente acusado en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 26/08/2007, de conformidad al artículo 578 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

Quinta

Se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, instándose a la Secretaria a remitir las actuaciones dentro del lapso legal.

Regístrese y déjese copia. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil siete.

Abg. L.E.R.R.

Juez de Control N° 02

Abg. Urydy Colina

Secretaria

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