Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 27 de Octubre de 2007

Años: 197° y 148º

N° _________

Solicitud: N° 2CS-2306-07

Juez:

Abg. L.E.R.R.

Secretario:

Abg. O.L.

Imputado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

J.R. Santeliz

Defensor Público Especializado:

Abg. P.F.

Fiscal Quinta (A) del Ministerio

Público:

Abg. Lexi Sulbarán

Delito:

Robo Agravado de Vehículo Automotor

Decisión:

Interlocutoria: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente (Identidad Omitida), a fin de que se le oiga, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

    El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    Encontrándose presente dentro de la sala de audiencias la víctima, ciudadano J.R.S., se le cedió el derecho de palabra manifestando textualmente: “Yo iba con mi esposa para el trabajo y nos salieron seis muchachos, parecían todos menores de edad y nos salieron apuntando con armas de fuego. Dos de ellos se quedaron con nosotros y nos metieron a la finca donde esta (sic) la caña, donde nos quitaron los celulares, nos arrodillaron en la caña y nos soltaron un tiro, no se para donde, ahí salimos para la calle y venia una amiga y nos dio la cola para el modulo (sic) policial”.

    La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente: “En mi condición de defensora pública del adolescente (Identidad Omitida); rechazo las imputaciones que por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Ha hecho el Ministerio Público contra mi defendido en este sentido rechazo que el adolescente en compañaza (sic) de otras personas manifiestamente armados hallan (sic) despojado al ciudadano J.R.S., de su motocicleta, así mismo rechazo las circunstancias de detención descritas en el acta policial, así mismo rechazo que mi defendido halla (sic) sido aprehendido en posesión de la motocicleta, en las actas procesales no se determina en posesión de quien se encontraban las motos. Es falso que las personas detenidas se encontraban tripulando las motos; las motos se encontraron en las adyacencias donde se encontraban estas personas. Por lo que rechazo la calificación de flagrancia la detención de mi representado (realizando una descripción de las actas policiales), por lo que solicito se declare sin lugar la Calificación de flagrancia, la detención de mi representado y en consecuencia se niegue la detención de mi defendido y en su defecto se imponga una Medida Cautelar suficiente para garantizar su sujeción al proceso; y se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.”

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:

    Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

    1. - Acta de Denuncia de fecha 25-10-07, levantada al ciudadano Santeliz J.R. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que al momento que iba para mi casa me salieron seis sujetos portando arma de fuego, me despojaron de mi vehículo clase moto, marca Decaro moto, modelo Dc 150 cc, color negro, año 2007, serial de chasis LXAPEJ5027C000379, serial de motor 156FMJ-275005592, valorada en 2.850.000.00 bolívares, los mismos me metieron a mi y a mi esposa para el monte nos mantuvieron allí como media hora, nos echaron un tiro ya que uno de ellos decían que nos mataran, luego se fueron por el monte…Es todo.”

    Con la copia fotostática de la factura Nro. 00308 expedida por la Casa Comercial Inversiones San-H.M. C.A., donde se evidencia la compra de un vehículo moto, marca Decaro moto, tipo paseo, modelo Dc 150 cc, serial de motor 156FMJ-275005592, serial de carrocería LXAPCJ5027C000379, color negro, donde se evidencia que el ciudadano Santeliz J.R. es propietario del vehículo.

    Con el Acta de entrevista de fecha 25-10-07, suscrita por la Funcionaria Agente E.S. y levantada a la ciudadana DOBOBUTO GIRANO M.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, quien expuso: “Resulta que cuando íbamos para la casa, cerca de la Finca Coralito y la Virginia, nos salieron seis personas armadas con chopos, nos metieron al monte y nos quitaron la moto marca Decaron motos, color negra, modelo Dc 150 cc, serial LXAPCJ5027C000379, serial motor 156FMJ-270005592, propiedad de mi esposo valorada en dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.850.000)… Es todo”.

    Con la Inspección Ocular Nro. 2677 de fecha 25-10-07, suscrita por los funcionarios Detective M.F. y Agente D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, realizada en la CARRETERA VÍA HACIA EL CASERÍO EL MAMÓN, ADYACENTE A LA FINCA CORALITO, DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, sitio donde sucedió el hecho y someten a las víctimas.

    Con el Acta de Investigación Penal de fecha 25-10-07, suscrita por el funcionario Detective M.Á.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome…en la sede… se presentó de manera espontánea el ciudadano SANTELIZ JOSÉ REINALDO… agraviado en la presente causa… manifestando que en momentos en que se desplazaba por el Barrio Santa Elena… observó a cuatro de los sujetos que lo despojaron de su vehículo… y que los mismos se desplazaban en la moto de su propiedad… y otra moto de color blanco, por lo que de inmediato me trasladé en compañía de los funcionarios Detective B.S., Agentes E.S., J.P. y José Romero… Así como del ciudadano SANTELIZ JOSÉ REINALDO… hacia el S.E.d. esta ciudad… a fin de corroborar la información antes descrita… una vez en el sector, luego de haber realizado un intenso recorrido, el ciudadano… nos indicó y señaló a cuatro sujetos… que se encontraban en la avenida… calle 4… de la barriada visitada… adyacente a dos motos, de la cual reconoció a una como la de su propiedad… por lo que con las previsiones del caso y resguardo a la integridad física… procedimos a darle la voz de alto a los sujetos quienes hicieron caso a los miembros de la comisión… amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… le realizamos la inspección corporal al ciudadano, sin lograr incautarle ningún tipo de evidencia…quedando identificados como…1) ANZOLA JOSÉ DANIEL… de 19 años de edad…2) JOSÉ LISANDRO RAMOS BALDALLO… de 21 años de edad…3) LEAL YAJURE MARIO ROBERTO… de 21 años de edad … 4) (Identidad Omitida)… de 16 años de edad… quienes tripulaban los vehículos clase motocicletas marca Decaro, modelo DC150, color negro, sin placas, serial de chasis LXAPEJ5027C000379, serial del motor 156FMJ275005592 (motocicleta que se encuentra relacionada con la presente causa)… y otra… de color blanca, marca Único, modelo New Jaguar 150, sin placas, serial de motor XDL162FMJ06501662, serial de chasis LDXPCKL0061A01498… procedimos a realizar llamada telefónica hacia la sede… con la finalidad de verificar el status de la segunda motocicleta… indicando que dicho vehículo… se encuentra SOLICITADO por ante esta Sub-Delegación, por el Delito de Robo de Vehículo, según expediente H-549.005, de fecha 08-10-2007… es todo.

    Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1479-0729 de fecha 26-10-07, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. D.D., adscrito al organismo investigador, realizada a: Un vehículo Clase MOTOCICLETA, marca DECARO, modelo 125, tipo PASEO, año 2007, color negro, sin placas, uso particular, serial de chasis LXAPCJ5027C000379 y serial de motor 156FM1275005592. CONCLUSIÓN: 1.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado ORIGINAL. 2.- El vehículo en estudio fue verificado por el Sistema Integrado de Información policial y NO se halla solicitado. Dicho vehículo es propiedad de la víctima… es todo.

    Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nro. 9700-058-1479-0728 de fecha 26-10-07, suscrita por el funcionario Detective T.S.U D.D., adscrito al organismo investigador, realizada a: Un vehículo clase MOTOCICLETA, marca ÚNICO, modelo 150, tipo PASEO, año 2006, color blanco, sin placas, uso particular, serial de chasis LDXPCKL0061A01498 y serial de motor XDL162FMJ65001662. CONCLUSIÓN: 1.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado ORIGINAL. 2.- el vehículo en estudio fue verificado por el Sistema integrado de Información policial, encontrándose SOLICITADO por la Sub-Delegación Acarigua según actas procesales H-549.005 de fecha 08-10-07 por la Comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley de Hurto y Robo de vehículos automotores… es todo.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

    1. - Por cuanto el mencionado adolescente en compañía de otros cinco (05) sujetos más, de los cuales tres (03) son aprehendidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, luego de que son señalados e identificados por quien resultó víctima en el presente expediente, son las personas que lo sorprenden cuando se dirigía hacia su hogar a bordo de una moto en compañía de su esposa y manifiestamente armados los someten bajo amenaza de muerte, para despojarlo de su moto. Es de observa que tanto el acta de denuncia formulada por la víctima como su declaración en la sala de audiencias son contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

    2. - Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que los funcionarios policiales quienes iban en compañía de la víctima, logran identificar plenamente a los sujetos que horas antes lo habían despojado de su vehículo bajo amenaza de muerte, lográndose la detención del vehículo automotor.

    3. - Que de la detención de los cuatro sujetos, resultó ser uno un adolescente quien se encontraba adyacente a la moto que horas antes había sido reportada por la víctima como robada, además de otra moto la cual resultó estar igualmente solicitada según denuncia formulada en fecha anterior.

    Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, por cuanto el adolescente imputado es detenido en posesión de un vehículo clase moto propiedad de la víctima, y fue identificado como uno de los sujetos que horas antes lo había sometido y bajo amenaza a su vida y a la de su esposa, lograron apoderarse del referido vehículo, para lo cual existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión de un hecho ilícito, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en elos artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad en la participación del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  4. DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer en primer lugar, para asegurar las resultas del proceso, en segundo lugar, en razón de que la víctima vio amenazada su vida con un arma de fuego, siendo despojada de un bien mueble de su propiedad, correspondiéndole al Estado el castigo a los infractores de la normas de convivencia social, y en tercer lugar por la naturaleza del hecho ilícito cometido, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, la previsión expresa de ley en aplicación al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares menos gravosas.

    Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, aunado al hecho que el mismo adolescente manifestó no estudiar y dedicarse a la agricultura, sin mencionar un trabajo fijo que permita establecer cierta estabilidad, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se corre el riesgo de una posible fuga o evasión del proceso, razón por la cual se ordena en consecuencia el reingreso del mismo a la Casa de Formación Integral, Acarigua I.

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 15-02-07, y la cual acoge esta juzgadora, en cuanto a la cuasi flagrancia, la cual expresa lo siguiente:

    …El estado de flagrancia que supone la institución de la cuasi flagrancia, se refiere a sospechas fundadas que permiten la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito, queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…omissis… Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo, entre el delito y la verificación del sospechosos, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechosos, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido… omissis… Es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él...

    Todo ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue identificado por la víctima, ciudadano Santeliz J.R. cuando momentos en que se desplazaba por el Barrio S.E.d. la ciudad de Acarigua, observó a cuatro de los sujetos que horas antes lo habían despojado de su vehículo clase moto, y que los mismos se desplazaban en el vehículo de su propiedad, por lo que de inmediato se trasladó en compañía de funcionarios policiales hacia el referido barrio, y una vez en el sector, la víctima identificó a cuatro sujetos que se encontraban adyacente a dos motos, tal como lo señala el acta policial, de la cual reconoció a una como la de su propiedad, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente imputado, es el autor del hecho ilícito, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se acuerda.-

Cuarto

Se decreta al adolescente imputado (Identidad Omitida), la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a la orden de este Tribunal. Así se decreta.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil siete.

Abg. L.E.R.R.

Juez de Control N° 02

Abg. O.L.

Secretario

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