Decisión nº 215-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 28 de Mayo de 2007

197º y 148º

RESOLUCION N° 215-07.- C02-1846 -2007

SOBRESEIMIENTO

Imputado: NO HAY

Delito: ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 02 de Mayo de 2007, se recibe proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, constante de treinta (30) folios útiles, la presente causa, contentiva de escrito de Solicitud de Sobreseimiento suscrito por los ciudadanos representantes del Ministerio Público, Abogados J.A.C.R. y JOHENN J.F.M., la cual es instruida por el delito de ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (12-02-2004), hasta la actualidad, ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 4º (Sic) del Código Penal Venezolano, solicitud que realizan en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el supuesto 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el caso de marras, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, y pasa hacerlo bajo las consideraciones jurídico-procesales:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

Los hechos objetos de la solicitud en cuestión, refieren lo sucedido, el día 12 de febrero de 2004, cuando el ciudadano EDEBERTO A.V.V., se presentó en el Comando del Puesto de Vigilancia de T.T. de S.B.d.Z.; ubicado en la vía al Aeropuerto, Municipio Colón del Estado Zulia, solicitando se efectuara una revisión al vehículo Marca Ford, Modelo Granada, Tipo Sedan, Año 1983, Placas VCU-362, Color Blanco, Serial de Carrocería AJ26DT45580, Serial del Motor V6, observando el experto adscrito a ese organismo, que el serial de carrocería (DASH PANEL), localizado en la puerta delantera izquierda estaba suplantado. Posteriormente, se determinó a través del dictamen pericial (experticia) que ciertamente ese serial de carrocería, se encuentra Suplantado. Quedando retenido el bien antes descrito, y puesto a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISION

Del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia de las siguientes actas procesales de investigación: Acta Policial Nº 001A-04, de fecha 12 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario L.E.S., adscritos al Puesto de Vigilancia de T.T. de S.B.d.Z. (Folio 02); constancia de retención del vehículo señalado, rubricada por el Comandante del Puesto de Vigilancia (Folio 03); dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo descrito ampliamente en aparte anterior (folio 23 y su vuelto).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el órgano encargado de la investigación (Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre), tuvo conocimiento de la perpetración de los hechos que nos ocupan, el día 12 de febrero de 2004, fecha esta que se toma para el cómputo de la prescripción, toda vez que en autos no existen pruebas que permitan determinar el día cierto en que se consumó, y siendo que hasta la fecha que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena que en su término medio es de tres años, es decir, no supera los tres años de prisión. Disiente de esta manera esta Juzgadora, de la opinión fiscal, cuando refiere en su escrito que supera los 03 años (0rdinal 4º del artículo 108 del Código Penal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Código Sustantivo Penal, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (… omissis…) 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión por tres años o menos (… omissis…)

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (… omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis … )

.

Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere que, en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste superior al de prescripción ordinaria aplicable al delito de ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, donde no existe imputado. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el N° CO2-1846-2007, instruida por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÒN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde no existe Imputado, y por vía de consecuencia, declara extinguida el ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, dada la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, Abogados J.Á.C.R. y JOHENN J.F.M., , de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese al solicitante de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 0215-07 y se ofició bajo el número 0972-07.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Causa N° C02-01846-2007.

24-F16-193-2007.

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