Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

ACCIONANTE: V.A.C.S., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.896, debidamente asistido por el profesional del derecho J.G., mayor de edad, de éste domicilio, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.571.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS.

MOTIVO: A.C.D.

TIPO: CONTRA SENTENCIA

CAUSA: AP71-O-2014-000035

I

Visto el escrito el escrito presentado por el profesional del derecho J.G., mediante el cual interpone acción de a.C., a su decir contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, por violación directa de los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 49, 56, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que tal violación se materializó en los autos de fechas seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), veintidós y treinta y uno (31) de julio y ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), autos estos que han hecho imposible la evacuación de las pruebas y la omisión en la que ha incurrido el Juzgado en dar respuesta a la solicitud del trámite de las pruebas que faltan por evacuar.

Manifiesta que la acción comenzó mediante una demanda que interpuso en representación de su poderdante V.A.C.S. en contra de los ciudadanos S.A.C.R. y A.J.G. para impugnar el reconocimiento de paternidad que hiciera el primero e inquirir la paternidad del segundo.

Manifiesta que sustanciada la causa y llegada al estado de la promoción de pruebas como es lógico, se promovió la prueba de experticia para demostrar la inconsistencia genética o biológica que existe entre su poderdante y los ciudadanos demandados mediante el estudio de su ADN en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC.

Indica que la experticia en referencia fue promovida mediante escrito de fecha seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo admitida la misma en data dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), cita diversas normas tales como el artículo 31 de la Ley para la Protección de la Familia, la maternidad y la paternidad la cual establece que se debe ordenar con carácter obligatorio la prueba de determinación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN).

Adicionalmente lo concuerda con el artículo 56 Constitucional, relativo al derecho al nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley, concordandolo con el artículo 76 eiusdem.

Indica que la actuación del tribunal de instancia con sus actuaciones y omisiones ha provocado que a su poderdante se le haya privado el derecho de acceder a las pruebas fundamentales del proceso, por cuanto la actuación del Juzgado de instancia no ha garantizado su derecho a la prueba, vulnerando igualmente el derecho a la identidad de su poderdante.

Cita diversos fallos del Tribunal Supremo de Justicia tales como la sentencia N° 1443/2008 de la Sala Constitucional relativa a la identidad biológica, igualmente sentencia N° 1225/2012 de fecha 14 de agosto de 2012, relativa al establecimiento de la filiación, la sentencia N° 899/2013 de fecha 15 de julio de 2013, relativa al deber de los jueces de esperar las resultas de la prueba de filiación y la RC-133 de fecha 18 de marzo de 2014, de la Sala de Casación Civil, relativa al deber de los jueces de procurar la incorporación de prueba de experticia al juicio.

Indica que en síntesis tanto las normas legales, Constitucionales como la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia es que se haga efectivo el principio de la verdad de la filiación y los jueces deben garantizar el derecho de acceso a las pruebas y que en este caso el Tribunal no ha actuado en este sentido y que por el contrario ha asumido una actitud contraria a la identidad biológica de su poderdante, desconociendo las peticiones de identificación del ciudadano A.G., a su decir haciendo lo imposible por omisión para que la notificación pueda efectuarse, negando la prórroga del lapso probatorio a pesar que no ha sido evacuada la experticia en cuestión, lo cual constituye una infracción directa de los artículos 21, 26, 49, 56, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que mediante diligencia de fecha 22/05/2014 solicitó al juzgado de instancia la prueba de informes dirigida a la empresa CARACAS BASEBALL CLUB, C.A., TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., y a la LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL C.A., solicitó que se oficiara al IVIC a los fines de realizar las pruebas de experticia para establecer la filiación entre su poderdante y los co-demandados y que el instituto fijara la fecha de comparecencia, así como la notificación del ciudadano A.G. de la prueba de experticia a través de carteles por la imprenta conforme el artículo 233 de la norma adjetiva civil, indicando que el mismo se tenía a derecho conforme el artículo 224 ejusdem, alegando que su defensor judicial se encontraba al tanto de la presente demanda, indicando que era un imperativo del co-demandado A.G. comparecer a realizarse la prueba de ADN.

Indicó que el a quo no proveyó lo solicitado, por lo cual ratificó la diligencia en fecha 04/06/2014 y que no fue sino hasta el 06 de junio de 2014, cuando el a quo da respuesta, denunciando que esa representación ha impulsado el proceso y el tribunal no se ha pronunciado oportunamente, en dicho auto de fecha 6 de junio el a quo negó la notificación del co-demandado A.G. e instó al actor a gestionar lo conducente con su defensor judicial Á.Á.O.; denunciando el aquí accionante que adicionalmente a la negativa de su petición se violó el artículo 14 del texto normativo, igualmente denuncia que hizo imposible la evacuación de la prueba de testigos, violándose en consecuencia el derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva.

Manifiesta que mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014 le solicitó al a quo la notificación del defensor judicial del co-demandado A.G. para la elaboración de la experticia científica, negando el tribunal tal pedimento mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, argumentando que el defensor judicial se encontraba a derecho y que se debía gestionar lo conducente con el defensor ad litem del co-demandado.

Denuncia que con este proceder se viola de manera grosera y directa del debido proceso y del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, pues se negó la notificación de A.G. y al solicitar la notificación de su defensor también fue negada, denuncia que cuando el tribunal indica: “gestionar lo conducente con el defensor ad litem…” actuó fuera de su competencia ya que ello no encuentra amparo en las formas sobre notificación que prevé el Código de Procedimiento Civil, ya que éstas son emitidas por el tribunal y no por las partes, por lo cual el tribunal debió determinar el mecanismo para llevar a cabo dicha petición.

Adicionalmente manifestó que el a quo en dicho auto de fecha 13 de junio de 2014, negó la revocatoria por contrario imperio y la apelación en lo relativo a la notificación de los testigos promovidos, indicando que adicionalmente al domicilio se debía manifestar el domicilio específico a los fines que la notificación efectuada fuera efectiva y satisfactoria por lo cual se negó la notificación de ORLANDO, FRANCISCO y H.G. e instó a la actora a ser mas cuidadosa al momento de realizar solicitudes, por cuanto parece que pretende suplir su carga al órgano jurisdiccional y negó la apelación del auto con el criterio que el mismo era un auto de sustanciación el cual no decidía ningún asunto, ni pronunciamiento de fondo, por cuanto dicho auto es de mero trámite y mera sustanciación.

Manifiesta que solicitó mediante diligencia de fecha seis (6) de junio de 2014 la prórroga del lapso de evacuación, negando la solicitud mediante auto de fecha 3 de julio de 2014, pero acogió lo solicitado por el defensor judicial del co-demandado A.G., en el sentido que para la evacuación de la experticia de ADN se debe librar rogatoria al Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en consecuencia denuncia que el juzgado de instancia no se pronunció respecto a su escrito de promoción de pruebas el cual tiene fecha de 06/05/2014, pero si lo hizo el 3/7/2014 cuando el defensor judicial del co-demandado lo solicitó el día 20/06/2014, es decir, cuando habían transcurrido treinta (30) días relativos a la evacuación de las pruebas, por lo cual indica que se vulneró el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 Constitucional.

Indica que mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, negó su petición de fechas 15 y 16 de julio en el sentido de emitir la carta rogatoria a los fines de citar al co-demandado A.G., aduciendo que se negaba lo solicitado por cuanto no consta en autos dirección alguna en la cual se pudiera dirigir algún acto a los fines que surtieran sus efectos y nuevamente exhortó a la parte actora a ser mas cuidadosa al momento de diligenciar, ello a los fines de no hacerle nacer al juzgado una actuación que pudiere serle mas provechosa a otro justiciable; en consecuencia denuncia el accionante en amparo que dicho auto viola el derecho a la prueba de su representado.

Adicionalmente el accionante denuncia perplejidad por cuanto el juzgado acordó la carta rogatoria en fecha 3 de julio de 2014, en consecuencia no comprende porque no la ha librado. Indica que en data 8/8/2014, rechazó los pedimentos contemplados en el escrito denominado “consideraciones sobre las irregularidades procesales que afectan derechos constitucionales y de orden público de nuestro representado” indica que lo negó sin dar razones y ratificó el auto de fecha 3/7/2014 que acordó la carta rogatoria, negó la reapertura del lapso probatorio, no proveyó sobre la solicitud respecto a las pruebas que faltan por evacuar y declaró que la causa se encontraba en estado de sentencia, lo que a su decir, constituye un riesgo de que se consolide una violación constitucional al derecho a la prueba de su poderdante, por cuanto una vez que se dicte sentencia en estas condiciones la misma será apelada y eventualmente recorrer interminables recursos de casación.

Denuncia que el tribunal querellado ha desconocido de manera reiterada el debido proceso, derecho a la prueba y tutela jurisdiccional efectiva, particularmente en cuanto a la notificación de A.G. y poder hacer efectiva la evacuación de la prueba de experticia (ADN), cerrando la posibilidad de incorporar dicha prueba, negando la prórroga del lapso de evacuación, la reapertura de dicho lapso y finalmente al haber declarado que la causas se encontraba en estado de dictar sentencia.

Indica que ha sido diligente en el impulso de las pruebas, por lo cual no puede considerarse que la falta de evacuación le es imputable, ya que por la naturaleza de las pruebas que faltan por incorporarse al proceso, es decir, que la producción depende de factores ajenos a esa representación, como lo es la experticia a ser realizada en el IVIC y las posiciones juradas del ciudadano S.A.C.R..

Indica que el amparo es la única vía judicial idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues la violación se materializa en los seis (6) autos dictados por el Juzgado de instancia, por cuanto intentar recursos ordinarios contra los autos violatorios acarrearía un desorden procesal y riesgo de sentencias contradictorias, adicional que el tiempo de respuesta de la justicia ordinaria es considerablemente prolongado y la justicia Constitucional es breve y primordialmente como se observó en el auto de fecha 8/8/2014, el juzgado de instancia no posee la intención de incorporar mas pruebas al proceso, por cuanto la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

Manifiesta que sin la incorporación de las pruebas que faltan por evacuar, difícilmente puede presentar informes o conclusiones escritas, pues el objeto de ellos es que las partes evalúen su actividad probatoria que formaron el thema probandum y que pasarán a ser el thema decidendum por parte del tribunal y que cerrada la fase probatoria y abierta la de evaluación por las partes de lo hecho en el proceso la parte a la que no se permitió probar ve menoscabado su derecho al debido proceso, pues no puede evaluar actividad probatoria alguna y más en el presente proceso en el cual la prueba fundamental es la prueba de ácido desoxirribunocleico (ADN).

Motivado a lo anterior es que interpone acción de A.C. contra los autos indicados, así como contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, en dar respuesta a la solicitud del trámite de las pruebas que faltan por evacuar en el proceso, solicita que se declare con lugar la acción de a.c. y ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando al Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil la evacuación de las pruebas que faltan por evacuar en el proceso, así como ordenarle no dictar sentencia hasta tanto reciban las resultas que faltan por evacuar.

De igual manera solicitó la suspensión del proceso que sigue su representado V.A.C.S. contra los co-demandados S.A.C.R. y A.J.G. en el expediente que cursa ante el Juzgado de primera instancia signado con el N° AP11-F-2009-830, hasta tanto sea decidida la acción de a.C..

II

El Tribunal para decidir observa:

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual dejó constancia del recibimiento vía distribución del asunto N° AP71-O-2014-000035, contentivo de la Acción de A.C. que sigue el ciudadano V.A.C.S. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial y que vista la resolución N° 003-2014 fechada el 13/8/2014, en la cual la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas informó que ésta superioridad se mantendría de guardia durante el receso judicial, en virtud de ello acordó la remisión del expediente de A.C. en el estado en que se encuentra con el objeto de que se continúe conociendo la presente causa, librando el oficio de remisión N° 306.

La causa fue recibida en esta alzada en data dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), en data veintidós (22) de agosto la representación judicial de la parte accionante consignó copias simples del expediente N° AP11-F-2009-000830, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil constante de 397 folios útiles y solicitó se consideren las copias simples en cuestión suficientes a los solos fines del trámite de a.c. y la verosimilitud para el decreto de la medida cautelar de suspensión del proceso solicitada, indicando que las copias certificadas serán consignadas antes de la audiencia Constitucional.

Observa éste Tribunal Constitucional que en data 17/05/2010, la representación Fiscal objetó la demanda por considerarla no ajustada a derecho por cuanto la figura de determinación de paternidad no se encuentra contemplada en la Ley, indicando que la petición no es clara por cuanto se hacía referencia a una impugnación de paternidad y a su vez de una inquisición de paternidad, siendo la demanda en contra de dos personas a la vez, expresando que el artículo 81.3 del texto normativo civil establece que no procede la acumulación de autos o procesos cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, en virtud de lo cual solicitó al Juzgado conminara al demandante a precisar su solicitud.

En data 11/5/2010, la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del S.A.I.M.E indicó que el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano A.J.G. titular de la cédula de identidad N° 5.541.289, es Barrio Nuevo de Chapellín, Callejón la soledad, casa N° 5, La Florida, y que el 15/3/2010, salió desde el aeropuerto de Maiquetía con destino a la ciudad de Miami Florida en Estados Unidos.

En fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado de instancia dictó auto en el cual acordó la citación del co-demandado A.G. mediante cartel publicado por la prensa conforme lo previsto en el artículo 324 de la norma adjetiva civil .

En fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), al cumplirse las formalidades del artículo 224 del texto normativo el juzgado de instancia dicta auto nombrando como defensor judicial del co-demandado A.G. al profesional del derecho Á.Á., Venezolano, mayor de edad y de este domicilio, aceptando el cargo el referido profesional del derecho en data veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

En fecha 31/10/2013, el alguacil del a quo consignó la boleta de citación debidamente firmada y recibida por el co-demandado S.A.C.R., en el cual se impone del juicio incoado en su contra.

En fecha 22/5/2014, la representación judicial de la parte actora, diligenció solicitando la práctica de la prueba de informes a la empresa LEONES DEL CARACAS, TIBURONES DE LA GUAIRA y a la LIGA DE BEISBOL PROFESIONAL VENEZOLANO, así como se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de solicitar su colaboración con la practica de prueba de ADN y se notifique al ciudadano A.J.G. titular de la cédula de identidad N° 5.541.289, por cuanto el mismo no se encuentra en el territorio de la República, que se le notifique que fue admitida la prueba de experticia conforme al artículo 233 del texto adjetivo, por cuanto su notificación es necesaria para la continuación del proceso, en el entendido que el mismo se encuentra a derecho conforme lo previsto en el artículo 224 de la norma adjetiva civil y conoce de la existencia de la demanda, según lo afirmado por su defensor y es imperativa su presencia para la práctica de la prueba.

En fecha seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), el a quo dictó auto en el cual entre otras consideraciones decidió que era forzoso proveer la notificación de A.G. por cuanto el mismo se encontraba representado por un defensor judicial y el mismo se encontraba a derecho, por lo cual negó la solicitud de notificación e instó a la actora a gestionar lo relacionado a la notificación del co-demandado con el defensor judicial, negando igualmente las notificaciones de los testigos ORLANDO, FRANCISCO y H.G. por cuanto no se desprendía de los autos sus direcciones.

En data 13/6/2014, el a quo dicta auto en el cual negó la petición del actor y hoy accionante en amparo en el sentido de notificar al defensor ad litem del codemandado argumentando que el mismo se encontraba a derecho y ya se había oficiado al IVIC solicitando la practica de la experticia de ADN, negó igualmente la notificación de los testigos promovidos alegando que no constaba en autos su domicilio específico y negó la apelación por considerar el auto de fecha seis (6) de junio de 2014 de mero trámite.

En data 20/6/2014, el defensor Judicial del co-demandado A.G. manifiesta no tener éxito en la comunicación con su defendido, por lo cual mal podrían notificar a su persona como defensor de una prueba como la heredo biológica la cual es personalísima, en tal sentido, consideró que la evacuación de dicha prueba puede llevarse a cabo mediante una rogatoria remitida al Estado de la Florida en Estados Unidos.

En fecha 30 de junio de 2014, la representación del actor y hoy accionante diligenció solicitando una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 3/7/2014, el a quo dicta auto en el cual consideró forzoso librar una rogatoria a quien se encuentra en un país extranjero por cuanto no se señala la dirección en la cual puede el tribunal dirigir el acto a los fines que surta su efecto y en relación a la prórroga del lapso de evacuación el mismo fue negado argumentando que los lapsos procesales una vez cumplidos no deben prorrogarse ni abrirse una vez cumplidos, toda vez que la prueba fue promovida por la parte y posteriormente admitida por el tribunal y que si no se logró su evacuación ello es imputable al defensor judicial de A.G. y se declaró la improcedencia de su solicitud.

En fecha nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora apela del auto dictado en fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

En fecha 15/7/2014, el a quo oye la apelación en el solo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 291 del código adjetivo, solicitando el actor y hoy accionante en la misma fecha que se librara carta rogatoria a los fines de la notificación de A.G. a los fines de realizar la prueba de ADN, en virtud que dicha prueba es obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Partenidad y salvaguardar el derecho a la prueba contemplado en la Constitución Nacional, tomando en cuenta que la misma se trata de una prueba fundamental e informó que la agenda de trabajo del IVIC consiste en asignar la fecha de la realización del examen de ADN dos (2) meses después de haber recibido el oficio solicitando el estudio en comentario por parte del tribunal, fecha esta que es posterior, es decir, la evacuación de la prueba en comentario bajo ninguna circunstancia puede evacuarse en el breve lapso de treinta (30) días de despacho que establece el texto procedimental.

En fecha 22/7/2014, el a quo negó lo solicitado por el apoderado judicial del actor en el sentido de librar carta rogatoria argumentando la inexistencia de dirección alguna a la cual remitir el acto para que surta el efecto correspondiente.

En data 23/7/2014, el apoderado del actor apela del auto de fecha 22/7/2014 y solicita su aclaratoria.

En data 31 de julio de 2014, el a quo se pronunció negando la apelación del auto de fecha 22/7/2014, por cuanto el mismo es de mera sustanciación.

En data ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), el a quo dictó auto en el cual declaró que los lapsos procesales una vez cumplidos no se prorrogan ni se abren en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales y que la causa se halla en estado de sentencia, ratificando en consecuencia el auto de fecha tres (3) de julio en lo relacionado con la reapertura del lapso de pruebas el cual se encuentra precluído y no puede ser prorrogado ni reabrirse.

III

De la Procedencia de la acción de A.C.

Así las cosas, resulta oportuno para éste Tribunal Constitucional traer a colación el contenido de los artículos 289, 291, 293, 295 del texto normativo civil el cual es del siguiente tenor:

Artículo 305.- “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”

Artículo 293.- “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.”

Artículo 295.- “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Como se desprende de las normas en comentario, el legislador patrio en el seno del entonces Congreso de la República incluyó una serie de normas relativas a la apelación de las decisiones interlocutorias, entiéndase, estas que no deciden el fondo del asunto, sino un punto en el proceso que causan un gravamen irreparable.

En el presente caso considera éste Tribunal que en efecto la negativa del a quo de emitir la carta rogatoria a los fines de notificar al co-demandado de autos A.J.G. argumentando que no existe dirección en la cual notificar al demandado por lo cual la misma no surtiría ningún efecto e instando al actor y hoy accionante en amparo a ser mas cuidadoso con sus diligencias a fin de no hacer nacer una acción en el juzgado que le pueda ser mas provechosa a la contraparte, interpretando ésta alzada tal negativa a un arraigado principio dispositivo obviando por completo que es el director del proceso y debe impulsarlo, en el caso de marras no está decidiendo el mérito con arreglo a algo distinto a lo solicitado por las partes y no ha sacado elementos de convicción contrarios a lo alegado por las partes contendientes, sólo se trata de impulsar el proceso lo cual es un deber ineludible de todos los jueces de la República en aras de una sana, correcta y expedita administración de Justicia, obligación de la judicatura por mandato expreso Constitucional en su articulado 26 en su único aparte, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26.- “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Según el diccionario de la Real Academia Española el vocablo “idóneo” significa que es adecuado o conveniente para una cosa, especialmente para desempeñar una función o actividad de trabajo.

De la interpretación del vocablo en comentario se desprende que la justicia debe ser eficaz y proveer la solución al conflicto planteado, no debe ser una justicia de mero nombre o amarrada a anacrónicos preceptos legales, el derecho le deja de ser útil a la sociedad en la medida que no evoluciona con ella, en el Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual vivimos, objeto de la refundación de la República el proceso se ha Constitucionalizado y es deber ineludible del jurisdiscente aplicar el debido proceso ya que éste es el medio para alcanzare la justicia.

Si bien es cierto en el caso bajo estudio el co-demandado de autos A.J.G. se encuentra a derecho pues está representado por un profesional del derecho quien es su defensor judicial quien ha cumplido con los deberes inherentes a su cargo, todo conforme a lo estatuido en el artículo 224 del texto normativo civil, no es menos cierto que en el caso de marras se requiere la notificación del co-demando a los fines de su comparecencia pues la realización de la prueba de ácido desoxirribunocleico prueba fundamental por excelencia capaz de determinar la filiación biológica entre dos personas, se requiere la presencia del citado ciudadano, pues por lógica elemental es a éste a quien se le debe tomar la muestra de rigor.

Si bien es cierto que el texto normativo en su artículo 233 prevé la notificación por la imprenta, cuando sea necesaria la notificación de la parte para la continuación del proceso y en el presente caso es obvio que la notificación del demandado es fundamental para la continuación del proceso, también es cierto y de la remisión de las copias se ha evidenciado que el organismo con competencia en materia de migración, identificación y extranjería S.A.I.M.E informó al juzgado de la causa que A.G. egresó del territorio de la República en quince (15) de abril de dos mil diez (2010) desde el aeropuerto Internacional S.B. en Maiquetía con destino a la ciudad de Miami F.E.U.d.N.A., sería totalmente absurdo e inoficioso publicar por la imprenta el cartel a que se refiere la norma en comentario.

Considera éste Tribunal Constitucional que a los fines de brindar una Justicia realmente idónea se deben aplicar los diversos mecanismos disponibles y ordenamientos jurídicos a los fines de hacer efectiva la notificación del co-demandado tantas veces mencionado, así por ejemplo encontramos que entre las competencias que poseen los Consulados de la República se encuentra el otorgamiento de f.d.v.d. los ciudadanos Venezolanos que se encuentran residenciados en el exterior, pues así lo establece la Ley del Servicio Exterior de la República y si bien es cierto aún el Poder Legislativo Nacional no ha sancionado Ley Especial del Estatuto del personal del Servicio Exterior, el cual regulará el aspecto relacionado con las funciones y competencia del personal Consular, también es cierto que la Ley del Servicio Exterior del año 2005 se mantiene vigente en cuanto a los artículos referentes a las competencias de los Consulados.

Adicionalmente la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito acuerdos en la Haya relativos a las Notificaciones en el Extranjero tales como El Convenio Sobre Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial el 15 de noviembre de 1965, así como el Convenio Relativo al Procedimiento Civil firmado en la Haya el 17 de julio de 1905 y el 01 de marzo de 1954, ordenamientos éstos con plena vigencia y eficacia en la República a los cuales se debe acudir ante casos como el planteado en el presente juicio, ello a los fines de brindar la Justicia idónea que establece la Constitución Nacional.

Considera éste Tribunal Constitucional que sería hacer nugatorio el derecho del demandado bajo la premisa de desconocer el paradero de un Venezolano en el exterior y más aún en el mundo moderno en el cual vivimos en el cual abundan las herramientas para la localización del ciudadano A.G. por conducto del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, hechas las precedentes consideraciones, no puede pasar por alto éste Juzgado Constitucional que el accionante en amparo ejerció oportunamente recurso ordinario de apelación contra el auto proferido el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, en data nueve (9) del mismo mes y año y siendo que el mismo fue debidamente admitido mediante auto de fecha quince (15) del mismo mes y año, esto es julio de dos mil catorce (2014), mal podría éste tribunal Constitucional admitir la presente acción de a.C., por cuanto el apoderado judicial del actor y hoy accionante optó por recurrir ordinariamente de tal auto y ejerció el recurso que le concede la norma sustanjtiva apelando de dicho auto.

En éste orden de ideas se trae a colación el contenido del artículo 6 en su cardinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo…:

…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

En el caso de marras se observa que el accionante V.A.C.S. en ejercicio de su derecho de acción consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional, interpuso demanda ante la Jurisdicción civil solicitando la inquisición de paternidad con el ciudadano A.G. y luego del análisis de los elementos probáticos llevados a los autos por las partes el Juzgado decidió pasar la causa al estado de dictar sentencia, ahora bien; sobre el citado auto de primera instancia la actora ejerció el correspondiente recurso de apelación el cual fue admitido por la hoy recurrida, se desprende de los autos remitidos que a pesar de la negativa del a quo de librar carta rogatoria al Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y de prorrogar y/o reabrir el lapso de evacuación de pruebas la accionante en amparo siguió dirigiendo solicitudes al a quo con este fin, las cuales fueron negadas reiteradamente, lo que generó la interposición del presente A.C. que hoy merece la atención de éste Tribunal Constitucional, mereciendo esto que se traiga a colación Sentencia de la Sala Constitucional nº 2369/2001 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De la lectura del fallo parcialmente transcrito se desprende que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en función pedagógica analizó e interpretó el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que la norma era inconsistente al establecer la inadmisibilidad y admisibilidad en el mismo cardinal, sin embargó definió cuando la acción debía ser inadmitida, siendo este caso cuando el accionante dispone de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

De la revisión del cuaderno remitido se observa que si bien es cierto el accionante denuncia la injuria Constitucional, pues a su decir el a quo le viola sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 49, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que se admitió el recurso ordinario de apelación por el ejercido por la negativa de la emisión de la rogatoria y de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Y así se establece.

Adicionalmente tanto la Jurisprudencia como la doctrina Patria han considerado a los fines de brindar protección al justiciable que de existir una vía alterna capaz de reconocer y satisfacer el derecho para un restablecimiento seguro y eficaz de la situación jurídica que el accionante denunció violado, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c., de existir, el amparo será declarado inadmisible.

Adicionalmente ya ha aclarado suficientemente la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. que la acción de amparo es un medio judicial restablecedor, no constitutivo su objetivo primordial es la de restituir la situación violada o quebrantada y en el caso de marras el accionante tiene y utilizó el medio ordinario para impugnar dicha decisión; sin necesidad de recurrir al A.C. para ello.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE POR el p.d.A.C. motivado a la falta de cumplimiento de presupuestos procesales por parte del profesional del derecho J.G., mayor de edad, de éste domicilio, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.571, en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.A.C.S., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.896, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).- años doscientos cuatro (204º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y cinco (155º) de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo la una post meridiem 1:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

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