Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-000969

PARTE ACTORA: V.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.320.018 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.B., C.A.R.A., y A.G.H.S. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.282, 106.094 y 102.175 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.M.U.V.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.861.196 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.193 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por Inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano V.J.M.B., contra la ciudadana R.M.U.v.d.F..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano V.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.320.018, debidamente asistido por los Abogados R.R.B. Y C.A.R.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 56.282 y 106.094 respectivamente, contra la ciudadana R.M.U.v.d.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.861.196. En fecha 09/03/2007 se recibió por ante la URDD la presente causa (Folios 1 al 19). En fecha 23/03/2007 se admitió la presente demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folio 20). En fecha 16/04/2007 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 21 y 22). En fecha 30/05/2007 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 23 al 47). En fecha 10/09/2007 el actor solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa (Folio 98). En fecha 01/10/2007, el Suscrito Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., H.R.P.B., se avoco al conocimiento de la causa (Folios 49 y 53). En fecha 11/02/2008 el actor otorgó Poder Apud- Acta a los Abogados R.R.B., C.A.R.A. Y A.G.H.S., de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.282. 106.094 y 102.175 respectivamente (Folio 56). En fecha 14/02/2008 el actor mediante diligencia solicitó el cómputo de los lapsos procesales (Folio 58). En fecha 09/04/2008 el Tribunal fijo el decimoquinto día de despacho para la presentación de informes (Folio 59). En fecha 28/04/2008 el Tribunal realizó el cómputo de los días transcurridos desde el día 16 de Abril de 2007 hasta de Abril de 2.008 (Folios 61 y 62). En fecha 28/04/2009 el Tribunal mediante auto ratificó el auto de fecha 09/04/2008 (Folio 63). En fecha 19/05/2008 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 64). En fecha 21/05/2008 el actor mediante diligencia solicitó se dicte Sentencia (Folio 66). En fecha 17/07/2008 el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó Sentencia declarando sin lugar la presente demanda (Folios 74 al 83). En fecha 22/07/2008 el demandante mediante diligencia solicitó aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 17/07/2008 (Folios 84 y 85). En fecha 31/07/2008 el Tribunal mediante auto aclaró la Sentencia definitiva de fecha 17/07/2008, en el sentido de declarar sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios (Folio 89). En fecha 13/08/2008 el Tribunal mediante auto oyó la Apelación en ambos efectos interpuesta por el actor en fecha 28/07/2008 (Folio 90). En fecha 05/08/2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dejó constancia que en fecha 28/07/2008 recibió diligencia de Apelación interpuesta por el Apoderado Actor, contra la Sentencia de fecha 17/07/2008 (Folios 91 al 93). En fecha 13/08/2008 el Tribunal mediante auto oyó la apelación intentada por el Abogado R.R.B., contra la Sentencia definitiva de fecha 17/07/2008 (Folios 94 y 95). En fecha 07/10/2008 el Tribunal recibió oficio emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/09/2008, mediante la cual ordena corregir la foliatura del presente Expediente (Folios 99 al 100). En fecha 07/10/2008 el Tribunal mediante oficio envió al Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el presente Expediente previamente subsanado en lo que respecta a la corrección de la foliatura (Folio 101). En fecha 23/10/2008 EL Tribunal Primero, mediante auto ordenó remitir el presente Expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 104 al 106). En fecha 29/10/2008 el Juzgado de Alzada recibió el presente Expediente (Folios 107 y 108). En fecha 02/12/2008 el actor consignó informes por ante el Juzgado de Alzada (Folios 10 al 112). En fecha 02/12/2009 el demandado consigno informes (Folios 113 al 116). En fecha 15/12/2008 el accionado consignó observaciones de Informes (Folios 117 al 118). En fecha 02/03/2009 el Tribunal de alzada fijó el Décimo Quinto día de despacho para dictar Sentencia (Folio 120). En fecha 01/04/2009 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó Sentencia Interlocutoria y ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba el día 16/04/2007 (Folios 121 al 134. En fecha 06/05/2009 el Suscrito Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., levantó Acta de Inhibición en el presente juicio (Folios 137 al 139). En fecha 15/05/2009 este Tribunal recibió el presente juicio (Folio 140). En fecha 25/05/2009 se recibieron las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con respecto a la Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 141 al 177). En fecha 27/05/2009, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa y advirtió a las partes que, una vez que consten en autos la última notificación de las partes, comenzará a correr el lapso para dar contestación a la demanda (Folio 178). En fecha 05/06/2009 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandante (Folios 179 y 178). En fecha 10/06/2009 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada (Folios 181 y 182). En fecha 16/07/2009 el demandado consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 183 al 216). En fecha 20/07/2009, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contestación a la demanda (Folio 217). En fecha 14/08/2008 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 220 al 236). En fecha 25/09/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 237). En fecha 16/10/2009 el Tribunal complementó el auto de admisión de pruebas (Folio 238). En fecha 25/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 239). En fecha 19/01/2010 consignó escrito de Informes la Abogada S.M.M. (Folios 240 al 265). En fecha 20/01/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de Informes (Folio 266). En fecha 20/01/2010, el accionante consignó informes (Folios 267 al 273). En fecha 04/02/2010 el Tribunal mediante auto revocó por contrario imperio el auto de fecha 20/01/2010 (Folio 274). En fecha 22/04/2010 el Tribunal mediante auto fijó el quinto día de despacho (Folio 275).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que la presente causa por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS ha sido interpuesta V.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.320.018, contra la ciudadana R.M.U.V.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N°. 3.861.196, alegando la representación de la parte actora que en fecha 28/05/2003, compró un tractor mediante documento que después fue reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2007, dicho tractor es Marca: Euclid, Modelo 8240, la compra del tractor fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), por compra que le hizo a la ciudadana R.M.U.V.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.861.196. Asimismo alega el accionante que el mencionado Tractor lo tiene trabajando en la Empresa PROMOCIONES MG C.A. y ahora la ciudadana R.M.U.V.D.F., antes identificada, vuelve a vender el mismo Tractor al ciudadano WILLAN J.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad. N° 4.731.214, según documento notariado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 29/01/2007. De igual manera, el actor alegó que por las razones antes expuestas es que procedió a demandar a la ciudadana R.M.U.D.F., antes identificada, para que le entregue el Tractor vendido anteriormente identificado a la parte accionante ó a ello sea ordenado por este Despacho y pagar los Daños y Perjuicios, ocasionados los cuales estimó en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,oo) distribuido así: OCHENTA (80) días el Tractor trabajando por un precio de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo) diarios lo que da la suma de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.104.000.00,oo y DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.,16.000.000,oo) por traslado y mantenimiento y otros gastos, más los gastos de costas y costos del presente proceso calculados en un 25% del monto de la presente demanda, más un veinticinco por ciento (25%), e igualmente solicitó que las cantidades anteriormente señaladas, sean indexadas al momento de su cancelación por una posible devaluación o por el cambio de denominación de la moneda pudiera ocasionar ciertas variaciones. También el actor acotó que, con el fin de garantizar las resultas del presente juicio, oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito, a fin de estampar la Nota Marginal de Prohibición de Enajenar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana R.M.U.D.F., antes identificada del monto por Honorarios Profesionales y se reservó la acción penal que pueda ejercer sobre la demandada. Por último, el demandante fundamentó la presente acción en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1167 y 1536 del Código Civil.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la presente demanda y expuso los siguientes alegatos: Que en fecha 28/05/2003, su representado le vendió al ciudadano V.J.M.B., antes identificado un Tractor Marca: EUCLID, Modelo :82-40, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), cancelando en ese momento la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.F 7.000,00) quedando una deuda de TRES MIL BOLIVARES (Bs.F 3.000,00), debieron ser cancelados en un lapso de 6 meses, firmando una letra de cambió, por esa cantidad y a ese plazo, habiéndole la observación que al cancelar la totalidad del valor del Tractor se perfeccionaría la venta a través de un documento notariado, transcurridos los 6 meses para la cancelación del monto financiado (Bs.3.000.000,oo) es decir, el 28 de Noviembre del año 2.003, se hicieron las respectivas e innumerables gestiones de cobro, sin que el ciudadano V.J.M.B., antes identificado, cumpliera el compromiso de pago, después de transcurrido un año, su representada decidió contactar al ciudadano W.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.731.214, quien avaló la letra de de cambió, es decir su fiador, se le informó de las gestiones infructuosas para el cobro de la citada letra y que debía responder en el cumplimiento de la obligación. Que le ciudadano W.J.G., antes identificado, le respondió que buscaría la ciudadano V.M., para que le explicará el motivo de su incumplimiento y posteriormente el ciudadano GODOY, respondió que el ciudadano V.M., le había dicho que, no tenía el dinero para cancelar y que el tractor se le había dañado el motor al poco tiempo de adquirirlo y que no contaba con el dinero para repararlo y así siguió transcurriendo el tiempo sin poder cobrar el dinero, en virtud de que su representada se encontraba en una situación económica critica y con la impotencia de no poder seguir haciendo gestiones de cobro por cuenta propia, éste decidió actuar por la vía extrajudicial, contratando para esos fines al Abogado I.C.B., quien realizó innumerables gestiones de cobro sin conseguir lograr el objetivo y nuevamente le comunica al ciudadano W.J.G.M., que procedería por la vía jurisdiccional, ya que había agotado las gestiones de cobranza por la vía extrajudicial, ya que habían transcurridos 2 años y que necesitaba el dinero con urgencia, el ciudadano W.G., antes identificado le dijo que procediera y que él iba a hablar nuevamente con el ciudadano MORALES, y si no lograba cobrar el dinero el respondería como fiador y se comprometía a cancelar el monto adeudado, más los intereses, en virtud de esto su representado hablo con el Abogado I.C., exponiéndole lo relatado por el fiador y a su vez le solicitó que no procediera judicialmente. Que transcurrido 45 días el ciudadano GODOY, se presentó en casa de su representada informándole que el señor MORALES, le había dicho que el Tractor seguía daño y no tenía con que cancelar y que había acordado que el ciudadano GODOY, cancelaría el monto establecido en la letra de cambio con sus respectivos intereses de mora y en compensación el ciudadano MORALES, le entregaría el TRACTOR, en las condiciones en que se encontraba para ese momento. Que el ciudadano W.G., en fecha 17 de Julio del año 2.006, le canceló a su representada la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,oo), precio actual OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.400,oo), el monto convenido en la letra de cambio, más los respectivos intereses de acuerdo al interés legal. Que le ciudadano GODOY, tomó posesión del TRACTOR y lo trasladó desde la población de San F.d.M.T.d.E.L., hasta la población de Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 16/10/2.006, según factura de la Empresa Transporte S.L. S.L., y posteriormente el día 30/11/2006, es trasladado el citado tractor hasta la población de El Cercado de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., según factura de la Empresa Transporte S.L. S.L.. Que posteriormente el ciudadano GODOY, le informó que tuvo que montarle otro motor y que le costó la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), preció actual VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000), según factura del motor del tractor. Que el ciudadano GODOY, después de reparar lo puso a trabajar, meses después se presentó el ciudadano O.S.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad N°3.540.759, exigiendo la entrega del Tractor, alegando que le perteneció según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, registrado en fecha 29 de Septiembre del año 2.005, inserto bajo el N°24, Tomo 10, según consta documento anexo. Que al ver la legitimidad del documento donde incluso el ciudadano V.J.M.B., hizo la venta en una fecha anterior a la negociación efectuada con su representada, utilizando como soporte una factura falsa de la Empresa Agropecuaria “BG”, C. A., según copia anexa, mediante la cual en la mencionada factura se lee un comentario que señala que el comparador ha sido debidamente enterado que se trata de un producto tóxico que está obligado y se compromete a utilizarlo, conservarlo y mantenerlo de conformidad con las instrucciones del MAC y M.S.A.S, según consta de copia de Acta constitutiva de la Empresa AGROPECUARIA “BG”, donde señala en la Cláusula Tercera, que anexa. Que igualmente, se considera el hecho de que sin haberle cancelado la letra de cambio por los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) precio actual TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000.oo) contempladas en la operación Compra-venta, la operación no se hubiese perfeccionado, razón por la cual no puedo haber efectuado la venta legalmente al ciudadano O.V., por no haber terminado de cancelar la deuda, por concepto de la cancelación total del tractor, por lo que sin tener duda de la mala fe con la que el ciudadano V.J.M.B. y siendo lo injusto de la situación, su representada, accedió a realizar la venta al ciudadano W.G., en fecha 29 de Enero del año 2.007, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 32, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, según copia de documento que anexa, utilizando para ello el documento original según copia de la letra que anexa, donde consta que el Tractor era propiedad de su representada. Que posteriormente, el ciudadano GODOY, fue visitado pro el Abogado R.R.B., en su carácter de representante del ciudadano O.V., el mismo Abogado que asiste en este demanda al ciudadano V.J.M.B., acompañado de la Guardia Nacional con el documento de propiedad del Tractor a nombre del ciudadano O.V., solicitando su entrega y en virtud de ello, el ciudadano W.G., le mostró el documento donde su representada le vendió en fecha 29 de Enero del año 2.007, razón por al cual se retiraron del lugar sin poder lograr su cometido y a los pocos días su representada fue citada al Bufete del Abogado R.R., el cual asistió en compañía de la Abogada A.F.U., y el Sr. W.G., no estando presente el Sr. V.M., por lo que exigió que era necesario él estuviera presente para poder llegar a un acuerdo y se convocó a otra reunión, dos días después donde se presentó el ciudadano MORALES, reunión en la cual negó las cobranzas realizadas por su representada y por el Abogado I.C.B., negando haberle entregado la maquina voluntariamente al ciudadano GODOY, incluso negó la venta hecha al ciudadano O.V., y la propuesta del Abogado R.R. y que su cliente estaba dispuesto a pagar la letra de cambio con los intereses de mora generados hasta la fecha, con la condición de la entrega del Tractor y la anulación de la venta al ciudadano GODOY, a lo que su representada le respondió que si antes no obtuvo el dinero para pagar la deuda en partes, ahora si tenia para cancelar la deuda en un solo pago. También acotó que como quedaría el dinero invertido por el ciudadano GODOY, invertido en el Tractor, a lo que el Abogado respondió que se vería la forma de realizarlo, firmando una nueva letra de cambio o algún otro mecanismo de garantía y que hasta ahí llegaba su compromiso, por supuesto no se llegó a ningún acuerdo y su representada fue amenazada diciendo que la única que estaba comprometida era ella, ya que había incurrido en una doble venta y que por eso demandaría. Que después de el encuentro donde su representada constato una vez más, la mala fe y descaro del ciudadano MORALES, decidió solicitarle al ciudadano GODOY, la anulación absoluta de la venta, ya que no quería ningún convenio con el ciudadano MORALES, pero tampoco verse envuelta, por primera vez, en su vida en una demanda judicial, aparte de que le parecía injusta la situación para con el ciudadano GODOY, ya que su representada, tenía como único interés que le cancelará la deuda pendiente y se vio involucrada en un conflicto donde no tenía interés alguno a favor de ninguna de las partes y donde la única perjudicada era ella y así lo entendió el ciudadano GODOY, accediendo ambas partes a anular absolutamente la venta hecha según copia que anexa, debidamente registrada por ante la Notaria Pública Quinta, en fecha 09/02/2007, inserto bajo el N° 81, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que dicho Tractor fue entregado al ciudadano V.J.M.B., en fecha 28 de Mayo del año 2.003 y retirado por el mismo en unas minas de arcilla en el sector Jague del Municipio Torres del Estado Lara, el último lugar donde laboró el Tractor y su representada desconoció a donde fue llevado posteriormente, ya que el mismo nunca volvió a sus manos, por lo que contradice que lo tiene trabajando en la Empresa MG, C.A., ya que su representada no posee Tractor, ni tiene ningún tipo de relación con la Empresa mencionada.

ÚNICO

Falta de Cualidad

Llama la atención de este Tribunal que la pretensión es instaurada por el ciudadano V.J.M.B., contra la ciudadana R.M.U.v.d.F. por Cumplimiento de Contrato. La cualidad de afectado la alega el demandante por una compra que hizo sobre un vehículo, tipo tractor, a la demandada; su condición de propietario la avala con un documento reconocido ante un Juez de la República de fecha 23/02/2007 a los folios 04 al 15; no obstante a los folios 198 al 200, consta una venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo, de fecha 29/09/2005, Nº 24, Tomo 10, por el cual el demandante V.J.M.B. le vende a un tercero O.S.V.V., el mismo vehículo, tipo tractor, objeto del contrato pretendido en cumplimiento en la presente causa; El cual no fue impugnado por el actor, tampoco hizo alegato alguno, que explicara la negociación que se le imputada según el instrumento citado el cual por ser un documento autenticado, no reconocido se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil. Ahora bien se desprende del documento citado que ya el actor no es el propietario del Vehículo, por lo tanto carece de cualidad, para interponer la presente demanda. Así se decide.

La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo verifica relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes la otra parte puede oponer la falta de cualidad, porque la legitimación para actuar pertenece a todos los integrantes de la relación sustancial, de manera conjunta.

La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En armonía con lo expuesto concluye esta juzgadora que si bien puede extraerse un vínculo contractual entre los ciudadanos V.J.M.B. y R.M.U.V.D.F. por la compra de un vehículo, tipo tractor, el primero de los ciudadanos vendió el mismo vehículo a un tercero, por documento autenticado ante un Funcionario Público, aspecto que destruye la cualidad o el interés procesal que pueda tener, ya que el objeto del contrato fue trasladado a un tercero; mientras esta última venta este vigente la cualidad o el interés sobre el vehículo lo tendrá el tercero O.S.V.V. y no quien aquí funge como demandante. Así se establece.

La venta por la cual la ciudadana R.M.U.V.D.F. vende al ciudadano WILLAN J.G.M. (folios 16 y 17) no puede producir efectos judiciales en lo relativo a la cualidad porque en el propio expediente consta la anulación efectuada de la venta ante el órgano correspondiente (Folios 210 y 211), caso distinto de la venta efectuada por el demandante V.J.M.B. al tercero O.S.V.V., especificado ut-supra.

Así, es menester de quien juzga pronunciarse sobre la admisión de la demanda para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad debido a la falta de cualidad sobrevenida, del demandante V.J.M.B., en este sentido, podrá intentarse nuevamente la demanda siempre y cuando el interviniente adquiera la cualidad de causa ya explicado. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, por falta de cualidad, la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentada por el ciudadano V.J.M.B., contra la ciudadana R.M.U.V.d.F., todos antes identificados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 12:34 p.m y se dejo copia

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR