Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de abril de dos mil siete

197º y 148º

PARTE ACTORA: C.S.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 76.389.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.N.H.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.542.

PARTE DEMANDADA: GRAFICAS CROMO C.A., inscrita en e Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1968, bajo el N° 29, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.L.F.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.647.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin lugar la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada, Parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demandad interpuesta por el ciudadano: C.S.C., contra: GRAFICAS CROMO C.A

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha 11 y 18 de Abril de 2007, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz, señalando que se apela del salario base con el cual se cálculo el bono vacacional por cuanto se incluye la totalidad de los días de vacaciones y debe calcularse en base a lo que dice la ley, en cuanto al calculo de las utilidades se le incluye la alícuota de las vacaciones, lo que no esta contemplado ni en la jurisprudencia ni en la ley , en cuanto a las vacaciones utiliza el salario que tenia para el momento de la terminación de la relación laboral siendo lo correcto el que devengaba para el momento que nació el derecho, que se condenó al pago de intereses sobre prestaciones por todo el tiempo de servicios, siendo que se pagaron en la liquidación y aparte fueron calculados contrario a lo que establece la ley, es decir, en forma capitalizada, que se condeno al pago de salario del 21 al 23 de abril siendo que ya fueron debidamente pagados, finalmente el Tribunal valora documental de liquidación, en cuanto a la fecha de la terminación de la relación laboral y se evidencia que cuando se hace el detalle de la documental se dice que termino el 26-04-99 por despido y no por el motivo que aparece en la documental que es por retiro voluntario y en consecuencia no le corresponde las indemnizaciones del 125, finalmente en el supuesto negado de que se establezca una diferencia a favor demandante , solicita la compensación por el preaviso no pagado por el trabajador que equivalente a 30 días. Por su parte la parte actora expuso que la documental mencionada por la demandada fue elaborada por ella y los detalles fueron suscritos por ella y el trabajador para poder acceder al pago firmo, que aun cuando las utilidades y vacaciones se pagan anual, tales conceptos se general mensual y deben calcularse con la alícuota.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: señaló que comenzó a laboral en la empresa el 15-06-1994, en el cargo de obrero, con un salario básico de 153.000,oo mensuales, en fecha 26 de abril de 1999, fue llamado a la oficina como a eso de las 7:10 a.m por el jefe del taller ciudadano: E.P., quien le pregunto si definitivamente iba o no a trabajar en Guatire, lugar donde se estaba trasladando las maquinarias de la empresa a lo que el contesto que probablemente no iría por cuanto eso le ocasionaría muchos inconvenientes, ya que su domicilio estaba en esta ciudad, ante esta respuesta , el ciudadano E.P., le manifestó que por orden del ciudadano F.C., estaba despedido del trabajo y que fuera el día viernes 30 de abril de 1999 a buscar la liquidación, que la demandada le adeuda la cantidad de 1.790.632,00 esgrimidos de la siguiente manera, por los siguientes conceptos:

Antigüedad art 108 inc 1 de la ley de 1997 Bs 722.274,87,

Antigüedad adicional art 108 inciso 2 13.891,85

Indemnización por despido injustificado art 125 Bs. 1.041.888,89

Sustitutivo del preaviso 125 parágrafo 2 Bs. 416.755,56

Vacaciones fraccionadas de 1999 Bs. 144.470,49

Utilidades fraccionadas de 1999 Bs. 208.220,49

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 322.402,78

Salario no pagados de los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26-04-99 Bs.30.600,00

TOTAL ADEUDADO POR LA EMPRESA Bs. 2.900.504,91, menos abonos realizados por la parte demandada por la cantidad de bolívares 1.109.872,91.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar alego vicios en su emplazamiento por cuanto se le emplazo para los efectos de un proceso de estabilidad laboral, siendo que la materia que se ventila en el presente proceso es completamente diferente a aquella para la cual se libro el emplazamiento, y que en consecuencia los actos subsiguientes, tales como designación de defensor ad-litem, como su notificación, el emplazamiento que en su persona se libro están viciados de nulidad. En segundo lugar alega la prescripción de la acción.

Hechos admitidos por la demandada.

Que la fecha de ingreso fue el 15 de Junio de 1994, teniendo como día de descanso semanal los sábados y domingos.

Hechos Negados por la demandada:

Que el trabajador haya concurrido el día 26 de abril de 1999 a laboral normalmente.-

Que el Trabajador haya sido llamado por el jefe del taller ciudadano E.P. y que este le hubiera preguntado si iba o no a trabajar a Guatire, lugar donde se estaban trasladando las maquinaria de la empresa.-

Que al trabajador se le haya despedido injustificadamente el día 26 de abril de 1999, y que lo que es cierto que el trabajador renuncio el 23 de abril de 1999.-

Que el trabajador haya acumulado una antigüedad de 4 años 10 meses y 11 días.-

Que el pago realizado por la demandada por concepto de bono de transferencia y antigüedad, vacaciones y utilidades, intereses de prestaciones no corresponde a lo que se le debió pagar al trabajador.-

Que deba a la parte actora concepto alguno por indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva de preaviso.-

Que el monto pagado por concepto de bono de transferencia, antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo vacaciones y utilidades e intereses de prestaciones deben tenerse como abono a cuenta de los mencionados conceptos, siendo cierto que fueron pagados en excesos los mencionados montos en virtud que el salario base que se tomo para el calculo fue de Bs 1789,00, cuando lo correcto era 1464,00.-

Finalmente negó cada uno de los montos reclamados por la parte actora, niega adeudarle al trabajador la cantidad de 1.799.632,00.-

Alega la parte demandada que por la finalización de la relación laboral por retiro voluntario del trabajador reconvenido el día 23-04-99 de conformidad con las previsiones del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, este le adeuda a la accionada una indemnización equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso de preaviso, es decir, la suma de 153.000,00 como salario mensual.-

PUNTO PREVIO

La parte demandada planteo vicio en su emplazamiento y la prescripción de la acción, este sentenciador observa:

La demandada alega que se le emplazó para comparecer en el juicio de reenganche y pago de salarios caídos.-

Asimismo se observa que la representación judicial de la demandada contesto oportunamente la demanda incoada en su contra, quiere decir que esta tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, es decir, fue citada mediante carteles y compareció a contestar la demanda por diferencia de prestaciones.-

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-

Verificada la contestación de la demanda, este juzgador observa que se logro el fin al cual estaba destinada la citación como es que la parte compareciera a juicio a ejercer su defensa.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien siendo que quedo establecido, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 23 de abril de 1999, pasa este juzgador a determinar en primer lugar la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

.

Asimismo establece el artículo 64 ejusdem

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Establecido lo anterior corresponde quien aquí decide verificar la fecha de admisión de la demanda y debida notificación a la parte demandada, es así, que se desprende que la demanda fue presentada en fecha 01 de Junio de 1999, siendo admitida en fecha 10 de agosto de 1999, asimismo se establece que en el presente caso la fecha de culminación de la relación laboral fue 23 de abril de 1999, es decir que para la fecha en la cual fue interpuesta la demanda había transcurrido un (01) mes y ocho (08) días, en este sentido se observa que para la fecha en que fue interpuesta la demanda la acción no se encontraba prescrita toda vez que fue introducida en el lapso legal correspondiente, no obstante se debe verificar si la parte demandada quedo debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que dicho lapso culminaba el 23 de junio de 2000, observando de actas que se fijo cartel en la empresa en fecha 25 de abril de 2000, es decir dentro de los dos meses siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 64 ejusdem, quedando así constatado en autos que dicha citación se logró en el tiempo hábil antes señalado, motivo por el cual debe ser desechado el alegato de prescripción de la acción propuesto por la demandada. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, y dada la forma como fue contestada la demanda, quedo planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y la defensa opuesta, se encuentra las diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que a los dichos de la parte actora le adeuda la demandada, la determinación del motivo de la culminación de la relación laboral existente entre el actor y la demandada, así como la procedencia del pago por el tiempo correspondiente al preaviso previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y la devolución de las cantidades pagadas en exceso por la demandada, por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Marcado “B” Documento en copia simple correspondiente a recibo de pago, emitido por la demandada de fecha 28 -07-1997, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de un documento privado que fue aportado a los autos en copia simple (folio 13 de la primera pieza).-

Marcado “C” Documento en original correspondiente a planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la demandada en fecha 27 de abril de 1999, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue promovidas por ambas partes y que cursa a los folios 14 y 34 del presente expediente

Marcado “D, E, F G, G1, G2, G3, H, J, J1, J2, J3, J4, J5, K, K1, K2, K3, K4,L, L1, L2, L3, J4,M,”, (folios 15, al 39), De los recibos de pagos, mensuales pagados por la demandada al Trabajador: H.S.C., los cual no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió inserto al folio 49 Contrato Colectivo celebrado entre la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE ARTES GRAFICAS DE VENEZUELA y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda para la época en que el trabajador dejo de prestar servicio para la demandada, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos.-

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Pruebas de la demandada:

No hizo uso de su derecho a promover pruebas.-

Para decidir esta alzada observa.

Que la parte actora ciudadano: H.C.S.C., manifestó en su escrito libelar que se inicio la relación laboral en el cargo de obrero con la empresa GRAFICAS CROMO C.A, el 15-06-94 y termino su relación el 23-04-99, por despido injustificado, acumulando un tiempo de trabajo de cuatro años, diez meses y ocho días, recibiendo el 27 de abril de 1999, la cantidad de Bs. 1.364.384,15, menos las deducciones de Bs 123.763,95, resultando la cantidad total de Bs 1.240.620,20 por los conceptos de prestaciones sociales.-

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, así como todas y cada una de la pruebas aportadas al proceso, este Tribunal considera.-

Que ha quedado demostrado la fecha de inicio y de terminado de la relación alegada por el actor, el cargo desempeñado, las cantidades pagadas por la demandada con ocasión de la relación de trabajo, cantidades y conceptos descritas en la planilla de liquidación correspondientes al demandante que cursa al folio 14 del expediente.

Solamente queda controvertido, la causa de terminación de la relación de trabajo y los salarios de base para el cálculo del vacaciones, y las utilidades.

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, dada la forma como contesto la demandada, esto es, alegado la renuncia de la trabajadora, correspondía a la demandada probar su dicho, lo que pretendió hacer con la planilla de liquidación de prestaciones, en virtud que la misma contiene la mención de que la causa termino por “retiro voluntario”, al respecto observa esta alzada que no es suficiente para probar la renuncia de la trabajadora la señalada mención, puesto que dada la naturaleza del alegato debía demostrarse fehacientemente la voluntad expresada por la trabajadora de renunciar o retirarse del cargo que venia desempeñando en la demandada, lo cual no consta en autos, por lo que debe entenderse que no cumplió la demandada con su carga probatoria, y en atención a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, queda establecido que el modo de terminación es el alegado por el accionante. Así se decide.

En cuanto al salario de base, observa esta alzada que efectivamente, el salario para calcular la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, es el salario integral, es decir, el compuesto por el salario normal, mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y para el caso de las vacaciones y utilidades debe calcularse con base al salario normal, sin incluir las ningunas otra bonificación extraordinaria, no regular, ni permanente. Durante la audiencia de apelación la apelante señaló que para el calculo de las vacaciones y las utilidades el aquo consideró un salario distinto al normal, al respecto se observa que tal como lo alegara la apelante, se evidencia de las vacaciones fraccionadas y de la utilidad fraccionada se utilizo un salario que incluía las alícuotas de utilidades y bono vacacional, lo cual es incorrecto. Así se decide.

Con respecto a los conceptos y montos demandados, este sentenciador acuerda al trabajador el pago de los siguientes conceptos:

-Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

-Desde el 19-06-97 al 18-11-97: 5 meses por 5 días con un

Salario de bs 3.850,60, siendo igual a Bs. 96.265,08.-

-Desde el 19-11-97 al 18-01-98, 2 meses por 5 días con un salario

de Bs 5.101,22 lo que es igual a Bs. 51.012,25.-

-Desde el 19-01-98 al 18-05-98: 4 Meses por 5 Días con un salario

de Bs. 5.772,42, es igual a Bs. 115.448,35.-

- Desde el 19-05-98 al 18-07-98: 2 meses por 5 días con un salario de Bs. 7.274,92 que es igual a Bs. 72.749,19.-

- Desde el 19-07-98 al 18-04-99: 9 meses por 5 días con un salario de Bs.6.945,93, es igual a Bs. 312.566,67.-

Asimismo en cuanto a los diez (10) días de Antigüedad solicitados para el periodo 19-04-99, al 18-06-99 por Bs. 74.133,33, esta alzada niega dicha solicitud de conformidad con la jurisprudencia patria, en virtud que el articulo 104 de la ley Orgánica del Trabajo se aplica en aquellos trabajadores que no gozan de estabilidad, por lo que no se puede computar a la antigüedad el lapso de preaviso, tal y como lo solicita la parte actora, por cuanto este goza de estabilidad laboral.- Así se decide.

En cuanto al pago de la cantidad de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado solicitado por la parte actora, esta alzada niega dicha solicitud en virtud a que la indemnización de antigüedad establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo estable: 30 días de salarios por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses y el accionante, desde el 19-06-97 al 23-04-99, acumulo un tiempo de servicio de un año y diez meses, lo que genera la cantidad de 60 de antigüedad (observa esta alzada que el aquo tomo en cuenta sólo la antigüedad a partir de la reforma de la ley, lo cual es incorrecto, no obstante no se modifica en atención a la prohibición de reformatio inpeius), en consecuencia le corresponde a la parte actora por indemnización por despido injustificado articulo 125 parágrafos Primero ejusdem: 60 días de antigüedad con un salario de Bs. 6.945,93, lo que resulta un total de Bs 416.755,80.- Así se decide.

En cuanto a la indemnización Sustitutiva del preaviso, articulo 125, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada no acuerda el pago de la cantidad de 60 días solicitado por el actor en virtud de lo establecido en el articulo en comento, establece que para el lapso de trabajo igual o superior a un año y menor a dos años, le corresponde la cantidad de 45 días por tal indemnización(observa esta alzada que el aquo tomo en cuenta sólo la antigüedad a partir de la reforma de la ley, lo cual es incorrecto, no obstante no se modifica en atención a la prohibición de reformatio inpeius), en consecuencia le corresponde a la parte actora por este concepto 45 días calculados con un salario de Bs. 6.945,93 lo que resulta un total de Bs 312.566,85.- Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas 1999, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rige la relación laboral entre los trabajadores y las empresas graficas, se establece el pago equivalente a 50 días de salario de vacaciones para el lapso de un año de servicios ininterrumpidos, siendo que el trabajador laboro en su último año de servicios diez(10) meses, le corresponde al actor el pago de las vacaciones de 41,66 días con un salario de Bs. 5100 para un total de Bs 212.500,00- Así se decide.

Utilidades fraccionadas 1999: le corresponde a la parte actora 21,25 días por Bs. 5.100, lo que resulta la cantidad de Bs. 108.375,00 dicha cantidad proviene de fraccionar la cantidad de 85 días de utilidades prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva promovida por la parte actora.- Así se decide.

En cuanto a la solicitud de los salarios no pagados: El actor reclama días de salarios dejados de percibir desde el 21 de abril de 1999 hasta el día 26 de abril de 1999, esta alzada acuerda la diferencia, en virtud que no aparece demostrado en autos el pago de estos días, en consecuencia la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 15.300,00. Así se decide.-

Al monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo, se deberá descontar la cantidad pagada al actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales el 27 de abril de 1999, de Bs. 1.240.620,20.

EN CUANTO A LA RECONVENCION

Esta alzada observa que la relación de trabajo termino por despido injustificado y no por retiro voluntario como alego la parte demandada, en consecuencia la solicitud de indemnización de Bs. 153.000,00 por concepto de preaviso previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara improcedente y en consecuencia se niega dicho pago.- Así se decide.

En cuanto a la indemnización de antigüedad de 90 días pagadas al actor con un salario diario de Bs 1.789,00 con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley del Trabajo del 19 de junio de 1997, y según lo dispuesto en el articulo 666 literal a), ejusdem, la accionada establece que por virtud de la demandada intentada en su contra, tuvo conocimiento del error practicado al momento de pagar tal indemnización, por cuanto el salario que sirvió como base de cálculo para la fecha de corte no debió ser el salario de Bs. 1.789,00, sino el salario normal de Bs. 1.464,00, que devengo el trabajador en el mes de mayo de 1997. Analizado como ha sido el hecho planteado por la demandada y las prueba aportadas por la parte actora esta alzada observa que el salario normal devengado por el trabajador en la semana del 14-05-1997 al 20-05-1997 fue de 1.464,00 como salario diario normal, en consecuencia determina este tribunal que existe una cantidad pagada en exceso por la parte demandada al actor de Bs 29.250,00, que la demandada pudiera compensar de la suma adeudada al actor.- Así se decide.

Asimismo en relación al concepto de compensación por transferencia que solicita la reconviniente que según sus dichos pago en exceso. Debido a que el actor no había cumplido tres años completos por cuanto su fecha de ingreso fue el 15-06-1994 y la fecha de terminación de la relación laboral, tenia 2 años, 11 meses y 27 días, para que se le haya pagado la cantidad de 90 días por concepto de compensación por transferencia, por lo que se le debió pagar la cantidad de 60 días por dicho conceptos, existiendo una diferencia a favor de la demandada de Bs. 43.920,00, observa esta alzada que el actor laboro efectivamente tres (03) años y tres (03) días, en consecuencia le corresponden por este concepto 90 días de compensación por transferencia todo de conformidad con lo establecido en el articulo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que la demandada no pago nada en exceso por este concepto , por lo que se niega dicho concepto. Así se decide.

En relación a los intereses de prestaciones sociales y cuyo pagos se ha ordenado y por cuanto no consta en autos que la demandada los haya cancelado, esta alzada ordena su pago, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses sobre prestaciones de antigüedad, los cuales deberán ser calculados tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral desde el 19-06-1997 al 23-04-99, que se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto, aplicando los siguientes parámetros: al capital acumulado por prestación de antigüedad se le aplicara la tasa de interés prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “c”.- Así se decide.

En cuanto a los Intereses moratorios este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, que deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto, aplicando los siguientes parámetros: al monto total adeudado que determine la experticia ordenada ut supra se le aplicara la tasa de interés prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “c”, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que se decrete la ejecución del fallo, estos intereses no se capitalizaran tal como se ha establecido en sentencia N° 434 de fecha 10-07-2003. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del monto total adeudado que determine la experticia ordenada ut supra, para lo cual el experto aplicará el índice de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos de suspensión de la causa por causas imputable a las partes, por fuerza mayor, hechos fortuitos y los otros motivos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.C.S.C. contra Graficas Cromo C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos y cantidades señalados en la parte motiva. Se ordena la corrección monetaria, mas los intereses moratorio. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

AC22-R-2005-321

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