Decisión nº PJ0192008000059 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-F-2007-000013

ANTECEDENTES

Con fecha 05 de febrero de 2007 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) y recibida en la misma fecha en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial demanda de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por el ciudadano H.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.022.535 y de este domicilio, representado por los abogados J.R.R.G. y H.R.S.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.306 y 113.736, respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana M.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.867.411 y de este mismo domicilio, representada por los abogados A.M.G. y A.M. BIAGGI MARCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 84.097 y 68.178 y de este domicilio.

Alegan los apoderados de la parte actora en su libelo de demanda:

Que su representado inició una unión concubinaria con la ciudadana M.A.R.R. en el año 1987.

Que al principio de la unión concubinaria (unión estable de hecho) fijaron su domicilio en la Calle Las Mercedes, Casa N° 07, La Sabanita de esta Ciudad Bolívar.

Que dicha unión se mantuvo en forma ininterrumpida, de forma pública y notoria, entre familiares, parientes, amigos, relacionados sociales y vecinos del sector donde vivían.

Que vivió con la mencionada ciudadana durante 19 largos años, asumiendo cada uno con sus responsabilidades.

Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Marielis Carelis y A.d.J.P.R. de 19 y 14 años de edad.

Que durante la unión concubinaria adquirieron un (1) bien inmueble ubicado en la Calle Las Mercedes, Casa N° 07, La Sabanita de esta Ciudad Bolívar.

El día 09 de febrero de 2007 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.

El día 07 de marzo de 2007 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación personal debidamente firmado por la ciudadana M.A.R.R., en su carácter de demandada.

El día 20 de marzo de 2007 el ciudadano A.M.B.M., mediante diligencia consignó poder conferido por la ciudadana M.A.R.R., quedando tácitamente citada para la contestación de la demanda.

El día 10 de abril de 2007 el ciudadano A.M.B.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada M.A.R.R., presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice que haya tenido una unión estable de hecho, ininterrumpida, de forma pública y notoria por ante familiares, parientes, amigos y vecinos del sector con el ciudadano H.C.P..

Niega, rechaza y contradice que su poderdante y la parte actora hayan mantenido una unión estable de hecho por un lapso o periodo de tiempo de 19 años.

Niega, rechaza y contradice por ser falso el hecho de que su poderdante y la parte actora hayan fijado su domicilio (como asiento de una supuesta relación de hecho) en la Calle Las Mercedes, Casa N° 7 de La Sabanita de Ciudad Bolívar, ya que la parte actora nunca ha vivido bajo el mismo techo en esa dirección, ni en ningún otra con su mandante, nunca ha cohabitado con ésta.

Niega, rechaza y contradice que de la supuesta unión de hecho con el esfuerzo y trabajo mancomunado de ambos, fomentaran y acrecentaran un capital de sentimientos que les permitiera mantener su hogar y educar a sus dos (2) hijos.

En el lapso de promoción de pruebas, en fecha 07 de mayo de 2007 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

El demandante H.C.P. pretende que se declare que entre él y la demandada M.A.R. existió una relación estable de hecho o concubinato por espacio de diecinueve años, a partir del año 1987.

En la contestación la parte accionada rechazó los alegatos expuestos en la demanda aduciendo que en el año 1987 el demandante estaba casado y que ella desde el año 1994 mantiene una unión estable con el señor U.A.P..

Para decidir el Tribunal observa:

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional este jurisdicente examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que el demandante alega en la demanda como un concubinato o unión estable; a tal efecto observa:

Es palmario que la presente causa enfrenta a un hombre, el demandante, que alega haber vivido en concubinato durante 19 años, con la demandada, mujer, que rechaza haber mantenido una relación afectiva con él. Es obvio que resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

En la contestación, la parte demandada alega que su contraparte estaba casado en la fecha en que supuestamente se inició el concubinato (1987). En el lapso de pruebas produjo una copia certificada de una sentencia de divorcio expedida por la Registradora Civil Principal del Estado Bolívar. Esa sentencia es un documento público de cuyo texto se extrae que el demandante contrajo matrimonio con una ciudadana de nombre M.F.B. el 19 de julio de 1967 y se divorció el 28 de diciembre de 1989.

Ese documento no fue tachado por cuya razón hace plena prueba de que el demandante hasta el año 1989 estuvo casado.

La condición o estado civil de casado es una excepción que impide la existencia del concubinato.

Junto con su libelo (folios 8 y 9) el demandante produjo unas copias simples de unas partidas de nacimiento de Mariales Careli y A.d.J.. Estas copias no fueron impugnadas, por consiguiente, deben considerarse fidedignas y prueban que los prenombrados son hijos del actor y la accionada. La primera nació el 13/10/1987 y el segundo el 29/10/1991.

La existencia de hijos comunes es indicio del concubinato, pero este elemento por si sólo no es determinante ya que al mismo tiempo los hijos pueden ser el resultado de uniones ocasionales, no estables, e, inclusive, de uniones adulterinas. Por esta razón, es menester que el interesado en demostrar el concubinato produzca otros medios de prueba a partir de los cuales pueda lograrse la convicción del juez acerca de la alegada unión estable. En esta causa de plano debe rechazarse que dicha unión haya principiado en el año 1987 porque como quedó demostrado hasta el año 1989 el actor estaba casado.

En esta causa vinieron a declarar dos testigos especialmente relevantes; son ellos lo hijos de los contendientes cuyas partidas de nacimiento fueron producidas por el demandante. Mariales C.P.R. (folio 123) y A.d.J.P.R. (folio 126) dijeron vivir en la calle Las Mercedes, Nº 7B, La Sabanita, junto a su mamá y su padrastro U.A.P.; manifestaron que desde que tienen uso de razón su padre biológico nunca ha vivido con ellos y jamás ha costeado sus estudios. La primera al ser repreguntada contestó que estudia en la Universidad de Oriente, que usualmente camina hasta dicha casa de estudios y que desde que tiene uso de razón ha convivido con su mamá y su padrastro a pesar de que tiene presente que el señor H.P. es su padre biológico. El segundo al ser repreguntado dijo reconocer que el señor H.P. es su padre y que no lo ve ni comparte con él, pero su mamá jamás le ha pedido que no le hable.

Estos testigos fueron objetados por el apoderado del demandante quien señala que están incursos en las causales de inhabilidad previstas en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 479 dice: Nadie puede ser testigo ni en contra, ni a favor de sus ascendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

El artículo 480 reza: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que lo presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes…

De acuerdo con la interpretación literal de los referidos preceptos los señores Mariales C.P.R. y A.d.J.P.R. en este juicio no podrían declarar a favor de su madre (demandada) ni en contra de su padre (accionante) porque el mismo no versa sobre el establecimiento del parentesco o la edad.

Las inhabilidades que prevén los artículos 479 y 480 descansan en la sospecha de parcialidad del testigo que es llamado a declarar a favor de su ascendiente, descendiente o cónyuge o patrón, por un lado y por el otro, en razones de moralidad que aconsejan no permitir que los familiares cercanos vengan a juicio a testimoniar contra esas mismas personas.

En el caso sublitis, se da la particularidad de que ambos contendientes son ascendientes comunes de los testigos. Aquí no puede sospecharse que ellos quieran favorecer, mintiendo, a su madre, pues igual sentimiento de amor filial se supone que prodigan hacia su padre si como él afirma en su libelo vivió durante 19 años en armonía con su concubina. Tampoco puede pregonarse que es inmoral aceptar su testimonio pues lo que quiso evitar el legislador es que el testigo declare contra un ascendiente, descendiente o cónyuge a favor de un extraño. He aquí la verdadera causa inmoral del testimonio, pero en los juicios que involucran relaciones familiares como el matrimonio o el concubinato el testigo que es ascendiente o descendiente de ambos litigantes no obra inmoralmente cuando se aviene a declarar en contra de uno de ellos ya que ha de suponerse que proceden imparcialmente, sin razones para perjudicar injustamente a uno de sus familiares.

Es verdad que los artículos 479 y 480 no favorecen una distinción como la que hace el juzgador. Sin embargo, ya lo ha apuntado la Sala Constitucional (Sentencia Nº 501 del 31/5/2000):

En un Estado Social de Derecho y de Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo…

Precisamente la interpretación literal de los artículos 479 y 480 sin atender al propósito y razón del legislador conduce a una situación absurda, cual es que en un juicio declarativo del concubinato o de disolución del matrimonio se de valor a las deposiciones de amigos, vecinos o extraños y no se permita la deposición de los hijos de la pareja, los cuales por su cercanía afectiva o por vivir bajo un mismo techo seguramente tienen mejor conocimiento de los hechos debatidos y están más interesados en el establecimiento de la verdad.

En opinión de este sentenciador es un absurdo, por ejemplo, que prevaliéndose de la privacidad del hogar un hombre maltrate físicamente a su pareja, golpeándola y causándole hematomas, teniendo como únicos testigos a sus hijos; que se permita a estos denunciar esos hechos, inclusive querellarse contra el agresor (art. 70 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) y deponer como testigos en el proceso penal (art. 93 eiusdem); que basándose en esas declaraciones un tribunal penal condene al cónyuge o concubino agresor por la comisión del delito de violencia física contra la mujer (artículo 42 LSDMVLV); que esa sentencia penal sirva a la vez de prueba a la mujer para solicitar la disolución del matrimonio por excesos, sevicia o injuria grave que imposibilite la vida en común (art. 185-3 CC) con lo que indirectamente la declaración de los hijos ante la jurisdicción criminal va a surtir efectos en lo civil, pero no se permita a esos hijos acudir como testigos en el juicio de divorcio so pretexto de que son inhábiles para declarar en contra de su padre.

Lo mismo sucede con el establecimiento del concubinato, los vecinos que conforman el entorno social de los supuestos concubinos pueden aportar datos valiosos que permitan al juez convencerse de que ambos litigantes se comportaban públicamente como marido y mujer, pero es irreal considerar que los hijos de la pareja no puedan aportar informaciones igualmente valiosas en orden a determinar si efectivamente sus padres cohabitan.

Por las razones expuestas este Juzgador desestima la objeción que hiciera el apoderado actor por lo que de seguidas procederá a concordar las declaraciones de los señores Mariales C.P.R. y A.d.J.P.R. con las de los otros testigos cuyas declaraciones constan el expediente.

C.R.Y. (folio 108) dijo ser vecino de la demandada; que vive en la casa 8ª, calle J. G.R. cruce con calle Las Mercedes de la Sabanita; señaló que la demandada vive en la calle Las Mercedes de la Sabanita, casa 7B en compañía de su marido U.P.; anteriormente vivía con su tía J.A. (viuda de) Anziani. Afirmó que siempre vivió con esa tía y que cuando tuvo su primera hija en el año 1987 y su hijo en el año 1991 todavía vivía con esa tía hasta el año 1995 cuando construyó su casa. Dijo conocer al demandante desde hace 29 años y nunca vivió con la demandada bajo el mismo techo porque era un hombre casado e inclusive en algunas oportunidades su esposa “veía por allí y le formaba tremendos pleitos a la señora María Alejandrina”.

Este testigo al ser repreguntado señaló que siempre ve por el sector al demandante porque su mamá vive en la calle J. G.R. con la calle Ino al igual que su propia madre (la del testigo). Que no le une lazo de afinidad con la accionada, pues sólo son vecinos desde hace 25 años. Señaló que tiene entendido que el padre de los hijos de la demandada es H.P.; que nunca fueron pareja porque él era un hombre casado y ella siempre vivió con su tía. Que recuerda que el señor U.P. la ayudó a construir su casa y es su pareja desde el año 1995.

Darleny Coromoto Carvajal (fl. 114). Su testimonio fue objetado porque debió comparecer ante la Secretaria a las 9:45 hora fijada, pero no lo hizo por lo que su declaración debe reputarse extemporánea. El tribunal desecha de plano la objeción ya que consta que al iniciarse la declaración de la testigo a las 11:05 AM se encontraba presente el apoderado actor quien controló el interrogatorio y ejerció su derecho de contradicción de la prueba repreguntando a la testigo; entonces no hubo menoscabo del debido proceso y no puede admitirse que el mero formalismo de que la testigo supuestamente no estuviera presente a la hora fijada inicialmente pueda erigirse en un obstáculo que impida la completa averiguación de la verdad. Así se decide.

Esta testigo dijo vivir en la calle Madrid, Nº 20 de la Sabanita; dijo conocer a la demandante y le consta que tiene dos hijos a quienes identificó por sus nombres y le consta que vive con ellos y su marido U.P.. Señaló que la accionada vive en la calle Las Mercedes, casa 7B. que vive allí aproximadamente desde el año 1995; que la conoce desde hace treinta años; que antes de 1995 vivía con tía J.A. (viuda de) Anziani.

Al ser repreguntada contestó que conoce de vista, no de trato al demandante; que le consta que es el padre de los hijos de la accionada; que su único interés es que se haga justicia y conoce en el sector donde vive la demandada a la familia Sotillo.

J.M.V.D.P.B. (fl. 117) contestó: que conoce a la demandada por haber sido su vecina durante muchos años y mantener todavía comunicación con ella; que la sra. M.R.R. vive en la calle Las Mercedes de la Sabanita con sus dos hijos a quienes identificó por sus nombres y con su marido U.P., lo sabe porque los visita frecuentemente. Que vive (la demandada) en la casa 7B desde el año 1995.

Al ser repreguntada contestó: 1) no conoce de una relación estable entre el demandante y la sra. M.R.R. porque el primero estaba casado y no sabe si aún lo está; 2) que para reconocer a un hijo no necesariamente se necesita vivir en la misma casa y además tiene entendido que el actor reconoció a su hija mucho después del nacimiento; 3) que es licenciada en educación; 4) que su interés es que prevalezca la justicia.

M.D.V.P. (fl. 120), contestó: conoce a la demandada porque desde hace doce años es su vecina ya que vive en la calle J. M G.R.; que todos los días visita a la demandada en la mañana y en la tarde y se toma un café.

Repreguntada: que la demandada le contó que vivía con su tía, Juliana, y los hijos los tuvo con H.P., a quien no conoce ya que apenas lo ha visto un par de veces y cree que ni los hijos saben dónde vive. Dijo vivir en la calle J. M G.R., casa Nº 8, cruce con calle Las Mercedes, La Sabanita. Describió los comercios aledaños (verdulería, peluquería) las familias vecinas (Parra, Sotillo, Y.V.); afirmó no tener interés económico en el caso, que no quiere que se cometa una injusticia porque le consta que el marido de la demandada el señor Urbano la ayuda y es muy bueno con ella y sus hijos.

Los testigos mencionados C.Y., Darleny Carvajal, J.V.d.P. y M.P., fueron contestes en sus declaraciones; el contra interrogatorio a que fueron sometidos no arrojó datos que permitieran dudar de la sinceridad de sus dichos. Se trata de vecinos del sector donde vive la demandada, que dijeron conocerla a ella y sus hijos, afirmando que su pareja es un señor de nombre U.P., reconociendo como padre biológico al demandante. Todos afirmaron que antes del año 1995 la accionada vivía con una tía.

Quien suscribe este fallo le da valor probatorio a los testigos, quienes conforman el entorno de la demandada y son precisamente quienes puedan dar fe del reconocimiento social (fama) que precisa toda unión de hecho para que pueda tener los mismos efectos que el matrimonio.

También valora las declaraciones de los hijos de la pareja litigante, pues no hay razones para creer que ellos, sin causa que lo justifique, tengan razones para favorecer a su madre y padrastro en desmedro de su padre biológico. Para este sentenciador es fundamental que el demandante se haya limitado a objetar por razones legales el testimonio de sus hijos sin producir pruebas en una incidencia de tacha que destruyeran la credibilidad de sus declaraciones, es decir, que trajeran a la luz los motivos injustificados que explicarían la razón de que sus hijos desconocerán la supuesta unión estable que dice haber mantenido durante 19 años.

Es también significativo que si en verdad hubo una relación estable, pacífica y notoria, desde el año 1987 hasta el año 2006 (19 años) como lo narra el actor, haya silenciado en su libelo que estuvo casado hasta el año 1990, omisión que hace pesar sobre él una presunción de que obra con mala fe de acuerdo a lo que dispone el artículo 170-2 del Código Procesal Civil que reza:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte…ha actuado con temeridad o mala fe cuando:

  1. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.

Es igualmente significativo que las empresas que prestan el servicio de electricidad (ELEBOL, folio 145), agua potable (CVG GOSH, folio 151) y televisión por suscripción (INTERCABLE, folio 158) hayan señalado que la persona que aparece como suscriptora es M.A.R.R., destacándose que en el caso del servicio de agua potable y televisión por cable (ver anexo del folio 159) la relación comercial se haya iniciado en noviembre de 2005 y abril de 2000, respectivamente, fechas en las que supuestamente se mantenía la relación concubinaria.

Lo que importa es que el actor no haya promovido igualmente documentos, facturas, contratos, etcétera, con los cuales probara que igualmente contribuía con los gastos del hogar y el cuidado y mantenimiento de la familia. Es sospechoso que incluso no intentara demostrar, por ejemplo, que figura como representante de sus hijos en los planteles educativos donde ellos cursaron o cursan estudios; que a lo largo de 19 años de duración del concubinato no disponga de documentos, en su poder o en manos de terceros, que acrediten que en los lugares dónde trabajó inscribió a su mujer e hijos como beneficiarios en los planes de hospitalización y cirugía, en el Seguro Social, beneficios provenientes de la contratación colectiva, etc., ¿o es que acaso en todo ese tiempo no ejerció como trabajador formal, no figuró como representante de sus hijos ni contrato servicios públicos o privados para su familia?.

Es sospechoso también que para probar una relación afectiva tan prologada se contentara con traer una carta de concubinato (folio 16) que no es otra cosa que una declaración extrajudicial de unos testigos que no vinieron a ratificar sus dichos en la forma prevista en el artículo 431 del Código Procesal Civil y presentara apenas dos testigos J.Y.A. y E.J.A., cuyos apellidos poco comunes y la circunstancia de vivir en el mismo sector, permite inferir que se trata de familiares, los cuales declararon a favor del demandante, alegando que sí les constaba que entre él y la sra. M.R.R. existió una relación estable.

Las declaraciones de esos ciudadanos no pueden hacer plena prueba, fundamentalmente porque este Juzgador no cree que el demandante para comprobar una relación tan notoria, pacífica y pública, apenas cuente con dos testigos que evidentemente tienen entre sí vínculos de consanguinidad. ¿Es que acaso la notoriedad, el reconocimiento social, se infiere de lo que dicen dos personas? A lo largo de 19 años una pareja se hace de amigos, se relaciona con vecinos, con los familiares de uno y otro concubino, hace sus compras de alimentos y artículos de uso personal regularmente en ciertos establecimientos, contrata servicios, representa a sus hijos en establecimientos educativos, etcétera, con lo cual acumula medios de prueba que puede hacer valer con profusión llegado el momento de probar el concubinato u otra forma de unión estable.

En el libelo afirma el demandante que la relación que le unió con M.R.R. fue notoria entre familiares, parientes, amigos, relacionados sociales y vecinos del sector, en donde vivieron a lo largo de 19 años. Esto corrobora lo dicho por el sentenciador en el párrafo anterior. Esa alegación contrasta con la exigua declaración de dos testigos que para colmo están relacionados entre ellos.

Inclusive, resulta irritante ver como en la demanda el actor dedica tres párrafos cortos a expresar los hechos relacionados directamente con el concubinato y el resto de su demanda la haya dedicado a pedir medidas cautelares contra bienes de su supuesta concubina.

La escasa actividad probatoria del demandante que contrasta con la desplegada por la demandada lleva a este Juzgador a establecer que no logró traer al expediente suficientes elementos de convicción que hagan plena prueba de su demanda en virtud de lo cual por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ella no puede ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Declaración de la Comunidad Concubinaria intentada por el ciudadano H.C.P. contra la ciudadana M.A.R.R..

Se condena al pago de las costas del juicio al demandante de autos por haber sido desestimada en un todo su pretensión.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto E.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto E.-

MAC/LBE/silvina.-

Resolución Nº PJ0192008000059

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