Decisión nº PJ0832010000280 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-V-2010-001878

RESOLUCION: PJ0832010000280

Vistos

.

Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil

Demandantes. V.D.C. y A.J.C.R.

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

Abogada: Dra. R.C.. IPSA. Nº: 113.201.

Mediante escrito al efecto comparecieron personalmente ante el suprimido tribunal de protección sede Ciudad Bolívar los ciudadanos: V.D.C. y A.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros:, de este domicilio, asistidos de abogada, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, el 30 de Diciembre del año 1988, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 122, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1988. Que procrearon dos hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de diecinueve y diecisiete años de edad respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el mes de Enero del año 2003.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función, de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: V.D.C. y A.J.C.R., antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar. En cuanto a la P.P. sobre sus hijos Janissie Jackeline y Freiner David, la primera, es mayor de edad y por tanto emancipada de pleno derecho, por lo cual no queda sujeta a la potestad de sus padres. En cuanto al segundo sus padres ejerceran sobre él la p.p. conjuntamente conforme es de ley. La Crianza, convivencia y manutención en relación a Freiner David, la cumplirán del modo en que fueron acordadas por los solicitantes en su petición. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que no fomentaron ninguna, en todo caso se ordena liquidar y dividir la comunidad de bienes conyugales si la hubiere.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, actuando en función de transición, a los 24 días del mes de Septiembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

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