Sentencia nº 289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha diez (10) de octubre de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado I.A.H.M., Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en ejercicio de la defensa del ciudadano V.E.A.M., cédula de identidad 6969220.

Actuación dirigida contra decisión dictada el dos (2) de agosto de 2012 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por los ciudadanos jueces GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (presidenta), R.P.S. y J.B.V.L. (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el treinta (30) de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (extensión Barlovento), que condenó al ciudadano V.E.A.M. a cumplir la pena de veintiséis (26) años, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN FORMA CONTINUADA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su sobrina Y.J.P.A, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 eiusdem.

Recurso que no fue contestado en su oportunidad, al cual se le dio entrada el diez (10) de octubre de 2012, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000321, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El cinco (5) de abril de 2013, la Sala de Casación Penal admitió la primera denuncia del recurso de casación, convocándose la audiencia oral y privada correspondiente, que tuvo lugar el dos (2) de mayo de 2013, con la asistencia de las partes.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado I.A.H.M., Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el diez (10) de octubre de 2012, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar.

A tales efectos la defensa alegó como primera denuncia la falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en Gaceta Oficial No. 6.078 Extraordinario del quince -15- de junio de 2012), en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especificando:

QUE LA SENTENCIA RECURRIDA ES INMOTIVADA…por cuanto el sentenciador al momento de desechar la denuncia primera del escrito contentivo del recurso de apelación, relativa a la falta de motivación de la sentencia del Juez A-quo, silencia en su totalidad resolver sobre el punto atinente al recurso de apelación, en cuanto al hecho de analizar en su totalidad las declaraciones de los testigos I.G.M.V. E IRVIC RAYNIHER JOSÉ RAUSEO MORALES, la cual fue analizada parcialmente por el juez de mérito y que sirvió de base para la sentencia condenatoria…se observa del contenido de la sentencia… en lo atinente a la resolución de la primera denuncia [que] en modo alguno resuelven sobre el planteamiento de la primera denuncia, la cual versaba de manera exclusiva en la falta de motivación de la sentencia, en cuanto a la no apreciación de las testimoniales de los ciudadanos I.G.M.V. E IRVIC RAYNIHER J.R.M., testimonios estos desechados por el Juez de Mérito al considerar que estos testigos pretendían modificar la realidad…supuesto éste asumido [por] los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones con un razonamiento oscuro, ambiguo y carente de lógica jurídica. Tal como se observa de lo que pretende ser una motivación, no se precisa dentro del contenido del fallo, cómo los honorables Jueces de Alzada arribaron a la conclusión para resolver del modo en que lo hicieron, en una extraña mescolanza de improcedencia de la denuncia, para terminar declarándola sin lugar lo que evidencia, sin lugar a equívocos, la [indebida] resolución del recurso de apelación por los honorables jueces sentenciadores…Del mismo modo, se evidencia que para el presente caso los Jueces A-quem, no expusieron de manera precisa y con razones propias, el por qué consideraron que la decisión recurrida, efectivamente analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria. De igual manera se verifica que la Alzada, no expresó las razones por las cuales estimaba que el tribunal de instancia llegó a su resolución, y si éstas eran acordes con las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…En razón de los fundamentos antes expuestos es que…[se solicita] la nulidad absoluta del fallo recurrido y se ordene resolver sobre todos los puntos de apelación

. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del recurrente).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado I.A.H.M., Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), en sentencia del treinta (30) de abril de 2012, son:

desde que la niña…tenía 7 años de edad, en la casa donde la víctima vive con su madre y hermanita menor…lugar [que] su tío, ciudadano V.E.A.M., visitaba con frecuencia…durante los fines de semana, pernoctando en la misma, debido a que su hermana estaba viviendo sola con sus hijas…el prenombrado ciudadano aprovechando la confianza que la madre de la niña depositaba en él, al irse a trabajar y dejar a sus menores hijas bajo su cuido…este se valía de la situación y cuando la niña…se encontraba mirando la televisión, se le acercó y de manera maliciosa le pidió que se bañaran juntos, a lo que la niña aceptó. Cuando se estaban bañando, él comenzó a enjabonarle las partes íntimas a la niña y le pidió que ella le enjabonara su pene, hasta observar que su pene botó una cosa blanca, situaciones estas que se repetían con el transcurrir del tiempo, cada vez que se quedaba dormida. Posteriormente en fecha 24 de diciembre de 2009, en horas de la noche, él la llamo para la sala de la casa, se bajó el pantalón, se sacó el pene y le dijo que se lo chupara, pidiéndole después que ella se quitara la ropa y cuando la niña…accedió a tal petición, le dijo que se arrodillara, haciendo él lo mismo procediendo a penetrarla por el ano con su pene; siendo la última oportunidad que ocurrieron los hechos el día 13 de marzo de 2009, como a las 09:00 de la noche, cuando la niña se encontraba viendo televisión, fecha en que la niña estaba cumpliendo 12 años de edad, se le acercó su tío V.A. y le dijo en el oído que esa noche le daba su regalo, luego como a las 11:00 de la noche…le pidió que fuera para la sala, que se quitara la ropa y se lavara para darle su regalo; en cuanto la niña se le acercó, le comenzó a chupar su vagina y luego la penetró por el ano y por la vagina. Luego el día sábado 11 de abril, la prima de la ya adolescente se percató de un mensaje de texto en el celular de [se omite el nombre por disposición legal]… dirigido al ciudadano V.A., el cual decía: ‘Que te parece si nos ponemos mensajes de esos que nos ponen calientes’ razón por la cual esta [la prima] le informó la situación al padre de la adolescente

. (Sic). (Mayúsculas de la sentencia).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido al análisis de la Sala, en la primera denuncia contenida en el recurso de casación, la defensa adujo la falta de motivación por parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, por considerar que no resolvió la denuncia del recurso de apelación referida a la valoración parcial del testimonio de los ciudadanos I.G.M.V. e IRVIC RAYNIHER JOSÉ RAUSEO MORALES, dada por el tribunal de juicio.

Ahora bien, con el objeto de constatar lo señalado por el denunciante, se procede a verificar lo expuesto por el tribunal de juicio y la corte de apelaciones.

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), en el capítulo denominado pruebas que se desestiman, señaló:

Estas pruebas, aún cuando fueron producidas durante el debate, es decir…oídas durante el juicio oral y público, fue constatado por este Tribunal que las declaraciones de los prenombrados ciudadanos no aportaron algo para la demostración de los hechos y la responsabilidad penal; toda vez que estos testigos sólo hicieron referencia a circunstancias relacionadas con la conducta del acusado y la relación familiar del acusado, pero nada aportan con relación a los hechos y la culpabilidad...por tal motivo las mismas deben ser desestimadas, como en efecto se desestiman

.

Por su parte, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en decisión del dos (2) de agosto de 2012, al resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación, indicó:

Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Defensa Pública…[quien] manifestó [su] inconformidad con la decisión emitida en fecha 30 de abril de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…alegando…‘la sentencia de la recurrida es inmotivada toda vez que puede evidenciarse en el contenido de la sentencia misma que esta representación propuso como órgano de prueba las testimoniales de los ciudadanos I.G.M.V. E IRVIC RAYNIHER J.R.M., los cuales no fueron analizadas, comparadas y decantadas entre sí para obtener una certeza judicial, tomando en consideración las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia; tal y como lo impone el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal’…el juzgador estimó y valoró los testimonios, tanto de la víctima del presente caso, como de los ciudadanos NÉRIDO LANDAETA, Y.J.P.V., A.T.R., L.J.P.V. y T.A.M., por considerarlos testigos hábiles y contestes a los hechos discutidos en el contradictorio…En tal sentido, en atención a esa primera denuncia formulada por el recurrente en la que estima que no fueron tomadas en consideración las deposiciones efectuadas por los ciudadanos IERENE G.M.V. e IRVIC RAYNIHER J.R.M., constatan quienes aquí deciden que el Juzgador de Primera Instancia, apreció las pruebas evacuadas en el juicio con apego irrestricto a la sana crítica y los principios lógicos, mediante los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia…observando esta Alzada que el Tribunal A quo dio cabal cumplimiento a estas reglas procesales impuestas en nuestra norma adjetiva penal, con las que consiguientemente desestimó las testimoniales anteriormente trascritas dadas por los ciudadanos I.G.M.V. e IRVIC RAYNIHER RAUSEO MORALES, toda vez que las mismas no aportaron ningún elemento que permitiera al Juzgador dilucidar la controversia in comento, y así lo dejó sentado en el fallo recurrido. Por ende, al no generar mecanismo alguno que permita culpar o exculpar al encausado, se desprende de las testimoniales en referencia, que sus exponentes sólo tenían conocimiento referencial de los hechos, concluyéndose con ello, que la primera denuncia interpuesta por la defensa resulta improcedente, dado que el Juzgador de Primera Instancia, sustanció de manera motivada en su decisión, las razones por las que no fueron apreciadas como presupuestos de inculpabilidad las testimoniales de los ciudadanos I.G.M.V. e IRVIC RAYNIHER J.R.M. en dicho fallo condenatorio esgrimido contra del ciudadano A.M.V.E., razón por la que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, esta primera denuncia interpuesta por la Defensa Pública, mediante el Recurso de Apelación

. (Sic).

De lo anterior, se verificó que efectivamente no le asiste la razón a la defensa, al haber obtenido por parte del tribunal de alzada una respuesta debida sobre los alegatos del recurso de apelación.

Contrario a lo expuesto por el denunciante en el recurso de casación, la Corte de Apelaciones dio una respuesta debidamente motivada, al explicar que el juzgador de primera instancia desestimó las testimoniales de los ciudadanos I.G.M.V. e IRVIC RAYNIHER J.R.M. señalando que las mismas sólo contenían elementos referenciales sobre los hechos.

Aunado a que dichas testimoniales por sí solas no aportaron ningún elemento en relación con la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados, ni lograron desvirtuar el cúmulo probatorio evacuado en el juicio, el cual permitió demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, en forma continuada, perpetrado por el ciudadano V.E.A.M..

Precisándose que la valoración de la prueba constituye una función de los jueces de instancia, correspondiendo únicamente al órgano casacional como filtro de la legalidad ordinaria y constitucional, determinar si la prueba ha sido evacuada respetando los principios procesales inherentes al juicio oral, en consonancia con el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

De esta forma, con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo.

Y en el presente caso, la alzada verificó que el juzgador de juicio señaló el por qué desestimó los testimonios de los ciudadanos I.G.M.V. e IRVIC RAYNIHER J.R.M., expresando que las mismas sólo aportaron hechos referenciales y nada con relación a la culpabilidad del acusado, cumpliendo de esta forma con la debida motivación del fallo al explicar la razón de su decisión.

Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.

Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.

En mérito de los razonamientos referidos, se concluye que en el caso bajo análisis la Corte de Apelaciones resolvió de forma clara, razonada y ajustada a derecho la denuncia sometida a su examen, otorgando así seguridad jurídica a las partes, y en consecuencia se considera que el recurso de casación debe declararse SIN LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado I.A.H.M., Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, defensor del ciudadano V.E.A.M., contra la decisión dictada el dos (2) de agosto de 2012 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los seis (6) días del mes de agosto del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2012-000321

PJAR

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.-

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO SALVADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo, Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal, salvo mi voto en la presente decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones de ley:

La sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala, declaró Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la defensa, pues en su concepto, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones al resolver el vicio de falta de motivación, cumplió “…con la debida motivación del fallo al explicar la razón de su decisión.”.

Para fundamentar tal opinión, la Sala transcribe parte del texto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, de lo cual se evidencia lo siguiente:

…En tal sentido, en atención a esa primera denuncia formulada por el recurrente en la que estima que no fueron tomadas en consideración las deposiciones efectuadas por los ciudadanos I.G.M.V. e IRVIC RAYNIHER J.R.M., constatan quienes aquí deciden que el Juzgado de Primera Instancia, apreció las pruebas evacuadas en el juicio con apego irrestricto a la sana crítica y los principios lógicos, mediante los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia…observando esta Alzada que el Tribunal A quo dio cabal cumplimiento a estas reglas procesales impuestas en nuestra norma adjetiva penal, con las que consiguientemente desestimó las testimoniales anteriormente transcritas dadas por los ciudadanos I.G.M.V. e IRVIC RAYNIHER J.R.M., toda vez que las mismas no aportaron ningún elemento que permitiera al Juzgador dilucidar la controversia in comento, y así lo dejó sentado en el fallo recurrido…

.

Lo antes transcrito corresponde a la resolución dada por la Corte de Apelaciones al vicio de falta de motivación, alegado por la defensa, sin embargo, de la revisión hecha al recurso de apelación se observó que la defensa cuestionó al respecto señalamientos como los siguientes:

-Que el fallo de la primera instancia es inmotivado, toda vez que las declaraciones propuestas por la defensa, las testimoniales de los ciudadanos I.G.M. Villarroel e Irvic Rayniher J.R.M., “…no fueron analizadas, comparadas y decantadas entre sí para obtener una certeza judicial…”.

-Que el juez a quo consideró que, aún cuando dichas declaraciones fueron oídas durante el debate oral, las desestimó por considerar que nada aportan con relación a los hechos y a la culpabilidad.

-Que el juez de la primera instancia violentó el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 208), el cual establece “…de manera cierta y efectiva el deber de las personas a prestar declaración en torno a los hechos que tengan conocimiento sobre el objeto de la investigación.”.

-Que los testigos en referencia, “…de manera clara señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno al hecho que se discurra dentro del debate…”, y que “…todos estos señalamientos fueron silenciados por el Juez decisor, lo que se traduce en un vicio de inmotivación de la sentencia.”

No se desprende del fallo dictado por la Corte de Apelaciones pronunciamiento alguno de cómo, a su criterio, el juez de juicio aplicó o no correctamente la sana crítica, los principios de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia que lo llevaron a determinar la desestimación de tales testimoniales. Tampoco dio explicación alguna, sobre la presunta violación o no del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por la defensa (hoy 208), y menos aún del por qué debieron ser o no silenciadas las mencionadas pruebas testimoniales.

De la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se evidencia una resolución escueta, en la que se limitó a transcribir parte de la motiva del fallo dictado por la primera instancia, para luego asentar que “…el Tribunal a quo dio cabal cumplimiento a estas reglas procesales impuestas en nuestra norma adjetiva penal, con las que consiguientemente desestimó las testimoniales…”, confirmando de esta manera la sentencia condenatoria dictada por el a quo.

En mi opinión, la infracción cometida por la Corte de Apelaciones, al dejar de resolver motivadamente el alegato relacionado con la falta de apreciación de las testimoniales aportadas por la defensa en el debate oral, es de tal relevancia, que causó indefensión al imputado de autos, vulnerando por ende el derecho al debido proceso, pues era de obligatorio cumplimiento para dicha alzada, verificar si el proceso de análisis, comparación y valoración de pruebas efectuado por el juez de la primera instancia, efectivamente cumplió con las reglas de apreciación de las pruebas, de allí el motivo de denunciar en apelación el vicio de falta de motivación.

Está claro que la Alzada no puede modificar los hechos establecidos por el juez de juicio, ya que su función estriba exclusivamente en verificar si las razones dadas por el juez de la primera instancia a dictar determinada resolución, se encuentran debidamente motivadas, no obstante, el fallo recurrido en el presente caso, no sólo no explicó fundadamente, en palabras propias y a través de un razonamiento lógico, la supuesta motivación que según el criterio de los sentenciadores de alzada dio el juez de juicio, o cómo a criterio de la alzada fue aplicado debidamente el sistema de la sana crítica para desestimar las declaraciones aportadas por la defensa, sino que además, no observó lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a la Corte de Apelaciones a revisar la correcta o no aplicación del sistema de valoración de pruebas dada por el a quo, para poder así determinar la certeza jurídica de la responsabilidad penal o no del imputado de autos.

Ese proceso de revisión y verificación encomendada a las C.d.A., no es más que comprobar que la correcta motivación de las sentencias dictadas por los jueces, contengan el resumen, análisis y comparación de todos los elementos probatorios existentes en autos, con el debido establecimiento de los hechos. Es necesario que tales operaciones consten en el texto de la sentencia, pues sólo así se evidenciará la garantía de la seriedad y justicia de ésta, así como también del acatamiento a las formalidades de ley.

Por ello, cuando una sentencia adolece o contiene la sola mención o escueta referencia de las pruebas de autos, sin señalar el contenido de las mismas o el hecho esencial a que se refiere, o cuando transcriben los elementos que sirven de fundamento a su decisión sin explicación alguna, o que son decisiones que pretenden adoptar como suyas la motivación de los tribunales inferiores, éstas, las sentencias, no alcanzan a satisfacer las exigencias requeridas de la debida motivación.

En relación al deber de motivar las sentencias que tienen los jueces de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, consideró lo siguiente:

… una sentencia inmotivada no puede ser considerada fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

(…)

“…el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.”.

Al respecto, el jurista español R.R.F., en su libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, expresa que la exigencia de la motivación “…es una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, y por ello se considera que una sentencia que nada explique la solución que proporcione a las soluciones planteadas…es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.”.

Por consiguiente, considero que en el presente caso la Corte de Apelaciones no cumplió con la debida motivación de su fallo, pues muy por el contrario de lo afirmado por la mayoría de esta Sala, dicha alzada convalidó un vicio que vulnera el debido proceso del imputado de autos, así como la posibilidad de obtener una decisión justa en Derecho.

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidente,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq

VS. Exp. N° 12-0321 (PAR)

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado

La Secretaria,

G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR