Sentencia nº 1490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano H.E.D.T., representado judicialmente por los abogados O.A. y C.B.S., contra las sociedades mercantiles INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECÁNICAS, C.A. (INGELMECI, C.A.) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., representadas judicialmente, la primera, por el abogado J.E.B., y la segunda, por los abogados Eimara R.P., A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z.A., Osmariber J.B.S., R.E.S.V., S.I.T.J., Ixora Gómez, B. deJ.A. y Á.J.B.B.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y en consecuencia, modificó el fallo sólo en cuanto a la condenatoria de los intereses moratorios e indexación.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 12 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 15 de noviembre de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves dos (2) de diciembre de 2010, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE

- I -

De conformidad con el ordinal 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente, la violación por parte de la Alzada, del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en incongruencia negativa.

Dicho vicio se configura “…al no pronunciarse…ante la admisión de los hechos en concordancia con las pruebas documentales, Prueba de Inspección Judicial, Prueba de Informes evacuadas en autos, sobre la IMPROCEDENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA PDVSA, S.A…”.

La denuncia propuesta, fue planteada en los siguientes términos:

…por haber prestado servicios el actor desde el 25-06-2001, bajo la dependencia de la empresa INGEMELCI, C.A. la cual como contratista de PDVSA, S.A., se encuentra ejecutando labores dentro de las instalaciones petroleras (planta compresora de gas Jusepín, propiedad de PDVSA, S.A.) por habérsele adjudicado la ejecución del contrato Nº 4500445889, donde se desempeñó como obrero de primera…hasta el 14 de septiembre de 2001, y luego de los trámites de su reenganche es nuevamente despedido el 19-10-2007, de manera injustificadamente (sic) es necesario destacar que las labores efectivamente las llegó a realizar en el período 25-06-2001 al 14 de septiembre de 2001, realizándose un sin (sic) de juicios previos (EN SEDE ADMINISTRATIVA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS OBTENIENDO A SU FAVOR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN SEDE JUDICIAL, AMPARO CONSTITUCIONAL PARA CONMINAR AL EMPLEADOR AL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA A SU FAVOR, LUEGO ACCIÓN DE COBRO POR SALARIOS CAÍDOS) para después ser despedido definitivamente el 19-10-2007 logrando acumular un tiempo de servicio a reclamar de seis (6) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días. A tal efecto, alegado como fueron los hechos que dieron inicio a la relación laboral, su interrupción declarada nula, la restitución de la condición de trabajador activo y lo inejecutable del reenganche es evidente que el sentenciador incurre visiblemente en la incongruencia dirimente…toda vez que si el sentenciador Ad Quem toma en consideración el contenido de los expedientes…hubiere concluido distinto, declarando en atención al CONTRATO COLECTIVO PETROLERO acogido como normativa imperante entre las partes y por ende declararía la SOLIDARIDAD existente entre PDVSA, S.A. e INGELMECI, C.A., derivados de las obligaciones de carácter laboral para con mi mandante, todo ello emerge de la REALIDAD DE LOS HECHOS…

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Para decidir, la Sala observa:

Se desprende, de la delación planteada en esta oportunidad, la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante, técnica que más allá de responder a exigencias formales, resulta fundamental para la resolución de un recurso de casación basado en términos claros, precisos y concordantes.

Así las cosas, incurre el formalizante en una indebida mezcla de denuncias, que impiden a esta Sala, verificar con precisión lo que realmente pretende delatar el recurrente, pues, amparado en una denuncia por error en el procedimiento, se denuncia el vicio de incongruencia negativa, con el objeto de atacar la conclusión a la que arribó la Alzada, al declarar improcedente la solidaridad invocada por quien acciona en la presente causa.

En este sentido, en cuanto a la debida técnica casacional, esta Sala, en sentencia Nº 933 de fecha 5 de agosto de 2010, entre otras, señaló que “…al proponerse el recurso extraordinario de casación, deben cumplirse ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización y, por tanto, corresponde al recurrente cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que acarrea conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso…”.

En este orden de ideas, se constata, que la intención del formalizante es atacar la conclusión a la que arriba el Superior, en cuanto a la improcedencia de la responsabilidad solidaria invocada por quien acciona, en virtud de la convicción generada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas en autos, y los alegatos y defensas de las partes, lo cual resulta sin duda alguna, de su soberana apreciación.

En consecuencia, se desecha la presente delación. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente, la violación de los artículos 10 y 70 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, toda vez, que la Alzada, dejó de apreciar y valorar las pruebas admitidas y evacuadas en el proceso.

En este sentido, alega el recurrente, que la Alzada, no valoró la admisión de los hechos, en concordancia con las pruebas documentales, las de inspección ocular y de informes “…las primeras…contentiva del PROCEDIMIENTO DE COBRO DE SALARIOS CAÍDOS DERIVADO DE ORDEN DE REENGANCHE EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, incorporado en su totalidad a este procedimiento de cobro por mandato del Juez de Juicio…las segundas provenientes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS…las terceras provenientes de la respuesta de la PRUEBA DE INFORMES que enviara el JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS…de cuyas resultas emerge fehacientemente que: la relación de trabajo se inició el 25-06-2001, en la empresa INGELMECI, C.A. la cual como contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A., se encontraba ejecutando labores dentro de las instalaciones petroleras…en la valoración de las referidas pruebas omite valorar como pruebas que efectivamente COMO TRABAJADOR ESTABA AMPARADO POR EL CONTRATO PETROLERO, ejecutando labores desde el 25-06-2001 hasta el 14 de septiembre de 2001, PERO AL SER DESPEDIDO EN ESA PRIMERA OPORTUNIDAD tuvo que realizar varios juicios previos…Y POR ÚLTIMO DEMANDA EL COBRO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES DE MANERA SOLIDARIA CONTRACTUAL A INGEMELI, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A. como garante del pago…Es así que, al valorar el contenido de las probanzas…debemos concluir en la aplicación de manera reiterada del criterio plasmado en la sentencia Nro. 1247...donde se plasmaron LOS REQUISITOS para que estemos en presencia de la solidaridad de allí que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores…”.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha dicho esta Sala, se presenta “…cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna…” (Sentencia 311 del 17 de marzo de 2009).

Asimismo, es preciso resaltar, que la Sala ha señalado, que “los Jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24 de octubre del año 2001).

En cuanto a la solidaridad alegada por quien acciona, el Juzgado Superior, expresamente señala, lo que a continuación se transcribe:

…De los argumentos expresados por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, la presunción legal existente a favor del actor derivado de la incomparecencia de la parte demandada principal a la celebración de la Audiencia de Juicio y especialmente de la revisión exhaustiva efectuada por esta Alzada a la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, se observa:

• En el acta levantada por el Tribunal A quo, relativa a la Inspección Judicial practicada en la Oficina de la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, que cursa en los folios 91 y 92 de la pieza principal, se dejó constancia que el Tribunal tuvo a la vista el expediente identificado bajo el número NP11-L-2005-000119, el hecho de que en el acta de Inspección Judicial de fecha 20/01/2006, efectuada en la sede de la Sociedad Mercantil PDVSA, se dejó constancia que el hoy actor aparece en el sistema computarizado y la empresa Ingeniería de Construcciones, Mantenimiento e Instalaciones Civiles y Electromecánicas, C.A., aparece como contratista y en el particular tercero, que cursa en el referido expediente oficio emanado de la Superintendencia de Litigios de la Consultoría Jurídica de la Sociedad Mercantil PDVSA, División Oriente, de fecha 19 de marzo de 2008, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual consigna cheque Nro. 00236544, emitido por PDVSA, contra el Banco Provincial a la orden del ciudadano H.D.T., relacionado como pago por concepto de salarios caídos por un monto de Bolívares Cuarenta Millones Ochocientos Veintiocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres Céntimos (Bs.40.828.683,00) que hoy en día representan Bolívares Cuarenta Mil Ochocientos Veintiocho con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.48.828,69).

Este Juzgado Superior considera que si bien cursa en autos una consignación efectuada por la empresa PDVSA, a favor del hoy actor por concepto de salarios caídos, no obstante no se puede extraer de ese hecho, inferir la existencia de inherencia y conexidad de la referida empresa con la Petrolera Estatal, ya que esa consignación se materializó por la ejecución de Sentencia definitivamente firme de un procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sobre las acreencias retenidas por la empresa Petrolera Nacional de la empresa Ingelmeci, C.A..

Dicho pago a criterio de quien decide, si bien puede razonar que pudo existir alguna obra o contrato ejecutado por la demandada INGEMELCI, C.A. a favor de PDVSA PETRÓLEO, no es óbice para decretar la existencia de inherencia y conexidad, ya que para ello y conforme a las normas legales ut supra citadas, requieren de mayores elementos demostrativos para establecerlo.

Ahora bien, habiendo tenido lugar la relación de trabajo entre el ciudadano H.D. y la Sociedad Mercantil Ingelmeci, C.A., por más de seis años, no cursa en autos instrumento alguno del cual se desprenda si todo el tiempo de la relación laboral, prestó servicios para obras o actividades realizadas por la referida empresa a favor de PDVSA, así como no consta ni fue escuetamente alegado, de donde provenían sus ingresos y si éstos en el caso de provenir de la Industria Petrolera, constituyen la mayor fuente de lucro de la misma.

En este mismo orden de ideas, no se especifica el hecho de que el trabajador durante el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, prestó servicio en una actividad relacionada a los procesos de exploración, extracción, explotación y producción de hidrocarburos, es decir, no indicó en cuales contratos u obras desarrolló su actividad, o si éstas fueron continuadas desde el inicio de la relación laboral. Siendo ello así, debe concluirse que no existen elementos de convicción suficientes para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria, tal y como lo declaró la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

Con fines meramente explicativos, no puede inferirse que existe inherencia y conexidad entre una empresa contratista y la empresa Petrolera Nacional y por ende, que sea solidaria y pagadora de las obligaciones laborales contraídas por ella para con sus trabajadores, máxime cuando el tiempo de duración de la relación laboral es de varios años, por el sólo hecho de haber realizado una obra o contrato de servicios y en virtud de ello, o por efecto de un procedimiento de Medida Preventiva o Ejecutiva, la empresa Nacional se vea en la obligación de remitir una cantidad de dinero al Órgano Jurisdiccional a favor de un determinado accionante. Así se establece…

De la lectura, de la decisión impugnada, constata la Sala, que el Superior, contrariamente a lo expuesto por el formalizante, precisamente, en función del análisis y valoración del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, es decir, apegado al principio de la comunidad de la prueba, determina la improcedencia de la solidaridad invocada por quien acciona en esta causa.

En consecuencia, no constata esta Sala, el vicio que se le imputa en la presente delación, por lo que se declara sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente, la falta de aplicación por parte de la Alzada, del numeral 11 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por imperativo del artículo 131 y 151 de la misma Ley Adjetiva de Trabajo.

Alega el recurrente, que la Alzada, incurre en dicho vicio, cuando “…al hacer la revisión exhaustiva de la sentencia contra la que se recurre, cuando al tocar el punto sobre la aplicación de la sanción contractual…se limitó y citó textualmente: ‘por último, relativo a lo…referente a que debe condenarse a la demandada al pago de la sanción de un día de salario por cada día que transcurra desde la fecha del despido hasta que se produzca el pago efectivo de sus prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva… este Juzgado de Alzada no puede acordarlo por cuanto de la revisión exhaustiva de los escritos y documentales que rielan en autos, dicho concepto no fue solicitado y tampoco fue debatido en el proceso, y en aplicación de los principios Constitucionales y legales que imperan el proceso laboral, los Jueces del Trabajo, tienen por obligación decidir en base a lo alegado y probado en autos por ambas partes…”.

Así las cosas, alega quien recurre, que resulta evidente la falta de aplicación del numeral 11 de la Cláusula 69 denunciada, en virtud de la admisión de los hechos, que operó en el presente caso.

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho reiteradamente esta Sala de Casación Social, que la falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar, cuando el Sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, o aplica una norma que no está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance

Bajo este esquema, denuncia el recurrente, la falta de aplicación del numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada principal a la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 131 y 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

Pues bien, el A quo, en virtud de la incomparecencia antes referida, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de admisión de los hechos, ante tal situación, destaca la Alzada, que dicha confesión es procedente, siempre y cuando, no sea contraria a derecho la petición de quien acciona, en este sentido, luego de la apreciación en conjunto de las pruebas aportadas a los autos, así como de los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio, concluyó de manera soberana, que la reclamación de un día de salario por cada día que transcurra, desde la fecha del despido hasta que se produzca el pago efectivo de sus prestaciones sociales, resulta improcedente, al no haberse solicitado, y por ende, no formar parte del petitum de la demanda, ni haber sido debatido en el proceso, por lo que esta Sala considera, que la Alzada, decidió ajustada a derecho, y conforme a lo alegado y probado en autos.

En consecuencia, no encuentra esta Sala, el vicio que se le imputa en la presente denuncia, por lo que la misma se declara sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 27 de octubre de 2009, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-001422

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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