Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Caracas, de 3 de Julio de 2006
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2006 |
Emisor | Tribunal Tercero de Ejecución |
Ponente | Veneci Blanco GarcÃa |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Julio de 2006.-
196° y 147°
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman la causa seguida al ciudadano H.E.G., Indocumentado, recibida en este juzgado en fecha 06-05-2002, a la cual se le dio entrada en el libro respectivo, asignándole el N° 1524-02, este juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas dicta el siguiente pronunciamiento:
En fecha 04 de Abril de 2002, el Juzgado Quinto (5°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la acusación fiscal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano H.E.G., en virtud de que en el presente caso operaba una causal de inculpabilidad, de conformidad con el artículo 330 numeral 3, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y le acordó la imposición de una Medida de Seguridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal en concordancia con el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Hospitalario Psiquiátrico de Sebucán adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 164 al 167).
Asímismo, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”
Siendo que, en fecha 20 de Junio de 2002, este juzgado acordó hacer
entrega del mencionado ciudadano a su progenitora la ciudadana G.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.322.086, a objeto de que velara por su custodia y cuido, y se responsabilizara ante este juzgado de suministrar las atenciones adecuadas a su hijo e informara periódicamente sobre su estado de salud (f. 199-200).
Es el caso que hasta la fecha este juzgado no ha tenido conocimiento acerca del estado actual de salud del ciudadano H.E.G.. Igualmente, han resultado infructuosas las citaciones practicadas a la progenitora del mismo, a fin de que comparezca ante este juzgado, a objeto de informar al respecto.
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se evidencia que la presente causa fue sobreseída por el Juzgado Quinto (5°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas acuerda la remisión de la presente causa a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI B.G.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH TRILLO
Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH TRILLO
Exp. N° 1524-02
VBG/Blank.-