Sentencia nº 1041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2011. Años: 201º y 152º

En el juicio que por cobro de acreencias laborales siguen los ciudadanos V.M., HOILER FUENMAYOR y J.M., representados judicialmente por los abogados Ledys Parra Paredes, C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., G.R.S. y M.D.G., contra la sociedad mercantil ILLUSION’S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., representada judicialmente por los abogados R.C.A.F., J.I.S., R.M., N.M. y É.C.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así el fallo proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2011.

Contra la decisión de alzada la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 14 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del actual recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En este orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

En el caso bajo estudio, denuncia la recurrente en su escrito, lo que a continuación se transcribe:

CAPÍTULO I

LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados, que una vez admitida la demanda de caso de marras y citada mi representada se fijó el día veinte (20) de Mayo de dos mil once (2.011) para la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa; fecha para cual no obstante encontrarme (sic) preparado para asistir como representante legal de la parte demandada, a tempranas horas de la mañana me alisté y salí de mi domicilio con la firme intención de cumplir con dicha obligación procesal, pero con un gran malestar digestivo producto de una crisis gástrica.

Razón por la cual, en aras de preservar mi salud, me comuniqué con mi médico tratante, (…) quien me manifestó la posibilidad de que fuera atendido por consulta normal para evaluar el padecimiento que tenía a tempranas horas, lo que fácilmente me permitiría asistir a la audiencia preliminar, pautada para las 10:30 horas de la mañana de ese mismo día.

Al momento de llegar a la consulta, procedí a hacerle saber a la médico la patología que presentaba (malestar estomacal, acidez, reflujo y vómito con sangre), para que me atendiera a la brevedad posible, toda vez que tenía un acto en el Tribunal (sic) al que no podía faltar, en virtud de ser el único facultado por la empresa para la atención de ese juicio en particular, según lineamientos de mi representada que estaba en la obligación de acatar y respetar, toda vez que existe un poder especial para el presente caso, y de llamar a otros de los apoderados que aparece en otros poderes distintos a este pudiese eventualmente quedar entredicha su actividad procesal.

Así las cosas, la médico tratante me indicó que mi salud era lo primero, y que era imperiosa la necesidad de practicar de forma inmediata una video endoscopia digestiva superior para evaluar y diagnosticar la grave crisis digestiva degenerativa que producía el vómito con sangre presentado que podía poner en riesgo mi vida, sometiéndome a los exámenes necesarios, los cuales ameritaron no solamente fuertes calmantes sino sedantes para el examen e inmediato tratamiento que finalmente impidió que esa mañana llegara a mi destino (Tribunales del Trabajo) (…).

Ahora bien, nuestro Legislador (sic) patrio sabiamente, previó situaciones como la anteriormente narrada y colocó en la ley, la posibilidad de practicar nuevamente ese tipo de audiencia, en presencia de lo que califica como caso fortuito o fuerza mayor, así pues, fijada como fue la audiencia de apelación para el día lunes trece (13) de junio de dos mil once (2.011), a las 9:30 horas de la mañana, para el perjuicio de la defensa de mi representada el día sábado once (11) del mismo mes aproximadamente a las 3:14 de la madrugada, se produjo la explosión de un transformador de corriente de la estación eléctrica El Tablazo, con pérdida de Tres Mil (sic) (3.000) Megavatios, que afectó el 90% de la electricidad proporcionada al Estado Zulia, lo cual trajo como consecuencia el transcurso de más de 30 horas sin electricidad en determinados sectores del Estado, muy en particular en el Municipio Maracaibo, hecho el cual fue notorio y comunicacional para todo el País, lo cual obligó a la Doctora (…) a posponer sus compromisos médicos de ese día para el día Lunes (sic) trece (13), lo cual la imposibilitó de apersonarse el día de la audiencia con todos los exámenes, infórmenes (sic) y resultados de mi padecimiento para dar fiel testimonio ante el Tribunal Superior, en la audiencia a celebrarse y ratificar todas las pruebas documentales respectivas, en virtud a lo antes expuesto es que solicité en múltiples oportunidades y con imperiosa necesidad (y así quedó asentado en autos), en dicha audiencia para que por medio de las facultades que le otorga la Ley adjetiva a la Juez Laboral, busque a través de cualquier medio la verdad.

Para ello, el medio ofrecido y válidamente promovido fue la prueba de informes al CENTRO CLÍNICO DEL LAGO, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que por la situación antes explanada no fue posible, o mejor dicho la Juez no permitió la espera de la prueba, ya que a viva voz manifesté claramente que las pruebas documentales estaban en camino, si ha bien el Tribunal quería valerse de ellas más aun (sic) dichas pruebas llegaron dentro de los 60 minutos que la Juez tomara para su deliberación, y en el intento de que ésta evaluara dichas pruebas o que permitiera su consignación, manifestó que la otra parte debía estar conforme para que ella pudiese evaluarlas, a pesar de haber sido promovida una prueba legal y pertinente como lo fue la prueba de informes ésta no fue acordada por el Tribunal de Alzada, (sic) lo cual dejó en total estado de indefensión a mi representada, tomando en consideración la posibilidad de demostrar por cualquier otro medio probatorio las causas motoras que justifiquen la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, aún cuando no se haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de dicha incomparecencia, contando así con la audiencia de apelación para que el Juez de Alzada (sic) revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover la parte apelante, conforme al criterio de esta misma Sala de Casación Social, de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2.010) (…).

(…) toda vez que existió un motivo claro, comprobable y fundado el cual consta en los documentos, libros o archivos de la Clínica donde fui atendido el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2.011), más aún cuando ciertamente fueron mostradas las documentales que sustentaban mis alegatos antes de que la Juez procediera a deliberar su decisión, lo que hace entender que fui víctima de un hecho fortuito que era plenamente comprobable a través de la prueba de informes promovida, ya que no se trata de relajar el proceso laboral, se trata de buscar la verdad por cualquier medio probatorio que si bien en la segunda instancia no es permisible la prueba de informes, en virtud del caso que nos ocupa y tratándose de demostrar la incomparecencia a un proceso que aún estaba en fase preliminar, si es permitido y así fue solicitado e implorado por mi persona, tomando en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (17) de febrero de dos mil cuatro (2.004), Caso: Publicidad Vepaco, ha señalado que, se considera prudente y adecuado con los f.d.p. (…), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (…) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

(Omissis)

CAPÍTULO IV

PROCEDENCIA DEL RECURSO DEL (SIC) CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé dos (02) situaciones bien claras, en las que el Recurso del (sic) Control de la Legalidad, puede ser intentado, la PRIMERA se refiere a que el fallo recurrido, violente o amenace con violar normas de orden público, y la SEGUNDA cuando el fallo recurrido sea contrario a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

(Omissis)

A tal efecto se denuncia,

PRIMERO

La violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso señalado en el artículo 49 ejusdem; toda vez que fue promovida una prueba la cual no está prohibida por la ley; a los fines de enervar el efecto procesal de admisión de los hechos con los argumentos expuestos en la audiencia de apelación y con ello producir certeza en la Juez sobre la causa motora de la incomparecencia a la audiencia preliminar, dicha prueba se refiere a la de informes, consagrada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

SEGUNDO

Se denuncia de igual manera la flagrante violación a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derechos (sic) su petición, y en la presente causa los demandantes reclaman como parte del salario normal la incidencia del concepto de guardería, la cual se encuentra expresamente excluida del salario por mandato expreso del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer como beneficio social de carácter no remunerativo el pago por servicio de guarderías infantiles, observando que tanto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución como la Juez de Segunda Instancia, únicamente se limitaron a reproducir los conceptos reclamados por los demandantes tal como constan en el libelo de demanda sin entrar a analizar si eran o no contrarios a derecho, en virtud de ello, no han debido tomar en cuenta como parte del salario el referido concepto a los fines de cálculo de los beneficios reclamados en el libelo de la demanda, por ser como se mencionó, contrarios a derecho, aún cuando hubiese operado la admisión de los hechos.

Del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil ILLUSION’S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2011.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-001003

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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