Sentencia nº 364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12-1173

El 25 de octubre de 2012, fue recibido en esta Sala, escrito presentado por el ciudadano H.J.D.P., titular de la cédula de identidad n.° 4.163.550 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 150.499, actuando en su propio nombre, contentivo de la acción de a.c. ejercida contra la ciudadana G.R., en su condición de Defensora del Pueblo “(…) con el único objetivo de que se efectúe un legal exhorto al Ministerio Público para que se cumpla los deberes axiomáticos de velar por los Derechos Humanos impuestos por el ordinal 1ero (sic) de la Constitución (…)”.

El 2 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito consignado el 3 de diciembre de 2012, el abogado H.J.D.P., consignó escrito de reforma del a.c..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

El presunto agraviado planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que se interpuso “solicitud administrativa” ante la Defensoría del Pueblo para que se exhorte al Ministerio Público al cumplimiento de sus funciones en la investigación penal seguida por el asesinato del ciudadano H.J.D.V..

Que en el marco del procedimiento administrativo, la funcionaria H.M.B., ha decidido todas las solicitudes administrativas, tanto la reconsideración como el recurso jerárquico, ante lo cual, alega el vicio de usurpación de funciones, ya que se incumplieron las normas competenciales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la decisión de los recursos administrativos.

Que denuncia que la Defensora del Pueblo incurrió en el “(…) vicio de silencio e in motivación (sic) por una errada motivación de las circunstancias y pruebas y por haber una descarada infracción de ley por errada interpretación y falta de aplicación constituyendo una violación a la norma y de los máximos criterios jurisprudenciales (…)”.

Que la Defensoría del Pueblo debió advertir que en el proceso penal seguido por la muerte del ciudadano H.J.D.V., éste fue asesinado estando herido por individuos policiales sin portar sus uniformes respectivos y, las armas utilizadas fueron armas militares las cuales se encuentran prohibidas para ser utilizadas contra civiles, lo cual no fue atendido por los funcionarios del Ministerio Público.

Que en el proceso denunció que los presuntos hechos delictivos en los cuales participó el ciudadano H.J.D.V., fueron inexistentes alegando “(…) un falso enfrentamiento en la que simularon impunemente hasta la fecha un falso atraco a una panadería inexistente físicamente (sic) (…)”.

Que en la audiencia de sobreseimiento no estuvo el ciudadano I.S.A. el cual se encontraba detenido para la fecha de celebración de la misma lo cual no fue advertido por la Defensoría del Pueblo “(…) en la que se le pedía que efectuase un exhorto al Ministerio Público para que corrigiese el sobreseimiento de un individuo que nunca fue puesto a derecho como lo es que fuese declarado como lo estipula el artículo 124 y 126 del COPP, por lo que se sobreseyó a un fantasma porque no cumplió con el artículo 324 ordinales 1ero, al 3ero ejusdem”.

Que la Defensora del Pueblo como integrante del Poder Moral, debe velar por el cumplimiento de la protección de los derechos y garantías constitucionales a través de la revisión y exhorto al Ministerio Público, de los hechos acontecidos en el proceso penal referido, de los cuales destaca que se incumplieron los presupuestos procesales del sobreseimiento de la causa, así como la incompetencia del funcionario de la Fiscalía actuante en la referida audiencia de sobreseimiento, por cuanto según alega, dicho funcionario fue designado Fiscal con posterioridad a la fecha de celebración de la misma.

Que en el referido procedimiento investigativo no se ejecutaron solicitudes formuladas en el mismo como la exhumación del cadáver para la realización de una experticia médico forense para determinar sustancias que alteraran el comportamiento del occiso, así como la edición de los videos del crimen consumado el 5 de abril de 1998 firmado por los medios de comunicación.

Que asimismo denuncia la falta de imparcialidad de los funcionarios del Ministerio Público para la investigación de los hechos delictivos por cuanto “(…) todo era una farsa porque (…) tenía presuntos nexos con la extinta PTJ (sic), pero fue la Fiscal designada por el Ministerio Público encargada de investigar actuaciones criminales de la PTJ (sic); y estando ella competente aparece (…) un Fiscal paracaidistas que llega a última hora (como una merengada de Fiscales todos competentes) pero ninguno hizo cumplir los artículos 13, 19, 124, 126, 190, 195, 197 y 324 ordinal 1ero del COPPP (sic); SE LE HA PEDIDO INNUMERABLE AUDIENCIAS ALOS (sic) DOS fiscales generales y todo (CONSTITUYE UNA BURLA Y UN PARAPETO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DADO QUE TENÍA A ABOGADAS PRESUNTAMENTE ESPOSAS DE LOS COMISARIOS DE LA PTJ EN LABORES DE INVESTIGACIÓN DE LOS CRIMENES Y DESMANES CONSUMADOS POR FUNCIONARIOS DE ESA INSTITUCIÓN) (sic) (…)”.

Que “[s]e accionó (…) porque la Defensoría del Pueblo ha emitido respuesta no acorde con sus deberes axiomáticos constitucionales impuestos por la Constitución, leyes y tratados internacionales; si no (sic) por el contrario ha desplegado una presunta asolapada solidaridad funcionarial de Estado limitando sólo a llenar requisitos (…) más no cumplir con sus deberes impuestos por la Carta M.B.d.V., desestimando los deberes expresos constitucionales que el (sic) han sido conferidas en los artículos 280, 281 ordinal 1ero, y 3ero de nuestra Carta M.B.d.V. y del Poder Moral”.

Que “(…) se ha accionado legalmente el presente a.c. en contra la Defensoría del Pueblo para que esta (sic) emita un exhorto al Ministerio Público para que accionase al Poder Judicial y desplegase el control difuso de la constitucional del artículo 334 ibidem, para que en la vía ordinaria penal se active los axiomas judiciales sobre el deber de prelar lo constitucional por sobre cualquier ley ordinaria (…)”.

Solicita que “(…) se haga el exhorto al Ministerio Público para que repare el daños judicial (sic) ocasionado, (Const. Art. 49 ordinal 8vo) (sic); en un supuesto sobreseimiento presuntamente solicitado al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, (MJS21-2001-00082) (sic). (Sobreseimiento presuntamente fantasma elaborado supuestamente el día 05-05-2006 por un supuesto Fiscal de nombre José G A.M. el cual actuó dentro de la dimensión Quántica física de la probalidad física que el hecho sea simulado, porque no pudo actuar ese día 05-05-2006 cuando fue designado el día 14 de Julio según comunicación firmada por el Mismo Ex Fiscal General Dr. J.I.R.D., (además nunca fui notificado a mi dirección que de esa (sic) audiencia fantasma el día 05-05-2006, lo que se ajusta a lo previsto en el artículo 181, 82 del COPP (sic) dado que en todos los autos consta, así que no pueden alegar falta de dirección) (sic) (…)”.

Asimismo, solicitó que “(…) se oficie a la Asamblea nacional Para (sic) que elimine al Comisario I.S.A. de cualquier litas (sic) de ley de armisticio (recordándole que la violación de los derechos humanos no tiene beneficio y de el arbitrariamente por negligencia del Ministerio Público ha gozado ilegalmente; Const. Art. 271 (sic); además no prescriben jamás y mucho o mas (sic) con una juicio (sic) amañado corrompido”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

Al respecto, se observa que mediante sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, esta Sala se declaró competente para conocer en única instancia las demandas de amparo que se ejerzan contra los altos funcionarios del Poder Público Nacional, en los siguientes términos:

Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores

.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

En igual sentido, dicha competencia fue ratificada en el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 18. Conocer en única instancia las demandas de a.c. que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

Así las cosas, en el caso bajo examen, advierte esta Sala que la acción fue interpuesta contra la ciudadana G.R., en su condición de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional, dado que el acto que se estima lesivo emana de una de las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.875/2001).

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer de la presente acción de a.c., esta Sala pasa al estudio de la admisibilidad de la misma.

En primer lugar, se aprecia del extenso y confuso escrito de a.c. así como su ampliación en los cuales se exponen una narración repetitiva de los hechos, que la acción de autos es ejercida contra dos presuntas violaciones constitucionales objeto de protección, las cuales se pueden delimitar de la siguiente manera: la primera referida, a la negativa de la solicitud administrativa del exhorto ejercida ante la Defensoría del Pueblo y, la segunda encaminada a la violación en el proceso penal en el cual la representación fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa y como consecuencia de ello, el Juzgado Primero de Control en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el día 5 de mayo de 2006, dictó auto conclusivo de sobreseimiento, sin que la víctima haya interpuesto oportunamente el recurso de apelación.

En relación a la primera pretensión, se advierte que la Defensoría del Pueblo en diversas oportunidades dio respuesta a la referida solicitud mediante Resoluciones DdP-DE-G-10-01339 de fecha 26 de abril de 2010, DdP-D-G-10-2050 de fecha 14 de junio de 2010, y DdP-DE-G-11-00367 de fecha 10 de febrero de 2011, tal como fue consignado en el expediente de autos por el accionante, siendo la última de éstas y contra la cual acciona el quejoso manifestando su disconformidad en la presente acción de tutela constitucional, la expedida mediante Resolución DdP-DE-G-12-1048 del 18 de abril de 2012, mediante la cual se expone:

Tengo a bien dirigirme a usted, siguiendo instrucciones de la Defensora del Pueblo, en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud de audiencia por usted formulada, para abordar las alegadas irregularidades cometidas en el juicio celebrado con motivo del homicidio de su hijo H.J.D.V..

En atención a su misiva, sea oportuna la ocasión para reiterarle que luego de un análisis detallado de todos los elementos vinculados con el caso por usted planteado, esta Institución Nacional de Derechos Humanos mediante comunicación signada con el N° DdP/DE-G-10-01339 de fecha 26 de abril de 2010, fijó su posición institucional en los siguientes términos:

‘…la solicitud presentada por el ciudadano H.J.J.D.P., no puede ser tramitada por este Despacho Defensorial, ya que el mismo peticionario tramitó ante la Fiscalía General de la República las respectivas recusaciones en contra de los funcionarios de los cuales se presumen cometieron irregularidades en la investigación abierta en razón del fallecimiento de su hijo H.J.D.V., las cuales fueron tramitadas por la vindicta pública, dándosele al solicitante una oportuna respuesta a su requerimiento, igualmente el Ministerio Público en cuanto al requerimiento del peticionario a los fines de que fuese revisado el acto conclusivo solicitado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y decretado por el Tribunal Primero de control, le fue resuelta al momento en que la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público confirió una comisión a los fines de que se revisara el acto conclusivo, determinándose que de acuerdo a los elementos de convicción que cursaran a los autos, el referido acto conclusivo (Sobreseimiento de la Causa), se encuentra ajustado a derecho y al no haberse apelado, el mismo quedó definitivamente firme.’ (Subrayado y negrillas de esta Dirección Ejecutiva).

En tal sentido, resulta pertinente resaltar que la precitada conclusión representa la posición definitiva asumida por esta Institución Nacional de Derechos Humanos en el presente caso y da por terminado el trámite de este asunto

.

Ahora bien, contra dicha Resolución la parte accionante alegó que la Defensora del Pueblo como integrante del Poder Moral debe velar por el cumplimiento de la protección de los derechos y garantías constitucionales a través de la revisión y exhorto al Ministerio Público de los hechos acontecidos en el proceso penal referido, de los cuales destaca que se incumplieron los presupuestos procesales del sobreseimiento de la causa, así como la incompetencia del funcionario de la Fiscalía actuante en la referida audiencia de sobreseimiento, por cuanto según alega dicho funcionario fue designado Fiscal con posterioridad a la fecha de celebración de la misma y, por último, la incompetencia de la funcionaria que suscribe la Resolución impugnada dictada por la Defensoría del Pueblo previamente transcrita.

En función de ello, debe destacarse, en primer lugar, que la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 334 eiusdem.

Expuesto lo anterior, se aprecia que respecto al cuestionamiento constitucional sobre la negativa de la solicitud administrativa de la Defensoría del Pueblo para que exhorte al Ministerio Público, que el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, tiene su consagración constitucional en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla que:“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo expuesto, la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido acordada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta proporcionada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

En el supuesto de autos, se aprecia que la Defensoría del Pueblo dio respuesta a las diferentes solicitudes administrativas de exhorto formuladas por el ciudadano H.J.D.P., cuando en la Resolución DdP-DE-G10-01339 del 26 de abril de 2010, dispuso que:

En tal sentido, hago de su conocimiento que una vez a.d.l. planteamientos por usted realizados y el marco jurídico aplicable al presente caso, esta Institución Nacional de Derechos Humanos concluyó lo siguiente:

‘...el ciudadano H.J.D.P. denunció y ejerció acciones por la presunta comisión de irregularidades con respecto al acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por parte de los funcionarios fiscales, ciudadanos R.P. y R.P., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a nivel Nacional y Fiscal Auxiliar de esa Fiscalía, respectivamente, y el ciudadano C.J.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, encargados de realizar los actos conclusivos en el expediente identificado con el alfanumérico MJ-S-2001-000082, por lo que solicitó a esta Institución Nacional de Derechos Humanos se remita oficio a la Fiscalía General de la República a fin de accionar contra los funcionarios antes nombrados, para que reparen el daño judicial ocasionado por el acto conclusivo de sobreseimiento decretado por el órgano jurisdiccional.

Se observa que al peticionario se le ha dado respuesta de todo lo solicitado por éste ante el Ministerio Público, es decir, el Ministerio Público ha efectuado las acciones tendentes a dar respuesta al peticionario a (sic) momento de presentar sus denuncias ante ese Organismo, siendo todas ellas en el marco de los señalado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en e! artículo 37.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia, resultaría inoficioso que esta Institución remita comunicación al citado Despacho Fiscal para considerar el caso ya que el mismo fue estudiado y resuelto por la vindicta pública.

Esta Representación Defensorial considera que la solicitud presentada por el ciudadano H.J.J.D.P., no puede ser tramitada por este Despacho Defensorial, ya que el mismo peticionario tramitó ante la Fiscalía General de la República las respectivas recusaciones en contra de los funcionarios de los cuales se presumen cometieron irregularidades en la investigación abierta en razón del fallecimiento de su hijo H.J.D.V., las cuales fueron tramitadas por la vindicta pública, dándosele al solicitante una oportuna respuesta a su requerimiento, igualmente el Ministerio Público en cuanto al requerimiento del peticionario a los fines de que fuese revisado el acto conclusivo solicitado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y decretado por el Tribunal Primero de Control, le fue resuelta al momento en que la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público confirió una comisión a los fines de que se revisara el acto conclusivo, determinándose que de acuerdo a los elementos de convicción que cursaron a los autos, el referido acto conclusivo (‘Sobreseimiento de la Causa), se encuentra ajustado a derecho y al no haberse apelado, el mismo quedó definitivamente firme.’ (…)

.

En tal sentido, se aprecia de las respuestas acordadas al derecho de petición de exhorto formulado ante la sede administrativa de la Defensoría del Pueblo, que ésta respondió de manera adecuada la pretensión solicitada ya que el Ministerio Público, efectuó las actuaciones invocadas en el expediente penal llevado a cabo respecto al fallecimiento de su hijo, siendo dictado en sede judicial el acto conclusivo de sobreseimiento sin que éste fuere apelado.

En razón de ello, debe esta Sala citar decisión del 9 de marzo de 2001 (caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A. (FRIOSA)”), en la cual se estableció los supuestos de admisibilidad del amparo en función del presunto agraviado y el sujeto pasivo de la obligación denunciada en la posible restitución de la presunta lesión constitucional denunciada, y a tal efecto señaló lo siguiente:

(…) En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

(Negrillas propias).

En congruencia con lo expuesto, debe destacarse que la actuación de la Defensoría en la solicitud administrativa del exhorto no se circunscribía a la declaratoria de responsabilidad alguna ni la revisión jurisdiccional del acto conclusivo de sobreseimiento; por lo que el presunto gravamen denunciado no resulta posible y realizable por el presunto accionado, ya que el “(…) exhorto equivale a una manifestación de intención para desencadenar (sin obligar) la actuación de otro órgano. Adquiriendo el exhorto naturaleza de moralidad positiva (en el sentido de Austin), sin que su autoría comprometa responsabilidad, ya que, a diferencia del exhorto judicial que sí posee una carga de coercibilidad por tener un diseño propiamente jurídico, esta modalidad de actuación de la Asamblea Nacional no es propia de sus actos típicamente legislativos” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1231/2012).

En consecuencia, visto que la Defensoría del Pueblo garantizó el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta de la solicitud de exhorto formulada y la disconformidad se refiere a vicios dentro del procedimiento penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en los términos en que la supuesta agraviada basa su pretensión, así como la presunta actuación del órgano jurisdiccional al declarar la procedencia del sobreseimiento, el amparo debe ser inadmitido respecto a la funcionaria invocada como presunta agraviante, por mandato del artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Determinada como ha sido la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., debe destacarse que en el escrito contentivo de la demanda de amparo así como en su ampliación, la parte accionante alegó en el marco de la exposición de los hechos que la violación constitucional de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (incompetencia del funcionario del Ministerio Público, notificación de la audiencia de sobreseimiento) en el desarrollo del proceso penal seguido con ocasión del fallecimiento del ciudadano H.J.D.V., en el cual la representación fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa y como consecuencia de ello, el Juzgado Primero de Control en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto conclusivo de sobreseimiento el 5 de mayo de 2006, el cual quedó definitivamente firme porque la víctima no interpuso oportunamente el recurso de apelación.

En atención a ello, debe señalarse que vista la disconformidad alegada en sede administrativa por ante la Fiscalía del Ministerio Público como en su debida oportunidad ante la Defensoría del Pueblo, y la cual fue objeto de revisión mediante el presente amparo, debe destacarse que el exhorto agota su cumplimiento en una actividad independiente y autónoma de la Defensoría del Pueblo de haber estimado la procedencia de la misma, la cual fue reiteradamente motivada su improcedencia a través de las diferentes respuestas otorgadas al solicitante y que en el proceso penal no fue apelada la resolución definitiva –v.gr. sobreseimiento de la causa- en la oportunidad procesal para ello, por lo que la inconformidad con la misma no resulta objeto de análisis mediante la presente acción de a.c., como se expuso previamente.

En consecuencia, es de advertir al hoy accionante que de mantener la intención de reiterar las pretensiones planteadas en el presente escrito de a.c., que éste dispone de otras solicitudes extraordinarias -revisión constitucional- establecida en el ordenamiento jurídico contra la actuación presuntamente gravosa en el proceso penal (sobreseimiento de la causa), para lograr la restitución de los derechos constitucionales presuntamente infringidos, todo ello dentro de un planteamiento coherente y entendible de las peticiones formuladas así como de los hechos generadores de la presunta violación constitucional. Así se decide.

Asimismo, debe destacarse que el accionante en el marco de la presente acción de a.c. también planteó diversos vicios de ilegalidad de las Resoluciones desestimatorias de la solicitud de exhorto formulada –incompetencia, inmotivación y silencio de pruebas-, ante lo cual, debe destacarse que la acción de amparo interpuesta, también resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el hoy accionante disponía de la vía ordinaria, esto es, el recurso contencioso administrativo, para tutelar los derechos constitucionales denunciados como infringidos, en atención a la denuncia de la incompetencia del funcionario que emitió las mismas, ya que al garantizarse el principio de universalidad de control de los actos, el accionante puede accionar ante los órganos jurisdiccionales competente el examen de la controversia surgida con relación a la reclamación y restitución de los derechos alegados como infringidos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el ciudadano H.J.D.P., titular de la cédula de identidad n.° 4.163.550 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 150.499, contra la ciudadana G.R., en su condición de Defensora del Pueblo “(…) con el único objetivo de que se efectúe un legal exhorto al Ministerio Público para se cumpla los deberes axiomáticos de velar por los Derechos Humanos impuestos por el ordinal 1ero de la Constitución (…)”.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 12-1173

LEML/

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