Sentencia nº 372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoAvocamiento

Sala de Casación Penal

Magistrada Ponente Doctora Y.B.K.D.D..

El 30 de julio de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio N° 15-DDC-F4-1439-2013 escrito mediante el cual los ciudadanos abogados C.E.L.B. y J.M.D., Fiscal Principal y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, solicitan al Tribunal Supremo de Justicia Avocarse a la causa penal identificada con el número 2Aa-0228-13, nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual figura como imputado el ciudadano H.J.F., quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.479.880, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Á.O.A.I. y JOHALIS C.M.E., según aparece referido en el expediente.

El 2 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “…cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”. (Vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS

Consta en la copia simple de la acusación presentada por el ciudadano abogado W.M., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2010 contra el ciudadano H.A.M.B., quien participó conjuntamente con el ciudadano H.J.F., inserta en el anexo que acompaña la presente solicitud de avocamiento, que los hechos son los siguientes:

…Los hechos atribuidos al ciudadano H.A.M.B. ocurren según se desprende de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 18-3-07, como a las 2:00 de la madrugada aproximadamente, cuando los ciudadanos que en vida respondiesen a los nombres de A.O.A.I. (…) y JOHALIS C.M.E. (…) se encontraban en el barrio Zulia, calle principal, sector Los Olivos, Guarenas Estado Miranda celebrando el cumpleaños de su menor hijo, en compañía de otras personas, presentándose en el sitio tres ciudadanos empuñando armas de fuegos, entre ellos el anteriormente señalado H.A.M.B., quien luego de que se presentara una discusión entre los hoy occisos A.O.A. ISTURIS Y YOHALIS C.M.E. y un ciudadano de nombre H.J.F. (…) le facilitó el arma de fuego, la cual detonó contra la humanidad de las víctimas, facilitándole al perpetrador del hecho, la huida del lugar ya que el mismo se encontraba armado al igual que su otro compañero, no sin antes ser identificado y reconocido por los testigos presenciales quienes aportaron sus datos y características, las cuales coincidieron con los datos manifestados por otros testigos referenciales, los cuales aportó información que en labores de investigación realizadas, fueron invaluables para su completa y perfecta identificación (…) esta representación fiscal ACUSA FORMALMENTE al ciudadano H.A.M.B. (…) por considerarlo AUTOR del supuesto hecho contemplado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal (…) que prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSAIA EN GRADO DE COOPERACIÓN…

. (Vid. Folio 119 al 137 del único Anexo del Expediente).

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los representantes fiscales, hicieron un recuento de lo acontecido durante el presente juicio, destacando lo siguiente:

  1. Que el 18 de marzo de 2007, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, específicamente del delito de homicidio, del cual resultó como víctimas los ciudadanos Á.O.A.I. y JOHALIS C.M.E., en virtud de la averiguación signada con el alfanumérico H-397.569, nomenclatura de la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. Que de la investigación del Ministerio Público resultó que “….En fecha 18 de marzo de 2007 (…) las personas que en vida respondieran a los nombres de Á.O.A.I. y JOHALIS C.M.E. (occisos) se encontraban en su vivienda ubicada en el Barrio Zulia, Sector Los Olivos, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda celebrando el octavo cumpleaños de su hija menor (…) en compañía de (…) familiares e invitados. En dicha vivienda se presentaron tres sujetos empuñando armas de fuego y comenzaron a tener una fuerte discusión (…) con los occisos A.O.A.I. y JOHALIS C.M.E., cuando uno de los ciudadanos que fue identificado por los testigos presenciales como H.J.F., sin mediar palabras le dio una cachetada a la ciudadana JHOHALIS C.M.E., lanzándola al suelo, motivo por el cual A.O.A.I., quien es esposo de la ciudadana agredida, interviniendo en defensa de la agresión (…) En ese momento, el ciudadano H.J.F., esgrimió el arma de fuego que portaba y la accionó realizando múltiples disparos primero en contra de la humanidad de A.O.A.I., causándole la muerte y luego en contra de su esposa JOHALIS C.M.E., quien trataba de impedir que el ciudadano H.J.F., le siguiera disparando a su esposo, falleciendo en el acto…”. Luego del hecho, el ciudadano H.J.F. huyó del lugar junto a los demás ciudadanos, quienes fueron identificados como F.A.L.S. y H.A.M.B..

  3. Que el Ministerio Público solicitó ante el tribunal de control ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos F.A.L.S., H.J.F. y H.A.M.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

  4. Que tal solicitud fue declarada con lugar por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 16 de julio de 2007.

  5. Que el 11 de enero de 2010 se produjo la aprehensión del ciudadano H.A.M.B., por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, siendo presentado dicho ciudadano en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

  6. Que el 13 de enero de 2010 fue presentado dicho ciudadano ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

  7. Que el Ministerio Público en fecha 26 de febrero de 2010 presentó ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ACUSACIÓN en contra del ciudadano H.A.M.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 1 y 11 “eiusdem”.

  8. Que el 30 de mayo de 2013 se produjo la detención del ciudadano H.J.F., en atención a la orden de aprehensión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y se realizó la Audiencia de presentación en fecha 31 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se decidió lo siguiente:

    …DECLINAR LA COMPETENCIA del presente expediente, el cual guarda relación con la detención del ciudadano FIGUEROA H.J., quien se encuentra requerido por este Juzgado (…) en el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (…) Remítase las actuaciones conjuntamente con el detenido y líbrense los respectivos oficios…

    .

  9. Que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2013 se pronunció en cuanto a la competencia de la manera siguiente:

    …Visto que en esta misma fecha se recibió procedente del Tribunal Primero de Control (…) la presente causa (…) a los fines que sea acumulada al Expediente signado bajo el N° 3C-2760-10 y por cuanto el mismo no se encuentra en la misma etapa procesal para la acumulación, es por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Líbrese oficio correspondiente…

    (Subrayado de la Sala).

  10. Que una vez recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicho tribunal procedió a celebrar la Audiencia de Presentación del ciudadano H.J.F., en fecha 6 de junio de 2013, oportunidad en la cual dejó sentado lo siguiente.

    …El Ministerio Público comparece ante este tribunal a fin de realizar la audiencia de presentación donde aparece como presunto imputado el ciudadano FIGUEROA H.J. (…) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (…) solicito para el imputado FIGUEROA H.J. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) Dicho pedimento se encuentra sustentado en razón del doble homicidio en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de A.O.A.I. y YOHALIS C.M.E., haciendo la salvedad que actualmente las actuaciones con el presente hecho punible se encuentran sus originales en el Tribunal Tercero en Funciones de Control (…) bajo la nomenclatura del expediente (…) seguida en contra del ciudadano H.A.M.B. (…) quien de igual manera se encontraba solicitado en la Orden de Aprehensión cual fue expedida por este Tribunal (…) en la cual aparecen mencionados como imputados el ciudadano hoy presente en Sala y el ciudadano F.A.L.S.. De igual forma hago la salvedad que en fecha 03-06-2013, en el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito, recibió por declinatoria las actuaciones y en dicha fecha esta Representación tiene conocimiento el cual recibió de parte de la ciudadana secretaria del Tribunal Tercero de Control, que llevaría a cabo la Audiencia Oral de Presentación para Oír al precitado ciudadano, manifestando dicho tribunal a las partes, es decir esta Representación Fiscal, la Defensora Pública (…) y el imputado que dicha audiencia no se realizaría en razón de remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones (…) planteándole el conflicto. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA (…) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY (…) Se aparte de la calificación jurídica dada para el imputado FIGUEROA H.J., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (…) en virtud de que no consta en el expediente las actuaciones donde se puede evidenciar que efectivamente el precitado ciudadano se encuentra incurso en el delito precalificado, ya que solo hace mención a una solicitud que carece de fundamento. TERCERO: Se decreta LA L.S.R. para el ciudadano FIGUEROA H.J. por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para decretar la medida solicitada por el Ministerio Público (…) En este estado, el Fiscal solicita el derecho de palabra (…) solicitando se suspenda la ejecución de la decisión y se mantenga privado de libertad el imputado, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo…

    . (Subrayado de la Sala). (Negrillas y mayúsculas sostenidas de los solicitantes).

  11. Que el fiscal del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, solicitando el efecto suspensivo de la anterior decisión, mediante la cual se decretó la l.s.r. del ciudadano H.J.F..

  12. Que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 11 de junio de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en consecuencia confirmó lo decidido en la Audiencia de Presentación y ordenó la libertad del ciudadano H.J.F..

    Por lo anterior, el solicitante manifestó que las decisiones de los Tribunales Primero y Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento generaron según su criterio “un conflicto de no conocer” debiendo en consecuencia seguirse el procedimiento establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En criterio del Ministerio Público, los tribunales de instancia incurrieron en el llamado ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, en virtud de que ninguno de ellos “…invocó la declinatoria de competencia…” violando el principio de celeridad procesal y debido proceso.

    En cuanto a la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 11 de junio de 2013 denunció:

    …que no resolvió el grave desorden procesal (…) vulnerando el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, apreciándose escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico (…) al secundar la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control (…) al ordenar la l.s.r. del ciudadano H.J. FIGUERA…

    .

    Finalmente, en un capitulo intitulado “DE LOS VICIOS DEL PROCESO” justificaron la necesidad de que la Sala Penal se avoque a la presente causa, por las razones siguientes:

    1. Violación de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 eiusdem por inobservancia o falta de aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal (…) los Magistrados estimaron de manera alegre y ligera que la representación fiscal había ejercido el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo (…) sin fundamento alguno y que en consecuencia, por tal razón resulta inoficioso, que la Corte de Apelaciones no evaluase el fondo de lo elevado a la alzada, que es de carácter de orden público, el cual vulnera los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, apreciándose escandalosas perturbaciones al ordenamiento jurídico, perjudicando ostensiblemente la decencia, la paz ciudadana, la imagen del Poder Judicial y la institucional (sic) democrática (…) al dictar la l.s.r. a un ciudadano al cual tenía una orden de aprehensión acordada desde el 16 de julio del año 2007 (…) evidenciándose de esta manera el eminente peligro de fuga que existe de parte de este ciudadano (…) Ciudadanos Magistrados (…) lo mencionado como ‘no existir los fundados elementos de convicción’ por los ciudadanos magistrados de la Sala 2 de la Corte De apelaciones (…) en su frágil decisión, se encuentra plenamente divorciado de la realidad procesal (…) por diferentes motivos (…) ya que por carencia de conocer entre los tribunales de primera instancia, se realizó una audiencia en un tribunal el cual ya se había declarado incompetente al declinar al momento de la aprehensión del ciudadano H.J.F. y no realizar lo conducente a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal manera que la precitada Corte de Apelaciones desconoció la importante función del Estado como garante de la legalidad en el cumplimiento de todas las disposiciones que garanticen debido p.j. y ceñido al imperio de la Ley, es decir, que las actuaciones y acciones de procedimientos incluidos los recursos procesales deban armonizar con el debido proceso…

    .

    Finalmente, concluyeron solicitando a la Sala Penal, la admisión de la presente solicitud y “…la reposición de la causa en el sentido de decretar la aprehensión del ciudadano FIGUEROA HÉCTOR JOSE…y se realice nueva audiencia de presentación para oír al imputado…”, con apego al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, de todo lo expuestos por los ciudadanos abogados C.E.L.B. y J.M.D., Fiscal Principal y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en su escrito de avocamiento donde alegan las supuestas violaciones al debido proceso por las decisiones emanadas de los Tribunales Primero y Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que generaron, según su criterio, un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, en virtud de que ninguno de ellos “…invocó la declinatoria de competencia…”. Así como, la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, porque supuestamente no resolvió, ese desorden procesal y por ello se generó escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial.

    La Sala Penal, vista la solicitud de avocamiento formulada por la Representación del Ministerio Público, estima imprescindible para su resolución, revisar la causa penal identificada con el alfanumérico 2Aa-0228-13, nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual figura como imputado el ciudadano H.J.F., a fin de verificar las denuncias realizadas.

    En consecuencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente solicitud de avocamiento y acuerda solicitar con la urgencia del caso, a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, la causa penal identificada con el alfanumérico 2Aa-0228-13, así como todos los recaudos relacionados con el referido asunto penal, seguido al ciudadano H.J.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Á.O.A.I. y JOHALIS C.M.E.. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesto por los ciudadanos abogados C.E.L.B. y J.M.D., Fiscal Principal y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda y acuerda solicitar con la urgencia del caso a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, la causa penal identificada con el alfanumérico 2Aa-0228-13, así como todos los recaudos relacionados con el referido asunto penal, seguido al ciudadano H.J.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la paralización del proceso.

    Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y archívese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICUATRO días del mes OCTUBRE de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación

    La Magistrada Presidenta,

    D.N. BASTIDAS

    El Magistrado Vicepresidente,

    H.M.C.F.

    EL Magistrado,

    P.J. APONTE RUEDA

    La Magistrada,

    Y.B.K.D.D.

    Ponente

    La Magistrada,

    Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

    La Secretaria,

    G.H.G.

    CAUSA: 2013-000257

    YBKD.

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