Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2014.

Años: 204° y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000292

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008637

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.J.D. y A.C.E.C. en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos H.J.C.L., R.A.F.M. y E.A.M.P., contra la decisión dictada en fecha 23-04-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-008637, seguido contra los ciudadanos antes mencionado, mediante la cual Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 20-05-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 12 de Agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados R.J.D. y A.C.E.C. en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos H.J.C.L., R.A.F.M. y E.A.M.P., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Nosotros, R.J.C.D. y A.C.E.C., Abogados de libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.153.053 y 20.908, respectivamente y domiciliados en la carrera 18, entre calles 27 y 28, Torre Campanario, tercer piso, oficinas 3A y 3B, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en el presente proceso como defensa técnica de los imputados H.J.C.L., R.A.F.M. Y E.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.20.671.806, 19.697.431, y 21.503.714, respectivamente, quienes están recluidos actualmente en el Centro Penitenciario de Tocoron, Estado Aragua; ante Ud., con el debido respeto acudimos a fin de exponer y solicitar:

De conformidad con lo estatuido en el artículo 439, cardinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de esta Juzgadora, en la audiencia preliminar correspondiente, en base a los siguientes argumentos:

PRIMERO: Aunque se admitió parcialmente, la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, desechando la presunta comisión del delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en la novísima Ley especial; esta defensa técnica, no está de acuerdo o disiente, de la admisión de la Acusación, en lo concerniente a la presunta comisión, por parte de nuestros patrocinados, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en base a los siguientes particulares:

a)- No es cierto, que estemos en presencia de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VHEÍCULO AUTOMOTOR, pues para ello, los justiciables debieron primero, ser sorprendidos en flameante acción, en cualquiera de los tiempos que nos representa el legislador procesal penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva, a saber: "Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. En este primer desglose, nos encontramos que ninguna de los supuestos de tiempo, se cumplen, puesto que la víctima denuncia como robado su vehículo automotor, en fecha 13 de Julio de 2.013, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la zona industrial nro.1, Barquisimeto, Estado Lara, a tenor de lo contenido en la denuncia respectiva, la cual cursa en autos, pero que para mayor ilustración, esta defensa técnica, con la venia de estilo, se permite transcribir, extracto de la denuncia respectiva, en la forma siguiente: "Siendo las 3 y 30 de la tarde del día de hoy 18 de Julio de 2.013, se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.M., Inspector F.M., detectives J.R. y C.D., a bordo de la unidad identificada con el logotipo de esta institución policial, y otra unidad particular, hacia el sector El Manzano de esta ciudad, en diligencias relacionadas a la disminución del robo y hurto de vehículos en la zona. Para el momento que recorríamos por la avenida principal de El Manzano, avistamos un vehículo clase automóvil, marca Dodge, modelo Dart, placas AT577C, color Verde, el cual era tripulado por tres (3) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial aceleran la marcha del mismo, motivado a esto el funcionario J.R., realizó llamada telefónica a la sede del despacho policial con la finalidad de verificar ante el sistema computarizado S.I.I.POL, la referida matrícula, siendo informado que la misma matricula le corresponde al vehículo, y que el automotor se encuentra solicitado, según expediente N°-K-13-0056-04541, de fecha 13 de Julio de 2.013, por el delito de robo de vehículo, y que el mismo delito, era procesado por éste mismo despacho policial. Ante tal circunstancia optamos por seguir a dicho vehículo, con la finalidad de observar donde sería aparcado y al cabo de dos (2) kilómetros aproximadamente, en una zona boscosa del sector conocido como La Gurupera, los referidos sujetos empezaron a revisar todo el vehículo de manera sospechosa y desarmar una de las puertas del vehículo y otros accesorios, por lo que procedimos a esperar por un lapso de quince (15) minutos a escasos metros, desde donde podíamos observar que los sujetos desvalijaban el vehículo en cuestión, debido a tal motivo, y con la seguridad del caso procedimos a acercarnos al lugar identificándonos como funcionarios policiales dándoles la voz de alto y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario J.R., procedió a la revisión corporal de los sujetos, localizándole al primero, quién portaba como vestimenta un pantalón blues jeans y una franela de color marrón y en el bolsillo delantero de su pantalón, un teléfono celular color negro y azul, marca Hawuei, modelo C2930, SERIAL BOA9KB1163011415, con su respectiva batería, y quién quedó identificado como H.J.C.L., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, soltero, sin profesión, ni oficio definido, titular de la cédula de identidad N°.20.671.806, y domiciliado en la calle principal de El Manzano, casa sin número, Municipio Iribarren del Estado Lara, quién manifestara a los funcionarios actuantes, que estaba con una medida cautelar de presentación por ante un Tribunal de este estado, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego. Al segundo ciudadano, quién portaba como vestimenta un pantalón blues jeans y una franelilla de color verde y que al ser revisado por el funcionario detective C.D., se le logró incautar a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revólver sin marca ni modelo, serial 143690, quién manifestó no poseer documentación alguna, quedando identificado como R.A.F.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 19.697.431, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal con avenida Páez, kilómetro 7, del sector El Manzano, casa sin número, Municipio Iribarren, Estado Lara, manifestando que se encuentra con una medida cautelar de presentación por ante un tribunal de esta entidad federal, por la presunta comisión de un delito de drogas, y al tercer ciudadano, quién portaba una vestimenta consistente en un pantalón blues jeans y una franela de color morado, al cual no se le localizó ningún objeto de interés criminalística, quedando identificado como E.A.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, titular de la cédula de identidad N°.21.503.714, y domiciliado en la calle principal del sector San Fernando, kilómetro 7, de El Manzano, casa sin número, Municipio Iribarren del Estado Lara. Terminadas las actuaciones, con el traslado de los aprehendidos identificados, hacía un centro de salud, para una valoración médica, se notificó mediante llamada telefónica a la Fiscalía Primera de esta entidad federal, del procedimiento que se llevó a cabo, se anexó copia de la denuncia relacionada con el robo del vehículo, la cual se encuentra signada con el N°.K13-0056-0451, y se dio inicio al expediente N°.K13-0056-04655, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y el Orden Público". Entonces si la denuncia por motivo de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se efectúo en fecha 13 de julio de 2.013, tal cual se desprende no sólo del acta policial de aquel entonces 13 de Julio de 2.013, sino también del relato policial, en fecha 18 de Julio de 2.013, como puede pre calificarse, tramitarse en el escrito conclusivo acusatorio y luego admitirse en la audiencia preliminar, la presunta comisión del tipo penal sub examine, si no encuadra la hipótesis planteada de flagrante delito, en ninguno de los tiempos expresados por el legislador en el precitado dispositivo legal.

b)- Siguiendo con el desglose de los tiempos contenidos en el artículo 234 del Texto Procesal Penal, tenernos lo siguiente: "También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público". En esta tercera hipótesis, tampoco encuadra o se subsume, la calificación de llameante delito, puesto que nuestros asistidos, nunca fueron perseguidos por autoridad policial alguna, por la víctima o por el clamor público, en el supuesto negado del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, puesto que no estuviéramos en el espacio y tiempo, del día 13 de Julio de 2.013, que fue el día en cual sucedió en sí, el delito en cuestión, y así debe declararse.

c)- En cuanto al epílogo del precitado dispositivo legal, tenemos lo siguiente: "O en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora". Cuando el legislador establece el vocablo "a poco de haberse cometido el hecho", nos está indicando o precisando, un término breve, en cuanto al tiempo, el cual no puede alargarse indefinidamente, y menos hasta cinco (5) días posteriores al hecho del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En cuanto a la precisión del estado de flagrancia, la voz orientadora de nuestro más alto Tribunal, ha dejado sentado lo siguiente: "El delito flagrante, es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien, que sire de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea éste o no observador, la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez, a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo, y esa apreciación es llevada a juicio, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir, que entre el delito flagrante y la detención infraganti, existe una relación causa y efecto, la detención in fragranti, únicamente es posible, si ha habido delito flagrante, y la detención in fraganti, pero sin la detención in fraganti, puede haber delito flagrante". Esta fue la parte del credo (sentencia de la Sala Constitucional, por parte de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15-02-2007, expte-06-873), que no rezó el ponente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara. La Magistrada en su ponencia, desglosó de manera pedagógica los estados temporales de la flagrancia, pero no refiriéndose a una temporalidad indefinida en el tiempo, se refería a la flagrancia, de la hipótesis de la Ley Orgánica de Género, que llega a cumplir una temporalidad de veinticuatro horas, y no puede el intérprete, adentrarse a legislar, puesto que le está prohibido por Ley ya que es una reserva legal constitucional. Nunca se refirió la honorable Magistrada, a extender hasta cinco (5) días, el estado de flagrancia, puesto que nunca lo habrá, y así debe decidirse. Debe aclarar este defensa técnica, que no es su oficio sorprender la buena fe, ni del juzgador a quo, ni del a quem, sabemos y así está demostrado que hubo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pero no atribuible a nuestros patrocinados, puesto que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran o se subsumen, en el robo, pero si pudieran encuadrar en el cúmulo probatorio de la comisión, por ejemplo del APROVECHAMIENTO DE COSA (VEHÍCULO) PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, RECEPTACIÓN O AGUANTE, pero nunca el delito de robo.

SEGUNDO: En cuanto a la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra El Secuestro y La Extorsión, debemos atinar en lo siguiente: "Quién por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra las personas o bienes constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, datos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos". Es necesario tener en consideración el elemento de la acción, en este tipo de delito, ya que en un intervalo de tiempo entre la amenaza o intimidación, y la ejecución, es decir, entre el apoderamiento de la cosa, el lucro y el daño a futuro, corresponden a este tipo penal. Pero el legislador fue más allá, en el sentido, de que tipificó la frustración del tipo penal, en la coletilla final del propio dispositivo, tal cual se describió textualmente de manera anterior. Pero yéndonos, al asunto sub judice, no está demostrado, que fueran nuestros patrocinados, quienes llamaron al teléfono de la víctima, puesto que el número de teléfono de la misma víctima, responde al siguiente: 0251-2327430, según se evidencia del contenido del folio ochenta y dos (82) del relato del escrito acusatorio, y el número del teléfono móvil de nuestro representado, corresponde al siguiente: 0426-153-98-16, y en la relación de las llamadas entrantes y salientes, así como de los mensajes entrantes y salientes, no aparece relación entre ambos dispositivos telefónicos. La única versión que existe, es la que corre inserta o agregada al escrito acusatorio, en la experticia signada con el Nro.9700-127-DC-UE-309-13, en la cual experticia, se describe el teléfono que será sometido al vaciado de contenido de llamadas y mensajes de texto, pero que al no existir el número exacto del mismo, no puede atribuírsele a nadie, puesto que no está identificado exactamente el número telefónico y mal puede endilgarse textos y llamadas salientes o entrantes, a un número de teléfono desconocido o inexistente, y así debe declararse, puesto que quedó ilusoria esta evidencia o elemento de convicción, para demostrar la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, ya que en el supuesto negado de aceptar tal prueba, la misma se caería por su propio peso, ya que no está probada la amenaza o intimidación, con ningún elemento de probanza creíble.

TERCERO: En cuanto al hecho de acusar al co-defendido, H.J.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y EL APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE LA MISMA, existe una mala y errónea apreciación, tanto del escrito acusatorio, como de la Juzgadora en sí, puesto que del acta policial, como del escrito acusatorio (folio 81), se desprende que el arma de fuego, le es incautada al segundo ciudadano, a la altura de la cintura, quién quedó identificado como R.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.697.431, y domiciliado en el sector el Manzano, carretera vía Río Claro, kilómetro 7, avenida principal con calle Páez. Así las cosas, mal puede atribuírsele responsabilidad penal, a una persona que no cometió tal delito investigado, por capricho del acusador, ya que el encartado H.J.C., jamás portó arma de fuego alguna, según el acta policial Nro.002, de fecha 18 de Julio de 2.013, suscrita por los funcionarios EGLYS MURO, J.M.M., J.R. Y C.D.. Siendo apegados a derecho, no puede responsabilizarse de una conducta penal, a quién no la ejecutó, ni pueda demostrársele, a tenor de lo dispuesto en el Texto Penal Adjetivo, artículo , cardinal , y debe declararse EL SOBRESEIMIENTO, no sólo de este último tipo penal, sino de los anteriormente desglosados, puesto que no son atribuibles a nuestros patrocinados.

DEL PETITORIO

Narrada como fuere, la sentencia interlocutoria de la cual se recurre, se desprende la INMOTIVACIÓN DE LA MISMA, puesto que incurre en FALSO SUPUESTO E INMOTIVACIÓN, al confundir tanto el Ministerio Público, el estado de flagrancia de un hecho punible distinto al móvil de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en principio de la propia sentencia, el delito de EXTORSIÓN y más aún, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO. Solicitamos expresamente, la declaratoria con lugar del presente RECURSO DE APELACIÓN, y que como consecuencia de la misma, se anule la sentencia recurrida, se proceda a decretar la libertad de los encausados, y se remita el presente asunto, a otro Tribunal, dada la modalidad de la misma….

RESOLUCIÓN

Esta Alzada, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 428 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice los abogados R.J.D. y A.C.E.C. en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos H.J.C.L., R.A.F.M. y E.A.M.P., en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se observa que la decisión judicial apelada es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido en su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

.

En atención a ello, ésta Alzada observa que la admisión parcial de la acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos H.J.C.L., R.A.F.M. y E.A.M.P., por el Juez A quo en la Audiencia Preliminar, se encuentra entre las atribuciones estipuladas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala E.L.P.S. en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “El numeral 2 del artículo 313 dice que el juez de control podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público en cuanto a todos los imputados, de haber varios, o en cuanto a algunos de ellos solamente. (…) Igualmente, la acusación puede ser admitida en su totalidad sobre los varios delitos que se imputen a un sujeto, o parcialmente, es decir, sólo respecto a alguno de ellos. (…)” (Pág. 433) (Subrayado de esta Alzada)

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado al respecto lo siguiente: “…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Subrayado de esta Alzada)

De manera pues, que atención a nuestra normativa legal anteriormente citada y al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., la decisión del Juez A quo de admitir parcialmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos H.J.C.L., R.A.F.M. y E.A.M.P., constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que tales alegatos esgrimidos son inimpugnables, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.J.D. y A.C.E.C. en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos H.J.C.L., R.A.F.M. y E.A.M.P., contra la decisión dictada en fecha 23-04-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-008637, seguido contra los ciudadanos antes mencionado, mediante la cual Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados R.J.D. y A.C.E.C. en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos H.J.C.L., R.A.F.M. y E.A.M.P., contra la decisión dictada en fecha 23-04-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-008637, seguido contra los ciudadanos antes mencionado, mediante la cual Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000292

AVS//angie.-

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