Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoSolicitud De Convocatoria A Elecciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).-

203º y 154º

ASUNTO: OP02-S-2013-000062

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que 06 de diciembre de 2013, que el ciudadano V.J.L., en su carácter de trabajador de la empresa RATTAN HYPERMARKET, C.A., en representación de los demás trabajadores, asistido por el Abogado D.L., presenta solicitud de convocatoria a elecciones sindicales conforme a lo previsto en el articulo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, anexando a ésta una lista de 148 firmas con nombres apellidos y cedulas de los trabajadores, que representa más del diez por ciento (10%) de los trabajadores, por cuanto a su decir, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (3) años y no se ha cumplido la Sección Séptima de las Elecciones Sindicales, disposiciones contempladas en los artículos 399 y siguientes de la Ley ejusdem. Alegan que en los actuales momentos se ha venido suscitando reiteradas violaciones al Contrato Colectivo de Trabajo, así como de la ley respectiva, como es el caso de los horarios de trabajo. En este sentido, una vez recibida la misma, este Juzgado en fecha 12-12-2013, insta a la parte solicitante a consignar los recaudos faltantes a su solicitud, ordenándose su notificación con apercibimiento de apelación, por lo que una vez notificado en fecha 10 de enero 2014, procedió a consignar lo solicitado.-

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la presente solicitud, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA.

A los fines de la labor pedagógica que debe contener todo fallo, resulta necesario ahondar en ciertas consideraciones relacionadas con la competencia y la jurisdicción en nuestra legislación.

Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un caso en concreto a un órgano jurisdiccional específico. La competencia puede clasificarse en razón de la materia, en razón del territorio, y por el valor de la demanda; clasificación ésta que constituye los parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional puede conocer determinados asuntos sometidos a su tutela jurídica y la jurisdicción es una potestad pública, genérica, que detenta todo tribunal.

Para el profesor, R.O.O., en su obra Teoría General del Proceso, la competencia es “…la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares…”

Así mismo señala el autor que la jurisdicción, “… es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial…”

Por su parte, el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 señala: que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, lo que abarca la cuestión de la competencia por la materia, es por lo que considera este Juzgado que se debe verificar la competencia para conocer y decidir la presente solicitud de convocatoria de elecciones.-

Siendo que la solicitud presentada va dirigida a la convocatoria de elecciones sindicales, las cuales se relaciona eminentemente con la materia electoral por lo que, es preciso analizar también la procedencia del asunto en cuanto a la competencia atribuida, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral.-

Así las cosas, tenemos que nuestra carta magna, en su Disposición Transitoria Octava, establece: que mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E.. Por su parte el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

Así mismo, el artículo 293, numeral 6, establece: que el Poder Electoral tiene entre sus funciones, organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Y que podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil cuando éstas lo soliciten.

Ahora bien, el artículo 406 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, prescribe que la convocatoria a elecciones puede ser solicitada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización sindical, ante el juez del trabajo de la jurisdicción que corresponda, y tal como lo han realizado en la presente solicitud.

Sin embargo situación dual que surge con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y la Ley del Trabajo derogada en su artículo 435, hoy en la nueva ley sustantiva recogido en su artículo 406; ha sido resuelta en forma diáfana y provisional a través de diferentes y reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia, tal como sentencia No. 134, de fecha 11 de octubre de 2005, que estableció que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer toda SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al señalar:

(…).después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral...

De igual forma la sentencia No. 164 de fecha 14 de diciembre de 2011, la misma Sala Electoral, al aceptar una declinatoria que le fue planteada para conocer sobre elecciones sindicales, determinó:

(…) es competencia de la Sala Electoral las demandas de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones por un conjunto de ciudadanos que alegan formar parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (SINTRAFONACIT), quienes manifiestan que el período de la Junta Directiva de dicha organización sindical feneció el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), sin que hasta la fecha hayan sido convocadas elecciones para la renovación de la Junta Directiva. Constatándose que dicha solicitud es de meramente de naturaleza electoral, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara

. Destacado del Tribunal)

Así mismos la Sala Electoral mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, caso Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Falcón (SUNEP-FALCÓN) estableció:

Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral –actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y tornar operativo los postulados constitucionales vinculados con el debido proceso, la conformación de la Sala Electoral y del Poder Electoral. En conclusión, es esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y se desaplica para el caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. Así se decide.

En el presente caso, se solicitó la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada mora en la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Falcón (SUNEP-FALCÓN), de convocar a elecciones. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del presente asunto, y acepta la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide. ( Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es evidente que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es innegable que la naturaleza de la solicitud realizada es eminentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones sindicales y su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia de la nueva directiva se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral, en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y con fundamento a las sentencias antes señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta DECLINA la COMPETENCIA A LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de la presente Solicitud de Convocatoria de Elecciones Sindicales realizada por el ciudadano V.J.L.V., titular de la cedula de identidad Nro 13.785.764, en su condición de Trabajador de la empresa Rattan Hiper Market, y en representación de los demás trabajadores, en virtud de que está involucrado el derecho al sufragio y participación política de los solicitantes. En consecuencia se ordena su inmediata remisión mediante oficio a LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.- Líbrese el oficio correspondiente.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA,

La Secretaria,

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