Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoAcumulacion De Penas

Carúpano, 22 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001346

ASUNTO: RP11-P-2010-001346

Verificada como ha sido, en fecha 30 de Agosto del 2013, la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2012-008204 y RP11-P-2010-001346, la cual ya se encontraba previamente acumulada con la causa RP11-P-2010-000389, por ser todas seguidas contra H.L.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.475, fecha de nacimiento 27-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio recolector de basura, hijo de L.R. y M.R., y domiciliado en el Barrio Siete de Enero, Calle Segunda, frente al auto lavado de la Avenida Circunvalación Sur, entre el Sector La Lagunita y la Urbanización A.B., Casa Nº 10, cerca de la bodega Mabel, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:

De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001346, el penado H.L.R.R., fue condenado a cumplir la pena de Diez,(10), Años De Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.R.M.G..

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-008204 el penado H.L.R.R., fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión, mas las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Finalmente en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000389, se evidencia Que el Penado H.L.R.R., fue condenado a cumplir la pena de Nueve,(9), meses de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir Tres penas, una de Diez (10) Años De Prisión otra de de Diez (10) Años De Prisión y una de Nueve,(9), meses de Prisión , lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las tres penas, prevalece un de las de Diez (10) Años De Prisión, en este caso la impuesta por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por ser la que atenta contra el bien Juridico de Mayor importancia y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Diez,(10), Años De Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado el artículo 286 ejusdem , vale decir , Cinco,(5), años ; mas la mitad de la pena de Nueve,(9), meses de Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vale decir, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Quince,(15), años, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado el artículo 286 ejusdem y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a las causas RP11-P-2010-001346 y RP11-P-2010-000389, que como se dijo al inicio, se encontraban previamente acumuladas, según auto de fecha 06 de Junio del 2012 mediante el cual se concedió al penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , revocada en el auto de acumulación de causas respectivo, que para la aludida fecha que el penado tenía una pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, siete,(7), meses, seis,(6), días y Doce,(12), horas .

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-008204 se evidencia que el penado se encuentra detenido desde el 15 de Noviembre del año 2012, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad por esta causa un lapso de Un,(1), año, Diez,(10), meses y Siete,(7), días, que sumados al tiempo que estuvo detenido por la causa acumulada, hacen un total de Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses, Trece,(13), días y Doce,(12), horas de detención preventiva, que de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Diez,(10), años, Once,(11), meses, Un,(1), día y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 23 de Agosto del 2025, a las 12:00 Meridiam.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado no podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, en virtud de haberle sido revocado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que le fuere otorgada el 06 de Junio del 2012; igualmente. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia. Igualmente en cuanto a este mismo punto es menester traer a colación , que en atención a uno de los delitos por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena el penado H.L.R.R., ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, así como la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del p.V. y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”

Así mismo, mas recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio del año 2012, en expediente Nº 11-0548 con ponencia de la magistrada Presidenta Dra. L.E.M.L. y con el consenso de todos los magistrados de la sala, dictada con ocasión a la resolución de un recurso de amparo constitucional, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a H.L.R.R. , identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 23 de Agosto del 2025, a las 12:00 Meridiam, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano H.L.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.475, fecha de nacimiento 27-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio recolector de basura, hijo de L.R. y M.R., y domiciliado en el Barrio Siete de Enero, Calle Segunda, frente al auto lavado de la Avenida Circunvalación Sur, entre el Sector La Lagunita y la Urbanización A.B., Casa Nº 10, cerca de la bodega Mabel, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-001346, RP11-P-2010-000389, y RP11-P-2012-008204 Quedando a cumplir la pena de Quince,(15), años, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado el artículo 286 ejusdem y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas respectivamente.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria judicial.

Abg. Laimalia Moya

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