Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: H.L.R..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: M.D.J.D..

ÓRGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL – SEBIN).

OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PENSIÓN DEJADA DE PERCIBIR.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado M.d.J.D., Inpreabogado Nº 41.605, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.542.492, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL – SEBIN).

Realizada la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 01 de octubre de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta y admitió la misma; igualmente ordenó conminar al ciudadano Procurador General de la República, para que diese contestación a la querella. De igual manera se solicitó a esa Procuraduría, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al ciudadano Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la admisión de la querella.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo. Igualmente se dejó constancia que no se abriría a pruebas la causa y que se fijaría la audiencia definitiva al día de despacho siguiente a esa fecha.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 15 de enero de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, en tal sentido ordenó oficiar al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que informara a este Juzgado, cual era el monto exacto de la pensión de jubilación percibida por el actor. En fecha 06 de febrero de 2014, fue recibida la respuesta por parte de la Dirección de Recursos Humamos.

El día 14 de febrero de 2014, se publicó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 01 de octubre de 2013, concediéndosele en dicho auto al Procurador General de la República un lapso de quince (15) días hábiles para darse por citado, y quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dicho lapso comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente al 22 de octubre de 2013, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al ciudadano Procurador General de la República, (folio 23 del expediente), lapso éste que venció el 09 de diciembre de 2013 sin que se hubiese dado contestación, sin embargo la presente querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Ahora bien, solicita el apoderado judicial del actor de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria de su representado, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha miércoles 01 de Septiembre de 2010, específicamente conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los Funcionarios Operativos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por cuanto su último cargo fue el de INSPECTOR-OPERATIVO de la antigua Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir, a partir del día en que sea publicada la sentencia.

Señala igualmente el apoderado judicial del querellante que el sueldo actual que percibe su representado como INSPECTOR-OPERATIVO¬ JUBILADO, es de dos mil setecientos dos bolívares (Bs. 2.702,00) mensuales, sin embargo este Juzgador evidencia que el organismo querellado consignó en fecha 06 de febrero de 2014, Oficio DGORRHH Nº 001400 de fecha 05 de febrero de 2014, mediante el cual se informó a este Tribunal que la pensión actual del actor corresponde a la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), por lo cual esta será la suma que se tomará como pensión de jubilación efectivamente percibida por el actor.

En ese sentido, señala la parte querellante que su pensión de jubilación debería ser ajustada al Nivel VII de la escala de Inspector, específicamente, el sesenta y cinco coma cincuenta y dos por ciento (65,52%) de la cantidad de seis mil ciento dieciocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 6.118,98).

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante Decreto Nº 7453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se evidencia del artículo 1 del precitado Decreto, igualmente se desprende del artículo 8 de dicho decreto, que el personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encontraba en condición de jubilado para esa fecha, pasaría con sus mismos derechos íntegros a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), ahora bien, establecido lo anterior, observa este Juzgador que, la condición de jubilado del querellante esta probada en autos, lo cual se evidencia del documento cursante al folio 5 del expediente, denominado “Antecedentes de Servicio”, de fecha 11 de junio de 2009, en el que se indicó que su jubilación tiene vigencia a partir del 01 de julio de 1995. Por ende, el asunto controvertido en la presente querella se limita a la necesidad de que este Órgano Jurisdiccional determine, sí el monto actual de la pensión de jubilación otorgada se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada; para tales fines, el actor consignó junto con su escrito libelar pruebas documentales, consistentes en Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.500, de fecha miércoles 01 de Septiembre de 2010, en el que se aprueban las nuevas escalas salariales para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por categoría de personal, grados y niveles, con vigencia a partir del 01 de agosto de 2010; así mismo consignó antecedentes de servicio emanados del Cuerpo de Seguridad querellado, de los que se evidencia su fecha de ingreso y egreso al organismo, así como los cargos con los que ingresó (Escolta I) y egresó (Inspector), y el motivo por el cual egresa (Jubilación); documentales éstas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la República, y así se decide.

Por otro lado establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:

Artículo 13:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo establece el artículo 16 del Reglamento de la referida ley lo siguiente:

El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

. (…)

Por ende, vista la nueva escala salarial para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha miércoles 01 de Septiembre de 2010, así como que el último cargo desempeñado por el querellante antes de su jubilación fue el de Inspector en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Nº 7453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante H.L.R., en un porcentaje del 65,52% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Institución (Inspector), de conformidad con el paso o nivel VII de la escala de sueldos antes mencionada, por ser la más beneficiosa, y así se decide.

Igualmente se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde al querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 26 de junio de 2013 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, y así se decide.

Para efectuar los cálculos aquí ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por último, se deja establecido que la pensión de jubilación del querellante, no podrá ser en ningún caso menor al salario mínimo urbano, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.d.J.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano H.L.R., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL – SEBIN).

SEGUNDO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante H.L.R., en un porcentaje del 65,52% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (Inspector), de conformidad con el paso o nivel VII de la escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), vigente a partir del 01 de agosto de 2010.

TERCERO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde al querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 26 de junio de 2013 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 26 de febrero de 2014, siendo dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp. 13-3433/GC/DM/FR.

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