Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado O.M.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.160, en su carácter de apoderado de la cónyuge actuante en autos, ciudadana M.C.A.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.997.555, contra decisión adoptada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de Marzo de 2012, en el presente proceso de separación de cuerpos voluntaria que fuera incoado por la prenombrada ciudadana M.C.A.E. conjuntamente con su cónyuge, ciudadano V.M.O.T., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio e identificado con cédula número 14.329.463, quien aparece asistido por el abogado A.S.Á., inscrito en Inpreabogado bajo el número 74.593.

La decisión apelada fue proferida en el expediente distinguido JMSE1-0646-2010, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso; se estableció, por auto de fecha 14 de Mayo de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación; y se fijó el aviso de ley, siendo que, luego de formalizada oportunamente la apelación, mediante escrito presentado el 23 de Mayo de 2014, por el apoderado recurrente, el mandatario del cónyuge de la apelante consignó escrito en fecha 30 de Mayo de 2014 por medio del cual impugnó la formalización o fundamentación de la apelación.

Cumplidas las actuaciones señaladas en el párrafo que antecede, se llevó a efecto la aludida audiencia que se celebró el 12 de Junio de 2014 y a la cual comparecieron los interesados, vale decir, la cónyuge apelante, ciudadana M.C.A.E. y su apoderado abogado O.M.R., y el apoderado del cónyuge de la apelante, abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608.

En tal audiencia, el apoderado de la cónyuge apelante formuló los alegatos siguientes:

Buenos días a todos los presentes. Las razones de haber ejercido esta apelación son las siguientes: Que el día 19 de julio de 2010 mi representada es convocada por su esposo a introducir una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, en el momento en que entrega a ella el escrito que van a introducir lo lee y está conforme con los puntos acordados, pero cuando la llaman a manifestar el día 3 de noviembre de 2011 lo relativo a la conversión de la separación en divorcio se dio cuenta que fue objeto de una trampa por parte de su esposo y del abogado que sustrajeron es decir sustituyeron el escrito que le dieron a leer por otro cuyos términos eran todo lo contrario a lo que ellos habían acordado entre ellos, que la guarda y custodia de los menores quedaba en beneficio del padre, régimen de visita limitado para la madre, ella tenía que pasarle una pensión de alimentos a los niños a una cuenta de él y que no se fomentaron bienes económicos. La juez de mediación vista a esta situación convoca a una audiencia especial para el 14 de febrero de 2012 y ordena abrir una articulación probatoria para establecer la existencia de bienes conyugales; a esta resolución judicial no se le impugnó ni apeló en la oportunidad procesal debida. Posteriormente a esto el 2 de marzo de 2012, que ya se habían promovido pruebas documentales el cónyuge de mi representada plantea la nulidad de dicha resolución y la reposición. El tribunal de mediación convoca a una audiencia para fecha 22 de marzo de 2012 para decidir lo de la articulación probatoria y de la nulidad pedida. Allí decidió el tribunal contradictoriamente que tiene competencia para revisar la partición de gananciales pero inmediatamente y contradictoriamente declara con lugar la oposición, es decir, declara nulo su propia decisión sobre la articulación probatoria y sentencia la conversión, instando a una partición amistosa o en su defecto acudir a los tribunales. Ahora bien si esta es una separación de cuerpos y de bienes en la que están involucrados intereses de menores la juez de primera instancia debió determinar la existencia de bienes y emplazar inmediatamente a la partición, es decir antes de haber sentenciado la partición. El otro punto a que quiero referirme es la falta de consentimiento en el convenio de separación de cuerpos hay un vicio de consentimiento de acuerdo a lo que expuse al principio y a la vez hay un dolo en perjuicio de la madre y de los hijos porque se desfiguró la realidad conyugal filial y patrimonial en este caso, vicio éste que afecta de nulidad a todo el procedimiento, a nuestro criterio. El otro punto es de la reposición acordada no tiene ningún tipo de fundamentación lógica, jurídica, doctrinaria ni siquiera ningún criterio personal que nos indique las razones por las cuales declaró con lugar la reposición. El otro punto es la improcedencia de la conversión, el tribunal de mediación convalidó la falsedad del escrito de separación que dio inicio a este procedimiento, privilegiando el formalismo sobre la justicia, es decir, convalida la inexistencia de bienes. El otro punto es los vicios de la sentencia definitiva, no menciona las dos incidencias mas importantes de este procedimiento que fueron la articulación para determinar la existencia de bienes conyugales y la reposición y nulidad decretada, no se escuchó a los menores que para aquel tiempo tenían 15, 12 y 6 años, es decir, incurrió en vicio de absolución de instancia, al no decir nada sobre los bienes y de incongruencia en este caso, por lo expuesto solicito declare nulidad de este procedimiento por los vicios que he señalado y en el caso de que no lo crea procedente reponga la causa al estado de que se sustancie y decida la articulación probatoria para determinar la existencia de los bienes. Es todo.

(sic).

Acto continuo solicitó el derecho de palabra el apoderado del cónyuge de la apelante, quien expuso:

Ciudadano juez en principio ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de argumentos que se presentó en esta alzada y que se insertó a este expediente, en consecuencia de ello, señalo: 1) tal cual consta en autos y así lo manifestó el abogado asistente de la apelante en esta audiencia, en fecha 19 de julio del año 2010 comparecieron voluntariamente ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la hoy apelante y mi mandante quienes presentaron escrito de solicitud de separación de cuerpos optando por incluir la separación de bienes, escrito este que aparece debidamente suscrito por sus otorgantes y abogados asistentes. Ahora bien, en fecha 3 de noviembre del año 2011, es decir, más de un año después comparece la hoy apelante en virtud de la notificación que libró el tribunal habida cuenta de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio que formuló mi poderdante. En esa oportunidad 3 de noviembre de 2011 la hoy apelante no alegó la existencia de reconciliación, tampoco indicó al tribunal que no fuere suya la firma que aparece al pie o en la parte in fine del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes. Tampoco señaló que dicho escrito hubiere sido forjado o alterado, lo que señaló al tribunal es no estar de acuerdo a esa fecha con las cláusulas tercera, cuarta y quinta de dicho escrito por lo que el tribunal acordó una audiencia especial conciliatoria que se celebró el 14 de febrero del año 2012. En dicha audiencia presentes las partes debidamente asistidas por abogado, de común acuerdo modificaron las instituciones de familia con relación a la adolescente y a los niños procreados en la unión matrimonial. Debo señalar a este Tribunal Superior que como consta en autos tampoco en dicha oportunidad la hoy apelante indicó que no era suya la firma que aparece en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes que encabeza este expediente, tampoco alegó en esa oportunidad la reconciliación, ni tampoco impugnó por falso el escrito de solicitud, es decir, no propuso la tacha incidental ni tampoco desconoció la firma. Ciudadano juez superior observe usted que estas cláusulas tercera, cuarta y quinta a que se hizo referencia aparecen en el folio 2 donde ambas partes estamparon su firma en señal de conformidad al momento de que fue presentada en fecha 19 de julio de 2010. Por ello, resulta infundada la apelación con base del alegato de la apelante de la supuesta falsedad, vicios o dolo que ahora alega ante este Tribunal Superior. 2) Para el presente caso resulta aplicable el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recogido en la sentencia de fecha 4 de abril de 2006, expediente 2005-848 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena en la cual se señaló que en casos como el de autos resultan aplicables las normas especiales que rigen la separación de cuerpos no contenciosa, esto es el artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo apartes, el artículo 189 ejusdem y los artículos 762 y 765 ambos del Código de Procedimiento Civil. Igualmente valga la aplicación del criterio fijado por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, expediente 2824-09. 3) Con vista de lo expuesto solicito a este Tribunal Superior declare improcedente la apelación formulada contra la sentencia interlocutoria y sin lugar la apelación formulada contra la sentencia definitiva ya que el presente proceso de separación de cuerpos culminó de la misma manera como inició, de manera no contenciosa, pues para que pudiera devenir en contencioso dicho procedimiento la hoy apelante debió alegar la reconciliación o en todo caso, como se dijo anteriormente, haber ejercido incidentalmente el desconocimiento de su firma si fuere aplicable o la tacha incidental, circunstancias que no ocurrieron por lo que el único punto a decidir era la conversión de divorcio solicitada cumplidos los extremos legales para que así fuere declarada. Es todo.

(sic).

El apoderado de la cónyuge recurrente solicitó el derecho a replicar y concedido que le fue expuso:

Ciudadano juez debo hacer la siguiente observación en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que aperturan (sic) el procedimiento las cláusulas tercera, cuarta y sexta, que son parte del motivo por lo cual el tribunal de mediación convoca a una audiencia especial son las que falsean la verdad, la realidad conyugal referidas a la guarda y custodia, al régimen de visitas y a la pensión de alimentos respectivamente, pero así mismo ella le plantea al tribunal en el penúltimo párrafo del folio dos donde dice ‘los cónyuges declaran no haber adquirido bienes’ conforman la falsedad de la situación conyugal y filial, es decir, en relación con sus hijos y lo que en nuestro criterio se está dilucidando es si es aceptable que el tribunal se convierta en convalidador o certificador de una situación que no es real, que no es verdadera. En cuanto a la jurisprudencia aportada por el contrarrecurrente debo decir: primero que en el presente caso el consentimiento de mi representada fue obtenido mediante la trampa que señalamos al principio, es decir que pudiera ser aplicada siempre y cuando no existiera este vicio de consentimiento. Además de ello como dije anteriormente la sentencia de los tribunales no pueden ser convertidas en certificadoras de falsedades porque se está quebrantando el principio de la supremacía de la Constitución, artículos 2, 75, 76 y 78 de la Constitución que orienta las decisiones del poder público entre ello los tribunales de un Estado social de derecho y de justicia y en consecuencia harían nugatorias toda la legislación en materia de protección al niño, niña y adolescente, por lo tanto no son aplicables al presente caso. Es todo.

(sic).

De seguidas el demandante procedió a contrarreplicar en los siguientes términos:

Ciudadano juez la buena fe se presume y cualquier argumentación en contra debe estar fehacientemente acreditada. El artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece de manera clara el procedimiento que debe aplicar el juez al que se le somete una solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y dentro de dicho proceder se señala un deber para el juez de respetar las resoluciones acordadas. Solicito a este Tribunal Superior la aplicación del criterio jurisprudencial referido en la intervención que antes efectué en esta audiencia que emana de la Sala de Casación Social, Sala especializada en esta materia. Es todo.

(sic).

Encontrándose este Tribunal Superior en el lapso previsto por el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a proferir in extenso la presente sentencia en los términos siguientes.

Aprecia este Tribunal de alzada que en su escrito de fundamentación o formalización de la apelación, el apoderado de la ciudadana M.C.A.E., cónyuge opositora a que la manifestación de voluntad de separarse de cuerpos y de bienes sea convertida en divorcio por contener afirmaciones falsas, plantea la ocurrencia de un fraude procesal, en los siguientes términos:

II.- DE LA FALTA DE CONSENTIMIENTO EN EL CONVENIO Y SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS. El simple hecho de que mi mandante: M.C.A.E., sorpresivamente aparezca firmando un Convenio de Separación de Cuerpos y Bienes que no fue el que le dieron a leer en la taquilla del Circuito de Protección, folio 1 y 2, conteniendo todo lo contrario a la (sic) acordado y a la realidad verdadera, bajo engaño y timo de su esposo y la conducta inescrupulosa, reprochable y sancionable del abogado A.S.A., con Nº de INPREABOGADO: 74.593, constituye vicio en el consentimiento, pero además, dolo en perjuicio de la señora y de sus menores hijos, desfigurando la realidad de la situación conyugal, filial y patrimonial; cuya prueba más palmaria es la necesidad de haberse ordenado la apertura de la incidencia sobre ubicación t (sic) determinación de los bienes económicos del matrimonio y de sus hijos. Vicio éste, que infecciona (sic, rectius = inficiona) de nulidad por fraude procesal, este procedimiento de separación de cuerpos y bienes. Así pido sea declarado.

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto; corrección de este Tribunal Superior).

Así las cosas, considera este sentenciador que es preciso puntualizar lo que debe entenderse por fraude procesal, a cuyos efectos se tomarán en cuenta tanto opiniones doctrinarias, como el criterio de nuestro m.T. y, obviamente, lo dispuesto por la ley a tal fin.

En primer término se observa que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez deberá tomar, de oficio o a petición de parte interesada, todas las medidas necesarias a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto que contraríe la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.

La disposición bajo comentario, distingue entre la colusión procesal y el fraude procesal. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910, de fecha 4 de Agosto de 2000, ha englobado dentro del concepto general de fraude procesal, al que igualmente denomina dolo genérico, a otras especies como el dolo específico o puntual, la colusión, la simulación y el abuso de derecho, como violatorios del deber de lealtad procesal.

En efecto, dicha Sala ha sostenido lo siguiente: “El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, …” (sic).

Dentro de ese contexto, la Sala Constitucional ha definido el fraude procesal, “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu senso, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; …” (sic).

Los autores Dorgi Doralys J.R. y H.E.I. Bello Tabares, en su obra “El Fraude Procesal y la conducta de las Partes como Prueba del Fraude” (Livrosca, Caracas, 2003), señalan que “DUQUE CORREDOR, al referirse a la norma en estudio, [artículo 17 del Código de Procedimiento Civil] expresa que la misma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo – fraude – ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.” (pág. 47. Mayúsculas en el texto y corchetes agregados por este Tribunal Superior).

Expresan los citados autores - Jiménez y Bello - en su referida obra, que “En la doctrina extranjera, suele estudiarse, en relación a la conducta del proceso, las figuras del fraude procesal, dolo procesal, estafa procesal, abuso del derecho, simulación procesal, abuso del proceso, procesos aparentes y procesos inútiles” (2003: pág. 58) y expresan, citando a O.A.G., que el fraude procesal puede calificarse como

a. Fraude procesal unilateral: Donde las asechanzas o habilidades de carácter engañosa provienen de un solo sujeto procesal, bien en un mismo proceso o en procesos diferentes, (omissis)

b. Fraude procesal Bilateral o Colusivo: Donde las asechanzas o habilidades de carácter engañosas provienen de varios sujetos procesales que actúan en concierto -unidad fraudulenta- bien en un mismo proceso o en procesos diferentes, utilizando el proceso para solucionar litis inexistentes -procesos aparentes o simulados- sin pretender ocasionar un daño o con la intención de ocasionar un daño -procesos fraudulentos dolosos-.

c. También el fraude puede ser en el proceso, esto es, aquél que se origina y es producto de propio fraude o del montaje de proceso, con la intención de obtener un beneficio personal, perjudicando o no a otro sujeto procesal o a un tercero; o en el proceso, donde las maquinaciones o artificios se desarrollan en las propias actas de un proceso ya empezado -endoprocesal- y que originalmente no es aparente o simulado, que tiende a obtener beneficios personales, a alguna de las partes o a algún tercero, en perjuicio o no de alguna de las partes o de un tercero.

(2003: págs. 58 y 59).

En la sentencia de la Sala Constitucional ut supra señalada, dicho alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Omissis

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

(sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

Sentado lo anterior y luego del minucioso y exhaustivo examen de las actas que conforman el presente proceso de separación de cuerpos y de bienes voluntaria, este juzgador considera que en el caso de especie se ha utilizado el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes voluntaria, de forma fraudulenta, adoptándose para ello la forma de fraude endoprocesal o, como lo denomina la Sala Constitucional, dolo procesal estricto o específico, que también es definido por el autor O.A.G., citado por los doctrinarios patrios Dorgi Doralys J.R. y H.E.I. Bello Tabares, en su mencionada obra, como “…aquél que se origina y es producto de propio fraude o del montaje de proceso, con la intención de obtener un beneficio personal, perjudicando o no a otro sujeto procesal o a un tercero; o en el proceso, donde las maquinaciones o artificios se desarrollan en las propias actas de un proceso ya empezado -endoprocesal- y que originalmente no es aparente o simulado, que tiende a obtener beneficios personales, a alguna de las partes o a algún tercero, en perjuicio o no de alguna de las partes o de un tercero.” (p.59).

En ese orden de ideas este Tribunal de alzada procedió a determinar y valorar los hechos o actuaciones que constan en actas y que, luego de la correspondiente determinación y apreciación, devienen como indicios que, a su vez, conforman la presunción de la ocurrencia del fraude que ha maculado este proceso que ofrece visos de aparente legalidad.

A estos fines se deja establecido que ha sido criterio de este sentenciador que cuando los cónyuges convienen en separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, cada uno de ellos debe estar patrocinado o asistido por su respectivo abogado de confianza, pues, no escapa al menor análisis intelectual que en ese caso un matrimonio no cumple las finalidades y propósitos que informan tal institución familiar y que ambos cónyuges perdieron la confianza recíproca que mantenían mientras el matrimonio funcionaba adecuadamente, por lo que optan por separarse de cuerpos y de bienes de forma voluntaria.

En tal situación tanto uno como otro cónyuge requieren el respectivo asesoramiento profesional de abogado de su confianza, pues, en la mayoría de los casos, los cónyuges carecen de los necesarios conocimientos técnico jurídicos que les permitan actuar en juicio con por lo menos cierta seguridad en relación con las decisiones que adopten en punto al acuerdo que han de suscribir ante el juez de familia escogido para declarar su manifestación de voluntad de separarse de cuerpos y de bienes.

De allí que este sentenciador siempre ha visto con reserva los escritos contentivos de manifestaciones de separación de cuerpos y de bienes voluntarias en los que ambos cónyuges aparecen asistidos por un solo abogado, como en el caso de especie en el cual el abogado A.S.Á., inscrito en Inpreabogado bajo el número 74.593 asiste o patrocina a ambos cónyuges, sin que esta mera observación implique un pronunciamiento sobre la corrección o incorrección de la actuación de dicho profesional de la abogacía en el caso concreto, pues ello escapa a la competencia de este Tribunal de alzada.

Sin embargo, esta primera acotación puede constituir un elemento indicativo de la conducta procesal de quienes intervienen en este proceso y de su común abogado patrocinante, como se verá más adelante, y adentrándonos en el caso sub examine se aprecia que constituye una excepción, por no decir una rareza, que en el escrito de separación de cuerpos y de bienes que encabeza este expediente se conceda al padre la guarda y custodia de los hijos procreados en el matrimonio, entre los cuales figura una niña que para la época cuando se inició este proceso, año 2010, contaba apenas 3 años de edad, siendo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, pues, a esa edad requieren de los cuidados y atenciones que normalmente sólo pueden ser dispensados a sus hijos por la madre.

Reza tal acuerdo lo siguiente: “La guarda y custodia de los hijos ya identificados, será ejercida por el padre V.M.O.T..” (sic).

Llama igualmente la atención que en el acuerdo de separación de cuerpos y de bienes que motiva el presente análisis se disponga un régimen de convivencia familiar conforme al cual la madre podría visitar a sus hijos pero bajo condición de que previamente el padre llegue a un acuerdo con la madre sobre las circunstancias en las cuales ésta podría visitar a sus hijos, lo cual va a contravía de lo dispuesto por los artículos 385 y 386 ejusdem.

Allí se lee igualmente: “La Madre tendrá derecho a visitar a sus hijos previo acuerdo con el padre, …” (sic, subrayas de este Tribunal Superior).

También se observa que en el convenio de separación de cuerpos y de bienes todas las obligaciones de manutención de los hijos habidos en el matrimonio se ponen a cargo de la cónyuge, al establecerse lo siguiente: “Así mismo la madre M.C.A.E. se compromete a suministrarle a sus hijos como pensión alimentaria la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán suministrados en efectivo durante los primeros cinco (5) días continuos de cada mes, más los gastos de medicinas, médicos, vestidos, gastos escolares cuando sean requeridos por los hijos, y todo lo que los hijos necesiten para su normal desarrollo y crecimiento.” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

La intención de poner de cargo de la madre todas las obligaciones de manutención de los hijos, señalada en el párrafo precedente, se ve corroborada cuando igualmente se establece lo siguiente: “Ambos cónyuges acuerdan como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas.” (sic), siendo que la única que asume obligaciones frente a sus hijos es la cónyuge.

Como puede observarse, las obligaciones inherentes o derivadas de los regímenes de convivencia familiar, de responsabilidad de crianza y de manutención de los hijos procreados durante el matrimonio fueron: o sometidos a condición, como es el caso del primero de los nombrados regímenes, o puestos de cargo totalmente de la cónyuge, como se ha señalado respecto de los otros; todo lo cual constituye un indicio de que en realidad el patrocinio profesional o asistencia abogadil fue prestado de forma sesgada a favor del esposo, quitándole a éste las responsabilidades que todo padre tiene a su cargo respecto de la crianza y manutención de sus hijos, y en perjuicio de la esposa al dejarla comprometida a soportar tales cargas familiares y al condicionarle el ejercicio de sus derechos de convivencia familiar.

Este primer símbolo, señal o indicio de la conducta sesgada del abogado patrocinante de ambos suscritores del escrito de separación a favor del cónyuge, apunta a una presunta colusión entre el cónyuge y ese abogado, en perjuicio de la esposa del primero, y adquiere significativa relevancia cuando en diligencia estampada por el cónyuge, V.M.O.T., en fecha 20 de Septiembre de 2011, al folio 13, por medio de la cual solicita la conversión de la separación en divorcio, aparece asistido por el mismo abogado A.D.S.P., que lo asistió a él y a la cónyuge en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, lo cual, a juicio de este sentenciador, constituye otro indicio de que tal abogado ha venido actuando en pro del cónyuge dentro del presente proceso.

Lo señalado en el párrafo que antecede quedó ratificado cuando en la misma fecha arriba señalada, 20 de Septiembre de 2011, dicho abogado asiste al cónyuge en diligencia cursante al folio 15, solicitándole al Tribunal de la causa notificara a la cónyuge de la solicitud de conversión de la separación en divorcio.

Notificada como fue la cónyuge, compareció al proceso en fecha 3 de Noviembre de 2011 y manifestó que no está de acuerdo con las estipulaciones del convenio de separación de cuerpos y de bienes atinentes al régimen de convivencia familiar, al de obligación de manutención y al de responsabilidad de crianza, manifestando que sus hijos viven con ella y que toca al padre la obligación de manutención, además de que no es cierto lo afirmado en el escrito de separación en el sentido de que no hay bienes que formen una comunidad conyugal, pues, sí los hay, según su manifestación.

Estas afirmaciones de la cónyuge motivaron que el Tribunal de Mediación fijara audiencia para aclarar esos puntos, la cual se celebró en fecha 14 de Febrero de 2012 y consta en acta que cursa a los folios 24 y 25; acta esta que ofrece también indicios de la conducta endoprocesal de las partes y del abogado patrocinante del cónyuge, así como también de una situación que afecta gravemente la validez de este proceso, como se explana a continuación.

Examinada detenidamente el acta señalada en el párrafo anterior, del 14 de Febrero de 2012, folios 24 y 25, se observa que a la audiencia que dio lugar a dicha acta comparecieron ambos cónyuges: el cónyuge V.M.O.T., asistido por el abogado A.S.Á. y la cónyuge M.C.A.E., asistida por el abogado O.M..

Como puede constatarse, el hecho de que el cónyuge aparezca asistido por el abogado que fue el mismo que brindó su patrocinio profesional a ambos cónyuges en el escrito de separación, indica que realmente tal abogado es de la única y exclusiva confianza del ciudadano V.M.O.T., lo cual corrobora lo afirmado en párrafos precedentes en punto a la presunta sesgada actuación profesional de tal abogado y el indicio de que existe una presunta colusión entre tal abogado y su cliente V.M.O.T. en perjuicio de la cónyuge M.C.A.E..

Pero, del contenido del acta se desprende así mismo otro indicio de tal presunta colusión, pues, en esa audiencia variaron por completo los regímenes de manutención, convivencia familiar y responsabilidad de crianza que se habían fijado en el escrito de separación con desventaja para la cónyuge.

En efecto, en esa audiencia celebrada el 14 de Febrero de 2012, se establece lo siguiente:

2) En lo que respecta a la responsabilidad de crianza será compartida, pero el atributo custodia de la adolescente M.V.O.A. y de los niños J.A. y ABRHAMLLY VALERIA, la tendrá la madre. 3) en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga, siempre que no interfiera con las horas de descanso y de estudio. En vacaciones ambos progenitores convinieron que la madre deberá trasladar a la adolescente y a los niños desde la ciudad de Barinas hasta la ciudad de Valera para que compartan con su papá que vive en esa ciudad. 4) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, los cuales los (sic) depositará los cinco (5) primeros días de cada mes en la Cuenta Bancaria del Banco occidental de Descuento de la progenitora de la adolescentes (sic) y de los niños ciudadana M.C.A.E., signada con el Nº 01160188000033305196. Así mismo en el mes de Septiembre el padre se compromete a cancelar (sic) la totalidad de los gastos de útiles escolares y de uniformes escolares. Y en el mes de diciembre de cada año el padre, también se compromete a cancelar (sic) la totalidad de los gastos decembrinos.

(sic, mayúsculas en el texto).

Esta contundente modificación a los regímenes de manutención, convivencia familiar y responsabilidad de crianza que se habían establecido en el escrito de separación de cuerpos y de bienes constituye el indicio más resaltante de que, ciertamente, tal como lo afirmó la cónyuge al comparecer al proceso el 3 de Noviembre de 2011, el escrito de separación contiene falsedades o afirmaciones que no se ajustan a la verdad.

Cabe destacar que en la audiencia que se analiza la ciudadana Juez de Mediación dispuso abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para determinar la existencia o no de bienes que pudieran conformar una comunidad fomentada durante el matrimonio, vista la manifestación de la cónyuge opositora en el sentido de que, a diferencia de lo que se afirmó en el escrito de separación, si existen bienes que partir.

Del examen que este Tribunal de alzada ha practicado sobre las actas de este proceso se desprende que si bien la cónyuge ahora enfrentada a su esposo por la posible existencia de bienes de la comunidad conyugal promovió pruebas dentro de la incidencia abierta por la ciudadana Juez de Mediación, fundamentalmente de informes, documentales, inspección judicial y testigo, tales probanzas no fueron providenciadas por el A quo, el cual fijó oportunidad para celebrar una audiencia a fin de tratar lo conducente al presente proceso, (sic) mediante auto de 6 de Marzo de 2012 a los folios 77 al 79, la cual se llevó a efecto el 22 de Marzo de 2012 en la cual dicho Tribunal declaró la conversión de la separación en divorcio y dispuso lo siguiente:

Y visto que la ciudadana M.C.A.E., presento (sic) ante este juzgado una serie de documentos, los cuales informan sobre la comunidad de gananciales, durante el matrimonio, se insta a las partes de conformidad con el articulo (sic) 450 literal ‘e’ de la LOPNNA, a que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos resuelva por la vía de la democracia familiar la partición amistosa de los bienes habidos, caso contrario ejerza[n] sus derechos a la tutela judicial efectiva que acuda[n] a los órganos jurisdiccionales a realizar la referida partición.

(sic, mayúsculas en el texto, corchetes de este Tribunal Superior).

Vista la transcrita exposición del Tribunal de la causa en la que, sin pruebas, ordena la partición de una comunidad conyugal, bien por vía amistosa, bien por vía judicial, este Tribunal Superior no halla explicación lógica a tal disposición judicial de la primera instancia, salvo la de que en el fuero interno de la referida juez de primera instancia anidaba el convencimiento de que efectivamente en el escrito de separación de cuerpos y de bienes se había afirmado falsamente que no había bienes de la comunidad conyugal que partir, lo cual, a juicio de este sentenciador de alzada también constituye otro indicio, ahora derivado de la conducta de tal juez, de que ciertamente el escrito de separación de cuerpos y de bienes se encuentra plagado de falsedades.

La anterior determinación y valoración, tanto de los hechos, como de las pruebas que dimanan de los propios autos, como son los graves, precisos y serios indicios, convergentes y concordantes entre sí, que se han dejado señalados, permiten presumir razonablemente la existencia comprobada de los siguientes hechos: 1) que el escrito de separación de cuerpos y de bienes contiene afirmaciones falsas como se ha dejado determinado; y 2) que el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes previsto en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 189 y siguientes del Código Civil, fue utilizado de forma fraudulenta mediante la presunta colusión entre el cónyuge V.M.O.T. y el abogado asistente de ambos cónyuges A.S.Á., todo lo cual acarrea la nulidad del presente proceso de separación de cuerpos y de bienes, toda vez que cualquier acto jurídico o actuación procesal que tengan un origen falso o que contengan falacias o mendacidades, carecen de eficacia jurídica alguna y, por ende, no puede atribuírseles los efectos que les señala la ley.

Dicho con otras palabras, un proceso de separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo encabezado por una manifestación de voluntad que contiene afirmaciones reñidas con la verdad, y en cuyo desarrollo se han ejecutado actuaciones contrarias a la probidad y a la lealtad procesales, vale decir, un proceso fraudulento, no puede tenerse como válidamente cumplido ni puede producir los efectos señalados por el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es, no puede dar lugar a su conversión en divorcio, pues, ello equivaldría a cohonestar conductas procesales realizadas en fraude a la ley y al propio orden público.

La determinación y valoración de los hechos y de las pruebas o indicios que dimanan de las actas procesales han sido efectuadas por este juzgador en un todo conforme con las disposiciones de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo establecido por el artículo 1.399 del Código Civil.

En tal virtud, la presente apelación ha lugar en derecho y como corolario forzoso debe anularse este proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la cónyuge recurrente, ciudadana M.C.A.E., identificada en autos, contra la decisión adoptada por el Tribunal A quo en fecha 28 de Marzo de 2012.

Se declara que el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes que dio lugar el presente proceso FUE UTILIZADO DE FORMA FRAUDULENTA, mediante la presunta colusión entre el cónyuge V.M.O.T. y el abogado asistente de ambos cónyuges A.S.Á., identificados en autos, en perjuicio de la cónyuge M.C.A.E..

Se declara la NULIDAD del presente proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento incoado por los cónyuges V.M.O.T. y M.C.A.E., que se tramitó en el expediente JMSE1-0646-2010, abierto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual sustanció el proceso y lo decidió mediante la sentencia apelada, de fecha 28 de Marzo de 2012.

Dada la nulidad del presente proceso que aquí se declara, queda forzosamente REVOCADA la sentencia objeto del recurso, proferida por el A quo el 28 de Marzo de 2012.

Se CONDENA en las costas causadas por este fraudulento proceso al cónyuge ciudadano V.M.O.T..

Se ORDENA remitir copia certificada del presente expediente al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que sea determinada la presunta responsabilidad penal del cónyuge V.M.O.T. y del abogado A.S.Á., derivada del fraude procesal aquí declarado.

Se ORDENA remitir copia certificada del presente expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, a los fines de que sea determinada la presunta responsabilidad disciplinaria del abogado A.S.Á., derivada del fraude procesal aquí declarado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Julio de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo la 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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