Sentencia nº 1662 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos V.M.M.O., J.J.P.V., L.J.C.P., E.R.A.L. y J.J.P.G., representados judicialmente por los abogados G.G., Jhuan A.M.M. y Z.E. contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), representada judicialmente por los abogados M.B.A., M.L.S.A., L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., A.M.A., R.D.Q.F. y C.E.I.; el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre del año 2009, siendo la misma reproducida el día 25 del mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora como por la demandada, y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado M.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 28 de enero del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente consignado el escrito de formalización. No hubo contestación.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

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De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por errónea interpretación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por falta de aplicación los artículos 198 y 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

…denuncio el error de interpretación de la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 198 y 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infracción al orden público determinante en el dispositivo de la sentencia. En efecto, en la sentencia objeto del presente recurso, la recurrida desvincula y no aplica las disposiciones denunciadas y a la vez condena a la empresa a pagar horas extras demandadas en exceso a los legales y que no FUERON DETERMINADAS, NI PROBADAS, desvinculándose de esta manera de la aplicación de la ley, de la doctrina imperante y del contenido jurisprudencial para casos similares. La recurrida en lo referente a los conceptos señalados en el libelo como la supuesta jornada de trabajo y consecuentes horas extras supuestamente laboradas, decidió y acordó que debía serle pagada una hora extra a cada reclamante, que alega tener una jornada en exceso a la legalmente establecida para un trabajador de vigilancia. Aún cuando se reconoce e indica que de autos no se evidencia prueba alguna que permita demostrar que el accionante tenia una jornada en exceso a la legal. Muy por el contrario la demandada alegó que el trabajador TENÍA LA JORNADA LEGAL para vigilantes y teniendo entonces el trabajador, la carga de probar su supuesta y negada jornada EN EXCESO A LA LEGALMENTE ESTABLECIDA e indicada por la demandada, muy por (sic) contrario, la recurrida indica que le resulta claro establecer que al accionante le corresponden 1 hora extra diaria, aun cuando no aporta prueba alguna en el expediente de esa supuesta jornada legal para los trabajadores de vigilancia de 11 horas diarias. Se reconoce que la demandada negó la existencia de esa jornada y la hora extra alegada, pero la recurrida revierte la carga de la prueba y da por demostrado un hecho alegado, que es carga del actor su prueba, lo cual es una subversión del orden público procesal que muy respetuosamente solicito sea revisado por esta Sala Social. La recurrida a dar por cierta una jornada superior a la legal, sin prueba alguna aportada por el actor y condenar al pago de 1 hora extra diaria, violó el orden público laboral, al establecer como ciertos, supuestos alegados en la demanda por encima de las condiciones legales y cuya prueba le correspondía a los actores y que NO PROBARON. La contestación se realizó de manera adecuada y no como erradamente señala la recurrida, al señalar que la contestación de la demanda fue contraria a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que le acarrea esa consecuencia, la demandada debía negar simplemente, como en efecto se hizo, que el trabajador tuviera una jornada más amplia que la legalmente establecida y laborara en jornadas extraordinarias. La parte demandada alegó que la jornada del trabajador de vigilancia demandante era la jornada legal establecida de 11 horas, siendo esa la jornada legal de los trabajadores de vigilancia, CUALQUIER EXCESO, ES CARGA DEL TRABAJADOR RECLAMANTE PROBAR HABER LABORADO EN EXCESO y de una simple lectura del libelo de demanda, se podrá evidenciar que los reclamantes no cumplieron con su carga probatoria establecida en la ley, la doctrina y la jurisprudencia y que la recurrida ordena pagar, realizando una resolución a la controversia, violando los principios de equidad, de igualdad ante la ley y de tutela judicial efectiva, que deben desarrollar los jueces en sus sentencias. Ciudadanos Magistrados, considero que la recurrida aplicó falsamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no acogió la doctrina de Casación de esta Sala, condenando a pagar a nuestra representada excesos legales, cuya carga probatoria de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1963, dictada por esta misma Sala, en fecha 04/10/2007 en el caso R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A., y la sentencia N° 2264 de fecha 13/11/2007, en el caso S. Amenta contra Pizzería y Delicateses Lancora, C.A. y otros, le correspondía a los actores, situación esta que no ocurrió en el expediente de autos, pues consideró entonces que el sentenciador de alzada aplicó falsamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La recurrida violentó el orden público al no aplicar los artículos; 198 en sus literales b) y d) y 207 en su literal b); de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infracciones determinantes en el dispositivo del fallo objeto del presente recurso, ya que la sentencia recurrida, condenó a nuestra representada conforme a lo anteriormente expuesto, al pago de 6 horas extras semanales en exceso de la jornada legal establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así tenemos que si realizamos una simple operación aritmética de lo condenado a pagar por horas extraordinarias semanales, tenemos que al multiplicar las 52 semanas del año por la cantidad de horas extraordinarias (que la empresa no está obligada a pagar, que no fueron demostradas por los actores) condenadas a pagar, arroja un resultado de 312 horas establecida en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b) que señala: “ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. (Subrayado mío), Así tenemos que la norma contraría lo establecido por la sentencia, la parte actora no probó sus dichos. Visto lo anterior, la recurrida viola disposiciones legales, invierte la carga de la prueba, no toma en consideración que los conceptos que están pagos y además contraría la jurisprudencia que existe para casos análogos, por lo que entiendo existen suficientes méritos para acordar con lugar el presente Recurso, como se puede apoyar también por las decisiones emitidas por esta Sala de Casación Social, que ha ratificado la aplicación de estas normas, al establecer que como límite máximo, en todo caso serán condenadas cien (100) horas extras por año, tal como lo estableció en la sentencia N° 2389 de fecha 27 de noviembre de 2007. Ciudadanos Magistrados, si el Juez de Alzada hubiese aplicado la norma antes señalada, no hubiese condenado a nuestra representada al pago de 212 horas (sic) por encima del límite legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el sentenciador del superior niega la aplicación de normas vigentes, lo que acarrea la infracción delatada. (Subrayado y resaltado del formalizante)

La Sala para decidir observa:

De la extensa denuncia, se deduce que la intención del recurrente fue delatar en primer lugar la infracción por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en segundo lugar la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de seguidas pasa esta Sala a conocer la delación que nos ocupa bajo estos supuestos de casación.

En este sentido, quien recurre aduce que la infracción por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se materializó cuando la recurrida, al distribuir la carga de la prueba, determinó indebidamente, que correspondía a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte actora y con fundamento en los cuales reclamó el concepto de horas extras, sin tomar en cuenta la sentencia impugnada -a decir del formalizante- el criterio imperante sobre la materia, según el cual, es obligación de la parte querellante demostrar la ocurrencia de los hechos sobre los cuales fundamenta las acreencias debidas en exceso de las legales.

En este orden de ideas, el formalizante continúa alegando que en la oportunidad de la litis contestación y en conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rechazó y se opuso correctamente a las pretensiones del actor en cuanto al pago de las horas extras, al aducir como defensa, que la jornada laboral de los trabajadores de vigilancia estaba compuesta por once (11) horas diarias más una (1) hora de descanso, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondía a la parte actora, demostrar que efectivamente laboró más de las horas permitidas por el artículo enunciado, es decir, correspondía a los querellantes demostrar las horas extraordinarias supuestamente laboradas, situación que fue obviada por la recurrida al momento de distribuir la carga probatoria.

Por otro lado, aduce que la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se materializó cuando la recurrida condenó a la demandada al pago de más de cien (100) horas extraordinarias por semana, contraviniendo con ello el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 2389 de fecha 27 de noviembre del año 2007, según el cual, las horas extras condenadas no deben superar el máximo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala estima necesario transcribir pasajes de la sentencia de alzada, lo cual hace de la siguiente manera:

Tenemos que, la parte actora como primer aspecto de apelación indica que la decisión recurrida decreta que los conceptos horas extras, horas de descanso y bono nocturno forman parte del salario, sin embargo, objeta el hecho de que no ordena el pago de los mismos, así como denuncia la presunta omisión en que incurre el a quo al no indicarle al experto que cuantifique tales conceptos como parte del salario normal para el cálculo de los derechos laborales accionados. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada como punto segundo, tercero y cuarto de su apelación, denuncia la declaratoria de procedencia de los conceptos horas extras, bono nocturno y hora de descanso, aduciendo que la parte actora no demostró haber laborado las horas extras reclamadas, así como denuncia el hecho de haber pagado correctamente el bono nocturno y en caso de existir diferencia alguna debe ordenarse descontar lo previamente pagado, en tanto que en lo relativo a la hora de descanso sostiene que la misma está comprendida en el pago de la jornada.

Por su parte, la decisión recurrida señaló: que ha quedado evidenciado que los accionantes laboraron una hora extra diaria y que la misma forma parte del salario normal, así como señala que es procedente el bono nocturno en base a un recargo del 40% de conformidad con la convención colectiva, aduciendo que por cuanto la demandada incurrió en las consecuencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía pagar el mismo, así como la hora de descanso. Ahora bien, se hace necesario efectuar la revisión exhaustiva tanto de la pretensión de los accionantes, como de la defensa explanada por la demandada en el escrito de contestación para determinar los puntos de apelación antes descritos.

La parte actora en su escrito libelar sostiene haber laborado una jornada de 72 horas semanales, haciendo la convención de las horas extras en base a una jornada ordinaria, lo cual resulta contrario a derecho por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198 prevé:

"No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, a labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que los ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora ",

    De conformidad con la norma transcrita, observa esta Alzada que está reconocido en autos que los actores prestaban servicios de vigilancia con lo cual les es aplicable la disposición en comento y sobre la cual la parte demandada basa su defensa indicando al respecto en el escrito de contestación:

    …Negamos y rechazamos enfáticamente que se haya violado la jornada diaria y semanal y que los ejemplos traídos a los autos en el libelo de la demanda sobre otras empresas de vigilancia puedan ser traídos a los autos como ejemplos o como cualquier antecedente para el casi (sic) de autos, negamos la absurda y contradictoria interpretación realizada por los actores, relativa a la supuesta jornada laborada y enfáticamente negamos que se pretenda indicar que los trabajadores de vigilancia no tengan una jornada especial u que puedan estar sometidos a las normas básicas relativas a la jornada de trabajo y no a las excepciones legales y establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y que eso lo genere a los reclamantes un "sobre tiempo" (horas extras), de las supuestas y negadas horas más (sic) trabajadas por los reclamantes y menos aun el despropósito final que indican que las horas extras semanales sean legales, por razón de la supuesta y negada jornada de trabajo y además no necesiten ser probados, es decir que pretender desvirtuar su obligación y cargo de probar hasta su horario y las supuestas horas extras alegadas, todo un despropósito, que no merece mayor atención por esta parte pero que si tiene unas consecuencias establecidas en la Ley, las cuales pedimos sean aplicadas por su ilegal fundamentación, falta de alegación y carencia total de elementos probatorios…

    De la lectura de la transcripción que antecede, puede evidenciarse que se trata de una defensa general que efectúa la representación judicial de la parte demandada y posteriormente al momento de efectuar señalamientos individuales, es decir, por cada uno de los ex trabajadores señala, por ejemplo al referirse al ciudadano V.M.M. (sic) al folio 103, numeral 9° lo siguiente "…Negamos que el trabajador actora (sic) haya prestado servicios en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia que prestan servicios en nuestra representada es de once (sic) 11) horas, según lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo…". En tanto que al folio 107, numeral 13° de la contestación, la demandada señala:

    "…contradecimos que al trabajador se le adeuda la cantidad de Bs, 10,726. 13, por concepto de diferencia de horas extras. En primer lugar debemos manifestar que la parte actora pretende el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sin determinar con precisión en que jornada se hizo acreedor de tal beneficio, sino que por el contrario demanda el pago de horas extraordinarias en cada uno de los meses en que laboró pretendiendo el pago de horas extras porque en su decir desconoce la excepcionalidad de la jornada de trabajo que tienen los vigilantes. Ahora bien en el supuesto en que se haya podido general (sic) el pago de dicho concepto durante el transcurso de la relación laboral, estos le fueron debidamente canceladas (sic) según se desprende de los recibos de pago promovidos por la propia parte actora y que se encuentran consignados en autos, Por tal motivo, negamos rechazamos y contradecimos que se le adeude la cantidad de Bs. 10.726.13 por supuestas horas extras que en su decir, su prueba es la propia jornada del trabajador vigilante y solicitamos se declare su improcedencia por este Tribunal…”

    De la lectura antes efectuada, debe concluir esta Sentenciadora que la recurrida se encuentra ajustada en cuanto al señalamiento efectuado al momento de emitir pronunciamiento en relación al concepto de horas extras, las cuales son procedentes sólo en lo que respecta a una hora diaria, es decir, 6 horas extras semanales y un total de 24 horas extras mensuales por cada trabajador, todo en aplicación de las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la demandada no niega en forma expresa el horario alegado por la parte actora en su escrito libelar que estaba comprendido entre las siete de la noche y las siete de la mañana, con lo cual en aplicación de la disposición en comento queda admitido el mismo, Haciendo procedente en derecho el pago de la denominada hora doceava en virtud de que la demandada no contradice su procedencia. Así mismo, determina esta Sentenciadora que tal concepto (hora extra) forma parte del salario normal de los ex trabajadores y bajo el capítulo correspondiente a la experticia complementaria del fallo se darán los parámetros al experto para el cálculo del mismo, así como su inclusión en el salario normal de cada trabajador. Así se decide

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada efectivamente incurrió en la infracción de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues equivocó la interpretación de las normas en su alcance general y abstracto, al confirmar el fallo del a-quo en cuanto a la procedencia de las horas extras reclamadas, bajo la premisa de que la parte querellada en la oportunidad de la contestación de la demanda expuso “defensas generalizadas” para enervar la pretensión del actor, obviando la demandada -a decir del fallo recurrido- su obligación de contradecir en forma expresa el horario aducido por los actores en el escrito libelar.

    Pues bien, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en innumerables sentencias ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

    En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

    Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.

    Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: M.H. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo).

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, no obstante, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no procedían, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación -contrariamente a lo aducido por la recurrida- fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas.

    Por consiguiente, se observa que la sentenciadora de alzada omitió practicar el examen de los hechos y el derecho alegado, infringiendo con este proceder los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.

    En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la precedente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. Por consiguiente, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    SENTENCIA SOBRE EL FONDO

    Se inicia el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante demanda incoada por los ciudadanos V.M.M.O., J.J.P.V., L.J.C.P., E.R.A.L. y J.J.P.G. contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), en la que afirman haber prestado servicios individuales, personales y subordinados como vigilantes para la empresa demandada; que durante la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo, laboraron en una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, con un (1) día de descanso semanal, es decir, durante setenta y dos (72) horas semanales; que tales servicios se prestaron en una jornada de trabajo nocturno, pues ingresaban a su sitio de trabajo a las 7:00 p.m. y se retiraban a las 7:00 a.m. del día siguiente, de lo que se deduce, que el servicio se prestó durante doce (12) horas continuas ininterrumpidas, sin poder abandonar el sitio de trabajo y sin disfrutar de la hora de descanso correspondiente; que la empresa demandada no cumplió con los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la empresa Serenos Responsables, C.A. (SERECA); que tales derechos contractuales incumplidos son los contenidos en las Cláusulas 27 (Hora de Descanso), 52 (Reducción de jornada), 28 (Días Feriados), 50 (Bono Nocturno), 45 (Vacaciones), y 44 (Utilidades), así como aquellos dispuestos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores (jornada diaria y semanal, día de descanso, domingos trabajados y el bono de alimentación).

    En este orden de ideas, el ciudadano V.M.M.O., continúa aduciendo que la relación de trabajo se inició en fecha 31 de mayo del año 2001 y culminó el día 10 de noviembre del año 2007, por despido injustificado; que desempeñó las funciones de vigilante industrial; que el tiempo efectivo de trabajo fue de seis (6) años, cinco (5) meses y nueve (9) días; que al finalizar la relación laboral devengó un salario básico de Bs. 461,09; que adicionalmente y de manera mensual, permanente y reiterada, además de percibir el salario básico, recibía como remuneración, los conceptos de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por la demandada, por lo que las diferencias debidas inciden notablemente en el salario real que debió percibir, pues el último salario básico normal que debió devengar era la cantidad de Bs. 895,26 (Bs. 29,84 diario), y el salario integral debió ser el de Bs. 1.315,68 (Bs. 43,86 diario). En virtud de lo anteriormente expuesto, el referido ciudadano reclama los siguientes conceptos y montos: a) por prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 13.601,31; b) intereses por la prestación de antigüedad el monto de Bs. 6.436,92; c) indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 6.578,40; d) indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.631,36; e) por vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 9.847,87; f) diferencia por horas extras la cantidad de Bs.10.726,13; g) diferencia por horas de descanso el monto de Bs. 728,22; h) diferencia por días de descanso la suma de Bs. 1.387,91; i) diferencia por días feriados la cantidad de Bs. 607,79; j) diferencia por domingos trabajados el monto de Bs. 3.245,56; k) diferencia por reducción de jornada la suma de Bs. 1.426,31; l) diferencia por bono nocturno la cantidad de Bs. 15.326,35; m) diferencia por bono alimentario el monto de Bs. 11.509,61; n) por utilidades la suma de Bs. 12.621,75, o) por concepto de indexación la cantidad de Bs. 3.139,25; p) por intereses de mora el monto de Bs. 5.276,97; y q) por concepto de costas la suma de Bs. 31.132,81.

    Asimismo, el ciudadano J.J.P.V., aduce que la relación de trabajo se inició en fecha 16 de enero del año 1999 y culminó el día 30 de septiembre del año 2007; por renuncia a las funciones de vigilante industrial que venía desempeñando; que el tiempo efectivo de servicio fue de ocho (08) años, ocho (08) meses y quince (15) días; que devengó un salario básico al término de la relación laboral de Bs. 553,31; que adicionalmente y de manera mensual, permanente y reiterada, además de percibir el salario básico, recibía como remuneración, los conceptos de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por la demandada, por lo que las diferencias debidas inciden notablemente en el salario real que debió percibir, pues el salario básico normal que debió devengar era la cantidad de Bs. 1.079,26 (Bs. 35,98 diarios), y el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad debió ser el de Bs. 1.590,88 (Bs. 53,03). En virtud de lo anteriormente expuesto, el mencionado ciudadano reclama los siguientes conceptos y montos: a) por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 16.554,09; b) intereses por prestación de antigüedad el monto de Bs. 11.408,88; c) por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.16.728,52; d) diferencia por horas extras el monto de Bs. 13.821,43; e) diferencia por horas de descanso la suma de Bs. 1.004,6; f) por días de descanso la cantidad de Bs. 1.243,02; g) diferencia por días feriados el monto de Bs. 667,69; h) diferencia por domingos trabajados la suma de Bs. 2.921,65; i) diferencia por reducción de jornada la cantidad de Bs. 1.517,53; j) diferencia por bono nocturno el monto de Bs. 16.492,07; k) diferencia por bono alimentario la suma de Bs. 13.709,77; l) por utilidades la cantidad de Bs.15.159,35; m) por indexación el monto de Bs. 11.597,78; n) por intereses de mora la suma de Bs.8.889,26; y o) por concepto de costas la cantidad de Bs. 39.514,70.

    Por otro lado, el ciudadano L.J.C.P. aduce que la relación de trabajo se inició el 16 de febrero del año 2007 y culminó el día 15 de enero del año 2008, por despido injustificado; que desempeño las funciones de vigilante industrial; que el tiempo efectivo de servicio fue once (11) meses; que devengó un salario básico al término de la relación laboral de Bs. 19,58; que adicionalmente y de manera mensual, permanente y reiterada, además de percibir el salario básico, recibía como remuneración, los conceptos de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por la demandada, por lo que las diferencias debidas inciden notablemente en el salario real que debió percibir, pues el salario básico normal que debió devengar era la cantidad de Bs. 587,50 (Bs.19,58 diarios), y el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad debió ser el de Bs. 789,69 (Bs. 26,32). En virtud de lo anteriormente expuesto, dicho ciudadano reclama los siguientes conceptos y montos: a) por prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 1.549,11; b) intereses por prestación de antigüedad el monto de Bs. 100,88; c) indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 789,69; d) indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.184,53; e) por vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 1.517,7; f) diferencia por horas de descanso la cantidad de Bs. 118,91; g) diferencia por días de descanso la suma de Bs. 220,71; h) diferencia por días feriados trabajados la cantidad de Bs. 84,48; i) diferencia por domingos trabajados el monto de Bs. 152,24; j) diferencia por reducción de jornada la suma de Bs. 463,21; k) diferencia por bono nocturno la cantidad de Bs. 2.582,55; l) diferencia por bono alimentario el monto de Bs. 2.201,36; m) por utilidades la suma de Bs. 1.345,05; n) por intereses de mora el monto de Bs. 536,99; y o) por concepto de costas la suma de Bs. 4.027,55.

    El ciudadano E.R.A., aduce que la relación de trabajo se inició en fecha 11 de mayo del año 2005 y culminó el día 03 de septiembre del año 2007, por renuncia a las funciones de vigilante industrial que venía desempeñando; que el tiempo efectivo de servicio fue de dos (02) años, tres (03) meses y veintidós (22) días; que devengó un salario básico diario al término de la relación laboral de Bs. 444,01; que adicionalmente y de manera mensual, permanente y reiterada, además de percibir el salario básico, recibía como remuneración, los conceptos de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por la demandada, por lo que las diferencias debidas inciden notablemente en el salario real que debió percibir, pues el salario básico normal que debió devengar era la cantidad de Bs. 921,13 (Bs. 30,70 diarios), y el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad debió ser el de Bs. 1.275,97 (Bs. 42,53). En virtud de lo anteriormente expuesto, el ciudadano en cuestión, reclama los siguientes conceptos y montos: a) por prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 6.772,68; b) por intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.052,28; c) por vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 2.993,66; d) diferencia por horas extras la cantidad de Bs. 6.204,13; e) diferencia por horas de descanso el monto de Bs. 115,74; f) diferencia por días de descanso la suma de Bs. 264,14; g) diferencia por días feriados trabajados la cantidad de Bs. 702,44; h) diferencia por domingos trabajados el monto de Bs. 2.064,64; i) diferencia por reducción de jornada la suma de Bs. 1.409,47; j) diferencia por bono nocturno la cantidad de Bs. 6.773,03; k) diferencia por bono alimentario el monto de Bs. 6.350,96; l) por utilidades la suma de Bs. 6.267,07; m) por indexación la cantidad de Bs. 3.482,66; n) por intereses de mora el monto de Bs.3.163,48; y o) por concepto de costas la suma de Bs. 12.013,98.

    El ciudadano J.J.P.G., aduce que la relación de trabajo se inició en fecha 30 de septiembre del año 2005 y culminó el día 07 de febrero del año 2008, por renuncia a las funciones de vigilante industrial que venía desempeñando; que el tiempo efectivo de servicio fue de dos (02) años, cuatro (04) meses y siete (07) días; que devengó un salario básico diario al término de la relación laboral de Bs. 401,29; que adicionalmente y de manera mensual, permanente y reiterada, además de percibir el salario básico, recibía como remuneración, los conceptos de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por la demandada, por lo que las diferencias debidas inciden notablemente en el salario real que debió percibir, pues el salario básico normal que debió devengar era la cantidad de Bs. 401,25 (Bs. 13.38 diarios) (folio 36 de la 1° pieza del expediente), y el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad debió ser el de Bs. 486,92 (Bs. 16,23). En virtud de lo anteriormente expuesto, el ciudadano anteriormente señalado reclama los siguientes conceptos y montos: a) por prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 6.237,90; b) por intereses sobre prestaciones sociales el monto de Bs. 1.141,45; c) por vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 2.028,76; d) diferencia por horas extras la cantidad de Bs.5.319,20; e) diferencia por horas de descanso el monto de Bs.87,45; f) diferencia por días de descanso la suma de Bs. 192,16; g) diferencia por días feriados trabajados la cantidad de Bs.236,48; h) diferencia por domingos trabajados el monto de Bs. 206,21; i) diferencia por reducción de jornada la suma de Bs. 879,66; j) diferencia por bono nocturno la cantidad de Bs. 7.369,06; k) diferencia por bono alimentario el monto de Bs.6.186,49; l) por utilidades la suma de Bs. 5.738,84; m) por intereses de mora el monto de Bs. 964,52; y n) por concepto de costas la suma de Bs. 10.777,91.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa Serenos Responsables C.A. (SERECA), a través de sus apoderados judiciales, negó, rechazó y contradijo que haya incumplido alguna norma en detrimento de los trabajadores; que los actores hayan prestado servicios en una jornada de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso o de 24 x 48, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de once (11) horas incluida una (01) hora de descanso. Asimismo, negó y rechazó la jornada nocturna alegada, no obstante alegó que en las oportunidades en que los trabajadores laboraron alguna hora extra diurna o nocturna en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente.

    Asimismo, la empresa demandada negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente; negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con los derechos establecidos en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo; negó y contradijo que haya incumplido con el beneficio de alimentación para los trabajadores conforme lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con la jornada diaria y semanal, con el día de descanso, y el pago de los domingos trabajados y el bono alimentario; negó y rechazo que haya infringido la jornada diaria y semanal; negó y rechazó la interpretación realizada por los actores relativa a la supuesta jornada laborada y con fundamento a la cual se pretenden reclamar horas extras; y negó, rechazó y contradijo que haya violado la Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo a los pagos por días de descanso y días domingos, ya que los mismos fueron pagados oportunamente.

    Asimismo, la demandada negó y rechazó que se le adeude a los co-actores el bono de alimentación toda vez que el mismo fue cancelado en efectivo, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago, pero que en el caso de que se condene este concepto, solicita que el mismo sea calculado a la unidad tributaria vigente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Por último, negó, rechazó y contradijo en todos sus puntos el libelo de demanda.

    Ahora bien, con respecto al ciudadano V.M.M.O., la parte demandada admitió que la relación de trabajo se inició el día 31 de mayo del año 2001 y que haya culminado el día 10 de noviembre del año 2007, y que le adeuda al trabajador la prestación de antigüedad que resulte de la deducción de los anticipos recibidos por este concepto correspondientes al 75% del acumulado para el día 24 de febrero del año 2005, por la cantidad de Bs. 1.235.000,00, así como los recibidos en las fechas 14 de noviembre del año 2002 y 26 de febrero del año 2003 por las cantidades de Bs. 257.400,00 y 172.142,40 respectivamente. No obstante, negó y rechazó que el trabajador V.M.M.O. haya sido despedido injustificadamente, pues lo cierto -a su decir- fue que “dejó de prestar el servicio” incumpliendo con el preaviso de ley, por consiguiente niega y rechaza que se le adeuda al trabajador las indemnizaciones por despido injustificado; negó y rechazó el salario básico diario alegado por el actor, ya que devengaba el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a que se hizo acreedor durante el desarrollo de la relación de trabajo, en consecuencia, alega que el último salario percibido por el trabajador fue de Bs. 614.790,00; negó y rechazó el salario normal e integral aducido en el escrito libelar; negó y rechazó que le adeude al trabajador cantidad alguna por vacaciones y bono vacacional, pues las mismas fueron canceladas. Por último, negó, rechazó y contradijo en todos sus puntos lo aducido por el actor, al considerar que las cantidades demandadas son desproporcionadas.

    Ahora bien, respecto al ciudadano J.J.P.V., la parte demandada admitió que la relación de trabajo se inició el día 16 de enero del año 1999 y que haya culminado por renuncia el día 30 de septiembre del año 2007; y que le adeuda al trabajador la prestación de antigüedad que resulte de la deducción de los anticipos recibidos por este concepto para las fechas 14 de noviembre del año 2002 y 11 de junio del año 2004 por las cantidades de Bs. 966.570,00 y 507.754,50 respectivamente. No obstante, negó y rechazó que el trabajador J.J.P.V. haya devengado el salario básico diario por él aducido, ya que devengaba el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a que se hizo acreedor durante el desarrollo de la relación de trabajo, en consecuencia alega que el último salario percibido por el trabajador fue de Bs. 614.790,00; negó y rechazo el salario normal e integral aducido en el escrito libelar; negó y rechazó que le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional, pues los mismos fueron canceladas en su oportunidad. Por último, negó, rechazó y contradijo en todos sus puntos lo aducido por el actor, al considerar que las cantidades demandadas son desproporcionadas.

    Con respecto al ciudadano L.J.C.P., la parte demandada admitió que la relación de trabajo se inició el día 16 de febrero del año 2007 y que haya culminado el día 15 de enero del año 2008, y que le adeuda al trabajador la prestación de antigüedad. No obstante, negó y rechazó que el trabajador L.J.C.P. haya sido despedido injustificadamente, pues lo cierto -a su decir- fue que el mismo “dejó de prestar el servicio” incumpliendo con el preaviso de ley, por consiguiente niega y rechaza que se le adeuda al trabajador las indemnizaciones por despido injustificado; negó y rechazó el salario básico diario alegado por el actor, ya que devengaba el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a que se hizo acreedor durante el desarrollo de la relación de trabajo, en consecuencia alega que el último salario percibido por el trabajador fue de Bs. 614.790,00; negó y rechazó el salario normal e integral aducido en el escrito libelar. Por último, negó, rechazó y contradijo en todos sus puntos lo aducido por el actor, al considerar que las cantidades demandadas son desproporcionadas.

    Con relación al ciudadano J.J.P.G., la parte demandada admitió que la relación de trabajo se inició el día 30 de septiembre del año 2005 y que haya culminado por renuncia el día 07 de febrero del año 2007; y que le adeuda al trabajador la prestación de antigüedad. No obstante, negó y rechazó que el trabajador J.J.P.G. haya devengado el salario básico diario por él aducido, ya que devengaba el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a que se hizo acreedor durante el desarrollo de la relación de trabajo, en consecuencia, alega que el último salario percibido por el trabajador fue de Bs. 614.790,00; negó y rechazó el salario normal e integral aducido en el escrito libelar; negó y rechazó que le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional, pues los mismos fueron canceladas en su oportunidad. Por último, negó, rechazó y contradijo en todos sus puntos lo aducido por el actor, al considerar que las cantidades demandadas son desproporcionadas.

    Con relación al ciudadano E.R.A.L., la parte demandada admitió que la relación de trabajo se inició el día 11 de mayo del año 2005 y que haya culminado por renuncia el día 03 de septiembre del año 2007; y que le adeuda al trabajador la prestación de antigüedad que resulte de la deducción de los anticipos recibidos por este concepto para el día 27 de marzo del año 2007 por la cantidad de Bs. 1.335.706,00. No obstante, negó y rechazó que el trabajador E.R.A.L. haya devengado el salario básico diario por él aducido, ya que devengaba el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a que se hizo acreedor durante el desarrollo de la relación de trabajo, en consecuencia, alega que el último salario percibido por el trabajador fue de Bs. 614.790,00; negó y rechazó el salario normal e integral aducido en el escrito libelar; negó y rechazó que le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional, pues los mismos fueron canceladas en su oportunidad. Por último, negó, rechazó y contradijo en todos sus puntos lo aducido por el actor, al considerar que las cantidades demandadas son desproporcionadas.

    Pues bien, expuestos los alegatos de las partes, se observa que la controversia está circunscrita en determinar lo siguiente: 1) si los ciudadanos actores, en el desempeño de sus funciones como vigilantes industriales, laboraron en una jornada en exceso a la legalmente permitida; 2) si los trabajadores percibían el salario por ellos aducido en el escrito libelar o por el contrario devengaban el salario mínimo alegado por la empresa demandada; y 3) si le corresponde a los trabajadores, los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil Serenos Responsables, C.A. (SERECA) y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) J.P.M. y H.M..

    En este sentido, abierta la articulación probatoria, la parte actora y la empresa demandada Serenos Responsables C.A. (SERECA), ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en su oportunidad, observándose las siguientes:

    PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-ACTOR CIUDADANO V.M.M.O.:

    1) Pruebas documentales:

  5. Del folio 2 al 96 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan recibos de pago, sobre los cuales también se solicitó la prueba exhibición, y siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de evacuación de pruebas, esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia, que al trabajador durante el último año de servicio le fueron cancelados los siguientes conceptos: guardia efectiva, día libre trabajado, días de descanso, días feriados, reducción de jornada, bono nocturno, horas extras y horas de descanso. Por otro lado, se evidencia el pago de las utilidades correspondientes al año 2005 por la cantidad de Bs. 739.073,85 (folio 44) y la cancelación del cupón o bono de alimentación correspondiente al período del 01 al 30 de abril del año 2005 por la cantidad de Bs. 321.235,20 (folio 31).

    

  6. Del folio 45 al 48 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan constancias de trabajo, a las cuales esta Sala le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que para el 14 de octubre de 1999 y 13 de octubre del año 2005 el actor devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 120.000,00 y de Bs. 405.000,00 respectivamente.

  7. Al folio 49 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa en copia simple, carnet de identificación, la cual esta Sala desecha del debate probatorio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia.

  8. Al folio 50, cursa comunicación del trabajador a la empresa de fecha 10 de diciembre del año 2007. Esta Sala desecha la presente prueba, en virtud del principio de alteridad, pues la misma emana del mismo sujeto procesal que la promueve lo cual dificulta su valoración de la forma como se pretende.

  9. Al folio 51 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa carta de fecha 23 de noviembre del año 2007. Esta Sala desecha la presente prueba, en virtud del principio de alteridad, pues la misma emana del mismo sujeto procesal que la promueve lo cual dificulta su valoración de la forma como se pretende.

  10. Al folio 52, comunicación de fecha 27 de julio del año 2007, la cual esta Sala desecha del debate probatorio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia.

  11. Del folio 53 al 61 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias manuscritas, las cuales esta Sala desecha del debate probatorio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia.

  12. Del folio 62 al 82 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA) y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI).

    2) Prueba testimonial: De las actas procesales se evidencia, que los ciudadanos R.A.M. y A.B.G. no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no hay materia que analizar.

    3) Prueba de informe: Solicitó la prueba de informes, a los fines de oficiar al Banco Mercantil y al IVSS. Con respecto a dicha prueba, consta en autos que en fecha 04 de diciembre del año 2008 la parte actora desistió de la prueba, razón por la cual no hay materia que analizar.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-ACTOR CIUDADANO J.J.P.V.:

    1) Pruebas documentales:

  13. Del folio 33 al 119 del cuaderno de recaudos N° 3, y folio 2 al 50 del cuaderno de recaudos N° 4, cursan recibos de pago, sobre los cuales también se solicitó la prueba de exhibición, y siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de evacuación de pruebas, esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia, que el trabajador al finalizar la relación de trabajo, percibía como remuneración básica mensual la cantidad de Bs. 614.790,00; asimismo se constata que durante el último año de servicio le fueron cancelados los siguientes conceptos: guardia efectiva, día libre trabajado, días de descanso, días feriados, reducción de jornada, bono nocturno, horas extras y horas de descanso. Por otro lado, se evidencia la cancelación del beneficio de ticket o bono alimentación en los siguientes períodos: del período correspondiente del 16 al 30 de junio del año 2007 por la cantidad de Bs. 183.456,00 (folios 40 y 43 del cuaderno de recaudos N° 4); del período correspondiente al 16 al 31 de agosto del año 2007 por la cantidad de Bs. 183.456,00 (folio 45 del cuaderno de recaudos N° 4); del período correspondiente del 01 al 15 de septiembre del año 2007 por la cantidad de Bs. 197.568,00 (folio 47 del cuaderno de recaudos N° 4); y del período correspondiente del 16 al 30 de septiembre del año 2007 por la cantidad de Bs. 183.456,00 (folio 48 del cuaderno de recaudos N° 4).

  14. Del folio 3 al 5 del cuaderno de recaudos N° 3, cursan constancia de trabajo y memorandos de reconocimiento al actor, las cuales se desechan del debate probatorio por cuanto no ofrecen ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia.

  15. Al folio 6 del cuaderno de recaudos N° 3, cursan carnet de identificación y copia de la cédula de identidad del actor, las cuales se desechan del debate probatorio por cuanto no ofrecen ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia.

  16. Al folio 7 y 8, del cuaderno de recaudos N° 3, cursan planillas de solicitud de vacaciones, las mismas quedan fuera del debate probatorio en virtud de que fueron impugnadas por la parte contraria, sin que la parte actora haya persistido en la validez de las mismas.

    e) Del folio 9 al 22 del cuaderno de recaudos N° 3, cursan copias manuscritas, las cuales esta Sala desecha del debate probatorio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia.

  17. Del folio 23 al 28 del cuaderno de recaudos N° 3, cursan copias simples de cheques, a las cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de ellas el pago realizado por la empresa demandada al actor por las cantidades de Bs. 110.779,22. Bs. 114.879,22, Bs. 135.016,00, Bs. 127.790,40, y Bs.127.790, 40.

  18. Al folio 29 del cuaderno de recaudos N° 3, cursa planilla de devolución de uniforme, la cual esta Sala desecha del debate probatorio, por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia.

  19. Al folio 30 y 31, del cuaderno de recaudos N° 3, cursa planilla de “pago de zapatos”, la cual esta Sala desecha del debate probatorio, por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia.

  20. Al folio 32 del cuaderno de recaudos N° 3, cursa carta de renuncia presentada por el referido actor, la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, desprendiéndose de ella, que la relación de trabajo culminó por renuncia el día 30 de septiembre del año 2007, manifestando el actor el haber laborado el preaviso de Ley entre el 1 al 30 del mismo mes y año.

    2) Prueba de informe: Solicitó la prueba de informes, a los fines de oficiar al Banco Mercantil y al IVSS. Con respecto a dicha prueba, consta en autos que en fecha 04 de diciembre del año 2008 la parte actora desistió de la prueba, razón por la cual no hay materia que analizar.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-ACTOR CIUDADANO J.J.P.G.:

    1) Prueba documental:

  21. Del folio 2 al 32 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pago, sobre los cuales también se solicitó la prueba de exhibición, y siendo que los mismo fueron reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de evacuación de pruebas, esta Sala le confiere valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia, que el trabajador al finalizar la relación de trabajo, percibía como remuneración básica mensual la cantidad de Bs. 614.790,00; asimismo se constata que durante el último año de servicio le fueron cancelados los siguientes conceptos: las guardias efectivas, trabajos adicionales, día libre trabajado, día de descanso, día feriado, reducción de jornada, bono nocturno, horas extras y horas de descanso. Por otro lado, se evidencia el pago de las utilidades correspondiente al año 2006 por la cantidad de Bs. 249.170,65 (folio 17 del cuaderno de recaudo N° 1).

  22. Al folio 33 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa carnet de identificación, la cual se desecha del debate probatorio por cuanto no ofrecen ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia.

    c) Al folio 34 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos por concepto de almuerzo y vale, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

  23. Al folio 35 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa carta de renuncia presentada por el referido actor, la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, desprendiéndose de ella que la relación de trabajo culminó por renuncia el día 07 de febrero del año 2008.

  24. Del folio 36 al 44 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias manuscritas, las cuales esta Sala desecha del debate probatorio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia.

    2) Prueba testimonial: De las actas procesales se evidencia, que los ciudadanos E.M.M. y H.A.M.R. no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no hay materia que analizar.

    3) Prueba de informe: Solicitó la prueba de informes, a los fines de oficiar al Banco Mercantil y al IVSS. Con respecto a dicha prueba, consta en autos que en fecha 04 de diciembre del año 2008 la parte actora desistió de la prueba, razón por la cual no hay materia que analizar.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-ACTOR CIUDADANO L.J. CLAVELI PACHECO:

    1) Prueba documental

  25. Del folio 83 al 94 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pago, sobre los cuales también se solicitó la prueba de exhibición, y siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de evacuación de pruebas, por tanto, esta Sala le confiere valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia, que el trabajador al finalizar la relación de trabajo, percibía como remuneración básica mensual la cantidad de Bs. 614.790,00; asimismo se constata que durante los últimos meses de servicio le fueron cancelados los siguientes conceptos: guardia trabajada, día de descanso, día feriado, horas extras, horas de descanso y domingo trabajado.

  26. Al folio 95 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa carnet de identificación, la cual se desecha del debate probatorio por cuanto no ofrecen ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia.

  27. Del folio 96 al 100, del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación emanada del actor y dirigida al Sindicato de la EDC Tacoa, y planillas de tramitación de reclamos, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

  28. Del folio 101 al 113 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias manuscritas, las cuales esta Sala desecha del debate probatorio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia.

    2) Prueba de informe: Solicitó la prueba de informes, a los fines de oficiar al Banco Mercantil y al IVSS. Con respecto a dicha prueba, consta en autos que en fecha 04 de diciembre del año 2008 la parte actora desistió de la prueba, razón por la cual no hay materia que analizar.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-ACTOR CIUDADANO E.R.A.L.:

    1) Prueba documental

  29. Del folio 114 al 119 del cuaderno de recaudos N° 1 cursan recibos de pago, sobre los cuales también se solicitó la prueba de exhibición, y siendo que los mismo fueron reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de evacuación de pruebas, esta Sala le confiere valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia, los conceptos cancelados al actor por la prestación de servicio.

  30. Al folio 119 del cuaderno de recaudas N° 1, cursa carnet de identificación, la cual se desecha del debate probatorio por cuanto no ofrecen ningún elemento de convicción en la resolución de la presente controversia.

  31. Del folio 120 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa constancia de trabajo la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

  32. Del folio 121 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa carta de renuncia presentada por el referido actor, la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, desprendiéndose de ella que la relación de trabajo culminó por renuncia el día 03 de septiembre del año 2007, manifestando el actor haber laborado el preaviso de Ley entre el 3 de agosto al 03 de septiembre del mismo año.

  33. Del folio 122 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó planilla de devolución de uniformes, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

  34. Del folio 123 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de certificado de asistencia al curso de práctica de armamento y tiro, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    2) Prueba de informe: Solicitó la prueba de informes, a los fines de oficiar al Banco Mercantil y al IVSS. Con respecto a dicha prueba, consta en autos que en fecha 04 de diciembre del año 2008 la parte actora desistió de la prueba, razón por la cual no hay materia que analizar.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA):

    1) Con relación al ciudadano V.M.M.O.:

  35. Del folio 3 al 8 del cuaderno de recaudos N° 5, cursan en originales recibos de pago, a los cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia, que al trabajador durante el último año de servicio le fueron cancelados los siguientes conceptos: guardia efectiva, día libre trabajado, días de descanso, días feriados, reducción de jornada, bono nocturno, horas extras y horas de descanso

  36. Del folio 9 al 12 del cuaderno de recaudos N° 5, cursan planillas con sello de la empresa Cestaticket Accor Services C.A., sobre detalles de operaciones de usuario. Dicha prueba es desechada del debate probatorio, al ser la misma impugnada en su contenido y firma por la parte a quien se le opuso.

  37. Del folio 13 al 70 del cuaderno de recaudos N° 5, histórico de nómina emanado de la demandada, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, se desechan del debate probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  38. Al folio 71 del cuaderno de recaudos N° 5, cursa histórico de pago emanado de la demandada, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, se desechan del debate probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    2) Con relación al ciudadano actor J.J.P.V.:

  39. Del folio 72 al 84 del cuaderno de recaudos N° 5, cursan en originales recibos de pago, a los cuales esta Sala le confiere pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia, los conceptos cancelados al actor por la prestación del servicio mes a mes, así como el pago por concepto de ticket alimentación del mes de septiembre del año 2007 por la cantidad de Bs. 183.456,00 (folio 79).

  40. Del folio 85 al 88 del cuaderno de recaudos N° 5, cursan planillas con sello de la empresa Cestaticket Accor Services C.A., sobre detalles de operaciones de usuario. Dicha prueba es desechada del debate probatorio, al ser la misma impugnada en su contenido y firma por la parte a quien se le opuso.

  41. Al folio 89 del cuaderno de recaudos N° 5, cursan histórico de pagos emanados de la demandada, la cual no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que la misma fue desconocida por la parte actora, se desecha del material probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

  42. Del folio 90 al 113 del cuaderno de recaudos N° 5, cursan histórico de nómina emanado de la demandada, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, se desechan del debate probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3) Con relación al actor L.J.C.P.:

  43. Del folio 4 al 12 del cuaderno de recaudos N° 6, cursan originales de recibos de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, de las mismas se desprende el pago de las conceptos por guardia efectiva, día de descansa, hora extra y hora de descanso. Asimismo, se evidencia el pago del beneficio de ticket o bono alimentación de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 127.008,00 correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre del año 2007 (folio 6); la cantidad de Bs. 127.008,00 correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre del año 2007 (folio 8); la cantidad de Bs. 141.120,00 correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre del año 2007 (folio 10); y la cantidad de Bs. 127.000,00 correspondiente a la segunda quincena de diciembre del año 2007 (folio 12), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  44. Al folio 13 y 14 del cuaderno de recaudos N° 6, cursan planillas con sello de la empresa Cestaticket Accor Services C.A., sobre detalles de operaciones de usuario. Dicha prueba es desechada del debate probatorio, al ser la misma impugnada en su contenido y firma por la parte a quien se le opuso.

  45. Del folio 15 al 71 del cuaderno de recaudos N° 6, histórica de nómina emanado de la demandada, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, se desechan del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  46. Del folio 72 al 77 cursa en original, contrato individual de trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa desde el 16 de febrera de 2007 al 16 de julio del año 2007, con un salario básico mensual a devengar de Bs. 512.325,00. Anexo A, declaración de conocimientos de riesgos, deberes y derechas en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La parte a quien se le opone la reconoce y señala que no está controvertida la relación laboral, razón por la cual no se le concede valor probatorio.

    4) Con relación al actor E.R.A.L.:

  47. Del folio 78 al 88 del cuaderno de recaudos N° 6, cursan en originales recibos de pago correspondientes a la primera quincena de enero, marzo, abril, mayo y julio del mes de junio del año 2007, de las mismas se desprende el pago de los conceptos de guardia efectiva, día de descanso, día feriado, domingo trabajado, hora extra, hora de descanso, reducción de jornada y bono nocturno. Asimismo, se evidencia el pago del beneficio por ticket o bono alimentación de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 169.344,00 correspondiente a la segunda quincena de junio del año 2007 (folio 86); y la cantidad de Bs. 183.456,00 correspondiente a la segunda quincena de junio del año 2007 (folio 88), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

  48. Del folio 89 al 92 del cuaderno de recaudos N° 6, cursan planillas con sello de la empresa Cestaticket Accor Services C.A., sobre detalles de operaciones de usuario. Dicha prueba es desechada del debate probatorio, al ser la misma impugnada en su contenido y firma por la parte a quien se le opuso.

  49. Del folio 93 al 109 del cuaderno de recaudos N° 6, histórico de nómina emanado de la demandada las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, se desechan del debate probatorio.

  50. Al folio 110, del cuaderno de recaudos N° 6, comunicación de fecha 03 de agosto del año 2007, a la cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que el trabajador en dicha fecha manifestó su voluntad de laborar el preaviso de ley y que la relación de trabajo culminó por renuncia.

  51. Al folio 111, del cuaderno de recaudos N° 6, cursa histórico de pago emanado de la demandada, la cual no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que la misma fue desconocida por la parte actora, se desecha del material probatorio de conformidad con 10 establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5) Con relación al actor J.J.P.G.:

  52. Del folio 112 al 137 del cuaderno de recaudos N° 6, cursan originales de recibos de pago correspondiente a los meses de junio, agosto y octubre de 2007, la primera quincena de mayo, julio, septiembre, noviembre, diciembre de 2007; la primera quincena de enero, febrero del año 2008, enero, marzo, abril, mayo y julio, el mes de junio del año 2007, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago de los conceptos de guardia efectiva, día de descanso, día feriado, domingo trabajado, hora extra, hora de descanso, reducción de jornada y bono nocturno. Asimismo, se evidencia el pago por concepto del beneficio de ticket o bono alimentación de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 169.344,00 correspondiente a la primera quincena de julio de 2007 (folio 114); la cantidad de Bs. 183.456,00 correspondiente a la primera quincena de agosto del año 2007 (folio 116); la cantidad de Bs. 197.568,00 correspondiente a la segunda quincena de agosto del año 2007 (folio 120); la cantidad de Bs. 169.344,00 correspondiente a la primera a quincena de octubre del año 2007 (folio 123), la cantidad de Bs. 169.344,00 correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del año 2007 (folio 123), la cantidad de Bs. 141.120,0 correspondiente a la segunda quincena de noviembre de 2007 (folio 127); y la cantidad de Bs. 197.568,00 correspondiente a la segunda quincena de junio del año 2007 (folio 136).

  53. Al folio 138, cursa planilla de solicitud de diferencia de utilidades del año 2006, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que en fecha 15 de enero del año 2007 le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 268.283 por diferencia de utilidades del año 2006.

  54. Del folio 139 al 152 del cuaderno de recaudos N° 6, cursan planillas con sello de la empresa Cestaticket Accor Services C.A., sobre detalles de operaciones de usuario. Dicha prueba es desechada del debate probatorio, al ser la misma impugnada en su contenido y firma por la parte a quien se le opuso

  55. Del folio 153 al 174 del cuaderno de recaudos N° 6, histórico de nómina emanado de la demandada, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, las mismas se desechan del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  56. Del folio 175 del cuaderno de recaudos N° 6, consignó carta de fecha 07 de febrero del año 2008, en la cual el trabajador manifiesta su voluntad de renunciar a partir del 07 de febrero del año 2008 y de laborar el preaviso de ley.

    Adminiculadas las pruebas precedentemente expuestas, y al no existir contradictorio sobre la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes controvertidas, esta Sala de Casación Social, pasa a resolver el primer punto del controvertido, en los siguientes términos:

    En este orden de ideas, los co-demandantes adujeron que la prestación del servicio se realizó en una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias con un (1) día de descanso semanal, es decir, que se prestó durante setenta y dos (72) horas semanales; por otro lado la parte demandada, para enervar la pretensión del actor, alegó que la jornada de trabajo constaba de once (11) horas incluida una (1) hora de descanso en conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien, los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

    Artículo 195: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

    Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  57. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  58. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  59. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  60. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    De las disposiciones precedentemente transcritas, se observa que la Ley expresamente excluye a los trabajadores de inspección y vigilancia del cumplimiento de la jornada de trabajo legal, disponiendo además que esta categoría de trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido por esta Sala sobre la carga probatoria, extensamente desarrollado en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, se observa, que los co-demandantes no lograron probar la jornada de trabajo por ellos alegada, quedando demostrado, por el contrario, la jornada aducida por la querellada, esto es, que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de once (11) horas con una (1) hora de descanso; comprobándose además que en aquellas jornadas en exceso a la anteriormente establecida, la empresa demandada cumplió con la obligación de cancelar los conceptos laborales que por Ley le correspondía a los trabajadores, es decir, le canceló a los co-demandantes, cuando así correspondía, las horas extraordinarias, horas de descanso, la llamada reducción de jornada y el bono nocturno, demostrando por consiguiente el acto liberatorio de la obligación con respecto a tales conceptos, tal y como constan de los recibos de pagos que fueron consignados en autos del folio 2 al 96 del 2° cuaderno de recaudos; del folio 3 al 8 del 5° cuaderno de recaudos; del folio 33 al 119 del 3° cuaderno de recaudos; del folio 72 al 84 del 5° cuaderno de recaudos; del folio 2 al 32 del 1° cuaderno de recaudos; del folio 112 al 137 del 6° cuaderno de recaudos; del folio 83 al 94 del 1° cuaderno de recaudos; del folio 4 al 12 del 6° cuaderno de recaudos; del folio 114 al 119 del 1° cuaderno de recaudos y del folio 78 al 88 del 6° cuaderno de recaudos.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se declaran improcedentes los conceptos reclamados por diferencia de horas extraordinarias, horas de descanso, bono nocturno y “reducción de jornada”. Así se decide.

    Ahora bien, pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el salario básico devengado por los trabajadores.

    En este sentido, los co-demandantes adujeron que el salario básico mensual devengado al término de la relación de trabajo fue el siguiente:

  61. V.M.M.B.. 461,09, b) J.P.V.B.. 553,31, c) L.C.P.B.. 19,58, d) E.A.L.B.. 444,01 y e) J.J.P.G. deB.. 401,29. Por otro lado, la parte demandada alegó como defensa que, el salario básico mensual devengado por los trabajadores fue el salario mínimo nacional vigente a la fecha de culminación de cada una de la relaciones de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 614.790,00.

    Pues bien, de las actas que conforman el expediente, se constata que el salario básico mensual percibido por los trabajadores J.J.P.V., L.J.C.P. y J.J.P.G., al término de la relación de trabajo fue el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de Bs. 614.790,00 como así fue aducido por la parte demandada, tal y como consta de los recibos de pagos consignados en autos del folio 33 al 119 del 3° cuaderno de recaudos, del folio 84 al 94 del 1° cuaderno de recaudos, y del folio 3 al 32 del 1° cuaderno de recaudos. Así se resuelve.

    Ahora bien, respecto a los ciudadanos V.M.M. y E.R.A.L., se observa que el salario alegado por la parte demandada es superior al reclamado por los actores, de lo que se deduce entonces que el salario devengado por dichos trabajadores al finalizar la relación de trabajo ciertamente fue el mínimo nacional decretado en la cantidad de Bs. 614.790,00. Así se resuelve.

    Resuelto el salario básico mensual devengado por cada uno de los ciudadanos actores, esta Sala de Casación Social, pasa de seguidas a determinar el salario normal e integral sobre el cual deberá calcularse los conceptos debidos como consecuencia de la prestación de servicio.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Asimismo, el Parágrafo Segundo, del artículo in comento, establece además que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; señalando por último, que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    Consecuente con lo anterior, es de señalar que el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso F.B. deH. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    De acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que el salario integral es aquel que está conformado por aquellas percepciones y beneficios ordinarios y de carácter accidental. Por consiguiente, se deduce, que aquellos beneficios previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la regularidad y permanencia en su pago, pueden o no llegar a conformar el salario normal.

    En el caso concreto, se observa que la empresa demandada admitió que la remuneración recibida por los co-demandantes, estuvo compuesta por un salario básico mensual más los conceptos a que se hicieron acreedores los trabajadores conforme a la convención colectiva de trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, más las percepciones mensuales de carácter salarial como horas extras, día de descanso, días feriados trabajados, domingos trabajados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno.

    Pues bien, respecto a las horas extras, día de descanso, reducción de jornada y bono nocturno, esta la Sala observa de los recibos de pagos aportados como pruebas, que las mismas, fueron recibidas en forma reiterada y permanente, por lo que en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dichos conceptos forman parte del salario normal. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social determina que, el salario integral promedio para el cálculo de la antigüedad, estará compuesto por el salario mínimo diario (Bs. 614.790,00/ Bs. 20.493), más las alícuotas correspondientes a los conceptos ya cancelados (según constan en los recibos de pago) por horas extraordinarias, días de descanso, días feriados trabajados, domingos laborados, reducción de jornada y bono nocturno, del mes respectivo en que se cause la prestación de antigüedad, así como la alícuota por bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

    En cuanto, al salario normal promedio para el cálculo de los restantes conceptos, esta Sala determina que el mismo estará compuesto por el salario mínimo diario (Bs. 614.790,00/ Bs. 20.493), más las alícuotas correspondientes a los conceptos ya cancelados (según constan en los recibos de pago) horas extras, día de descanso, reducción de jornada y bono nocturno, del mes respectivo en que se hayan causados dichos conceptos, así como la alícuota por bono vacacional y utilidades, para lo cual también se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, resta entonces el pronunciamiento sobre la procedencia de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación.

    En este sentido, corresponde entonces a los co-demandantes, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses; por el salario integral que percibió cada uno de los trabajadores en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, como así fue resuelto ut supra. Así se resuelve.

    Es menester señalar, que de la revisión de las actas procesales no se constató que la empresa demandada hubiera realizado anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad a los ciudadanos V.M.M.O., J.J.P.V. y E.R.A.L., como así fue alegado por la representación judicial de la querellada en la contestación de la demanda. Así se establece.

    De igual manera, corresponden los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados en conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

    Con relación a las vacaciones y bono vacacional, los mismos serán calculados tomando en consideración lo dispuesto en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, en donde se establece lo siguiente:

    Cláusula Nº 45 (Vacaciones): La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación:

    a.- vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutará (sic) de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios.

    b.- vigilantes con dos años (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de cuarenta y cinco (45) salarios.

  62. vigilantes entre tres (3) y cuatro (4) años de servicio, disfrutarán dieciocho (18) días hábiles con pago de cincuenta (50) salarios.

  63. vigilantes con más de cinco (5) años de servicio disfrutarán los días hábiles que conforme al Art. 219 de la LOT les correspondan y les serán pagados sesenta (60) salarios. Igualmente conviene La Empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de salario por mes completo trabajado, todo ello de acuerdo a los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido que la disposición establecida en el artículo 223 de la LOT se encuentra incluido.

    Dicho concepto, será pagado con base en el promedio del salario normal devengado por los accionantes, durante el mes de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, en conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

    En esta oportunidad, es de señalar que la querellada no logró demostrar el pago liberatorio con relación a los conceptos reclamados por vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

    En cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas, la misma será calculada tomando en consideración lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece: a) para los trabajadores con un (1) año de servicio, cincuenta (50) días de salario y la respectiva fracción para períodos menores a un año, b) para los trabajadores con dos (2) años de servicio, sesenta (60) días; c) para los trabajadores con tres (3) y cuatro (4) años de servicio, sesenta y cinco (65) días; y d) para los trabajadores con más de cinco (5) años de servicio, ochenta (80) días de salario. Para el cálculo de dicho concepto se tomará como base el salario normal promedio anual devengado por los trabajadores en el respectivo ejercicio fiscal en que corresponda. Así se resuelve.

    Respecto al bono de alimentación reclamado, se constata que la demandada en el escrito de contestación, rechazó de manera genérica la procedencia de este concepto. Es el caso, que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la querellada haya cancelado lo correspondiente a este beneficio, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto laboral.

    Por consiguiente, para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada a cada uno de los trabajadores, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio del año 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados por los actores y no pagados por la demandada, en los períodos correspondientes. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se resuelve.

    Por último, con relación a la indemnización por despido injustificado, reclamada por los ciudadanos V.M.M.O. y L.J.C.P., no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la accionada haya demostrado que la relación de trabajo haya finalizado por una causa distinta a la aducida por los ciudadanos actores, por lo que es forzoso declarar la procedencia de dicha indemnización en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, le corresponde al ciudadano V.M.M.O., 150 días de salario por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado y 60 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, tomando como base el salario del mes de labores inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo en conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

    Asimismo, le corresponde al ciudadano L.J.C.P. 30 días de salario por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado y 30 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, tomando como base el salario del mes de labores inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo en conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

    En vista de lo antes expuesto, la demanda resulta parcialmente con lugar. Así se resuelve.

    Para el cálculo de los conceptos precedentemente condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el perito tomará en cuenta el tiempo efectivo de trabajo de cada uno de los trabajadores, de la manera siguiente:

    1) V.M.M.O.: Para un tiempo efectivo de servicio de 6 años, 5 meses y 9 días, pues es un hecho admitido que la relación de trabajo se inició el día 31 de mayo del año 2001 y culminó el día 10 de noviembre del año 2007. Así se establece.

    2) J.J.P.V.: Para un tiempo efectivo de servicio de 8 años, 8 meses y 15 días, pues es un hecho admitido que la relación de trabajo se inició el día 16 de enero de 1999 y culminó el día 30 de septiembre del año 2007. Así se establece.

    3) L.J.C.P.: Para un tiempo efectivo de servicio de 11 meses, pues es un hecho admitido que la relación se inició el día 16 de febrero del año 2007 y culminó el día 15 de enero del año 2008. Así se establece.

    4) E.R.A.L.: Para un tiempo efectivo de servicio de 2 años, 3 meses y 22 días, pues es un hecho admitido que la relación se inició el día 11 de mayo del año 2005 y culminó el día 03 de septiembre del año 2007. Así se establece.

    5) J.J.P.G.: Para un tiempo efectivo de servicio de 2 años, 4 meses y 7 días, pues es un hecho admitido que la relación se inicio el día 30 de septiembre del año 2005 y culminó el día 07 de febrero del año 2008. Así se establece.

    Por último, esta Sala ordena, que una vez realizado los cálculos de los conceptos condenados, mediante experticia complementaria del fallo, sean deducidas las cantidades ya canceladas por la empresa Serenos Responsables, C.A. (SERECA), de la siguiente manera:

    1) V.M.M.O.: a) utilidades correspondientes al año 2005 por la cantidad de Bs. 739.073,85 (folio 44 del cuaderno de recaudos N° 2), y b) el cupón o bono de alimentación correspondiente al período del 01 al 30 de abril del año 2005 por la cantidad de Bs. 321.235,20 (folio 31 del cuaderno de recaudos N° 2). Así se decide.

    2) J.J.P.V.: El beneficio de ticket o bono alimentación en los siguientes períodos: del período correspondiente del 16 al 30 de junio del año 2007 por la cantidad de Bs. 183.456,00 (folios 40 y 43 del cuaderno de recaudos N° 4 y 79 del cuaderno de recaudos N° 5); del período correspondiente al 16 al 31 de agosto del año 2007 por la cantidad de Bs. 183.456,00 (folio 45 del cuaderno de recaudos N° 4); del período correspondiente del 01 al 15 de septiembre del año 2007 por la cantidad de Bs. 197.568,00 (folio 47 del cuaderno de recaudos N° 4); y del período correspondiente del 16 al 30 de septiembre del año 2007 por la cantidad de Bs. 183.456,00 (folio 48 del cuaderno de recaudos N° 4). Así se decide.

    3) L.J.C.P.: El beneficio de ticket o bono alimentación en los siguientes términos: la cantidad de Bs. 127.008,00 correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre del año 2007 (folio 8 del cuaderno de recaudos N° 6); la cantidad de Bs. 141.120,00 correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre del año 2007 (folio 10 del cuaderno de recaudos N° 6); y la cantidad de Bs.127.000,00 correspondiente a la segunda quincena de diciembre del año 2007 (folio 12 del cuaderno de recaudos N° 6). Así se decide.

    4) E.R.A.L.: El beneficio de ticket o bono alimentación en los siguientes términos: la cantidad de Bs. 169.344,00 correspondiente a la segunda quincena de junio del año 2007 (folio 86 del cuaderno de recaudos N° 6); y la cantidad de Bs. 183.456,00 correspondiente a la segunda quincena de junio del año 2007 (folio 88 del cuaderno de recaudos N° 6). Así se decide.

    5) J.J.P.G.: a) utilidades correspondiente al año 2006 por la cantidad de Bs. 249.170,65 y Bs. 268.283,00 (folio 17 del cuaderno de recaudos N° 1 y folio 138 del cuaderno de recaudos N° 6); b) El beneficio de ticket o bono alimentación en los siguientes términos: la cantidad de Bs. 169.344,00 correspondiente a la primera quincena de julio de 2007 (folio 114 del cuaderno de recaudos N° 6); la cantidad de Bs. 183.456,00 correspondiente a la primera quincena de agosto del año 2007 (folio 116 del cuaderno de recaudos N° 6); la cantidad de Bs. 197.568,00 correspondiente a la segunda quincena de agosto del año 2007 (folio 120 del cuaderno de recaudos N° 6); la cantidad de Bs. 169.344,00 correspondiente a la primera a quincena de octubre del año 2007 (folio 123 del cuaderno de recaudos N° 6), la cantidad de Bs. 169.344,00 correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del año 2007 (folio 125 del cuaderno de recaudos N° 6), la cantidad de Bs. 141.120,0 correspondiente a la segunda quincena de noviembre de 2007 (folio 127 del cuaderno de recaudos N° 6); y la cantidad de Bs. 197.568,00 correspondiente a la segunda quincena de junio del año 2007 (folio 136 del cuaderno de recaudos N° 6). Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas a realizar, intereses estos que serán calculados desde la fecha de terminación del vínculo laboral de cada uno de los trabajadores, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Igualmente, se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de las experticias complementarias del presente fallo ordenadas a realizar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la notificación de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Así se resuelve.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    Resuelta las experticias complementarias del fallo, las cantidades que resulten deberán convertirse a bolívares fuertes de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en fecha 6 de marzo del año 2007. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra el fallo emanado del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de noviembre del año 2009, reproducida el día 25 del mismo mes y año. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por V.M.M.O., J.J.P.V., L.J.C.P., E.R.A.L. y J.J.P.G., contra la sociedad mercantil Serenos Responsables, C.A. (Sereca).

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. AA60-S-2010-000050

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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