Sentencia nº 00734 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0828

En fecha 14 de octubre de 2008 el abogado J.C.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.M.E., titular de la cédula de identidad N° 7.917.005, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000121 del 7 de julio del mismo año dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el prenombrado ciudadano contra la decisión del 7 de marzo de 2008, mediante la cual la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de ese órgano de control fiscal, declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el Auto de Cierre de fecha 14 de mayo de 2007, por el que la referida Directora inadmitió las declaraciones juradas de patrimonio consignadas por el actor en fechas 11 de junio de 2001, 10 de junio de 2002 y 2 de junio de 2003, en la Contraloría del Estado Yaracuy.

El 16 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Organismo Contralor el expediente administrativo.

Por oficio N° 04-00-093 del 6 de noviembre de 2008 la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, envió los antecedentes administrativos del caso.

El 20 de noviembre de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual mediante auto del 2 de diciembre del mismo año, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procuradora General de la República; ésta última de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Los días 5, 10 y 12 de marzo de 2009 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó en el expediente los recibos de las notificaciones practicadas a los altos funcionarios antes mencionados.

En fecha 2 de abril de 2009 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado el día 23 del mismo mes y año y consignada en autos su publicación en el diario “El Nacional” el 28 de abril de 2009.

En fecha 17 de junio de 2009, concluida la sustanciación de la causa, se acordó pasar las actuaciones a la Sala.

El 2 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de julio de 2009 se estableció el décimo (10°) día de despacho siguiente para celebrar el acto de informes, el cual fue diferido posteriormente para el 18 de marzo de 2010.

El 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 18 de marzo de 2010 la abogada M.G.M.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.196, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.198 del 11 de junio de 2009, en la cual fue publicada la Resolución N° 01-00-000115 de esa misma fecha, por la que el Contralor General de la República designó a los abogados que en ella se señalan para representar a ese Organismo en juicio.

En esa misma fecha, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público.

Concluido el acto de informes los representantes del Organismo Contralor consignaron por escrito sus conclusiones y, el 25 de marzo de 2010 la Fiscala del Ministerio Público consignó escrito de opinión del organismo que representa.

En fecha 12 de mayo de 2010 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Para decidir, esta Sala Político-Administrativa pasa a hacerlo, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de octubre de 2008 el abogado J.C.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.M.E., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000121 del 7 de julio del mismo año, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el prenombrado ciudadano contra la decisión del 7 de marzo de 2008, mediante la cual la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de ese órgano de control fiscal, declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el Auto de Cierre de fecha 14 de mayo de 2007, por el que la referida Directora inadmitió las declaraciones juradas de patrimonio consignadas por el actor en fechas 11 de junio de 2001, 10 de junio de 2002 y 2 de junio de 2003, en la Contraloría del Estado Yaracuy.

En dicho recurso denuncia el apoderado actor el vicio de falso supuesto de derecho que -a su decir- afecta todo el procedimiento de verificación patrimonial seguido a su poderdante. Afirma que para el 14 de mayo de 2007, fecha correspondiente al Auto de Cierre que declaró la no admisión de las declaraciones juradas de patrimonio consignadas por el actor en fechas 11 de junio de 2001, 10 de junio de 2002 y 2 de junio de 2003 en la Contraloría del Estado Yaracuy, no existía el “Manual de Organización, Normas y Procedimientos de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio”. En este sentido indica que tal cuerpo normativo no se encontraba publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ni estaba vigente para el 6 de marzo de 2007, cuando fue dictado el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial.

Señala que en el acto impugnado el Contralor General de la República hizo referencia a las ‘Normas para la Verificación de la Declaración Jurada de Patrimonio’, lo cual constituye una cita normativa distinta a la indicada en el Informe Definitivo de Auditoria Patrimonial. Agrega que las citadas Normas no se publicaron el 28 de junio de 2008 sino el 28 de junio de 2007.

Aduce que su poderdante no se encontraba obligado a incluir en su declaración jurada de patrimonio de fecha 2 de junio de 2003 información relacionada con su ex cónyuge, la ciudadana H.Z., toda vez que actuó conforme lo indicaba la letra f) del Instructivo contenido en la Resolución Nº 01-00-012 de fecha 18 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.428 del 23 de abril de 2002 y por que la separación de cuerpos y bienes surtió sus efectos desde la fecha del decreto del juez que la acordó, es decir, desde el 28 de noviembre de 2002 y no después de tres (3) meses de protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro del domicilio conyugal, como lo entendió el Contralor General de la República.

Por otra parte, denuncia el apoderado del recurrente que el Contralor General de la República, omitió pronunciarse en el acto impugnado en relación con denuncias que tampoco fueron analizadas en el Auto de Cierre, a saber: que de conformidad con el Instructivo indicado “…el pasivo está constituido por el importe total de los débitos y gravámenes que tiene contra sí el declarante, representan todas las cuentas por pagar y deudas constituidas a favor de personas jurídicas o naturales, conformado por: 7.- Saldo en tarjetas de crédito.”, razón por la cual no constató que su representado no estaba obligado a declarar las tarjetas de crédito Visa y Master Card que tenía en Banesco, ni las que su ex cónyuge poseía en los bancos Venezuela y Provincial, por cuanto ninguna presentaba saldo deudor.

Indica que el acto recurrido tampoco se pronunció sobre la denuncia planteada en relación con el Auto de Cierre, atinente a la falta de técnica contable y de los errores en que incurrió el auditor que firma el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial.

En este sentido explica que en el Auto en referencia no se consideraron varias operaciones financieras, a saber: a) el equilibrio entre activos y pasivos en la cuenta de Circulantes, b) el ingreso obtenido por su ex cónyuge de un préstamo efectuado por su padre mediante un cheque de gerencia, no obstante éste alegar que el mismo era producto de sus ingresos como bioanalista, c) la transferencia entre cuentas bancarias, d) los ingresos obtenidos producto de la venta realizada en fecha 14 de octubre de 1999, del vehículo marca Toyota modelo Starlet por no existir pruebas de que los recursos percibidos los mantuviera en efectivo hasta el 27 de diciembre de 2002 y e) los ingresos correspondientes a la parte en efectivo de la venta del vehículo marca Fiat modelo Marea por no haber sido depositado el monto correspondiente en una cuenta bancaria.

Sobre la base de las denuncias expresadas, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto o se reponga el procedimiento de verificación patrimonial de las declaraciones juradas de su representado al momento de emitir un nuevo Informe Definitivo de Auditoria Patrimonial, a los fines de ajustar los datos contables y la información recogida en el nombrado Informe, para así determinar si las declaraciones fueron presentadas conforme a las normas dictadas por el Contralor General de la República, vigentes para la época y si hubo un incremento patrimonial desproporcionado y un patrimonio no declarado.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Mediante Resolución N° 01-00-000121 de fecha 7 de julio de 2008 el Contralor General de la República, declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el ciudadano V.J.M.E. contra la decisión del 07 de marzo de 2008, mediante la cual la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de ese órgano de control fiscal, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Auto de Cierre de fecha 14 de mayo de 2007, por el que se inadmitieron las declaraciones juradas de patrimonio consignadas por el actor en fechas 11 de junio de 2001, 10 de junio de 2002 y 2 de junio de 2003 en la Contraloría del Estado Yaracuy.

La máxima Autoridad Contralora fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…el procedimiento de verificación patrimonial, es un procedimiento administrativo sui generis, cuya naturaleza y regulación están previstos en la Ley Contra la Corrupción, la cual otorga a este Organismo Contralor la competencia exclusiva, para realizar los trámites pertinentes con el objeto de constatar la veracidad de la información señalada en la declaración jurada de patrimonio, así como la proporcionalidad o adecuación del patrimonio respecto a las posibilidades económicas del declarante.

A tales fines, este Organismo Contralor despliega una labor investigativa y sustanciadora tendente a obtener elementos probatorios que le permitan esclarecer las dudas que surjan en el iter procedimental acerca de la exactitud de los datos que contiene la declaración objeto de verificación.

En dicho proceso investigativo, esta Contraloría General de la República obtiene información de distintas fuentes, a saber: organismos públicos y privados, embajadas (atendiendo a los convenios y tratados internacionales sobre la materia) e incluso del propio recurrente, quien de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley Contra la Corrupción, debe presentar los elementos probatorios que considere pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de su declaración.

Posteriormente, deja expresa constancia de los resultados obtenidos como consecuencia de las actuaciones realizadas, en un Informe, en el cual expresará si existe o no disparidad entre el patrimonio declarado y el determinado en el procedimiento investigativo y si existen o no indicios que hagan presumir la presencia de fondos administrados por justificar y/o la aplicación no justificada de fondos.

De seguidas y, por imperio del encabezamiento del artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, esta Institución Contralora debe elaborar un auto motivado (sobre la base de los resultados contenidos en el informe de la actuación), donde decidirá única y exclusivamente si admite o no la declaración jurada de patrimonio objeto de verificación, para luego proceder conforme lo indican los dos primeros numerales del citado artículo, es decir, si no admite, -por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoría patrimonial-, remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que éste ejerza las acciones pertinentes en el ámbito de su competencia, a los fines de hacer efectiva la responsabilidad del declarante.

En este contexto es claro entender que en el presente caso, el Organismo Contralor está facultado para pronunciarse sobre los resultados contenidos tanto en el Informe Definitivo como en el Auto de Cierre, en cuanto a la no admisión de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el recurrente…

(…omissis…)

(…) tal como se indicó en el Auto Motivado de fecha 27 de julio de 2007, como en la decisión impugnada, el ciudadano V.J.M.E. no cumplió, en la oportunidad en que elaboró sus declaraciones juradas de patrimonio, con todos y cada uno de los ítems contemplados en la Resolución Nro. 01-00-012 de fecha 18 de abril de 2002, dictada por quien suscribe y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37.428 del 23 del mismo mes y año, dentro de los cuales se exigía incluir los bienes y créditos a favor o en contra del cónyuge.

(…omissis…)

En efecto, el impugnante no suministró a este Organismo Contralor, toda la información relativa a los activos (cuentas bancarias, ingresos por ventas de vehículos) así como los pasivos (tarjetas de crédito, préstamos personales, compra de vehículo) que se detallan en el referido Auto Motivado (folios 1.686 al 1.689) y en la decisión recurrida (folios 1.724 al 1.727)

(…omissis…)

En consecuencia, quedó de esa manera constatada la disparidad entre la información señalada entre las declaraciones juradas de patrimonio (…) y los resultados arrojados por el procedimiento de verificación patrimonial, configurándose el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción.

(…omissis…)

(…) es de significar que para la ejecución y desarrollo de la Auditoría Patrimonial (…) la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, aplicó técnicas contables, que en su conjunto son denominadas Método de Análisis Financiero (…) [el que] consta de dos situaciones del patrimonio bien diferenciadas, una estática y otra dinámica, la primera de ellas está orientada a la valoración de la veracidad de datos y la información suministrada bajo fe de juramento al ente Contralor en la declaración jurada de patrimonio”

(…omissis…)

Aunado a ello, mal podría pretender el representante legal del recurrente, invocando el artículo 190 de (sic) Código Civil, excusar a su representado de haber omitido en la declaración jurada de patrimonio, presentada el 10 de junio de 2003, información de su ex cónyuge ciudadana H.Z., con respecto a las cuatro (4) cuentas bancarias y tarjetas de crédito emitidas por el Banco de Venezuela y Provincial, en virtud de que (…) el referido artículo, establece que la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento producirá efectos contra terceros únicamente después de tres (3) meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, situación que no se observa en el presente caso, pues de las actas del expediente no consta que la separación de bienes decretada el 23 de noviembre de 2002, haya sido protocolizada, por lo tanto su representado estaba obligado a incluir la información de la ciudadana H.Z. en la declaración presentada el 10 de junio de 2003.

(…omissis…)

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el representante legal del ciudadano V.J.M.E., antes identificado y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del 07 de marzo de 2008, mediante la cual la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio, confirmó el contenido del Auto de Cierre de fecha 17 de marzo de 2007, mediante el cual declaró la no admisión de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el nombrado ciudadano.” (Resaltado del texto). (sic)

III

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 18 de marzo de 2010, los abogados M.G.M.T., I.T.G. deS., R.J.M.S. y P.E.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.196, 18.683, 65.609 y 49.685, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, presentaron por escrito sus conclusiones donde describen el iter del procedimiento de verificación patrimonial que culminó con el Auto de Cierre.

Por otra parte, alegan no haberse configurado el vicio de falso supuesto de derecho, pues, el método contable aplicado fue el establecido en el “Manual de Organización, Normas y Procedimientos de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio”, contenido en la Resolución N° 01-00-298 del 20 de octubre de 2004, el cual fue incluido en idénticos términos en el “Manual de Normas y Procedimientos en Materia de Verificación Patrimonial”, contenido en la Resolución N° 01-00-184 del 27 de julio de 2005, vigente para el 14 de mayo de 2007, cuando concluyó el procedimiento de verificación patrimonial del recurrente.

Agregan que el señalamiento que se hizo en el acto impugnado de la Resolución N° 01-00-000252 del 27 de julio de 2007, contentiva de la normativa que en la actualidad regula el procedimiento de verificación patrimonial, fue producto de un error material que en modo alguno afecta los resultados obtenidos en el procedimiento de verificación patrimonial.

En otro orden de alegaciones, exponen que el Organismo Contralor tampoco incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto cuando consideró que el recurrente estaba obligado a declarar los bienes y tarjetas de crédito de su ex esposa, por cuanto -a su decir- si bien el decreto de separación de bienes es del 23 de noviembre de 2002, sus efectos frente a terceros comenzarían a correr después de tres (3) meses de protocolizada tal declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil; y para el 10 de junio de 2003 cuando el recurrente presentó su declaración jurada de patrimonio, no se había producido tal protocolización.

Expresan que el resto de los argumentos formulados por el apoderado judicial del recurrente, están dirigidos a justificar el incremento patrimonial desproporcionado del impugnante; aspecto que no constituye tema que deba ser analizado en la presente causa, pues se trata de una materia a dilucidar por ante la jurisdicción penal.

Sobre la base de lo expuesto solicitan que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En fecha 25 de marzo de 2010 la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Supremo Tribunal, consignó el escrito contentivo de la opinión del órgano que representa en la presente causa en el que expresó:

En primer lugar, deja asentado el orden público involucrado en el caso bajo examen, dado que las omisiones e irregularidades en que incurrió el recurrente, quien ejercía el cargo de Alcalde del Municipio San F. delE.Y., al presentar su declaración jurada de patrimonio interesan al colectivo que lo eligió para ocupar ese cargo.

Expresa que a los folios 18 y 34 al 41 del expediente administrativo enviado a esta Sala, se advierte la confesión del recurrente respecto a las irregularidades y omisiones en las cuales incurrió al presentar su declaración jurada de patrimonio.

Indica que la separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 28 de noviembre de 2002, no eximía al impugnante de declarar los bienes de su cónyuge separada, por cuanto el decreto que la acuerda sólo tiene valor respecto de terceros luego de los tres (3) meses de su protocolización en la Oficina Subalterna del Registro correspondiente; con la finalidad de evitar insolvencias y ocultamiento de bienes que, en definitiva, encubran el enriquecimiento ilícito del funcionario.

Señala que el recurrente alegó el origen mas no la procedencia de los ingresos obtenidos por la ciudadana H.Z., con ocasión del préstamo realizado por el padre de la misma.

Argumenta que el procedimiento seguido al impugnante en la jurisdicción penal se encuentra en etapa de fijación de la Audiencia Preliminar, según información suministrada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia contra la corrupción, bancos, seguros y mercado de capitales.

Solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, esta Sala observa:

La parte recurrente centra su defensa en la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho y en la omisión de pronunciamiento del Organismo Contralor, respecto a planteamientos que -según afirma- también debieron analizarse en el Auto de Cierre del procedimiento de verificación patrimonial.

1) Vicio de falso supuesto de derecho.

Expone la parte actora que el procedimiento de verificación patrimonial seguido a su poderdante está afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, dado que se fundamentó en normas técnicas contables que no estaban publicadas; el “Manual de Organización, Normas y Procedimientos de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio” que las contiene es del 28 de junio de 2007, es decir, de fecha posterior al momento en que fueron dictados tanto el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial como el Auto de Cierre que declaró la no admisión de las declaraciones juradas de patrimonio de su representado.

Respecto del vicio de falso supuesto de derecho, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada y, más recientemente, en sentencia N° 138 publicada el 4 de febrero de 2009, que el mismo se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto.

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente administrativo y concretamente al Informe de Resultados Preliminares de Auditoría Patrimonial de fecha 26 de junio de 2003 (folios 1403 al 1420 del expediente administrativo), se constata que a los fines de evaluar la situación patrimonial del recurrente y de la ciudadana H.Z., se aplicó el Método Contable denominado “Análisis Financiero” contenido en el “Manual de Organización, Normas y Procedimientos de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio”, sin identificarse la fecha de publicación de tal instrumento normativo;

Ahora bien, el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial de fecha 6 de marzo de 2007, es una reproducción casi exacta del Informe de Resultados Preliminares de Auditoría Patrimonial de fecha 26 de junio de 2006, el cual se fundamentó en el “Manual de Organización, Normas y Procedimientos de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio” vigente para la fecha en la cual fue emitido el referido Informe Preliminar, es decir, un Manual anterior al indicado por el recurrente, publicado el 27 de junio de 2007.

Cabe destacar, ante el supuesto de que tal Manual no hubiese sido publicado, lo que no aclara la representación del Organismo Contralor, en modo alguno tal circunstancia afectaría los resultados del procedimiento de verificación patrimonial bajo examen, pues conforme al último aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los métodos y procedimientos empleados en la tramitación o consideración del caso han de ser informados a los interesados.

En efecto, la citada norma señala expresamente que las dependencias del servicio público:

…informarán a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en la tramitación o consideración de su caso.

En los mencionados Informes se explicó con suficiencia al recurrente la extensión y alcance del citado Método, así como la manera de aplicarlo.

En definitiva, para la fecha en que fueron dictados el Informe de Resultados Preliminares de Auditoría Patrimonial, el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial y el Auto de Cierre, existía y fue aplicado el Método Contable denominado “Análisis Financiero”, como era lo procedente. De ahí que se desestime por infundado el denunciado vicio de falso supuesto de iure. Así se declara.

Denuncia asimismo el representante judicial del impugnante que el acto recurrido se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que conforme a las “Instrucciones para la Preparación de la Declaración Jurada de Patrimonio” dictadas por el Contralor General de la República el 23 de abril de 2002, su poderdante no estaba obligado a incluir en su declaración jurada de patrimonio de fecha 2 de junio de 2003 información alguna sobre la ciudadana H.Z., toda vez que la letra f) de la normativa en referencia sólo exige el cumplimiento de tal extremo, respecto del cónyuge no separado legalmente de bienes y que, en su caso, él se encontraba separado de cuerpo y bienes de la nombrada ciudadana desde el 28 de noviembre de 2002.

Ahora bien, observa la Sala que la Resolución Nº 01-00-012 de fecha 18 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.428 del 23 de abril de 2002, aplicable al caso ratione temporis, contiene las denominadas “Instrucciones para la Preparación de la Declaración Jurada de Patrimonio” dictadas por el Contralor General de la República, las cuales en su letra f) expresamente establecen lo siguiente:

…la DJP debe contener, además, una relación de los bienes y créditos (activos y pasivos) a favor o en contra del cónyuge no separado legalmente de bienes…

(Destacado de la Sala)

Ahora bien, no constituye un hecho controvertido que el ciudadano V.J.M.E., se encontraba separado legalmente de bienes de la ciudadana H.Z. desde el 28 de noviembre de 2002; tal como lo invocó el recurrente en sede administrativa y así lo consideró el Organismo Contralor en la oportunidad de abrir, sustanciar y decidir el procedimiento de verificación patrimonial que se examina.

En efecto, corre inserta a los folios 1378 al 1381 del expediente administrativo, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 8 de diciembre de 2003, en cuya parte narrativa se dejó asentado que la separación de cuerpos y bienes realizada de mutuo acuerdo por los nombrados ciudadanos fue decretada por ese mismo Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2002.

Por esta razón, la cuestión a dilucidar es si al recurrente le correspondía incluir en la declaración jurada de patrimonio de fecha 2 de junio de 2003, la información relacionada con la ciudadana H.Z., no obstante estar separados legalmente de bienes.

A tales fines se aprecia que la consecuencia lógica del decreto de separación de bienes, es cesar la comunidad que haya existido con relación a los bienes adquiridos y las cargas contraídas durante el matrimonio.

Sin embargo, ello no surte efectos inmediatos respecto de los terceros. Ciertamente, el artículo 190 del Código Civil, prevé lo siguiente:

…la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

. (Resaltado de la Sala).

La norma in commento es de evidente orden público y, por ende, su contenido no puede ser alterado por las partes frente a los terceros interesados.

En efecto, en reciente sentencia N° RC-000114 del 23 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, al pronunciarse en relación con el sentido teleológico del artículo 190 del Código Civil expresó lo siguiente:

…para esta Sala debe interpretarse que el legislador estableció en la norma procesal un tiempo prudencial a favor de los terceros deudores o acreedores, con el fin de evitarles perjuicios producto de la disolución de la comunidad conyugal, en tal sentido, la sentencia de separación de cuerpos y de bienes sólo produce efectos entre las partes y los cuales son inmediatos y respecto a terceros una vez protocolizada la sentencia.

En armonía con las normas y la jurisprudencia transcritas, en el caso de autos, resulta claro entender que el decreto que acuerda la partición de la masa patrimonial conyugal tiene efectos inmediatos entre las partes, y para los terceros sólo después de los tres (3) meses de la protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

En el presente caso, se aprecia que el decreto que acordó la separación de cuerpos y bienes del recurrente y la ciudadana H.Z. es del 28 de noviembre de 2002 y la declaración jurada de patrimonio del 2 de junio de 2003. Sin embargo, no consta en el expediente administrativo- y tampoco fue aportado al procedimiento de nulidad del acto impugnado- la protocolización de la sentencia en referencia; razón por la cual ha de entenderse que la separación de cuerpos y bienes del investigado, nunca produjo efectos frente a terceros -dentro de los cuales se encuentra incluida la Contraloría General de la República- aunque no tenga la condición de acreedor a que hace referencia la Sala de Casación Civil en el fallo parcialmente transcrito pero sí en el carácter de organismo fiscalizador llamado a salvaguardar el patrimonio público.

Por lo expuesto, el ciudadano V.J.M.E., se encontraba obligado a incluir en su declaración jurada de fecha 2 de junio de 2003, la información patrimonial relacionada con la ciudadana H.Z., ex cónyuge, conforme a lo previsto en la letra f) de las “Instrucciones para la Preparación de la Declaración Jurada de Patrimonio”, dictadas por el Contralor General de la República en el año 2002, aplicable al caso ratione temporis.

De ahí que cuando el Contralor General de la República confirmó en el acto impugnado la no veracidad de la declaración jurada de patrimonio del 2 de junio de 2003, actuó ajustado al sentido y alcance de la citada normativa; en razón de lo cual se desestima el denunciado vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

2) Omisión de pronunciamiento.

El apoderado judicial del recurrente expone que la Autoridad Contralora, tanto en el acto recurrido como en el Auto de Cierre omitió resolver el planteamiento, según el cual las “Instrucciones para la Preparación de la Declaración Jurada de Patrimonio” no exigían la declaración de las tarjetas de créditos “sin saldo deudor”, de manera que al no hacerlo el Organismo Contralor tampoco aclaró si su representado incurrió en irregularidad al omitir información respecto a sus tarjetas de crédito y las pertenecientes a la ciudadana H.Z..

En este sentido, debe indicarse que el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo que sigue:

“Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala (Vid. sentencia Nº 912 publicada en fecha 5 de agosto de 2008) considerar que el incumplimiento de la norma transcrita por parte de la Administración se constituye en el vicio de inmotivación del acto, siempre y cuando esa falta de pronunciamiento resulte crucial a los fines de la determinación de fondo de la expresión de la voluntad administrativa.

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo objeto de impugnación se advierte que el Órgano de Control Fiscal, emitió el pronunciamiento siguiente:

…tal como se indicó en el Auto Motivado de fecha 27 de julio de 2007, como en la decisión impugnada, el ciudadano V.J.M.E. no cumplió, en la oportunidad en que elaboró sus declaraciones juradas de patrimonio, con todos y cada uno de los ítems contemplados en la Resolución Nro. 01-00-012 de fecha 18 de abril de 2002, dictada por quien suscribe y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37.428 del 23 del mismo mes y año, dentro de los cuales se exigía incluir los bienes y créditos a favor o en contra del cónyuge.

(Resaltado del texto)

En orden a lo anterior, debe indicarse que si bien la Contraloría General de la República resolvió el alegato expuesto por el recurrente en términos generales, al referirse a la obligación de incluir en la declaración jurada de patrimonio los bienes y créditos a favor o en contra del declarante y/o su cónyuge; resulta imperativo para esta Sala determinar si la ausencia de pronunciamiento en relación con el aspecto específico planteado por el actor era crucial a los fines de la determinación de fondo de la expresión de la voluntad administrativa y, por tanto, si el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de inmotivación.

Sobre el particular se advierte que las mencionadas “Instrucciones para la Preparación de la Declaración Jurada de Patrimonio”, están estructuradas en varios sub títulos, entre los cuales destacan los siguientes: ACTIVO, PASIVO y PATRIMONIO.

Concretamente, en el subtítulo denominado PASIVO, textualmente se indica lo siguiente:

PASIVO: importe total de los débitos y gravámenes que tiene contra si el declarante, representan todas las cuentas por pagar y deudas constituidas a favor de personas jurídicas o naturales, conformado por 7.- saldo en tarjetas de crédito, 8.- hipotecas y otras cuentas por pagar, 9.- Otros pasivos (indique el monto y los datos que permitan la completa identificación de cualquier pasivo no mencionado anteriormente). Las obligaciones deben demostrar el saldo deudor a la fecha de la declaración.

(Destacado de la Sala).

De la anterior disposición se desprende que la intención del Contralor General de la República fue, en lo que respecta al Pasivo, que el declarante deje asentado en la Declaración Jurada de Patrimonio todas las deudas que tiene a favor de personas naturales o jurídicas, con expresa indicación del saldo deudor a la fecha de la Declaración.

Lógicamente, tal requerimiento también se aplica al cónyuge no separado legalmente de bienes, como se dejó asentado en líneas anteriores, pues la Declaración Jurada de Patrimonio de éste también debe contener una relación de sus bienes y créditos, activos y pasivos.

En el caso de autos, se observa que en el “Informe Final de Auditoria Patrimonial” de fecha 6 de marzo de 2007, inserto a los folios 1645 al 1667 del expediente administrativo, el Organismo Contralor discriminó las tarjetas de crédito omitidas por el verificado en sus Declaraciones Juradas de Patrimonio, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.

Ahora bien, del análisis efectuado a su contenido se desprende lo siguientes:

  1. De las dos (2) tarjetas de crédito (Visa y Master Card) que el ciudadano V.J.M.E. tenía en la entidad financiera Banesco, la segunda de las mismas, identificada con el N° 5467-5200-0024-2836, presentaba un saldo deudor por la cantidad de trescientos veintiséis mil doce bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 326.012,54), expresada ahora en trescientos veintiséis bolívares con un céntimo (Bs. 326,01); no obstante fue omitida tal deuda en la Declaración Jurada de Patrimonio de fecha 10 de junio de 2002.

  2. La tarjeta de crédito (Visa) que la ciudadana H.Z. tenía en el Banco Venezuela, identificada con el N° 4556-1329-5440-0017, a la fecha en que el recurrente presentó las Declaraciones Juradas de Patrimonio de fechas 11 de junio de 2001, 10 de junio de 2002 y 02 de junio de 2003, arrojó un saldo deudor por las cantidades de: 1) cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 447.108,92), expresada hoy en cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 447,11), 2) cuatrocientos treinta y cinco mil ciento noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 435.192,80), expresada hoy en cuatrocientos treinta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 435,19) y 3) trescientos dos mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 302.345,40), expresada hoy en trescientos dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 302,35); dichas deudas fueron omitidas.

  3. De las dos (2) tarjetas de crédito que tenía la ciudadana H.Z. en el Banco Provincial, la identificada con el N° 5420-0707-7834-5276, presentaba saldo deudor por la cantidad de quinientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 567.667,11), expresada hoy en quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 567,67); el declarante omitió informar esa deuda en la Declaración Jurada de Patrimonio del 10 de junio de 2002.

A la fecha de presentación de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, esto es, 10 de junio de 2002 y 2 de junio de 2003, la segunda de las tarjetas identificada con el N° 4540-4106-1810-6165, presentó un saldo deudor por las cantidades de: 1) seiscientos veinte mil ochocientos veintitrés bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 620.823,62), expresado ahora en seiscientos veinte bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 620,82) y 2) cuatrocientos sesenta y seis mil ciento noventa y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 466.195, 47), expresado ahora en cuatrocientos sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 466,20) a pesar de lo cual dicho pasivo fue omitido.

En este orden de ideas es claro que las tarjetas de crédito antes referidas, debieron estar reflejadas en las correspondientes Declaraciones Juradas de Patrimonio del recurrente por cuanto presentaron saldo deudor; de manera que tal omisión justificó que el Organismo Contralor declarara la no veracidad de las Declaraciones.

Sobre la base de lo expresado, resulta necesario concluir que si bien el Organismo Contralor no analizó debidamente el alegato esgrimido en este sentido, el pronunciamiento correspondiente a este particular hubiese en modo alguno habría modificado la decisión de “no veracidad” de las Declaraciones Juradas de Patrimonio objeto de análisis, pues salvo la tarjeta Visa identificada con el N° 4517-2100-0016-0807, que poseía el recurrente en la entidad financiera Banesco, con saldo negativo -tal como se evidencia en el Informe Final de Auditoría Patrimonial- las restantes tenían saldo deudor y, por tanto, debieron ser declaradas. De ahí que se desestime la denuncia sobre este particular formulada por el apoderado judicial del impugnante. Así se declara.

Por otra parte, el apoderado judicial del recurrente expresa que el acto impugnado al igual que el Auto de Cierre, omitió pronunciarse sobre la falta de técnica contable y los errores por él denunciados, en que incurrió el auditor que firmó el nombrado Informe, en el sentido de no haber considerado varias operaciones financieras, a saber: el equilibrio entre activos y pasivos en la cuenta de Circulantes; el ingreso obtenido por la ciudadana H.Z. de un préstamo efectuado por su padre mediante un cheque de gerencia, no obstante éste alegar que el mismo era producto de sus ingresos como bioanalista; la transferencia entre cuentas bancarias; los ingresos obtenidos producto de la venta realizada en fecha 14 de octubre de 1999 del vehículo marca Toyota modelo Starlet, por no existir pruebas de que los recursos percibidos los mantuvo en efectivo hasta el 27 de diciembre de 2002 y, por último, los ingresos correspondientes a la parte en efectivo de la venta del vehículo marca Fiat modelo Marea por no haber sido depositado el monto correspondiente en una cuenta bancaria.

Sobre el particular, observa la Sala que en el Auto de Cierre de fecha 14 de mayo de 2007, la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, al pronunciarse en el punto IV sobre la “VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO” presentadas por el recurrente expuso:

De lo señalado en la Parte III del presente Auto, se observa que el ciudadano V.J.M.E. no plasmó la información patrimonial exacta correspondiente al 11/06/2001, 10/06/2002 y 30/05/20003, respectivamente, en sus declaraciones juradas de patrimonio por cuanto al momento de elaboración de las mismas, omitió declarar en la de fecha 02/06/2003, un vehículo Toyota Starlet, año 1998, placas UAB-96B. Igualmente, omitió reflejar las cuatro (4) cuentas bancarias de la ciudadana H.N. ZERPA HERNÁNDEZ, ex cónyuge (…) así como las cinco (5) tarjetas de crédito, detalladas en el cuerpo del presente Auto.

Es importante significar que las circunstancias antes descritas se traducen en que las citadas declaraciones (…) NO SEAN CONSIDERADAS VERACES a la luz de lo previsto en la normativa legal vigente (…)

V.- DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, quien suscribe (…) vistos los elementos anteriormente señalados, declara la No Veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio (…) en consecuencia NO SE ADMITEN…

.

Así, aprecia la Sala que la declaratoria de no veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio del impugnante derivó de la omisión de información.

Ahora bien, por principio, la única manera de lograr desvirtuar una omisión es demostrando que hubo “un hacer” o que la omisión estuvo suficientemente justificada.

Es claro que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del impugnante, destinados a comprobar que no hubo un incremento desproporcionado del patrimonio de su representado y que éste tampoco dejó de declarar una porción de su patrimonio, no guardan relación con el thema decidendum, pues mediante esos alegatos el recurrente aspira probar una situación distinta a la planteada en autos.

De hecho, en las conclusiones consignadas por escrito los representantes de la Contraloría General de la República, señalaron lo siguiente:

…los argumentos expuestos por el impugnante están vinculados con su situación económica y financiera y la de su cónyuge, vale decir, guardan estrecha relación con el presunto enriquecimiento patrimonial desproporcionado detectado por el Organismo Contralor, lo que no corresponde ventilar en esta causa.

En efecto, lo planteado (…) no debe ser si el recurrente sufrió un incremento desproporcionado de su patrimonio durante el período auditado o si incurrió en enriquecimiento ilícito mientras ocupaba [el] cargo de Alcalde del Municipio San F. del estadoY., lo cual es materia a dilucidarse en el ámbito penal, por el contrario sólo nos corresponde determinar ante esta instancia si efectivamente el ciudadano V.J.M.E., omitió u ocultó datos e información en las declaraciones juradas de patrimonio cuestionadas por la Contraloría General de la República.

(Destacado de la Sala)

En tal sentido, observa la Sala que si bien en el acto impugnado el Organismo Contralor no expresó lo inoficioso que resultaba analizar los argumentos del recurrente; de haberlo hecho no habría cambiado la decisión adoptada en relación con la declaratoria de no veracidad contenida en el Auto de Cierre, dado que se trataba de señalamientos impertinentes. De ahí que deba desestimarse también este argumento. Así se decide.

Desechadas las denuncias presentadas por el accionante, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano V.J.M.E. contra la Resolución N° 01-00-000121 del 7 de julio de 2008, dictada por el Contralor General de la República. En consecuencia, queda firme dicho acto administrativo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano V.J.M.E., contra la Resolución N° 01-00-000121 del 7 de julio de 2008, mediante la cual el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el prenombrado ciudadano contra la decisión del 7 de marzo de 2008, dictada por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de ese Órgano Contralor. En consecuencia, queda FIRME la Resolución N° 01-00-000121 del 7 de julio de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00734.

La Secretaria,

S.Y.G.

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