Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente tal y como consta al folio 10, contentivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesto por el abogado en ejercicio Y.A.P.P., titular de la cédula de identidad número 13.793.487 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.888, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano V.H.S.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.492.151, domiciliado en el Municipio R.d.E.M. y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos J.A.T.M. y J.E.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.107.676 y 15.621.921 respectivamente, el primero en su condición de librado aceptante y el segundo en su carácter de avalista, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes.

1) Que en fecha 14 de noviembre de 2.006, el ciudadano V.H.S.Q., libró a su favor y en contra del ciudadano J.A.T.M., una (1) letra de cambio en la Población de Mucuchíes del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre del año 2.006, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.400.000,oo), en la actualidad TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 38.400,oo).

2) Que dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14 de mayo de 2.007, por valor convenido.

3) Que para garantizar las obligaciones del deudor librado aceptante, se constituyó en avalista del mismo el ciudadano J.E.R.G..

4) Que desde la fecha de vencimiento de la mencionada letra de cambio ha realizado una serie de gestiones para el cobro de la referida letra de cambio, tanto al deudor librado aceptante como a su avalista, a fin de obtener el pago de la misma, pero todo ha sido infructuoso, razón por la cual demanda a los ciudadanos J.A.T.M. y J.E.R.G., el primero en su condición de librado aceptante y el segundo en su carácter de avalista, para que convengan en pagar o a ello sean obligados por este Tribunal, los siguientes conceptos:

• Primero: La cantidad de actualidad TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 38.400,oo), monto éste que alcanza la letra de cambio y que adeudan de plazo vencido.

• Segundo: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.880,oo), por concepto de intereses legales devengados, el cual comprende desde la fecha de su vencimiento, es decir, desde el día 14 de mayo del año 2.007 hasta el 15 de junio del año 2.008, calculados al 5% anual, y los que se sigan venciendo hasta su definitivo pago.

• Tercero: Las costas y costos que resultaren del juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal.

• Cuarto: Solicitó la indexación de la sumas reclamadas.

5) Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 41.280,oo), más las costas y costos del juicio.

6) Fundamentó la acción en los artículos 426, 436, 451 y 456 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

7) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente al avalista.

8) Señaló su domicilio procesal.

Consta del folio 3 al 8 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Que el procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y en efecto resulta líquida y exigible la suma a la que se contrae el mencionado efecto cambiario que obra al folio 3, pero cuando señala la parte actora en su petitorio “SEGUNDO” al referirse a los intereses, indicó lo siguiente:

• Segundo: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.880,oo), por concepto de intereses legales devengados, el cual comprende desde la fecha de su vencimiento, es decir, desde el día 14 de mayo del año 2.007 hasta el 15 de junio del año 2.008, calculados al 5% anual, y los que se sigan venciendo hasta su definitivo pago.

Sin embargo, este Tribunal observa que en la estimación realizada por la parte actora con respecto a los intereses, existe un mal cálculo con respecto a los mismos, en tal sentido, revisado exhaustivamente el contenido de la letra de cambio se observa que la misma es un instrumento cambiario pagadero a una fecha fija razón por la cual los intereses moratorios deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio, que según el cálculo efectuado por este Tribunal, tales intereses moratorios, desde el día 14 de mayo del año 2.007 hasta el 15 de junio del año 2.008, calculados a la rata antes señalada, totalizan la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.080,oo), independientemente de los intereses que se sigan acumulando tal como expresamente se indicó en el escrito libelar.

Por tal razón legal debe la parte actora, por vía de este despacho saneador, calcular nuevamente los intereses al 5% anual, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del mencionado texto mercantil, estableciendo la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la interposición de la demanda, toda vez que la letra de cambio no genera ningún tipo de interés, desde la fecha de su emisión hasta la fecha del vencimiento de la misma, pues es carga procesal de la parte actora efectuar dicho cálculo en la forma señalada, es decir, debe especificar con suma precisión el interés al 5% anual de la letra de cambio, determinando los intereses a partir de la fecha del vencimiento de ella hasta la fecha en que interpuso la demanda, hecho lo cual debe establecer la suma total por concepto de intereses.

SEGUNDA

De tal manera se aclara que para las demás deudas mercantiles, los intereses están estipulados en el artículo 108 del Código de Comercio que establece que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

TERCERA

El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial por adelantada o previa y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

En uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar los intereses al 5% anual, los referentes a los moratorios desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha en que introdujo la demanda, con lo que impretermitiblemente varía la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de julio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09575.

ACZ/SQQ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR