Decisión nº 111 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Actuando en Sede Constitucional

Cabimas, veintitrés (23) de Mayo de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Nº DE ASUNTO: VP21-O-2008-000003.-

PRESUNTO AGRAVIADO: V.J.C. y C.R.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 7.791.565 y V-4.529.886 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL

PRESUNTO AGRAVIADO: J.A.P.G., V.J.G.C., L.R.R. y A.E.A.V., abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.981, 13.552, 46.639 y 120.133.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES FACTOR RUCEIN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 09-02-1993, bajo el Nº 72, Tomo 43-A, y con domicilio principal en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DEL

TERCERO INTERVINIENTE: J.R., D.S. y G.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 17.801, 83.256 y 87.894 respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C..

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conoce este Juzgado Superior del Trabajo la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados J.A.P.G. y A.E.A.V. actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos V.J.C. y C.R.O.B. contra la decisión proferida en fecha: 26-02-2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el proceso judicial que por prestaciones sociales interpuso los Ciudadanos V.J.C. y C.R.O.B. contra la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A., por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinales 1°, 3° y 8° en cuanto al debido proceso y a la legítima defensa. (Folios 01 al 99.).

En tal sentido alegó la parte presuntamente agraviada que el día 19 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declaró inadmisible la demanda incoada contra el Instituto Nacional de canalizaciones, motivo por el cual ejerció el Recurso de Apelación correspondiente y el Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de mayo de 2007 confirmó el fallo dictado por el Juez de Sustanciación antes mencionado, una vez confirmado el fallo apelado, la demanda siguió su curso legal, quedando sólo como demandada la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A. como parte demandada, siendo inútil, absurda e innecesaria la Notificación a la Procuraduría General de la República, lógicamente al no ser parte el Instituto Nacional de Canalizaciones, resulta inoficiosa la Notificación al Procurador.

Acatando el fallo dictado por el Juzgado de Alzada, se consideró que la demanda sólo estaría dirigida a la empresa privada antes referida y debidamente identificada en autos, y así fue, la demanda quedó dirigida sólo a la empresa y remitiéndose el expediente al Tribunal de origen y en distribución para su MEDIACIÓN por ante la Jurisdicción de los Tribunales competentes de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, correspondiéndole la causa al JUZGADO TERCERO DE PROMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, signado bajo el número VP21-L-20007-000047, JUEZA CIUDADANA M.A.C.. Una vez notificada la parte demandada como fue hecha efectivamente “INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A.”, por exhorto que cumpliera el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quedando signado dicho expediente bajo el Número AP21-C-2007,001429, a través de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Alguacil Titular, cumpliendo lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió el término de la distancia de Ocho (8) días y al Décimo (10°) día de despacho para que la parte demandada compareciera para la AUDIENCIA PRELIMINAR. Llegando el día y hora fijada para la Audiencia Preliminar antes referida, la parte demandada no asistió ni por si ni por apoderados, y transcurridos y agotados todos los lapsos y términos en la presente causa. Una vez vencido el lapso para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con lo dispuesto en dicha sentencia, la parte actora solicitó la Ejecución Forzosa teniendo lugar el Embargo Ejecutivo en una Embarcación propiedad de la demandada. Una vez practicado el Embargo Ejecutivo, sin que la parte demandada hiciere oposición en el lapso previsto en la Ley, el Juzgado Ejecutor remitió el expediente con los resultados al Juzgado de la causa, quien a solicitud de REMATE, éste ofició a la Capitanía de Puertos de Maracaibo, para que nombrara Expertos para al avalúo de dicha embarcación. Pero el día 25 de febrero de 2008, después de 31 días del embargo ejecutivo, vencido inclusive el lapso para hacer oposición la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, consignan un escrito contentivo de 22 folios útiles, solicitando que se Reponga la Causa hasta el estado de admisión de la demanda, anexando un contrato de servicios con el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, que para la fecha en que fue consignado con dicho escrito ya éste se encontraba totalmente vencido; éste contrato de servicios, a parte de que fue presentado en copia simple, no se encuentra mencionado el buque (Remolcador B.A., incluido con el objeto del presente contrato de servicios. En fecha 26 de Febrero de 2008, la Jueza CIUDADANA M.A.C., DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA ADMSIÓN DE LA DEMANDADA Y ANULA TODOS LOS ACTOS PROCESALES celebrados hasta ese momento hasta admitir la demanda nuevamente con la Notificación del Procurador General de la República. Alegó que a la Jueza antes identificada, sólo le bastó para decidir un día para hacer una minuciosa revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, sin darles la oportunidad de poder impugnar el contrato antes señalado, violando de esta manera el derecho insoslayable de ejercer una legítima defensa, anulando con dicho auto todas las actuaciones incluyendo su propia sentencia definitivamente firme, además suspendió la medida de embargo ejecutivo sobre el bien identificado anteriormente. En tal sentido solicitó se que dicte un mandamiento de a.c. contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 26 de Febrero de 2008, a cargo de la Jueza Titular CIUDADANA M.A.C. causante el agravio, se deje sin efecto la misma, que ordena la Reposición de la causa, la nulidad de todos los actos del proceso y la suspensión de la medida decretada y ejecutada, con la ejecución inmediata e incondicional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenaza con este auto, para dejar sin protección, sin garantía los derechos de los trabajadores e ilusoria sus pretensión, así mismo solicitó que deje sin efecto y nulo el auto de reposición de la causa y se deje sin efecto la Suspensión de la medida decretada y ejecutada y que se mantenga nuevamente el Estado de ejecución de la misma.

Concluida la sustanciación y cumplidas las formalidades legales a efecto de darle el trámite procedimental correspondiente, procede este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, a efectuar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha dieciséis (16) de mayo del 2008, previa notificación judicial de todas cada una de las partes y a los organismos correspondientes según la naturaleza de la acción y los hechos narrados, verificándose en el desarrollo de la celebración de la audiencia constitucional de Amparo lo siguiente:

DISERTACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada se le concedió el derecho de disertación, previa indicación del tiempo (10 minutos) y orden de intervención, señalando:

la representación judicial de la parte presunta agraviada señalo que en marzo del 2007, el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, dicta un auto con motivo de la demanda interpuesta por sus representados en contra de la empresa Inversiones Factor Rucein, y solidariamente el Instituto Nacional de Canalizaciones, admitiendo la demanda contra la Empresa y declarándola inadmisible contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, ya que según su criterio resulta inútil e innecesaria la notificación practicada al Procurador General de la República, ya que la misma no tendría ningún recurso que ejercer, debido a que no están en juego los intereses del estado, aunque sin embargo en esa oportunidad la parte accionante apeló de ese auto, ante el Juzgado Superior Primero, confirmando el mismo el fallo del Juzgado Segundo, por lo que se declaró inadmisible la demanda contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, seguidamente la causa siguió su curso correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Sustanciación el cual declaro la admisión de los hechos debido a que la empresa demandada no asistió, en consecuencia la empresa no cumplió con lo establecido en la sentencia por lo que se solicitaron la ejecución forzosa de la decisión, por lo que instó el embargo de una Embarcación propiedad de la empresa demandada y remolcador que lleva por nombre, B.A. por lo que luego de ser comisionado el Tribunal de Maracaibo para realizar el embargo, y una vez que envían la comisión de regresó al tribunal de la causa, debido a que la parte actora solicito el remate, la Juez comisiona a la Capitanía de Puerto de Maracaibo para que nombre tres expertos, y así estos realicen el avaluó, treinta y un días después de haberse practicado el embargo ejecutivo del buque la parte demandada consigna un contrato al igual que un escrito de veintidós folios útiles, solicitando la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, ya que supuestamente se obvió la notificación al Procurador General de la República, así mismo solicita se suspenda la medida de embargo ejecutiva y se anulen todos los actos procesales celebrados hasta ese momento, en fecha 26 de febrero de 2007la Juez Tercero de Sustanciación ciudadana M.A.C., dicto un auto donde ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, suspende la medida de embargo ejecutivo y anula todos los actos procesales celebrados hasta ese momento, incluyendo la sentencia definitivamente firme declarada por la misma por lo que señalo que la oportunidad para pronunciarse o no de la apelación era dentro de los treinta días de que se hubiere dejado constancia en autos de haberse practicado la notificación a la Procuraduría General de la República, en base a ello ante la violación de derechos y garantías constitucionales ante el peligro de que los derechos de los trabajadores quedaran ilusorios y antes de poder ejercer su recurso ordinario consideraron necesario llevar a cabo esta acción de a.c., ahora bien la ciudadana M.A.C., viola con este auto viola el articulo 26 de la constitución la tutela judicial efectiva por parte del estado en este caso de los trabajadores donde establece que el estado debe garantizar una justicia social efectiva, expedita sin dilaciones ni reposiciones inútiles, ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, seguidamente en el auto de fecha 26 de febrero de 2008, también la Juez (sic) señala que el buque embargado es de interés público y esta afectando la utilidad pública basándose en el contrato que consigna la empresa en copias simples en el cual no especificaba do en su objeto el remolcador que fue embargado por los mismos era un contrato que no estaba registrado y por lo tanto solo surtía efectos entre las partes y no podía ser oponibles a tercero, y por ultimo ya se encontraba vencido para el momento en que se practico el embargo del buque, así mismo la Juez (sic) viola el articulo 49 de la Constitución, que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la juez (sic) al momento en que le consignan el escrito junto con el contrato como prueba debió abrir una articulación probatoria que le permitiera a su representación (parte presunta agraviada) atacar e impugnar ese contrato, lo cual no se dio, sino que una vez consignada en fecha 25 de febrero la solicitud de reposición de la causa por parte de la empresa demandada Inversiones Factor Rucein, la Juez (sic) al día siguiente dicta el auto y ordena la reposición de la causa al estado de admisión, igualmente señaló que existe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2005, que señala que solo corresponde a la propia Procuraduría General de la República, solicitar la reposición de la causa por falta de injustificación a la misma cosa que no hizo sino que la realizo la empresa demandada por cual en base a ello solicitan se dicte un A.C. sobre el auto y se restablezca la situación jurídica infringida con ese auto de fecha 26 de febrero de 2008 donde se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en si que se deje sin efecto, y se mantenga el proceso en el estado de ejecución que se encontraba antes de que se dictara dicho fallo, luego de esto respondió a la juez (sic) que la respuesta que recibió del Juzgado Tercero de Sustanciación fue que la oportunidad para ella pronunciarse sobre la admisión o no de dicho recurso era una vez transcurridos los treinta días continuos después de que quedara constancia en autos de que se notifico a la Procuraduría General de la República, seguidamente el otro apoderado de la parte presunta agraviada expuso que indudablemente en este caso se presentó una violación flagrante de la Constitución Nacional en vista de que la parte actora insistió en la demanda contra la empresa Factor Rucein, Compañía Anónima, en la cual no hicieron ninguna reformacion (sic) por creerla innecesaria, prosiguiendo con la demanda, considerando que debía aplicarse jurisprudencia debía aplicarse en este aspecto por lo que les llama la tensión que la juez (sic) a quo actuó premeditadamente, ya que señala en la parte narrativa del auto dictado que la misma realizó una minuciosa revisión de lo que ellos solicitaron que fue precipitado, puesto que no leyó la sentencia dictada por el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, así como la confirmación de esa sentencia en el Juzgado Superior Primero, donde prácticamente les confirmaron la sentencia del Juzgado Segundo de Sustanciación con sede en Cabimas, la juez (sic) a quo señala que le leyó minuciosamente y que para tomar esa decisión tuvo que hacer una extensiva revisión de las actas procesales, obviando las dos sentencias que dictaban la exclusión del Instituto Nacional de Canalizaciones, pero lo mismo no era parte lo que los llevo a la conclusión de que ellos debían recurrir a la apelación ya que les estaba violando el derecho a la legitima defensa, así mismo se percataron de que no se abrió esa articulación probatoria, para que ellos pudiesen impugnar ese contrato, no obstante apelaron de la decisión desacertada de la juez (sic) a quo de no escucharles la apelación, creándoles un estado de indefensión e incertidumbre por lo tanto solicitan a este juzgado el a.c., ya que la juez (sic) fue muy lejos con esa decisión puesto que una autoridad de cosa juzgada reformo esa decisión y los envió a una reposición inútil anulando los actos procesales prácticamente dejando indefensos a los trabajadores que son los débiles jurídicos que necesitan esa tutela por parte del estado que la juez (sic) no aplicó en su debido momento, es por lo que solicitan que esa tutela se haga efectiva y que se establezcan todos los derechos infringidos en esa decisión.

DISERTACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA TERCERO INTERVINIENTE EMPRESA INVERSIONES FACTOR RUCEIN:

Finalizada la intervención anterior, se procedió a otorgarle la palabra a la representación judicial del tercero interviniente en la celebración de la audiencia de a.c. con ocasión del presente asunto, señalando:

Que ratificaba la solicitud de notificación que se presentara en dicha solicitud de amparo respecto de la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de Canalizaciones en virtud de que la sentencia cuestionada por la presente solicitud de amparo ordenó la notificación del Procurador General de la República, y efectivamente se practico dicha notificación a la causa principal, en tal sentido ratifico y solicito su pronunciamiento por parte del tribunal ante la omisión de haberse practicado dicha notificación al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Canalizaciones, por otra parte a todas luces resulta evidente que la presente solicitud de amparo de bienes por las causales previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como inadmisible de acuerdo a lo previsto en el articulo 06 de la referida ley, más que evidente fue consignado por la propia parte demandada la diligencia por medio de la cual interpuso o ejerció su derecho subjetivo de apelar contra sentencia que impugna por esta vía de amparo y conforme a lo establecido por la sala constitucional en reiterada jurisprudencia sólo se hace posible el uso de la vía de amparo ante la inexistencia o el agotamiento en ciertas situaciones de los medios judiciales preexistentes, en este caso el medio judicial preexistente para poder atacar esa sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia era la apelación como efectivamente la realizó no existe ningún temor fundado ni demostrado por la parte presunta agraviada de que el uso de la vía ordinaria no iba a dar satisfacción a la pretensión deducida y que hiciera uso de la vía del amparo, en tal sentido ratificó nuevamente que deviene de inadmisible la presente solicitud de a.c. atendiendo a lo establecido en el articulo 06 num.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de esto expreso que era necesaria la notificación del Procurador General de la República, ya que si se verifican las actas del juicio principal objeto con el cual reposa la sentencia impugnada por esta solicitud de a.c. verificando que la representación de la parte demandante en la presente causa involucra tanto a la empresa Inversiones Factor Rucein, como al Instituto Nacional de Canalizaciones, y que se constituye efectivamente en un litis consorcio pasivo, necesario en virtud de la existencia de un contrato de obra suscrito entre ambas empresas que indudablemente involucraba intereses patrimoniales de la República, no obstante de haberse declarado la inadmisibilidad por falta de agotamiento del juicio administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues de una u otra forma además del contrato de obras entre dichas empresas, igualmente los trabajadores reclamaban la cancelación de beneficios propios del contrato colectivo de los trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones, igualmente de ahí se puede verificar de la instrumental consignada en este sentido el contrato de obras establece que únicamente los beneficios o el régimen aplicable a los trabajadores adscritos a dicho contrato eran los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo durante el devenir procesal de la causa principal del expediente VP21-L-2007-000047. Observamos que en la sentencia cuya reposición fue ordenada por el juez (sic) de la causa se omitió verificar que efectivamente le fueran o no aplicables a dichos beneficios y condenando en una totalidad a la empresa a cancelar dichos beneficios sin haber permitido la participación ni de la empresa demandada por existir vicios procesales en la notificación de la empresa demandada y mucho menos la participación del Instituto Nacional de Canalizaciones, en este sentido tanto el articulo 84 como el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, impone una obligación para los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría de todo tipo de sentencia, cuando se vean involucrados intereses patrimoniales de la República que a su criterio se encontraban involucrados los dichos intereses, en virtud del contrato de obras suscrito entre la empresa Inversiones Factor Rucein, y el Instituto Nacional de Canalizaciones, igualmente el articulo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dan potestad al procurador para intervenir en todos aquellos asuntos que directa o indirectamente se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, el articulo 63 establece que son privilegios procesales irrenunciables por parte de los funcionarios judiciales, por lo que insistió en la existencia de un contrato de obras suscrito entre las partes, que efectivamente da con la existencia de intereses patrimoniales de la República tanto en el juicio principal como en la presente solicitud, por otra parte observamos igualmente dentro de la reposición de la causa ordenada por la juez (sic) a quo que se omitió la notificación al Procurador General de la República, en lo que respecta al embargo ejecutivo decretado sobre el bien propiedad de su representada, así mismo señalo lo establecido en el articulo 97 tal como ha sido referido, que en este caso el bien embargado estaba siendo utilizado para la ejecución del contrato de obras suscrito, el cual aun se encuentra vigente por lo que solicitó se declare inadmisible la presente solicitud de a.c. o sin lugar de acuerdo a los planteamientos expuestos.

DISERTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Destacó ciertos aspectos como fue su representación en esa audiencia en virtud de que en actas se constata la notificación a la Fiscalía cuadragésima con competencia especial en diversas áreas, sin embargo señalo que ser un hecho publico y notorio que en gaceta oficial publicada el día ocho de abril del 2008, en dicha fiscalía fue cambiada su competencia razón por la cual las causas contenidas en la misma fueron remitidas al despacho que representa y las cuales han de ser conocidas bajo la figura de comisión, ahora bien igualmente en atención a la figura de la sentencia anteriormente señalada, esta la falta de comparecencia del órgano jurisdiccional atacado no comporta la admisión de los hechos contenidos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien conforme a las denuncias esgrimidas por los actores V.C. y C.O., ante la decisión proferida por el órgano jurisdiccional accionado, igualmente hizo ciertas acotaciones referidas en el articulo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando procede la acción de a.c. cuando el juez (sic) actuando fuera del ámbito de su competencia con abuso de poder dicta una decisión por así decirlo que afecta derechos y garantías constitucionales, a razón de esto considero innecesario a tenor de Granados, sin embargo había que determinar si efectivamente ha habido una violación del derecho al debido proceso y a la defensa así como a la tutela judicial efectiva contenidos en el articulo 49 y 26 del texto constitucional, en ese sentido efectivamente si existe un juicio primigenio que bien lo destacaron el accionante como el presidente de la empresa Inversiones Factor Rucein, Compañía Anónima, los cuales no comportan la necesidad de su presencia en dicha audiencia, por lo cual no quiso hacer disertaciones sobre eso, sin embargo cabe destacar que en un principio la demanda por diferencia de prestaciones sociales propuesta contra la empresa Factor Rucein, e Instituto Nacional de Canalizaciones, fue debidamente admitido únicamente en dicha empresa más no en el Instituto Nacional de Canalizaciones, por las consideraciones allí expuestas, igualmente continuado el juicio conforme se evidencia de la solicitud de a.c. no es menos cierto que existe un embargo ejecutivo de un bien especifico como es la embarcación B.A. la cual conforme a la revisión exhaustiva realizada y conforme a lo aportado en dicha audiencia por representante judicial del tercero interesado se demuestra que en efecto el objeto del contrato de servicio constituye un dragado de mantenimiento y profundización de los muelles de la salina de bajo grande y puerto de miranda de bajo grande en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia en el cual emplearon únicamente dos equipos, como lo fueron el equipo tipo Clancher Mariana 1 y el equipo Rino donde en ninguna de sus cláusulas se demuestra la utilización de la embarcación B.A. en este sentido igual si bien es cierto que las disposiciones contenidas en el decreto con rango de fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establece la notificación expresa del Procurador en el caso de que existan interese patrimoniales en juego de la República no se demuestra que específicamente en este caso estén en juego los intereses patrimoniales del Estado en este sentido ciudadano juez (sic) crea la posibilidad de que se notifique a la procuraduría, comportando indefectiblemente un caos jurisdiccional al ir directamente contra la subversión del orden público por cuanto tanto el derecho a la defensa como el debido proceso y la tutela judicial efectiva constituye elementos que van directamente vinculados con el orden publico en este sentido atendiendo igualmente a la solicitud expuesta por el representante legal del tercero interesado en cuanto a la indmisibilidad de la acción propuesta, indicó que efectivamente si hace la vía idónea cuando contra estas decisiones se ven vulnerados tal derecho constitucional cuando afecte el orden publico en tal sentido solicito fuese declarada con lugar la acción de a.c. propuesta por los ciudadanos V.C. y C.O., en contra de la decisión impugnada.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, considera esta Instancia Judicial necesario para determinar la procedencia de la presente acción de amparo pronunciarse inicialmente sobre lo relativo a su competencia para sustanciar y decidir la presente acción de amparo, para lo cual como en primer punto pasa de seguidas a a.l.c.a. la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto esta dirigido contra la decisión dictada en fecha: 26-02-2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una acción laboral interpuesta por los ciudadanos V.J.C. y C.R.O.B. contra la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A., por cuanto a su decir, se vulneró flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1°, 3° y 8, en cuanto al debido proceso y la legítima defensa, por cuanto el auto dictado para reponer la causa hasta el estado de admisión de la demanda, lesiona los derechos de los trabajadores en cuanto no apertura una articulación probatoria en una audiencia oral, tal como esta establecido para estos proceso orales, tampoco le dio la oportunidad de impugnar la copia simple del contrato de servicios vencido consignado por la parte demandada con anexo del escrito de solicitud de reposición de la causa, en tal sentido, la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en Amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como Amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de A.C. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo el orden de las defensas y alegatos opuestos por la parte tercera interviniente en la presente acción de A.C., es de precisar que ésta alegó la inadmisibilidad de la presente acción por estar incursa en la causal establecida en el artículo 06 numeral 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante esta Jueza actuando en sede constitucional considera necesario analizar la procedencia o improcedencia de tal defensa previó análisis y valoración del examen al cúmulo probatorio verificado en el presente asunto.

Ahora bien, luego de oídos y analizados los alegatos y defensas expuestas por las partes, así como las pruebas documentales y la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada, y evacuadas en el curso de ésta acción de A.C. las cuales se admiten con reserva de su valoración en la definitiva, considerando necesario abrir el debate a pruebas para que cada una de las partes haga valer su derecho de demostrar sus alegatos y lograr a través de las probanzas utilizadas una mejor percepción de lo debatido, se observa, de la narrativa realizada a los alegatos expuesta por la presunta agraviada que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinales 1°, 3° y 8°, se impone dados los hechos alegados puntualizar la carga de la prueba, y que dicha carga, en cuanto a los hechos alegados por los querellados (accionados en amparo), recae en ellos la demostración de los hechos constitutivos del amparo en aplicación de los principios del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 1354 del Código Civil (Sent.337, Sala Constitucional,10/05/2000), pese a que la Jueza a cargo del órgano jurisdiccional como lo es Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas no asistió a la celebración de la Audiencia de A.C., con lo cual se debe tener como contradicho los hechos invocados por los presuntos agraviados.

ANALISIS PROBATORIO

Esta instancia judicial a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción de a.c. procede en derecho al análisis y valoración del material probatorio promovido por las partes en la presente querella constitucional; en tal sentido, se observa la promoción de los siguientes medios probatorios:

Pruebas promovida por la parte presuntamente agraviada

La parte presuntamente agraviada promovió en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es en la solicitud de a.c., copia simple de: a) Decisión de fecha 19 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, b) Decisión de fecha 03 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c) Auto de fecha 16 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, d) Oficio de fecha 16 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de noviembre de 2007 celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, f) Decisión de fecha 21 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, g) Contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano L.A.F.C. y la sociedad mercantil INVERSIONES RUCEIN C.A., de fecha 10 de diciembre de 2007, h) Oficio de fecha 19 de febrero de 2008 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dirigido a la Capitanía de Puerto Maracaibo-Estado Zulia, i) Escrito de solicitud de reposición de la causa presentado por la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 25 de febrero de 2008, j) Decisión de fecha 26 de febrero de 2008 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, k) Oficio de fecha 26 de febrero de 2008 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dirigido a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A., l) Oficio de fecha 26 de febrero de 2008 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dirigido al Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, m) Diligencia de fecha 28 de febrero de 2008 suscrita por el abogado J.P.G. a través de la cual apela de la decisión de fecha 26-02-2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, n) Auto de fecha 04 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, insertos en el presente asunto desde los folios 09 al folio 98 ambos inclusive.

En este mismo orden de ideas, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral, Pública y Contradictoria celebrada por ante este Juzgado actuado en sede constitucional en fecha 16 de mayo de 2008, la representación judicial de los presuntos agraviados consignaron pruebas instrumentales contentivas de copia certificada de: a) Decisión de fecha 26 de febrero de 2008 emitido por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, b) Resultas de entrega del oficio Nº T3SME-08-080 remitido a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A., de fecha 05 de marzo de 2008, c) Diligencia suscrita por los abogados J.P.G. y A.E.A. en su condición de apoderados judicial de la parte demandante (juicio principal) a través de la cual solicitan al tribunal de la causa copias certificada del auto de fecha 26-02-2008 y del auto de fecha 04-03-2008, y auto de fecha 26 de marzo de 2008 donde se provee conforme a lo solicitado (folios 243 al 258), todo ello a fin de ratificar el valor probatorio de las copias simples consignadas con la solicitud de a.c..

En cuanto a las copias certificadas consignadas por la partes presuntamente agraviada es de hacer notar que el apoderado judicial del tercero interviniente INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., no ejerció ningún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio a las documentales promovidas, en tal sentido resulta necesario señalar que este medio probatorio como lo son las copias certificadas anteriormente discriminadas fueron promovidas y evacuadas conforme a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-2.000 (Caso: J.A.M. y otro en Amparo), ya que su promoción fue realizada junto con la solicitud de a.c. que encabeza las presentes actuaciones, ordenándosele a la parte presuntamente agraviada la consignación de las copias certificadas de la decisión impugnada las cuales debían ser consignadas en la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública celebrada, en virtud de la naturaleza de los hechos denunciados como urgentes, por lo que se colige que la prueba bajo análisis fue debidamente tramitada conforme a las reglas espacialísimas que regulan la materia.

Valoración:

En consecuencia, es de observar del análisis realizado a las documentales promovidas las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la empresa tercero interviniente en el presente asunto, que de la misma se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose en primer lugar que ciertamente el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 26 de febrero de 2008 efectivamente decretó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda con la finalidad de que se produzca la notificación del Procuraduría General de la República sobre la existencia de la acción incoada por los ciudadanos V.J.C. y C.R.O.B. en contra de la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., para que ésta se haga parte en ella, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República, anulando todos los actos procesales verificados en la presente causa; igualmente quedó demostrado igualmente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas ordenó la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada por ese tribunal y ejecutada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre un remolcador propiedad de la demandada denominado BEATRIZ A matricula AJZL-73 de colores blanco y negro, en consecuencia considera este Juzgado actuando en sede constitucional valorar esta prueba como plena de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorios encuentran registradas actuaciones judiciales como las explicadas que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, tales como los hechos fácticos traídos por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la resultas de entrega del oficio Nº T3SME-08-080 remitido a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A., de fecha 05 de marzo de 2008, y a la diligencia suscrita por los abogados J.P.G. y A.E.A. en su condición de apoderados judicial de la parte demandante (juicio principal) a través de la cual solicitan al tribunal de la causa copias certificada del auto de fecha 26-02-2008 y del auto de fecha 04-03-2008, así como del auto de fecha 26 de marzo de 2008 donde se provee conforme a lo solicitado, considera este Juzgado actuando en sede constitucional no otorgarles valor probatorio, al no desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que puedan contribuir a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las restantes pruebas consignadas en copias simples las cuales fueron acompañadas con la solicitud de a.c., esta juzgadora actuando en sede constitucional debe señalar que el apoderado judicial del tercero interviniente INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., no ejerció ningún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio a las documentales promovidas, verificándose de las documentales promovidas que las mismas constituyen de actuaciones judiciales que corren insertas en el asunto VP21-L-2007-000047 y que cursa por ante el Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas admitió la demanda y su reforma interpuesta por los ciudadanos C.R.O. y V.J.C. contra la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., declarando Inadmisible la demanda y su reforma incoada por los ciudadanos C.R.O. y V.J.C. contra el Instituto Nacional de Canalizaciones; igualmente pudo verificarse que en 03 de mayo de 2007 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en asunto judicial interpuesto por los ciudadanos C.R.O. y V.J.C. en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) como co-demandado y la Sociedad Mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A. verificándose además la incomparecencia de ésta última a la celebración de Audiencia Preliminar de fecha 14 de noviembre de 2007 celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y su consecuencial admisión de los hechos cuya sentencia fue dicta en fecha 21 de noviembre de 2007.

Igualmente verificó esta Juzgadora que de fecha 19 de febrero de 2008 el identificado Juzgado oficio a la Capitanía de Puerto Maracaibo-Estado Zulia a fin que se sirva remitir una terna de Peritos Avaluadores que tengan conocimientos prácticos de las características calidad y precios del bien objeto del justiprecio el cual posee las siguientes características: esta constituido por un remolcador denominado B.A. ESLORA: 30.86 MTS; MANGA: 8,03 mts; PUNTUAL: 4,83 mts UNIDAD DE ARQUEO BRUTO: 319,20 unidades: UNIDAD DE ARQUEO NETO: 79,80 unidades; MATRICULA: AJZL-7321. Verificándose igualmente que en fecha 26 de febrero de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante oficio dirigido a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A., y al Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se hizo de su conocimiento el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo y orden de entrega del bien embargado a su propietario INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A.; verificándose además que en fecha 28 de febrero de 2008 el abogado J.P.G. apeló de la decisión de fecha 26-02-2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; y que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del auto de fecha 04 de marzo de 2008 señaló que se pronunciaría sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la parte actora una vez vencido el lapso de treinta (30) días de suspensión a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia considera este Juzgado actuando en sede constitucional valorar estas pruebas como plena de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, tales como los hechos fácticos traídos por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c.. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovida por el tercero interviniente SOCIEDAD MERCANTIL FACTOR RUCEIN C.A.:

Seguidamente, el tercero interviniente SOCIEDAD MERCANTIL FACTOR RUCEIN C.A., promovió en la oportunidad procesal idónea, es decir en la Audiencia de A.C.O., Pública y Contradictoria, las siguientes pruebas en copia simple: a) Oficio Nº PTPPDVSAO/89 de fecha 16 de febrero de 2007 emitido por el Instituto Nacional de Canalizaciones, dirigido a la capitanía de Puerto de Maracaibo, b) M.D.C.O. en el Dragado Terminal de Embarque de Bajo Grande, febrero 2006, c) Comunicado emitido por el Instituto Nacional de Canalizaciones publicado en el Diario Panorama de fecha 02 de julio de 2007, d) diligencia de fecha 28 de febrero de 2008 suscrita por el abogado J.P.G. a través de la cual ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual decide reponer la causa y suspender la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada en contra de la empresa demandada, e) Acta de Inicio de fecha 28 de abril de 2006 suscrita entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A. Así mismo la representación judicial del tercero interviniente SOCIEDAD MERCANTIL FACTOR RUCEIN C.A., ratificó el contrato N° 141-05 suscrito en fecha 05-12-2005 entre el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., el cual fue consignado en fecha 02 de mayo de 2008.

En cuanto a las pruebas promovidas por el tercero interviniente sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., y consignadas en copia simple, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada desconoció el valor probatorio de las documentales promovidas por ser extemporáneas, alegando que en la presente causa lo que se discute es la violación de los derechos de los trabajadores, porque su derecho al pago de sus prestaciones sociales ya fueron discutidos. En cuanto a este alegato es necesario señalar que los medios probatorios presentados por el tercero interviniente fueron promovidos y evacuados conforme a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-2.000 (Caso: J.A.M. y otro en Amparo), ya que su promoción fue realizada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de A.C., en consecuencia esta Juzgadora debe forzosamente desechar la impugnación realizada por la parte presunta agraviada respecto a los medios probatorios promovidos por el tercero interviniente. Adicionalmente resulta necesario señalar que las documentales promovidas en copia simple contentivas del Oficio N° PTPPDVSAO/89 de fecha 16 de febrero de 2007 emitido por el Instituto Nacional de Canalizaciones, dirigido a la capitanía de Puerto de Maracaibo, M.D.C.O. en el Dragado Terminal de Embarque de Bajo Grande, febrero 2006 y Acta de Inicio de fecha 28 de abril de 2006 suscrita entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y la Sociedad Mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., constituyen copia simple de documentos administrativos los cuales gozan de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emanan, en virtud de lo cual la parte presuntamente agraviada debía atacar su valor probatorio consignando algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos en las documentales consignadas resultan contrarios a la realidad de los hechos; en consecuencia como quiera que la parte presuntamente agraviada no atacó válidamente las documentales promovidas, quien juzga en sede constitucional debe forzosamente desechar la impugnación realizada por la parte presunta agraviada. ASÍ SE DECIDE.-

Valoración:

Una vez establecido lo anterior se observa del análisis realizado al contrato Nº 141-05 suscrito en fecha 05-12-2005 entre el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., el cual fue consignado en fecha 02 de mayo de 2008 y ratificado en la Audiencia de A.C.O. y Pública celebrada, que de la misma se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose que el objeto de ese contrato era el “Dragado de Mantenimiento y Profundización de los muelles de La Salina, Bajo Grande y Puerto Miranda en el Lago de Maracaibo en el Estado Zulia” utilizando el equipo tipo Clam-Shell denominado MARIANA I y el equipo denominado RHINO; en consecuencia considera este Juzgado actuando en sede constitucional valorar esta prueba como plena de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, como lo son que en el contrato N° 141-05 suscrito en fecha 05-12-2005 entre el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., no se encuentra involucrado de forma alguna el Remolcador B.A. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al Oficio Nº PTPPDVSAO/89 de fecha 16 de febrero de 2007 emitido por el Instituto Nacional de Canalizaciones, dirigido a la capitanía de Puerto de Maracaibo, esta Juzgadora actuando en sede constitucional debe señalar que de la misma no se desprenden circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, por lo que decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la M.D.C.O. en el Dragado Terminal de Embarque de Bajo Grande, febrero 2006, esta Juzgadora actuando en sede constitucional debe señalar que del análisis realizado al mismo se puede verificar que el mismo constituye sólo una notificación realizada a la Capitanía de Puerto, del Puerto de Maracaibo con la intención de notificar a la máxima autoridad acuática de la jurisdicción, los detalles de ejecución de la fase de dragado, con el objeto de obtener el permiso para la ejecución de los trabajos y las recomendaciones o condicionantes que determine la referida autoridad acuática, con lo cual no puede inferirse que el remolcador BEATRIZ A estuviera efectivamente prestado servicios a favor del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en consecuencia esta Juzgadora actuando en sede constitucional decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Comunicado emitido por el Instituto Nacional de Canalizaciones publicado en el Diario Panorama de fecha 02 de julio de 2007, resulta necesario señalar que las publicación de prensa deben tomarse sólo como una prueba escrita, por lo tanto deberá oponérsele a la contra parte la cual deberá reconocerla o desconocerla; no obstante las publicaciones en periódicos por sí solas carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer a través de los medios probatorios que considere pertinente, en consecuencia quien juzga decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que las publicaciones en periódicos por sí solas carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad, y como quiera que la parte promovente no demostró su autenticidad, se decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Acta de Inicio de fecha 28 de abril de 2006 suscrita entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., esta juzgadora actuando en sede constitucional debe señalar que del análisis realizado al mismo se puede verificar que en dicha acta sólo hace referencia a inicio de la obra denominada “Dragado de Mantenimiento y Profundización de los Muelles de la Salina, Bajo Grande y Puerto Miranda en el Lago de Maracaibo Estado Zulia”, en consecuencia no puede inferirse de la presente documental que el remolcador BEATRIZ A estuviera efectivamente prestado servicios a favor del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en consecuencia esta juzgadora actuando en sede constitucional decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

A modo de concluir el análisis de las pruebas documentales ofertadas por el tercero interviniente INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., procede esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la diligencia de fecha 28 de febrero de 2008 suscrita por el abogado J.P.G. a través de la cual ejerce el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual decide reponer la causa y suspender la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada en contra de la empresa demandada. De tal modo que se observa del análisis realizado a la documental promovida que de la misma se pudo verificar que el representante judicial de los ciudadanos V.J.C. y C.R.O. en fecha 28 de febrero de 2008 ejerció el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual decide reponer la causa y suspender la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada en contra de la empresa demandada, por lo que considera este Juzgado actuando en sede constitucional valorar esta prueba como plena de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio que los ciudadanos V.J.C. y C.R.O. ejercieron el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por la parte presunta agraviada. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas documentales promovidas por el tercero interviniente INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., se procede a analizar los medios probatorios promovidos por el tercero interviniente como es la prueba de informativa, a fin de que el tribunal oficiara:

  1. Al Institutos Nacional de Canalizaciones, en su sede ubicada en la avenida El M.d.M., Estado Zulia, a los fines de que informara sobre la existencia del contrato por servicio de draga N° 141-05, suscrito entre la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, el día 05-12-2005; que informe sobre el régimen laboral aplicable a los trabajadores adscritos a dicho contrato; y los bienes, embarcaciones y equipos utilizados por la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A. en la ejecución del mismo. Del análisis realizado a la prueba promovida por el tercero intervieniente consideró este Juzgado actuando en sede constitucional inadmitir dicho medio de prueba, por cuanto la parte tercero interviniente en el presente asunto Sociedad Mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A. no indicó la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida, así como tampoco señaló los hechos que con ellas pretendía probar.

  2. A la Procuraduría General de la República, a los fines de que informe si en algún momento ha sido notificada de alguna demanda, sentencia de ejecución de medida en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, con ocasión al juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos C.R.O. y V.J.C., en contra de la empresa INVERSIONES FACTOR RECEIN C.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y así mismo informe si fue notificado sobre la medida de embargo ejecutada sobre el remolcador denominado B.A. matricula ZJZL-7321, propiedad de la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A. y que se encuentra siendo utilizado en la ejecución del contrato por servicio de draga N141-056, suscrito entre la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. Del análisis realizado a la prueba promovida por el tercero interviniente, considero este Juzgado actuando en sede constitucional inadmitir dicho medio de prueba, por cuanto la parte tercero interviniente en el presente asunto Sociedad Mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A. no indicó la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida, así como tampoco señaló los hechos que con ellas pretendía probar aunado que tal notificación se puede verificar en copias correspondientes del asunto judicial VP21-L-2007-000047.

  3. A PDVSA Occidente S.A., en su sede ubicada en la avenida La Limpia, Edificio M.d.M., Estado Zulia, a los fines de que informe sobre la existencia del contrato por servicio de dragado suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y PDVSA, para el dragado de mantenimiento y profundización de los muelles de La Salina, Bajo Grande y Puerto Miranda en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia. Del análisis realizado a la prueba promovida por el tercero intervieniente, considero este Juzgado actuando en sede constitucional inadmitir dicho medio de prueba, por cuanto la parte tercero interviniente en el presente asunto Sociedad Mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A. no indicó la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida, así como tampoco señaló los hechos que con ellas pretendía probar.

  4. Al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de que informe si en el expediente signado con el número VP21-L-2007-00047 que siguen los ciudadanos C.R.O. y V.J.C., en contra de la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, fue interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha: 26-02-2008, que ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República. Con relación a dicho medio de prueba cabe señalar que la representación judicial de la parte tercero interviniente promoverte de la prueba bajo examen manifestó en forma expresa que la misma resultaba inoficiosa por cuanto de las pruebas traídas por el propio querellado se desprendía la diligencia donde se interpone el recurso de apelación aducido, motivo por el cual este Juzgado Superior inadmitió la misma al resultar impertinente por cuanto de ella se pretendían demostrar hechos producidos en los autos.

    En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial solicitada por el tercero interviniente para ser evacuada en el Archivo del Circuito Judicial del Estado Zulia sobre el asunto en su forma original nomenclatura alfa numérica VP21-L-2007-000047 luego de su admisión en la audiencia se logró verificar los siguiente hechos: con relación al particular primero relativo a la existencia en el expediente número VP21-L-2007-000047 que siguen los ciudadanos C.R.O. y V.J.C. contra la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A. se dejó constancia de su existencia, con relación al segundo particular relativo si la referida demanda fue interpuesta en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones se constató que la demanda fue interpuesta en contra del mencionado instituto motivo por el cual se ordenó agregar a las actas copia simple del libelo de demanda y su reforma dejando constancia que la actuación inmediatamente posterior a la demanda es sentencia interlocutoria mediante la cual se declara la inadmisiblidad de la demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, en cuanto al particular tercero relativo si constan en la misma alguna notificación al Procuraduría General de la República se observó que en el folio 18 de la segunda pieza del expediente número VP21-L-2007-000047 fue ordenada por la Doctora M.C. con relación al auto de fecha 26-02-2008 mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en cuanto al cuarto particular relativo a si en el momento en que se practicó la medida ejecutiva de embargo, se había ordenado previamente la notificación del Procuraduría General de la República, en virtud de encontrarse involucrado la embarcación embargada a un contrato de servicio de dragado suscrito entre INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A e INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, se dejó constancia que no hubo notificación alguna.

    Igualmente cabe advertir que la Jueza Superiora ordenó evacuar de oficio una Prueba de Inspección Judicial sobre el expediente alfa numérico VP21-L-2007-000047 de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil a fin de constatar la última actuación practicada, en tal sentido se dejó constancia que posterior al auto de fecha 04 de marzo de 2008 mediante el cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló que su pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte actora se realizaría una vez trascurrido el lapso de treinta días de suspensión a que refiere el artículo 95 de la Ley del Procuraduría General de la República, se constató como última actuación auto de fecha 28 de abril de 2008 en virtud del cual se ordenó agregar a las actas copias certificadas de actuaciones rieladas en el cuaderno por separado número VH21-X-2008-000007, por lo cual se ordenó la reproducción en copia fotostática de las actuaciones insertas desde el folio 14 al folio 34 de la segunda pieza del mencionado asunto.

    Valoración:

    En consecuencia, es de observar del análisis realizado tanto a la Prueba de Inspección Judicial promovida por el tercero interviniente, como la Prueba de Inspección Judicial ordena de oficio por la Juez actuante, que de la misma se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose en la existencia en el expediente número VP21-L-2007-000047 que siguen los ciudadanos C.R.O. y V.J.C. contra la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., así mismo se pudo verificar que la referida demanda fue interpuesta en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones y que existe una sentencia interlocutoria mediante la cual se declara la inadmisiblidad de la demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de Canalizaciones; igualmente se pudo verificar que en el expediente objeto de la inspección fue ordenada por la Abogada M.A.C. a través del auto de fecha 26-02-2008 la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, observándose igualmente en razón de lo promovido por la empresa tercero interesado que para el momento en que se practicó la medida ejecutiva de embargo no se verificó notificación alguna al Procuraduría General de la República.

    En este mismo orden de ideas se pudo verificar de la Prueba de Inspección Judicial ordenada de oficio por la Jueza actuante en el expediente número VP21-L-2007-000047, que la última actuación practicada posterior al auto de fecha 04 de marzo de 2008 mediante el cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló que su pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte actora se realizaría una vez trascurrido el lapso de treinta días de suspensión a que refiere el artículo 95 de la Ley del Procuraduría General de la República, se constató como última actuación auto de fecha 28 de abril de 2008 a través de la cual el Juzgado ordenó agregar a las actas copias certificadas de actuaciones rieladas en el cuaderno por separado número VH21-X-2008-000007.

    En consecuencia considera este Juzgado actuando en sede constitucional valorar esta prueba como plena de conformidad con lo previsto en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, tales como los hechos fácticos traídos por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c.. ASÍ SE DECIDE.-

    Consideraciones para decidir

    Seguidamente quien suscribe el presente fallo procede a realizar las consideraciones de derecho para resolver el fondo en el presente asunto de Amparo, en virtud de los alegatos expuestos por las partes y los constatados en el transcurso de la presente acción amparo con el fin de determinar el fondo controvertido en la presente causa, verificando este Tribunal de los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como de las pruebas insertas en el curso de esta Acción de A.C., que la misma se encuentra fundamentada en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinales 1° 3° y 8° en cuanto al debido proceso y a la legítima defensa, en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el proceso judicial que por prestaciones sociales interpuso los Ciudadanos V.J.C. y C.R.O.B. contra la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A., a través de la cual se decretó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda con la finalidad de que se produzca la notificación del Procuraduría General de la República sobre la existencia de la acción incoada por los ciudadanos V.J.C. y C.R.O.B. en contra de la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., para poder hacerse parte en ella, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República, anulando todos los actos procesales verificados en la presente causa.

    En el caso de autos se hace necesario señalar que tal como quedó demostrado de las actas procesales, en la causa principal signada con el número VP21-L-2007-000047 seguida por los ciudadanos C.R.O. y V.J.C. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., y que dio origen a la presente acción de a.c., el día fecha 19 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas admitió la demanda y su reforma interpuesta por los ciudadanos C.R.O. y V.J.C. contra la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., declarando inadmisible la demanda y su reforma incoada por los Ciudadanos C.R.O. y V.J.C. contra el Instituto Nacional de Canalizaciones; posteriormente en 03 de mayo de 2007 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia confirmó la sentencia que declaró inadmisible la demanda incoada por los Ciudadanos C.R.O. y V.J.C. en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones quedando firme pues no hubo recurso alguno contra la misma por parte de los recurrente hoy presuntos agraviados en esta Acción de Amparo; en consecuencia en fecha 14 de noviembre de 2007 ce celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas verificándose la incomparecencia de la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., por lo que se declaró la admisión de los hechos en sentencia fue dicta en fecha 21 de noviembre de 2007.

    Así las cosas, en fecha 19 de Febrero de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas ofició a la Capitanía de Puerto Maracaibo-Estado Zulia a fin que se sirva remitir una terna de Peritos Avaluadores que tengan conocimientos prácticos de las características calidad y precios del bien objeto del justiprecio el cual posee las siguientes características: esta constituido por un remolcador denominado B.A. ESLORA: 30.86 MTS; MANGA: 8,03 mts; PUNTUAL: 4,83 mts UNIDAD DE ARQUEO BRUTO: 319,20 unidades: UNIDAD DE ARQUEO NETO: 79,80 unidades; MATRICULA: AJZL-7321.

    En colorarío de lo antes expuesto, quien Juzga actuando en Sede Constitucional debe inferir que la causa signada con el número VP21-L-2007-000047 y que dio origen a la presente acción de a.c. se encontraba en estado de ejecución forzosa para el momento en que la parte presuntamente agraviante, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la sentencia que decretó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda con la finalidad de que se produzca la notificación del Procuraduría General de la República sobre la existencia de la acción incoada por los ciudadanos V.J.C. y C.R.O.B. en contra de la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., para poder hacerse parte en ella, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República, anulando todos los actos procesales verificados en la presente causa.

    Esta Juzgadora Superior considera conveniente señalar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el Principio de Continuidad de la Ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo sólo dos excepciones a saber: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación.

    Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la presunta agraviante al momento de dictar su sentencia de reposición de la causa lo hace bajo los siguientes razonamientos:

    al momento de declarar en fecha 19 de marzo de 2007, inadmisible la demanda y su reforma respecto del Instituto Nacional de Canalizaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, también prescindió de la obligatoria notificación a la Procuraduría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, aún cuando se trataba de una decisión que indirectamente obraba contra los intereses patrimoniales de la República, en virtud de la responsabilidad solidaria que recae en el Instituto Nacional de Canalizaciones, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros del citado Instituto y derivada de la relación contractual existente entre la demandada y el Instituto Nacional de Canalizaciones y que fuera alegada por la parte actora en su libelo. Se verifica asimismo que al momento de ejecutarse la medida decretada por este Tribunal, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente omitió la notificación del Procurador General de la República, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, produciendo la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo con motivo de la ejecución decretada, pues se trata de un bien que esta afectado a un interés publico, o a una actividad de utilidad pública nacional, según se desprende del contrato de servicios suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la demandada

    .

    En tal sentido observa quien Juzga que al momento en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó su sentencia decretando la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda con la finalidad de que se produzca la notificación del Procuraduría General de la República sobre la existencia de la acción incoada por los ciudadanos V.J.C. y C.R.O.B. en contra de la Empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., y la consecuencia paralización de los actos de ejecución que se habían realizado en la presente causa, no señaló ninguno de los dos supuestos de excepción establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, alegó causal eminentemente procesales como lo es la falta de notificación del Procuraduría General de la República.

    Respecto del carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos: “…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación… La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado…. vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y respondan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado. …El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…”

    En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos: “…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.…Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley….”

    Así mismo considera conveniente quien juzga actuando en sede constitucional señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en resiente sentencia de fecha 21 de febrero de 2008 caso C.E.M., y otros contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE) estableció lo siguiente:

    Sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Sala, en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C.A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad: Ahora bien la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la legitimación para solicitar la reposición de la causa una vez omitida la notificación al Procurador General de la República o cuando no se suspenda la causa durante el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según sentencia N° 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, cuando dice: Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

    En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luís. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).

    … El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.

    (Loreto, Luís, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala)”. (Negritas de este Juzgado)

    Ahora bien, una vez señalado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en etapa de ejecución de sentencia, al momento de dictar su decisión que repuso la causa al estado de admisión de la demanda, no señaló ninguno de los dos supuestos de excepción establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, alegó causal eminentemente procesales como lo es la falta de notificación del Procuraduría General de la República, esta Alzada debe forzosamente declarar que el Juzgado presuntamente agraviante vulneró las normas de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución.

    No puede obviar quien juzga, actuando en sede constitucional, que la representación judicial de los ciudadanos V.J.C. y C.R.O.B. en fecha 28 de febrero de 2008 ejerció el Recurso de Apelación en contra de la decisión que ordenó la reposición de la causa y en tal sentido consideró necesario quien Juzga ordenar de oficio la evacuación de una Inspección Judicial a ser practicada en el expediente número VP21-L-2007-000047, para constar la última actuación practicada posterior al auto de fecha 04 de marzo de 2008 mediante el cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló que su pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte actora se realizaría una vez trascurrido el lapso de treinta días de suspensión a que refiere el artículo 95 de la Ley del Procuraduría General de la República, en consecuencia se constató como última actuación auto de fecha 28 de abril de 2008 a través de la cual el juzgado ordenó agregar a las actas copias certificadas de actuaciones rieladas en el cuaderno por separado número VH21-X-2008-000007.

    Es por ello que resulta necesario señalar que aún cuando la representación judicial de los ciudadanos V.J.C. y C.R.O.B. en fecha 28 de febrero de 2008 ejerció el Recurso de Apelación en contra de la decisión que ordenó la reposición de la causa, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de 04 de marzo de 2008 señaló que su pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora se realizaría una vez trascurrido el lapso de treinta (30) días de suspensión a que refiere el artículo 95 de la Ley del Procuraduría General de la República, sin que hasta la fecha de celebración de la Audiencia de Amparo se haya verificado decisión alguna en cuanto al recurso incoado.

    En cuanto a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril de 2003 caso HOTEL FIOREMAR C.A., en amparo señaló lo siguiente:

    La Sala puede constatar que en el caso examen existe efectivamente una violación al debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que pese a que la parte accionante ejerció un recurso de apelación, el tribunal ante el cual se presentó tal recurso, no se ha pronunciado en ningún sentido, hecho que además así lo reconoce el Juez en el informe que elaboró para dar contestación a la solicitud del tribunal constitucional, donde parece querer justificar que la falta de pronunciamiento de su parte, implica una negativa de la apelación.

    La Sala, comparte el criterio del Superior en el sentido de que efectivamente debe el tribunal negar o aceptar expresamente la petición que le formulan las partes, en este caso la parte demandada, y no vale la omisión, para considerar que la respuesta debe considerarse como negativa, por cuanto con ello se le niega a la parte solicitante, el ejercicio de los recursos que procedan conforme al procedimiento seguido, por que para ejercerlos debe conocer cual es la decisión del Tribunal y ésta no puede adivinarse, ni presumirse en uno u otro sentido. Tal criterio aparece expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil, del 13 de mayo de 1999, Caso Corporación 4020. S.R.L., en la cual se dijo: “...De modo que el vicio (de indefensión) se configura cuando la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o lo limite indebidamente. En el mismo orden de ideas, la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga una acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, cuando éste viole en forma flagrante un derecho constitucional, el cual deberá proponerse conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (...)”.

    En la misma decisión, mas adelante, cita sentencia del 21 de noviembre de 1995, de la misma Sala, donde se estableció: “...No puede dejarse a las partes procesales desprovistas de medios de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial. Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos iniciados”. (Sentencias de la Sala de Casación Civil- Tomo 9. 198-218.Recursos de Amparo. Año 99. Sentencia Nº 207- Exp. 99-136)).

    Ratificando el criterio señalado en la sentencia transcrita parcialmente, la Sala considera que efectivamente ha habido violación del derecho a la defensa y debía admitirse el amparo para restaurar la situación infringida

    .

    En tal sentido, considera quien juzga, que aún cuando los ciudadanos V.J.C. y C.R.O.B. en fecha 28 de febrero de 2008 ejercieron el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la reposición de la causa, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no existe pronunciamiento expreso del tribunal de la causa para la fecha de celebración de la Audiencia de Amparo, en tal sentido aún interpuesto el recurso la falta de pronunciamiento impidió restablecer la situación jurídica infringida.

    Asimismo, este tribunal asume y comparte la posición crítica señalada por el Fiscal 22 del Ministerio Público Abogado F.J.F.C. al considerar que la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y anular todos los actos procesales en el juicio primitivo, violenta el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como también la tutela judicial efectiva contenidos respectivamente en los numerales 1°, 3° y 8° del artículo 49 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto el juzgador accionado violó de forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, infiriéndose en consecuencia, salvo mejor criterio que el expuesto por esta Juzgadora Superior, que la acción de a.c. resulta una vía idónea, aún cuando se hubiera interpuesto la apelación como en efecto ocurrió porque el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes quedaba en riesgo al declarar la solicitud propuesta por la representante legal de la empresa demandada (causa principal), en los términos ya reproducidos, colocando de este modo en claro riesgo y perjuicio los intereses y derechos de éstos; obsérvese como la Sala Constitucional en fecha 15/12/2005 sentencia número 4.981 con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.c. a su vez decisión de fecha 28/07/2000 caso “Luís Alberto Baca” en ella explica los alcances de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales frente a los mecanismos de impugnación o gravamen establecidos en el ordenamiento procesal señalando: “… Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia” (negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

    Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 09/12/2005 sentencia número 4230, ponencia Magistrado Dr. P.R.R.H. señala al conocer acción de amparo pero en circunstancias diferentes: “… el juez de la causa sólo puede declarar la nulidad, bien de oficio o a petición de parte -en los términos del artículo 212 eiusdem-, hasta la oportunidad del pronunciamiento definitivo, pues luego del pronunciamiento sobre el fondo de la causa, de conformidad con el artículo 272 del Código Adjetivo, ningún juez podrá volver a decidir la controversia a la que se puso fin mediante sentencia, “a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.

    En ningún caso pueden los Jueces de Ejecución del Trabajo erigirse en una suerte para revisar los fallos que le son remitidos o distribuidos para ejecutar, por lo tanto, les está vedado emitir pronunciamientos que afecten la cosa juzgada que caracteriza a tales decisiones; ello fundamentalmente por dos razones:

  5. Porque ello no aparece comprendido dentro de las competencias que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgue a los Tribunales del Trabajo competentes en primera instancia para ejecutar las sentencias definitivamente firme y ejecutoriada o cual otro acto que tenga fuerza de tal atribuido todo de conformidad con la norma establecida en el articulo 181 ejusdem y;

  6. Porque de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.

    Consecuencia de lo anterior es que al Juzgado supuesto agraviante le estaba prohibida la revocación de su sentencia definitiva, consecuencia que, necesariamente, se hubiese producido si hubiese estimado la solicitud de reposición de la quejosa.

    De tal manera que al declararse la reposición de la causa con la decisión que se impugna, se incurre en un desacato evidente a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que en caso de permitir lo contrario los administradores de Justicia la resolución de conflictos se efectuaría sin el cabal cumplimiento del debido proceso, lo cual generaría una grave inseguridad jurídica, que desde luego violenta la norma constitucional afectando los intereses particulares de los accionantes.

    Lo argumentado en los párrafos anteriores da respuesta clara a la solicitud del tercero interviniente INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., relacionado con la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que una vez constatada la violación de los ordinales 1°, 3° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente la solicitud realizada por el tercero interviniente aún cuando se hubiera interpuesto la apelación como en efecto ocurrió, porque el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes quedaba en riesgo al declarar la solicitud propuesta por la representante legal de la empresa demandada (causa principal) en los términos ya reproducidos, colocando de este modo en claro riesgo y perjuicio los intereses y derechos de éstos. ASÍ SE DECIDE.-

    En el presente caso constatadas las violaciones denunciadas por la parte querellante en amparo, se ordena el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, que se traduce en la efectiva continuación de los actos de ejecución forzosa en la causa signada con el número VP21-L-2007-000047 en la acción interpuesta por los ciudadanos V.J.C. y C.R.O.B., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A. quedando sustituida la medida cautelar decretada en fecha por este Juzgado 24/03/2008 por el presente mandamiento de amparo teniendo carácter definitivo al resolverse el fondo de la controversia planteada.

    En consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 26 de febrero de 2008 mediante el cual la Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la reposición de dicha causa y los actos subsiguientes relacionados con la reposición decretada, en virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos denunciados como violados, constitutivos de la presente acción de amparo.

    Así mismo se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a continuar con los actos de ejecución forzosa en la causa signada con el número VP21-L-2007-000047 en la acción interpuesta por los ciudadanos V.J.C. y C.R.O.B., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., en el estado procesal en que se encontraba la causa antes del auto de fecha 26 de febrero de 2008.

    Dicho mandamiento de amparo es de estricto cumplimiento, por los cuales se deberá acatar la orden emitida por este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, sin menoscabar en forma alguna el derecho que tienen los afectado interesados de acceder a los recursos o impugnaciones contra el presente fallo previstas por nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos V.J.C. y C.R.O.B., contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinales 1°, 3° y 8° en cuanto al debido proceso y a la legítima defensa.

SEGUNDO

Se ordena el reestablecimiento de la situación infringida que se traduce en la efectiva continuación de los actos de ejecución forzosa en la causa signada con el número VP21-L-2007-000047 en la acción interpuesta por los ciudadanos V.J.C. y C.R.O.B., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., en consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 26 de febrero de 2008 mediante el cual la Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la reposición de dicha causa, en virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos denunciados como violados, constitutivos de la presente acción de amparo.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional Veintitrés (23) de Mayo del dos mil ocho (2.008). Siendo las 08:32 a.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Nota: En esta misma fecha siendo las 08:32 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

ABG. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DGA.-

Asunto. Nro. VP21-O-2008-000003.-

Resolución: PJ0082008000111.-

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