Decisión nº 152-INT(INH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de agosto de 2006.

194º y 146º

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. C.S.D., suscrita el 29.06.2006 (f. 01) en el juicio que por Daños y Perjuicios siguen el ciudadano V.C. contra el ciudadano R.S. y las compañías PERGIS C.A. y ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. (exp. Nº 93-2693, nomenclatura de dicho Tribunal)

    Expone el Juez inhibido en el acta que:

    (…) A las 09:30 a.m. del día catorce (14) de junio del año 2.006, se hizo presente en la sede de este despacho, la Dra. G.D.B., Inspectora de Tribunales, debidamente comisionada para este acto por la Inspectora General de Tribunales Y.A.P.E., según Comisión IGT N° 0612.06 de fecha 22-05-06, con el fin de procesar la queja formulada por la ciudadana P.P.d.C., titular de la cedula de identidad N° 5.427.126, cónyuge del ciudadano V.C., titular de la cedula de identidad N° 3.116.933, quien, consta de autos, resulta ser la parte demandante en le juicio que se tramita en el expediente N° 93-2693. Es el caso que la mencionada ciudadana procedió en fecha 13 de junio del año 2.006, a proponer formal queja en mi contra ante la Inspectoria de Tribunales, sede del edificio J.M.V., manifestando una serie de alegatos, que, evidencian desconocer las normas procedimentales con las cuales debe tramitarse la ejecución de una sentencia, e invocando retardo. Estas manifestaciones hechas por la referida ciudadana, denotan desconocimiento de la realidad del juicio, por cuanto este juzgado se limito a dictar una decisión en fecha 17 de mayo del 2.006, ordenándose la notificación de lo allí decidido, lo cual no ha sucedido en este caso, lo cual nunca puede traducirse en un retardo procesal. Luego de lo expuesto, considero que lo considero que lo expresado por la ciudadana P.P.d.C. en dicho escrito de queja, resulta totalmente impertinente, incierto y ofensivo a la majestad del juez y, ante la molestia causada por las temerarias expresiones de la denunciante, se desmejora el animo de quien suscribe, lo cual impide que, en forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo pronunciamiento, todo lo cual considero, son razones suficientes para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, como en efecto lo hago, conforme con la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 18 del artículo 82 ejusdem.(…)

    Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 21.07.2006 (f. 04), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 26.07.2006 (f. 5) se requirió información al juzgado de la causa y por auto de esa misma fecha (f. 7) se difirió la oportunidad de sentencia.

    El 02.08.2006 (f. 8) se recibió la información requerida y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

    II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. C.S.D., a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.

    Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “Por cuanto la ciudadana (…), P.P.d.C., cónyuge del ciudadano V.C. quien es la parte demandante del presente juicio, presentó denuncia formal contra mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual ha traído como consecuencia que se me abra una averiguación disciplinaria en mi contra, lo cual ha incidido en mi ánimo, despojándolo de la serenidad, mesura, ponderación y objetividad que debe tener un Juez (...)”; y señala que se inscribe en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

    A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel Romberg, como causa de distancia fundada en motivos sociales.

    La doctrina judicial de instancia ha establecido que comprende esta causal:

    a.- que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia;

    b.- que la recusación debe contener en forma precisa los elementos que creen la convicción de la existencia de una enemistad, ya que no procede bajo el simple alegato de un estado de animadversión o el señalamiento en forma vaga y abstracta de la supuesta enemistad;

    c.- que no constituye enemistad el hecho de que el juez o el funcionario no se dirijan la palabra, ni mantenga ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentado en hechos precisos;

    d.- que el retardo o negativa del juez en proveer pedimentos no puede considerarse motivo para recusar por esta causal, ya que legalmente están previstos los mecanismos para reclamar esa conducta del juez.

    Se puede decir que son elementos que constituyen esta causal la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios; mas no las simples advertencias o recriminaciones, por ejemplo, del juez a la parte para que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, porque en este caso el juez actúa movido por el cumplimiento de su deber.

    Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Texto de Trámites, se observa que simplemente se ha tramitado una queja interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales invocando retardo, y por lo tanto no se desprende que exista enemistad que sanamente apreciada hagan sospechable la imparcialidad del juez inhibido, ya que no procede bajo el simple alegato de un estado de animadversión o el señalamiento en forma vaga y abstracta de la supuesta enemistad. ASI SE DECLARA.

    Empero, tomando en consideración los argumentos formulados por el juez inhibido, y teniendo presente que los motivos de la institución de la Inhibición son la objetividad, imparcialidad, y transparencia en el desempeño de la función de juzgar, y que la instauración de un procedimiento disciplinario a instancia de parte, que iniciado con la acusación de la inspectoría General de Tribunales, afectarían la objetividad, imparcialidad y transparencia en el desempeño del oficio de Juzgar, al punto que el artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura, lo establecía como causa de obligatoria inhibición, considera prudente este Sentenciador entrar a conocer de la inhibición, al considerar, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades, que en la inhibición la invocación errada del dispositivo legal, no es óbice para que el juez superior en grado entre a conocerla, por cuanto la misma constituye una manifestación del juez en la que quiere garantizar la imparcialidad de su juzgamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, visto lo afirmado por el Dr. C.S.D. en su acta de inhibición, y dada la presunción de verdad que adquiere el acta de inhibición, en la que afirma que la parte actora formuló denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, y que los términos de su denuncia los considera ofensivo a su persona, hay que declarar, que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, por haber una crisis subjetiva en su conocer, que niega su objetividad a la hora de juzgar. Se aplica en este asunto el criterio de la Sala Constitucional (st. 2140 del 07/08/2003) que, acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, flexibiliza la enumeración de causas y considera la posibilidad de que frente a situaciones irregulares no previstas legislativamente pueda darse el soporte a una inhibición, en vista de que la citada ley que preveía este elemento fáctico como causa de inhibición está derogada. ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la inhibición planteada por el Juez Dr. C.S., y se dispone que el mismo no continúe conociendo de la causa que cursa en el expediente Nº 93-2693 (nomenclatura de dicho Tribunal), en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana P.P.d.C., cónyuge de V.C., parte actora, que trajo como consecuencia la apertura de una averiguación disciplinaria, todo en aras de alejar dudas sobre su objetividad e imparcialidad en su conducta. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. C.S.D., suscrita el 29.06.2006 (f. 01) en el juicio que por Daños y Perjuicios siguen el ciudadano V.C. contra el ciudadano R.S. y las compañías PERGIS C.A. y ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. (exp. Nº 93-2693, nomenclatura de dicho Tribunal).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.

CUARTO

Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO A.

Exp. Nº 06-9672

Inhibición/ Int.

Materia: Civil.

FPD/fc/jea

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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