Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Barinas, 05 de Mayo de 2014

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: H.R.C.R., venezolano, mayor de edad, Médico Veterinario y Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.190.703,

APODERADOS JUDICIALES: G.R.d.C. e I.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.068.051 y V-3.539.039 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8008 y 9135 en su orden, con domicilio procesal en la carretera Nacional Puente Páez-Puerto de Nutrias, sector Agualarga, Parroquia L.d.M.R.d.E.B..

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.d.C.R., F.Z.Z., R.A.C.S., inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.621, 52.677 y 110.532, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 2010-1085.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, recurrido por la abogada G.R.d.C., actuando en representación del ciudadano H.R.C.R., (antes identificados), contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 09 de Febrero de 2.010, Sesión Nº 296-10, en deliberación del punto de cuenta Nº 02, mediante la cual acordó Inicio del Procedimiento Administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierra, sobre el inmueble denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector Cañadas de S.C., Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de cuatrocientas diez hectáreas con cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1410 has. Con 440 m), comprendido dentro de los siguientes particulares: Norte: C.T.; Sur: Terrenos que están ocupados por A.R.; Este: Terrenos que están ocupados por A.R. y H.M.; y Oeste: Terrenos que están ocupados por A.R.; Ente Agrario éste, representado por los abogados J.d.C.R., F.Z.Z. y R.A.C., (previamente identificados), en fecha 22 de Julio del 2010, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.

En fecha 23-09-2.011, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. D.V.M., folio (138), ordenando notificar a la parte demandada en la presente causa, practicada la misma y estando las partes a derecho, en la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano H.R.C.R., antes identificado, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 09 de Febrero de 2.010, Sesión Nº 296-10, en deliberación del punto de cuenta Nº 02.

En fecha 22-07-2010, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 74-75.

En fecha 28-07-1010, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. Folios 76-85.

Mediante diligencia de fecha 20-09-2011, la abogada G.R.d.C., se dio por notificada de la designación de un nuevo Juez y, solicitó se aboque al conocimiento de la causa. Folio 137.

En fecha 23-09-2011, mediante auto este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. Folios 138-139.

En fecha 28-11-2.011, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación de abocamiento librada el 23-09-2011, al Instituto Nacional de Tierras y/o a sus apoderados judiciales debidamente firmada. Folio 140.

En fecha 11-01-2012, se dicto auto suspendiendo la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, vista la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Folio 155.

En fecha 13-01-2012, se dictó auto revocando el auto dictado en fecha 11-01-2011, por cuanto no se verificó en el contenido del escrito libelar, la estimación de la cuantía, razón que no permite verificar si alcanza o excede las Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), para proceder a suspender la causa, tal como lo establece el artículo 96 de la referida Ley; tal como lo dejo sentado la sentencia Nº 1347, expediente Nº 10-1243, admitido por la sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso de S.F.Q. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), en consecuencia ordenó notificar a las partes, en sus propias personas y/o sus apoderados judiciales mediante boletas firmadas y devueltas en prueba de haber sido legalmente notificados, participándoles que una vez que conste en autos la ultima notificación, continuará la causas en el estado en que se encuentra. Folios 156-162.

En fecha 19-03-2012, ambas partes presentaron escritos de pruebas; los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 20-03-2012. Folios 174-219.

Mediante escrito presentado el 21-03-2012, el abogado R.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso a que se otorgue valor y mérito a las instrumentales acompañadas a libelo de la demanda por parte del recurrente, por cuanto no aportan mérito decisorio; a las pruebas documentales, por cuanto las mismas no surten pleno valor probatorio y; en generalizar que el INTI no cumplió con las obligaciones de dar oportuna y adecuada respuesta violando el derecho del recurrente y; ratificó el escrito de promoción de pruebas de su representado. Folio 220.

Mediante diligencia de fecha 26-03-2012, la abogada G.R.d.C., alega que el escrito presentado en fecha 19-03-2012, por la representación del INTI, es extemporáneo por tardío y no debe dársele ningún valor, por cuanto el lapso de oposición venció el día 14-03-2012, razón por la que de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras, 19-03-2012, la causa estaba en el último día de promoción de pruebas; igualmente alega que en cuanto al escrito presentado en fecha 21-03-2012, por la representación del INTI, es absolutamente falso que haya presentado pruebas, entonces, nada puede ratificar, a menos que se refiere al capítulo III, donde se lee promoción de pruebas, el cual no contiene ninguna pertenencia con la promoción de pruebas ya que no consigna ningún elemento probatorio. Folios 221-222.

En fecha 26-03-2012, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual admitió el escrito de promoción de pruebas presentado el 19-03-2012, por la abogada G.R.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. En relación a las pruebas de informe promovidas se admitió, y se ordenó oficiar a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, para que envíe copia fotostática certificada de los oficios Nros. ORT G00030-10, de fecha 19 de Febrero de 2010 y SESC 182-10, de fecha 4 de Febrero de 2010. Folios 223-224.

Mediante auto de fecha 12-04-2012, se evidencia que mediante Oficio Nº 0166, de fecha 27-03-2012, procedente del Instituto Nacional de Tierras, se recibieron recaudos correspondientes a los antecedentes administrativos constante de veintiséis (26) folios útiles, se ordenó agregar al expediente respectivo y; la apertura del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 225.

Mediante auto de fecha 16-04-2012, este Tribunal ordenó ratificar el oficio N° 168, de fecha 26-03-2012, enviado a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, por cuanto no se ha recibido las resultas de dicho oficio y, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras. Folios 226-227.

Mediante diligencia de fecha 09-10-2012, la abogada G.R.d.C., solicitó se ratifique el oficio N° 207, de fecha 16-04-2012, librado al Director de Seguridad Ciudadana. Folio 228.

Mediante auto de fecha 10-10-2012, este Juzgado ordenó ratificar el oficio N° 207, de fecha 16-04-2012, librado al Director de Seguridad Ciudadana, por cuanto no se ha recibido las resultas. Folios 229-230.

Mediante diligencia de fecha 10-10-2012, el abogado R.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INTI, consignó antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. Folios 231-236.

Mediante auto de fecha 16-10-2012, este Juzgado Superior ordenó agregar al cuaderno separado los antecedentes administrativos consignados. Folio 237.

Mediante diligencia de fecha 10-06-2013, la abogada G.R.d.C., desistió de la prueba de informe promovida. Folio 241.

Mediante auto de fecha 17-06-2013, este Juzgado Superior ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento de la renuncia efectuada a la prueba de informes dirigida a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 26-03-2012, y ratificado en fechas 16-04-2012, 16-10-2012 y 14-01-2013. Folio 242.

Mediante auto de fecha 04-10-2013, este Juzgado Superior ordenó la reanudación de la causa a partir de la fecha del auto y; notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente y a la Fiscalía General de la República, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se llevará a cabo al tercer día de Despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la celebración de la Audiencia Oral de Informes, conforme a lo establecido en el articulo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 247.

En fecha 07-03-2014, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual admitió la prueba promovida en el numeral segundo en el escrito de promoción presentado por el abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Folios 267-268.

En fecha 12-02-2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 20-02-20142, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Cursante a los folios 287 al 290.

Muy Buenos días ciudadano Juez, secretario, colega, estamos aquí en carácter de apoderado judicial de un productor agropecuario, que ha venido a pedir la nulidad del acto administrativo que declaro tierras ociosas, una porción de terreno ubicado en la Parroquia Nutria, en el Municipio Sosa. En el acto se observa, y nosotros hemos venido sosteniendo donde desde el punto de vista extrajudicial que el acto es nulo, es anulable porque incurrió en vicios que la jurisprudencia y la doctrina nuestra e internacional también, es repetitiva, aquí hubo un falso supuesto de hecho que hace verdad que el acto sea nulo, ¿por qué decimos que hay un falso supuesto de hecho?, porque en la administración, el Instituto Nacional de Tierras, utilizó como fundamento único para concretar un acto administrativo tan grave como es declarar tierras ociosas que inmediatamente después de declarar tierras ociosas, viene una ocupación ilegal cuando un grupo de, porque eso es la práctica en nuestro, desgraciadamente en nuestro país, se basó en hechos falsos totalmente comprobables incluso inverosímiles. El Hato San Antonio, esta ubicado en un sector que basta ver la geografía Barinesa, que es en zonas inundables lo que se llama El Regalo, las zonas del Regalo, y allí el técnico que fue que es una sola persona, no cumplió con las formalidades científicas de que sea un informe técnico. El artículo 35 y 37 de la Ley de Tierras hacen empeño y se fundamenta que se decrete el inicio de una ociosidad en un informe técnico, desde el punto de vista científico el informe técnico tiene que tener por lo menos algunas precisiones científicas, técnicas y de orden geográfico y jurídico. Este informe técnico fue simplemente suscrito por un funcionario razón por la cual el mismo INTI, a través de una en su directorio solicitó que se hiciera un nuevo informe para poder tomar decisión sobre el predio, pero como todas las cosas suceden en esta administración un día el 09 de Febrero del 2009, aparece un acto administrativo cuando todavía estaba por enviarse el nuevo informe técnico para proceder a la declaratoria o no, eso no lo esperaron, hay evidencia y yo lo he venido y lo consigné en fotocopia, luego lo traigo en copia certificada porque a través de la prueba de informe no se me atorgó a pesar de la insistencia que tuvo el Tribunal y mi persona, que eso prueba la falsedad del primer informe ose a del informe que fue fundamento único y exclusivo, el INTI también incurre en falsos hechos cuando no toma en cuenta verdad los otros elementos que se acompañaron allí ósea se le acompañaron documentos, se le acompañaron documentos públicos provenientes de las oficinas públicas como es verdad el censo de animal, los censos vegetales, eso aparece en el iter administrativo y no fueron desoídos absolutamente obviados. Incurre también en este acto administrativo en otro supuesto también que acarrea la nulidad que es el supuesto de derecho, se entiende que existe su vicio de supuesto de derecho cuando la administración determina hecho verdadero y nos aplica a una norma errada incorrecta, así vemos que para decretar el rescate y la ocupación de tierras que son las Medidas que acuerda también este acto administrativo, el INTI dice que analizando el informe de la oficina de tierras, de la oficina de registro esta se demostró que las tierras no son del INTI en otras no se este solapando ninguna poligonal que no pertenece a ningún ente público ni tampoco a entes administrados, pero cuando decreta la ocupación y la medida de rescate se apoya en el artículo 82 y 83 de la Ley de Tierras cuando ellas son específicamente y concretamente para tierras que son del INTI, son administradas por él o pertenecen algún otro organismo de carácter público, allí incurrió flagrantemente en la violación en un hecho que nosotros llamamos y que llama la doctrina y la jurisprudencia, como el vicio de derecho, un falso supuesto de derecho. También es nulo el acto por otra circunstancia, el emisor violentó el artículo 9 y ordinal Quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, cuando no motiva el acto, este acto ha sido absolutamente inmotivado vacío, es un eslogan desde que se inicia hasta que termina, es un eslogan repetitivo de un informe falso, entonces no solamente incurre en vicio de supuesto de hecho y supuesto de derecho que ya de por si produce la nulidad del acto, produce las causales de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo para que se considere y se decrete falso, si no también que carece de motivación, ¡No esta motivado! Y la motivación es tan importante que se ha considerado que es el fundamento formal, es el elemento formal de una decisión administrativa, si no se motiva no se le administrado a quien es que va a perjudicar o a beneficiar el acto no va a conocer los motivos, las causas que se tuvo para dictar una decisión a favor o en contra de sus intereses. Se violentó entonces de esta manera y así a sido repetitiva la jurisprudencia cuando dice se violenta el derecho a la defensa y se limita las defensas en el área jurisdiccional cuando e l acto no se motiva. Este acto ciudadano juez es nulo y debe decretarse nulo, porque tiene vicio de falso supuesto de hecho, vicio de falso supuesto de derecho y también tiene falta de motivación, amén de unas grandes contradicciones y unas ignorancias supremas que hay allí de que un órgano administrativo se atreva a decidir sobre un aspecto que es de su competencia como son las tierras de Barinas y ni siquiera conozca si llueve si no llueve, si pasan ríos ¡Sobre San Antonio pasan mas de 10 ríos, 4 que son súper conocidos y están en el segundo informe. El segundo informe que si existió y que los traje en copias certificadas verdad determina como es realmente la situación verídica, la situación real, la administración dictó este acto para favorecer a un grupo de campesinos que inmediatamente se produjo la invasión de la finca, en estos momentos se encuentra invadida, porque basándose en este acto administrativo se creo una expectativa de derecho a favor de ellos y que es injusta, porque las expectativas de derecho son justas cuando están basadas en la legalidad, este acto es ilegal, es inconstitucional y debe declararse nulo y así lo solicito. Traje me tome la libertad ciudadano Juez un escrito haber si me lo recibe para consignarlo al final del acto, bueno aquí esta explanado cada uno de los aspectos que ya dije. Muchísimas gracias

. Se le concede el derecho de palabra al abogado R.A.C.E., con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. “Buenos Días Señor Juez, Buenos días a todos los presentes, con todo respecto señor Juez el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en el marco de sus funciones, y conforme al artículo 115 de la Ley de Tierras y de acuerdo a las características y usos particulares o propios de los suelos puede disponer o puede hacer uso de ellos de la manera que considere prudente. Como todos sabemos señor Juez, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS es el órgano encargado de la distribución de las tierras en el estado venezolano refiriéndonos a las tierras con uso y vocación agrícola o pecuaria, es decir, a las tierras rurales no a las tierras urbanas. Es el caso señor Juez que el uso actual de las tierras en el predio denominado San Antonio, no es acorde a su vocación que quiere decir esto señor Juez que estas tierras están siendo infrautilizadas todo esto conforme al artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de recordar que el informe técnico levantado o emanado por el Instituto Nacional de Tierras la cual está consignado en el expediente nos indica que estas tierras están siendo infrautilizadas y la poca producción que tienen, en tal sentido señor Juez y conforme a lo especificado en este informe técnico el INTI inició un Procedimiento de Rescate basándose en los artículos 82 y siguientes en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el INTI puede rescatar las tierras de su propiedad y convertirlas o darles el uso acorde a su vocación es todo señor Juez”. Se le concede el derecho de palabra a la abogada O.G.L.L., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. “Gracias, Buenos Días, luego de oír las deposiciones de la cual pues explana argumentos fácticos y jurídicos en relación a la pretensión de nulidad del acto acá recurrido corresponde a esta representación fiscal pues emitir opinión al respecto en este sentido luego de la revisión de las actas contentivas en el expediente, pues se pudo apreciar que se han garantizado y se han verificado las garantías constitucionales en el presente proceso judicial, así como también se puede apreciar que en la pretensión de nulidad cumple con los requisitos en la Ley Orgánica en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, no está en curso en ninguna de las trece causales del artículo 162 de dicha Ley, toda vez que cumple con lo establecido en el artículo 160 de la misma, tal como fue apreciado por el tribunal en la oportunidad correspondiente, en virtud de ello de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación pues opina o certifica el cumplimiento de los preceptos constituciones en el presente procedimiento así como también la admisibilidad de la pretensión este en curso en la pretensión de autos. Es todo. Muchas Gracias.” (…

(Cursiva de este Juzgado Superior)

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en v.d.A.C.A.d.N., interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por la abogada G.R.d.C., actuando en representación del ciudadano H.R.C.R., (antes identificados), contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 09 de Febrero de 2.010, Sesión Nº 296-10, en deliberación del punto de cuenta Nº 02, mediante la cual acordó Inicio del Procedimiento Administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierra, sobre el inmueble denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector Cañadas de S.C., Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de cuatrocientas diez hectáreas con cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1410 has. Con 440 m).

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

(Cursiva de este Tribunal Superior).

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”

(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales y del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumenta el recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Número 296-10, de fecha 09 de Febrero de 2010, punto de cuenta Nº 02, vale decir, aquel mediante el cual acordó Inicio del Procedimiento Administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierra, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios y violaciones constitucionales:

Primero

Que su representada ostenta la legitimación activa que requiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para interponer el presente recurso, porque tiene interés personal, legítimo y directo en demandar la nulidad del acto administrativo recurrido; que en el acto recurrido se hace una identificación del inmueble San Antonio, cuya ubicación y linderos constan y da por reproducidos.

Segundo

Que el procedimiento administrativo se inició por denuncia del ciudadano H.M.M., y otros ante la ORT-Barinas, en un acto de venganza en razón de que el recurrente lo demandó y fue declarada con lugar la acción por cumplimiento de contrato de venta de 200 hectáreas del predio San Antonio.

Tercero

Que en fecha 10-05-2009, aparece el informe técnico elaborado por un funcionario de la ORT-Barinas, quien hizo una visita al predio; que nunca se les permitió ver ni obtener copias de dicho informe, hasta que apareció en la declaratoria de la ORT-Barinas.

Cuarto

Que mediante escrito se solicitó una reinspección o complementación de la visita (informe) o un simple conteo de los animales que existen en el predio, así como la corrección de la clasificación de los suelos y de la cabida, para comprobar la carga de animal del predio y así su productividad, sin resultados. Que en fecha 19-11-2010, compareció el recurrente y consignó escrito de oposición.

Quinto

Que en reunión del directorio en fecha 10-12-2009, se acordó rechazar el informe técnico y mandar a elaborar un nuevo informe ante las irregularidades del de fecha 02-05-2009, para tomar una decisión y se mandó a verificar la denuncia de invasión por parte de la Cooperativa La Friguesa.

Sexto

Que en fecha 19-02-2010, el Coordinador de la ORT-Barinas, mediante oficio notificó al Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, que el expediente TO-08-000102, fue remitido al INTI-Central cuyo directorio programó una inspección a los fines de decidir el procedimiento de tierras ociosas. Que igualmente en fecha 04-02-2010, el Secretario de Seguridad Ciudadana, mediante oficio dirigido al Presidente del INTI, informó que mediante decreto N° 390, de fecha 09-06-2008, corresponde a esa secretaría el conocimiento de las denuncias de invasión a predios urbanos y rústicos, así como le notifica que el predio San Antonio fue objeto de invasión.

Séptimo

Que en fecha 01-02-2010, el recurrente consignó por ante la Consultoría Jurídica de Caracas, el expediente TO-08-00102, donde se pide se aplique la disposición décima tercera en virtud de que la cooperativa había recurrido a vías de hecho: invasión, perdiendo cualquier derecho o beneficio de la Ley. En fecha 25-05-2010, el recurrente recibió la notificación del acto administrativo que da origen y causa de este recurso de nulidad.

Octavo

Que igualmente el INTI incurrió en el vicio de desviación del procedimiento, así como la violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación al debido derecho, por cuanto omitió silencio sin explicación, argumentación válida el análisis y valoración de las pruebas aportadas por el recurrente, vicio al Falso Supuesto de hecho y de derecho por parte del INTI, violaciones establecidas en los artículos 09, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Noveno

Que por todo lo expuesto solicitan se admita la presente demanda y se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el INTI, sobre la declaratoria de tierras ociosas y sobre la declaratoria de rescate de tierras.

ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2.012, el ciudadano abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial nacional del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que dicho escrito fue presentado fuera del lapso estipulado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir fuera del lapso de diez (10) días dispuesto en el referido artículo a los fines de oponerse al recurso de nulidad intentado, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem que dispone:

Artículo 165

La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes.

(Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional en acatamiento a la norma antes señalada considera contradicha en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto. (ASÍ SE DECIDE)

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PARTE DEMANDANTE:

- Original y fotocopia para efectos videndi del Poder, conferido a las abogadas G.R.d.C. e I.R.R., por el ciudadano H.R.C.R., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 12 de Julio de 2.010, bajo el N° 32, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 17-18.

Observa este juzgador que se trata de instrumento público el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan los mandatarios del recurrente, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sosa del Estado Barinas, de fecha 21-11-1997, bajo el N° 22, folios 47 al 48, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, del año 1997, mediante el cual el ciudadano H.R.C.A., vende al ciudadano H.R.C.R., un fundo de su propiedad denominado San Antonio, ubicado en jurisdicción del Municipio Ciudad de Nutrias, Distrito Sosa, Estado Barinas, con una extensión de terreno con una superficie aproximada de tres mil quinientas hectáreas (3.500 has). Folios 19-20.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

- C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 03-02-1999, a nombre del predio Fundo San Antonio. Folio 21.

- Constancias de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 28-06-2010, a nombre del fundo San Antonio. Folio 22.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a documentos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia fotostática simple de notificación librada al ciudadano H.R.C.R. por el INTI, sobre el procedimiento llevado a cabo en el lote de terreno denominado Fundo San Antonio. Folios 23-40.

Este documento, prueba la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace al ciudadano H.C., actuando en representación del fundo San Antonio, del correspondiente acto administrativo relacionado con la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra del lote de terreno denominado San Antonio. Observando este Juzgador que se trata de un documento en copia fotostática simple emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia fotostática simple de la participación o notificación realizada a los presuntos ocupantes del lote de terreno denominado Fundo San Antonio, que se ordenó la práctica de una Inspección Técnica, sobre el lote de terreno antes mencionado, en virtud de que la ORT-Barinas, apertura el procedimiento de tierras ociosas e incultas. Folio 41.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, que en efecto se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras, notifico a los presuntos propietarios sobre la inspección técnica a realizarse en el predio San Antonio con el objeto de inicio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia fotostática simple de oficio N° ORT-CG-00030-10, de fecha 19-02-2010, emanado del Instituto Nacional de Tierras, al Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, mediante el cual le informa que existe un procedimiento administrativo de tierras ociosas signado bajo el N° T.O. 08-00102, del fundo San Antonio; el cual fue remitido al INTI central, el cual programó una inspección a los fines de decidir el procedimiento de tierras ociosas y el mismo guarda relación con el fundo El Carmen. Folio 42.

- Copia fotostática simple de oficio N° 182/10, de fecha 04-02-2010, emanado del Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual le informa que por ante esa secretaría cursa denuncia por ocupación ilegal del predio denominado San Antonio, cuya ocupación ilegal se constató el 16-09-2009. Folio 43.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia fotostática simple de escrito, de fecha 01-02-2010, dirigido a la Consultoría Jurídica del INTI, por el ciudadano H.C., donde alega que tal y como consta de las actas de la Dirección de Secretaría Ciudadana del Estado Barinas, el fundo San Antonio, fue invadido en el mes de septiembre de 2009 y habiéndose aperturado expediente administrativo, donde fueron citados y oídos los ocupantes ilegales, se determinó que estos ciudadanos, incurrieron en vías de hecho, invasión y violencia, lo que acarrea la pérdida de cualquier derecho de adjudicación, permanencia y cualquier beneficio de la Ley de Tierras; igualmente solicitó se investigue la actuación del Coordinador de la ORT-Barinas, , quien niega exista esta ocupación ilegal. Folio 44.

- Copia fotostática simple de escrito, de fecha 15-12-2009, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Estado Barinas, por el ciudadano H.C., mediante el cual solicita se abra una investigación sobre las invasiones y violencias de las cuales ha sido objeto. Folios 45-60.

Observa quien aquí juzga que los instrumentos antes mencionados poseen carácter privado, se valoran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende que los recurrentes de autos, gestionaron denuncias de invasión sobre el predio “SAN ANTONIO”, dirigido a la Dirección de Secretaría Ciudadana del Estado Barinas, así como a la Fiscalía Superior. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia fotostática simple de constancia de fecha 11-05-2009, suscrita por el C.C. “Las Cañadas de S.C.”, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, mediante la cual hace constar que el ciudadano H.R.C.R., se ha caracterizado por ser colaborador para mantener y mejorar la comunidad, miembro activo de la comunidad, está integrado a las actividades de seguridad, salud animal, social y productiva. Folio 61.

Observa este juzgador que se trata de documento privado, el cual no fue reconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia fotostática simple de escrito de defensa de fecha 19-11-2008, dirigido a la ORT-Barinas, por el ciudadano H.C.. Folios 61-72.

Con respecto al instrumento que antecede, dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que la referida prueba es irrelevante, en virtud que nada aportan en relación al objeto de la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

Mediante escrito presentado por ante esta Juzgado Superior, en fecha 19-03-2012, dentro del lapso de promoción de pruebas, la abogada G.R.d.C., ofreció los siguientes medios probatorios: (Folio 174).

- Mérito de los autos.

Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

(Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

(Cursivas de este Tribunal).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandante. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “A”. Copia fotostática certificada de informe técnico, realizado en el fundo San Antonio, en Junio de 2010, por funcionarios de la ORT-Barinas. Folios 176-204.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la actividad productiva que se desarrolla en el predio e igualmente el área y su ubicación, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “B”. Copia fotostática simple de oficio N° 182/10, de fecha 04-02-2010, emanado del Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual le informa que por ante esa secretaría cursa denuncia por ocupación ilegal del predio denominado San Antonio, cuya ocupación ilegal se constató el 16-09-2009. Folio 205.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “C”. Escrito con sello húmedo, de fecha 20-05-2010, dirigido a la Coordinación de la ORT-Barinas, por el ciudadano H.C., mediante el cual solicita a la Oficina Regional de Tierra se abstenga de otorgar la apertura de cualquier otro procedimiento o garantía sobre el predio San Antonio, y se realice la reinspección ordenada por el directorio nacional. Folio 206.

Observa quien aquí juzga que los instrumentos antes mencionados poseen carácter privado, se valoran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende que los recurrentes de autos, gestionaron denuncias de invasión sobre el predio “SAN ANTONIO”. (ASÍ SE DECIDE).

- Solicitó se oficiará a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, a los fines de que envíe a este Tribunal, copia fotostáticas certificadas de los oficios Nros° ORT G00030-10, de fecha 19 de Febrero de 2010 y SESC 182-10, de fecha 4 de Febrero de 2010.

Mediante diligencia de fecha 10-06-2013, la abogada G.R.d.C., desistió de la prueba de informe promovida. Folio 241.

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 19-03-2012, el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 215):

- Valor y mérito de los autos.

Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 07-02-2014, se evidencia que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio. Folio 267.

Este Juzgado Superior Agrario indica que mediante Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567), la cual establece:

(…) Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, (…)

En consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.”.

(Cursivas de este Tribunal).

Este Juzgador Superior Agrario Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, no admite la prueba promovida por cuanto las mismas no tienen ningún valor probatorio.

- Expediente administrativo.

Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, empero, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aún, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido; teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento,. (ASÍ SE DECIDE).

- Escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto.

Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 07-02-2014, se evidencia que la anterior prueba no fue admitida, por lo cual no le concede valor probatorio alguno, por cuanto el mismo corresponde a las defensas y excepciones

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, así como, de lo alegado por las partes en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, se deduce que la pretensión principal de la demandante consiste en la declaratoria de la nulidad del acto administrativo del ente agrario, en el cual, se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierra, sobre el fundo San Antonio, ubicado en el sector Cañada de S.C., Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, empero, considera oportuno quien aquí conoce resolver como punto previo lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

RESOLUCIÓN DE LAS CASUALES DE INADMISIBILIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

Alega la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que: “Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;

Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal.

En tal virtud, considera necesario este juzgador, hacer referencia que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establecen los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público a.l.r.d. admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.

De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T.), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:

Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

(Cursivas de este Tribunal)

Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, se observa, que en el presente caso, la pretensión del actor, consiste en la nulidad de un acto administrativo, donde señala lo siguiente: (…)“…procedemos a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad sobre el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 296-10 de fecha 9-2-10 punto de cuenta Nº 02 expediente administrativo TO 08-00102 mediante el cual emitió: declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierra, sobre el inmueble denominado San Antonio ubicado en el sector Cañadas de S.C., Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas”, declaración con la cual, se infiere, que el recurrente intenta la presente acción de nulidad contra un acto administrativo de fecha 09 de Febrero de 2.010, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, tal como consta de los anexos que acompañó al recurso, en este sentido se observa que la presente acción, versa sobre la nulidad de este Acto Administrativo, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad de la presente Acción. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia al folio Veintitrés (23), copia simple de la notificación librada por el Instituto Nacional de Tierras, con la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra del lote de terreno denominado San Antonio, en la cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, las cuales son vicio de desviación del procedimiento, así como la violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación al debido derecho, por cuanto omitió silencio sin explicación, argumentación válida el análisis y valoración de las pruebas aportadas por el recurrente, vicio al Falso Supuesto de hecho y de derecho por parte del INTI, falta de motivación, violaciones establecidas en los artículos 09, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

.

(Cursivas de este Tribunal).

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, el demandante cumplió con esté requisito, al anexar documento en el cual se evidencia el carácter con el que actúa y que riela al folio 19 del presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando documento de propiedad que riela al folio 19 del presente expediente. (ASÍ SE DECIDE).

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. (ASÍ SE DECIDE).

Una vez a.c.u.d.l. causales de admisibilidad establecidas en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador Bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad en el presente recurso, en los siguientes términos:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursivas de este Tribunal)

En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS que acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRA, sobre el inmueble denominado San Antonio, ubicado en el sector Cañadas de S.C., Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de cuatrocientas diez hectáreas con cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1410 has. Con 440 m), comprendido dentro de los siguientes particulares: Norte: C.T.; Sur: Terrenos que están ocupados por A.R.; Este: Terrenos que están ocupados por A.R. y H.M.; y Oeste: Terrenos que están ocupados por A.R.; agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral TERCERO: Aún cuando se advierte que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación se ejerce conjuntamente con Pretensión de A.C., es decir, que operaría lo establecido por Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2099, de fecha catorce (14) de diciembre de (2008), caso Conceicao Vieira Da Conceicao, en representación de la sociedad Civil Sucesores de Oliveira Mario “SUDOLIMAR” contra Instituto Nacional de Tierras con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en cuanto. -...Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo aún después de transcurridos los lapsos da caducidad..." (destacado y subrayado nuestro), es el caso, que del acto administrativo impugnado el recurrente se dio por enterado del procedimiento iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, por la publicación efectuada en fecha 25 de mayo de 2010 y no transcurrió desde la misma los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra de los presuntos propietarios y poseedores del Predio denominado Fundo San Antonio. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral QUINTO: Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Este jugador observa, que la parte accionante en el escrito libelar, alega como vicios del acto administrativo en sesión Nº 296-10, de fecha 09/02/2010, punto de cuenta Nº 02, del Instituto Nacional de Tierras, el falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y falta de motivación, por errónea aplicación de la norma, en los siguientes términos:

Folio 06:

De conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la L.O.P.A. el acto administrativo que dictó el Instituto Nacional de Tierras declarando la ociosidad del predio San Antonio, el inicio de un procedimiento de rescate y una medida cautelar de aseguramiento de la tierra, está viciado de nulidad por haber incurrido el ente emisor en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no guarda la debida adecuación con los hechos reales al haber interpretados erróneamente los hechos llevados a autos, primero, por sus propios funcionarios, como es el mal llamado informe técnico elaborado por la O.R.T. Barinas de cuyo contenido dice apreciar y evidenciar la ociosidad decretada…

En relación a la denuncia de falso supuesto de derecho, alego el demandante de autos:

Folio 12:

El vicio de falso supuesto de derecho, que afecta la validez del acto, acarreando su nulidad, está contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este marco legal y jurisprudencial, el acto impugnado dictado por el Instituto Nacional de Tierras esta afectado por el vicio de falso supuesto de derecho y en consecuencia debe ser anulado de conformidad a lo previsto en el art. 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos y así lo denunciamos…

Igualmente denuncio el recurrente el vicio de inmotivación, en los siguientes términos:

Folio 10:

“5.-) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 Y 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

El acto recurrido esta viciado de nulidad de conformidad al Artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos, porque el ente emisor violentó el artículo 9 y el numeral 5° del artículo 18 del mismo texto legal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 9:

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

.

Artículo 18:

Todo acto administrativo deberá contener:

5° Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

Tal como quedó explayado en el título anterior (4.1) de este recurso al emitir el acto bajo denuncia, el Instituto Nacional de Tierras, partió de falsos supuestos de hecho, pero también dicho acto carece del requisito formal de la motivación del acto, que exige el artículo 9 en concordancia con el numeral 5° del Art. 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en la recurrida no se analizó ni se hizo referencia alguna a los hechos reales y verdaderos probados en autos por el recurrente como son la población de aproximadamente 400 vacunos que existen en el predio al momento de la inspección, antes y después de la misma, como se evidencia de ambos censos y del movimiento del ganado demostrado con documentos públicos, tampoco se hace referencia de otro hecho de vital importancia como lo es la cabida del predio que quedó evidenciado en 445 has. Y no 1,410 has. Tal como resulta del propio informe en que se basó y de los croquis y planos que se aportaron al procedimiento. No se hace referencia a las áreas de reservas hídricas y forestales, que son de obligatoria ponderación. Omite hacer referencia a la condición de propiedad privada, aún cuando reconoce varios documentos del tracto documental, pero omite selectivamente hacer referencia ni mención al más importante, el haber militar, esta falta de análisis de los hechos y de los alegatos del recurrente que fueron silenciados se traducen en falta de motivación del acto, lo que invalida la decisión tomada…”

Igualmente en la celebración de la audiencia oral de informes la representante judicial del recurrente ratificó en sus alegatos la existencia de lo vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y falta de motivación en los siguientes términos:

Folio 288:

…incurre en vicio de supuesto de hecho y supuesto de derecho que ya de por si produce la nulidad del acto, produce las causales de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo para que se considere y se decrete falso, si no también que carece de motivación, ¡No esta motivado! Y la motivación es tan importante que se ha considerado que es el fundamento formal, es el elemento formal de una decisión administrativa, si no se motiva no se le administrado a quien es que va a perjudicar o a beneficiar el acto no va a conocer los motivos, las causas que se tuvo para dictar una decisión a favor o en contra de sus intereses. Se violentó entonces de esta manera y así a sido repetitiva la jurisprudencia cuando dice se violenta el derecho a la defensa y se limita las defensas en el área jurisdiccional cuando e l acto no se motiva…

Al respecto quien aquí decide, hace inferencia a que ambos vicios no pueden ser alegados de manera conjunta, en consecuencia reflexiona que:

En relación al vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto, no se ha modificado en las recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), la cual dispuso:

Finalmente, debe señalar esta Sala en cuanto a los restantes vicios alegados, lo siguiente:

Respecto a los alegados vicios de inmotivación del acto y falso supuesto de hecho y de derecho, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, dado que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. No puede afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto carezca de motivación, y a su vez, adolezca de una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Aclarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto, y al respecto debe resaltarse el contenido del acto recurrido específicamente, en lo que respecta a la figura del suplente especial, a saber:…

Ello así, se hace imperioso mencionar, que es incompatible alegar el vicio de falso supuesto de forma conjunta con el vicio de inmotivación, motivo por el cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, que los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003:

En el caso bajo análisis se evidencia del texto del acto impugnado, que aunque sucintamente, la Administración Registral exteriorizó en el mismo los motivos en los cuales fundamentó su decisión, permitiéndosele así al recurrente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, mediante la impugnación y ataque de los razonamientos utilizados por la Administración para la negativa de las solicitudes interpuestas en su nombre por sus representantes judiciales.

Siendo ello así, no puede considerarse configurado en el acto impugnado el vicio de inmotivación por no haberse desarrollado con profundidad los fundamentos relativos a una de las negativas contenidas en el proveimiento recurrido.

Cabe precisar además, que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Por ello, en virtud de la denuncia simultánea de inmotivación y falso supuesto, realizada por los representantes del recurrente en el libelo, y dada la expresión en el acto recurrido de los razonamientos acogidos por la Administración Registral para fundamentar la negativa de las peticiones del solicitante, es forzoso concluir la inexistencia en el proveimiento impugnado del vicio bajo análisis. Así se decide.

Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004

Respecto a los alegados vicios de inmotivación del acto y falso supuesto de hecho y de derecho, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos, por ser conceptos excluyentes entre sí, dado que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. No puede afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto carezca de motivación, y a su vez, adolezca de una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

La consecuencia natural de la doctrina antes reseñada, es que deba declararse la improcedencia del vicio de inmotivación, lo cual efectivamente se impone en el presente caso al evidenciarse, sin que se requiera mayor análisis, lo siguiente: i) que la Administración realizó una relación sucinta de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su decisión; y ii) que la recurrente en su escrito recursivo indica las razones por las cuales considera que los fundamentos de hecho del acto recurrido son falsos. De ello resulta palmario la suficiencia del acto impugnado para garantizar el derecho a la defensa de la recurrente, en tanto que resulta evidente que ésta conocía los motivos en los que la autoridad recurrida sustentó su pronunciamiento, por lo que mal puede sostener que la resolución ministerial impugnada adolece de inmotivación.

Siendo ello así, en definitiva esta Sala desestima el alegato de inmotivación en referencia. Así se declara.

En merito de lo expuesto la acción debe sucumbir ante la litis, declarándose INADMISIBLLE la misma, por la incompatibilidad de alegar de manera conjunta los dos vicios ya estudiados. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por los interesados, conforme poder debidamente autenticado que se anexó y riela al folio “17” y mediante asistencia de abogado. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

Una vez declarada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta para este Tribunal Superior, inoficioso entrar a analizar el fondo de la misma. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada G.R.d.C., actuando en representación del ciudadano H.R.C.R., (antes identificados), contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 09 de Febrero de 2.010, Sesión Nº 296-10, en deliberación del punto de cuenta Nº 02, mediante la cual acordó Inicio del Procedimiento Administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierra, sobre el inmueble denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector Cañadas de S.C., Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie de cuatrocientas diez hectáreas con cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1410 has. Con 440 m), comprendido dentro de los siguientes particulares: Norte: C.T.; Sur: Terrenos que están ocupados por A.R.; Este: Terrenos que están ocupados por A.R. y H.M.; y Oeste: Terrenos que están ocupados por A.R..

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014)

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2010-1085

DVM/LED/cpv

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