Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

Decisión dictada en fecha: 28 de enero de 2013

Expediente: Nº 6024

Demandantes recurrentes: H.R.L.S. y M.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.965.328 y 6.702.149

Apoderado judicial: Abg. G.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.554.

Demandada: M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 14.465.110.

Defensor judicial: Abogado J.E.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.646.

Motivo: Reconocimiento de instrumento privado

Sentencia: definitiva

Visto con informes de la parte demandada.

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 12 de julio de 2012 por la abogado I.V.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 9 de julio de 2012 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda intentada y condeno en costas a la parte demandante.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 17 de julio de 2012 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, recibiéndose en fecha 31 de julio de 2012 y se le dio entrada el 7 de agosto de 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la constitución de asociados al quinto día de despacho con la advertencia que de no constituirse las partes presentarían sus informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem.

En fecha 2 de noviembre de 2012 correspondió el acto de informes al cual mediante acta se dejó constancia en acta que solo compareció la parte demandada y consigno escrito de un (1) folio útil que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

Los ciudadanos H.R.L.S. y M.A.G. debidamente asistidos por el abogado G.O.A., expusieron:

De los hechos

Que en fecha 26 de diciembre del año 2006, celebraron, en su carácter de compradores, con la ciudadana M.C.S., actuando como vendedora del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble de su propiedad, (un) contrato de compraventa de dicho inmueble el cual se encuentra distinguido con las siguientes características: Casa propia para vivienda, construida en forma de media agua, paredes de concreto debidamente frisada y pintada, techo de acerolit sobre estructura metálica, piso de cemento pulido, instalaciones de agua potable y luz eléctrica, con sus divisiones integradas por una sala principal de recibo, sala comedor, cocina, dos (2) salas para dormitorios con sus correspondientes puertas y ventanas de metal, un porche en frente totalmente enrejado, sala de baños con sus accesorios e instalaciones sanitarias, enclavada en una parcela de terreno propio adquirido al Municipio Nirgua según documento registrado bajo el N° 103, folios 165 al 168, protocolo adicional, cuarto trimestre del año 1995, el cual mide veinte (20) metros de frente y Treinta (30) metros de fondo para una superficie de seiscientos metros cuadrados (20 x 30= 600 m2), ubicada en la calle 10 del barrio “Caja de Agua”, sector “La Piscina”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa solar de C.P.; Sur: con casa de H.B.; Este: con calle diez (10) que es su frente y, O.: con solar y casa de F.B..

Que la venta se pactó en ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) y acordaron su pago en dos porciones, una por cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para el día 26 de diciembre del año 2006 que constituye la primera cuota la cual pagaron según dicen desprenderse del recibo que anexan marcado con la letra “B” y, una segunda cuota para el día 26 de julio del año 2008, que dicen haber pagado según recibo marcado “C” y la entrega de mil bolívares en efectivo.

Que es el caso que a la fecha de la presentación de la demanda, la vendedora no ha honrado su obligación de hacer, pese a las diligencias que han efectuado para la materialización de la venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble referido y del cual la vendedora es propietaria según instrumento inscrito bajo el N° 115, folios 353 al 356, primer trimestre del año 1997, de fecha once (11) de marzo del año 1997, que anexa marcado con la letra “D”.

Del derecho. Sobre el reconocimiento de documento privado

Que interponen formal demanda a fin de que la ciudadana: M.C.S., reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta de un inmueble antes identificado.

Fundamentaron su petición en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000) equivalentes a ciento seis con sesenta y seis unidades tributarias (106,66 UT).

Anexos con la demanda.

Copia certificada de unión estable de hecho suscrita por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy (marcado “A”, folio 3)

Original de recibo de ingreso Nº 0022 de fecha 22/12/2006 (marcado “B”, folio 4)

Original de recibo de ingreso Nº 0102 de fecha 26/7/2008 (marcado “C”, folio 5)

Copia de documento de venta suscrito entre los ciudadanos F.A.A. y R.A.S.S. y M.C. (marcado “D”, folios 6 y 7).

De la contestación de la demanda

La ciudadana M.C.S. asistida por el abogado J.E.F.R., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Capítulo I. De la contestación.

  1. Negó y rechazó que en fecha 26 de diciembre del año 2006, haya celebrado un contrato de compra-venta del 50% de una vivienda con los ciudadanos H.R.L.S. y M.A.G., ubicada en la calle 10 del Barrio “Caja de Agua”, Sector “La Piscina”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa y solar de C.P., Sur: Con casa de H.B.. Este: con calle diez (10) que es su frente y, O.: con solar y casa de F.B.. Que lo cierto es que tiene un contrato de arrendamiento verbal, que fue celebrado entre las partes demandantes y el Sr. R.A.S.S. (hoy difunto) y su persona por ser copropietarios del mencionado inmueble desde el 20 de febrero del año 2005.

  2. Negó y rechazó que la venta señalada por los ciudadanos H.R.L.S. y M.A.G. exista y que se haya pactado por el monto de ocho mil bolívares.

  3. Negó y rechazó que hayan acordado la cancelación de dicho monto en dos porciones, una por cuatro mil bolívares para el 26 de diciembre del año 2006, según recibo marcado con la letra “B” y la segunda porción para el día 26 de julio del año 2008, según recibo marcado con la letra “C”.

  4. Negó y rechazó haber recibido la cantidad de mil bolívares en efectivo.

  5. Desconoció e impugnó por ser falsos de toda falsedad, los recibos marcados con las letras “B” y “C”, del escrito del libelo de la demanda cuyos números son 0022 de fecha 26/12/2006, por un monto de 4.000.000 y el recibo N° 0102 de fecha 26/07/2008 por un monto de 3.000 bolívares fuertes los cuales corresponden con recibos de ingresos de la Cooperativa Bolívar 3000, R.L., por cuanto no tiene ningún vínculo jurídico, ni negocio con dicha cooperativa.

    Capítulo II. Sobre el reconocimiento de documento privado

    Que desconoce los documentos privados presentados para su reconocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

    De las pruebas

    De la parte demandante (folios 22 al 24)

    El abogado asistente de la parte actora, abogado G.O.A. en el lapso procesal de promoción de pruebas presentó lo siguiente:

    Punto previo.

    Que vista la extemporaneidad de la contestación de la demanda la cual se presenta el 24 de enero del año 2011, señala al respecto que riela al folio 23 del cuaderno separado que el 18 de noviembre de 2011 fue efectivamente notificado el ciudadano abogado J.E.F., el día 9 de diciembre de 2011 en el folio 24 consta acto de aceptación y juramentación lo cual lo hace citado para todos los actos del presente juicio.

    Que igualmente debe señalarse que el segundo día de despacho desde el 18/11/2011 es el día 22 de noviembre de 2011, con lo cual el acto de juramentación es extemporáneo y en consecuencia sin efectos y la cualidad del mismo no está acreditado, toda vez que no prestó juramento y aceptación en la oportunidad procesal, es decir el 22/11/2011; en consecuencia solicitó al tribunal la práctica de los cómputos de los días transcurridos desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el día 9 de diciembre de 2011 e igualmente a los fines de establecer la tempestividad de la contestación de la demanda solicitó se practicaran los cómputos de días transcurridos desde el 12 de diciembre de 2011 al 24 de enero de 2012 y siendo que el defensor no se juramentó en la fecha prevista del 22/11/2011, dicho acto se considera desierto y por cuanto no tiene la cualidad necesaria para la contestación, solicitó se desestimara y tenga como no hecha la misma, con las consecuencias jurídicas de dicha decisión.

    Capítulo Segundo.

    Conforme al artículo 445 del CPC promovió la prueba de cotejo, en los términos contenidos en el artículo 451 de la siguiente manera:

    Que se practique el cotejo:

  6. Sobre la escritura de los documentales indubitados que rielan a los folios 4 y 5 de la pieza principal.

  7. Sobre la escritura que se lee M.C. que se encuentra inmediatamente después de la cifra cantidad 4000,00 del anexo B, folio 4.

  8. De la firma y escritura que se encuentra al pie del anexo “C”, folio cinco (5) pieza principal.

  9. Sobre toda y cada una de la escritura que contienen los anexos B y C, folios 4 y 5, desde las palabras Hemos recibido de H.L. la cantidad de cuatro millones de Bs. 1era parte de la casa e igualmente Hemos recibido de M.G. la cantidad de tres mil Bs. 2da parte de la casa como sus números tot5al 4.000.000 y 3000 Bs.F.

    Capítulo Tercero.

    Que en virtud de que la demandante (sic) niega el contenido y firma, solicitan se practique la prueba grafotécnica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. para lo cual igualmente solicitan se remita a la Fiscalía del Ministerio Público.

    Capítulo Cuarto.

    Que por ultimo solicitan su escrito sea admitido, valorado con sus resultas y la definitiva que declare con lugar la demanda.

    De la parte demandada (folio 25)

    La demandada asistida de abogado promovió:

    Las testimoniales de los ciudadanos C.A.Á.B., J.A.V.R., J.M.L.G., F.E.V. y A.E.R.. Evidenciándose a los folios 21 al 24 que ninguno de los testigos rindió su declaración.

    De la decisión apelada

    Consta a los folios 39 al 49 del expediente decisión de fecha 9 de julio de 2012 del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en la cual para declarar sin lugar la demanda intentada, estableció:

    “…Es de resaltar que no consta en autos prueba alguna para determinar la autenticidad de los documentos acompañados a la demanda e identificados como “B” y “C”, por los demandantes, por lo que es forzoso concluir, que dichos documentos además de haber sido desconocidos por la demandada, no reúnen los requisitos de un instrumento de compra venta, pues no identifican el presunto inmueble vendido por sus linderos y medidas, datos regístrales y demás especificaciones, no identifican plenamente a las partes intervinientes en la relación, no indican de donde derivan los derechos de propiedad que dicen le pertenece a la presunta vendedora, hoy demandada, no señalan el precio, ni su forma de pago, ni el consenso de las partes para la realización de la venta, razones suficientes para que la presente acción no pueda prosperar y así será determinado en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, toda vez que prosperó el desconocimiento formulado por la demanda…”

    Informes en esta instancia

    El abogado J.E.F.R. en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana M.C.S., expuso en su escrito de informes:

    En primer lugar realiza una breve descripción de la demanda incoada.

    Seguidamente indica que, en la contestación de la demanda su representada negó y rechazó totalmente el instrumento privado que en fecha 26 de diciembre de 2011 se haya realizado el contrato de compra venta con los ciudadanos H.R.L.S. y M.A.G., que lo cierto es que los demandantes celebraron un contrato de arrendamiento con el Sr. R.A.S.S., hoy difunto, el cual se celebró el 20 de febrero de 2005.

    Que desconocido el instrumento privado por su representada conforme lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Que los demandantes en su instrumento privado no presentaron los requisitos de instrumentos compra – venta identificando el inmueble vendido, ni lindero, ni medida, ni datos registrados, ni demás especificaciones que debe llevar para que se pueda realizar un contrato compra venta, tampoco especificaba que vendía porque le pertenece, ni forma de pago por lo tanto es rechazado por su representada.

    Por último, pidió que su escrito se sustanciara conforme a derecho y valorado en la definitiva.

    LA RATIO DECIDENDI

    (Razón para decidir)

    El caso bajo estudio se refiere a la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado fundamentándose la parte actora en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

    Igualmente fundamentó su demanda en el artículo 1365 del código civil el cual dispone “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”

    En ese sentido tenemos que la norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento, y en él están establecidos los presupuestos procesales en los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, y son:

    1- uno por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio;

    2- otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario;

    3- el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.

    Seguidamente pasa este J. Superior Civil Yaracuyano a pronunciarse sobre tal desconocimiento y es porque en aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que ordena emplear el procedimiento establecido en los artículos 444 al 448 eiusdem, debemos analizar lo siguiente: la norma antes mencionada (artículo 444 eiusdem) se refiere a que el demandado debía reconocer o negar el contenido y la firma del documento que en este caso son los que cursan a los folios 4 y 5 en el acto de la contestación de la demanda porque el documento fue producido con el libelo de demanda lo cual en este caso ocurrió el día 24 de enero de 2012 tal y como consta a los folio del 19 al 20, ahora bien continuando con la aplicación del procedimiento el artículo 445 eiusdem establece la carga de la prueba en estos casos y ordena que si la firma fue negada que en este caso ocurrió por parte de la demandada debe entonces la parte actora que fue quien produjo el instrumento probar su autenticidad.

    Revisemos si la parte actora utilizó la vía idónea para probar la autenticidad del documento ya que se abre de pleno derecho una incidencia probatoria de ocho días de acuerdo al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y promover la prueba pertinente de cotejo como lo ordena el artículo 445 eiusdem. Siguiendo con la revisión se pudo evidenciar que la parte actora promovió la prueba de cotejo mediante escrito de prueba que cursa a los folios del 22 al 24 de fecha 3 de febrero de 2012. Así mismo la parte demandada promovió unos testigos que no fueron evacuados. Ahora bien para que pueda practicarse el cotejo debe la parte actora indicar o designar los documentos indubitados como lo dispone el artículo 447 eiusdem, y en el presente caso la parte actora en el mismo escrito de prueba indicó los documentos indubitados siguientes: se copia textualmente:

    Primero: Que se practique el cotejo: Sobre la escritura de los documentales indubitados que rielan a los folios 4 y 5 de la pieza principal. Segundo: Sobre la escritura que se lee M.C. que se encuentra inmediatamente después de la cifra cantidad 4000,00 del anexo B, folio 4. Tercero: De la firma y escritura que se encuentra al pie del anexo “C”, folio cinco (5) pieza principal. Cuarto: Sobre toda y cada una de la escritura que contienen los anexos B y C, folios 4 y 5, desde las palabras Hemos recibido de H.L. la cantidad de cuatro millones de Bs. 1era parte de la casa e igualmente Hemos recibido de M.G. la cantidad de tres mil Bs. 2da parte de la casa como sus números tot5al 4.000.000 y 3000 Bs.F.”

    Sobre estos documentos indubitados veamos las normas adjetivas que rigen la materia y así tenemos:

    Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.

    Artículo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo:

    1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

    2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

    3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.

    4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

    A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del J. lo que éste dicte.

    Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

    Así las cosas tenemos que la enumeración contenida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter taxativo e indica que instrumentos deben considerarse indubitados para el cotejo y de la revisión del documento señalado por la parte actora como indubitado tenemos que se encuentra incurso en el ordinal 3 del artículo que se comenta, “…Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos….”

    Ahora bien el documento indubitado señalado por la parte actora corresponde con los documentos que son objeto de demanda para su reconocimiento de contenido y firma y que fueron desconocido por la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda (folios del 19 al 20), entonces mal puede la parte actora señalarlo a su vez como indubitado ya que el único aparte del ordinal 3° del artículo 448 del código de procedimiento civil dispone que no pueden ser documentos indubitados los que la parte demandada haya desconocido y porque no llenó los requisitos exigidos en el artículo 448 antes comentado, porque si bien el documento señalado como indubitado no está dentro de los que dispone el artículo 448 eiusdem también es evidente que el mismo artículo le da la posibilidad al actor de solicitar al tribunal que la parte demandada escriba y firme en la presencia del juez lo que éste le dicte pero de la revisión de las actas no se evidencia ninguna diligencia por parte del actor de haber accionado lo dispuesto en el aparte final del artículo 448 eiusdem, entonces yerra la parte actora al señalar y promover como documento indubitado a los efectos de la prueba de cotejo los documentos que cursan a los folios 4 y 5 o señalados o marcados como “B” y “C” que fueron desconocidos en su contenido y firma, porque este no entra dentro de esa categoría, o por no utilizar el mecanismo de firmar el demandado en presencia del juez, es por lo que esta alzada debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

    Finalmente no pude pasar por alto este Juez Superior Yaracuyano el argumento confuso que imposibilitan a esta instancia superior hacer un pronunciamiento más efectivo de que como punto previo en el lapso de promoción de pruebas sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda alegando la parte actora que el defensor ad litem J.F. fue notificado el 18 de noviembre de 2011 y que el día 09 de diciembre de 2011 en el folio 24 se lee “Acto de Aceptación y Juramentación” y señala más adelante que el acto de juramentación es extemporáneo y en consecuencia sin efecto. Haciendo un esfuerzo podemos concluir que el defensor ad litem fue juramentado y aceptado su nombramiento para representar a la ciudadana M.C. el día 9 de diciembre de 2011 no observando esta instancia superior ningún defecto en su aceptación juramentación, aparte que el motivo que expresa la parte actora no fue alegado en su momento porque desde la aceptación y juramentación esto es desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 3 de febrero de 2012 dejó transcurrir mucho tiempo la parte actora para atacar ese nombramiento aparte que ya hubo la contestación de la demanda y por lo tanto era en la primera oportunidad que debió atacar ese nombramiento y no lo hizo por lo que el argumento de la extemporaneidad de la juramentación y aceptación del defensor ad litem y de la contestación de la demanda es improcedente y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, M. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce de julio de 2012 por la parte actora ciudadanos H.L. y M.G. ambos antes identificados debidamente asistidos de abogado en contra de la sentencia producida por el Juzgado Primero del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 9 de Julio de 2012 que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria.,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03 y 20 de la tarde.

La Secretaria.,

Abg. L.V.M.

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