Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 30 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001156

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado V.R.Á.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.038, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 01-08-1986, edad 24 años, hijo de N.Á. y V.M., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4º de bachillerato, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en el Callejón Castañeda, entre 14 Febrero y Calle San Pedro, casa Nº 08, a 50 metros de la bodega de Eliécer, Carora, Municipio Torres del Estado, Teléfono: 0426-8350488 (de su madre) y J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.348, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08-04-1975, edad 35 años, hijo de F.M.G., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de bachillerato, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en el Callejón Castañeda entre 14 febrero y Calle San Pedro, casa Nº 09, a una cuadra de la Frutera Calina, Carora, Municipio Torres del Estado, Teléfono: 0426-6558456 (de su hermana Yusmary González) por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el imputado J.E.G. y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 numeral 3º del Código Penal para el imputado J.E.G., en perjuicio de O.R.C.C..

En fecha 23 de Julio de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el imputado J.E.G. y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 numeral 3º del Código Penal para el imputado J.E.G., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. La madre de la víctima manifestó: “Si deseo declarar. Yo lo que quiero decir es que quiero justicia por la muerte de mi hijo que era un muchacho sano, con un gran futuro como deportista y era un gran trabajador, el ciudadano J.G. le debía una plata, que se le dio de mas por un trabajo que hicieron, el ciudadano estaba bebiendo licor cuando mi hijo fue a cobrar el dinero que se le dio de mas, quiero que se le de la pena máxima porque los 3 están involucrados en el crimen. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestó: J.E.G. “No deseo declarar”, y V.R.Á.I. imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “Si deseo declarar. Yo quiero que se aclare todo, porque las cosas no fueron así. Es todo”.

La Defensa Pública de V.R.Á.I. expone: “Esta defensa técnica, se opone categóricamente a la acusación fiscal y en consecuencia a la calificación jurídica toda vez que los hechos narrados por el fiscal no se corresponden con los hecho y el derecho, ya que según las circunstancias presentadas se corresponden al homicidio en riña previsto y sancionado en el artículo 425 del código penal, es de mencionar que se desprende de actas procesales, que entre los elementos de convicción presentadas por la fiscal, todas las actas de entrevista presentadas, hacen como resultado, que todo viene por una pelea, es de considerar que como resultado de esa riña, se ocasionó la muerte de una persona, no es menos cierto, que dentro de esa pelea, están involucradas otras personas, es por lo que se pudiera encuadrar en homicidio en riña, solicito que el tribunal considere el cambio de calificación y en su defecto de admitir la acusación solicito que admita las pruebas testimoniales de M.d.C.Á., A.G.G. y E.R.D., ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 28-06-2010, el cual considera esta defensa, debe ser admitidos por cuanto los mismos son útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos e invoco el principio de la comunidad de la prueba, es todo.”

C.L. (Defensa 7º) (representa a J.G.) quien expone: “Esta defensa técnica, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación, excepciones y pruebas, presentado en fecha 28-06-2010, en relación al I capitulo, esta defensa rechaza los hechos que presenta la fiscal del ministerio público ya que de las actas de las entrevistas realizadas a los ciudadanos L.C.C.I. (esposa del hoy fallecido), Jhoemil J.M.M., J.A.F.S., C.L.C.d.P. y L.M.C.I., ellos en su conjunto, son contestes en afirmar que mi representado no tuvo participación alguna, ni siquiera accesoria, ya que entre mi representado y el hoy occiso, tenía una relación laboral y de vecinos, entre ellos nunca existió ninguna situación de enemistad, ninguna rencilla, que haya motivado a una acción para causar la muerte del ciudadano, esto quedó ratificado en el dicho de la ciudadana esposa de la víctima cuando en la audiencia de presentación que el señor Javier no lo toco, el chamo le metió un cuchillo y el otro lo tenía agarrado golpeándolo, mi esposo no había tenido problemas con el señor Javier y mi esposo y el se empujaron porque mi esposo le fue a reclamar 100 Bsf. Todo esto no se subsume en la calificación presentada por la fiscalía, así lo señala el artículo 84 tercer aparte lo que no encuadra con la conducta de mi representado, entonces cabe preguntarse ¿Cuál fue la conducta o la acción que llevó mi defendido? ¿En que momento prestó asistencia? No surgen elementos de convicción que demuestren la participación de mi representado en el ello, el ministerio público se apartó del principio de la buena fe, solicito con base a lo previsto en el artículo 330 numeral 3º en relación al artículo 318 numeral 1º ya que el hecho objeto no puede ser atribuiros, como excepción alega la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I, motivado a que la fiscalía presenta una acusación que no contiene elementos serios para esta defensa, no aparecen los fundamentos para la imputación, hay una carencia de elementos, en cuanto a los medios prueba no presenta en cada uno de ellos cual es la licitud y pertinencia de los mismos, no señala mas nada, ya que la acusación fiscal no cumple con los requisitos contenidos en la ley, en cuanto a las pruebas presento como testimoniales las de los ciudadanos A.G.G.Y. y M.F.G. y en este acto se subsano el escrito y señalo que la licitud y pertinencia viene dada a que los mismos fueron testigos presenciales propongo la estipulación prevista en el artículo 328 en relación con el artículo 200, ambos del COPP, en cuanto a la declaración de los ciudadanos L.C.C.I. (esposa del hoy fallecido), Jhoemil J.M.M., J.A.F.S., C.L.C.d.P. y L.M.C.I., así mismo solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva, es todo.” El Ministerio Público: “En cuanto a las excepciones lo dejo a criterio y decisión del tribunal y en cuanto a las estipulaciones se opone esta representación fiscal y solicito que las mismas sean evacuadas en juicio.”

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Nº 11 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., ejerciendo Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal contra los ciudadanos V.R.Á.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.038 y J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.348 los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Homicidio Intencional en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el imputado J.E.G. y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 numeral 3º del Código Penal para el imputado J.E.G., en perjuicio de O.R.C.C.; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como: Acta Policial, de fecha 01-08-09, la cual riela en los folios 06 del presente asunto, suscrita por los ciudadanos Sub/Insp (PEL) L.H., Distinguido (PEL) J.M., Distinguido (PEL) E.D. y el Agente (PEL) O.R., todos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07 Comisaría Carora, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-09, la cual riela en el folio nº 07, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, el Detective Colmenarez Javier, Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-08-09, la cual riela en el folio nº 11 y 12, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Detectives C.M. y J.C., Acta de Investigación Penal Nº I-053 115: de fecha 01-08-09, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Detectives C.M. y J.C., la cual riela en el folio 16 y 17 del presente asunto, Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-09, la cual riela en los folios 18 y 19, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Detectives C.M. y J.C., Acta de Entrevista de fecha 03-08-09, la cual riela en los folios 21, rendida por el ciudadano Johemil J.M.M., Acta de entrevista el cual riela en el folio 22 al 24, rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, por la ciudadana Crespo Infante L.C., titular de la cédula de identidad nº V-20.076.950, y Copia de Acta de Defunción nº 319, que consta en los libros de registros de defunciones del año 2009, se puede inferir que en fecha 01-08-09 se trasladaron funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07 Comisaría Carora a la sede de la Clínica Loyola, donde según llamada telefónica recibida en dicha sede policial, informaron el ingreso de un ciudadano lesionado por arma blanca, al llegar visualizaron dichos funcionarios a un grupo de personas, y una ciudadana de nombre L.C.C.I., titular de la cédula de identidad nº 20.076.950, que se identificó como esposa del ciudadano O.R.C.C. (occiso), quien había ingresado herido por un arma blanca a ese centro asistencial, e informó que el mismo había tenido una riña frente a su casa, con tres ciudadanos V.R.Á.M., J.G. Y Arsenio; trasladándose dichos funcionarios en compañía de la ciudadana L.C.C.I. al lugar donde ocurrieron los hechos dicha ciudadana manifestó que ella se encontraba con el occiso en frente de su casa y el mismo venía de la ciudad de Barquisimeto, y en ese momento de preguntó a dicha ciudadana que cuanto dinero le había pasado la misma a un vecino de nombre Javier y le cobró 100 bolívares de más, en consecuencia le iba a reclamar a Javier, comenzaron a discutir frente a la casa de éste último, llegando un primo la ciudadana de nombre V.R.Á.M., se intervino en la pelea, posteriormente el ciudadano Orlando se fue para su casa apareciendo un vecino llamado Arsenio y se involucra en la discusión; seguidamente Víctor saca un cuchillo y mientras Orlando peleaba con Arsenio, Víctor penetró el cuchillo por el pecho de Orlando; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento de los acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Homicidio Intencional en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el imputado J.E.G. y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 numeral 3º del Código Penal para el imputado J.E.G., en perjuicio de O.R.C.C..

Declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por le Defensa Técnica, en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de jucio oral y público, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, Sub/Insp (PEL) L.H., Distinguido (PEL) J.M., Distinguido (PEL) E.D. y el Agente (PEL) O.R., todos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07 Comisaría Carora, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de funcionario C.M. y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron Inspección Técnica, reconocimiento legal a cadáver víctima de autos.

  3. Testimonio de funcionario Dr. V.B.M., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comando de la Tercera Compañía, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó la autopsia al cadáver víctima de autos.

  4. Testimonio de la víctima de autos Crespo Infante L.C. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.

  5. Testimonio de Jhoemil J.M.M. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.

  6. Testimonio de Laurisela Mujica Crespo siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.

  7. Testimonio de J.A.F.S. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento

  8. Testimonio de C.L.C. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.

  9. Testimonio de L.M.C.I. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento

  10. Testimonio de funcionario Abogado D.A.M.d.O., P.d.M.T.d.E.L., siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto suscribe el acta de Defunción de la víctima de autos.

  11. Testimonio de funcionario Dr. C.M.Á. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó el reconocimiento legal a cadáver víctima de autos.

  12. Testimonio de funcionario Detective LIc. Darwin Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Solución de Continuidad a las evidencias colectadas en el presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  13. Experticia de Reconocimiento de Cadáver Nº 539, de fecha 01-08-2009 practicada a la víctima de autos, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.

  14. Experticia de Reconocimiento de Cadáver Nº 540, de fecha 02-08-2009 practicada a la víctima de autos, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento

  15. Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-738-09, de fecha 02-08-09, practicada a la víctima de autos, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.

  16. Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Solución de Continuidad Nº 9700-127-LB-749 practicada a las evidencias colectadas en el presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.

  17. Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Solución de Continuidad Nº 9700-127-LB-749-09, de fecha 01-09-09 practicada a las evidencias colectadas en el presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.

  18. Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Solución de Continuidad Nº 9700-127-LB-745-09, de fecha 03-09-09 practicada a las evidencias colectadas en el presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.

    Pruebas de la Defensa:

    TESTIMONIALES

  19. Testimonio de M.d.C.A. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.

  20. Testimonio de A.G.G.Y. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.

  21. Testimonio de E.R.D. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.

  22. Testimonio de M.F.G. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos V.R.Á.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.038 y J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.348, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el imputado J.E.G. y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 numeral 3º del Código Penal para el imputado J.E.G., en perjuicio de O.R.C.C.. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Líbrese los oficios respectivos

OCTAVO

Notifíquese a la Fiscalía 8º del Ministerio Público, la Defensa Pública, la víctima y a los acusados, del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 23 de Julio de 2010 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001156

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