Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 12 de agosto de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A..

EXPEDIENTE: Nº 10As-3888-14

Corresponde conocer a esta Sala las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación planteado por los ciudadanos H.S. y J.C.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.824 y 26.931, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano M.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.309.183, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, cuyo texto integro fue publicado el día 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano M.A.D., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento, en relación con el artículo 376 primer aparte, ambos del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Diez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2014, se designó ponente a la Dra. S.A..

En fecha 14 de julio de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados H.S. y J.C.B.M., en su condición de abogados defensores del ciudadano M.A.D., en el referido auto se acordó fijar la audiencia a que contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo (10º) día hábil siguiente; la cual tuvo lugar el 11 de agosto de 2014.

Siendo la oportunidad que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de Cagua, titular de la cédula de identidad Nº 12.309.183, nacido el 29-5-74, de 40 años de edad, de profesión u oficio Docente Músico, residenciado en: Calle Urdaneta Sur, casa Nº 09, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua.

DEFENSORES PRIVADOS: H.S. y J.C.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.824 y 26.931, respectivamente.

DELITOS: VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento, en relación con el artículo 376 primer aparte, ambos del Código Penal derogado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R.A., Fiscal Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados H.S. y J.C.B.M., en su condición de defensores del ciudadano M.A.D., fundamentaron el recurso de apelación, cursante a los folios 356 al 369 de la pieza VIII del expediente original, en los siguientes términos:

…CAPITULO SEGUNDO

MOTIVO DEL RECURSO

En fecha 21 de Abril del 2006, el Juzgado VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 109 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a nuestro representado ciudadano M.A.A.D., identificado ut supra, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento en relación con el artículo 376 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.I.B.P (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y del adolescente); una vez abocada la juez sexta de juicio, se procedió a convocar a las partes para la celebración del juicio oral y privado, aperturándose el mismo en fecha 30 de junio de 2012 y presentándose conclusiones el día 07 de mayo de 2014; fecha en la cual se leyó el dispositivo de (sic) fallo, quedando condenado nuestro representado y diferida la publicación de la sentencia, conforme a lo normado en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

... La adminiculación de los órganos de prueba evacuados ante este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas acreditaron los siguientes hechos: Que al final de la noche del día 25 de Noviembre de 2004, el profesor M.A.A.D. se dirigió a la habitación 1409 de las residencias Anauco Hilton de la ciudad de Caracas, ocupada por dos niñas de nombres E.E.H.P. y Ubesqui Carrizales y por la víctima adolescente M.I.B.P., y una vez que estaban dormidas las mencionadas niñas en uno de los dos cuartos de la habitación 1409 comenzó a tocar a la adolescente, a besarla, con violencia, amenazándola, pidiéndole sexo oral, penetrándola vaginalmente e intentando penetrarla analmente, permaneciendo en la habitación hasta las dos y media de la madrugada indicándole a la adolescente que se bañara, que no dijera nada, yéndose de la habitación, lo cual obedeció la adolescente, y al día siguiente comenzó a buscar ayuda contándole lo ocurrido a M.V. y en compañía de ella la adolescente M.V. se lo contó al adolescente C.E.A.Z., y a los adultos encargados de cuidarlos a la ciudadana profesora L.C.G.T., a la ciudadana profesora Jesicca Yheli M.R., al ciudadano Cura y Director R.L.S., quienes siguieron con las actividades rutinarias y no se lo informaron ni a los padres de la adolescente ni a las autoridades policiales, realizando el Concierto y la sesión de fotos pautada, regresando el Domingo 28 de Noviembre de 2004 a Villa de Cura, por lo que la adolescente M.I.B.P. le contó lo ocurrido a su familia y en compañía de estos y del adolescente C.E.A.Z. se trasladó a la ciudad de Caracas y puso la denuncia de lo ocurrido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

CAPITULO SEGUNDO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 5º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos:

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.; conforme al artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El a quo erró en la aplicación del contenido en los artículos sancionado en el encabezamiento del artículo 375 en relación con el artículo 376, en virtud de que estos humildes togados, con total objetividad, responsabilidad, seriedad y transparencia consideramos que la pena impuesta a nuestro defendido M.A.D., no es la correcta; la juzgadora de causa consideró que hubo penetración a pesar del primer informe forense y testimonio del experto profesional III, que reza lo siguiente:

(…)

Ciudadano (a) juez ponente, se aprecia en este dictamen pericial, que el estado a través del experto profesional forense, cumplió al realizar la evaluación con todos los parámetros establecidos para el estudio de un delito; haber tratado de destruir la presunción de inocencia a nuestro representado sin haber interpretado correctamente este dictamen constituye una instrucción de la juzgadora al desconocer la experiencia emanada de una profesional en ese campo.

Considera esta defensa técnica que la fiscalía no destruyó en el juicio la inocencia de nuestro defendido, por cuanto los elementos de convicción traídos no eran suficientes para que la juzgadora los convirtiera en pruebas y por lo tanto imposible de encuadrar el hecho en los artículos sancionados.

Fue por ello, que la sentenciadora del A Quo, acudió a la ultra petita, al adminicular el testimonio del psiquiatra para condenar, obviando los testimonios de F.G., M.A., apreciados en el juicio; acotando nuevamente estos togados, que no quedó demostrado contundentemente en el debate que hubo conjunción de un órgano con otro objeto, por cuanto violación es penetración; aunado al Dictamen Pericial, practicado a la ciudadana M.I.B.P., en fecha 30/11/04, donde al momento del reconocimiento establece que no se observaron lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, acotando que en el EXAMEN VAGINO RECTAL, los genitales externos eran de aspecto y configuración acorde a su edad; Himen anular de bordes lisos sin desgarros, orificio himeneal permeable al tacto bidigital; REGIÓN ANAL: sin lesiones; concluyendo la experto que no hubo DESFLORACIÓN; HIMEN ELASTICO, SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL NI ANO RECTAL.

Es por ello, que significamos que la sentencia a nuestro patrocinado por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, fue errada e inmotivado el fallo, considerando la defensa que no hay coherencia entre las conclusiones forenses, la descripción del hecho que el tribunal da por probado y la sentencia; de aquí la primera denuncia en el recurso, insistiendo que el hecho juzgado no se encuadró en la norma correspondiente.

La función del juez, además de sentenciar, es la de velar por el respeto de las normas constitucionales y legales en el juicio; es decir velar por la protección de los derechos; en este caso de la adolescente tomado en cuenta su interés superior, pero también el del In Dubio Pro Reo al acusado.

Insistiendo, en que si se hubiese valorado el primer y único examen valedero en esta causa; donde la forense no estableció que hubo penetración, es imposible que otro profesional diferente al forense lo pueda establecer y por tanto la sentencia ha debido ser absolutoria, conforme a lo normado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 5º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos:

ERRONEA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS LO CUAL CONDUJO A APLICAR LA N.F..

La Sentencia Recurrida, CONDENÓ a nuestro defendido M.A.A.D., por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en e! encabezamiento del artículo 375 en relación con el artículo 376, primer aparte, ambos del código penal derogado, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la adolescente M. I. B. P.; Dicho delito establece:

(…)

De la lectura del artículo 375, se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas.

Por otra parte el único aparte del artículo 376, estipula que se aplicara la pena agravada a la persona que tuviera un acto carnal con otra persona del mismo u otro sexo, si se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera.

Es decir, que al legislador no le interesó que cualquiera de esas personas, expresaran su consentimiento, porque los consideró incapaces para consentir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad. Este aparte contiene una presunción “juris et de jure” de esa incapacidad.

Sin embargo es claro el articulado y la Jurisprudencia al respecto, que DEBE EXISTIR EL ACTO CARNAL MEDIANTE VIOLENCIA O AMENAZA. En el caso que nos ocupa, ha quedado claro y sin lugar a dudas en el debate Oral y Publico, que no existió tal acto carnal, ni con consentimiento ni sin él, por lo cual recurrimos de la Sentencia referida y pasamos a analizar los hechos y las actuaciones judiciales de la siguiente manera:

1. Inserto al folio 1 78 de la primera pieza del expediente consta:

Examen Ginecológico practicado en fecha 30-11-2004, por la Dra. ANUNZIATA D' AMBROSIO. Médico Forense del Área Metropolitana de Caracas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Coordinación Nacional de Ciencias Forenses- Departamento de Ciencias Forenses, expreso:

...resultado Médico Legal practicado a: B.P. M.I.-

Al momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.

EXAMEN VAGINO RECTAL:

-Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad Himen anular de bordes lisos sin desgarros, orificio himenal permeable al tacto bidigital.

REGIÓN ANAL: sin lesiones

CONCLUSIÓN:

1) NO HAY DESFLORACIÓN

2) HIMEN ELÁSTICO

3) SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL NI ANO RECTAL.

.

En la Sentencia emitida por el Tribunal A-quo; esta defensa transcribe en parte los argumentos en que se basó la juez para Condenar al ciudadano M.A.A.D.:

(…)

Ciudadano (a) juez ponente, el testimonio de la experta Médico Anatomopatóloga, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Dra. ANUNZIATA D 'A.D.S., que examinó o practicó el reconocimiento a la víctima cinco días después de denunciado el hecho; concluye que no tenía lesiones externas, ni había desfloración, que tenía un himen irregular, que no habían signos de traumatismo vagino rectal, que tenía un himen anular, es decir, circular de bordes lisos.

Lo que lleva a esta Defensa a denunciar el vicio de contradicción, pues, la Juzgadora establece correctamente los dicho por la Experta en Juicio, sin embargo los desecha mediante la sola mención de otros testimonios, adminiculándolo al del psiquiatra forense O.J.; lo que hace contradictorio su razonamiento, la prueba por excelencia en este tipo de delito es el examen VAGINO RECTAL, donde concluya que hubo penetración, para poder encuadrarlo en el artículo correspondiente; considerando la defensa que la norma a aplicar en el presente caso ha debido ser la del 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, los recurrentes solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación formulado en base a las denuncias propuestas, y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia apelada y dicte una decisión propia sobre el asunto, resolviendo lo que corresponda sobre la base de las comprobaciones apreciadas, en los folios 11 7 al 124, 177, 1 78 y 188 de la primera pieza del expediente: el cual anexamos en fotocopias al presente escrito a los fines de facilitar su identificación en el expediente.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Ciudadano juez presidente, le solicitamos muy respetuosamente admita el presente recurso de apelación por ser conforme a derecho e igualmente sea declarado con lugar y, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos RECTIFIQUE la decisión publicada en fecha 16 de mayo de 2014, por el tribunal de juicio Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en virtud de las violaciones legales anteriormente señaladas…”

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

El Abogado A.R.A., Fiscal Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el referido recurso de apelación, según escrito inserto a los folios 326 al 339 de la pieza VIII del expediente original, en los siguientes términos:

…III

CAPITULO TERCERO

DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. CONSTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA: La cual es fundamentada en el artículo 444, cardinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, basándose los (sic) recurrente en denunciar que en la sentencia emanada en primera instancia, el juzgado a quo incurrió en "... Errónea aplicación de una n.j...." al indicar que erró en aplicar la norma contenida en el encabezamiento del artículo 375, en relación con el artículo 376, ambos del Código Penal.

Señalan los recurrentes que, a su exclusivo criterio, el juzgador a quo, incurre en errónea aplicación de las normas contenidas en los artículo 375 y 376, que aunque no señala de que texto legal, este humilde servidor presume que se trata del Código Penal.

(…)

El método lógico es indispensable para la corrección del razonamiento, pero resulta insuficiente para valorar las pruebas una vez que se rebasa la estimación del efecto probatorio de inferencias particulares y cuando se busca determinar una serie o un conjunto de datos mezclados, como sucede en los asuntos difíciles o complejos; resultando sorprendente para este recurrente que en la motivación del fallo contra el que se acude en alzada, el juzgador en primera instancia halla tomado tan a la ligera el análisis de los elementos de convicción llevados a juicio y objeto del debate, sin estimarlo más allá de lo evidente en cada uno de ellos, al no valorarlos en la totalidad del cúmulo medios probatorios existentes, sólo analizándolos aisladamente y no refiriéndolos entre sí.

A la luz de estos criterios doctrinales no podemos más que concluir que en efecto la a quo fundamento su fallo condenatorio, en suficiente motivación extraída de los elementos probatorios que fueron objeto de contradictorio en el desarrollo del debate oral llevado al efecto; observando que, conforme a derecho, en el texto integro publicado de la motivación del fallo, bajo el título "Hechos Acreditados", la primera instancia hace señalamiento expreso y enfático de los hechos que estima como acreditados, producto de la sana critica y las máximas de experiencia en base a los elementos probatorios que fueron llevados a la lid, así señala claramente los hechos que estima como desvirtuados.

La investigación desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público y bajo la legalidad inferida por parte del control ejercido por la sede jurisdiccional, es lo que da pie a la Vindicta Pública para solicitar el ensuciamiento (sic) del imputado, interponiendo formal escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación. Con ello, el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le son conferidas legalmente por mandato Constitucional, se convierte en parte activa del proceso adjetivo penal y de ello deviene la congruencia que debe existir entre el fallo y la acusación; atendiendo a que el juez, en fase de juicio con ocasión a lo que hoy nos ocupa, no es parte actora, no investiga, solo se limita a recibir los medios probatorios y en base a ellos, la sana critica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias y en base a ellos basar su convicción o no en torno a la culpabilidad del procesado.

(…)

De ello podemos observar que tal circunstancia señalada en las conclusiones de la valoración medico forense, físico, ginecológico y ano rectal realizada a la víctima adolescente M.I.B.P. (IDENTIDAD OMITIDA - Art. 65 LOPNNA), no resulta suficiente para considerar que ocurrió o no ocurrió abuso en perjuicio de esta víctima, por lo que, tal y como se observa del análisis y la motivación de la sentencia sustentada por el a quo, se basó en el cúmulo de elemento que formo su libre convencimiento razonado, en torno a la comisión del delito por el cual se acusó al ciudadano M.A.D.: ya que fue necesario estimar, como en efecto fue estimado por el juzgado, las deposiciones de los demás testigos referenciales y de los expertos psicólogos y psiquiatras.

Es por ello que, a estima de esta Representación Fiscal, la solución al caso se encuentra en declarar SIN LUGAR SIN LUGAR el recurso de apelación que es intentado por parte de la Defensa Privada del imputado M.A.D., procurando censura de la decisión que emanase del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 16 de mayo de 2.014, relativa a la sentencia condenatoria en contra del prenombrado ciudadano, por estimar que en la misma el juzgado a quo no incurrió en ningún vicio que denote errónea aplicación de una n.j..

2.2. CONSTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA:

(…)

Es así como, nuevamente, a estima de esta Representación Fiscal, la solución al caso se encuentra en declarar SIN LUGAR SIN LUGAR el recurso de apelación que es intentado por parte de la Defensa Privada del imputado M.A.D. procurando censura de la decisión que emanase del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 16 de mayo de 2.014, relativa a la sentencia condenatoria en contra del prenombrado ciudadano, por estimar que en la misma el juzgador a quo no incurrió en ningún vicio que denote aplicación de una n.j..

En lo más profundo del ser humano, se vislumbra la existencia de una ley que no se dicta a sí mismo, pero la cual debe obedecer y cuya voz resuena, cuando es necesario, en los oídos de su corazón, advirtiéndole que debe amar y practicar el bien y que debe evitar el mal; es una ley que el hombre tiene escrito en el corazón por Dios, en cuya obediencia consiste la dignidad humana. Se funda en la conciencia moral, como el dictamen o juicio del entendimiento práctico acerca del impacto del acto que vamos a realizar o hemos realizado ya, según principio morales.

IV

CAPITULO CUARTO

DE LA SOLUCIÓN DEL CASO

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representación del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios aludidos, solicitamos de esta d.C.d.A.d.C.J.P.d.Á.M.d.C., actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación a sentencia que es intentado por parte de los Abogs. H.J.S. y J.C.B.M., en su carácter de Defensores Privados del acusado M.A.D., procurando censura de la decisión que emanase del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área f Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 16 de mayo de 2.014, con la cual se condena al prenombrado ciudadana a cumplir pena de presidio por ocho (08) años, por estimarlo penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento en relación con el artículo 376 primer aparte ambos del Código Penal, vigente para la época en que ocurren los hechos, perpetrado en perjuicio de la adolescente M.I.B.P. (IDENTIDAD OMITIDA - Art. 65 LOPNNA); por estimar que en la misma el juzgado a quo no incurrió en ningún vicio que denote errónea aplicación de una n.j..

SEGUNDO: En consecuencia, solicito de este órgano colegiado, RATIFIQUE la decisión que emanase en su oportunidad del juzgador de primera instancia, por considerar que la misma está conforme a derecho y no se vulnera ninguna garantía constitucional ni principio procesal y en consecuencia se mantenga los efectos de dicho decisión…

IV

DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

En fecha 7 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano M.A.D., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento, en relación con el artículo 376 primer aparte, ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, cuyo texto integro fue publicado el día 16 de mayo de 2014; del cual se extrae su fundamentó, de la manera siguiente:

(…)

ADMINICULACION DE LAS DECLARACIONES RECIBIDAS DE LOS ORGANOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DEBATE

La adminiculación de los órganos de prueba evacuados durante el debate acreditaron a juicio de esta Juzgadora la existencia del delito de VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento en relación con el artículo 376 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.I.B.P (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en virtud de que para el momento de la ocurrencia de los hechos la víctima tenía 16 años de edad), y esa convicción se crea en esta Juzgadora cuando en el presente caso comenzó por analizar los cuatro exámenes practicados por cinco médicos diferentes a la adolescente de la siguiente manera: a la víctima adolescente le realizaron tres exámenes de reconocimiento físico vagino rectal por tres médicos forenses distintos y uno de ellos fue un reconocimiento psíquico suscrito y realizado por un psicólogo y un psiquiatra forense, la fecha de ocurrencia de los hechos fue conforme a lo demostrado en el debate el día 25 de Noviembre de 2004, y en este sentido al adminicular, la primera fecha del examen físico (reconocimiento vagino rectal que fue el día 30 de Noviembre de 2004, la segunda evaluación física (reconocimiento vagino rectal que fue el día 25 de Enero de 2005), la tercera evaluación física (reconocimiento vagino rectal) que fue el día 14 de Abril de 2005, quedó evidenciado conforme a las conclusiones de los expertos, que en la primera evaluación física no había signos de desgarro, en la segunda y la tercera si, en la primera no se comprueba que hubo o no hubo penetración, en la segunda y tercera se puede evidenciar que la misma podría ser producto de actividad sexual tal como lo explicara el Dr. Argelvis de J.M. cuando señaló “que cuando ocurren los desgarros el noventa y nueve por ciento es debido a hechos de actos sexual aunque existen otras condiciones pocos frecuentes pero que también pueden ocurrir en este caso la mayoría de las veces por acto sexual, que no podría pronunciarse si hubo o no hubo penetración”, tuvo que plantearse esta Juzgadora primero la inquietud de si los mismos eran contradictorios y la conclusión a la que llegué fue que no eran contradictorios ya que en el primer examen practicado por la Dra. AnunciataDambrosio indica como característica del himen: que se trataba de un himen elástico, genitales externos de aspecto y de configuración acorde a su edad con himen anular, es decir circular de bordes lisos sin desgarro, por su parte el segundo experto el Dr. Argelvis de J.M. señala que había presencia de himen desflorado antiguo una infección de transmisión sexual activa la membrana inmediata presentaba un desgarro antiguo no hace referencia a características de elasticidad ni si era anular o no, y en el tercer examen refiere el experto Dr. E.J.D.A.: “que presentaba como signo positivo al momento de revisar a nivel del himen, el cual tenía características de anular, el cual presentaba desgarros los cuales eran completos y antiguos de más de siete días, que las características del himen era permeable al tacto digital, que no tenía coincidencia con lo que era elástico, que al decir himen anular era una forma y elástico era un himen que presentaba otras características, anular es que presenta festones” y aunque este experto explicó que anular y elástico eran hímenes diferentes, también señaló: “que anular era la forma, que los himen tienen cierta características de distintos tipos, los himen no puede pasar de un tipo a otro, un himen es de una forma o es de otra forma, ahora ahí pudiera haber cierta variabilidad, entre un observador y otro, de repente a lo mejor uno lo ve más anular y otro menos anular, otro más elástico que otro, que lo importante del examen es definir no solo eso sino la presencia de los desgarros es lo más imperativo, lo más relevante en el examen” por lo que a juicio de esta Juzgadora los exámenes no son contradictorios en el primero no hay desgarros, en el segundo y tercero si hay desgarro, en el tercero examen el experto con menos destreza para explicar indica que anular y elástico no es lo mismo, después indica que anular es la forma y después señala que pudiera haber cierta variabilidad entre un observador y otro y que de repente uno lo ve más anular y otro menos anular, otro más elástico que otro, que lo importante es si hay o no hay desgarros, y por su parte la Dra. AnunciataDambrosio que fue la primera observadora del himen a cinco días de la ocurrencia de los hechos de manera firme y clara explicó que el que ella observó era un himen elástico de forma anular, sin desgarros que no niega ni afirma si hubo o no penetración, pero que solicitó la realización de un examen psiquiátrico, igualmente en este aspecto de examen psiquiátrico la experta Dra. AnunciataDambrosio señaló ante esta Juzgadora “que tenía himen elástico que no necesariamente tenía que arrojar un trauma y mucho menos después de cinco días, que eso no quería decir que ni afirmaba ni negaba la penetración, por lo mismo que decía que era altamente permeable, eso no quería decir que no haya habido penetración, no la niega, tampoco podía decir que hubo penetración, que era un caso donde había que ir más allá había que ver lo que decía la paciente, había que ver que decía el psiquiatría forense y determinar realmente que pasó, pero eso no negaba que haya habido penetración, que ella desconocía la edad de la paciente, si pidieron un reconocimiento vagino rectal es porque había una denuncia y había que investigarlo, himen elástico, más todavía hay que investigarlo porque no podía decir si hubo o no hubo penetración, entonces pidió psiquiatría forense que es lo que va a decir la paciente que pasó, los científicos especializados en decir que lo que ella está diciendo es verdad o no, aquí psiquiatría forense tiene un gran peso, que su deber como médico forense era enviar a todos los pacientes después de una evaluación reconocimiento vagino rectal, al psiquiatra,” en este aspecto el Dr. E.J.D.A. señaló “que dependiendo del caso podía ser evaluado por el departamento de psiquiatría forense, que le correspondería entrevistar al lesionado, por supuesto que tiene que obedecer por un oficio emitido por un órgano instructor para que sea reconocido como tal, que tenía que estar oficiado así como para la evaluación del psiquiátrico, que como lo dijo que la evaluación psiquiátrica tiene que estar oficiada, pero él no era el encargado de oficiar, que eso dependía del órgano instructor, que si el órgano instructor decidió que tenía que ser evaluado por psiquiátrico, se le pide evaluación por psiquiatría forense, que eso dependía que eso no lo decidía él, que dependía del caso que había casos que no lo ameritan, pero el que decide quien lo amerita y quien no, es el órgano instructor” y en este mismo sentido el Dr. Argelvis de J.M. señaló “que no es que ameritara por el protocolo realizar un examen psiquiátrico que había personas que cuando ocurre recientemente el caso e iba uno o dos días generalmente se evaluaba independientemente fuese el área de uno o no el estado emocional de la paciente, que se veía si estaba con un problema psicológico si estaba afectada o no y se hacía su recomendación, que en este caso no se realizó que en su caso particular en dependencia de este estado se hacía la recomendación se hiciera la valoración por psiquiatría, que eso era en dependencia de como el forense vea el estado de la paciente vea a la persona que se le está realizando el examen, que podría ser una prueba de complemento” Llegando a la conclusión esta Juzgadora al adminicular estos tres señalamientos médicos que es un criterio médico el recomendar la realización de un examen psiquiátrico forense y que aun cuando la Dra. AnunciataDambrosio haya colocado se solicita evaluación psiquiátrica, la solicitud al médico psiquiatra le llegó de parte de Ministerio Público y así lo señaló en su exposición cuando expresó: “Que llegó la solicitud del Ministerio Público, que en ese entonces, se le asignó como psiquiatra” y a preguntas formuladas por las partes indicó que le llegó de la fiscalía 109, ahora bien al adminicular los resultados de los exámenes para esta Juzgadora se crea la convicción que el segundo y tercer examen físico a pesar de que demuestran la posibilidad de acto sexual no demuestran la responsabilidad del acusado de autos porque no pueden ser relacionados como consecuencia de los hechos ocurridos el 25 de Noviembre de 2004 en perjuicio de la adolescente ya que estos dos exámenes arrojan la duda razonable de la posible existencia de un acto sexual con posterioridad al hecho debido a que concluyen un desgarro que el primer examen físico no arroja y habla esta Juzgadora de posibilidad de acto sexual partiendo de lo explicado por el Dr. Argelvis de J.M. que en el 99% de los casos los desgarros son productos del acto sexual, ahora bien el primer examen que concluye que no hubo desgarro pero que por la característica de himen elástico observada por la experta no afirma ni niega la penetración al adminicularlo con el examen psiquiátrico crea la convicción en esta Juzgadora de la existencia de un acto sexual forzado que responsabiliza directamente al acusado de autos en el hecho del 25 de Noviembre de 2004, debido a que el psiquiatra expresó a esta Juzgadora de manera contundente, clara y precisa expresó que la adolescente le manifestó: “que eso fue un hecho que ocurrió en noviembre del año 2005, que en ese entonces pertenecía a un grupo de cantores de Villa de Cura, y señaló que había venido a Caracas, a una presentación y se habían hospedado en el hotel Hilton, en ese entonces, agrega que le habían asignado las habitaciones y que ella tenía la habitación 1409, que esa noche agrega que a quien ella identificó como profesor M.A.A. había cambiado las habitaciones y que como a eso de las diez y media él le tocó la puerta y le hizo unas insinuaciones, literalmente ella dijo que le pidió sexo oral y que la había violado que agregó que eso le dolió mucho y que había sangrado, que ese evento había durado hasta las dos y treinta de la mañana, que él le pidió se bañara, que no dijera nada, y se fue de su habitación. Al día siguiente se lo comenta a una maestra ella dice que no diga nada que se quede tranquila que en ese sitio estaba la esposa del profesor, agrega que también se lo comentó al padre S.R., y él dijo que no dijera nada, que nadie le iba a creer, que era la palabra del profesor en contra de la alumna, señalo ella que el padre le había ofrecido becas para que ella no dijera nada y agregaba que eso le dolía mucho porque ella había confiado en estas personas, que era su último año de bachillerato, ella había querido terminar su formación allí pero que ahora no podría hacerlo y este hecho la había afectado mucho” el experto concluyó frente a lo alegado por la adolescente que el verbatum era coherente y verosímil porque su estudio y análisis también estaba orientado a averiguar si existía una posibilidad de fraude, de simulación o manipulación, y que la psicólogo y él llegaron a la misma conclusión indicando que la adolescente presentaba un estrés postraumático producto de un trauma en la esfera sexual. Creada la convicción en esta Juzgadora en consecuencia al adminicular el primer examen con la evaluación psiquiátrica de la existencia de un acto sexual que no dejó evidencia en la parte física por el tipo de himen observado por la médico forense, pero que sí dejó evidencia en la parte psíquica de la adolescente que fue apreciado como trauma por un psiquiatra y por un psicólogo que suscribe la experticia explicada por el psiquiatra que los llevó a afirmar que era coherente y verosímil lo alegado por la adolescente, Ahora bien cuando esta Juzgadora llegó a la convicción de la existencia de un acto sexual forzado relacionado con el hecho del 25 de Noviembre de 2004 que señala directamente al acusado por la adminiculación del primer examen con el examen psiquiátrico y de la posibilidad por la adminiculación del segundo y tercer examen en relación al primero de la existencia de un acto sexual por parte de la adolescente posterior a la evaluación del 30 de Noviembre de 2004 tomó en consideración el diagnóstico al que llegó el psiquiatra de estrés postraumático, es decir, de dilucidar la interrogante de como una persona con este diagnóstico pudiera haber tenido un acto sexual en un tiempo relativamente corto, después de haber pasado por el trauma alegado el 25 de Noviembre de 2004 con expertos que llegan a la conclusión de un estrés postraumático en esta esfera, esa posibilidad a juicio de esta juzgadora es factible y no debilita ni contradice el diagnóstico al que llegaron el psiquiatra y la psicólogo que evaluaron a la adolescente cuando se parte de la hipótesis de posibilidad de existencia de un acto sexual posterior al 30 de Noviembre porque el experto explicó en detalle lo que debía entenderse por estrés postraumático señalando que la víctima adolescente por tener ese estrés postraumático no estaba psicótica sino que podía revivir el hecho y activar la sintomatología de temor, ansiedad, depresión, entendiendo esta Juzgadora como la que puede presentarse cada vez que narra el hecho que le ocurrió como la que apreció esta Juzgadora ocho años después cuando recibió el testimonio de esta adolescente y la que apreció el psiquiatra y la psicólogo en Enero de 2005, aclarando ante esta Juzgadora el experto psiquiatra a preguntas formuladas por las partes “que entendía que si la pregunta era que si había alguna manipulación externa para que ella dijera y repitiera el discurso, la respuesta es no” pero indicando el experto que si el acto sexual era consentido no había trauma, al respecto el psiquiatra refirió: que ratificaba que si había una enfermedad que se llama trastorno de estrés postraumático y el relato es coherente porque la enfermedad de estrés postraumático no condiciona la capacidad de juicio, que ella no estaba psicótica, había un trastorno en la esfera emocional y esa es una enfermedad mental y estaba identificada como enfermedad mental pero no psicótica, que si el acto era consentido, voluntario no había trauma”. Aclarado este aspecto la posibilidad de la existencia de un acto sexual por parte de la adolescente posterior al 30 de Noviembre de 2004 evidenciado en el segundo y tercer examen primero no debilita ni contradice el diagnostico al que llegaron el psiquiatra y la psicólogo que la examinaron y segundo ese acto sexual posterior al 30 de Noviembre de 2004 de haber existido no puede ser más allá de toda duda razonable atribuido al acusado de autos como pruebas que demuestran su responsabilidad en el hecho del 25 de Noviembre de 2004, pero lo que si demuestra su responsabilidad penal en el hecho ocurrido el 25 de Noviembre de 2004 en perjuicio de la víctima adolescente M.I.B.P. es la adminiculación del primer examen físico vagino rectal que se le practicó con el examen psiquiátrico el cual consideró esta Juzgadora contundente como demostrativo de su responsabilidad pero no en forma aislada sino adminiculada con los testimonios de los ciudadanos ALMENAR ZAPATA C.E., R.L.S., JESICCA YHELI M.R., L.C.G.T., E.E.H.P., y M.A.A.C. y de la víctima adolescente M.I.B.P., todos fueron contestes en afirmar que el 24 de Noviembre del 2004 se dirigieron a Caracas el coro de Niños Cantores de Villa de Cura al cual pertenecía la víctima adolescente a realizar un Concierto en el Teatro T.C. y se alojaron en las residencias Anauco Hilton, quedando la víctima adolescente hospedada en la habitación 14-09 con dos niñas más pequeñas, de nombres E.H. y Usbelquiz Carrizales, la primera de 9 años de edad y la segunda de 8 años de edad, esta Juzgadora considera que hay contesticidad en estas circunstancias a pesar de que el ciudadano ALMENAR ZAPATA C.E. indicó que creía que fue a mediados de Diciembre, que por las festividades, y L.C.G.T. y M.A.A.C. que llegaron a Caracas el día Miércoles 24 de Noviembre de 2004, y el ciudadano R.L.S. refiere que llegaron el 25 de Noviembre de 2004 a Caracas, observando esta Juzgadora que aun cuando hay certeza en el mes y año en el que llegan y no en cuanto al día la diferencia es de un día comprensible por haber transcurrido de ese hecho 10 años, en relación a la dimensión de la habitación de esta Juzgadora de la adminiculación de los testimonios recibidos se llega al convencimiento de que eran habitaciones amplias la que ocupaban los integrantes del Coro por las formas que eran compartidas las mismas y la adminiculación de la declaración recibida por la ciudadana E.E.H.P., que era una de las niñas que compartía habitación por la víctima adolescente que corroboró la descripción aportada por esta que permitieron a esta Juzgadora tener certeza de la dimensión y descripción exacta de la habitación ocupada por la víctima adolescente de que esta era tan amplia que incluía dos cuartos porque la víctima señaló que el lugar donde dormían las niñas era allí mismo porque era como una especie de apartamento, una sala de estar y las habitaciones, que esa habitación o apartamento estaba constituido por una sala, sala comedor, tenía una pequeña cocina, como un estar, dos habitaciones, una habitación que tenía una cama matrimonial y una habitación que tenía dos camas individuales, que esa habitación donde se hospedaba con las niñas era de dos niveles, que ella estaba en el mismo nivel donde estaba la salita de estar, y ahí estaban las niñas también, que todos estaban en el mismo nivel, que las niñas se fueron al cuarto de las camas individuales, y la ciudadana E.E.H.P. expresó: “que no recordaba que habitación era, que tenía silla, mesa y el baño, que tenía dos individuales y una matrimonial, que habían dos cuartos pegado uno del otro, que estaban separados por pared, que se comunicaba a través de la puerta de afuera, aunado por la ciudadana L.C.G.T. que manifestó que ocupó una habitación con seis niñas y someramente la describe y a la circunstancia señalada por todos los órganos de prueba testimoniales que indicaron que una misma habitación la compartían una adulto o adolescente con dos o más niños como el caso de la ciudadana L.C.G.T. que tenía seis, crean certeza de la amplitud de las habitaciones y de la descripción aportada por la víctima En el carácter de testigos referenciales todos los testigos refieren haber sido informados de un acto sexual entre la adolescente y el acusado de autos M.A.A.D. en la habitación de la adolescente a excepción de la ciudadana E.E.H.P. a quien nadie se lo contó sino que lo escuchó en los mismos términos, es decir todos hablaron de “un acto sexual” con referencia a que el mismo había ocurrido entre la “víctima adolescente y el acusado” y como lugar la “habitación de la adolescente”, ahora bien, cuando se adminiculan estos testimonios en principio no se esclarece a esta Juzgadora si el acto sexual del cual todos tuvieron conocimiento entre la adolescente y el acusado les fue informado como consentido o como forzado, se trató de hacer ver a esta Juzgadora por algunos de los órganos de prueba que el acto fue consentido, pero a este convencimiento de que el acto sexual fue consentido no llega esta juzgadora sino al convencimiento de que fue forzado y que los testigos referenciales tuvieron ese conocimiento o sospecha desde que les fue informado por la víctima adolescente por los siguientes indicios, primero que la víctima habló de que trató de buscar ayuda, señaló la víctima adolescente en su declaración: “que trató de buscar ayuda aclarando que no pidió ayuda inmediatamente sino al día siguiente de lo sucedido, que trató de hablar y habló con una compañera, de nombre M.V., cuando se vieron, y fue la primera persona en enterarse y a la que le contó toda la versión, que C.A. era parte también del Coro, y que igualmente le contaron, que todos estaban de acuerdo en hablar y contárselo a los superiores, que en ese caso era el padre Salvador que era Director y a los profesores, que primero hablaron con la profesora Lidia, con la profesora Jessica, que también se encontraban allí, que después ellas llamaron al padre Salvador que acudió a la habitación a ver qué había pasado y ella le contó lo que había ocurrido, y le manifestó que había sido abusada al igual que a la profesora Lidia”; en relación a los hechos narrados por la víctima adolescente esta Juzgadora observó y comenzó valorando tres aspectos o hechos señalados por la víctima adolescente en esta parte de su declaración primero que la víctima adolescente indicó la secuencia de las personas a las que se los dijo que a la primera persona que se lo contó fue a su compañera M.V., segundo que “Trató de buscar ayuda” al día siguiente y un tercer hecho “que les indicó que había ocurrido y les manifestó que había sido abusada” observando esta Juzgadora que al adminicular los órganos de prueba del debate se desprende la secuencia indicada por la víctima adolescente de que primero se lo comentó a su compañera M.V., luego a C.A., de los profesores la primera fue la profesora Lidia, luego la Profesora Jessica y luego el Director R.L.S. y se constituye en prueba para esta Juzgadora que respalda su testimonio de que los puso en conocimiento al adminicular las declaraciones de los ciudadanos ALMENAR ZAPATA C.E., R.L.S., JESICCA YHELI M.R., y L.C.G.T., cuando al respecto el ciudadano ALMENAR ZAPATA C.E., expresó: “que Mónica le dijo que estaba pasando algo con el Señor acá, A.A., y él les dijo que porque le decían eso a él, y ellas le dijeron que no tenían confianza en ninguna de las personas que estaban en el grupo, que ellas fueron las que le llegaron a él, y ella incluso fue la que le dijo a él, porque M.I.B.P. era llorando un mar de lágrimas, temblando, que Mónica fue la que le comentó todo a él, pues en realidad, que por lógica M.I.B.P. le comentó a Mónica” igualmente cuando la ciudadana L.C.G.T. al respecto expresó: el sábado una vez que llegaron al hotel la nochecita que llegaron a la habitación dos niñas, M.I.B.P. la niña que se le sigue este caso y M.H. que en ese momento quien habla con ella es Mónica, tenemos una cosa que contarle”, por su parte la ciudadana JESICCA YHELI M.R. al respecto expresó: “que llegaron después del concierto a su habitación Mónica con otra niña, que ella estaba comiendo y le dijeron que había un problema” asimismo el ciudadano R.L.S. al respecto expresó: “lo llamaron a la habitación por teléfono lo llamó el señor C.A. que subiera a la habitación de M.I.B.P. que estaba, que había pasado una cosa muy grave, que C.E.A. fue el que lo llamó, Almenar fue el que lo llamó y eso que subiera a la habitación, que C.A. lo llamó y le dijo suba para que vea que ha pasado una cosa grave aquí” por lo que adminicular estas declaraciones se crea la convicción de la secuencia alegada por la víctima del orden en que le fue comunicado a estos testigos, en relación al segundo aspecto de que trató de buscar ayuda al día siguiente, de lo antes expresado por estos mismos órganos de prueba se desprende que la víctima adolescente los puso en conocimiento con el ánimo de buscar ayuda ya que la acción de “buscar ayuda” entendida por esta Juzgadora como acción de buscar o encontrar el auxilio de alguien cuando se presenta algún inconveniente, contratiempo o problema, es lo que se desprende o evidencia de las declaraciones de estos órganos cuando los mismos emplean en sus declaraciones expresiones que el conocimiento de lo ocurrido le fue expresado como “tenemos una cosa que contarle” “había un problema” “había pasado una cosa muy grave” e igualmente aunado al indicio de la actitud mostrada por la víctima adolescente referida por los mismos cuando al respecto el ciudadano ALMENAR ZAPATA C.E., expresó: que Mónica incluso fue la que le dijo a él porque M.I.B.P. era llorando un mar de lágrimas, temblando, que Mónica fue la que le comentó todo a él” y la ciudadana L.C.G.T. expresó: que ella no habló se quedó callada, la otra niña le dice a ella, le puedo contar yo y ella le dijo que si, quien comenzó a contar fue Mónica, que ella no iba a decir que se estaba riendo pero tampoco estaba, que creía que más se alarmó ella, como decirle se veía más como preocupada inicialmente, no quería hablar, que posteriormente le dijo no profe me pasó esto, esto y esto, pero no estaba tan así llorando destrozada, no, estaba relativamente tranquila, por su parte la ciudadana JESICCA YHELI M.R. al respecto expresó: “y ella no le miraba arrastraba la cara se reía un poco no hubo reacción no le respondía, en vista de la incoherencia fue a la habitación de Miguel” de lo expresado por estos órganos de prueba en cuanto a que había un problema y de la actitud que refieren habían observado en la víctima adolescente, está juzgadora llega a la convicción de que no los puso en conocimiento con el ánimo de hacerle una simple confesión sino con el ánimo de buscar ayuda, ahora bien en relación al tercer aspecto que la víctima adolescente señaló en su declaración que ella contó lo que había ocurrido y manifestó que había sido abusada, al adminicular las declaraciones de los órganos de prueba se observa que el ciudadano ALMENAR ZAPATA C.E. refiere que le comunicaron algo y ya y de ahí empezó todo, que empezaron los problemas, que cuando se suscitó el hecho o lo que haya pasado si notó cierta actitud anormal en una niña, que Mónica solamente le dijo que había pasado algo entre ellos o sea M.A. y M.I.B.P., que ella le dijo que habían estado juntos, pero no sabía en qué forma; este testigo ALMENAR ZAPATA C.E. no indica que la víctima adolescente fue abusada solo señala que el acusado y la víctima habían estado juntos porque así se lo informó Mónica aclarando que no sabía en qué forma habían estado juntos, pero a lo largo de su declaración señala primero que se lo contó Mónica porque la víctima era llorando un mar de lágrimas, temblando que de ahí empezaron todos los problemas, no puede entender esta juzgadora que se le está informando con ese “estar juntos” y con la actitud observada por el testigo en la víctima adolescente como lógica una reacción de “estar juntos consentida”, aunado al hecho de que ciudadano R.L.S. expresó que es este testigo C.E.A. el que lo llamó, y le dijo suba para que vea que ha pasado una cosa grave aquí, e igualmente indicó el ciudadano R.L.S. que “a la noche estaban en el ensayo con las voces oscuras y llegó C.A. y dijo: bueno yo he ido también y hemos puesto la denuncia allá en Caracas y todo se va a arreglar, a usted también la P.T.J. lo va a venir a entrevistar”, y en forma conteste fue señalado por el ciudadano M.A.A.C.: “sino en un ensayo de adultos donde C.A. dijo que habían puesto la denuncia para meter preso al profesor Alayon,”. Por lo que se crea la convicción en esta Juzgadora que el testigo C.E.A.Z. le fue informado el hecho como un abuso sexual y no como un acto sexual consentido aun cuando el mismo exprese que sólo le fue informado que estuvieron juntos pero que no sabe en qué forma, y así lo deduce esta Juzgadora de la concatenación de su propia declaración, con las declaraciones de los ciudadanos R.L.S. y M.A.A.C. por los indicios de lo que él observó en la víctima de que era un mar de lágrimas, de que él le dijo al padre que subiera que había pasado una cosa muy grave, de que él le informa al cura que él también había ido a poner la denuncia y que lo iban a llamar; que la ciudadana L.C.G.T. señala: quien comenzó a contar fue Mónica, que le dijo profe lo que pasa es que M.I.B.P y el profesor Miguel, tuvieron relaciones, pero él te forzó que te pasó, no profe yo lo amo, yo lo quiero, yo estoy enamorada de él, que ellos tuvieron una relación desde hacía tres meses, que ella le dijo tú sabes que él es el esposo de la profesora Jessica, si profe pero él no la quiere, él está enamorado de mí, él me adora, ella es una tonta porque ella cree que él la ama, que él la quiere a ella, él me quiere es a mí, él me adora, que entonces ella le dijo si eso pasó así, que te pasa, no profe después que pasó todo eso, él ahora no quiere saber de mí, él ahora no quiere ni hablarme, no quiere verme, que M.I.B.P. le comentó que había ocurrido en la habitación de ella que ella había planificado que las niñas estaban a su cuido salieran y no estuviesen en la habitación en ese momento para que el profesor Miguel pudiera entrar, pero ella le dijo el te forzó, no profe este yo lo quiero mucho, nosotros tenemos una relación desde hace tiempo, desde hace tres meses, profe yo lo quiero, yo lo adoro, yo lo amo, bueno si, yo le dije eso, pero tu sabes que el está casado con Jessica, como tu vas a tener una relación, en donde Ustedes se veían, que ella dijo allá en el liceo, que ellos se encontraban en el salón de música, que eso fue lo que le contó pues; Esta testigo en principio habla de dos adolescentes que se le acercaron a contarle algo expresando que quien se lo cuenta es Mónica y no la víctima adolescente a quien describió que en ese momento se veía más como preocupada inicialmente, no quería hablar, que posteriormente le dijo no profe me pasó esto, esto y esto, pero no estaba tan así llorando destrozada, no, estaba relativamente tranquila, en forma contradictoria porque no se corresponde con la actitud que alegó observar en la adolescente señala que la víctima adolescente le hizo una confesión de amor hacia el acusado y como molestia según ella le alegó que después que pasó todo eso, él ahora no quiere saber de mí, él ahora no quiere ni hablarme, no quiere verme, indicando igualmente que todo lo ocurrido lo había planificado la víctima adolescente, y así se lo había dicho, sobre esta declaración llamó la atención de esta Juzgadora que la misma indica que ella interrogó a la adolescente preguntándole si el acusado la había forzado, que cómo, cuándo y dónde pero cuando las partes le preguntaron que le informó la adolescente según su dicho de que había hecho con las niñas la misma se contradijo y primero indicó que no le preguntó que donde habían ido las otras niñitas, y después en el transcurso de su declaración manifestó que dijo a la adolescente qué hiciste con las niñas, las niñas estaban ahí, no, que ella cuadró para que las niñas no estuvieran en la habitación, que ella le comentó eso, que las habían dejado salir para que el profesor Miguel pudiera entrar, que después de escuchar eso se comunicó con la profesora J.M., que ella llamó a la profesora Jessica y posteriormente llamó al padre Salvador, o sea le dijo a Jessica que era bueno que hablaran con el padre S.R. también, sin embargo ella no estuvo presente cuando el padre habló con la niña, que ella no sabe si llamaron al profesor Miguel (acusado), o sea hasta ahí, hasta ahí supo ella esa noche, que ella se quedó con sus niñas en la habitación, con las seis niñas que estaban con ella y no sabía que pasó allá afuera que ella se encerró con ellas, que no sabía si en la noche del día sábado llegó la policía o fue puesto en conocimiento de las autoridades policiales, porque ella no podía hacer nada con esa información, que se quedó con sus muchachitas por supuesto ellas profe que pasó porque no mami nada y se pusieron a ver televisión para tratar de distraer al grupo que estaba con ella porque eran niñas de nueve años y no era que quisieran tapar el sol con un dedo pero eran niñas que quizás no comprendían muy bien las cosas pero la idea no era que ellas, mira que el profesor Miguel, no asustarlas; lo dicho por esta Testigo de que no estuvo presente en la habitación cuando llegó el cura ciudadano R.L.S. y que no supo si llamaron al acusado lo contradice el testigo M.A.A.C. cuando señala que cuando llegó J.M. preguntándole al acusado si había tenido relaciones sexuales con la niña, que fueron a la habitación que estaba en un piso más arriba, que en la habitación estaba la profesora Jessica, C.A., Lidia, él y la muchacha, aun cuando la testigo L.C.G.T. indicó a esta Juzgadora de que lo que le manifestó la víctima adolescente fue que tuvo relaciones sexuales con el acusado, que lo planificó y que ella lo amaba, y que ella al escuchar eso se alarmó lo puso en conocimiento de la profesora Jessica quien dijo que se lo iba a informar al cura y se fue al cuarto con sus seis niñas, y no supo de la presencia del acusado, si lo que ella refirió fue una confesión de amor y no la novedad de un abuso sexual del profesor con la adolescente no entiende esta Juzgadora como la testigo igualmente indica de forma general el porque de su preocupación de no asustar a las niñas que cuidaba cuando le preguntaron qué pasó y ella les dijo no mami nada y se pusieron a ver televisión para tratar de distraerlas, ni tampoco entiende esta Juzgadora que la testigo esperara presencia policial el día sábado, ni que estuviera en sus propias palabras “en ascuas”, imaginándose que se iba a cancelar el concierto, creándose la duda a esta Juzgadora de que lo que le fue expresado a la testigo fue un acto sexual entre el acusado y la víctima adolescente y que a ella se le confió una declaración de amor, no sólo porque la misma testigo refiere que se le acercan Mónica y víctima M.I.B.P. y la adolescente le dice que la vea bien y ella le observa una lesión en el mentón que ella ante esta Juzgadora primero la describió como un raspón y luego indicó que era como una espinillita, sino también porque lo que ella alega no se corresponde con lo actitud que describe haber observado en la víctima adolescente, aunado al hecho de haber afirmado que ella no estuvo en la habitación cuando llegó el cura y el acusado, como si indica el testigo M.A.A.C., que ella era una de las personas que estaba ahí cuando se presentaron la profesora Jessica, El acusado y él, así como también por lo que manifestó respecto a que buscó que las niñas se distrajeran con la televisión para que no se asustaran, aunado a la manifestación de que estuviera esperando la presencia policial la noche de ese sábado, y de que tuviera en “ascuas” al día siguiente creyendo incluso que el concierto se iba a cancelar es por lo que a juicio de esta juzgadora es entendible no querer asustar a las niñas que cuidaba y esperar la presencia policial o estar en ascuas al día siguiente si lo que se le manifestó fue un abuso sexual, no siendo entendible si lo que se le expresó fue un acto sexual consentido, y el ciudadano R.L.S. cuando señaló que al subir a la habitación de la víctima porque le dijeron que había pasado algo muy grave, le informó creía que el mismo acusado “mire me están acusando que yo me acosté con M.I.B.P. y se acordaba que la víctima adolescente dijo “vas a negar lo que hicimos”, que como había tanta gente les dijo porque no me dejan solo para que ella me cuente no, que ella le dijo que cuando llegaron el día que llegaron, el jueves, que ella había tenido relaciones con M.A., que había sido una cosa muy bella, muy bonita y que le había tratado muy bien, que lo único que no le gustó fue que después que le había dicho que estaba separándose de la esposa ahora esos días se estaban reconciliando, no, aja, y que lo que más sentía era lo que no quería bajo ningún concepto era que se enterara su mamá, No ofrece credibilidad para esta Juzgadora lo expresado por el ciudadano R.L.S. cuando señaló que al subir a la habitación de la víctima porque le dijeron que había pasado algo muy grave, le informó creía que el mismo acusado “mire me están acusando que yo me acosté con M.I.B.P. y se acordaba que la víctima adolescente dijo “vas a negar lo que hicimos”, y no ofrece credibilidad cuando esta Juzgadora adminicula su dicho con lo expresado por los demás testigos que estuvieron en la habitación en relación a este aspecto de lo que según él fue expresado por la víctima adolescente, debido a que los testigos JESICCA YHELI M.R. y M.A.A.C. en forma conteste en relación a la actitud de la víctima adolescente M.I.B.P. señalaron que la misma estaba callada, que nunca dijo nada, que no le veía la cara, es así que la testigo J.Y.M.R. expresó: “que llegaron a su habitación le preguntó que estás diciendo y ella no le veía a la cara, que decidieron llamar al padre del teléfono a su habitación, llamó al padre llegó y le contaron lo que estaba pasando, la interrogó y en vista que tenía la misma reacción los mandó a salir para conversar supone ella”, igualmente el ciudadano M.A.A.C. al que también la testigo J.Y.M.R. que también se encontraba en la habitación al respecto expresó: “que estaba C.A., la profesora Jessica, Lidia, él y Miguel (refiriéndose al acusado), que le preguntó qué de donde saco eso, la chica nunca dijo nada, y en el transcurso de su declaración este testigo expresó: “que al profesor Alayón lo vio en actitud normal, que la niña estaba callada, nunca respondió nada, que al preguntarle al profesor Alayón estaba algo sobresaltado y la chica lo que hacía era bajar la cabeza”. Igualmente no es ofrece credibilidad para esta Juzgadora que había sido una cosa muy bella, muy bonita y que le había tratado muy bien, que lo único que no le gustó fue que después que le había dicho que estaba separándose de la esposa ahora esos días se estaban reconciliando, no, aja, y que lo que más sentía era lo que no quería bajo ningún concepto era que se enterara su mamá, y por eso él le dijo sé lo más discreta posible, aun cuando en principio se corresponda con lo alegado por la ciudadana L.C.G.T. porque el dicho del cura realizado sin testigos a solas él con la adolescente manifiesta que “la adolescente bajo ningún concepto quería que se enterara su mamá” este dicho tiene como prueba en contrario que si la adolescente le hubiese dicho eso no hubiese llegado a la ciudad de Villa de Cura a hablar con sus padres y se hubiese puesto la denuncia el día Lunes 29 de Noviembre de 2004, Por su parte la declaración de la ciudadana JESICCA YHELI M.R. al respecto expresó: “que llegaron después del concierto a su habitación Mónica con otra niña, que ella estaba comiendo y le dijeron que había un problema que en ese entonces su esposo había tenido relaciones con M.I.B.P., que se sorprendió les dijo vamos a ver qué pasa que fueron a su habitación le preguntaron qué había pasado y ella no le miraba arrastraba la cara se reía un poco no hubo reacción no le respondía, en vista de la incoherencia fue a la habitación de Miguel y esta declaración se corresponde con lo expresado por el ciudadano M.A.A.C. cuando señaló: que la ciudadana J.M. cónyuge para ese momento del acusado llegó a la habitación tocando fuertemente que el abrió la puerta, ella comenzó a preguntar qué había pasado que una niña decía que había tenido relaciones sexuales con él (refiriéndose al acusado), luego él pidió que fuera a la habitación de la niña a averiguar, en efecto fueron y llegaron estaba C.A., la profesora Jessica, Lidia, él y Miguel, que le preguntó qué de dónde sacó eso, la chica nunca dijo nada, valorando esta Juzgadora que la ciudadana JESICCA YHELI M.R. indicó igualmente que “ya allá no recordaba si fue la mañana siguiente llegó Almenar el niño, que habían denunciado a Miguel por violación les sorprendió mucho y comenzó a llevar la situación de la denuncia, que no observó nada extraño en la joven que le señalara que su esposo había cometido contra ella un acto de violencia, aun cuando esta testigo indica que le sorprendió mucho el hecho de la violación también lo señala con fundamento en una actitud observada en la adolescente que ella consideró normal y muy indiferente aun cuando señala que la adolescente no le miraba arrastraba la cara se reía un poco no hubo reacción no le respondía, que buscó a su esposo el acusado de autos y se dirigieron junto con M.A. que era el compañero de cuarto de este a la habitación de la joven y llamaron al Padre quien la interrogó y mantuvo la misma reacción, y la califica de normal con fundamento en la apreciación que ella ha tenido de películas en las cuales hay lloradera, un trauma y todo eso y por los conocimientos que alegó por haber visto psicología como materia en su formación docente, que le daban la confianza según su entender para percibir en algún momento si se estaba triste o si se tenía algún problema, aun cuando no acreditó estudios en psicología forense, aunado de haber sido cónyuge del acusado para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo que adminiculado con la declaración rendida por los ciudadanos C.E.A.Z. en relación a la actitud observada en la víctima de autos y lo observado por los ciudadanos L.C.G.T., y adminiculado con la explicación rendida por el experto psiquiatra O.D.J. el cual tiene una amplia experiencia en el área y que de forma objetiva sin vinculación con el entorno de la víctima adolescente ni del acusado acreditan a juicio de esta Juzgadora la actitud apreciada por este en la entrevista que conjuntamente practicó con la psicóloga experta forense y que los llevó a diagnosticar un estrés post traumático por causa de un trauma en la esfera sexual en donde la examinaron y descartaron fraude, simulación, o manipulación, sin que este examen psiquiátrico y psicológico pueda ser desvirtuado por los conocimientos en psicología alegados por la ciudadana J.M. los cuales no fueron acreditados, La víctima alegó igualmente y aunque esa noche le dijeron que le iban a prestar ayuda, eso fue mentira porque todo transcurrió como si nada, que fueron a un concierto, indicando que no sabía cuántas actuaciones tuvo la coral después de ese hecho, que tuvo que participar en los conciertos, que de hecho hicieron una sesión de fotos, que todo tenía que seguir como si nada hubiera pasado, que todo quedó como por debajo de la mesa, como para no hacer escándalo, que no obtuvo la ayuda aunque la pidió, porque la situación era más como que, qué vamos hacer ahora, un escándalo, se enfocaron más en el que dirán, que en la ayuda que ella necesitaba, tanto, que ella le contó a su familia cuando llegó a Villa de Cura que fue un día Domingo le contó a su familia y su familia le dijo para poner la denuncia, y la pusieron al día siguiente o sea el Lunes, lo que adminiculado con los testimonios rendidos por los órganos de prueba testimoniales ciudadanos ALMENAR ZAPATA C.E., R.L.S., JESICCA YHELI M.R., L.C.G.T., E.E.H.P., y M.A.A.C. evacuados en el debate ciudadanos quedó demostrado de que al día siguiente realizaron el concierto y la sesión de foto pautada y regresaron a la ciudad de Villa de Cura en donde luego se enteraron que la víctima adolescente puso la denuncia, en relación a la circunstancia de que se quería evitar un escándalo y se enfocaron más en el que dirán esta Juzgadora adminículo las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.L.S. y L.C.G.T. de las cuales se desprenden expresiones y hechos por ellos manifestados que respaldan y crean la convicción en esta Juzgadora de lo manifestado por la victima adolescente es así cuando el cura ciudadano R.L.S. le indica frente a lo según él confesado por ella que “sea lo más discreta posible”, e igualmente cuando la ciudadana L.C.G.T. señala que se quedó con sus niñas en la habitación y estas niñas le preguntaron que pasaba y ella las distrajo viendo televisión como para no asustarlas aunque al día siguiente estaba en “ascuas” imaginando que iba a ver presencia policial, igualmente frente a la duración del evento alegado por la víctima adolescente al adminicular su declaración con lo expuesto por el experto psiquiátrico se evidencia ante esta juzgadora que la versión no ha variado, fue la misma en el 2005 y fue la misma frente a esta Juzgadora por lo que al señalar la víctima como hora aproximada que el evento ocurrió desde las diez y media hasta horas 1 ó 2:30 de la madrugada en donde el acusado se retira, tal circunstancia a preguntas realizadas por las partes al experto psiquiatra fue calificado como un evento extraño, pero en el transcurso de su declaración fue enfático al afirmar que en relación a la adolescente se descartaron enfermedades familiares y personales y que el discurso que fue sujeto a contradicción se mantuvo como único lo que lo llevaba a decir que fue coherente y verosímil, descartando simulación, fraude o manipulación por lo que no se crea la convicción en esta Juzgadora de una relación consentida por las horas transcurridas, ahora bien en relación a la hora de inicio del hecho alegado por la adolescente esta habla de 10 ó 10:30 de la noche, y de la adminiculación de las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.A.A.C. Y E.E.H.P., el primero refiere que estuvo con el acusado hasta las 12:15 en la habitación que compartían en el hotel y la ciudadana E.E.H.P. señaló que estuvo viendo televisión como hasta las 11:30 recordaba ella, en relación a estos dos testimonios sus declaraciones en principio aun cuando no se alejan en forma concluyente y contradictoria con la manifestada por la víctima adolescente, cuando se adminicula con lo expresado por la ciudadana L.C.G. que señaló que el día de los hechos ellos retornaron al hotel como a eso de las seis, la siete de la noche, que eran más o menos las horas de retorno al hotel, en que los niños cenaban y se acostaban temprano, pero esa era más o menos, que después que ensayaron como estaba frente a Teatros terminaban los ensayos y volvían de inmediato al hotel, como a las seis y las siete terminaban los ensayos, y lo expresado por ellos mismos cuando el ciudadano M.A.A.C. indica después que se durmieron como a las 12:15pm, que no recordaba quien se durmió primero, que había un ensayo y tenían que pararse temprano para poder rendir, y de la ciudadana E.E.H.P.d. que se durmieron ese día en la habitación, que se levantaron como a las 8:00 a 9:00am, no crean la certeza en esta Juzgadora de lo señalado por estos órganos de prueba aunado al hecho de que la ciudadana E.E.H.P. no se recordó si ese día se cerró la puerta de su habitación, ni a qué hora se acostó la adolescente, utilizó expresiones de que se imaginaba que se había ido acostar a dormir pero si recordó con exactitud la hora en la que se fue a dormir el día de los hechos hace 10 años cuando ella tenía nueve años o en relación al ciudadano M.A.A.C. al tomar en consideración esta Juzgadora lo alegado por el ciudadano C.E.A. de que este era amigo del acusado de autos, ya que el mismo expresa que había que pararse temprano para poder rendir, la ciudadana E.E.H.d. que se paró como a las 8 ó 9 de la mañana lo que se corresponde con lo señalado por la ciudadana que el día de los hechos ellos retornaron al hotel como a eso de las seis, la siete de la noche, que eran más o menos las horas de retorno al hotel, en que los niños cenaban y se acostaban temprano, escapando igualmente del conocimiento del ciudadano M.A.A.C. y de la ciudadana E.E.H. la presencia ininterrumpida del acusado en la habitación del ciudadano M.A.A.C. porque el mismo alegó en su declaración que ese día no recordaba quien se durmió primero y la ciudadana E.E.H. no recordó diversas circunstancias de lo ocurrido en su habitación, alegó que no vio nada extraño y no vio al profesor en su habitación, pero igualmente alegó que con posterioridad a la ocurrencia del hecho escuchó que algo había ocurrido en su habitación entre el acusado y la adolescente pero que ella como era una niña de nueve años no podía entender lo que escuchó, asimismo fue alegado por los ciudadanos R.L.S., JESICCA YHELI M.R.,y L.C.G.T., que lo buen profesor y persona que era el acusado de autos del cual no había habido quejas con anterioridad pero en igual sentido fue alegado en forma conteste por los ciudadanos R.L.S. y L.C.G.T. la buena conducta y excelente estudiante que era la víctima adolescente, aun cuando la moral de esta adolescente no fue cuestionada observó esta Juzgadora que el ciudadano R.L.S. trató de hacer ver como un incidente que el indagó porque le fue comunicado por el acusado de que la víctima adolescente se dirigió a la habitación del para ese entonces adolescente C.E.A. y se besó con él y que ese hecho él lo confirmó con uno de los niños que ocupaba esa habitación, sin embargo cuando fue informado de un acto de mayor trascendencia como era el de un acto sexual entre el acusado que era el profesor de la víctima adolescente y esta, como era una palabra contra otra él siguió con su rutina normal, realizó el concierto al día siguiente, sin embargo igualmente declaró que como la víctima adolescente era muy valiosa insistió en que no la retiraran del liceo, al adminicular todos estos órganos de prueba con lo alegado por la víctima adolescente y lo expresado por los expertos ANUNCIATA DAMBROSIO y O.D.J. se crea la convicción en esta Juzgadora de la responsabilidad penal del acusado M.A.A. en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en perjuicio de la adolescente M.I.B.P.

Todos estos elementos correlacionados entre si, hacen convicción a Juicio de quien aquí decide que el acusado M.A.A.D. es autor del delito de delito de VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento en relación con el artículo 376 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de M.I.B.P (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y del adolescente en virtud de que para el momento de la ocurrencia de los hechos la víctima tenía 16 años de edad), por hechos ocurridos en fecha 25 de Noviembre de 2004, en la a la habitación 1409 de las residencias Anauco Hilton de la ciudad de Caracas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento en relación con el artículo 376 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de M.I.B.P (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y del adolescente en virtud de que para el momento de la ocurrencia de los hechos la víctima tenía 16 años de edad), así como la culpabilidad del acusado M.A.A.D., en relación con los hechos presentados y debatidos durante el juicio oral y público. Así encontramos, que el hecho acreditado se circunscribe a que el día 25 de Noviembre de 2004, en horas de la noche el acusado profesor de la víctima adolecente se dirigió a la habitación 1409 de las residencias Anauco Hilton de la ciudad de Caracas, ocupada por dos niñas de nombres E.E.H.P. y Ubesqui Carrizales y por la víctima adolescente M.I.B.P., y una vez que estaban dormidas las mencionadas niñas en uno de los dos cuartos de la habitación 1409 comenzó a tocar a la adolescente, a besarla, con violencia, amenazándola, pidiéndole sexo oral, penetrándola vaginalmente e intentando penetrarla analmente, permaneciendo en la habitación hasta las dos y media de la madrugada indicándole a la adolescente que se bañara, que no dijera nada, yéndose de la habitación, lo cual obedeció la adolescente, y al día siguiente comenzó a buscar ayuda contándole lo ocurrido a M.V. y en compañía de ella la adolescente M.V. se lo contó al adolescente C.E.A.Z., y a los adultos encargados de cuidarlos a la ciudadana profesora L.C.G.T., a la ciudadana profesora JesiccaYheli M.R., al ciudadano Cura y Director R.L.S., quienes siguieron con las actividades rutinarias y no se lo informaron ni a los padres de la adolescente ni a las autoridades policiales, realizando el Concierto y la sesión de fotos pautada, regresando el Domingo 28 de Noviembre de 2004 a Villa de Cura, por lo que la adolescente M.I.B.P. le contó lo ocurrido a su familia y en compañía de estos y del adolescente C.E.A.Z. se trasladó a la ciudad de Caracas y puso la denuncia de lo ocurrido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual quedó demostrado en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, con medios de prueba, legales, idóneos y pertinentes, quedando así evidenciado, del resultado de la celebración del juicio oral y público, la comisión de los delitos antes referidos.

PENALIDAD

Al ciudadano M.A.A.D. se le encontró responsable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento en relación con el artículo 376 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.I.B.P (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y del adolescente en virtud de que para el momento de la ocurrencia de los hechos la víctima tenía 16 años de edad),. El delito de violación AGRAVADA CON ABUSO DE Confianza prevé una pena de ocho a catorce años de prisión que este Tribunal Sexto de Juicio de primera instancia en lo penal del área metropolitana de Caracas aplicará en su término mínimo, es decir, ocho (08) años, tomando en consideración la atenuante prevista en el numeral cuarto del Código Penal al no tener constar en el expediente que el acusado tenga antecedentes penales, igualmente deberán cumplir las penas accesorias a las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que la pena en definitiva a aplicar al penado M.A.A.D. es de ocho años de prisión más las penas accesorias a las de prisión.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal en el presente caso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: condena al ciudadano M.A.A. DELGADO…a cumplir la pena de ocho (08) AÑOS de prisión por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento en relación con el artículo 376 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de M.I.B.P (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y del adolescente en virtud de que para el momento de la ocurrencia de los hechos la víctima tenía 16 años de edad), por hechos ocurridos en fecha 25 de Noviembre de 2004. SEGUNDO: Igualmente se condena al ciudadano m.A.A.D., identificado ut supra,a cumplir las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se les exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala que los Abogados H.S. y J.C.B.M., en su condición de defensores del ciudadano M.A.D., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, cuyo texto integro fue publicado el día 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento, en relación con el artículo 376 primer aparte, ambos del Código Penal derogado.

Al respecto, se verifica que los impugnantes fundaron su escrito de apelación de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, a los fines de no emitir pronunciamientos contradictorios, esta Sala pasa a resolver las pretensiones de los recurrentes de manera conjunta, en los siguientes términos, cuyos supuestos, consagran lo siguiente:

“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  2. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. “.

Como primera denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes aducen lo siguiente:

En virtud de los supuestos, en la norma antes transcrita, el presente escrito recursivo, se sustentó sobre la base de las siguientes denuncias:

Que la Juez de Juicio incurrió en errónea aplicación de una n.j., específicamente la prevista en el encabezamiento del artículo 375, en relación con el artículo 376, ambos del Código Penal derogado, vigente para la época de los hechos, al considerar los impugnantes que la pena impuesta al ciudadano M.A.D., no es la correcta, señalando que la juzgadora consideró que hubo penetración a pesar del primer informe forense y testimonio del experto profesional III.

Que el dictamen pericial del experto profesional forense, a su criterio, no fue interpretado de manera correcta por la juzgadora, desconociendo la experiencia emanada de una profesional en ese campo.

Que los elementos de convicción traídos al juicio oral, no eran suficientes para que la juzgadora los tomará como pruebas, ni encuadrar el hecho en los artículos sancionados.

Que la sentenciadora del A Quo, incurrió en ultra petita, al adminicular el testimonio del psiquiatra para condenar, obviando los testimonios de los ciudadanos F.G. y M.A., señalando que a su juicio no quedó demostrado que hubo conjunción de un órgano con otro objeto, por cuanto la violación es penetración; aunado al Dictamen Pericial, practicado en fecha 30/11/04, a la adolescente (se omite el nombre artículo 59 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual indican que al momento del reconocimiento según se estableció que no se observaron lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, acotando que en el EXAMEN VAGINO RECTAL, los genitales externos eran de aspecto y configuración acorde a su edad; Himen anular de bordes lisos sin desgarros, orificio himeneal permeable al tacto bidigital; REGIÓN ANAL: sin lesiones; concluyendo la experto que no hubo DESFLORACIÓN; HIMEN ELASTICO, SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL NI ANO RECTAL.

Que la sentencia dictada por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, fue errada e inmotivada, considerando la defensa que no hay coherencia entre las conclusiones forenses, la descripción del hecho que el Tribunal da por probado y la sentencia.

Que si se hubiese valorado el primer y único examen valedero en esta causa; donde la forense no estableció que hubo penetración, es imposible que otro profesional diferente al forense lo pueda establecer y por tanto la sentencia ha debido ser absolutoria, conforme a lo normado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la Juez de Juicio incurrió en errónea aplicación de una n.j., específicamente la prevista en el artículo 375, en relación con el artículo 376, ambos del Código Penal derogado, vigente para la época de los hechos, al considerar, la defensa que no existió tal acto carnal, ni con consentimiento, ni sin él.

Que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción, señalando los impugnantes que la Juzgadora estableció correctamente el dicho de la Experta en Juicio, sin embargo, los desechó mediante la sola mención de otros testimonios, adminiculándolo al del psiquiatra forense O.J.; lo que a criterio de la defensa hace contradictorio su razonamiento, indicando que la prueba por excelencia en este tipo de delito es el examen VAGINO RECTAL, donde concluya que hubo penetración, para poder encuadrarlo en el artículo correspondiente; considerando la defensa que la norma a aplicar en el presente caso ha debido ser la del 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pretenden los recurrentes que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, y en consecuencia, se Rectifique la decisión apelada, dictando la Corte de Apelaciones una decisión propia del asunto.

En el caso de autos, una vez revisado y analizado exhaustivamente el escrito de apelación, esta Sala advierte que los profesionales del Derecho H.S. y J.C.B.M., en su condición de defensores del ciudadano M.A.D., denuncian la errónea aplicación de una n.j., específicamente la prevista en el encabezamiento del artículo 375, en relación con el artículo 376, ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, realizando una serie de consideraciones tendentes a cuestionar la pena impuesta, bajo el argumento que la juzgadora consideró que hubo penetración a pesar del primer informe forense y testimonio del experto profesional III, así como, los mencionados recurrentes cuestionaron el mérito efectuado por la Jueza Sexta (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público.

Respecto del presunto vicio denunciado como errónea aplicación de una n.j., debe señalarse que éste puede presentarse bien porque el Juzgador aplica una n.j. a una situación de hecho que no se corresponde con el supuesto contemplado por la misma (indebida aplicación), traduciéndose en una incorrecta elección de la norma aplicable; o bien porque el Juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto (errónea interpretación), desconociéndose el sentido y significado de la norma correctamente elegida.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., ha expresado lo siguiente:

…Ahora bien, como lo expresó la Sala de Casación Penal…habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación…Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…

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Igualmente, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en exp. N° 2013-137, del 19 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó sentado lo siguiente:

…Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó P.C., se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión…

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En atención a lo anterior, le corresponde a esta Sala como Instancia Superior, determinar si la Juez A quo aplicó o no de manera errónea lo previsto en el encabezado del artículo 375, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal derogado, vigente para la época de los hechos, y si fueron debidamente motivadas las razones que la condujeron a dictar sentencia condenatoria, para lo cual esta Alzada observa:

Se verifica de la decisión recurrida que en fecha 21 de Abril del 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra el ciudadano M.A.A.D., por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento, en relación con el artículo 376 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de dieciséis años de edad para el momento (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ordenando la correspondiente apertura del juicio oral y público.

Por lo que una vez dada la apertura del juicio, y evacuados los órganos de pruebas correspondientes a: declaración del funcionario experto Psiquiatra O.D.J.; Médico Forense ANUNCIATA D` AMBROSIO; Médico Forense ARGELVIS DE J.M., en su carácter de intérprete de la experticia practicada por el Dr. F.B.M.C.; Médico Forense E.J.D.A.; la víctima testigo M.I.B.P. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); testigos C.E.A.Z., S.R.L., J.Y.M.R., L.C.G.T., E.E.H.P. y M.A.A.C., así como, el Tribunal A quo incorporó por su lectura: El informe de la Coordinación Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas oficio No. 136-14705 de fecha 21.12.2004, contentivo del dictamen pericial practicado a la ciudadana M.I.B.P. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); la Juez de Juicio dejó por acreditados los siguientes hechos:

…Que al final de la noche del día 25 de Noviembre de 2004, el profesor M.A.A.D., se dirigió a la habitación 1409 de las residencias Anauco Hilton de la ciudad de Caracas, ocupada por dos niñas de nombres…y… y por la víctima adolescente M.I.B.P.,y una vez que estaban dormidas las mencionadas niñas en uno de los dos cuartos de la habitación 1409 comenzó a tocar a la adolescente, a besarla, con violencia, amenazándola, pidiéndole sexo oral, penetrándola vaginalmente e intentando penetrarla analmente, permaneciendo en la habitación hasta las dos y media de la madrugada indicándole a la adolescente que se bañara, que no dijera nada, yéndose de la habitación, lo cual obedeció la adolescente, y al día siguiente comenzó a buscar ayuda contándole lo ocurrido a M.V. y en compañía de ella la adolescente M.V. se lo contó al adolescente C.E.A.Z., y a los adultos encargados de cuidarlos a la ciudadana profesora L.C.G.T., a la ciudadana profesora J.Y.M.R., al ciudadano Cura y Director R.L.S., quienes siguieron con las actividades rutinarias y no se lo informaron ni a los padres de la adolescente ni a las autoridades policiales, realizando el Concierto y la sesión de fotos pautada, regresando el Domingo 28 de Noviembre de 2004 a Villa de Cura, por lo que la adolescente M.I.B.P. le contó lo ocurrido a su familia y en compañía de estos y del adolescente C.E.A.Z. se trasladó a la ciudad de Caracas y puso la denuncia de lo ocurrido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

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Ahora bien, analizado exhaustivamente el fallo impugnado, esta Sala logró evidenciar que la Juez de Juicio a los fines de arribar a una conclusión condenatoria, realizó el debido análisis de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, aplicando el sistema de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claramente establecido los hechos dados por probados y las razones que a su juicio le atribuían la culpabilidad al ciudadano M.A.A.D., por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento, en relación con el artículo 376 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de dieciséis años de edad para el momento (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Con base en lo anterior, quienes aquí deciden consideran que no puede constituir el vicio de errónea aplicación de una n.j., la pena impuesta en el presente caso, por el hecho de que la Juzgadora en base a las pruebas que le fueron traídas a su conocimiento, haya apreciado que existió la comisión de un ilícito penal, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento, en relación con el artículo 376 primer aparte, ambos del Código Penal. Siendo que en el presente caso en particular la Juez sentenciadora realizó un exhaustivo análisis y apreciación del acervo probatorio traído al juicio oral y publico, a través de los cuales logró determinar que el acusado de autos, es el autor del mencionado hecho punible; en el cual aparece como victima, la adolescente M.I.B.P de dieciséis años de edad para el momento (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Aseveración esta que logro establecerse específicamente con la declaración rendida en el debate oral y publico de la referida ciudadana cuando fue evacuado el referido medio de prueba:

“…La ciudadana M.I.B.P. (en su condición de víctima testigo): expresó:

…Que ella estudiaba cuando estaba en el liceo en un colegio que se llamaba niños cantores de Villa de Cura, que queda en Villa de Cura, pertenecía al coro principal y acostumbraban a hacer conciertos, a veces tanto en el mismo Estado como fuera del Estado, que en el 2004 en Noviembre se dirigieron hasta acá en Caracas para realizar un concierto en el T.C. y se quedaron en las residencias, para ese tiempo Anauco Hilton, que recuerda que llegaron para el día que se hospedaron al principio le habían asignado un cuarto con varias compañeras al final no sabía qué sucedió, que simplemente quedó ella con dos niñas pequeñas, no con el mismo grupo que había quedado en un principio, pero ese día en la noche el profesor se dirigió a la habitación estaban las dos niñas con ella en la habitación, él las mandó a que se fueran a dormir y se quedó allí y comenzó a tocarla comenzó a amenazarla, que ella o sea para ella la sensación fue qué estaba pasando, por que una persona que lo conocía desde que estaba pequeña, que ella estaba en ese colegio desde pequeña, y prácticamente todos ellas prácticamente eran como una familia, que la verdad en ese momento su intención era de estado de shock ¿qué hago? Mucho más cuando le decía que si gritaba, que si intentaba hacer algo le iba a hacer daño no solo a ella sino también a las niñas, y es cuando abusa de ella, trató de buscar ayuda al día siguiente le contó a los compañeros, buscó para contarle al padre Salvador que era el director del colegio se encontraba también con ellas, y bueno todo resulta que se quedó en todo está bien que le iban a prestar ayuda, pero mentira el día siguiente todo transcurrió como nada, fueron a un concierto, y él simplemente dijo que no que bueno, todo quedaba como por debajo de la mesa para no hacer un escándalo, y es cuando ella llegó a Villa de Cura, que le contó a su familia, y su familia le dijo para poner la denuncia, que pusieron la denuncia al día siguiente, en Villa de Cura, que han pasado ya, iban para 8 años, ya no sabía qué cantidad de veces había venido aquí y sentía que era un círculo que seguía, seguía y seguía que trató de retomar su vida, se graduó, trató estaba tratando de seguir adelante, pero es como que siempre estaba ahí y no sabía de verdad en que forma decirnos que terminara, que querían que la ayudaran, que quería que se hiciera justicia, pero sinceramente ya no creía en la justicia, que si alguien le preguntara alguna vez ¿qué hago? ella le diría no hagas nada, no hagas nada, quédate callada porque no vale la pena. Lamentablemente para ella pensaba que iba a tener una solución y la ha tenido porque de verdad, por un momento se alegró dijo bueno ya finalizó, no sabía qué paso, no sabía qué pasó, no sabía cómo se manejaba todo esto, lo cierto es que su sorpresa es que otra vez ahora la llaman por qué otra vez, cuantas veces iba a venir a declarar, cuantas pruebas, que mas pruebas quieren cuando aquí que es lo que no se ha visto, tengo entendido que el médico forense, en un principio le dijo que el examen no arrojaba nada, le llamaron que retirara la denuncia por que el examen no decía nada, que ella ha recibido amenazas, ha recibido de todo, que esto seguía, seguía y seguía, que ella lo que quería es que la ayuden, que se haga justicia que terminen de verdad, porque cuánto puede durar esto, cuantas veces pasan de un juicio a otro, otro fiscal, otra juez, otro juez, todo él me dice si, si , si te vamos a ayudar, vamos hacer y aquí estaba, cuántos años iba a pasar viniendo y viniendo para que ella vea que no hacen nada, …que anteriormente no había tenido una relación con alguna otra persona para ese momento, que aparte de M.A.A.e. las dos niñas, que ellas estaban viendo televisión y cuando él llegó a la habitación, mandó a las dos niñas a dormir y se quedó solo con ella, que le dijo a las niñas que se fueran a dormir, que el lugar donde dormían las niñas era allí mismo era como una especie de apartamento, una sala de estar y las habitaciones, que esa habitación o apartamento estaba constituido por una sala, sala comedor, tenía una pequeña cocina, como un estar, dos habitaciones, una habitación que tenía una cama matrimonial y una habitación que tenía dos camas individuales, que al principio habían quedado asignada varias compañeras, varios a dormir en la cama matrimonial y otras compañeras en la cama individual, que se distribuyeron nuevamente y quedó solamente con la niña, ellas dos nada más, que las niñas se van a dormir al cuarto de ellas quedaron en el cuarto de las individuales, que los hechos se suscitaron específicamente en el cuarto, que en ese cuarto quedaba la cama matrimonial, que L.G. era la otra profesora, que cuando ellos salían si era para viajes largos iban otras profesoras, se encargaban, no formaban parte del coro ni nada sino que eran profesores y se encargaban de acompañar durante el viaje y estaban allí acompañando, que las niñas se fueron a dormir pero no, él les dijo, que se imagina que por la hora estaba tarde, al día siguiente tenían un ensayo, un concierto, que se fueron a dormir, que ella se quedó sorprendida por que si iban a dormir,…

Aunado al anterior testimonio, fueron recibidos los medios de pruebas legalmente admitidos en la etapa intermedia, por lo que se verifica que también en el juicio fue evacuado el testimonio de la experta Médico Forense ANUNCIATA D` AMBROSIO, quien interpretó el informe practicado a la adolescente en fecha 30/11/04, así como la declaración del experto ARGELVIS DEL J.M., quien en su condición de intérprete de la experticia realizada por el Dr. F.M., rindió testimonio en el juicio, los cuales valoró la Juez de Juicio de la siguiente manera:

En cuanto a la declaración de la experta Médico Forense ANUNCIATA D` AMBROSIO, quien interpretó el informe practicado a la adolescente en fecha 30/11/04, la Juez de Juicio, consideró lo siguiente:

…La declaración rendida por la experta Dra. ANUNCIATA DAMBROSIO, aportó a esta Juzgadora certeza en cuanto a la experticia suscrita por la mencionada experta despejando dudas en relación a los dos experticias originales y a la copia que reposan en el expediente todas reconocidas y firmadas por la experta indicando que son del mismo tenor, y que el hecho que tachara anular y escribiera elástico no era una variación de las conclusiones que obedecían a un tipo de himen elástico que fue el observado por ella en la víctima adolescente examinada, igualmente aclarando que en la experticia quien llena el preámbulo era la enfermera antes de pasar a ser examinada por ella y lo hacía en público por lo que ahí la víctima refirió como víctimario un profesor de música, y que aun cuando indicara que la misma había manifestado que no había tenido relaciones sexuales para determinar si era así o no estaba la psiquiatría forense porque se debía tomar en cuenta que esos datos se tomaban en público y de forma rápida, el examen practicado por la experta no aportó si hubo penetración o no la hubo por cuanto se trataba de un himen elástico refiriendo la experta especialmente por tal circunstancia a un psiquiatra forense aun cuando indicó que lo hacía con todos sus pacientes…

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Así mismo, en relación a la declaración del experto ARGELVIS DEL J.M., quien en su condición de intérprete de la experticia realizada por el Dr. F.M., la Juez de Juicio, consideró lo siguiente:

…La declaración rendida por el experto ARGELVIS DEL J.M. aporta a esta Juzgadora certeza sobre la práctica de una evaluación practicada a la víctima adolescente M.I.B.P. en fecha 25 de Enero del año 2005 en el cual se apreciaron desgarros y una infección de transmisión sexual, así como la observación por el intérprete de que un médico forense aun cuando no sea parte del protocolo podía realizar la recomendación de una evaluación psicológica o psiquiátrica de la persona que examina…

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Como se desprende de las transcripciones anteriores, estima esta Alzada que la Juez A quo no desechó ninguna de las experticias efectuadas, como lo quieren hacer ver los recurrentes, sino por el contrario, se evidencia que las declaraciones de la experta y experto, evacuados en el debate fueron debidamente analizadas y valoradas por la Juez de Mérito según su convicción, dejando plasmado que aún cuando no podía determinarse que hubo o no penetración, en virtud de que la experticia arrojó como resultado que la adolescente presentaba himen elástico, sin embargo por recomendación de los expertos, había que tomar en cuenta otros aspectos como la evaluación psicológica, tal como se desprende de la recurrida cuando la ciudadana Juez señala en el capitulo referente a la adminiculación de las pruebas recibidas, al señalar:

…ADMINICULACION DE LAS DECLARACIONES RECIBIDAS DE LOS ORGANOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DEBATE

La adminiculación de los órganos de prueba evacuados durante el debate acreditaron a juicio de esta Juzgadora la existencia del delito de VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento en relación con el artículo 376 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.I.B.P (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en virtud de que para el momento de la ocurrencia de los hechos la víctima tenía 16 años de edad), y esa convicción se crea en esta Juzgadora cuando en el presente caso comenzó por analizar los cuatro exámenes practicados por cinco médicos diferentes a la adolescente de la siguiente manera: a la víctima adolescente le realizaron tres exámenes de reconocimiento físico vagino rectal por tres médicos forenses distintos y uno de ellos fue un reconocimiento psíquico suscrito y realizado por un psicólogo y un psiquiatra forense, la fecha de ocurrencia de los hechos fue conforme a lo demostrado en el debate el día 25 de Noviembre de 2004, y en este sentido al adminicular, la primera fecha del examen físico (reconocimiento vagino rectal que fue el día 30 de Noviembre de 2004, la segunda evaluación física (reconocimiento vagino rectal que fue el día 25 de Enero de 2005), la tercera evaluación física (reconocimiento vagino rectal) que fue el día 14 de Abril de 2005, quedó evidenciado conforme a las conclusiones de los expertos, que en la primera evaluación física no había signos de desgarro, en la segunda y la tercera si, en la primera no se comprueba que hubo o no hubo penetración, en la segunda y tercera se puede evidenciar que la misma podría ser producto de actividad sexual tal como lo explicara el Dr. Argelvis de J.M. cuando señaló “que cuando ocurren los desgarros el noventa y nueve por ciento es debido a hechos de actos sexual aunque existen otras condiciones pocos frecuentes pero que también pueden ocurrir en este caso la mayoría de las veces por acto sexual, que no podría pronunciarse si hubo o no hubo penetración”, tuvo que plantearse esta Juzgadora primero la inquietud de si los mismos eran contradictorios y la conclusión a la que llegué fue que no eran contradictorios ya que en el primer examen practicado por la Dra. AnunciataDambrosio indica como característica del himen: que se trataba de un himen elástico, genitales externos de aspecto y de configuración acorde a su edad con himen anular, es decir circular de bordes lisos sin desgarro, por su parte el segundo experto el Dr. Argelvis de J.M. señala que había presencia de himen desflorado antiguo una infección de transmisión sexual activa la membrana inmediata presentaba un desgarro antiguo no hace referencia a características de elasticidad ni si era anular o no, y en el tercer examen refiere el experto Dr. E.J.D.A.: “que presentaba como signo positivo al momento de revisar a nivel del himen, el cual tenía características de anular, el cual presentaba desgarros los cuales eran completos y antiguos de más de siete días, que las características del himen era permeable al tacto digital, que no tenía coincidencia con lo que era elástico, que al decir himen anular era una forma y elástico era un himen que presentaba otras características, anular es que presenta festones” y aunque este experto explicó que anular y elástico eran hímenes diferentes, también señaló: “que anular era la forma, que los himen tienen cierta características de distintos tipos, los himen no puede pasar de un tipo a otro, un himen es de una forma o es de otra forma, ahora ahí pudiera haber cierta variabilidad, entre un observador y otro, de repente a lo mejor uno lo ve más anular y otro menos anular, otro más elástico que otro, que lo importante del examen es definir no solo eso sino la presencia de los desgarros es lo más imperativo, lo más relevante en el examen” por lo que a juicio de esta Juzgadora los exámenes no son contradictorios en el primero no hay desgarros, en el segundo y tercero si hay desgarro, en el tercero examen el experto con menos destreza para explicar indica que anular y elástico no es lo mismo, después indica que anular es la forma y después señala que pudiera haber cierta variabilidad entre un observador y otro y que de repente uno lo ve más anular y otro menos anular, otro más elástico que otro, que lo importante es si hay o no hay desgarros, y por su parte la Dra. AnunciataDambrosio que fue la primera observadora del himen a cinco días de la ocurrencia de los hechos de manera firme y clara explicó que el que ella observó era un himen elástico de forma anular, sin desgarros que no niega ni afirma si hubo o no penetración, pero que solicitó la realización de un examen psiquiátrico, igualmente en este aspecto de examen psiquiátrico la experta Dra. AnunciataDambrosio señaló ante esta Juzgadora “que tenía himen elástico que no necesariamente tenía que arrojar un trauma y mucho menos después de cinco días, que eso no quería decir que ni afirmaba ni negaba la penetración, por lo mismo que decía que era altamente permeable, eso no quería decir que no haya habido penetración, no la niega, tampoco podía decir que hubo penetración, que era un caso donde había que ir más allá había que ver lo que decía la paciente, había que ver que decía el psiquiatría forense y determinar realmente que pasó, pero eso no negaba que haya habido penetración, que ella desconocía la edad de la paciente, si pidieron un reconocimiento vagino rectal es porque había una denuncia y había que investigarlo, himen elástico, más todavía hay que investigarlo porque no podía decir si hubo o no hubo penetración, entonces pidió psiquiatría forense que es lo que va a decir la paciente que pasó, los científicos especializados en decir que lo que ella está diciendo es verdad o no, aquí psiquiatría forense tiene un gran peso, que su deber como médico forense era enviar a todos los pacientes después de una evaluación reconocimiento vagino rectal, al psiquiatra,” en este aspecto el Dr. E.J.D.A. señaló “que dependiendo del caso podía ser evaluado por el departamento de psiquiatría forense, que le correspondería entrevistar al lesionado, por supuesto que tiene que obedecer por un oficio emitido por un órgano instructor para que sea reconocido como tal, que tenía que estar oficiado así como para la evaluación del psiquiátrico, que como lo dijo que la evaluación psiquiátrica tiene que estar oficiada, pero él no era el encargado de oficiar, que eso dependía del órgano instructor, que si el órgano instructor decidió que tenía que ser evaluado por psiquiátrico, se le pide evaluación por psiquiatría forense, que eso dependía que eso no lo decidía él, que dependía del caso que había casos que no lo ameritan, pero el que decide quien lo amerita y quien no, es el órgano instructor” y en este mismo sentido el Dr. Argelvis de J.M. señaló “que no es que ameritara por el protocolo realizar un examen psiquiátrico que había personas que cuando ocurre recientemente el caso e iba uno o dos días generalmente se evaluaba independientemente fuese el área de uno o no el estado emocional de la paciente, que se veía si estaba con un problema psicológico si estaba afectada o no y se hacía su recomendación, que en este caso no se realizó que en su caso particular en dependencia de este estado se hacía la recomendación se hiciera la valoración por psiquiatría, que eso era en dependencia de como el forense vea el estado de la paciente vea a la persona que se le está realizando el examen, que podría ser una prueba de complemento” Llegando a la conclusión esta Juzgadora al adminicular estos tres señalamientos médicos que es un criterio médico el recomendar la realización de un examen psiquiátrico forense y que aun cuando la Dra. AnunciataDambrosio haya colocado se solicita evaluación psiquiátrica, la solicitud al médico psiquiatra le llegó de parte de Ministerio Público y así lo señaló en su exposición cuando expresó: “Que llegó la solicitud del Ministerio Público, que en ese entonces, se le asignó como psiquiatra” y a preguntas formuladas por las partes indicó que le llegó de la fiscalía 109, ahora bien al adminicular los resultados de los exámenes para esta Juzgadora se crea la convicción que el segundo y tercer examen físico a pesar de que demuestran la posibilidad de acto sexual no demuestran la responsabilidad del acusado de autos porque no pueden ser relacionados como consecuencia de los hechos ocurridos el 25 de Noviembre de 2004 en perjuicio de la adolescente ya que estos dos exámenes arrojan la duda razonable de la posible existencia de un acto sexual con posterioridad al hecho debido a que concluyen un desgarro que el primer examen físico no arroja y habla esta Juzgadora de posibilidad de acto sexual partiendo de lo explicado por el Dr. Argelvis de J.M. que en el 99% de los casos los desgarros son productos del acto sexual, ahora bien el primer examen que concluye que no hubo desgarro pero que por la característica de himen elástico observada por la experta no afirma ni niega la penetración al adminicularlo con el examen psiquiátrico crea la convicción en esta Juzgadora de la existencia de un acto sexual forzado que responsabiliza directamente al acusado de autos en el hecho del 25 de Noviembre de 2004, debido a que el psiquiatra expresó a esta Juzgadora de manera contundente, clara y precisa expresó que la adolescente le manifestó: “que eso fue un hecho que ocurrió en noviembre del año 2005, que en ese entonces pertenecía a un grupo de cantores de Villa de Cura, y señaló que había venido a Caracas, a una presentación y se habían hospedado en el hotel Hilton, en ese entonces, agrega que le habían asignado las habitaciones y que ella tenía la habitación 1409, que esa noche agrega que a quien ella identificó como profesor M.A.A. había cambiado las habitaciones y que como a eso de las diez y media él le tocó la puerta y le hizo unas insinuaciones, literalmente ella dijo que le pidió sexo oral y que la había violado que agregó que eso le dolió mucho y que había sangrado, que ese evento había durado hasta las dos y treinta de la mañana, que él le pidió se bañara, que no dijera nada, y se fue de su habitación. Al día siguiente se lo comenta a una maestra ella dice que no diga nada que se quede tranquila que en ese sitio estaba la esposa del profesor, agrega que también se lo comentó al padre S.R., y él dijo que no dijera nada, que nadie le iba a creer, que era la palabra del profesor en contra de la alumna, señalo ella que el padre le había ofrecido becas para que ella no dijera nada y agregaba que eso le dolía mucho porque ella había confiado en estas personas, que era su último año de bachillerato, ella había querido terminar su formación allí pero que ahora no podría hacerlo y este hecho la había afectado mucho” el experto concluyó frente a lo alegado por la adolescente que el verbatum era coherente y verosímil porque su estudio y análisis también estaba orientado a averiguar si existía una posibilidad de fraude, de simulación o manipulación, y que la psicólogo y él llegaron a la misma conclusión indicando que la adolescente presentaba un estrés postraumático producto de un trauma en la esfera sexual. Creada la convicción en esta Juzgadora en consecuencia al adminicular el primer examen con la evaluación psiquiátrica de la existencia de un acto sexual que no dejó evidencia en la parte física por el tipo de himen observado por la médico forense, pero que sí dejó evidencia en la parte psíquica de la adolescente que fue apreciado como trauma por un psiquiatra y por un psicólogo que suscribe la experticia explicada por el psiquiatra que los llevó a afirmar que era coherente y verosímil lo alegado por la adolescente, Ahora bien cuando esta Juzgadora llegó a la convicción de la existencia de un acto sexual forzado relacionado con el hecho del 25 de Noviembre de 2004 que señala directamente al acusado por la adminiculación del primer examen con el examen psiquiátrico y de la posibilidad por la adminiculación del segundo y tercer examen en relación al primero de la existencia de un acto sexual por parte de la adolescente posterior a la evaluación del 30 de Noviembre de 2004 tomó en consideración el diagnóstico al que llegó el psiquiatra de estrés postraumático, es decir, de dilucidar la interrogante de como una persona con este diagnóstico pudiera haber tenido un acto sexual en un tiempo relativamente corto, después de haber pasado por el trauma alegado el 25 de Noviembre de 2004 con expertos que llegan a la conclusión de un estrés postraumático en esta esfera, esa posibilidad a juicio de esta juzgadora es factible y no debilita ni contradice el diagnóstico al que llegaron el psiquiatra y la psicólogo que evaluaron a la adolescente cuando se parte de la hipótesis de posibilidad de existencia de un acto sexual posterior al 30 de Noviembre porque el experto explicó en detalle lo que debía entenderse por estrés postraumático señalando que la víctima adolescente por tener ese estrés postraumático no estaba psicótica sino que podía revivir el hecho y activar la sintomatología de temor, ansiedad, depresión, entendiendo esta Juzgadora como la que puede presentarse cada vez que narra el hecho que le ocurrió como la que apreció esta Juzgadora ocho años después cuando recibió el testimonio de esta adolescente y la que apreció el psiquiatra y la psicólogo en Enero de 2005, aclarando ante esta Juzgadora el experto psiquiatra a preguntas formuladas por las partes “que entendía que si la pregunta era que si había alguna manipulación externa para que ella dijera y repitiera el discurso, la respuesta es no” pero indicando el experto que si el acto sexual era consentido no había trauma, al respecto el psiquiatra refirió: que ratificaba que si había una enfermedad que se llama trastorno de estrés postraumático y el relato es coherente porque la enfermedad de estrés postraumático no condiciona la capacidad de juicio, que ella no estaba psicótica, había un trastorno en la esfera emocional y esa es una enfermedad mental y estaba identificada como enfermedad mental pero no psicótica, que si el acto era consentido, voluntario no había trauma”. Aclarado este aspecto la posibilidad de la existencia de un acto sexual por parte de la adolescente posterior al 30 de Noviembre de 2004 evidenciado en el segundo y tercer examen primero no debilita ni contradice el diagnostico al que llegaron el psiquiatra y la psicólogo que la examinaron y segundo ese acto sexual posterior al 30 de Noviembre de 2004 de haber existido no puede ser más allá de toda duda razonable atribuido al acusado de autos como pruebas que demuestran su responsabilidad en el hecho del 25 de Noviembre de 2004, pero lo que si demuestra su responsabilidad penal en el hecho ocurrido el 25 de Noviembre de 2004 en perjuicio de la víctima adolescente M.I.B.P. es la adminiculación del primer examen físico vagino rectal que se le practicó con el examen psiquiátrico el cual consideró esta Juzgadora contundente como demostrativo de su responsabilidad pero no en forma aislada sino adminiculada con los testimonios de los ciudadanos ALMENAR ZAPATA C.E., R.L.S., JESICCA YHELI M.R., L.C.G.T., E.E.H.P., y M.A.A.C. y de la víctima adolescente M.I.B.P., todos fueron contestes en afirmar que el 24 de Noviembre del 2004 se dirigieron a Caracas el coro de Niños Cantores de Villa de Cura al cual pertenecía la víctima adolescente a realizar un Concierto en el Teatro T.C. y se alojaron en las residencias Anauco Hilton, quedando la víctima adolescente hospedada en la habitación 14-09 con dos niñas más pequeñas, de nombres E.H. y Usbelquiz Carrizales, la primera de 9 años de edad y la segunda de 8 años de edad, esta Juzgadora considera que hay contesticidad en estas circunstancias a pesar de que el ciudadano ALMENAR ZAPATA C.E. indicó que creía que fue a mediados de Diciembre, que por las festividades, y L.C.G.T. y M.A.A.C. que llegaron a Caracas el día Miércoles 24 de Noviembre de 2004, y el ciudadano R.L.S. refiere que llegaron el 25 de Noviembre de 2004 a Caracas, observando esta Juzgadora que aun cuando hay certeza en el mes y año en el que llegan y no en cuanto al día la diferencia es de un día comprensible por haber transcurrido de ese hecho 10 años, en relación a la dimensión de la habitación de esta Juzgadora de la adminiculación de los testimonios recibidos se llega al convencimiento de que eran habitaciones amplias la que ocupaban los integrantes del Coro por las formas que eran compartidas las mismas y la adminiculación de la declaración recibida por la ciudadana E.E.H.P., que era una de las niñas que compartía habitación por la víctima adolescente que corroboró la descripción aportada por esta que permitieron a esta Juzgadora tener certeza de la dimensión y descripción exacta de la habitación ocupada por la víctima adolescente de que esta era tan amplia que incluía dos cuartos porque la víctima señaló que el lugar donde dormían las niñas era allí mismo porque era como una especie de apartamento, una sala de estar y las habitaciones, que esa habitación o apartamento estaba constituido por una sala, sala comedor, tenía una pequeña cocina, como un estar, dos habitaciones, una habitación que tenía una cama matrimonial y una habitación que tenía dos camas individuales, que esa habitación donde se hospedaba con las niñas era de dos niveles, que ella estaba en el mismo nivel donde estaba la salita de estar, y ahí estaban las niñas también, que todos estaban en el mismo nivel, que las niñas se fueron al cuarto de las camas individuales, y la ciudadana E.E.H.P. expresó: “que no recordaba que habitación era, que tenía silla, mesa y el baño, que tenía dos individuales y una matrimonial, que habían dos cuartos pegado uno del otro, que estaban separados por pared, que se comunicaba a través de la puerta de afuera, aunado por la ciudadana L.C.G.T. que manifestó que ocupó una habitación con seis niñas y someramente la describe y a la circunstancia señalada por todos los órganos de prueba testimoniales que indicaron que una misma habitación la compartían una adulto o adolescente con dos o más niños como el caso de la ciudadana L.C.G.T. que tenía seis, crean certeza de la amplitud de las habitaciones y de la descripción aportada por la víctima En el carácter de testigos referenciales todos los testigos refieren haber sido informados de un acto sexual entre la adolecente y el acusado de autos M.A.A.D. en la habitación de la adolescente a excepción de la ciudadana E.E.H.P. a quien nadie se lo contó sino que lo escuchó en los mismos términos, es decir todos hablaron de “un acto sexual” con referencia a que el mismo había ocurrido entre la “víctima adolescente y el acusado” y como lugar la “habitación de la adolescente”, ahora bien, cuando se adminiculan estos testimonios en principio no se esclarece a esta Juzgadora si el acto sexual del cual todos tuvieron conocimiento entre la adolescente y el acusado les fue informado como consentido o como forzado, se trató de hacer ver a esta Juzgadora por algunos de los órganos de prueba que el acto fue consentido, pero a este convencimiento de que el acto sexual fue consentido no llega esta juzgadora sino al convencimiento de que fue forzado y que los testigos referenciales tuvieron ese conocimiento o sospecha desde que les fue informado por la víctima adolescente por los siguientes indicios, primero que la víctima habló de que trató de buscar ayuda, señaló la víctima adolescente en su declaración: “que trató de buscar ayuda aclarando que no pidió ayuda inmediatamente sino al día siguiente de lo sucedido, que trató de hablar y habló con una compañera, de nombre M.V., cuando se vieron, y fue la primera persona en enterarse y a la que le contó toda la versión, que C.A. era parte también del Coro, y que igualmente le contaron, que todos estaban de acuerdo en hablar y contárselo a los superiores, que en ese caso era el padre Salvador que era Director y a los profesores, que primero hablaron con la profesora Lidia, con la profesora Jessica, que también se encontraban allí, que después ellas llamaron al padre Salvador que acudió a la habitación a ver qué había pasado y ella le contó lo que había ocurrido, y le manifestó que había sido abusada al igual que a la profesora Lidia”; en relación a los hechos narrados por la víctima adolescente esta Juzgadora observó y comenzó valorando tres aspectos o hechos señalados por la víctima adolescente en esta parte de su declaración primero que la víctima adolescente indicó la secuencia de las personas a las que se los dijo que a la primera persona que se lo contó fue a su compañera M.V., segundo que “Trató de buscar ayuda” al día siguiente y un tercer hecho “que les indicó que había ocurrido y les manifestó que había sido abusada” observando esta Juzgadora que al adminicular los órganos de prueba del debate se desprende la secuencia indicada por la víctima adolescente de que primero se lo comentó a su compañera M.V., luego a C.A., de los profesores la primera fue la profesora Lidia, luego la Profesora Jessica y luego el Director R.L.S. y se constituye en prueba para esta Juzgadora que respalda su testimonio de que los puso en conocimiento al adminicular las declaraciones de los ciudadanos ALMENAR ZAPATA C.E., R.L.S., JESICCA YHELI M.R., y L.C.G.T., cuando al respecto el ciudadano ALMENAR ZAPATA C.E., expresó: “que Mónica le dijo que estaba pasando algo con el Señor acá, A.A., y él les dijo que porque le decían eso a él, y ellas le dijeron que no tenían confianza en ninguna de las personas que estaban en el grupo, que ellas fueron las que le llegaron a él, y ella incluso fue la que le dijo a él, porque M.I.B.P. era llorando un mar de lágrimas, temblando, que Mónica fue la que le comentó todo a él, pues en realidad, que por lógica M.I.B.P. le comentó a Mónica” igualmente cuando la ciudadana L.C.G.T. al respecto expresó: el sábado una vez que llegaron al hotel la nochecita que llegaron a la habitación dos niñas, M.I.B.P. la niña que se le sigue este caso y M.H. que en ese momento quien habla con ella es Mónica, tenemos una cosa que contarle”, por su parte la ciudadana JESICCA YHELI M.R. al respecto expresó: “que llegaron después del concierto a su habitación Mónica con otra niña, que ella estaba comiendo y le dijeron que había un problema” asimismo el ciudadano R.L.S. al respecto expresó: “lo llamaron a la habitación por teléfono lo llamó el señor C.A. que subiera a la habitación de M.I.B.P. que estaba, que había pasado una cosa muy grave,que C.E.A. fue el que lo llamó, Almenar fue el que lo llamó y eso que subiera a la habitación, que C.A. lo llamó y le dijo suba para que vea que ha pasado una cosa grave aquí” por lo que adminicular estas declaraciones se crea la convicción de la secuencia alegada por la víctima del orden en que le fue comunicado a estos testigos, en relación al segundo aspecto de que trató de buscar ayuda al día siguiente, de lo antes expresado por estos mismos órganos de prueba se desprende que la víctima adolescente los puso en conocimiento con el ánimo de buscar ayuda ya que la acción de “buscar ayuda” entendida por esta Juzgadora como acción de buscar o encontrar el auxilio de alguien cuando se presenta algún inconveniente, contratiempo o problema, es lo que se desprende o evidencia de las declaraciones de estos órganos cuando los mismos emplean en sus declaraciones expresiones que el conocimiento de lo ocurrido le fue expresado como “tenemos una cosa que contarle” “había un problema” “había pasado una cosa muy grave” e igualmente aunado al indicio de la actitud mostrada por la víctima adolescente referida por los mismos cuando al respecto el ciudadano ALMENAR ZAPATA C.E., expresó: que Mónica incluso fue la que le dijo a él porque M.I.B.P. era llorando un mar de lágrimas, temblando, que Mónica fue la que le comentó todo a él” y la ciudadana L.C.G.T. expresó: que ella no habló se quedó callada, la otra niña le dice a ella, le puedo contar yo y ella le dijo que si, quien comenzó a contar fue Mónica, que ella no iba a decir que se estaba riendo pero tampoco estaba, que creía que más se alarmó ella, como decirle se veía más como preocupada inicialmente, no quería hablar, que posteriormente le dijo no profe me pasó esto, esto y esto, pero no estaba tan así llorando destrozada, no, estaba relativamente tranquila, por su parte la ciudadana JESICCA YHELI M.R. al respecto expresó: “y ella no le miraba arrastraba la cara se reía un poco no hubo reacción no le respondía, en vista de la incoherencia fue a la habitación de Miguel” de lo expresado por estos órganos de prueba en cuanto a que había un problema y de la actitud que refieren habían observado en la víctima adolescente, está juzgadora llega a la convicción de que no los puso en conocimiento con el ánimo de hacerle una simple confesión sino con el ánimo de buscar ayuda, ahora bien en relación al tercer aspecto que la víctima adolescente señaló en su declaración que ella contó lo que había ocurrido y manifestó que había sido abusada, al adminicular las declaraciones de los órganos de prueba se observa que el ciudadano ALMENAR ZAPATA C.E. refiere que le comunicaron algo y ya y de ahí empezó todo, que empezaron los problemas, que cuando se suscitó el hecho o lo que haya pasado si notó cierta actitud anormal en una niña, que Mónica solamente le dijo que había pasado algo entre ellos o sea M.A. y M.I.B.P., que ella le dijo que habían estado juntos, pero no sabía en qué forma; este testigo ALMENAR ZAPATA C.E. no indica que la víctima adolescente fue abusada solo señala que el acusado y la víctima habían estado juntos porque así se lo informó Mónica aclarando que no sabía en qué forma habían estado juntos, pero a lo largo de su declaración señala primero que se lo contó Mónica porque la víctima era llorando un mar de lágrimas, temblando que de ahí empezaron todos los problemas, no puede entender esta juzgadora que se le está informando con ese “estar juntos” y con la actitud observada por el testigo en la víctima adolescente como lógica una reacción de “estar juntos consentida”, aunado al hecho de que ciudadano R.L.S. expresó que es este testigo C.E.A. el que lo llamó, y le dijo suba para que vea que ha pasado una cosa grave aquí, e igualmente indicó el ciudadano R.L.S. que “a la noche estaban en el ensayo con las voces oscuras y llegó C.A. y dijo: bueno yo he ido también y hemos puesto la denuncia allá en Caracas y todo se va a arreglar, a usted también la P.T.J. lo va a venir a entrevistar”, y en forma conteste fue señalado por el ciudadano M.A.A.C.: “sino en un ensayo de adultos donde C.A. dijo que habían puesto la denuncia para meter preso al profesor Alayon,”. Por lo que se crea la convicción en esta Juzgadora que el testigo C.E.A.Z. le fue informado el hecho como un abuso sexual y no como un acto sexual consentido aun cuando el mismo exprese que sólo le fue informado que estuvieron juntos pero que no sabe en qué forma, y así lo deduce esta Juzgadora de la concatenación de su propia declaración, con las declaraciones de los ciudadanos R.L.S. y M.A.A.C. por los indicios de lo que él observó en la víctima de que era un mar de lágrimas, de que él le dijo al padre que subiera que había pasado una cosa muy grave, de que él le informa al cura que él también había ido a poner la denuncia y que lo iban a llamar; que la ciudadana L.C.G.T. señala: quien comenzó a contar fue Mónica, que le dijo profe lo que pasa es que M.I.B.P y el profesor Miguel, tuvieron relaciones, pero él te forzó que te pasó,no profe yo lo amo, yo lo quiero, yo estoy enamorada de él, que ellos tuvieron una relación desde hacía tres meses, que ella le dijo tú sabes que él es el esposo de la profesora Jessica, si profe pero él no la quiere, él está enamorado de mí, él me adora, ella es una tonta porque ella cree que él la ama, que él la quiere a ella, él me quiere es a mí, él me adora, que entonces ella le dijo si eso pasó así, que te pasa, no profe después que pasó todo eso, él ahora no quiere saber de mí, él ahora no quiere ni hablarme, no quiere verme, que M.I.B.P. le comentó que había ocurrido en la habitación de ella que ella había planificado que las niñas estaban a su cuido salieran y no estuviesen en la habitación en ese momento para que el profesor Miguel pudiera entrar, pero ella le dijo el te forzó, no profe este yo lo quiero mucho, nosotros tenemos una relación desde hace tiempo, desde hace tres meses, profe yo lo quiero, yo lo adoro, yo lo amo, bueno si, yo le dije eso, pero tu sabes que el está casado con Jessica, como tu vas a tener una relación, en donde Ustedes se veían, que ella dijo allá en el liceo, que ellos se encontraban en el salón de música, que eso fue lo que le contó pues; Esta testigo en principio habla de dos adolescentes que se le acercaron a contarle algo expresando que quien se lo cuenta es Mónica y no la víctima adolescente a quien describió que en ese momento se veía más como preocupada inicialmente, no quería hablar, que posteriormente le dijo no profe me pasó esto, esto y esto, pero no estaba tan así llorando destrozada, no, estaba relativamente tranquila, en forma contradictoria porque no se corresponde con la actitud que alegó observar en la adolescente señala que la víctima adolescente le hizo una confesión de amor hacia el acusado y como molestia según ella le alegó que después que pasó todo eso, él ahora no quiere saber de mí, él ahora no quiere ni hablarme, no quiere verme, indicando igualmente que todo lo ocurrido lo había planificado la víctima adolescente, y así se lo había dicho, sobre esta declaración llamó la atención de esta Juzgadora que la misma indica que ella interrogó a la adolescente preguntándole si el acusado la había forzado, que cómo, cuándo y dónde pero cuando las partes le preguntaron que le informó la adolescente según su dicho de que había hecho con las niñas la misma se contradijo y primero indicó que no le preguntó que donde habían ido las otras niñitas, y después en el transcurso de su declaración manifestó que dijo a la adolescente qué hiciste con las niñas, las niñas estaban ahí, no, que ella cuadró para que las niñas no estuvieran en la habitación, que ella le comentó eso, que las habían dejado salir para que el profesor Miguel pudiera entrar, que después de escuchar eso se comunicó con la profesora J.M., que ella llamó a la profesora Jessica y posteriormente llamó al padre Salvador, o sea le dijo a Jessica que era bueno que hablaran con el padre S.R. también, sin embargo ella no estuvo presente cuando el padre habló con la niña, que ella no sabe si llamaron al profesor Miguel (acusado), o sea hasta ahí, hasta ahí supo ella esa noche, que ella se quedó con sus niñas en la habitación, con las seis niñas que estaban con ella y no sabía que pasó allá afuera que ella se encerró con ellas, que no sabía si en la noche del día sábado llegó la policía o fue puesto en conocimiento de las autoridades policiales, porque ella no podía hacer nada con esa información, que se quedó con sus muchachitas por supuesto ellas profe que pasó porque no mami nada y se pusieron a ver televisión para tratar de distraer al grupo que estaba con ella porque eran niñas de nueve años y no era que quisieran tapar el sol con un dedo pero eran niñas que quizás no comprendían muy bien las cosas pero la idea no era que ellas, mira que el profesor Miguel, no asustarlas; lo dicho por esta Testigo de que no estuvo presente en la habitación cuando llegó el cura ciudadano R.L.S. y que no supo si llamaron al acusado lo contradice el testigo M.A.A.C. cuando señala que cuando llegó J.M. preguntándole al acusado si había tenido relaciones sexuales con la niña, que fueron a la habitación que estaba en un piso más arriba, que en la habitación estaba la profesora Jessica, C.A., Lidia, él y la muchacha, aun cuando la testigo L.C.G.T. indicó a esta Juzgadora de que lo que le manifestó la víctima adolescente fue que tuvo relaciones sexuales con el acusado, que lo planificó y que ella lo amaba, y que ella al escuchar eso se alarmó lo puso en conocimiento de la profesora Jessica quien dijo que se lo iba a informar al cura y se fue al cuarto con sus seis niñas, y no supo de la presencia del acusado, si lo que ella refirió fue una confesión de amor y no la novedad de un abuso sexual del profesor con la adolescente no entiende esta Juzgadora como la testigo igualmente indica de forma general el porque de su preocupación de no asustar a las niñas que cuidaba cuando le preguntaron qué pasó y ella les dijo no mami nada y se pusieron a ver televisión para tratar de distraerlas, ni tampoco entiende esta Juzgadora que la testigo esperara presencia policial el día sábado, ni que estuviera en sus propias palabras “en ascuas”, imaginándose que se iba a cancelar el concierto, creándose la duda a esta Juzgadora de que lo que le fue expresado a la testigo fue un acto sexual entre el acusado y la víctima adolescente y que a ella se le confió una declaración de amor, no sólo porque la misma testigo refiere que se le acercan Mónica y víctima M.I.B.P. y la adolescente le dice que la vea bien y ella le observa una lesión en el mentón que ella ante esta Juzgadora primero la describió como un raspón y luego indicó que era como una espinillita, sino también porque lo que ella alega no se corresponde con lo actitud que describe haber observado en la víctima adolescente, aunado al hecho de haber afirmado que ella no estuvo en la habitación cuando llegó el cura y el acusado, como si indica el testigo M.A.A.C., que ella era una de las personas que estaba ahí cuando se presentaron la profesora Jessica, El acusado y él, así como también por lo que manifestó respecto a que buscó que las niñas se distrajeran con la televisión para que no se asustaran, aunado a la manifestación de que estuviera esperando la presencia policial la noche de ese sábado, y de que tuviera en “ascuas” al día siguiente creyendo incluso que el concierto se iba a cancelar es por lo que a juicio de esta juzgadora es entendible no querer asustar a las niñas que cuidaba y esperar la presencia policial o estar en ascuas al día siguiente si lo que se le manifestó fue un abuso sexual, no siendo entendible si lo que se le expresó fue un acto sexual consentido, y el ciudadano R.L.S. cuando señaló que al subir a la habitación de la víctima porque le dijeron que había pasado algo muy grave, le informó creía que el mismo acusado “mire me están acusando que yo me acosté con M.I.B.P. y se acordaba que la víctima adolescente dijo “vas a negar lo que hicimos”, que como había tanta gente les dijo porque no me dejan solo para que ella me cuente no, que ella le dijo que cuando llegaron el día que llegaron, el jueves, que ella había tenido relaciones con M.A., que había sido una cosa muy bella, muy bonita y que le había tratado muy bien, que lo único que no le gustó fue que después que le había dicho que estaba separándose de la esposa ahora esos días se estaban reconciliando, no, aja, y que lo que más sentía era lo que no quería bajo ningún concepto era que se enterara su mamá, No ofrece credibilidad para esta Juzgadora lo expresado por el ciudadano R.L.S. cuando señaló que al subir a la habitación de la víctima porque le dijeron que había pasado algo muy grave, le informó creía que el mismo acusado “mire me están acusando que yo me acosté con M.I.B.P. y se acordaba que la víctima adolescente dijo “vas a negar lo que hicimos”, y no ofrece credibilidad cuando esta Juzgadora adminicula su dicho con lo expresado por los demás testigos que estuvieron en la habitación en relación a este aspecto de lo que según él fue expresado por la víctima adolescente, debido a que los testigos JESICCA YHELI M.R.y M.A.A.C. en forma conteste en relación a la actitud de la víctima adolescente M.I.B.P. señalaron que la misma estaba callada, que nunca dijo nada, que no le veía la cara, es así que la testigo J.Y.M.R. expresó: “que llegaron a su habitación le preguntó que estás diciendo y ella no le veía a la cara, que decidieron llamar al padre del teléfono a su habitación, llamó al padre llegó y le contaron lo que estaba pasando, la interrogó y en vista que tenía la misma reacción los mandó a salir para conversar supone ella”, igualmente el ciudadano M.A.A.C. al que también la testigo J.Y.M.R. que también se encontraba en la habitación al respecto expresó: “que estaba C.A., la profesora Jessica, Lidia, él y Miguel (refiriéndose al acusado), que le preguntó qué de donde saco eso, la chica nunca dijo nada, y en el transcurso de su declaración este testigo expresó: “que al profesor Alayón lo vio en actitud normal, que la niña estaba callada, nunca respondió nada, que al preguntarle al profesor Alayón estaba algo sobresaltado y la chica lo que hacía era bajar la cabeza”. Igualmente no es ofrece credibilidad para esta Juzgadora que había sido una cosa muy bella, muy bonita y que le había tratado muy bien, que lo único que no le gustó fue que después que le había dicho que estaba separándose de la esposa ahora esos días se estaban reconciliando, no, aja, y que lo que más sentía era lo que no quería bajo ningún concepto era que se enterara su mamá, y por eso él le dijo sé lo más discreta posible, aun cuando en principio se corresponda con lo alegado por la ciudadana L.C.G.T. porque el dicho del cura realizado sin testigos a solas él con la adolescente manifiesta que “la adolescente bajo ningún concepto quería que se enterara su mamá” este dicho tiene como prueba en contrario que si la adolescente le hubiese dicho eso no hubiese llegado a la ciudad de Villa de Cura a hablar con sus padres y se hubiese puesto la denuncia el día Lunes 29 de Noviembre de 2004, Por su parte la declaración de la ciudadana JESICCA YHELI M.R. al respecto expresó: “que llegaron después del concierto a su habitación Mónica con otra niña, que ella estaba comiendo y le dijeron que había un problema que en ese entonces su esposo había tenido relaciones con M.I.B.P., que se sorprendió les dijo vamos a ver qué pasa que fueron a su habitación le preguntaron qué había pasado y ella no le miraba arrastraba la cara se reía un poco no hubo reacción no le respondía, en vista de la incoherencia fue a la habitación de Miguel y esta declaración se corresponde con lo expresado por el ciudadano M.A.A.C. cuando señaló: que la ciudadana J.M. cónyuge para ese momento del acusado llegó a la habitación tocando fuertemente que el abrió la puerta, ella comenzó a preguntar qué había pasado que una niña decía que había tenido relaciones sexuales con él (refiriéndose al acusado), luego él pidió que fuera a la habitación de la niña a averiguar, en efecto fueron y llegaron estaba C.A., la profesora Jessica, Lidia, él y Miguel, que le preguntó qué de dónde sacó eso, la chica nunca dijo nada, valorando esta Juzgadora que la ciudadana JESICCA YHELI M.R. indicó igualmente que “ya allá no recordaba si fue la mañana siguiente llegó Almenar el niño, que habían denunciado a Miguel por violación les sorprendió mucho y comenzó a llevar la situación de la denuncia, que no observó nada extraño en la joven que le señalara que su esposo había cometido contra ella un acto de violencia, aun cuando esta testigo indica que le sorprendió mucho el hecho de la violación también lo señala con fundamento en una actitud observada en la adolescente que ella consideró normal y muy indiferente aun cuando señala que la adolescente no le miraba arrastraba la cara se reía un poco no hubo reacción no le respondía, que buscó a su esposo el acusado de autos y se dirigieron junto con M.A. que era el compañero de cuarto de este a la habitación de la joven y llamaron al Padre quien la interrogó y mantuvo la misma reacción, y la califica de normal con fundamento en la apreciación que ella ha tenido de películas en las cuales hay lloradera, un trauma y todo eso y por los conocimientos que alegó por haber visto psicología como materia en su formación docente, que le daban la confianza según su entender para percibir en algún momento si se estaba triste o si se tenía algún problema, aun cuando no acreditó estudios en psicología forense, aunado de haber sido cónyuge del acusado para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo que adminiculado con la declaración rendida por los ciudadanos C.E.A.Z. en relación a la actitud observada en la víctima de autos y lo observado por los ciudadanos L.C.G.T., y adminiculado con la explicación rendida por el experto psiquiatra O.D.J. el cual tiene una amplia experiencia en el área y que de forma objetiva sin vinculación con el entorno de la víctima adolescente ni del acusado acreditan a juicio de esta Juzgadora la actitud apreciada por este en la entrevista que conjuntamente practicó con la psicóloga experta forense y que los llevó a diagnosticar un estrés post traumático por causa de un trauma en la esfera sexual en donde la examinaron y descartaron fraude, simulación, o manipulación, sin que este examen psiquiátrico y psicológico pueda ser desvirtuado por los conocimientos en psicología alegados por la ciudadana J.M. los cuales no fueron acreditados, La víctima alegó igualmente y aunque esa noche le dijeron que le iban a prestar ayuda, eso fue mentira porque todo transcurrió como si nada, que fueron a un concierto, indicando que no sabía cuántas actuaciones tuvo la coral después de ese hecho, que tuvo que participar en los conciertos, que de hecho hicieron una sesión de fotos, que todo tenía que seguir como si nada hubiera pasado, que todo quedó como por debajo de la mesa, como para no hacer escándalo, que no obtuvo la ayuda aunque la pidió, porque la situación era más como que, qué vamos hacer ahora, un escándalo, se enfocaron más en el que dirán, que en la ayuda que ella necesitaba, tanto, que ella le contó a su familia cuando llegó a Villa de Cura que fue un día Domingo le contó a su familia y su familia le dijo para poner la denuncia, y la pusieron al día siguiente o sea el Lunes, lo que adminiculado con los testimonios rendidos por los órganos de prueba testimoniales ciudadanos ALMENAR ZAPATA C.E., R.L.S., JESICCA YHELI M.R., L.C.G.T., E.E.H.P., y M.A.A.C. evacuados en el debate ciudadanos quedó demostrado de que al día siguiente realizaron el concierto y la sesión de foto pautada y regresaron a la ciudad de Villa de Cura en donde luego se enteraron que la víctima adolescente puso la denuncia, en relación a la circunstancia de que se quería evitar un escándalo y se enfocaron más en el que dirán esta Juzgadora adminiculó las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.L.S. y L.C.G.T. de las cuales se desprenden expresiones y hechos por ellos manifestados que respaldan y crean la convicción en esta Juzgadora de lo manifestado por la victima adolescente es así cuando el cura ciudadano R.L.S. le indica frente a lo según él confesado por ella que “sea lo más discreta posible”, e igualmente cuando la ciudadana L.C.G.T. señala que se quedó con sus niñas en la habitación y estas niñas le preguntaron que pasaba y ella las ditrajo viendo televisión como para no asustarlas aunque al día siguiente estaba en “ascuas” imaginando que iba a ver presencia policial, igualmente frente a la duración del eventó alegado por la víctima adolescente al adminicular su declaración con lo expuesto por el experto psiquiátrico se evidencia ante esta juzgadora que la versión no ha variado, fue la misma en el 2005 y fue la misma frente a esta Juzgadora por lo que al señalar la víctima como hora aproximada que el evento ocurrió desde las diez y media hasta horas 1 ó 2:30 de la madrugada en donde el acusado se retira, tal circunstancia a preguntas realizadas por las partes al experto psiquiatra fue calificado como un evento extraño, pero en el transcurso de su declaración fue enfático al afirmar que en relación a la adolescente se descartaron enfermedades familiares y personales y que el discurso que fue sujeto a contradicción se mantuvo como único lo que lo llevaba a decir que fue coherente y verosímil, descartando simulación, fraude o manipulación por lo que no se crea la convicción en esta Juzgadora de una relación consentida por las horas transcurridas, ahora bien en relación a la hora de inicio del hecho alegado por la adolescente esta habla de 10 ó 10:30 de la noche, y de la adminiculación de las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.A.A.C. Y E.E.H.P., el primero refiere que estuvo con el acusado hasta las 12:15 en la habitación que compartían en el hotel y la ciudadana E.E.H.P. señaló que estuvo viendo televisión como hasta las 11:30 recordaba ella, en relación a estos dos testimonios sus declaraciones en principio aun cuando no se alejan en forma concluyente y contradictoria con la manifestada por la víctima adolescente, cuando se adminicula con lo expresado por la ciudadana L.C.G. que señaló que el día de los hechos ellos retornaron al hotel como a eso de las seis, la siete de la noche, que eran más o menos las horas de retorno al hotel, en que los niños cenaban y se acostaban temprano, pero esa era más o menos, que después que ensayaron como estaba frente a Teatros terminaban los ensayos y volvían de inmediato al hotel, como a las seis y las siete terminaban los ensayos, y lo expresado por ellos mismos cuando el ciudadano M.A.A.C. indica después que se durmieron como a las 12:15pm, que no recordaba quien se durmió primero, que había un ensayo y tenían que pararse temprano para poder rendir, y de la ciudadana E.E.H.P.d. que se durmieron ese día en la habitación, que se levantaron como a las 8:00 a 9:00am, no crean la certeza en esta Juzgadora de lo señalado por estos órganos de prueba aunado al hecho de que la ciudadana E.E.H.P. no se recordó si ese día se cerró la puerta de su habitación, ni a qué hora se acostó la adolescente, utilizó expresiones de que se imaginaba que se había ido acostar a dormir pero si recordó con exactitud la hora en la que se fue a dormir el día de los hechos hace 10 años cuando ella tenía nueve años o en relación al ciudadano M.A.A.C. al tomar en consideración esta Juzgadora lo alegado por el ciudadano C.E.A. de que este era amigo del acusado de autos, ya que el mismo expresa que había que pararse temprano para poder rendir, la ciudadana E.E.H.d. que se paró como a las 8 ó 9 de la mañana lo que se corresponde con lo señalado por la ciudadana que el día de los hechos ellos retornaron al hotel como a eso de las seis, la siete de la noche, que eran más o menos las horas de retorno al hotel, en que los niños cenaban y se acostaban temprano, escapando igualmente del conocimiento del ciudadano M.A.A.C. y de la ciudadana E.E.H. la presencia ininterrumpida del acusado en la habitación del ciudadano M.A.A.C. porque el mismo alegó en su declaración que ese día no recordaba quien se durmió primero y la ciudadana E.E.H. no recordó diversas circunstancias de lo ocurrido en su habitación, alegó que no vio nada extraño y no vio al profesor en su habitación, pero igualmente alegó que con posterioridad a la ocurrencia del hecho escuchó que algo había ocurrido en su habitación entre el acusado y la adolescente pero que ella como era una niña de nueve años no podía entender lo que escuchó, asimismo fue alegado por los ciudadanos R.L.S., JESICCA YHELI M.R.,y L.C.G.T., que lo buen profesor y persona que era el acusado de autos del cual no había habido quejas con anterioridad pero en igual sentido fue alegado en forma conteste por los ciudadanos R.L.S. y L.C.G.T. la buena conducta y excelente estudiante que era la víctima adolescente, aun cuando la moral de esta adolescente no fue cuestionada observó esta Juzgadora que el ciudadano R.L.S. trató de hacer ver como un incidente que el indagó porque le fue comunicado por el acusado de que la víctima adolescente se dirigió a la habitación del para ese entonces adolescente C.E.A. y se besó con él y que ese hecho él lo confirmó con uno de los niños que ocupaba esa habitación, sin embargo cuando fue informado de un acto de mayor trascendencia como era el de un acto sexual entre el acusado que era el profesor de la víctima adolescente y esta, como era una palabra contra otra él siguió con su rutina normal, realizó el concierto al día siguiente, sin embargo igualmente declaró que como la víctima adolescente era muy valiosa insistió en que no la retiraran del liceo, al adminicular todos estos órganos de prueba con lo alegado por la víctima adolescente y lo expresado por los expertos ANUNCIATA DAMBROSIO y O.D.J. se crea la convicción en esta Juzgadora de la responsabilidad penal del acusado M.A.A. en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en perjuicio de la adolescente M.I.B.P.

Todos estos elementos correlacionados entre si, hacen convicción a Juicio de quien aquí decide que el acusado M.A.A.D. es autor del delito de delito de VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento en relación con el artículo 376 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de M.I.B.P (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y del adolescente en virtud de que para el momento de la ocurrencia de los hechos la víctima tenía 16 años de edad), por hechos ocurridos en fecha 25 de Noviembre de 2004, en la a la habitación 1409 de las residencias Anauco Hilton de la ciudad de Caracas,…

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En este sentido, es menester de esta Alzada, indicar en cuanto a los órganos evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, que los jueces de Instancia en Función de Juicio, a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una su pretensión en el proceso contradictorio desarrollado para un asunto particular, deben en primer lugar, hacer un examen individual de cada prueba en cuanto a su resultado, es decir, debe hacer una interpretación del contenido de la prueba, y la valoración de ésta, que no es otra cosa que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a la misma.

Es por ello que el juzgador luego de haber recibido el material procesal de las partes, de los testigos y demás elementos probatorios en el desarrollo del proceso, debe con fundamento en los métodos de juzgamiento establecidos en la ley, subsumir los hechos objeto del proceso, en los preceptos jurídicos aplicables, para que de esta manera, ese juez desarrolle la motivación adecuada y suficiente por la cual arribó a la conclusión de condenar o absolver al sub-judice en cuestión.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y qué influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en ese norte deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa atender la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a fin de valorar cada medio probatorio traído a su conocimiento. Por lo que debe entenderse, que atendiendo a la sana crítica, como la que permite la libre apreciación, esto no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente la mejor connotación de su razonamiento, por ello, debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidos por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

En el proceso penal venezolano, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, de acuerdo al sistema de la sana critica, pero dicho sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no la eficacia probatoria a una prueba, ciertamente, la valoración la hace el Juzgador, toda vez que éste tiene libertad para valorar, pero de manera limitada.

Las reglas de la sana crítica se encuentran integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por su lado, las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias.

Esa libertad dada por la sana critica, reconoce un límite que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir, las Leyes de la lógica, de la Psicología y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido.

Vistas las anteriores consideraciones jurídicas, esta Sala, luego de la exhaustiva revisión y análisis de la decisión impugnada, y al examinar los puntos objetados en el escrito de apelación, observa que los recurrentes confunden el supuesto previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no explican de manera clara, como los órganos de pruebas evacuados en el juicio, puedan haber influido en la pena impuesta al acusado de autos; constatando esta Alzada en cuanto al testimonio de los mencionados expertos, quienes interpretaron las experticias realizadas a la adolescente, que la Juez de Juicio realizó una labor minuciosa en su apreciación conforme a las reglas de la oralidad, inmediación y contradicción, previstos en los artículos 14, 15 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando determinados los motivos por los cuales consideró que se consumó el delito ventilado, no dando cabida a argumentos de carácter subjetivo como los planteados por los recurrentes, en cuanto a la convicción o interpretación de la Juzgadora, sin que ello signifique que haya desconocido la experiencia de los expertos, y más aún se considera que tal circunstancia no influye en la pena impuesta, pues la apreciación de los medios de pruebas incorporados al juicio forma parte de la labor de juzgamiento del Juez, por lo tanto las pretensiones de los impugnantes en este sentido deben ser desestimadas ya que no se subsumen al referido supuesto de la N.A.P..

En cuanto a lo alegado por los impugnantes, cuando señalan que los elementos de convicción traídos al juicio oral, no eran suficientes para que la juzgadora los tomara como pruebas, ni encuadrar el hecho en los artículos sancionados, esta Sala advierte que la fase de investigación ya está precluída, por lo tanto no puede alegarse la inexistencia de elementos de convicción, cuando en la fase de juicio, lo que aprecia el juzgador son los medios de pruebas admitidos en el acto de la audiencia preliminar, y que fueron objeto de estudio por el Juez de Control, atribuyéndole una calificación definitiva por la cual se ventiló el juicio, como lo fue, la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento, en relación con el artículo 376 primer aparte, ambos del Código Penal.

En este sentido, esta Sala verificó que en el presente caso, la Juez de Juicio en base a los medios de pruebas ofrecidos en el acto conclusivo, y admitidos por el Juez de Control, los valoró de acuerdo a su apreciación y tal como se estableció en el texto de la presente decisión los adminículo uno a uno sin desechar ningún elemento probatorio, solo que consideró que estaba acreditada la comisión de un hecho punible, encuadrándolos en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal, arribando a una conclusión condenatoria, sin que ello genere dudas al respecto, en cuanto al resultado obtenido de las pruebas según la convicción de la juzgadora.

Igualmente, observa esta Alzada que los recurrentes alegaron que la sentenciadora, incurrió en ultra petita, por haber adminiculado el testimonio del psiquiatra para condenar, obviando los testimonios de los ciudadanos F.G. y M.A., señalando que a su juicio no quedó demostrado que hubo violación, señalando el resultado del Dictamen Pericial, practicado EN FECHA 30/11/04, a la adolescente (se omite el nombre artículo 59 L.O.P.N.N.A.).

Al respecto, esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones y de la decisión recurrida, logró evidenciar que no consta en autos, que el ciudadano F.G., haya rendido testimonio en el presente juicio, mucho menos fue objeto de valor por la recurrida, siendo que tal circunstancia imposibilita a esta Sala Colegiada emitir pronunciamiento en este sentido, toda vez que se estima dicha denuncia es infundada por cuento no puede ser objeto de revisión por la Instancia Superior.

Respecto al testimonio del ciudadano M.A., esta Sala constató que la Juez de Juicio, la valoró de la siguiente manera:

…El Tribunal valoró la declaración rendida por el ciudadano M.A.A.C. testigo que precisando horas señaló que el acusado la noche del 25 de Noviembre de 2004 fue a comer con él después del ensayo porque él le dijo que tenía hambre, pero antes subió a la habitación de Mónica a solucionarle un problema con el aire acondicionado y tardó 10 ó 15 minutos y él lo esperó en el lobby que consiguieron una pizzería, que pidieron y se las dieron para llevar, que mientras esperaban pasó un amigo y los saludó que le preguntaron si tenía hambre, dijo que no, que iba a llamar a la familia y a los 10 minutos ya de regreso de llamar, dijo que había llamado a su mamá, que se fue a su habitación, como a las 11:15 pm les entregaron la pizza, se fueron al hotel, comieron, vieron televisión y se durmieron como a las 12:15pm, observó esta Juzgadora que a pesar que el testigo afirmó que se durmieron como a las 12:15pm el mismo indicó que no recordaba quien se durmió primero, que había un ensayo y tenían que pararse temprano para poder rendir, no recordó el declarante en que piso quedaba la habitación que ocupaba en el hotel pero sí indicó que cuando la ciudadana J.M. el sábado aproximadamente a las 10:00pm les llegó a la habitación tocando fuertemente la puerta y le preguntó al acusado si había tenido relaciones sexuales con la niña, que fueron a la habitación de la adolescente indicando que estaba en un piso más arriba, y ahí e.C.A., la profesora Jessica, Lidia, él, el acusado, y otras personas más pero no recordaba, que le preguntó qué de donde sacó eso, la chica nunca dijo nada, indicando en relación a la actitud del acusado y de la víctima adolescente que al profesor Alayón lo vio en actitud normal, que la niña estaba callada, nunca respondió nada, que al preguntarle al profesor Alayón estaba algo sobresaltado y la chica lo que hacía era bajar la cabeza, que él pidió que llamaran al padre Salvador para que bajara, que él llegó a los 5 minutos, que les pidió que los dejaran solos, y él bajó, que el día Domingo se hizo la presentación era el último concierto, que hubo una sesión de fotos al terminar fue el concierto, luego almorzaron y se fueron a Villa de Cura, que el día Lunes hizo el ensayo y el muchacho Carlos le dijo al padre que había colocado la denuncia que iban a mandar a meter preso a M.A., igualmente indicó este testigo que entre las instrucciones que le daban no estaba la de acompañar al grupo a las habitaciones solo que tenían que estar pendientes de niños y niñas que nadie se desintegrara, que había una persona encargada de forma más directa de las alumnas que eran el profesor Moreno y la profesora Lidia. La declaración rendida por el ciudadano M.A.A.C. aporta a esta Juzgadora la ubicación de la habitación de la víctima adolescente la cual se encontraba en un piso más arriba, de la habitación ocupada por el acusado, las personas que se encontraban en la misma, la actitud mostrada por el acusado y por la víctima adolescente, pero no aporta la certeza de que el acusado se encontraba en compañía del ciudadano M.A.A.C. hasta la hora indicada por este, debido a que el declarante a preguntas formuladas por las partes señaló que no recordaba quien se durmió primero, que había un ensayo y tenían que pararse temprano para poder rendir…

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Como se observa de la anterior trascripción, es evidente que el testimonio del ciudadano M.A., no fue desechado por la Juzgadora, sino que por el contrario realizó la debida apreciación de tal declaración, explicando de manera razonada los motivos por los cuales le restó valor en cuanto a los a como pudieron haber sucedido los hechos, lo cual no significa arbitrariedad, ni muchos menos que la Juez haya incurrido en ultra petita, por haber dado más o menos valor a los demás medios de pruebas evacuados en el juicio, entre ellos, el testimonio rendido por el experto psiquiatra y el resultado del Dictamen Pericial, practicado EN FECHA 30/11/04, a la adolescente (se omite el nombre artículo 59 L.O.P.N.N.A.), el cual fue interpretado por la experto que lo practicó Médico Forense ANUNCIATA D` AMBROSIO, el cual también fue objeto de estudio por la recurrida explanando de manera motivada las razones que la condujeron a dictar sentencia condenatoria.

Vale acotar que el artículo 375 del Código Penal derogado, vigente para la época de los hechos, establece:

Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con otra persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

1. No tuviere doce años de edad.

2. O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.

3. O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.

4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o posconsecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido

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Por su parte, el artículo 376 ejusdem, establece:

Artículo 376.- Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera y de cinco a diez años en los casos de los números 1 y 4

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En este sentido, estima este Tribunal Colegiado, que el A quo, a objeto de arribar a una conclusión condenatoria, adminículo de manera congruente cada uno de los medios de pruebas que le fueron ofrecidos en el juicio, dejando plasmadas las circunstancias por las cuales los hechos encuadraban en las precitadas normas sustantivas penales, vigentes para el momento en que se inicio el presente proceso, por lo tanto se considera que se llevó a efecto un razonamiento lógico y suficiente, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la sana crítica, las reglas, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

De dicha valoración dada por la Juez A quo, estima esta Sala se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley, conforme a la debida motivación que realizó la Juzgadora conforme al artículo 22 Adjetivo Penal, dejando claramente establecido la razón que la conllevó a determinar que se encontraba en presencia de la comisión del ilícito penal que se ventiló en el juicio, como lo es la comisión del delito VIOLACION AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento, en relación con el artículo 376 primer aparte, ambos del Código Penal, concluyendo esta Alzada que los medios de pruebas fueron debidamente concatenados entre si, y examinados en su totalidad, por lo que se evidenció que la ciudadana Juez Sexta (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mucho menos pudo incurrir en contradicción, ya que no se observó se haya tergiversado ninguno de los testimonios evacuados en el juicio.

Por tales razones antes expuestas, y por cuanto no se verificó la errónea aplicación de una n.j., es por lo que esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la impugnación ejercida por los ciudadanos H.S. y J.C.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.824 y 26.931, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano M.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.309.183, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, cuyo texto integro fue publicado el día 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano M.A.D., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento, en relación con el artículo 376 primer aparte, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos H.S. y J.C.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.824 y 26.931, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano M.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.309.183, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, cuyo texto integro fue publicado el día 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano M.A.D., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezamiento, en relación con el artículo 376 primer aparte, ambos del Código Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el presente expediente al Juzgado A quo, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ EL JUEZ

DR. JAVIER TORO IBARRA DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3888-14

SA/JTI/JBU/CMS/jec.-

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