Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 6 de agosto de 2013

ASUNTO: AP21-L-2012-000446

En el juicio cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por ciudadano V.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.309.276, representado por el abogado D.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.075; contra la sociedad mercantil Industrias y Químicos Valero C.A, inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el Nº 77, tomo 156-A-Sdo, representada por la abogada K.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.854; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 6 de agosto de 2013 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada y con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 12 de enero de 2009, desempeñando el cargo de vendedor, en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 6 p.m., devengando un salario mensual de Bsf. 3.000,00; hasta el día 22 de febrero de 2011, cuando fue despedido sin causa alguna.

Señala que luego de terminado el nexo no recibió pago alguno de prestaciones sociales por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a reclamar su cancelación, lo cual resultó infructuoso, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) indemnización por despido injustificado; (3) indemnización sustitutiva del preaviso; (4) vacaciones fracciones y vencidas; (5) bono vacacional fraccionado y vencido; (6) utilidades fraccionadas y vencidas; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 32.771,51, mas los intereses de mora, indexación y costas procesales.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada opuso la falta de cualidad activa o de interés, por cuanto no existe, ni existió vinculo laboral alguno, ni prestación de ningún tipo de servicio personal por parte del demandante a favor de su representada.

Aduce que todas las personas que están vinculadas de alguna manera a la empresa en el área de venta, lo hacen a través del denominado “negocio” o “por negocio”; en el cual los vendedores compran y revenden los productos, percibiendo un porcentaje del 25% por cada venta o colocación en la cartera de clientes de cada vendedor.

Que los vendedores, van a la empresa si solo si tienen pedidos realizados con sus clientes, ellos son los encargados de transportar las mercancías que colocan, los días que las distribuyen, así como la cobranza de las mismas, sin necesidad de cumplir horarios y con libertad de prestar servicios personales o tener relaciones laborales con terceras personas.

Niegan, rechazan y contradicen la prestación de servicios personales invocada por el demandante, así como las fechas de inicio y terminación, el salario, el horario, el despido, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio, toda vez que la demandada negó la existencia de la prestación del servicio en forma absoluta al momento de contestar la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 68 al 105, ambos inclusive, del presente expediente y sobre las cuales, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada señaló que respecto a los supuestos recibos que le pagan por comisiones, marcada “c” – a su decir – existe contradicción con las comisiones señaladas en el libelo de la demanda y que son producidas por la parte actora, no tienen sello, ni firma autorizada de representante alguno de la empresa, lo que hace suponer que fue elaborada por el demandante y no cumplen con los requisitos de validez para ser analizadas, por lo que impugna los folios Nº 103, 104 y 105.

El apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir – que se ratifican las pruebas impugnadas sobre las cuales se solicitó la exhibición, pues de ella se pueden evidenciar los salarios devengados.

Así las cosas, pasamos de seguida analizar de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 68 al 102, ambos inclusive, rielan copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del expediente Nº 023-2011-03-01461, contentivo del reclamo de prestaciones sociales incoado por el demandante contra la demandada; las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que su contenido se fundamentan en los propios dichos del reclamante, lo cual no le resulta oponible a la parte demandada. Así se establece.

Folio Nº 103 al 105, ambos inclusive, rielan recibos de pagos de comisiones; las cuales fueron impugnadas y sobre las cuales el apoderado judicial de la parte promovente se limitó solo a ratificarlas no promoviendo un medio o auxilio de prueba para hacerla valer en juicio, por lo que en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición

De la documental marcada “C” y sobre la cual se dejó constancia en la audiencia de juicio que no fueron exhibidos por la parte demandada, pues éstas fueron impugnadas al momento de evacuar los documentos.

Así las cosas, mal podríamos aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que la demandada no se encuentra obligada a exhibir los mismos y en consecuencia se reproducen las consideraciones ut supra otorgadas al momento de valorar dichas documentales. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 108 al 119, ambos inclusive y sobre las cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante señaló – a su decir – que los documentos consignados por la parte demandada se evidencia la relación laboral y la subordinación del demandante, pues se observan los pagos realizados durante la semana, por lo que no existe oposición de las pruebas, ya que son parte de los trabajos realizados, en esos pagos la demandada pretenden establecer que esos pagos realizados a otros empleados, sin embargo, de esa misma forma se realizaban los pagos al demandante y por eso solicitaron la exhibición de los recibos de pagos.

Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 108 al 110, ambos inclusive, marcadas “1” al “3”, rielan copias simples de las actuaciones que cursan ante la Inspectoría del Trabajo del asunto Nº 023-2011-03-01461 referidos al reclamo presentado por el demandante contra la empresa demandada; las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que su contenido se fundamentan en los propios dichos del reclamante, lo cual no le resulta oponible a la parte demandada. Así se establece.

Folio Nº 111 al 119, ambos inclusive, marcados “4” al “12”, rielan recibos de pagos y facturas emanados de la parte demandada a favor de terceros que no son parte en el proceso; las cuales se desechan por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos E.E.P.D., J.A.A.P. y F.M.S.. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.E.P.D. y F.M.S., quienes previo al Juramento de Ley, rindieron sus testimoniales, de la forma que a continuación se detalla:

El ciudadano E.E.P.D. señaló que: (1) ha visto al demandante en 3 o 4 oportunidades en la empresa; (2) cuando él entró a la empresa, el es una persona que esta acostumbrada a trabajar sin jefe, que vio un aviso en la prensa que la empresa solicitaba distribuidores y vendedores independientes, que llegó a la empresa y le informó el señor Valero que allí no tienen personal fijo, ni muchos menos, que si quería aceptar, el agarra y vende, compra o revenden y le dan un porcentaje, que le podían facilitar el transporte y bajo esa figura todos nosotros, son 3 pelagatos, 3 vendedores allí, trabajamos bajo esa figura, que no tiene nada que ocultar, porque es un hombre ya muy viejo, que lo único que esta ganando allí es lo siguiente, es preservar su clientela, por que el trabaja y le despacha a su clientela otro tipo de insumo y tiene la facilidad con esa empresa de que le financian o de repente le compra y gana mas, eso es todo, de restó allí que empleados, que de esto, los únicos 2 empleados que tenían allí eran 2 muchachos con carretilla que andan por todo Catia, por que Catia es la zona que visita y que se hace mas fácil; (3) la relación del demandante y la empresa es totalmente comercial, nada patronal, desde un principio se los dicen claramente, la negociación es la siguiente, tu me compras y te doy buen precio o te financió y te pagó cierta cantidad de dinero, por tu ganancia; (4) cuando conoció al demandante, éste trabajaba en una empresa, lo poco que habló con él, una empresa de condimentos en la Yaguara, llegó por allí con una señora que era su esposa, su pareja, no sabe, buscando porque no conseguía empleo en ningún lado, Francisco le dio la oportunidad con la cartera de cliente que tiene para manejarla y si no tiene para comprar, lo financian y le entregan la mercancía; (5) uno de los que va mas a la empresa es él, que va lunes, miércoles, viernes o sábados y que allí veía era a los 2 muchachos trabajando allí, pegando se etiquetas, llenando unos pipotes, pero a este señor (demandante) las veces que lo vio era que iba a cobrar su dinero, que nunca lo vio allí metido trabajando, que Francisco era muy celoso que uno este en la parte de producción, precisamente por lo toxico y afines porque es muy cerrado; (6) que le pagan el 25% haga o no haga, que puede llegar a ganar 2.000 bolívares semanal otras veces 150 bolívares, en diciembre por una consideración en su caso particular le dan un 5% adicional, eso es lo único, para regalarle algo; (7) el demandante era estrictamente comercial, cobraba lo que tenía que cobrar, pero no por un sueldo o un bono; (7) su cartera de clientes la atiende de lunes a miércoles, trabaja en panaderías y afines, con una cartera de clientes que tiene, pasa los pedidos con su puño y letra, sabe lo que va cobrar, pasa los pedidos, él entrega y le llama o va a la oficina para que le paguen lo que le corresponde como su comisión, por ejemplo hoy se lo ponen a 100 bolívares y lo vende a 125 bolívares, eso es lo que él se gana; (8) no es empleado de la empresa, no le gusta tener jefe, no pasa ni reporte, ni le exigen nada, ni le exigen cupos; (9) que se ha llegado a ganar hasta 2.000,00 bolívares en sus comisiones, como también se ha ganado 200 bolívares; (10) no es dueño de la empresa; (11) no tiene acceso a recursos humanos, nomina, ni archivos de la empresa; (12) no puede afirmar si el actor suscribió o no un contrato de trabajo; (13) no puede afirmar si el actor tiene o no un salario establecido; (14) no puede afirmar las condiciones pactadas entre el actor y la empresa; (15) las pocas veces que lo veía allí, cada quien compraba lo suyo y se iba; (16) que reunían a los 2 o 3 que estaban y les informaban que les iban a reconocer algo a todos; (17) las condiciones del actor aparentemente eran las mismas y casi nunca iba a las reuniones, eran pocas veces.

El ciudadano F.M.S. señaló que: (1) conoce de vista al demandante, pues tuvo relación con el señor F.V.; (2) el demandante tuvo una relación comercial con la empresa, donde compraba y vendía, a veces lo financiaban; (3) lo que vendía, se lo pagaban, no tenía nada fijo, ni sueldo, ni nada de eso; (4) no estaba obligado a prestar jornada alguna; (5) el demandante iba cada 8, 15 días o 1 mes; (6) los clientes eran del demandante, eso es normal; (6) trabajan con lista de precios; (7) la empresa le paga un 25%, vende comercialmente o le hacen financiamiento, no tiene ningun soporte laboral, pasa por la empresa y compra o le dan financiamiento; (8) no tiene cliente del demandante, allí no lo despidieron, no hay carta de despido, si quiere no va y no pasa nada; (9) no existe vinculo alguno del demandante con la empresa; (10) vio en varias oportunidades al demandante en la empresa, se imagina que era para algo comercial; (11) lo veía en la oficina, todo el que va allí tiene una relación comercial, el actor compraba mercancía para vender, si le consta ese hecho.

Las anteriores testimóniales, nos merecen fe respecto a la existencia de un vínculo entre el demandante y la demandada, motivo por el cual se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia una prestación de servicios del actor a favor de la demandada. Así se establece.

El ciudadano J.A.A.P. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

La apoderada judicial de la demandada manifestó que: (1) el demandante tiene una relación comercial o de negocio, la cual es distribuir ciertos productos, que los compra y los vende adicionalmente le dan un porcentaje; (2) el actor tenía una relación con la empresa pero por negocio, pero no se especifica del todo como vendedor, porque según la empresa no se toman como personas dependientes de ella; (3) el actor era un vendedor, pero no un vendedor de una relación laboral; (4) cuando ingresan, la empresa lleva las cosas un poco informal, no llevan un contrato por escrito, si las partes aceptan lo convenido de forma verbal se vinculan y aceptan ofrecer los productos a sus clientes; (5) F.V. es el representante legal de la empresa y le informó que no existe ningún vinculo, que hizo todo de manera muy informal, las personas van para allá y el les ofrece los productos para que los coloque con sus clientes y le dan un porcentaje, los recibos son muy sencillos, eso es a través de un anuncio de prensa y de una forma muy informal.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En el presente caso, tenemos que como consecuencia de la negativa absoluta de la prestación del servicio alegada por la demandada al momento de contestar la demanda, por aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les corresponde a las actoras demostrar la existencia de las prestaciones de servicios alegadas.

En tal sentido, es resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 114, de fecha 31 de mayo de 2001, emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.A.D.A.S. contra la sociedad mercantil Inversiones El Junquito, C.A., la cual fue ratificada en la sentencia Nº 444, de fecha 10 de julio de 2003, en el caso G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) estableció lo siguiente:

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En este mismo orden de ideas, la sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.C.M.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, estableció que:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Los anteriores criterios son plenamente compartidos por este Juzgador y aplicado al caso in comento, tenemos que la parte actora cumplió con su carga de la prueba, pues logra demostrar mediante las testimoniales y la declaración de parte ut supra valoradas la prestación del servicio a favor de la parte demandada, por lo opera a su favor la presunción de laboralidad (iuris tantum) establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no logra ser desvirtuada por prueba alguna, por lo que en consecuencia debemos tener como cierto, que el demandante prestó servicios a favor de la demandada desde la fecha 19 de enero de 2009, desempeñando el cargo de vendedor, hasta el día 23 de febrero de 2011, cuando fue despedido sin justa causa, devengando un salario mensual de Bsf. 3.000,00 y diario de Bsf. 100,00, como señala en el libelo de la demanda. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la acuerdo a la siguiente forma:

(1) Prestación de antigüedad; no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de días 110 días de prestación de antigüedad y 2 días adicionales de prestación de antigüedad, lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 11.907,78, luego de realizar una operación aritmética, que se obtienen tomando en consideración las fechas inicio y terminación, así como los salarios devengados mes señalados en el libelo de la demanda (ver folio 2) de la forma que a continuación se detalla:

De igual forma, se acuerdan los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

(2) Indemnización por despido injustificado y (3) Indemnización sustitutiva del preaviso; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que le corresponde al demandante 60 días por indemnización por despido y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación sobre la base del último salario integral devengado por el demandante de Bsf. 106,67, lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 6.400,20, por cada una de estas indemnizaciones, lo que nos genera un total de Bsf. 12.800,40, luego de realizar las operaciones aritméticas que a continuación se detallan:

(4) Vacaciones fraccionadas y vencidas; (5) Bono vacacional fraccionado y vencidas y; (6) Utilidades fraccionadas y vencidas; le corresponde conforme a los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de: (1) 15 días de vacaciones vencidas 2009-2010 Bsf. 1.500,00; (2) 16 días de vacaciones vencidas 2010-2011 Bsf. 1.600,00; (3) 1,42 días de vacaciones fraccionadas 2011-2012 Bsf. 141,67; (4) 7 días de Bono vacacional vencido 2009-2010 Bsf. 700,00; (5) 8 días de Bono vacacional vencido 2010-2011 Bsf. 800,00; (6) 0,75 días de Bono vacacional fraccionado 2011-2012 Bsf. 75,00; (7) 13,75 días de Utilidades fraccionadas Bsf. 1.375,00; (8) 15 días por Utilidades vencidas 2010 Bsf. 1.500,00; (9) 15 días de Utilidades vencidas 2011 Bsf. 1.500,00 y; (10) 1,25 días de Utilidades fraccionadas 2012 Bsf. 125,00, los cuales se obtienen luego de realizar una operación aritmética, de la forma que a continuación se detalla:

También se acuerdan los (7) intereses de mora e (8) indexación, a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la codemandada Kiosko Escándalo. A tal fin, el experto deberá atender a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada. Segundo: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano V.V.S. contra la empresa Industrias y Quñimicos Valero C.A, y se ordena a esta última a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad e intereses; 2) Indemnización por Despido Injustificado; 3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 4) Vacaciones Fraccionadas y vencidas; 5) Bono Vacacional Fraccionado y vencidas; 6) Utilidades Fraccionadas y vencidas; 7) Indexación; 8) Intereses de Mora, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

M.L.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

M.L.

ORFC/mga/

Una (1) pieza

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