Sentencia nº 0401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de indemnización por enfermedad profesional instaurado por el ciudadano H.V.V.S., representado judicialmente por los abogados V.R.A.G. e I.P.S., contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., [antes denominada FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A.], representada en juicio por los abogados Alejandro Küttel, I.S., A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.J.F.L.C.B., M.B.C., F.F.L., M.M.S., Mariyelcy Ordóñez Salazar, O.S.G., F.T.C., J.R.A.P. y Christie Jovanovich; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia publicada en fecha 13 de octubre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con lugar la apelación intentada por la demandada y sin lugar la demanda, revocando la decisión dictada el 3 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda, condenando al pago de Bs. F. 20.000,00 por concepto de daño moral.

Contra el fallo de alzada, el actor anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

El 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 18 de marzo de 2010, fue fijada la audiencia de casación para el 13 de abril del mismo año, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha y hora indicadas, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

Punto Previo

En el escrito de contestación al recurso, la parte demandada sostiene que la formalización debe tenerse como no presentada, debido a que el abogado que la consignó, omitió indicar el “número de registro o inscripción que lo habilite para actuar por ante cualquiera de las Salas de este M.T. (…)”.

Sin embargo, esta Sala de Casación Social no exige la mencionada habilitación, por cuanto, en sentencia N° 241 del 10 de abril de 2003 (caso: D.J.G.L. contra Dianora V.M.H.), desaplicó el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil para todos aquellos casos que sean de su competencia, en los siguientes términos:

(…) es sabido, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que el abogado o representante de las partes, que aquí actúe, deberá cumplir con los requisitos que señala el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, el declarar perecido aquellos recursos que han sido interpuestos por abogados que no cumplen con lo exigido en la mencionada norma.

Sin embargo, vista la importancia que tienen para la sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, las materias que conforman el estudio de esta Sala de Casación Social, es decir, la materia laboral, agraria y de menores, en virtud de la función social que ejercen, resultaría contradictorio ante el texto Constitucional, el de limitar el acceso a la justicia, exigiendo el cumplimiento de formalidades, a aquellos sujetos que intervienen en procesos de esta naturaleza, lo que en definitiva impediría la búsqueda de la justicia social, la cual forma parte de los principales objetivos de todo Estado Democrático y Social, de derecho y de justicia, fin éste, al que como Máximo representante del poder judicial, estamos obligados a garantizar.

(Omissis)

Es así, como este Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha desaplicado determinada norma, aplicando con preferencia aquellas que garanticen la efectividad y supremacía de la Constitución, cumpliendo de esta forma con el control difuso de dicho texto Constitucional, en este sentido, establece el artículo 334 de la Carta Magna, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.’

Siguiendo este orden de ideas, podemos observar en sentencia N° 271, de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2000, lo siguiente:

‘Los mencionados artículos 20 y 334 transcritos, responden, sin duda, a la llamada supremacía constitucional, formulada originalmente en Alemania -Verfassungskonforme Auslegung del Gesetze- y en los Estados Unidos de A. delN. -obligación de interpretar las leyes in harmony with the Constitution- y que tiene su más acendrada expresión jurisprudencial en la celebérrima decisión del juez John Marshall en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema del segundo de los países nombrados, de cuyo texto conviene, a los fines de resolver el caso, citar las siguientes líneas:

‘Aquellos que aplican las normas a casos particulares, deben necesariamente exponer e interpretar aquella regla (...) de manera que si una Ley se encuentra en oposición a la Constitución (...) la Corte debe determinar cuál de las reglas en conflicto debe regir el caso: esta es la real esencia del deber judicial. Si en consecuencia, los tribunales deben ver la Constitución, y la Constitución es superior a cualquier acto ordinario de la Legislatura, es la Constitución, y no tal acto ordinario, la que debe regir el caso al cual ambas se aplican.’

En la doctrina constitucional, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía’.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, analizadas como han sido la naturaleza jurídica de las materias objeto de estudio de esta Sala de Casación, en la cual impera la función social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía, siguiendo lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la N.F. (antes transcrita), se desaplica el artículo 324 del mismo Código, por lo que en consecuencia, no se aplicará lo dispuesto en el artículo mencionado, en todos aquellos casos que nos competa. Así se decide. (Resaltado original).

Conteste con el criterio anterior, visto que esta Sala de Casación Social no exige la habilitación prevista en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el pedimento de la parte demandada. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, esta Sala alterará el orden de las denuncias planteadas, comenzando el examen por la formulada en el capítulo segundo denominado (“Vicios de inmotivación”), número I del escrito de formalización.

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de silencio de pruebas “y en consecuencia FALTA DE MOTIVACIÓN Y ERROR INEXCUSABLE”, conteste con lo establecido en los artículos 69 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 243, ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil. Señala el formalizante que:

(…) La sentencia recurrida omitió totalmente el análisis y valoración de las siguientes pruebas: 1.- Silenció en forma absoluta una prueba fundamental del proceso de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, como lo es la DECLARACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA MÉDICO OCUPACIONAL DEL INPSASEL, Doctora Y.V. (REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL DEL 16-05-2007), quien certificó el origen ocupacional de las enfermedades, así como la discapacidad del trabajador (VER FOLIOS 19 AL 22). Dicha funcionaria rindió declaración en la audiencia de juicio (Ver folios 537 y 538) y explicó suficientemente la relación existente entre las patologías que sufre el trabajador con ocasión directa de las labores que ejecutaba, los riesgos disergonómicos a los cuales estuvo expuesto (…). 2.- Igualmente se silencia y no valora la recurrida, la DECLARACIÓN Y RATIFICACIÓN DEL TÉCNICO DEL INPSASEL, D.A., el cual rindió declaración en fecha 29 de septiembre del (sic) 2008 ante la Juez de la recurrida (Ver folio 547, parte final), sobre su INFORME DE INVESTIGACIÓN SOBRE LAS CAUSAS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL DEL TRABAJADOR; siendo de vital importancia analizar su declaración y apreciación de la misma en el presente proceso, por cuanto de ella se evidencian violaciones a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo (…).

  1. - Así como también la recurrida silencia y no valora la PRUEBA DE INFORMES contenida en el CAPÍTULO III, del escrito de pruebas del actor (Ver folios 73 al 76), referente a la ESTADÍSTICA sobre los casos de enfermedad ocupacional en FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., información que fue requerida al INPSASEL (Ver Folio 229) y de la misma se constata (sic) SESENTA Y SEIS (66) CASOS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL denunciados, lo que debió examinar y valorar la recurrida, por cuanto de dicha prueba se demuestra que el demandante no es el único caso de enfermedad ocupacional denunciado ante el INPSASEL; y ello hace presumir o hay un indicio de que puede haber incumplimiento o irregularidades en materia de higiene y seguridad en el trabajo (…). 4.- Se silencia y en consecuencia no valora, lo expresado por el INPSASEL (Ver folios 360 al 364), con relación a la Prueba de Experticia Médica y Experticia sobre Puesto de Trabajo promovida por el actor (Ver folios 73 al 76). Del contenido de dicha prueba se puede apreciar, que el trabajador laboraba sin uso de plantilla (folio 360) y la presencia de riesgos disergonómicos y vibraciones (Ver folios 363-364) (…).

  2. - Denuncio el silencio y la omisión parcial de la DECLARACIÓN DEL MÉDICO DE LA ACCIONADA Y RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, del RESUMEN DE LA HISTORIA MÉDICA DEL DEMANDANTE (VER FOLIOS 109 al 111), ya que la recurrida de manera arbitraria y parcializada omite parte de dicha declaración, valorando sólo parcialmente dicha prueba, sin tomar en consideración de una manera justa y objetiva, lo declarado por el médico de la empresa sobre lumbalgia post-esfuerzo en el trabajo, sufrida por el trabajador en la accionada, en fecha 20-05-2001 (ver folio 109), el resultado del examen médico preempleo, falta de evaluación preventiva en el 2002, 2004 y LA OPINIÓN DE MEDICINA OCUPACIONAL DE LA ACCIONADA, DONDE RECONOCE EL CARÁCTER OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD (VER FOLIO 111), por lo que tal omisión inexcusable vulnera los derechos del demandante, de ser juzgado de una manera justa e imparcial (…).

Para decidir, esta Sala observa:

Advierte esta Sala la falta de técnica de formalización, al contener en una sola propuesta cinco denuncias referidas al vicio de inmotivación; aunque todas ellas consistan en el silencio de pruebas, cada una ha debido plantearse de forma independiente. A pesar de lo anterior, se procederá al examen de la delación, iniciando el análisis correspondiente a lo delatado en el numeral 5 de la denuncia.

Según afirma el recurrente, el sentenciador de alzada silenció parcialmente la “DECLARACIÓN DEL MÉDICO DE LA ACCIONADA Y RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, del RESUMEN DE LA HISTORIA MÉDICA DEL DEMANDANTE (VER FOLIOS 109 al 111)”, al valorar de modo parcial dicha prueba, sin tomar en consideración, entre otros aspectos, “LA OPINIÓN DE MEDICINA OCUPACIONAL DE LA ACCIONADA, DONDE RECONOCE EL CARÁCTER OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD (VER FOLIO 111)”.

En efecto, entre los folios 109 al 111, corre inserto documento intitulado “Resumen Historia Clínica Trabajador H.V.”, suscrito por el Dr. A.R., Coordinador del Servicio Médico de la empresa accionada, donde se señala que el 17 de mayo de 2007 se recibió reposo expedido por el IVSS por lumbalgia y cervicalgia con radiculopatía, indicándose al respecto: “Informe de Incapacidad total y permanente recibido del Inpsasel en fecha 04-06-07. La enfermedad presentada fue calificada como OCUPACIONAL por el Inpsasel. Medicina Ocupacional de Ford opina que hay suficientes criterios epidemiológicos que permiten dictaminar el carácter ocupacional de la Enfermedad” (subrayado añadido).

El juez de la recurrida, al valorar el material probatorio promovido por la demandada, menciona la prueba documental antes indicada, señalando que la misma fue ratificada testimonialmente en la audiencia de juicio; no obstante, al apreciar la prueba, el juez omite referir el fragmento citado supra, cuya relevancia deriva del reconocimiento por parte del Servicio Médico de la empresa, del carácter ocupacional de la enfermedad.

Ahora bien, una mirada superficial del asunto podría llevar a concluir que el silenciamiento parcial de dicha prueba no tuvo incidencia en el dispositivo del fallo, porque el juzgador no se pronunció sobre la naturaleza ocupacional de la enfermedad, sino que pasó directamente a analizar la responsabilidad de la empresa; sin embargo, un examen exhaustivo lleva a determinar que sí tuvo tal repercusión, por cuanto una consecuencia necesaria del establecimiento de la enfermedad ocupacional es la procedencia de la indemnización del daño moral, toda vez que la misma se fundamenta en la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud del riesgo que supone para la sociedad la actividad lucrativa que desarrolla el empleador; indemnización esta que fue negada por el juez de alzada, por la falta de demostración de la culpa del patrono.

Por tal razón, se declara procedente la denuncia bajo estudio, y así se establece.

En virtud de la procedencia de la delación examinada, esta Sala de Casación Social pasa a decidir el mérito de la controversia, sin entrar a conocer las restantes denuncias planteadas, por resultar inoficioso. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido, emanado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2008, y a continuación procede a dictar sentencia sobre el fondo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente caso en virtud de la demanda interpuesta el 9 de agosto de 2007, por el ciudadano H.V.V.S., contra la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A.

En el escrito libelar, afirma el actor que prestó servicios para la empresa accionada, desde el 19 de marzo de 2001, como Operario de Producción en el Departamento de Carrocería Acabado Metálico, con un horario de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. (con media hora para almorzar, entre las 11:30 a.m. y las 12:00 m.); y que antes de su ingreso le fue practicado un examen pre empleo, según el cual era apto para el trabajo, sin presentar ningún tipo de patología, ingresando en buenas condiciones físicas y de salud. Sin embargo, durante la relación laboral, y debido a las exigencias físicas de su oficio y a los riesgos laborales a los que ha estado sometido, se le diagnosticó una enfermedad ocupacional consistente en “trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con expresión clínica y paraclínica de hernia discal L5-S1 + lesión por trauma acumulativo en la columna cervical con expresión clínica y paraclínica de discopatías degenerativas y compresivas con signos de radiculopatía a nivel de C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7”.

Agrega que según informe del 6 de agosto de 2003, se le diagnosticó hernia discal, y en febrero de 2005, se le diagnosticó lesión a nivel de la columna cervical. El 12 de junio de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó su incapacidad. En este sentido, señala que presenta “hernia discal L5-S1, discopatía degenerativa y compresiva + radiculopatía compresiva en C3-C4-C4-C5-C5-C6-C6-C7 y una discapacidad para el trabajo, total y permanente”, según certificación emitida por el INPSASEL en fecha 22 de mayo de 2007. Asimismo, alega que su salario integral en el mes anterior a la certificación de su incapacidad laboral, era de Bs. 58.951,81 diarios.

Por las razones anteriores, demanda: 1) la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la incapacidad total y permanente, cuyo mínimo es el salario equivalente a 3 años, y su máximo, al salario de 6 años; y 2) una indemnización del daño moral, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de Bs. 300.000.000,00. Estima su demanda en Bs. 429.104.463,90.

Por su parte, la empresa accionada admite la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el cargo y el horario. Niega el salario alegado, señalando que su último salario fue de Bs. 37.905,00. Afirma que el demandante fue notificado de los riesgos y recibió una “debida” inducción. Niega haber incumplido las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como adeudar monto alguno al actor. Alega que la empresa dota a su personal del equipo y herramientas necesarias, y cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Niega que el actor haya adquirido la patología que presenta en el trabajo o con ocasión del mismo, por lo cual no se trata de una enfermedad ocupacional, destacando además que no hay un hecho ilícito patronal.

Finalmente, opone la prescripción de la acción por cuanto, desde las fechas en que se diagnosticaron la hernia discal (08/08/2003) y las hernias cervicales (28/02/2005), hasta la notificación de la demandada, transcurrieron con creces los 2 años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinado lo anterior, se observa que la demandada opuso la prescripción de la acción como defensa perentoria. Al respecto, cabe destacar que esta Sala, en sentencia N° 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.), abordó el tema de la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, visto que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 amplió el lapso contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; conteste con lo sostenido en el fallo citado, cuando el lapso de prescripción anteriormente previsto no se hubiese consumado, la aplicación inmediata del lapso establecido en la nueva Ley genera como consecuencia la extensión de aquél.

Así las cosas, se evidencia en autos que la lesión lumbar fue constatada el 6 de agosto de 2003, y la cervical el 28 de febrero de 2005, de modo que el lapso de prescripción de dos años contemplado en el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún estaba en curso para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el 26 de julio de 2005, que –se reitera– amplió el referido lapso al establecer en su artículo 9, que:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Por lo tanto, considerando que la demanda fue intentada el 9 de agosto de 2007, y la notificación de la accionada se practicó el 1° de octubre de ese mismo año, dejándose constancia en autos el día siguiente (ff. 54-55), todo ello dentro del lapso previsto legalmente, se concluye que no operó la prescripción de la acción.

Por otra parte, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, se constata que quedó admitida la existencia de la relación laboral, aunque constituye un hecho controvertido la existencia de una enfermedad profesional, toda vez que la parte accionada negó que el actor hubiese adquirido la patología que presenta, en el trabajo o con ocasión del mismo. Con relación a este hecho, atinente a la patología alegada por el demandante, así como su calificación como de origen ocupacional, cursan en autos los siguientes elementos probatorios:

-) Copia fotostática de informe clínico del 6 de agosto de 2003, emanado del Centro de Diagnóstico por Imagen “Dr. A.R.”, suscrito por el Dr. M.M., de donde se desprende que el actor padece de hernia discal centro izquierda en L5-S1 e hipertrofia de facetas en L4-L5 (f. 15).

-) Copia fotostática de informe médico del 28 de febrero de 2005, emanado del Hospital General de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), suscrito por el Dr. E.H., Médico Radiólogo, de donde se desprende que el demandante adolece de osteoartrosis de columna cervical asociada, rectificación antialgica de lordosis fisiológica; corrobora signo de inestabilidad C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, a correlacionar con radiología dinámica; no hay cambios focales en la señal del cordón medular; discopatías compresivas C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 con estenosis foraminal bilateral C5-C6, C6-C7 y afectación de trayectos radiculares, específicamente en el lado derecho (f. 16).

-) Copia fotostática de informe médico de evaluación de incapacidad residual, de fecha 12 de junio de 2007, emanado de la Dirección de S. delI.V. de los Seguros Sociales, diagnosticándose osteoartrosis de columna cervical, inestabilidad de columna, discopatía degenerativa, osteoartrosis importante y discopatía degenerativa lumbar (f. 18).

-) Original de certificación Nº 00087, del 22 de mayo de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, suscrita por la médico ocupacional Dra. Y.V.. Se diagnostica enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, certificándose que la misma ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar y cervical, subir y bajar escaleras continuamente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo que implique el uso de la fuerza física de miembros superiores, mantener en forma constante la posición de pie o sentada (ff. 19-22).

-) Original de Resumen de Historia Clínica del ciudadano H.V.S., suscrito por el Dr. A.L., Médico Ocupacional y Coordinador del Servicio Médico de la empresa accionada, donde se señala que el 17 de mayo de 2007 se recibió reposo expedido por el IVSS por lumbalgia y cervicalgia con radiculopatía, indicándose al respecto: “Informe de Incapacidad total y permanente recibido del Inpsasel en fecha 04-06-07. La enfermedad presentada fue calificada como OCUPACIONAL por el Inpsasel. Medicina Ocupacional de Ford opina que hay suficientes criterios epidemiológicos que permiten dictaminar el carácter ocupacional de la Enfermedad” (subrayado añadido) (ff. 109-111).

De las pruebas anteriormente señaladas, se evidencia que el demandante adolece de la enfermedad que alega, la cual fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una enfermedad ocupacional, lo que es reconocido por el Servicio Médico de la empresa cuando expresamente señala que “Medicina Ocupacional de Ford opina que hay suficientes criterios epidemiológicos que permiten dictaminar el carácter ocupacional de la Enfermedad” (f. 111).

Establecida como ha sido la existencia de una enfermedad profesional, procede esta Sala a determinar cuáles de los conceptos demandados son procedentes.

En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta Sala concluye que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al haber instruido al actor, cuando comenzó a prestar servicios a la empresa, acerca de los riesgos que implicaba su labor, equipos de protección personal, ergonomía y servicio médico, entre otros temas (f. 103), notificarle de los riesgos a los que se expone en el trabajo y cómo prevenirlos (ff. 104-108); asimismo, destaca que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inicio de la relación laboral (f. 97), y además cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Laboral (ff. 289-290) y con un servicio médico, como se evidencia de la prueba documental constituida por el Resumen de Historia Clínica del actor (ff. 109-111).

En consecuencia, esta Sala comparte el criterio de los jueces de instancia, respecto de la falta de elementos de convicción que permitan concluir la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, en virtud del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, es improcedente la indemnización que se reclama con base en dicha Ley. Así se declara.

En segundo lugar, demanda el actor una indemnización de Bs. 300.000.000,00 (hoy, Bs.F. 300.000,00), por el daño moral sufrido en razón de la enfermedad ocupacional que padece. Si bien tal pedimento fue fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que presuponen una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece.

En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a que el juez a quo había condenado a la accionada al pago de Bs.F. 20.000,00 por tal concepto, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó que existe una enfermedad de origen ocupacional. Si bien el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló, el 24 de agosto de 2007, que el trabajador tenía una pérdida de capacidad para el trabajo de 67% (ff. 102 y 498), el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó la incapacidad como total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, etc. (ff. 19-22).

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa, por cuanto cumplió los deberes de seguridad laboral que le atañen.

  3. La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya contribuido a agravarla.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: no consta en autos el grado de cultura del trabajador, pero puede inferirse su nivel de instrucción básico, en virtud del cargo desempeñado.

  5. Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor era de condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de obrero, como Operario de Producción. Contaba con 44 años cuando le diagnosticaron la lesión lumbar, y 46 años al diagnosticársele la lesión cervical, siendo su edad actual de 50 años. Residenciado en el “Barrio Antonieta de Cellis # 184” (f. 97), tiene cuatro hijos.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de iniciar la relación laboral, notificándole en los riesgos presentes en la empresa y el modo de prevenirlos; además, cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial y con un servicio médico.

  8. el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.V.V.S., contra la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., condenando a dicha empresa al pago de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, 2°) ANULA el fallo antes identificado; y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.V.V.S., contra la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El

Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001831

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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