Decisión nº 017-08 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

Maracaibo, 02 de Junio del año 2008

Causa Nª 2U-112-07 Sentencia Nª 017-08

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.V.F.L..

SECRETARIA: ABOG. K.M..

FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas. YAMIRIS GONZALEZ y F.V..

ACUSADO: J.R.M., titular de la cedula de identidad Nª 13957567, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-74, de profesión u oficio panadero, hijo de J.M. Y E.G., residenciado en la Urbanización Las Colinas, Vereda 08, casa Nª 14, diagonal al establecimiento denominado Mercadito La Colina, Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

DEFENSA PÚBLICA Nª 31: ABOG. YASMELY FERNANDEZ.

VÍCTIMA: L.J.M..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal 41° del Ministerio Público, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, durante el debate contradictorio al expresar una relación sucinta de los hechos acaecidos el día 30-03-07, cuando el ciudadano J.R.M., fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional del Estado Zulia, todo ello originado a que en esa misma fecha el ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad Nª 10679121, como a eso de las 02:00 horas de la tarde se encontraba en el depósito de la Farmacia Hebert, y cuando salió para la parte donde se ubica la caja registradora, ve a sus empleadas R.V. Y C.C. tiradas en el suelo, visualizando también que había salido corriendo un sujeto desde adentro de la farmacia, por lo que les preguntó a sus empleadas que había pasado, manifestando éstas que el sujeto que acababa de salir las había atracado, y que se había llevado dos teléfonos celulares, dinero en efectivo y una medicina de nombre NAFAZOL, por lo que el ciudadano L.M., salió a perseguir al mencionado sujeto; en momentos que se encuentra persiguiéndolo, pasan dos policías motorizados y éste le manifiesta lo sucedido, prosiguiendo los policías a la persecución del referido ciudadano, dándole alcance y procediendo a la retención del mismo, incautándole los dos celulares, el dinero en efectivo y la medicina antes mencionada, así como también tenía oculto entre en el cinto de su pantalón dos (02) armas blancas de las que se conocen comúnmente como machete, indicándole al referido ciudadano que iba a quedar detenido, leyéndosele sus derechos constitucionales, trasladándolo hasta la sede del Departamento Policial, y una vez en el comando policial se pudo constatar de que el prenombrado ciudadano presentaba una orden de aprehensión en su contra, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, en fecha 04-11-03. En razón de todo lo antes expuesto, la representante fiscal presentó formal acusación en contra de J.M., y ratificó el escrito acusatorio que fue presentado en fecha 15 de mayo de 2007 por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas los ordinales 5, 6, 8, 11, 19 y 20 del artículo 77 del Código Penal. Asimismo, ofreció los medios probatorios contenidos en el escrito de acusación, a excepción de las actas de entrevista de las ciudadanas R.V. y C.C., por cuanto las mismas comparecerán ante esta sala a rendir la declaración correspondiente, así como tampoco se promueve como prueba documental el acta de presentación del imputado. Finalmente manifestó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas y solicitó que se admitiera la acusación en cada una de sus partes por haber cumplido todos los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser licitas, útiles y pertinentes, y una vez que se inicie el debate se declare culpable al acusado. Por su parte a los fines de rebatir la acusación, la defensa manifestó que si bien el Ministerio Público hace una exposición de los hechos la defensa considera que no quedó explicada en la narrativa de los hechos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre todo a lo referido con la víctima del delito, ya que si los hechos sucedieron en la farmacia y fue en contra de las dos empleadas, en virtud de que a ellas, un sujeto les dice que va a comprar una medicina y luego dice que es un atraco, por lo cual las víctimas deben ser estas ciudadanas y no el propietario de la farmacia como aparece en la acusación y en este caso, las empleadas que fueron victimas del robo fueron promovidas como testigos. De igual manera, alega la defensa que hay que escuchar a los funcionarios, porque el ciudadano J.M. fue detenido a una distancia del lugar de los hechos y no en la farmacia, por lo que manifiesta que su defendido está bajo presunción de inocencia hasta el día que se le dicte la sentencia. Agrega la defensa en relación a la incautación de las dos armas blancas, que el señor vive en una zona rural donde la mayoría de los habitantes trabajan en fincas y parcelas, y que necesariamente son instrumentos de trabajo cotidiano, por lo que manifiesta que no le parecen suficientes los elementos de convicción y los medios probatorios que demuestran la responsabilidad penal de su defendido, por lo que solicitó al Tribunal que se analice la exposición y la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las observaciones de la defensa a los fines de hacer el pronunciamiento y, en el caso de que admita la acusación, la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud de la comunidad de las pruebas. Ahora bien, escuchadas las exposiciones de las partes y por cuanto fue decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 01 de abril de 2007, suprimiéndose así la fase intermedia del proceso penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: EN PRIMER LUGAR, en cuanto a que la acusación fiscal no es clara cuando determina la víctima, se observa del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que sí existe una víctima en el presente proceso, como es el caso del dueño del negocio, lo cual se encuentra perfectamente determinado en el escrito acusatorio, lo que encuadra perfectamente en la definición de victima que así nos impone el COPP en su articulo 119. EN SEGUNDO LUGAR, en cuanto a la flagrancia, la defensa alega que el acusado no fue detenido en el sitio del suceso, y en tal sentido, este juzgador considera que se observa del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que la flagrancia opera cuando se está cometiendo el delito o cuando acaba de cometerse, y en el caso que nos ocupa se configura el segundo supuesto, en virtud de que la aprehensión ocurrió cuando el acusado emprendía veloz huida, inmediatamente después de haber cometido el hecho punible. Acto seguido este Tribunal se pronuncia en relación al Escrito Acusatorio presentado en fecha 15-05-07, por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, y en consecuencia revisado minuciosamente como ha sido el mismo se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, ya que en este se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, observándose asimismo que cumple los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así las agravantes de OBRAR CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA, EMPLEAR ASTUCIA, ABUSAR DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO, EJECUTARLO CON ARMAS, SER VAGO EL CULPABLE Y DE CARÁCTER PENDENCIERO, por cuanto los mismos no son cónsonos con los instrumentos jurídicos de avanzada tales como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Pactos Internacionales suscritos por la República, que nos imponen y advierten que el Sistema cambio de inquisitivo a Acusatorio, revestido de un cúmulo total de garantías. De igual forma, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son útiles, necesarias, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, a excepción de las actas de entrevistas de las ciudadanas R.V. Y C.C. y del acta de presentación de imputado, las cuales no fueron ratificadas en esta audiencia, así como la comunidad de pruebas invocadas por la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 y 9 del texto adjetivo penal. En este estado, admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, el Juez Profesional se dirige al acusado: J.M., titular de la cedula de identidad Nª 13957567, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-74, de profesión u oficio panadero, hijo de J.M. Y E.G., residenciado en la Urbanización Las Colinas, Vereda 08, casa Nª 14, diagonal al establecimiento denominado Mercadito La Colina, Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., lo impuso del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó los hechos que se le atribuyen así como las consecuencias de los mismos. Ahora bien, en virtud de que estamos en presencia de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, suprimiéndose así la fase intermedia del proceso penal, se procede a imponer al acusado de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose en palabras claras y sencillas en que consiste el Procedimiento por Admisión de Hechos, y la rebaja de la pena, que según la Ley les corresponde de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole el Juez Profesional que si deseaba declarar a lo cual manifestó que no deseaba admitir los hechos, ni acogerse a las otras medidas alternativas.

PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalía 41° del Ministerio Público, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. -Declaración del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.940.471, funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, y se le puso de manifiesto Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, avalúo real a objetos recuperados y experticia de reconocimiento a machete, suscritas por su persona, la cuales reconoció en su contenido y firma, exponiendo lo siguiente: “El día 30 de marzo de 2007 me trasladé a la Urbanización Aurora, farmacia Heberth, donde se realizó una inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, se trataba de una construcción fabricada en cemento, frisada, en la entrada se observo una puerta de vidrio, así funciona la farmacia Heberth. También se realizó avalúo real de un teléfono celular marca Nokia, el cual según el denunciante tenía un valor real de 120 mil bolívares, otro celular marca motorota, el cual tiene un valor real de 420 mil bolívares, un frasco de un medicamento denominado nafazol con un valor de 18 mil bolívares y un efectivo de 41 mil bolívares, se le realizo un avalúo real porque fueron objetos recuperados y estaban físicamente su existencia. Se realizó una experticia técnica de reconocimiento de fecha 5 de abril de 2007 a una hoja de acero denominada machete, la cual tiene un filo, se observa una empuñadura de material plástico. La otra se le realizó a otro machete con la medida de 40 centímetros de largo, empuñadura de color anaranjado. También se realizo una experticia de reconocimiento a un billete con la denominación de 10 mil bolívares y uno de 5 mil bolívares, 21 billetes con la denominación de 100 bolívares”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Esta es su firma y el sello ? CONTESTÓ: Si. OTRA: Suscribió el acta? CONTESTÓ: Si, fuimos hasta el sitio. OTRA: Cuando va a practicar la inspección con quien se entrevista en el lugar? CONTESTÓ: El propietario de la farmacia, un señor de apellido Mandique. OTRA: Le manifestó que era el propietario? CONTESTÓ: Nos entrevistamos y nos informo que era el propietario. OTRA: Cuando llega al lugar, había una sola puerta de entrada y salida? CONTESTÓ: Si, con dos hojas de vidrios. OTRA: Estaba esa entrada libre o con algún interruptor para entrar? CONTESTÓ: Cuando entramos estaba libre. OTRA: Vio algún tipo de irregularidad o desorden? CONTESTÓ: No. OTRA: Donde se encontraba ubicada la farmacia? CONTESTÓ: Avenida principal, diagonal a una panadería, urbanización Aurora. OTRA: Es en el centro o a las afueras de la Villa? CONTESTÓ: A las afueras del centro. OTRA: En que parte? CONTESTÓ: Del casco central a 10 minutos. OTRA: Hay que salir de la Villa? CONTESTÓ: No, es en la misma vía. OTRA: Es adentro de la ciudad de la Villa? CONTESTÓ: Adentro. OTRA: Que otros establecimientos hay? CONTESTÓ: Al frente hay una casa de familia, del lado derecho hay un pequeño taller de refrigeración. OTRA: Hay alguna hacienda o matera alrededor? CONTESTÓ: No, es una zona central. OTRA: Las características de la farmacia? CONTESTÓ: En la entrada se ve un letrero donde se ve farmacia Heberth, y en la parte de afuera esta revestida de pequeñas piedras como ladrillo, la entrada es de caico. OTRA: Pudo colectar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTÓ: En el sitio no, las evidencias las habían colectados los funcionarios actuantes. OTRA: En esa función de jefe de investigación tiene facultades como experto? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que entiende por avalúo real de objetos? CONTESTÓ: Son objetos recuperados, se le puede hacer el avalúo porque por medio de facturas se determina el precio y se hace la averiguación para ver si concuerdan los precios. OTRA: Cuales fueron los objetos que se le hizo el avalúo real? CONTESTÓ: Un frasco de medicamento y dos celulares. OTRA: Tuvo conocimiento de por que lo realizo? CONTESTÓ: Por la orden de la Fiscalía. OTRA: Lo relacionó con un caso en particular o solo hace la experticia? CONTESTÓ: Así es. OTRA: Cuando practica el avalúo real quien le suministro los datos? CONTESTÓ: Se ven los objetos, en el comando están en la sala de evidencia. OTRA: A que se refiere cuando habla de la factura? CONTESTÓ: Se solicita la factura para la veracidad del precio del objeto. OTRA: A quien se la solicita? CONTESTÓ: Al dueño del objeto. OTRA: Usted ubica al propietario de los objetos? CONTESTÓ: Si, para poder obtener la factura. OTRA: Quien es el funcionario que practicó con usted la experticia? CONTESTÓ: L.R.. OTRA: Cuando practica la experticia el otro hace el mismo procedimiento o esta observando? CONTESTÓ: Esta observando. OTRA: Quien realmente hace el avalúo? CONTESTÓ: Yo. OTRA: Explique como era las hojas de acero? CONTESTÓ: Por la orden de inicio de investigación, eso entra al departamento de evidencias con una planilla de custodia y se realiza. OTRA: Cuando tuvo en sus manos la planilla de cadena de custodia se describían los objetos? CONTESTÓ: Si, se describe el objeto como entra a la sala de videncia, entra como una hoja tipo machete y yo le busco la descripción, las medidas. OTRA: Puede determinar si pertenece a un arma blanca? CONTESTÓ: Si. OTRA: A cual tipo? CONTESTÓ: Machete. OTRA: Cuantas eran? CONTESTÓ: Dos, una de 40 y otra de 60 centímetros. OTRA: De que se trataba el dinero objeto de experticia? CONTESTÓ: Billetes. OTRA: Da fe de la existencia física de ese dinero? CONTESTÓ: Si. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: Que aportan esas cuatro experticias a una investigación, a un juicio? CONTESTÓ: Puede determinar la culpabilidad de una persona, de un hecho que se llevo a cabo, y fue detenido por funcionarios de la policía y según las actuaciones se le encontraron al ciudadano. OTRA: Tuvo a su vista esas actuaciones policiales? CONTESTÓ: Cuando voy a hacer la respectiva experticia tengo que ver el acta policial para saber los objetos. OTRA: La inspección la realizó en la farmacia? CONTESTÓ: Si. OTRA: Se entrevistó con otras personas aparte del dueño de la farmacia? CONTESTÓ: Solo con el dueño. OTRA: La inspección técnica de esa farmacia que trae como conclusión? CONTESTÓ: El resultado es según denuncia donde fue perpetrado un hecho punible, se cometió un delito, determina el tipo de lugar. OTRA: Usted tuvo a la vista un celular y un medicamento? CONTESTÓ: Si. OTRA: Se le mostró la factura de propiedad del celular? CONTESTÓ: Si. OTRA: Y en cuanto al medicamento que le mostraron? CONTESTÓ: Una hoja de inventario. OTRA: En cuanto a las dos hojas de acero o machetes, el resultado de esa experticia individualiza a una persona como la que la portaba? Objeción por parte del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar. OTRA: Dejo constancia de las huellas dactilares? Objeción por parte del Ministerio Público, la cual es declarada sin lugar. CONTESTÓ: No. OTRA: No se dejo constancia? CONTESTÓ: No somos expertos en huellas dactilares y no tenemos los mecanismos para realizar eso. OTRA: De la experticia a los billetes recuerda el resultad? CONTESTÓ: Que la cantidad de billetes concuerdan con lo denunciado.

  2. - Declaración del ciudadano GIAN C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.697.405, oficial primero de la Policía Regional, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le puso de manifiesto Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, la cual reconoció en su contenido y firma, exponiendo lo siguiente: “Pudimos observar el día 30 de mayo de 2006 un robo perpetrado en la farmacia ubicada en la Villa del Rosario, lo que yo hice fue la inspección ocular del sitio, pude visualizar que fue un sitio cerrado con luz”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal, quien formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: Reconoce como su firma? CONTESTÓ: Si. OTRA: Es el sello del departamento? CONTESTÓ: Positivo. OTRA: En compañía de quien practicó la inspección técnica? CONTESTÓ: A.M.. OTRA: A que pertenece ese lugar a donde fue a realizar la inspección técnica? CONTESTÓ: Entre la Urbanización Las Casitas y las Colinas, avenida principal, Villa del Rosario. OTRA: En que establecimiento? CONTESTÓ: Una farmacia. OTRA: De nombre? CONTESTÓ: Heberth. OTRA: Cuando llega con A.M. quien lo recibe? CONTESTÓ: El propietario. OTRA: Como sabe que es el propietario? CONTESTÓ: Cuando llegamos preguntamos por el propietario y él se identificó. OTRA: Recuerda el nombre? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Este lugar se encuentra a las afueras de la Villa del Rosario? CONTESTÓ: No para nada. OTRA: A los alrededores que se encuentra? CONTESTÓ: Las oficinas de madera, retirado queda la plaza Bolívar, a una cuadra el ex banco mercantil, a una cuadra también el depósito de la regional. OTRA: Quedan materas o haciendas alrededor? CONTESTÓ: Materas no, pero si queda un espacio grande, un terreno. OTRA: Cuando se traslada al lugar cuales eran las condiciones? CONTESTÓ: Farmacia con estantes con diversos medicamentos, las puertas de vidrio y los lados con rejas protectoras. OTRA: Esa puerta estaba libre o se tenia que abrir? CONTESTÓ: Cuando esta de turno esta cerrada las puertas abren y cierran los clientes. OTRA: Cuando entra que encuentra primero? CONTESTÓ: Un mostrados de vidrio. OTRA: Hay algún acceso o entrada hacia donde estaban los empleados? CONTESTÓ: De un lado el mostrador de vidrio, entrando hacia mano derecha. OTRA: Esta libre? CONTESTÓ: No, hay una puerta. OTRA: Pero no es difícil entrar? CONTESTÓ: No, para nada. OTRA: Encontró algún elemento de interés criminalístico? CONTESTÓ: Lo que uno pudo observar en el sitio del suceso. OTRA: Observó algún tipo de violación? CONTESTÓ: No. OTRA: Cuando hace la inspección le informan los motivos? CONTESTÓ: Había ocurrido un hecho donde se habían llevado una cantidad de dinero y un medicamento, pero no le se decir específicamente porque no fui actuante. Al otorgársele la palabra a la defensa, ésta manifestó que no iba a interrogar al experto.

  3. - Declaración del ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.677.397, funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le puso de manifiesto Acta Policial, la cual reconoció en su contenido y firma, quien inmediatamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA: Reconoce su firma y el sello del departamento? CONTESTÓ: Si. OTRA: En compañía de quien hace el avalúo? CONTESTÓ: A.M.. OTRA: Cual es la tarea que hace en la experticia? CONTESTÓ: Los dos al mismo tiempo hacen el avalúo? CONTESTÓ: Los dos hacemos las mismas funciones de darle el valor real de lo objetos recuperados. OTRA: Cual es la participación suya? CONTESTÓ: Uno escribe y el toro toma los datos del objeto recuperado. OTRA: Sabe lo que significa avalúo real? CONTESTÓ: Un objeto recuperado. CONTESTÓ: Recuperado de que? CONTESTÓ: De un delito. OTRA: Para realizarla tienen a su vista que? CONTESTÓ: El objeto y el precio del objeto robado. OTRA: Donde consta el precio? CONTESTÓ: La factura. OTRA: De donde saca la factura? CONTESTÓ: El propietario. OTRA: Como hizo para saber el valor real de la medicina? CONTESTÓ: El valor real que tenía en la farmacia, los que trajeron la factura dieron ese precio del frasco de nafazol. OTRA: El efectivo fue en billetes o en moneda? CONTESTÓ: No recuerdo. Al otorgársele la palabra a la defensa, ésta manifestó que no iba a interrogar al funcionario.

  4. - Declaración del ciudadano RAUMIL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.704.578, sargento técnico segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le puso de manifiesto Acta Policial, la cual reconoció en su contenido y firma, quien inmediatamente fue interrogado por la Fiscal de la manera que sigue: PRIMERA: En su firma y el sello del despacho? CONTESTÓ: Si. OTRA: Practico el procedimiento que se plasmó en el acta policial? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que nos tiene que decir en cuanto al procedimiento? CONTESTÓ: Realizábamos labores de patrullaje, cuando cerca de la farmacia Heberth se acercaron varios ciudadanos diciendo que había asaltado la farmacia, le dimos la voz de alto cuando vimos a un ciudadano corriendo, salto barios bajareques, con ayuda de la comunidad se logró aprehender al mismo, por una escuela, cuando lo detuvimos le encontramos un machete, dinero, dos celular en un saco blanco, y lo pasamos al departamento, trasladamos al ciudadano hasta el comando de la Villa del Rosario. PRIMERA: Cuando van por el sector las colinas donde vieron el sujeto corriendo? CONTESTÓ: El señor salio de la farmacia corriendo hacia abajo, salto un bajareque que va a una escuela, la comunidad empezó a hacer bulla e indicando por donde iba, unos taxistas también colaboraron. OTRA: Cuando usted va en el vehículo? CONTESTÓ: En la moto. OTRA: Estaba solo? CONTESTÓ: Con el funcionario O.G.. OTRA: En la misma moto? CONTESTÓ: No, uno en cada moto. OTRA: Vio al sujeto salir de la farmacia? CONTESTÓ: Si. OTRA: Vio salir a alguien más de la farmacia? CONTESTÓ: La que atendía el local salio pidiendo auxilio. OTRA: La señora que estaba adentro salio pidiendo auxilio, la escucho? CONTESTÓ: Cuando iba saliendo el ciudadano, la persona sale y la misma comunidad nos avisaron que están robando en la farmacia, como íbamos cerca nos trasladamos hasta el sito. OTRA: Visualizo al sujeto que venia saliendo de la farmacia? CONTESTÓ: Si. OTRA: Como era sus características? CONTESTÓ: Blanco, flaco, más alto que yo. OTRA: Como pudo saber que a la persona que le estaba haciendo seguimiento fue la persona que salió de la farmacia? CONTESTÓ: Gracias a la comunidad que nos notificaban por donde iba el ciudadano corriendo, decían allá va, la comunidad nos ayudo a detener al ciudadano. OTRA: Cuando lo va aprehender donde estaba él? CONTESTÓ: Iba entrando por un callejón, se metió por una casa, salto el bajareque, se metió a una escuela, estábamos en la parte de atrás, nos dijo la comunidad va a saltar el bajareque, lo agarramos cuando saltaba el bajareque. OTRA: Cuando lo aprehenden? CONTESTÓ: Cuando saltaba el último bajareque. OTRA: Que tenía? CONTESTÓ: Dos celulares, una pipa, unos billetes, un medicamento, era un frasco pequeño, unas monedas y unos billetes. OTRA: Además de eso el ciudadano portaba algún tipo de arma? CONTESTÓ: Un machete. OTRA: Cuantos? CONTESTÓ: Dos machetes envueltos en un saco blanco. OTRA: Como es la pipa? CONTESTÓ: De fumar droga. OTRA: Que hacen ustedes con esos elementos? CONTESTÓ: Los pasmos al comando, ahí los expertos hacen el informe, ya eso lo hace investigaciones a cargo de Mujica. OTRA: Recuerda donde cargaba todos esos instrumentos? CONTESTÓ: En el lado derecho del pantalón, con el susto metió todo en un bolsito, cuando se le saca estaba la comunidad, llego el señor y dijo ese el señor. OTRA: Donde tenía los machetes? CONTESTÓ: En el cinto del pantalón. OTRA: Se presenta alguien al comando? CONTESTÓ: Una ciudadana que es la administradora, las ciudadanas que el quitaron los celulares, el denuncio y reconoció al señor. OTRA: Sabe o tuvo conocimiento quien era el propietario de la farmacia? CONTESTÓ: Si, el nombre. OTRA: De sexo femenino o masculino? CONTESTÓ: Un ciudadano. OTRA: Puede recordar del dinero como estaba distribuido? CONTESTÓ: No recuerdo la cantidad, pero eran monedas y billetes, eso hace un año y no recuerdo. OTRA: Que día y que hora fue el procedimiento? CONTESTÓ: 30 de marzo de 2007, casi las dos. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: A qué distancia iba de la farmacia cuando le informaron que había ocurrido un hecho? CONTESTÓ: Cerca del ciudadano, pero las calles son muy pequeñas, a él le da tiempo de doblar y pasarse los bajareques, gracias a la ciudadanía que nos dijeron. OTRA: A quien se refiere cuando habla de la ciudadanía? CONTESTÓ: La gente, los vecinos, en toda la esquina, ellos prestaron la colaboración, porque él se vuela casi el fondo de donde estaba la escuela, vuela la segunda para salir por la otra vía, como son pequeñas es rápido, gracias a la ciudadanía se logro la aprehensión. OTRA: Recuerda el nombre de la persona con la que se entrevisto? CONTESÓ: No, los que nos interesaba era agarrar al ciudadano. A nosotros nos informan por ahí, aquí vamos y después tomamos las entrevistas, esta la administradora, no hacía falta tomarles la declaración a testigos. OTRA: La presunta víctima reconoció a la presunta persona? Objeción, sin lugar. si OTRA: En qué momento le informaron las características de la persona? CONTESTÓ: Cuando hacíamos el patrullaje, la ciudadanía nos dijeron que estaban robando la farmacia y el ciudadano va adelante. OTRA: Distancia entra la farmacia y la escuela? CONTESÓ: No le sé decir, pero es cerca. OTRA: Actitud que tomó la persona que detuvo? CONTESÓ: Nerviosismo. OTRA: Se resistió a ser detenido? CONTESÓ: Después que salto el bajareque no. OTRA: Los dos machetes donde fueron localizados? CONTESTÓ: En el cinto del pantalón. OTRA: Los otros objetos que fueron incautados? CONTESÓ: El bolsillo derecho. OTRA: Recuerda cuando se entrevistaron con el propietario de la farmacia? CONTESÓ: Fue al comando y le tomaron la denuncia.

  5. - Declaración del ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.579.339, oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y se le puso de manifiesto Acta Policial, la cual reconoció en su contenido y firma, exponiendo lo siguiente: “El ciudadano presente allá, fue acusado verbalmente por unas personas”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien realizó el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Reconoce como su firma la que se encuentra en el vuelto del acta policial? CONTESÓ: Si. OTRA: Díganos día o fecha, lugar y hora en que practica el procedimiento? CONTESTÓ: 30 de marzo de 2007, en la avenida principal de la colina, se hizo frente al colegio, cerca de la farmacia Heberth. OTRA: Cuéntenos como realiza el procedimiento? CONTESÓ: Nos encontrábamos en la unidad de moto cuando encontramos en la farmacia una persona lo venía siguiendo, y nos dijeron que minutos antes había robado la farmacia y le dimos la voz de alto e hizo caso omiso a la voz de alto, el cual procedimos a bajarnos de la moto, salto varios bajareques, salto el bajareque de la escuela a la carretera y logramos la aprehensión. OTRA: Dice que varias personas le dijeron que habían robado la farmacia? CONTESÓ: Nos señalaron al ciudadano como el que había robado la farmacia. OTRA: Con quien practicó el procedimiento? CONTESTÓ: Raumil Castellanos. OTRA: Vieron al ciudadano correr? CONTESTÓ: Nosotros lo vimos corriendo y el grupo de gente iba detrás de él, cuando nos vieron nos dijeron que habían robado la farmacia y luego logramos la detención frente al colegio. OTRA: Cuando se entrevista posteriormente con alguien de la farmacia? CONTESÓ: En ese momento primero logramos la aprehensión y luego hablamos con el dueño de la farmacia, quien nos dijo que era el que había robado la farmacia. OTRA: Se entrevistaron con el dueño? CONTESÓ: El dueño nos dijo que había dos personas que se encontraban en la farmacia y nosotros le dijimos que todos tenían que pasar por el comando. OTRA: Cuando realizan el procedimiento vio a alguna de las empleadas? CONTESTÓ: En ese momento nos entrevistamos con el dueño de la farmacia. OTRA: En qué momento se entrevisto con él? CONTESTÓ: Después de la aprehensión de él. OTRA: Como lo aprehenden, cerca del lugar, de la farmacia? CONTESTÓ: A la vuelta de la esquina. OTRA: Como son las calles? CONTESÓ: Son largas, es la avenida principal. OTRA: Podría aprehenderlo tan rápido? CONTESTÓ: El sale y salta el primer bajareque, yo salgo a pie cuando salta el otro bajareque, cuando sale de la escuela lo logramos agarrar. OTRA: Trabajaron conjuntamente? CONTESTÓ: Si en pareja. OTRA: Cuales son las características físicas del ciudadano aprehendido? CONTESTÓ: Flaco, de estatura como 1.78 o 1.79. OTRA: Que color de piel? CONTESTÓ: M.c. o blanco. OTRA: Le incautaron algún objeto? CONTESTÓ: Machetes, una pipa para inhalar droga, dos teléfonos celulares, billetes y monedas. OTRA: Le incautaron algo de la familla? CONTESTÓ: Un medicamento, creo que era Nafazol. OTRA: Donde tenía todos los objetos? CONTESTÓ: En la parte derecha en el bolsillo, y en el cinto los machetes con un saco. OTRA: Por qué usted manifiesta que en el bolsillo derecho consiguió y que en el izquierdo otro? CONTESTÓ: Por el tiempo y tantas cosas que uno hace a diario. OTRA: Que hicieron con todos lo objetos incautados? CONTESTÓ: Se llevan al depósito del comando y posteriormente se la hace la experticia. OTRA: Después que aprehenden a la persona trasladan a alguien para hacer la denuncia? CONTESTÓ: El dueño de la farmacia se trasladó al departamento por sus propios medios, el ciudadano se trasladó al departamento con sus dos trabajadoras. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: Recuerda las personas que le informaron lo que ocurría? CONTESTÓ: En ese momento había una multitud como 10 u 11 personas, cuando nos dicen en voz alta acaban de robar la farmacia y luego logramos la aprehensión. OTRA: Posteriormente a la aprehensión se tomo entrevista a esas personas? CONTESTÓ: Al dueño y a las dos empleadas. OTRA: Los dos machetes incautados estaban envueltos, como estaban? CONTESTÓ: Envueltos en un saco de color blanco. OTRA: La distancia de la farmacia al sitio donde fue detenido? CONTESTÓ: Como 100 metros pero en curva porque es una esquina.

  6. - Declaración de la ciudadana R.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.676.683, de profesión u oficio secretaria, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y expuso lo siguiente: “El 30 de marzo, yo fui a trabajar a las 1:00 p.m., del año pasado, recibí la guardia, tenia como media hora de recibir la guardia y un señor me pidió un nafazol y cuando salí de los estantes me dijo que era un atraco, tenia un machete en la mano, me dijo que le diera el dinero de la caja y él mismo lo agarró, se llevo dos celulares, las gotas se llamaban nafazol”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal, quien interrogó de la manera que sigue: PRIMERA: Indique al tribunal la fecha exacta en que sucedieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: El 30 de marzo. OTRA: De que año? CONTESTÓ: 2007. OTRA: Exactamente donde sucedieron? CONTESTÓ: Farmacia que se llamaba Heberth, ubicada en las colinas, calle Ricauter. OTRA: Dice que a esa hora, eran como la 1:00 p.m.? CONTESTÓ: Yo entre a la una, pero eso fue como a las 2:00 p.m., yo no tenía mucho tiempo de haber llegado. OTRA: Por que ingreso a las dos, esa era su horario? CONTESTÓ: Si, de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. OTRA: Y en la mañana quien atendía la farmacia? CONTESTÓ: Celia. OTRA: Que le dijo la persona que entró? CONTESTÓ: Que le vendiera un nafazol. OTRA: Que hizo usted? CONTESTÓ: Fui a buscar el medicamento. OTRA: Que paso después? CONTESTÓ: Me dijo que era un atraco. OTRA: Estaba armado? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que tipo de arma? CONTESTÓ: Un machete. OTRA: Le dijo algo para amenazarla? CONTESTÓ: Que si no le daba el dinero me hacia daño. OTRA: Que paso? CONTESTÓ: El mismo entró y agarró el dinero. OTRA: Cuanto había en la caja? CONTESTÓ: Poquito. OTRA: Que mas hizo? CONTESTÓ: Agarro los celulares y el de la señora. OTRA: Se encontraba sola en la farmacia? CONTESTÓ: En el momento en que llegó a la parte de adelante si, pero en la parte de atrás estaba Celia. OTRA: Cuando sale Celia ya el señor se había ido? CONTESTÓ: Estaba ahí. OTRA: Ya había tomado el dinero? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuando el señor llega ustedes atendían, él logro entrar en la farmacia? CONTESTÓ: No, adentro. OTRA: El pasa para la parte del mostrador? CONTESTÓ: Si. OTRA: Donde estaba Celia? CONTESTÓ: En la parte de los estantes. OTRA: Ella no se había percatado de que era objeto del robo? CONTESTÓ: Aja. OTRA: Cuando llega la señora Celia que le indica esta persona? CONTESTÓ: Que era un atraco y que nos teníamos que acostar en el piso. OTRA: Obedecieron esa orden? CONTESTÓ: Si, en el piso boca abajo y cerramos los ojos y después entró Jacobo. OTRA: Como entro, por la puerta principal? CONTESTÓ: No, por el depósito. OTRA: Que paso cuando entro Jacobo? CONTESTÓ: El entro, le dijimos y salimos, pasaron unos motorizados y él les dijo. OTRA: Quien le dijo a los motorizados? CONTESTÓ: Jacobo. OTRA: Usted vive en ese sector la colina? CONTESTÓ: No, en otro sector. OTRA: Usted se percato si lo llamaron por algún nombre? CONTESTÓ: Los policías le decían por un nombre pero yo no lo vi más. OTRA: Como dijeron los policías que se llamaba? CONTESTÓ: J.R., pero no me acuerdo. OTRA: Usted conocía a J.R. en otra oportunidad por el sector? CONTESTÓ: No. OTRA: Tuvo conocimiento si Jesús acostumbraba a acometer ese tipo de actos, si era señalado por la comunidad como una persona azote de barrio? CONTESTÓ: Una persona después entró y dijo él esta acostumbrado a eso, que se llevaba las cosas. OTRA: La señora dijo que acostumbraba a hacer eso? CONTESTÓ: Si. OTRA: Después que logran detener a Jesús le incautaron el dinero? CONTESTÓ: Si se lo quitaron. OTRA: Y los celulares? CONTESTÓ: Si. OTRA: Usted que hizo? CONTESTÓ: Me quedé en la farmacia y después fui a la policía a declarar. OTRA: Le manifestaron que habían podido recuperar su celular? CONTESTÓ: Si. Seguidamente, la defensa realizó el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Donde tenia el machete? CONTESTÓ: En la mano. OTRA: Derecha o izquierda? CONTESTÓ: Derecha. OTRA: Cuando esa persona le dice que es un atraco como logró someter a su compañero y al mismo tiempo llevarse los objetos? CONTESTÓ: Porque cuando salio Celia él ya había agarrado eso. OTRA: Y los celulares donde estaban cuando él entró? CONTESTÓ: En un armario. OTRA: Estaba a primera vista o tuvo que avanzar? CONTESTÓ: No, tuvo que avanzar. OTRA: Cuanto tiempo duró de que esta persona llegó a la farmacia, los somete, toma los objetos y se retira? CONTESTÓ: No se exacto pero fue algo rápido, y como la puerta tenía un móvil que hacía ruido supimos cuando se fue, pero no recuerdo el tiempo exacto. OTRA: Quien de ustedes se acerco a la policía, busco ayuda a la policía? CONTESTÓ: Jacobo y Celia, yo me quede en la farmacia cerrando todo. OTRA: Donde fue que detuvieron a esa persona? CONTESTÓ: Por una escuela, en la parte de arriba de una casa. OTRA: Recuerda como era esa persona? CONTESTÓ: La altura mas nada. OTRA: Que recuerda? CONTESTÓ: Alto, flaco, cabello oscuro, pero la cara no me acuerdo. OTRA: Pero después que la policía la detuvo la llegó a ver? CONTESTÓ: No. OTRA: Usted tiene la certeza o estaba plenamente segura que la persona que resultó detenida es la misma que entró a la farmacia? CONTESTÓ: Me dijo Celia que si era él, cuando a él lo agarraron ella estaba presente, yo estaba en la farmacia porque estaba muy nerviosa, hasta me dieron un calmante. OTRA: Celia si pudo ver a esa persona en la farmacia cuando ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Si. Finalmente el Juez Presidente tomó la palabra y formuló el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Lo vio cuando entro a la farmacia? CONTESTÓ: Si. OTRA: Se lo pidió a usted, el medicamento? CONTESTÓ: Si. OTRA: Usted lo vio? CONTESTÓ: Si. OTRA: Lo detallo? CONTESTÓ: Si. OTRA: Si usted lo ve lo reconocería? CONTESTÓ: Puede ser. OTRA: Este ciudadano es? CONTESTÓ: Tenía el cabello largo y cargaba una gorra y un sweater con varios colores. OTRA: Se parece a ese señor? CONTESTÓ: Estaba feo, como sucio. OTRA: Celia también lo vio? CONTESTÓ: Si, ella también estaba cuando lo detuvieron. OTRA: Jacobo no lo vio? CONTESTÓ: No, él solo lo vio cuando lo agarraron.

    A continuación, La Fiscalía 41ª del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron recepcionadas y exhibidas en el debate oral y público:

  7. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de marzo de 2007, interpuesta por el Ciudadano L.M. ante el Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil;

  8. - ACTA POLICIAL, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios RAUMIL CASTELLANO y O.G., adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil;

  9. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios A.M. y GIAN C.R., adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil;

  10. - RESULTADO DEL AVALÚO REAL de los objetos recuperados, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por los funcionarios A.M. y L.R., adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil;

  11. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 20 de abril de 2007, suscrita por el funcionario A.M., adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles.

    Este Tribunal Unipersonal dejó expresa constancia como consta en acta de debate, que por cuanto se agotaron los mecanismos legales para la conducción por la fuerza pública de los testigos L.M. Y C.C., los cuales fueron infructuosos, se prescindió de la declaración de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que las pruebas documentales presentadas fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, a excepción de las actas de entrevistas de las ciudadanas R.V. Y C.C. y del acta de presentación de imputado J.M., las cuales no fueron ratificadas en la audiencia. A este respecto la defensa invocó el principio de la comunidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 y 9 del texto adjetivo penal.

    Finalmente y antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal le preguntó al acusado J.M. si tenía algo más que manifestar, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, exponiendo que: “Lo único que puedo decir es que soy inocente, es todo”. De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Los hechos que este Tribunal Unipersonal estimó probados y que dieron total y plena convicción en el presente caso, sucedieron el día 30 de marzo de 2007, aproximadamente a las 02:05 horas de la tarde, en la avenida principal vía a la urbanización La Colina, a pocos metros de La Farmacia Hebert, propiedad del ciudadano L.M., cuando ocurrió la aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.M., por funcionarios del Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, por haber cometido el delito de robo, minutos antes, en la referida farmacia. Al momento de ser aprehendido por dichos funcionarios policiales y proceder a la revisión del mismo, se encontraron en su poder los objetos activos y pasivos del delito, a saber, un celular marca Nokia, otro celular marca Motorola, un frasco de medicina llamado Nafazol, dinero en efectivo en monedas y billetes de distintas denominaciones, todos estos localizados en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el sujeto, así mismo se le incautaron dos armas blancas (machetes) envueltos en un saco blanco encontrados en el cinto del pantalón, uno de los cuales fue utilizado por dicho sujeto para intimidar a su víctima y consumar el robo, tal como se desprende de la declaración dada por la misma. Estos objetos al momento de ser expuestos a las víctimas, fueron reconocidos como los que les habían robado, y con los que había actuado el sujeto para amenazar y perpetrar el delito, concordando los mismos con las experticias efectuadas por los funcionarios respectivos. Las circunstancias de modo y tiempo de este hecho punible han sido probadas por el Ministerio Público siendo ratificadas con las declaraciones que en el transcurso del debate oral y público fueron realizadas por los diferentes expertos y funcionarios actuantes, concatenadas con sus respectivas actas y con la declaración de uno de los testigos presenciales del hecho, razón por la cual queda acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos por cuanto al momento de que fuera aprehendido por los funcionarios de la Policía Regional en las inmediaciones de una escuela ubicada cerca del lugar de los hechos, minutos después de haber cometido el delito, se le encontraron como ya se dijo, los objetos activos y pasivos del delito. Todo esto adminiculado con las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público, dan plena convicción a este Tribunal de que el hecho que nos ocupa se subsume dentro de la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal vigente, y se configura perfectamente el delito de ROBO AGRAVADO, y así mismo se configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. Por lo que este Tribunal, en razón de esto estimó que la responsabilidad penal del acusado se encuentra comprometida por los delitos antes señalados, es por lo que este juzgador considera que la responsabilidad del acusado J.A.M., esta determinada y en consecuencia condena al acusado de autos.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal Unipersonal, producto de la sana crítica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, mediante el Análisis, comparación, Valoración y Motivación de la siguiente manera:

    Al analizar y valorar las declaraciones de los ciudadanos A.M., GIAN C.R. Y L.R., funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes impuestos de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestaron el debido juramento, y se les puso de manifiesto Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, avalúo real a objetos recuperados y experticia de reconocimiento a machete, suscritas por ellos, las cuales reconocieron en su contenido y firma, donde dejaron constancia de las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, la descripción de los objetos robados y recuperados, así como de las dos armas blancas encontradas en poder del acusado. Por lo tanto este juzgador al analizar, comparar, valorar y adminicular las declaraciones de estos expertos con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de marzo de 2007, interpuesta por el Ciudadano L.M., victima en la presente causa; con el ACTA POLICIAL, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios RAUMIL CASTELLANO y O.G., adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes ratificaron y declararon; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios A.M. Y GIAN C.R., adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia; con el RESULTADO DEL AVALÚO REAL de los objetos recuperados, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por los funcionarios A.M. Y L.R., adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia; con el RESULTADO DE LA EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 20 de abril de 2007, suscrita por A.M.. De tal manera las mismas coinciden y se complementan, al a.y.c. por lo que este Juzgador les da todo su valor probatorio, lo que en consecuencia para este queda determinada la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA, y así se decide.

    Al a.l.d.d. los ciudadanos RAUMIL CASTELLANO Y O.G., oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes impuestos de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestaron el debido juramento y se les puso de manifiesto Acta Policial, suscrita por ellos mismos, la cual reconocieron en su contenido y firmas, donde dejaron constancia de los hechos acaecidos el día 30 de marzo de 2007, en los alrededores de la farmacia Hebert, por cuanto fueron los funcionarios que aprehendieron al acusado de autos. Al analizar, comparar, y adminicular estas declaraciones con el ACTA POLICIAL, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por ellos mismos, con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de marzo de 2007, interpuesta por el Ciudadano L.M.; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita los funcionarios A.M. Y GIAN C.R.; con el RESULTADO DEL AVALÚO REAL de los objetos recuperados, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por los funcionarios A.M. Y L.R.; y con el RESULTADO DE LA EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 20 de abril de 2007, suscrita por el funcionario A.M., las mismas coinciden y se complementan, son coherentes y le dan certeza a este juzgador que el acusado de autos es autor y responsable en la comisión del delito imputado, y es por lo que le otorga todo el valor probatorio a los efectos de dejar demostrada la culpabilidad del hoy acusado, y así se decide.

    Al analizar, valorar y comparar la declaración de la ciudadana R.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.676.683, de profesión u oficio secretaria, quien fue testigo presencial del hecho y narró todo lo vivido por ella y su compañera de trabajo aquel día en que ocurrieron, con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de marzo de 2007, interpuesta por el Ciudadano L.M.; con el ACTA POLICIAL, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios RAUMIL CASTELLANO y O.G.; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita los funcionarios A.M. Y GIAN C.R.; con el RESULTADO DEL AVALÚO REAL de los objetos recuperados, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por los funcionarios A.M. Y L.R.; y con el RESULTADO DE LA EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 20 de abril de 2007, suscrita por el funcionario A.M., las mismas concuerdan y se complementan, y son coherentes, por lo que este Juzgador las analiza y las compara a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado y a tal efecto, le otorga todo su valor probatorio, ya que la mismas comprometen y determinan la responsabilidad penal del acusado, y así se decide.

    Ahora bien, este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público por la Fiscalía 41ª del Ministerio Publico, llegó a la siguiente conclusión:

    Al analizar, comparar y valorar el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de marzo de 2007, interpuesta por el Ciudadano L.M., la cual plasma los hechos acaecidos el día 30 de marzo de 2007; con el ACTA POLICIAL, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios RAUMIL CASTELLANO y O.G., adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, que igualmente relata lo sucedido el día 30 de marzo de 2007 y las actuaciones hechas por los funcionarios aprehensores; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios A.M. y GIAN C.R., adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, que describe las características del sitio del suceso; con el RESULTADO DEL AVALÚO REAL de los objetos recuperados, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por los funcionarios A.M. y L.R., adscritos al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, que plasma la descripción de los objetos robados y recuperados y con el RESULTADO DE LA EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 20 de abril de 2007, suscrita por el funcionario A.M., adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, que describe las dos armas blancas encontradas entre la ropa del acusado de autos, este Tribunal analiza, compara estas pruebas documentales antes señaladas entre si y les da todo su valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad penal de J.M., ya que las mismas son coherentes y se compaginan entre sí, con las anteriores, ya analizadas y valoradas. dándole certeza de que los hechos que fueron investigados y debatidos en la audiencia oral y pública comprometen y determinan la responsabilidad del mismo, y así se decide.

    En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este juzgador constituido de manera Unipersonal, de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, considera que dan plena certeza al tribunal que fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía 41ª del Ministerio Público y que configuran el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de que dicho hecho quedo demostrado fehacientemente, al escuchar las deposiciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes, ya que todos son contestes en relación a los hechos objeto del presente juicio, y demuestran que efectivamente el día 30 de marzo de 2007 ocurrió un robo en la Farmacia Hebert, debido a que, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde en dicha farmacia, que era atendida por la ciudadana R.V., entra un individuo solicitando el medicamento Nafazol, por lo cual la vendedora se dirigió a los estantes en busca de la referida medicina y cuando vuelve a la caja, el sujeto le dijo que era un atraco y que le diera el dinero de la caja, portando un machete en la mano derecha, amenazándola con hacerle daño si no se lo entregaba, tal como lo expuso en su declaración. El mismo individuo tomó el dinero y agarró dos celulares ubicados cerca y salio corriendo, los celulares son propiedad de R.V. y de otra vendedora que se encontraba en la parte de atrás de los estantes de nombre C.C., quien también pudo ver al sujeto al momento de ir a la caja, y quien fue obligada a tirarse al suelo junto con RAIZA. En ese mismo instante entró el dueño de la farmacia, se percató de lo sucedido y salio detrás del sujeto. Miembros de la comunidad se dieron cuenta de los hechos y solicitaron la ayuda de unos funcionarios que estaban en labores de patrullaje por el sector, y le indican a los funcionarios la dirección que llevaba el individuo que había salido corriendo de la farmacia y logran su aprehensión por una escuela ubicada a pocos metros de la farmacia. Al momento de ser aprehendido le encontraron en su poder tanto los objetos pasivos como los activos del delito, previamente descritos, los cuales al ser expuestos a las víctimas, fueron reconocidos por las mismas y concordaron perfectamente con las declaraciones efectuadas por los funcionarios RAUMIL CASTELLANOS Y O.G., respecto a lo encontrado al momento de la aprehensión y con las experticias realizadas por el funcionario experto A.M. , lo cual constituye prueba fehaciente de la culpabilidad de dicho sujeto, configurando así el delito de ROBO AGRAVADO. Al respecto se hace necesario citar las referidas disposiciones, que prevén:

    Articulo 455 Código Penal: Quien por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

    Artículo 458 Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

    Artículo 277 Código Penal: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años.

    En este sentido, el delito de robo en cualquiera de sus modalidades es el delito pluriofensivo por excelencia, en razón de que afecta varios bienes jurídicos fundamentales, tales como la vida, la libertad y la propiedad, como así ocurrió en el presente caso y en relación a su consumación, la misma se produce en el momento del apoderamiento violento del objeto mueble y, al respecto, observamos el siguiente criterio jurisprudencial:

    En efecto, respecto a este aspecto sustantivo, la Sala Penal afincó el criterio jurisprudencial de que, para que se consume el robo, no es necesario que el ladrón tenga la posibilidad de disponer absolutamente del bien robado: ... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...’ (Sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)...

    .

    Asimismo, en lo que respecta a la flagrancia, que es el caso que nos ocupa, ya que los delitos cometidos en la presente causa, ocurrieron bajo el imperio de esta institución, en virtud de que el sujeto fue aprehendido a pocos metros de la farmacia donde se cometieron los delitos, exactamente en las inmediaciones de una escuela cerca ubicada como a 100 metros, según lo expuesto por los funcionarios actuantes RAUMIL CASTELLANOS Y O.G., aprehensión que se logra porque la comunidad les indicaba la dirección que seguía el individuo en su huida, y al momento de que iba a saltar el bahareque de la escuela, es cuando logran la detención y le encuentran consigo todos los objetos activos y pasivos del delito; a tal efecto, se puede citar el contenido de la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón, en donde se establece que: “La flagrancia se presumirá a quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del delito o cerca de él con los objetos pasivos o activos del delito”, lo que considera este Juzgador, se encuadra perfectamente: por cuanto en poder del acusado estaban todos los objetos antes descritos mas las armas blancas con las cuales amedrentó a las ciudadanas víctimas del delito. En este mismo orden de ideas se puede aludir a la sentencia Nª 601 de fecha 05-11-07 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en donde plasma: “Cuando el sospechoso es detenido producto de una persecución policial y se le incauta un objeto activo del delito, se configura su aprehensión en flagrancia, ya que se trata de un hecho inmediato y presenciado en forma directa (persecución policial), con un elemento probatorio, que genera una relación instantánea entre el hecho, el agente y el delito”.

    Ahora bien, en relación al porte ilícito de armas, nuestro Código Penal señala que el porte, detentación o el ocultamiento de las armas que estén prohibidas por la ley especial se considera delito. A este respecto, la Ley sobre armas y explosivos estipula en su artículo 9 cuales son las armas, distintas a las de guerra, que son consideradas de prohibida importación, comercio, porte y detentación, entre las que señala los machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. En el caso que nos ocupa, si bien aduce la defensa que el individuo portaba los machetes en virtud de que son instrumentos de trabajo cotidiano para el por cuanto labora en una zona rural, también es cierto que dichas armas blancas fueron usadas por dicho ciudadano para amedrentar, amenazar e intimidar a las empleadas de la farmacia y así poder obtener el resultado obtenido. Así mismo, según declaración de los funcionarios expertos A.M. Y GIAN C.R., en los alrededores del sector donde se cometió el delito no existe ninguna hacienda ni matera ni es una zona rural, sino que se trata de una zona central, por lo que la razón que aduce la defensa en cuanto a que llevaba consigo dichos machetes porque labora en una zona rural no la considera idónea, y aunado esto, a que fueron utilizadas como armas para perpetrar el hecho punible, es lo que lleva a este Juzgador a concluir que el sujeto tenía consigo los machetes con la firme convicción de utilizarlos para la perpetración y posterior consumación del delito de ROBO.

    Todo lo antes expuesto lleva a la convicción a este Juzgador, que quedó plenamente demostrado que ciertamente el día 30 de marzo de 2007, el acusado de actas se apersonó a la Farmacia Hebert, ubicada en la avenida principal hacia la urbanización Las Colinas, Villa del Rosario, y aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde es aprehendido, en Flagrancia, el ciudadano J.M., quien corría por la vía tratando de escapar de lugar de los hechos, y a quien, previa inspección corporal practicada por los funcionarios actuantes, le es incautado en su poder el dinero en efectivo, los dos celulares y las dos armas blancas (machetes), llevando a la conclusión a este Tribunal Unipersonal, que el Ministerio Público probó en el debate oral y publico, hechos punibles ocurridos así como la participación del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PENA APLICABLE

    La pena a imponer en el presente caso resulta de la aplicación del artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión por el delito de ROBO A MANO ARMADA, cuyo término medio según el artículo 37 Ejusdem es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, que se lleva a su límite mínimo de diez (10) años de prisión, por aplicación del artículo 74 ejusdem, ordinal 4, ya que el mismo no presenta antecedentes penales. Ahora bien, como estamos en presencia de la concurrencia de varios delitos y varias penas a aplicar, a tenor de lo previsto en el artículo 88 ejusdem, que ordena que al culpable de dos o mas delitos en los cuales cada uno de ellos acarree pena de prisión, se aplicará la mas grave con aumento de la mitad del tiempo del otro delito y como el otro delito cometido es el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 ejusdem, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio el de cuatro (04) años de prisión, y tomando la mitad de este tiempo, lo que serían dos (02) años de prisión, como así lo ordena el artículo 88 ejusdem, ya comentado, por lo tanto, se suma el límite mínimo del primer delito (10 años de prisión) mas la mitad de la pena del segundo delito (2 años de prisión0 ) y da como resultado que la pena definitiva a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio CONDENA al ciudadano J.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en razón de que quedó acreditada su plena responsabilidad penal en la comisión de los delitos antes mencionados, ya que los elementos de pruebas aportados por la honorable representante del Ministerio Público fueron suficientemente debatidos y dieron por demostrado la comisión de los hechos punibles y comprometieron la responsabilidad penal del acusado en ese hecho. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CULPABLE al Acusado J.R.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-74, de profesión u oficio panadero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.957.567, hijo de J.M.M. VILCHEZ Y E.M.G.V., residenciado en la Urbanización Las Colinas, vereda 08, casa N° 14, diagonal al establecimiento denominado Mercadito La Colina, Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 numeral 4° ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, más las accesorias de ley. SEGUNDO: La pena se cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el juez de ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa, ordenándose su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada a los Dos (2) días del mes de Junio del año 2008. PUBLIQUESE. REGISTRESE. CUMPLASE.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.V.F.L.

    LA SECRETARIA

    ABOG. K.M.

    En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 017-08 del libro de sentencias llevado a tal efecto.

    LA SECRETARIA

    ABOG. K.M.

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