Decisión nº 022-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoConflicto Negativo De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 02 de Marzo de 2009

197° y 148°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: N.A.A.

Resolución Judicial Nro. 022-09

Asunto Nro. CA-739-09-VCM

Visto el recurso procesal de apelación interpuesto por la profesional del derecho, L.B.S., en su condición de defensora judicial del ciudadano A.M.U.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contra la ciudadana M.d.J.D.O. y el ciudadano A.M.U.J., de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente, observa:

En fecha 26 de enero de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la profesional del derecho, L.B.S.A., Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera (41°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora judicial del ciudadano A.M.U.J., emplazándose en fecha 26 de enero de 2009 a la ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 28 de enero de 2009, quien no dio contestación al recurso de apelación y en fecha 12 de febrero 2009 mediante oficio Nº 127-09, el citado Juzgado remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sean distribuidas a una Sala de la Corte de Apelación, asignándosele a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, siendo recibidas en fecha 13 de febrero de 2009. Posteriormente esa Sala, emitió pronunciamiento mediante la cual declina la competencia a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha

25 de febrero de 2009, se dio entrada a la causa, a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número 739-09 y se designó como ponente a la Jueza integrante N.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DESICIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución judicial, en los siguientes términos:

“…Celebrada la Audiencia Especial de Presentación, y habiendo oído a las partes, en la causa seguida por la Fiscalía 44º del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.J.D.O., y A.M.U.J., este Tribunal procede a emitir AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Vista la presentación que hace el Ministerio Público de los ciudadanos M.J.D.O., y A.M.U.J., titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.958.978, V-7.953.441 respectivamente, alegando que el mismo fue detenido, por cuanto se encuentran involucradas en un hecho precalificado como LESIONES EN RIÑA, delito previsto y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, hechos ocurridos el día 18 de Enero (sic) de 2008, ocurridas en el Edificio San José, piso 2, apartamento 2A, Los Palos Grandes, cuando fueron avisadas las autoridades correspondientes al Instituto de Policía Municipal, Jefatura de los servicios del Municipio Chacao, Estado Miranda, que en el sitio ya señalado estaba ocurriendo una riña, por lo cual se trasladaron a dicho lugar donde observaron dos (02) personas lesionadas que resultaron ser los hoy encausados quienes quedaron debidamente identificados. En su exposición la Fiscal del Ministerio Público solicitó a esta Juzgadora la imposición de medidas menos gravosa que la medida privativa preventiva de libertad, como lo eran las presentaciones regulares, la prohibición de acercarse a la víctima, y la salida del inmueble para el ciudadano A.M.U.J., a tenor de los ordinales 3º, 7, y 6, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución por la vía ordinaria de este procedimiento por cuanto aún faltaban diligencias importantes que recabar en la presente investigación, en atención a lo preceptuado en la parte infine del artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO

Esta Juzgadora impuso a ambos encausados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 en su ordinal 5, que los exime de realizar ningún tipo de declaración en su contra, y les indicó el derecho de palabra que tenía para el caso que quisiesen exponer en la presente audiencia. Manifestando el encausado A.M.U.J., su deseo de no exponer y cediéndole la palabra a su defensora. Manifestando la ciudadana M.J.D.O., su deseo de exponer, indicando al tribunal que ella vivía en concubinato con el ciudadano ANTONIO, y que tenían un hijo en común, con el cual el mismo había ido a la playa, en compaña a, regresando después de la hora convenida, lo cual le provocó molestias, y por cuanto estaba consumiendo alcohol durante la espera al llegar éste se encontraba muy alterada, y ella se le fue encima y le pegó, no fue el que la agredió, que el raspón que le a aparecía señalado en el examen que se le practicara se lo propinó ella misma por accidente, cuando se resbaló tratando de montarse en la camioneta de éste.

En la oportunidad de exponer sobre su patrocinada M.J.D.O., la ABG. M.L.M., en su carácter de Defensora Pública 39º (Encargada), adscrita al Sistema de Defensa Pública con sede en esta Jurisdicción indicó, que no se oponía la solicitud de la prosecución por la vía del procedimiento ordinario, ya que en efecto existían aún múltiples diligencia investigativas que realizar, y que se adhería a la solicitud del reconocimiento médico legal solicitado, y solicitaba que a la misma le otorgaran cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en la norma adjetivas, invocando para sustentar la misma, los Principios que se han establecido a favor de los encausados en las Carta Magna, leyes, Código Orgánico Procesal Penal, Pactos y Tratados suscritos y ratificados por la República, y requirió copia simple de las actuaciones.

Así mismo, al cedérsele la palabra a la ABG. L.B.S.A., en su carácter de Defensora Pública 41º, adscrita al Sistema de Defensa Pública con sede en esta Jurisdicción, la misma indicó sobre su defendido el ciudadano A.M.U.J., que confrontadas como han sido las actuaciones policiales, y la declaración de su patrocinado, de las mismas se evidencia que el mismo no cometió ningún hecho punible, y que por cuanto de las mismas se evidencia, que este no cometió ningún hecho punible, que por el hecho de que una persona agrada a otra no se está frente a un delito de riña. Que su patrocinado fue agredido, el no agredió. Que por todo lo dicho solicita de esta Juzgadora se aparte de la precalificación fiscal, y acuerde una libertad sin restricciones. Por cuanto en este caso su patrocinado es una victima de la ciudadana M.J.D.O., quien fue la que lo agredió y está incursa en el delito de Riña. Así mismo solicitó que se apartara de la solicitud fiscal de acordar la salida del hogar por vía de la medida cautelar innominada contenida en el ordinal 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mal podría pedírsele a él la salida de su hogar cuando no fue el causante de la lesión, como ya se señaló.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Jefatura de los servicios del Municipio Chacao, Estado Miranda, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones la oficina de Alguacilazgo para su envío a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como LESIONES en RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya pena está establecida es de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE PRISION, no excediendo del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para así consideraría, cuya calificación acogió esta Juzgadora por considerar que en la presente existen dos (02) ciudadanos lesionados los cuales manifestaron al momento de su aprehensión a al autoridad policial de la forma como sigue: La ciudadana M.J.D.O., manifestó ser concubina del ciudadano A.M.U.J., y ésta indicó que él la había agredido físicamente, y éste a su vez indicó que la misma había agredido, por lo cual se produjo la aprehensión de ambos. Tomando en cuenta que en la precitada audiencia se acreditaron sendos exámenes médicos que efectuados a ambos los cuales indican la existencia de lesiones corporales, que allí se describen en términos técnicos, por lo cual se configura en opinión de quien aquí decide el supuesto contenido en la norma del artículo 425 del Código Penal, de lesiones en riña, siendo esta una etapa muy temprana del proceso para establecer otro tipo de consideraciones, ya que ha solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, y de las Defensoras Públicas, es necesario aún recabar otras pruebas que permitan dentro de las investigación que se inicia, y que serán plasmadas en el acto conclusivo para exculparla o inculpar a los hoy encausados, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para condiderara que el hoy imputado es participe i responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1) Acta Policial, de fecha 18 de Enero de 2.009, suscritas por el Detective J.A., funcionaria adscrito al Instituto de Policía Municipal, Jefatura de los servicios del Municipio Chacao, Estado Miranda, en la cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión de los ciudadanos M.J.D.O., y A.M.U.J., titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.958.978 y V-7.953.441, respectivamente, la cual sirve para demostrar los hechos que nos ocupan; las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y demás elementos de interés criminalístico, que sirven para establecer el supuesto de hecho contenido en la norma sustantiva penal; 2) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales y Legales, de fecha 18 de enero de 2.009, suscrita por el Agente A.C., funcionaria adscrito al Instituto de Policía Municipal, Jefatura de los servicios del Municipio Chacao, Estado Miranda, la cual se suscribe de conformidad con los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal; impuesta a los encausados M.J.D.O., y A.M.U.J.; 3) Examen Médico, de fecha 18 de Enero de 2.009, efectuado por el Instituto d Cooperación y atención de Salud (IMCAS); del Estado Miranda, al ciudadano A.M.U.J., en la que indica la existencia de múltiples traumatismos en el cuerpo con herida en nariz; 4) Evaluación Médica, efectuada por el Dr. L.P., de fecha 18 de enero del año 2.009, en la que refiere la existencia de un traumatismo simple de codo en la persona de la ciudadana M.J.D.O.. En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular no existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso que se un delito contra las personas como lo es el LESIONES EN RIÑA, delito previsto y sancionado en al artículo 425 del Código Penal, y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado los hoy encausados pueden seguir su proceso en libertad, ya que no existe presunción cierta que podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir o modificar ocultar o falsificar elementos de convicción. En relación con la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el M.T. de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…todo persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de autos no aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, otorgar una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se impone de las medidas establecidas en los ordinales 3, 6 para ambos, y el ordinal 7 para el ciudadano A.M.U., todos del artículo 256 de la norma adjetiva penal. DISPOSITIVA. Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADRAGÉSIMO EXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los M.J.D.O., y A.M.U.J., titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.958.978, V-7.953.441 respectivamente, todo de conformidad con el presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía 44° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 24 al 34 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-739-08 VCM (nomenclatura de esta alzada) Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana L.B. SUÀREZ ANDERSON, Defensora Pública Penal Nro. 41 adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano imputado UZCATEGUI J.A.M., en el cual impugna la decisión del ad – quo, en los siguientes términos:

Yo, L.B.S.A., Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de defensora judicial del ciudadano imputado UZCATEGUI J.A.M., titular de la cedula de identidad No. 7.953.441, identificado en la causa signada bajo el Nº 46C-10964-09, nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido acatamiento y respeto ocurro a fin de interponer como en efecto lo hago, Recurso de Apelación contra la decisión distada en fecha lunes diecinueve (19) de enero del presente año, por el Tribunal supra mencionado, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforma a los artículos 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días y el abandono inmediato del domicilio donde habita con la ciudadana DELAGADO OJEDA M.D.J. y, a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso en lo siguientes términos: CAPITULO PRIMERO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO el recurrido constituye un auto judicial, de carácter interlocutorio que no pone fin al proceso ni impide su continuación, pero causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto lo priva de un derecho natural de carácter fundamental como lo es la libertad personal, al imponer un régimen de coerción personal, este auto es taxativamente recurrible, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia conforme a lo antes expuesto, el auto recurrido por expresa disposición legal debe ser objeto de la revisión jurisdiccional, por una instancia superior a la presente. En consecuencia, el presente recurso se interpone en el tiempo hábil, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, realizada el día 19-01-09, en virtud de no cursar en actas el auto debidamente fundado, reservándose la Defensa presentar el correspondiente recurso de Apelación una vez sea publicado dicho auto, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, conforme a lo previsto en los articulo 447 numeral 4 y 448 ejusdem, en relación con la sentencia Nº 066 de fecha 20-02-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS En fecha lunes 19 de enero de 2009, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación del ciudadano UZCATEGUI J.A.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el citado artículo, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforma a lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, lesiones genéricas en riña, previsto y sancionados en los artículos 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal. CAPITULO TERCERO DEL FONDO DEL RECURSO UNICA DENUNCIA Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. El auto recurrido contiene una serie de vicios que lo hacen anulables por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso, el auto dictado en fecha 19 de enero de 2009, no cumple con las exigencias prevista en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y Subrayado de la Defensa). Ahora bien, tal como se evidencia del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, en la audiencia realizada en fecha 19 de enero de 2009, presenta vicios de motivación, puesto que la solo lectura del mismo no se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ni el razonamiento lógico jurídico a la que llegó el Tribunal para dictar una decisión tan gravosa en contra de mi patrocinado. Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades. Si revisamos el auto recurrido, reflejado en el acta de audiencia para oir al imputado en la fecha supra mencionada, se pude verificar que el mismo esta conformado de la siguiente manera: 1.- ALEGATOS DE LA FISCALIA 2.- ALEGATOS DE LA DEFENSA 3.- EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS 4.- PUNTO PREVIO A LA DECISION (NO DICE NADA) 5.- DECISION, COMPUESTA DE CUATRO PUNTOS, Ahora bien, si nos detenemos en el punto relativo a la procedencia de la medida de coerción personal encontramos lo siguiente: “… OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE COMO PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS COMO LO ES EL DELITO DE LESIUOENS (sic) PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, EN RELACION CON EL ARTICULO425 DEL CÓDIGO PENAL, POR CUANTO AMBOS CIUDADANOS RESULTARON LESIONADOS Y NO SE SABE A CIENCIA CIERTA QUEIN CAUSO LAS LESIONES AUNADO A ELLO SERÁ EL MEDICO FORENSE QUIEN DETERMINE, CON EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL QUE SE LE PRECTIQUE A LOS CIUDADANOS, CUALES Y QUE TIPO DE LESIONES PRESENTAN AMBOS CIUDADANOS. SEGUIDAMENTE PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ACUERAD (sic) QUE EL PRESENTEPROCEDIMIENTO SE LLEVE A ACBO (sic) POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO FALTAN MÚLTIPLES DILIGENCIAS POR PRECATICAR (sic). SEGUNDO: ESTE JUZGADO ADMITE LA PRECALIFICAION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL COMO LO ES EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO PENAL. TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A OOS HECHOS PUEDE VARIAR EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACIÓN. TERCERO: DECLARA LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN Y LA FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL AARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALO (sic). CUARTO: DECRETA AL CIUDADANO UZCÁTEGUI J.A.M., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 256, ORDINALES 3 Y 7 REFERIDAS A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TERINAT (30) DÍAS Y EL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO DONDE HABITA CON LA CIUDADANA DELGADO OJEDA M.D.J., INDICÁNDOLE QUE DEBE TRASLADARSE CON UN FUNCIONARIO POLICIAL, A LOS FINES DE RETIRAR SUS PERTENENCIAS DE LA VIVIENDA Y EL ABANDONO INMEDIATO DE LA MISMA. EN CUANTO A LA CIUDADANA DELGADO OJEDA M.D.J., SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.C. (sic) CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 256, ORDINALES 3 Y 6, REFERIDAD A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE ACRECARSE (sic) AL CIUDADANO UZCÁTEGUI J.A.M.,. NOTIFÉQUESE AL ORGANO APREHENSOR DE LA PRESENTA DECISION. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA…” Como pueden observar Ciudadanos Magistrados, la decisión trascrita, adolece de vicio denunciado, pues al haberse expresado en estos términos, el Juez de la recurrida obvió, la obligación en la que se encontraba de motivar su decisión, pues con ella se salvaguardaba el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. Cabe resaltar que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación debe incluir: a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma. b) La respuesta de las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión. Citando al Dr. Escovar León, la motivación debe respetar por dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como: “…el carácter de un pensamiento que no es escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento” y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y hechos, por lo que considera que la motivación de una decisión “…está íntimamente ligada con la construcción de las permisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a al arbitrariedad”. Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad del ciudadano UZCÁTEGUI J.A.M., al no explicar las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión. Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Sobre la falta de motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 402, de fecha 11-11-03, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., ha dispuesto: “La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por diversos elementos, que se eslabonan entre si, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa.- en la parte motiva se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos, lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil; se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso…”. Igualmente, el M.T. de la República, en sentencia Nº 656 de fecha 15-11-05, de la Magistrada B.R.M.d.L., tenemos: “…Este Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiteradas jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…”. Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional de Tribual Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., de fecha 22 de febrero de 2005, se ha sostenido lo siguiente: “Al respecto la sala observa… la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustanciarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que el juez accionado se limitó a declarar que …conforme a los dispuesto en el artículo 196… del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado, motivo por el cual se debe mantener la revocatoria del auto sometimiento a juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano…ponerse a derecho. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no deja establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”. Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por la jueza Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar no solo la falta de motivación sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho presentado y referido por el Fiscal del Ministerio Público, se limitó únicamente a la decisión de mi defendido por funcionarios de la Policía Metropolitana, sin que se detalle ninguna otra circunstancia de comisión de los delitos imputados.

Igualmente, cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 19 de enero de 2009, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger a la solicitud Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica y menos aún en cuanto a la aplicación de la medida cautelar.

Considera la Defensa, que a los fines de decretarse una medida de coerción personal, como es una medida de presentación, el Tribunal de Control deberá de tomar en consideración, lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido o autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga no de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.’

Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, y establecer una restricción a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizamente todo los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indicatoria sobre la culpabilidad del imputado entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no admitiría mayor discusión, por cuanto su acreditación constituiría la base de la investigación.

Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola, no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de cautelar o privativa, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medida de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de control, garantizar y hacer respetar el límite del estado para el decreto de medidas sin soporte o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, máxime cuando en la audiencia de presentación la coimputada, reconoce que mintió en la información que dio a los funcionarios aprehensores y que mi patrocinado no le produjo ninguna agresión ni daño. En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.

Es por ello, que en virtud de la antes expuesto, solicito se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, y como consecuencia de la libertad sin restricción del ciudadano UZCATEGUI J.A.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 173 del texto adjetivo penal.

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el autor dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2009, y en su lugar se decretó la nulidad absoluta del fallo recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano UZCATEGUI J.A.M., DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 256 ejusdem. …

DE LA DECLINACION DE COMPETENCIA

En fecha 19 de febrero de 2009, la Sala 5 de las Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con ponencia de la ciudadana Dra. C.C.R., dictó pronunciamiento en donde plasmó lo siguiente:

“…, Para decidir esta Sala observa:

En fecha 26 de enero de 2009, la profesional del Derecho L.B.S.A., Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano UZCATEGUI J.A.M., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Enero del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. R.M.R., mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los artículos 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala, entre otras cosas textualmente lo siguiente: …Omissis… CAPITULO I. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. “…El recurrido constituyente un auto judicial, de carácter interlocutorio que no pone fin al proceso ni impide su continuación, pero causa un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto lo priva de un derecho natural de carácter fundamental como lo es la libertad personal, al imponer un régimen de coerción personal, este auto e4s taxativamente recurrible, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia a lo antes expuesto, el auto recurrido por expresa disposición legal debe ser objeto de la revisión jurisdiccional, por una instancia superior a la presente. En consecuencia, el presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, realizada el día 19-01-09, en virtud de no cursar en actas el auto debidamente fundado, reservándose la Defensa presentar el correspondiente Recurso de Apelación una vez sea publicado dicho auto, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 447 numeral 4 y 448 ejusdem, en relación con la sentencia N° 066 de fecha 20-02-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CAPITULO SEGUNDO. DE LOS HECHOS. En fecha lunes 19 de enero de 2009, se llevó a cabo ante el tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación, del ciudadano UZCATEGUI J.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el citado artículo, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, vale decir, lesiones genéricas en riña, previstos y sancionados en los artículos 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal. CAPITULO TERCERO. DEL FONDO DEL RECURSO. UNICA DENUNCIA. Violación de la Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. El auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso, el auto dictado en fecha 19 de enero de 2009, no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo cual establece: “Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….”(Negrillas y subrayado de la defensa). Ahora bien, tal como se evidencia del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, en la audiencia realizada el fecha 19 de enero de 2009, presenta vicios de motivación, puesto que de la sola lectura del mismo no se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho ni el razonamiento lógico jurídico a la que llegó el Tribunal para dictar una decisión tan gravosa en contra de mi patrocinado. Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar Justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente: en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión; siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades. Si revisamos el auto recurrido, reflejado en el acta de audiencia para oír al imputado en la fecha supra mencionada, se puede verificar que el mismo esta conformado de la siguiente manera: 1.- ALEGATOS DE LA FISCALIA. 2.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. 3.- EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS. 4.- PUNTO PREVIO DE LA DECISION (NO DICE NADA). 5.- DECISION COMPUESTA DE CUATRO PUNTOS. Ahora bien, si nos detenemos en el punto relativo a la procedencia de la medida de coerción personal, encontramos lo siguiente: “…OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL CUADRAGESIMO SEXTO (46) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE COMO PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADRA POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS COMO LO ES EL DELITO DE LESIONES PERSAONALES GENERICAS EN EL ARTÍCULO 413 DEL CODIGO PENAL, POR CUANTO AMBOS CIUDADANOS RESULTARON LESIONADOS Y NO SE SABE A CIENCIA CIERTA QUIEN CAUSO LAS LESIONES AUNADO A ELLO SERA EL MEDICO FORENSE QUIEN DETERMINE, CON EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, QUE SE LE PRACTIQUEN A LOS CIUDADANOS. SEGUIDAMENTE PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ACUERAD (sic) ACUERDA QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE LLEVE A ACBO (SIC) acabo (sic9 POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO FALTAN MULTIPLES DILIGENCIAS POR PRECATICAR (SIC). SEGUNDO: ESTE JUZGADO ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR LA REPRESENTACION FISICA (sic) COMO ES EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, EN RELACION CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL, TOMANDO EN CONSIDERACION QUE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS PUEDE VARIAR EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACION. TERCERO: DECLARA LEGITIMA LA APREHENSION Y LA FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALO (sic) PENAL. CUARTO: DECRETA AL CIUDADANO UZCATEGUI J.A.M., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 256, ORDINALES 3 Y 7 REFERIDAS A LA PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS Y EL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO DONDE HABITA CON LA CIUDADANA DELGADO OJEDA M.D.J., INDICANDOLE QUE DEBE TRASLADARSE CON UN FUNCIONARIO POLICIAL, A LOS FINES DE RETIRAR SUS PERTENENCIAS DE LA VIVIENDA Y EL ABANDONO INMEDIATO DE LA MISMA. EN CUANTO A LA CIUDADANA DELGADO OJEDA M.D.J., SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 256, ORDINALES 3 Y 6, REFERIDAS A LA PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS Y LA PROHIBICION DE ACRECARSE (sic) ACERCARSE AL CIUDADANO UZCATEGUI J.A.M.. NOTIFIQUESE AL ORGANO APREHENSOR DE LA PRESENTE DECISION. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA…”. Como pueden observar Ciudadanos Magistrados, la decisión trascrita, adolece del vicio denunciado, pues al haberse expresado en estos términos, el Juez de la recurrida obvió, la obligación en la que se encontraba de motivar su decisión, pues con ella se salvaguarda el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. Cabe resaltar, que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación deberá incluir: a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma. B) Las respuestas a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión. Citando al Dr. Escobar León, la motivación debe respetar por dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como: “…el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento” y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y hechos, por lo que considera que la motivación de una decisión “…está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”. Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad del ciudadano UZCATEGUI J.A.M., al no explicar las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión. Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Sobre la falta de motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402, de fecha 11-11-03, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., ha dispuesto: “La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reu8nión heterogénea i incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por diversos elementos, que se eslabonan entre si, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa.- En la parte motiva se hace la decantación del proceso, transformado por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos, lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil; se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso…”. Igualmente, el M.T. de la República, en Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, de la Magistratura B.R.M.d.L., tenemos: “…Este Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en r5eiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados , con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…”. Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., de fecha 22 de febrero de 2005, se ha sostenido lo siguiente…omissis… Así las cosas, entendemos que la obligación del Juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por la Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar no solo la falta de motivación sino lo incoherente de la misma, que el hecho presentado y referido por el Fiscal del Ministerio Público, se limitó únicamente a la detención de mi defendido por funcionarios de la Policía Metropolitana, sin que se detalle ninguna otra circunstancia de comisión de los delitos imputados. Igualmente, cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 19 de enero de 2009,se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no 4estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica y menos aún en cuanto a la aplicación de la medida cautelar. Considera la Defensa, que a los fines de decretarse una medida de coerción personal, como es una medida de presentación, el Tribunal de Control deberá tomar en consideración, lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis… Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma trascrita se traduce que los requisitos para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, y establecer una restricción a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros: siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no admitiría mayor discusión, por cuanto su acreditación constituiría la base de la investigación. Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el Acta Policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de cautelar o privativa, siendo que el acta por sí sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control. Garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso; sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, máxime (sic) máximo cuando en la audiencia de presentación la coimputada, reconoce que mintió en la información que dio a los funcionarios aprehensores y que mi patrocinado no le produjo ninguna agresión ni daño. En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonalibilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido. Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito que se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano UZCATEGUI J.A.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal. CAPITULO CUARTO. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2009, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano UZCATEGUI J.A.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ejusdem…”. II. DE LA DECISION RECURRIDA. En fecha 19/01/2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. R.M.R., celebró Audiencia Oral para oír al imputado, dejando constancia en Acta en la que entre otras cosas se señaló textualmente lo siguiente: En el día de hoy, LUNES DIECINUEVE (19) de ENERO del año DOS MIL NUEVE (2009), siendo las cinco y cuarenta y ocho horas de la tarde (05:48 p.m), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, en la causa seguida a los ciudadanos DELGADO OJEDA M.D.J., C.I. 9.958.978 y UZCATEGUI J.A.M., C.I. 7.953.441, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez, R.M.R. y la secretaria, ABG. YUSMARI ORESTE, ésta procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal 44° del Ministerio Público, Abg. I.R., y los ciudadanos DELGADO OJEDA M.D.J., C.I. 9.958.978 y UZCATEGUI J.A.M., C.I. 7.953.441; quienes manifiestan no tener abogados de confianza que le asistan en este acto, por lo que se procedió a realizar llamada a la Coordinación de Defensores Públicos, a los fines de que les sean asignados defensores, siendo designadas para ello la DEFENSORA PUBLICA 41° PENAL, ABG. L.S.A., como defensora del imputado UZCATEGUI J.A. y la DEFENSORA PUBLICA 39° PENAL, (Suplente) ABG. M.L.M., como defensora de la imputada DELGADO OJEDA MARIA y estando presentes en este acto juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Presento formalmente a los ciudadanos DELGADO OJEDA MARIA D JESUS, C.I. 7.953.441, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados, ello en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, especialmente precalificó los hechos provisionalmente como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425 del CODIGO PENAL, por cuanto ambos ciudadanos resultaron lesionados, y será el médico forense quien determine, con el examen médico legal que se le practique a los ciudadanos, cuales y que tipo de lesiones presentan ambos ciudadanos. Solicita el Ministerio Público en esta audiencia que los ciudadanos firmen la copia como constancia de haber recibido la solicitud de practica del examen médico legal. Asimismo esta Representación Fiscal solicita para el ciudadano UZCATEGUI J.A.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 7°, referidas a la presentación periódica y el abandono inmediato del domicilio donde habita con la ciudadana Delgado Ojeda M.d.J.. Igualmente solicita para la ciudadana DELGADO OJEDA M.D.J., Medida Cautelar va de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 6°, referidas a la presentación periódica y la prohibición de acercarse al ciudadano UZCATEGUI J.A.M.. Solicitó se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual fundamentó en forma oral. Es todo”. Se deja constancia que se recibe de manos de la Representación Fiscal, la solicitud de práctica de examen médico legal para ambos ciudadanos. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales lo eximen de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Asimismo, del objeto de la presente investigación. Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando los mismos ser y llamarse como queda escrito: UZCATEGUI J.A.M., C.I. 7.953.441, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27-05-1966, de 42 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.V.U.M. (F) y M.J. (F), de profesión u oficio TECNICO ELECTRODOMESTICOS, residenciado en Chacao Primera Avenida con Primera Transversal, Edif. San José, piso 2, apto 2-A, teléfono 0212-285957/0412-6122863, quien manifestó su deseo de no declarar, y expone: “Cedo la palabra a mi defensa” Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: DELGADO OJEDA M.D.J., C.I 9.958.978, DE Nacionalidad Venezolana, natural de V.E.C.e.f. 05-11-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltera, hija de ANTONIO DELGADO (V) Y R.M. DELGADO (V), de profesión u oficio doméstica, residenciada en Altamira, Sector Los Palos Grandes Calle Primera con Primera, Residencia San José, piso 2, Apto. 2-A, apto. Teléfono: 0412-2923387/02122859576, quien manifestó su deseo de declarar, y expone: “Nosotros vivimos. El a mi no me pegó. Yo le dí a el, él a mi no me pegó en verdad por Diosito que no. Cuando yo estaba forcejeando con el yo me resbalé en la tierra y me dí un raspón en el brazo. El no me agredió. Es todo”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó. ¿Explique usted como se lesionó el brazo izquierdo? Yo me resbalé él iba a prender la camioneta y resbalé en la tierra, él estaba para la playa con un amigo y la niña y yo me molesté mucho. ¿Cómo explica usted lo que le dijo a la funcionaria policial de que usted estaba agredida? Yo le dije eso porque estaba molesta. ¿Cuándo usted está molesta mete mentiras? No. No sé que me pasó ayer. ¿Usted había ingerido alguna bebida alcohólica? Sí, había bebido un poco. ¿Está dispuesta a someterse a un examen psicológico para que le ayude con su problema familiar? Si. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 40°, ABG. L.A., en su carácter de Defensora del ciudadano UZCATEGUI J.A.M., a los fines que realice sus alegatos de defensa, quien manifestó: “ Confrontadas como han sido las actuaciones policiales y la declaración de mi patrocinado, de las mismas se evidencia que no se cometió ningún hecho punible, el hecho de que una persona Agreda a la otra no quiere decir que estamos en presencia de un delito de Riña, por lo que solicito se parte (sic) del tipo penal, que precalificó provisionalmente la Representación Fiscal. Solicito la libertad sin restricciones, por cuanto el mismo es victima en el presente caso y se ordene el reconocimiento médico legal. Solicito se deje sin efecto la salida de la casa por cuanto si el mismo no produjo ninguna lesión y siendo la victima, mal podría pedírsele la salida de la casa. Solicita copia simple de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 39°, M.L.M., en su carácter de defensora de la ciudadana DELGADO OJEDA M.D.J., A LOS FINES QUE REALICE SUS ALEGATOS DE DEFENSA, QUIEN MANIFESTÓ: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la petición fiscal de que la presente causa se lleve a cabo por el procedimiento Ordinario. Asimismo se adhiere al reconocimiento médico legal, y al examen psicológico al que ella misma no se opuso. Solicito se otorgue a mi defendida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo. “Oídas las partes, este Tribunal CUADRAGESIMO SEXTO (46°) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, expone como PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425 del CODIGO PENAL, por cuanto ambos ciudadanos resultaron lesionados, y no se sabe a ciencia cierta quien causó las lesiones, aunado a ello será el médico forense quien determine, con el reconocimiento médico legal, que se le practiquen a los ciudadanos. Seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerad (sic) acuerda que el presente procedimiento se lleve a acbo (sic) acabo (sic) por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por precaticar (sic). SEGUNDO: este juzgado admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación física (sic) como es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413, en relación con el articulo 425 del CODIGO PENAL, tomando en consideración que la precalificación jurídica dada a los hechos puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: declara legitima la aprehensión y la flagrancia de los imputados, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penalo (Sic) Penal. CUARTO: decreta al ciudadano UZCATEGUI J.A.M., medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinales 3 y 7 referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días y el abandono inmediato del domicilio donde habita con la ciudadana DELGADO OJEDA M.D.J., indicándole que debe trasladarse con un funcionario policial, a los fines de retirar sus pertenencias de la vivienda y el abandono inmediato de la misma. en cuanto a la ciudadana DELGADO OJEDA M.D.J., se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinales 3 y 6, referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de acrecarse (sic) acercarse al ciudadano UZCATEGUI J.A.M.. Notifíquese al órgano aprehensor de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia, siendo las seis y diez horas de la tarde (06:10 p.m). TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…”. En la misma fecha 19/01/2009, dictó auto separado en el fundamenta la decisión mediante la cual se dicta Medida Cautelar en la que entre otras cosas textualmente se señaló lo siguiente: “…Omissis… MOTIVA. En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía municipal, Jefatura de los Servicios del municipio CHACAO, Estado Miranda, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al pronunciamiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su envío a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción. En lo que se refiere a la medida de coerción personal que se debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que eficientemente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya pena esta establecida es de UNO (01) a SEIS (06) MESES DE PRISION, no excediendo del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para así considerarla, cuya calificación acogió esta Juzgadora por considerar que en la presente existen dos (02) ciudadanos lesionados los cuales manifestaron al momento de su aprehensión a la autoridad policial de la forma como sigue: La ciudadana M.J.D.O., manifestó ser concubina del ciudadano A.M.U.J., y esta indicó que él la había agredido físicamente, e y este a su vez indicó que la misma lo había agredido, por lo cual se produjo la aprehensión de ambos. Tomando en cuenta que en la precitada audiencia se acreditaron sendos exámenes médico efectuados a ambos los cuales indican la existencia de lesiones corporales, que allí se describen en términos técnicos, por lo cual se configura en opinión de aquí decide el supuesto contenido en la norma del artículo 425 del Código Penal, de lesiones en riña, siendo esta una etapa muy temprana del proceso para establecer otro tipo de consideraciones, ya que a solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, y de las Defensoras Públicas, es necesario aún recabar otras pruebas que permitan dentro de la investigación que se inicia, y que serán plasmadas en el acto conclusivo para exculpar o inculpar a los hoy encausados, Y ASI SE DECIDE. En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales , que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerar que el hoy imputado es partícipe o responsable del hecho que se le imputa la cual ha quedado demostrado por las 1) Acta Policial, de fecha 18 de Enero de 2009, suscrita por el Detective J.A., funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal, Jefatura de los servicios del Municipio Chacao, Estado Miranda, en la cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión de los ciudadanos M.J.D.O. y A.M.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.958.978, y V-7.953.441 respectivamente, la cual sirva para demostrar los hechos que nos ocupan; las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y demás elementos de interés crimilanístico, que sirven para establecer el supuesto de hecho contenido en la norma sustitutiva penal; 2) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales y Legales, de fecha 18 de Enero de 2009, suscrita por el agente A.C., funcionaria adscrita al Instituto de Policía Municipal, Jefatura de los Servicios del Municipio Chacao, Estado Miranda, la cual se suscribe de conformidad con los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal; impuesto a los encausados M.J.D.O. y A.M.U.J.; 3) Examen Médico, de fecha 18 de enero de 2009, efectuado por el Instituto de Cooperación y atención de Salud (INCAS); del Estado Miranda, al ciudadano A.M.U.J., en la cual se indica la existencia de múltiples traumatismos en el cuerpo con herida en nariz; 4) Evacuación médica, efectuado por el Dr. L.P., de fecha 18 de Enero del año 2009, en la que se refiere la existencia de un traumatismo simple de codo en la persona de la ciudadana M.J.D.O.. En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular no existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena de imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra las personas como lo es el LESIONES EN RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado los hoy encausados pueden seguir su proceso en libertad, ya que no existe presunción cierta que podría influir sobre victimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informe falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción. En relación con la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, ha señalado el M.T. de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(..)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso…. La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución pena, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de autos no aparece acreditada la existencia de todas y cada una de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, otorgar una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificados, y en consecuencia se impone de las medidas establecidas en los ordinales 3, 6 para ambos, y el ordinal 7 para el ciudadano A.M.U., todas del artículo 256 de la norma adjetiva penal. DISPOSITIVA. Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADRAGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los (sic) M.J.D.O., y A.M.U.J., titulares de la cédulas de identidad nros. V-9.958.978, V-7.953.441, respectivamente, todos de conformidad con el presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sean enviados las presentes actuaciones a la Fiscalía 44° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. NO HUBO CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO. III. DE LA COMPETENCIA. Antes de proceder a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto esta Sala observa lo siguiente: Se constata que en el presente caso se inició la averiguación en fecha 19/01/2009, con motivo del procedimiento policial realizado por el Detective J.A. y el Agente Cansen Angie, ambos funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Jefatura de los Servicios del Municipio Chacao, Estado Miranda, quienes suscriben el Acta Policial, de fecha 18 de Enero de 2009, elaborada a las ocho de la noche, cursante al folio 3 del presente expediente, en la que se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos relacionados con la aprehensión de los ciudadanos M.J.D.O., y A.M.U.J., titulares de la cédula de identidad Número. V-9.958.978, y V-7.953.441, respectivamente, ambos concubinos, quienes según lo expresado en dicha acta fueron detenidos en su residencia por haber ocurrido una riña entre ellos causándose ambos lesiones. Con motivo de dicha detención el Ministerio Público ordenó la apertura de la averiguación y presentó por flagrancia a los referidos ciudadanos, correspondiéndole la realización de la audiencia oral para oírlos al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. R.M.R. , quien consideró acreditado el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, decretando medida cautelar sustitutiva de libertad a ambos ciudadanos, en los siguientes términos: “Decreta al ciudadano UZCATEGUI J.A.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 7°, referidas a la presentación periódica cada Treinta (30) días y el abandono inmediato del domicilio donde habita con la ciudadana Delgado Ojeda M.d.J., indicándole que debe restablecerse con un funcionario policial, a los fines de retirar sus pertenencias de la vivienda y el abandono inmediato de la misma. En cuanto a la ciudadana DELGADO OJEDA M.D.J., Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 6°, referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse al ciudadano UZCATEGUI J.A.M.,…”., tal como lo solicitó el Ministerio Público. Revisadas las circunstancias de hecho en cuestión, esta Sala estima necesario revisar acerca de la competencia para conocer de la presente causa, dado que se trata de una mujer victima con motivo de su relación de concubina, resultando igualmente lesionado su concubino, estimando por ello esta Sala que se estaría en presencia de un proceso relacionado con la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que por mandato de la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley Especial, hasta tanto fueren creados los Tribunales especializados en violencia contra la mujer, debían ser conocidas por los Juzgados Penales Ordinarios y ahora por los Tribunales Especiales creados a tal fin, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Tribunales Especiales, así como la Corte de Apelación, especializados en Violencia Contra la Mujer, según Resolución Número 2007-0053, de fecha 12/12/2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Resolución Número 199, de fecha 04 de julio de 2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; de lo que resulta que los asuntos referidos en esta materia especial deben ser ventilados ante tales órganos judiciales. A tal efecto, se transcribe lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución Número 2007-0053, de fecha 12 de Diciembre de 2007, en la que textualmente se señala lo siguiente: “…Caracas, 12 de diciembre de 2007. 197° y 148° RESOLUCION N° 2007-0053. De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, CONSIDERANDO Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. CONSIDERANDO Que, el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya última reimpresión por error material fue la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007, dispone que corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. CONSIDERANDO Que, de conformidad con el artículo 116 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fueron creados los Tribunales de Violencia Contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. CONSIDERANDO Que el Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de Sala Plena del veinte (20) de junio de 2007, aprobó el informe presentado por la Comisión para la Creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en cuyas recomendaciones se encuentra la implementación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer previa la elaboración de un estudio de factibilidad realizado a tal fin por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. CONSIDERANDO Que, según los resultados del estudio efectuado en algunas Circunscripciones Judiciales del país se ha producido un incremento considerable de expedientes relacionados con los delitos que tipifica la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como es el caso de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. RESUELVE . IMPLEMENTACION DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Artículo 1: Se procede a la implementación del Tribunal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la forma que determina la presente Resolución, el cual formará parte del Circuito Judicial Penal existente hasta tanto se proceda a su reorganización. Artículo 2: El Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas tendrá su sede en Caracas y estará constituido en primera instancia por seis (6) jueces especializados o juezas especializadas en función de control, audiencia y medidas y dos (2) jueces especializados o juezas especializadas en función de juicio. Todos los jueces o juezas de primera instancia penal ordinario en función de ejecución del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas tendrán competencia como jueces o juezas en función de ejecución conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Artículo 3: Se suprime, a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Artículo 4: La Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá de manera exclusiva, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial. Artículo 5: Se suprime, a las demás Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas la competencia para que conozcan, en segunda instancia, los delitos que tipifica la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Los jueces o juezas del Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer utilizarán los sellos oficiales y la papelería con el membrete impreso del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta tanto sean dotados de los sellos y la papelería pertinentes. Segunda: Los jueces o juezas en función de control, del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario), del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la mujer fueron suprimidas por el artículo 3 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y las reorganizarán de la siguiente manera: 1. Cada expediente producto del inventario realizado conservará su número original al cual se le agregarán las letras “VCM” de “Violencia Contra la Mujer”. 2. Los expedientes de las causas serán clasificadas por códigos según las fases procesales en que se encuentren. 3. Una vez que hayan sido ordenados los expedientes conforme a los criterios anteriormente señalados, serán clasificados según la fecha de inicio de la causa. 4. Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, serán remitidos a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su redistribución o envío a los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. 5. Los expedientes que estén identificados según códigos correspondientes a las fases procesales y antigüedad conservarán su número de expediente hasta la definitiva conclusión de la causa. 6. Las causas que hayan sido concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados. Tercera: Los jueces o juezas en función de juicio, del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, continuarán conociendo las causas, en las cuales hayan celebrado el juicio oral conforme lo dispone la Sección Séptima del Capítulo IX de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta sentencia definitiva. Cuarta: Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio oral, los jueces o juezas en función de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la mujer fueron suprimidas por el artículo 3 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y las reorganizarán de la siguiente manera: 1. Cada expediente producto del inventario realizado conservará su número original al cual se le agregarán las letras “VCM” de “Violencia Contra la Mujer”. 2. Los expedientes de las causas serán clasificadas por códigos según las fases procesales en que se encuentren. 3. Una vez que hayan sido ordenados los expedientes conforme a los criterios anteriormente señalados, serán clasificados según la fecha de inicio de la causa. 4. Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, serán remitidos a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su redistribución o envío a los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. 5. Los expedientes que estén identificados según códigos correspondientes a las fases procesales y antigüedad conservarán su número de expediente hasta la definitiva conclusión de la causa. 6. Las causas que hayan sido concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos debidamente identificados. Causas en Segunda Instancia. Quinta: Las causas que se encuentren en segunda instancia serán resueltas por la Sala Accidental de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. III DISPOSICIONES FINALES Primera: Se informará, mediante cartel que será fijado a las puertas de cada Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de las modificaciones organizativas adoptadas en materia de Violencia Contra la Mujer conforme a la presente Resolución. Segunda: El Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que ha sido implementado en la forma que determina la presente Resolución, empleará los recursos administrativos del Circuito Judicial respectivo. Tercera: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución. Cuarta: Los jueces o juezas que sea designados en los tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, deberán participar, con carácter obligatorio, en un Seminario sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La Escuela Nacional de la Magistratura se encargará de la planificación de la programación para la capacitación profesional en materia de justicia de género de los jueces y juezas de los Tribunales que son mencionados en la presente Resolución, con fecha de inicio en el primer trimestre del año 2008. Quinta: Se derogan todas las Resoluciones e instrumentos de igual rango normativo anteriores a ésta que colidan con lo que ha sido dispuesto. Sexta: La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación…”. La competencia en razón por la materia –rationae materiae– pertenece al orden público constitucional, por lo que toda actuación que vulnere este principio, queda viciada de nulidad absoluta; siendo éste el fundamento del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos.” Sobre el tema de la COMPETENCIA POR LA MATERIA, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 144, expediente No. 00-0056, del 24 de marzo de 2000, caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. y ratificado tal criterio con fallo Número 180, de fecha 19 de febrero de 2004, recaída en el expediente 01-0998, caso “Pedro José Troconis Da Silva”, en los términos siguientes: “La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la Ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, no podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en este sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público” (Negrillas de la Sala). Del extracto de la sentencia ut supra citada, se colige entonces, que la competencia por la materia corresponde al orden público constitucional y por tanto, es inderogable, que no debe ser relajada por las partes ni por el juez y que su infracción acarrea, además, una violación al derecho al juez natural y, por ende, la nulidad de lo actuado por el juez incompetente. En el caso que se examina, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estima que se está en presencia de una incompetencia por la materia, en aplicación del criterio que se expuso en la sentencia antes referida y tomando en consideración los hechos que dieron origen a la presente averiguación, por lo que a los fines de evitar infracciones en el orden constitucional que aterren nulidades en perjuicio del sub iudice, resulta en consecuencia ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, a fin de que dicte la decisión que corresponda en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/01/2009, por la profesional del derecho L.B.S.; Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano UZCATEGUI J.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Enero del año que discurre , por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. R.M.R., mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los artículos 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1°, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Resoluciones Números 199 y 2007-0053, de fechas 04 de julio de 2008 y 12 de Diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, así como lo dispuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECLARA…”.

CONFLICTO DE NO CONOCER

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, plantea el conflicto de no conocer, previa las siguientes consideraciones:

El presente proceso penal, se inició en fecha 18 de enero de 2009, como se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Detective Angulo John, Código 1190, adscrito a la Dirección de Operaciones, precinto dos, patrullaje vehicular de la Jefatura de los Servicios, Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, quien expuso, “…que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del mismo día, encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad 4-017 en el Sector Los Palos Grandes, en compañía de la funcionaria Agente Jansen Angie, código 1390, recibieron llamado por parte de la central de transmisiones, indicándoles que se trasladaran al edificio San J.P. 2, apartamento 2-A, ubicado en la primera transversal de Los Palos Grandes, ya que al parecer en el lugar antes indicado había una supuesta riña por lo que sin dilación alguna se trasladaron al lugar, una vez en el sitio, llegaron al apartamento antes mencionado, donde pudieron observar a una ciudadana y a un ciudadano lesionados, la primera identificada como Delgado Ojeda M.d.J., quien le manifestó ser la concubina del otro ciudadano que se encontraba en el lugar y lo señaló indicando que el mismo la había agredido físicamente y el ciudadano identificado como Uzcategui J.A.M., señaló que la ciudadana lo había agredido físicamente, procediendo, en consecuencia a la detención de los mismos, trasladándolos hasta el Instituto Municipal de Cooperación y Asistencia a la Salud (Salud Chacao), donde fueron evaluados, por el Doctor L.P. M.S.D.S. número 67275, quien le diagnóstico a la ciudadana Delgado Ojeda M.d.J., traumatismo o simple en codo izquierdo y al ciudadano Uzcategui J.A.M., le fue diagnosticado politraumatismo generalizado y deformación en el Tabique Nasal, trasladando así el procedimiento hasta la sede del Despacho, donde quedaron a la orden de la jefa de los Servicios.

En fecha 19 de enero de 2009, el profesional del derecho A.L.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dictó orden de inició de averiguación penal en virtud del procedimiento policial realizado por los funcionarios de la Policía Municipal de Chaco, donde fueron aprehendidos los ciudadanos Delgado M.d.J. y Uzcategui J.A..

En la misma fecha 19 de enero de 2009, el profesional del derecho A.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio sin número solicitó al Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda previa distribución, fijar la audiencia correspondiente para presentar a los aprehendidos antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en fecha 19 de enero de 2009, en virtud de que fueron puestos a su disposición, los ciudadanos Delgado Ojeda M.d.J. y Uzcategui J.A.M., calificando provisionalmente los hechos de Lesiones Personales Genéricas y Riña, previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 ambos del Código Penal.

En fecha 19 de enero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución de la presente solicitud con detenido, signada bajo la nomenclatura Asunto AP01-P-2009-001314, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, le dio entrada a las actuaciones signándole el Nro. 10964-09, nomenclatura interna de dicho juzgado.

En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia para oír al imputado, en el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se acuerda que el presente caso se lleve a cabo por la vía del procedimiento ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Este juzgado ADMITE la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal como lo es el delito de de delito (sic) LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal. Tomando en consideración que la calificación jurídica dada a los hechos puede variar en el transcurso de la investigación. TECERO: Declara legitima la aprehensión en flagrancia de los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta al ciudadano UZCATEGUI J.A.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 7°, referidas a la presentación periódica cada Treinta (30) Días y el abandono inmediato del domicilio donde habita con la ciudadana Delgado Ojeda M.D.J., indicándoles que debe trasladarse con la funcionaria policial, a los fines de retirar su pertenencia de la vivienda y el abandono inmediato de la misma. En cuanto el ciudadano DELGADO OJEDA M.D.J., se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse al ciudadano UZCATEGUI J.A. MARÍA…

En la misma fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución judicial, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

…DECRETA MEDIDA CAUTELAR, sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad a los (sic) M.D.J.D.O. y A.M.U. , (…), todo de conformidad con el presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha la profesional del derecho L.B.S.A., en su carácter de defensora pública, anuncio recurso procesal de apelación contra la resolución de fecha 19 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia con fundamento en :

…esta Sala estima necesario revisar acerca de la competencia para conocer de la presente causa, dado que se trata de una mujer victima con motivo de su relación de concubina, resultando igualmente lesionado su concubino, estimando por ello esta Sala que se estaría en presencia de un proceso relacionado con la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que por mandato de la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley Especial, hasta tanto fueren creados los Tribunales especializados en violencia contra la mujer, debían ser conocidas por los Juzgados Penales Ordinarios y ahora por los Tribunales Especiales creados a tal fin, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Tribunales Especiales, así como la Corte de Apelación, especializados en Violencia Contra la Mujer, según Resolución Número 2007-0053, de fecha 12/12/2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Resolución Número 199, de fecha 04 de julio de 2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; de lo que resulta que los asuntos referidos en esta materia especial deben ser ventilados ante tales órganos judiciales…

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No obstante lo anterior, esta Sala, observa que en relación a los hechos que originaron el presente asunto, fue por motivo del conocimiento que tuvo la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, sobre las lesiones físicas que presentaron los ciudadanos M.D.J.D.O. y A.M.U., presuntamente realizadas por ambos concubinos.

Siendo presentada la ciudadana M.D.J.D.O. y el ciudadano A.M.U., ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, ante un tribunal con jurisdicción penal ordinario, acto en el cual el representante del Ministerio Público, encuadró la conducta dentro del tipo penal de

LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal.

En la Audiencia de presentación, celebrada en fecha 19 de enero de 2009, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que la imputada de autos M.D.J.D.O. manifestó que “…Nosotros vivimos. Él a mi no me pegó. Yo le di a él, él a mi no me pegó en verdad por Diosito Santo que no. Cuando yo estaba forcejeando con él yo me resbalé en la tierra y me di un raspón en el brazo. El no me agredió”. El imputado de autos A.M.U., expresó que: “deseo no declarar, cedo la palabra a mi defensa”.Y por vía de consecuencia el Juzgado dictó su resolución judicial decretando medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos M.D.J.D.O. y A.M.U., todo de conformidad con el presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, evidencia esta Sala que el hecho punible imputado a los ciudadanos M.D.J.D.O. y A.M.U., fue el de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, asimismo, se determina, que el representante del Ministerio Público, inició el procedimiento conforme disponen los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y no aplicó la forma de proceder conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni califico la conducta dentro de los supuestos que presupone el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone que: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”.

El artículo 55 eiusdem, dispone que:

…Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…

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Por su parte, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 1º, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente:

…La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica…

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El artículo 118 eiusdem, regula la competencia, de la manera siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…

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El artículo 42 de la referida Ley, señala el tipo penal de de Violencia Física, en los términos siguientes:

….El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley….

En cuanto al conflicto de competencia en materia de Violencia contra la Mujer, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 445 de fecha 11 de agosto de 2008, expediente N° CC-08-326, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., expresando lo siguiente:

…el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, para conocer de la causa seguida a la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS.

Respecto a los hechos que originaron la presente causa, la Sala observa que, en primer lugar, el proceso se inició con motivo del conocimiento que tuvo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las lesiones físicas que presentó el ciudadano Niubar A.E.C., producidas con un arma blanca, presuntamente realizadas por su ex pareja ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL.

Por los hechos antes narrados, la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, fue presentada ante un Juzgado en Función de Control de la jurisdicción penal ordinaria, acto en el cual el representante del Ministerio Público, encuadró su conducta dentro del tipo penal de LESIONES GENÉRICAS ó SIMPLES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ya que hasta el momento no constaba experticia médico legal que determinara el grado de las mismas.

En la Audiencia de su presentación, la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, expuso que ella también había sido objeto de lesiones físicas por parte de su ex pareja ciudadano Niubar A.E.C.. Sin haberse practicado examen alguno, ni ninguna otra actuación, para corroborar el dicho de la referida ciudadana, el representante del Ministerio Público, adujo que sus lesiones eran “evidentes” por lo que solicitó que la causa fuera remitida inmediatamente a un Tribunal con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, denominados delitos de género.

El Tribunal de Control con competencia en materia penal ordinaria, declinó la competencia en virtud de que la ciudadana presentada como presunta autora de las lesiones producidas al ciudadano Niubar A.E.C., también evidenciaba a la vista lesiones, las cuales de acuerdo a su narración, se las había ocasionado su ex pareja, ciudadano Niubar A.E.C..

Por su parte, el Juzgado de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, rechazó la declinatoria, por considerarse incompetente para conocer de las lesiones presentadas por el ciudadano Niubar A.E.C., y en cuanto a las lesiones que evidenció la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, observó que no le había sido presentada solicitud alguna para llevar a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que el único hecho punible imputado hasta el momento, es el de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, siendo este delito el que determinará la competencia para conocer de la controversia. Igualmente, consta que el mencionado hecho punible se perpetró en perjuicio del ciudadano Niubar A.E.C., señalándose como autora a la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL.

Respecto a las lesiones que el representante del Ministerio Público afirmó que evidenció a la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, se observa, que hasta el momento, no ha sido tramitada solicitud alguna; de hecho, ni siquiera se ha iniciado el procedimiento conforme a lo estipulado en el artículo 70 y subsiguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Sólo consta el dicho de la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, al ser presentada ante un Tribunal de Control, como presunta autora de otro delito.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”. Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 eiusdem, dispone que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Por su parte, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 1º, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.

El artículo 42 de la mencionada ley especial, tipifica el delito de Violencia Física, en los términos siguientes: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala).

Señalado lo anterior, se observa que la competencia se determina, entre otros aspectos, por la materia y en el presente caso lo que se está enjuiciando, hasta el momento, es el delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Niubar A.E.C., hecho por el cual fue presentada la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, ante el Tribunal de Control de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que es a los tribunales de dicha jurisdicción, a quienes corresponde conocer del presente proceso.

Aunado a lo expuesto precedentemente, la Sala observa que, la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, señala que ella también fue víctima de lesiones presuntamente producidas por el ciudadano Niubar A.E.C.. De llegar a iniciarse este segundo proceso, evidentemente tal circunstancia pudiera llegar a configurar una causal de conexidad entre ambas causas, toda vez que la verificación de uno de los delitos, pudiera influir sobre la prueba del otro.

No obstante lo expuesto, resulta evidente que en este momento lo que consta es el dicho de la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, al ser presentada por la comisión de otro hecho punible.

Todo lo anterior conduce a afirmar, que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación por el delito de LESIONES GENÉRICAS, es el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a reserva de una posible acumulación posterior, que podría presentarse en el desarrollo del proceso.

Sin embargo, aún ante la presencia de un delito ordinario y uno especial, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, regula que: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.

En consecuencia, la causa seguida a la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, por el delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Niubar A.E.C., deberá seguir siendo conocida por su tribunal de origen, Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

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Ahora bien, expuesto lo anterior, la Sala observa que, el tipo penal por el cual fueron imputados los ciudadanos M.d.J.D.O. y el ciudadano A.M.U.J., es el de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, como así lo acogió provisionalmente el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia celebrada conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva, que estamos en presencia de un tipo penal de materia ordinaria, iniciándose por el procedimiento de flagrancia previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, no se observa que hayan calificado provisionalmente tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni se evidencia que se haya tipificado el delito de lesiones en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la citada Ley, ni que dicho proceso se haya iniciado conforme al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo tanto, esta Sala, considera que no es competente, por la materia, para conocer del presente recurso procesal de apelación, planteando el conflicto negativo de no conocer, conforme disponen los artículos 54, 55 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, por vía de consecuencia, se ordena remitir las copias del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no existe un juzgado superior común para resolver el presente conflicto, así como remitir copia de la presente decisión al tribunal abstenido, es decir a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que no es competente para conocer del presente recurso procesal de apelación, planteando el conflicto negativo de no conocer, conforme disponen los artículos 54, 55 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, por vía de consecuencia, se ordena remitir las copias del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no existe un juzgado superior común para resolver el presente conflicto, así como remitir copia de la presente decisión al tribunal abstenido, es decir a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese, remítase, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

(Ponente)

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

DR. J.E. PARODI GALLARDO DRA. DOUGELI A. W.F.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.I.

NAA/JEPG/DW/JEPI/néstor.-

Asunto N°. CA-739-09-VCM

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