Decisión nº OP01-P-2006-002210 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoPrueba Anticipada

La Asunción, 07 de Junio de 2006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la DRA. ROANNY FINA HERNANDEZ, FISCAL AUXILIAR ( E ) CUADRAGÉSIMA SEXTA a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, mediante el cual solicita la práctica de una Prueba Anticipada, consistente en una Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se deje constancia de la existencia de los presuntos invasores de las propiedades ubicadas en el Sector “Bufadero Norte” de la población de la Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en consecuencia este Tribunal en funciones de Control N° 1, y sus linderos, ubicado en el Sector la Guardia, vía Taguantar, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, lo cual tiene como linderos los siguientes, SUR: desde el cerro de nombre El Gallo, en una línea recta posando por un hito que se encuentra en la parte superior del margen este de la carretera de Taguantar, pasando por el centro de la población de la Guardia hasta llegar a una estructura abandonada, que tiene por nombre “El Antiguo Comando de la Guardia, OESTE: desde el viejo comando de la Guardia Nacional, por toda la costa del mar, pasando por Punta Negra hasta llegar a la Punta de Pajuí y desembocadura del río El Paují, Río la Chica o Rincón de los Romero. NORTE: Desde la Punta del río El Paují, la Chica o el Rincón de los Romeros en una línea recta, pasando por la carretera de Taguantar hasta llegar hasta el Cerro de nombre El Gallo. Este tribunal Observa:

PRIMERO

En el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar (E) Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, la misma hace referencia que hasta la presente fecha no se ha individualizado a la persona natural imputable del delito de Invasión, por lo que citó, parte de la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nª 272, Expediente Nª 01-1116, de fecha 04 de Noviembre de 2002, la cual dice:

… C) De la ampliación referida a la presencia del imputado en la práctica de la prueba anticipada.

Refirió el ciudadano Fiscal General de la República, que para la práctica de la prueba anticipada, se requiere de la citación de todas las partes, lo que supone la presencia del imputado, pero que en los depósitos de los órganos de investigación Penal existe un porcentaje importante de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que son resultado de incautaciones o decomisos en los cuales no hay imputado individualizado, o bien puede transcurrir un cierto tiempo para que pueda individualizarse al presunto responsable… Ahora bien, en caso que no

exista un imputado individualizado, como lo señalo el Ministerio Público, el juez de control deberá citar a un defensor público, quién tendrá el deber de asistir al lugar fijado y ejercer el control de la prueba…

SEGUNDO

Ahora bien, es de hacer notar que la mencionada Sentencia, hace referencia a los casos en materia de drogas, donde no existe la individualización de imputado alguno, por tratarse de personas desconocidas y el caso que nos ocupa es posible la individualización, ya que la referida prueba anticipada solicitada a realizarse en el Hato Bufanero, es por la invasión del mencionado Hato, que son por personas naturales, que están en el lugar antes mencionado.

Art. 307 COPP: “Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir aprestar su declaración.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código”.

Entendiendo la Prueba anticipada como un acto esencial para la captación de ciertos elementos de convicción que tienen incidencia directa en el juicio o debate oral, debe tratarse como una actividad excepcional, en la cual es un adelanto del juicio oral, público, concentrado y en audiencia, por tanto se cambia la naturaleza del juez del control a juez de Juicio, pues se le otorgan las facultades que están contenidas en la fase del debate. Por tal motivo el Juez debe de evaluar si las condiciones de excepcionalidad se encuentran presentes en cuanto a la pertinencia o no del adelantamiento de la prueba. Así mismo, si no se encuentran las partes o se desconocen quienes pueden ser, es materialmente imposible realizar el acto de la prueba anticipada, pues en el caso que nos ocupa es imprescindible la presencia de los interesados inmediatos en la causa.

Por otra parte, corresponde a los actos de investigación del Ministerio Público, lo señalado en la norma adjetiva penal, en cuanto a las pruebas a practicarse encontrando al respecto lo señalado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

Art. 202 COPP: “Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él…”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Control N° 1, NIEGA la práctica de la Prueba Anticipada, consistente en una inspección Judicial, en virtud de que uno de los requisitos para realizarse la prueba es citarse a las partes; los presuntos invasores, quienes pueden ser individualizados por parte del Ministerio Público, ya que ellos están en el fundo presuntamente invadido, de igual manera, tienen el derecho de estar asistidos de un defensor designado por ellos o por sus familiares y en su defecto por un defensor público, cuando carezcan de los recursos económicos para pagar uno privado y en caso de nombrársele uno público sin el consentimiento de los mismos se les estarían violando sus derechos. Notifíquese a las partes.

La JUEZA DE CONTROL NO.1

Dra. C.B. CAMARGO PATIÑO

La Secretaria,

Abg. MONTSERRAT PALLARES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. MONTSERRAT PALLARES.

Asunto N° OP01-P-2006-002210

CBCP/ldmr.

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