Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSe Declara Competente Para Conocer De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 14 de Abril de 2009

198º y 150º

PONENTE: DR. O.R.C.

EXPEDIENTE: 02714

Corresponde a esta Sala resolver el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de Marzo de 2.009, cuando se declaró incompetente en relación a la declinatoria de competencia decidida en fecha 24-3-09 por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa seguida a O.S.T., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA

El día 31 de Marzo de 2.009, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto y con fundamento en lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de recibir las actuaciones procedentes del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, planteó conflicto de no conocer y remitió estas actas a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, la cual las asignó a esta Sala el 3-4-09.

Siendo esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, instancia superior común a los dos Tribunales de Primera Instancia Penal en conflicto, conforme al único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA COMPETENTE para resolverlo y lo hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Superior común a los dos Tribunales de primera instancia en conflicto observa que:

En fecha 24 de Marzo de 2.009, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, declinó el conocimiento de la presente causa en el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS bajo los siguientes presupuestos:

Revisadas las presentes actuaciones de la causa signada bajo el N° 10.739¬-08, de la nomenclatura de este Tribunal, y vista comunicación N° 457-09 emanado del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual participa que por ante ese Juzgado cursa Solicitud de Entrega de Vehículos de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, signada con la nomenclatura de ese Despacho bajo el número S-267-08, en la cual funge como una de las personas solicitantes el ciudadano O.S.T., titular de la cédula identidad N° V-6.311.559, toda vez que en fecha 26-02-2009 tuvo el lugar el acto in comento y actualmente se encuentra en espera de la contestación del escrito de Apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello y de la revisión de las actas observándose que el ciudadano arriba citado es la misma persona y por cuanto guarda relación con las actuaciones llevadas por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello, es por lo que éste Tribunal acuerda Declinar las presentes actuaciones al Juzgado arriba citado de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio de remisión. Cúmplase.

El 31 de Marzo de 2.009 el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a su vez planteó conflicto de no conocer así:

“Por recibidas las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del auto emanado del mencionado Juzgado en fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual, con fundamento en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinó en esta sede judicial, el conocimiento del proceso donde en esta sede judicial, el conocimiento del proceso donde se señala como imputado al ciudadano O.S.T., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; en tal sentido, esta Juzgadora, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 Ejusdem, procede a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, y lo hace en los siguientes términos:

La Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ciudadana R.M.R., efectúa la declinatoria de competencia sobre este Tribunal, conforme a lo preceptuado en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la prevención, señalando que este órgano jurisdiccional tiene el conocimiento de una causa que guarda relación con aquella que remiten a esta sede judicial.

Cabe destacar que el “proceso” o “causa”, conocido por esta sede judicial, según refiere el tribunal abstenido, se circunscribe a actuaciones recibidas, vía distribución, en fecha 20 de octubre de 2008, signada como Solicitud Nro. 267-09, contentivas de una solicitud de entrega de vehículo, planteada por dos ciudadanas, S.D.S., quien actuó en nombre propio y a su vez en representación de su progenitora, ciudadana C.D.C.S.D.D., e H.E.G., asistida y representada para ello por el Profesional del Derecho L.A.S..

Con ocasión de la solicitud en comento, en fecha 26 de febrero de 2009, se celebró en este Tribunal audiencia. para oír a las partes, a efectos de dar trámite, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitud de entrega de vehículo cursante en actas, concluida la cual este Juzgado de Control emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En relación con la solicitud de entrega del vehículo placas AF1306, año 2003, marca ENCAVA, modelo ENT61032, color blanco y multicolor, que se encuentra en posesión de la A. C. C CRIOLLOS DE LA PASTORA, observa el tribunal que si bien refiere el Ministerio Público en autos hay dos solicitantes, nos menos cierto es que de la revisión de las actas, así como de lo expuesto por las ciudadanas S.I.D. e H.E.G., sólo la primera de las mencionadas, en representación propia y de su progenitora, C.D.C.S.D.D. solicita la entrega de dicho vehículo, por lo que no resulta cierta la afirmación de la vindicta pública, en cuanto a dicho vehículo automotor se refiere. Así las cosas, no dudando este tribunal de la condición de las ciudadanas C.D.C.S.D. y S.I.D.S., como únicas y universales herederas de quien en vida respondiera al ciudadano L.N.D.L., no obstante, la revisión de las actas no evidencia que exista ningún documento que acredite la propiedad de dichas ciudadanas o del ciudadano fallecido, LUC1ANO N.D.L., sobre el vehículo cuya entrega se solicita, por el contrario, solo cursa en actas copia simple del certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de la Asociación Civil Conductores Criollos de La Pastora, con reserva dominio a favor de Fontur; de ello se desprende que quien ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad sobre e1 vehículo, en todo caso, es la mencionada Asociación Civil, no así la ciudadana S.I.D.S., ni su progenitora; ello aunado al hecho de que no cursa en autos declaración sucesoral de los bienes del causante, L.L.V.M.N.D.L., donde se inc1uya el vehículo descrito supra, que haga presumir a quien decide la propiedad de las solicitantes sobre el mismo: razón por la cual por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de entrega del vehículo Placa AF1306, año 2003, marca ENCAVA. modelo ENT61032. SEGUNDO: En re1ación con la solicitud relacionada con la entrega del vehículo placas AF0899, case MINUBUS: modelo E-NT610-12, marca ENCAVA., tipo COLECTIVO, año 2001, requerido por las ciudadanas S.D.S., en representación propia y de su progenitora, C0RINA DEL C.S.D.D., e H.E.G., observa el Tribunal igualmente que cursa Certificado de Registro de Vehículo, original, expedido por el Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana HILDA. E.G., donde se le acredita la propiedad del vehículo referido, sí bien la Experticia Documentológica N° 9700-030-2155, de fecha 20 de junio de 2008, practicada por expertos adscritos a la División de Documentológia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las firmas plasmadas en el contrato de compraventa suscrito entre esta ciudadana y el ciudadano LUC1ANO N.D.L., con el objeto de verificar sí la firma que aparece en e1 contrato fueron efectuadas por e1 mencionado ciudadano, arrojó que las firmas fueron efectuadas por personas distintas, no es menos cierto que el Certificado de Registro de Vehículo Número 18614-2-1, a nombre de H.E.G., es AUTÉNTICO, cursando igualmente en actas comunicación donde el Instituto Nacional de Transporte y T.T. informa al Ministerio Público que efectivamente fue expedido tal certificado, al igual que cursa historial del vehículo, donde se señala primeramente como propietario a L.N.D.L., y posteriormente a la ciudadana H.E.G., encontrándose aún pendiente la realización de la experticia documentológica que la vindicta pública requiriera al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ello motivado a que los expertos adscritos a dicho organismo consideraron insuficientes los soportes o documentos indubitados aportados por la representación fiscal a tales efectos, por lo que resulta aun dudosa, para la etapa procesal en que nos encontrarnos, la falsedad o no de la firma del ciudadano L.N.D.L. en el documento de compra venta que suscribiera presuntamente con la ciudadana H.E.G., siendo que por otra parte los errores en cuanto a la cédula de identidad del vendedor, así como en cuanto a su estado civil, que aparecen en el documento notariado, deben ventilarse por la jurisdicción competente, que en este caso es la civil. Así las cosas no cursando en actas ninguna otra documentación aportada por la ciudadana S.I.D.S. y su progenitora, aparte de la declaración como únicas y universales herederas del ciudadano L.N.D.L., no así de una declaración sucesoral donde conste la propiedad del ciudadano fallecido sobre el vehículo solicitando, y siendo que, tal como se indicó supra, cursa en actas un documento de propiedad sobre el vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana H.E.G., y siendo que no ha sido tachado de falso el documento en el que consta dicha venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital considera quien decide que es esta ciudadana, H.E.G. quien ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo cuya entrega solicita, razón por la cual este Tribunal ordena la entrega, en calidad de GUARDA Y CUSTODLA del vehículo placa AF0899, case MINIUBUS, modelo E-NT610-32, marca ENCAVA, tipo COLECTIVO, año 2001, a la prenombrada ciudadana, haciéndole la salvedad de que no tiene la disposición plena del mismo (enajenar o gravar), hasta tanto se dilucide lo re1ativo a la autenticidad de la firmas en el contrato de compraventa suscrito entre H.E.G. y L.N.D.L., así como la legalidad de dicha venta, vista la supuesta falsedad de los datos en cuanto al estado civil del vendedor, circunstancia esta que corresponde a 1a jurisdicción civil. TERCERO: Finalmente, en relación a la solicitud de la ciudadana S.D.S., en representación propia y de su progenitora, C.D.C.S.D.D., referida a todos los haberes del ciudadano L.N.D.L., en la Asociación Civil CRIOLLOS DE LA PASTORA, lo que ha producido el vehículo AF1306, desde que 1a asociación se subroga en la administración del mismo a la data, la liberación de los teléfonos Movistar, y de todas las pertenencias del ciudadano L.N.D.L. que presuntamente tenia dicho ciudadano en casa de la progenitora de H.E.G., observa el tribunal que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que e1 Ministerio Público, y en caso de negativa u omisión por su parte, el tribunal, debe pronunciarse sobre la entrega o no de los bienes incautados en la investigación, observa el tribunal, que los bienes antes mencionados, no han sido incautados ni puestos a disposición del Ministerio Público en la etapa de investigación, por lo que mal pudiera el tribunal ordenar su devolución y entrega a las solicitantes, siendo que en el caso de los haberes; del ciudadano L.N.D.L., como socia de la Asociación Civil de Conductores CRIOLLOS DE LA PASTORA, son objeto de disputa de carácter sucesoral cuya competencia corresponde a la jurisdicción civil mas no a 1a penal, y en e1 caso de los bienes que señala se encuentran en posesión de H.E.G., observa el tribunal que, además de no haber sido incautados en el curso de la investigación, por lo que no pueden entonces ser objeto de devolución por parte de la vindicta publica ni por parte del tribunal, no son señalados específicamente por las solicitantes y por ende, tampoco es demostrada la titularidad de los mismos por parte del causante L.N.D.L., situación que, igual a la antes mencionada, debe ventilarse por ante la jurisdicción competente, que es la civil, razón por la cual se NIEGA la solicitud de entrega de los mencionados bienes por parte de la ciudadana S.D.S., quien actúa en representación propia y de su progenitora, COR1NA DEL C.S.D.D..

Ahora bien, la revisión de las actas remitidas a esta sede, por parte del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, signadas con el Nro. 10739-08 (nomenclatura de ese tribunal), evidencia que la misma fue recibida por dicho juzgado, vía distribución, en fecha 28 de mayo de 2008, es decir, con anterioridad a la recepción por ante esta sede, de la solicitud de entrega de vehículo planteada por las ciudadanas S.D.S., quien actuó en nombre propio y a su vez en representación de su progenitora, ciudadana C.D.C.S.D.D., e H.E.G., asistida y representada para ello por el Profesional del Derecho L.A.S., la cual, como se indico supra, ingresó a esta sede judicial, el 20 de octubre de 2008

De la misma manera se observa, que las actuaciones recibidas por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se refieren a un escrito suscrito por e1 ciudadano J.C.B., quien actuando con el carácter de defensor del ciudadano O.S.T., se opone a la persecución penal en contra de su representado, planteando a tal efecto la excepción contenida en el artículo 28,4 literal "d" del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que los hechos imputados a O.S.T., calificados jurídicamente por el Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

A efectos de dar trámite al p1anteamiento de las excepciones opuestas, en fecha 25 de noviembre de 2008; el abstenido solicita las actuaciones a la Fiscalia Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 1451-08, de la misma data, del que nunca obtuvo respuesta, siendo la actuación procesal que sigue a la solicitud de las actas al Ministerio Público; una diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, donde el Abogado en ejercicio J.C.B., defensor del ciudadano O.S., informa a ese despacho sobre la solicitud cursante en este tribunal.

Es así que riela inserto al folio treinta y siete (37) de la presente causa, Oficio N° 46C-AMC-229-09, de fecha 03-3-09, emanado del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; donde solicito información a esta sede judicial, acerca del estado procesal actual de la solicitud N° 267-08 (de la nomenclatura llevada por este tribunal), siendo contestado dicho oficio mediante comunicación N° 457-09, de fecha 09 de marzo de 2003, donde se le informó que la causa in comento respondía a una solicitud de entrega de vehículo, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que el tantas veces mencionado Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2009, dicta auto mediante el cual acuerda…

…declinar las presentes actuaciones a [estel Juzgado… de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal...

Así las cosas, esta juzgadora considera pertinente destacar que efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que un tribunal que se considere incompetente para conocer de un asunto, así lo declare, en cualquier estado y grado del proceso, disponiendo en este sentido el artículo 77 ibidem, 10 siguiente:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.”.

Por su parte, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual funda su incompetencia el abstenido, determina la prevención, 0 prelación para el conocimiento de un asunto, según el tribunal que haya conocido primero, disponiendo:

Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Es necesario puntualizar, a efectos del análisis sistemático de la norma, y por ende, de su aplicación coherente y ajustada al marco de la legalidad, que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prevención, esta contenido en el Capitulo IV del Texto Adjetivo Penal, que regula la competencia por conexión, esta competencia está establecida en función de los denominados delitos conexos, correspondiendo en todo caso a uno sólo de los tribunales competentes, y así lo determina e1 artículo 71 ibidem, 1a competencia para conocer tales delitos. Ahora bien, el Texto Adjetivo Penal establece claramente cuales son los delitos conexos, disponiendo así:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1° Aquellos en cuya comisión han participado dos 0 mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas;

2° Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar SU ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3° Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4 ° Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5° Aquellos en que La prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

En caso de que dos tribunales estén conociendo causas por delitos conexos, dentro de la definición que como tales establece el Código Orgánico Procesal Penal, corresponde e1 conocimiento al tribunal del territorio donde se haya cometido el delito sancionado con mayor pena, y en el caso de delitos sancionados con la misma pena, conocerá el que debe intervenir para juzgar el delito que se cometió primero, tal como dispone el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de seguidas cuando e11egis1ador define en e1 artículo 72, la prevención, principio de derecho procesal relacionado con la competencia, consistente en que el Juez que conoce primero, previene, y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa, siendo que por su parte, el artículo 73 del mismo texto legal, consagra el principio de unidad del proceso, y en tal sentido reza textualmente:

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán a1 mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

En atención a1 breve análisis que precede, salta a la vista que yerra el juez abstenido, al señalar que este tribunal es competente para conocer el proceso seguido a1 ciudadano O.S.T., por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo que por ante este tribunal única. y exclusivamente cursa una solicitud de entrega de vehículo, en la cual existen dos solicitantes; permitiéndose esta juzgadora la redundancia, y que es precisamente lo que motiva la celebración de la audiencia para oír a las partes, a fin de dilucidar las pretensiones de las ciudadanas S.D.S.., quien actuó en nombre propio y a su vez en representación de su progenitora, ciudadana C.D.C.S.D.D., e H.E.G., asistida y representada para ello por el Profesional del Derecho L.A.S..

Como se infiere claramente de lo señalado supra; no se encuentra acreditados ninguno de los supuestos de la norma contenida en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no estamos en presencia de delitos conexos, toda vez que este juzgado nunca ha conocido, ni conoce, causa penal o proceso penal alguno en contra del ciudadano O.S.T.; no conoce ni ha conocido causa seguida en contra del algún otro ciudadano en la que se evidencie la participación del ciudadano O.S.T.; no conoce ni ha conocido causa alguna en el que se evidencie la comisi6n de un hecho ilícito para perpetrar el delito que corresponde al proceso penal conocido por el abstenido, facilitar su ejecución, asegurar a su autor, supuestamente O.S.T., o a un tercero, el pago; beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; no ha conocido este tribunal ni conoce actualmente, causa o proceso penal alguno contentiva de algún delito cometido para procurar la impunidad del injusto penal que constituye el hecho correspondiente al proceso conocido por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; ni conoce este juzgado, ni ha conocido, proceso penal alguno en que la prueba del ilícito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, este determinada por la prueba del ilícito objeto del proceso conocido por el abstenido, 0 de alguna de sus circunstancias.

Resulta impretermitible concluir entonces, que habiendo conocido este tribunal única y exclusivamente una solicitud de entrega de vehículo, planteada por las ciudadanas S.D.S., quien actuó en nombre propio y a su vez en representación de su progenitora, ciudadana C.D.C.S.D.D., e H.E.G., asistida y representada para ello por el Profesional del Derecho L.A.S., no asumió el conocimiento de hecho punible alguno, pues la intervención de este órgano jurisdiccional, en una incidencia donde intervienen como solicitantes las ciudadanas S.D.S., quien actúo en nombre propio y a su vez en representación de su progenitora, ciudadana C.D.C.D.D., e H.E.G., representada y asistida por el Profesional del Derecho, L.A.S., donde obviamente no participó como solicitante el aludido ciudadano O.S.T., se limitó a determinar a cual de las solicitantes correspondía o no, la entrega de los vehículos, placas AF0899, clase MINUBUS, modelo E-NT610-32, marca ENCAVA, tipo COLECTIVO, año 2001, y el segundo de ellos, placas AF1306, año 2003, marca ENCAVA, modelo ENT61032, color blanco y multicolor evidentemente este Juzgado no conoció hechos y circunstancias vinculadas con la investigación que se le sigue al ciudadano O.S.T., por ante la Fiscalia Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se señalo supra, regula los supuestos de conexidad delictual como causal de acumulación de causal, estableciendo de acuerdo con el artículo 73 ejusdem, que contra un solo imputado no se seguirán al mismo tiempo diversos procesos, aunque hay a cometido diferentes delitos, en atención a la unidad del proceso y en resguardo de la economía procesal, cuyo objeto es evitar que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí; bajo esa premisa la conexidad o relación que supuestamente guardan entre sí ambas causas- y conforme a los artículos 72 y 77 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mencionado Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control declina el conocimiento de la antes indicada causa a este Tribunal, por considerar que este tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció primero una causa seguida al ciudadano O.S.T., situación alejada por completo de la realidad fáctica, procesal y jurídica siendo tal aseveración errónea, toda vez que dicho supuesto de prevención no puede aplicarse de esa forma para el caso de marras, ya que, a riesgo de resultar reiterativo, se ratifica que este Juzgado de Control no ha conocido causa alguna seguida en contra del referido ciudadano, sólo dio trámite a una solicitud basada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su momento plantearan las ciudadanas S.D.S., quien actuó en nombre propio y en representación de su progenitora, ciudadana C.D.C.S.D.D., e H.E.G.) representada y asistida por el Abogado en ejercicio L.A.S., por lo que deberá ser el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área. Metropolitana de Caracas, el competente para seguir conociendo la causa seguida al ciudadano O.S.T.; razón por la cual, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararse igualmente INCOMPETENTE para conocer dicho proceso, y por ende, plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa seguida al mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se acuerda manifestar al abstenido, los fundamentos de la presente decisión; asimismo, se considera la presente como el informe al cual se refiere el mencionado artículo 79 del Texto Adjetivo Penal; que debe ser presentado ante la instancia superior común, y en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones recibidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuida a una de las Salas que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que deba resolver el conflicto planteado. Se suspende el curso del proceso hasta la resolución del conflicto.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer el proceso seguido al ciudadano O.S.T., titular de la cédula de identidad N° V-6.311.559, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, según declinatoria que hace en esta sede jurisdiccional el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial, y en consecuencia, forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda manifestar al abstenido, los fundamentos de la presente decisión, la cual se considera, asimismo, como el informe al cual se refiere el mencionado artículo 79 del Texto Adjetivo Penal, que debe ser presentado ante la instancia superior común, y en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones recibidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuida a una de las Salas que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que deba resolver el conflicto planteado. Se suspende el curso del proceso hasta la resolución de dicho conflicto.”

El 6 de Abril de 2009, se solicitó mediante oficio Nº 206-09 al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, el informe referido en el único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido el 13-4-09, fuera del lapso que se le había concedido, y en cuyo contenido se lee:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de presentar formal escrito de informe relacionado con el Conflicto de No conocer planteado por el Juez Cuadragésimo Noveno en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que sigue:

En fecha 28 de Febrero del año en curso, le correspondió a esta Juzgadora conocer de la causa a la cual se le asigno la nomenclatura 46C-10.739-08, respecto del ciudadano O.S.T., (Nomenclatura de este Despacho), correspondiente a la decisión de la declaratoria sobre unas excepciones formuladas por el defensor Privado en Fase Preparatoria, por lo mismos hechos y el mismo delito que originaron la solicitud de entrega a la que alude en su informe el Juzgado Cuadragésimo Noveno en función de Control, de conformidad con el artículo 311 de la norma penal adjetiva, ya que dicho ciudadano es imputado por el delito de apropiación indebida calificada en relación con el mencionado bien mueble, lo cual motiva la ya referida solicitud a tenor de lo estipulado en artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala que “ las excepciones interpuestas en fase Preparatoria se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán opuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos un que se basan acompañado la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción el Juez notificara a las otras partes, para laque dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se halla querellado, o se discuta su admisisón como querellante. ( ... ). Alegando que la misma puede ser decretado por el Juez de Control en esta fase del proceso cuando sea evidente su procedencia, aun sin efectuar la Audiencia Especial a la que alude el artículo Siendo así las cosas señala la defensa, que ha sido establecido en Jurisprudencia pacífica y reiterada del M.T. de la República, en especial en la ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros en el expediente 98-037.de fecha 17 de Diciembre de 2.001, “... la prescripción de la acción penal, en el derecho penal común ordinaria no tiene fundamento objetivo, en el sentido que ella nace junto con el delito y de allí que el termino de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho, el criterio sobre la prescripción, y Proporcionalidad que invoca y solicita en la presente. Que solicita el Sobreseimiento de la presente por todo lo antes expuesto-en atención a lo establecido respecto al tramite de las excepciones en fase preparatoria, a tenor de lo establecido en el ordinal 5to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Informando la defensa del ya mencionado ciudadano que por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno en función de Control Penal de este Circuito Judicial penal, cursaba solicitud de entrega del objeto material del tipo penal de apropiación indebida que se le imputaba al referido ciudadano O.S.T., cuyo conocimiento correspondió anticipadamente la ya referido Juzgado por el requerimiento que se le hiciere de entrega del referido bien mueble a tenor de lo estipulado en la citada norma adjetiva. Es el caso que en fecha 20 de Octubre del año 2008, es recibido procedente, de la oficina distribuidora de expedientes, y se le asigno número resolicitud 49C-S267¬-09 nomenclatura de dicho Juzgado contentiva de una solicitud de entrega de vehículo, lo cual fue apreciado por quien aquí juzga como una acto de prevención, en los términos que estipula la norma penal adjetiva. Señalando la precitada norma contenida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, “Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”

Asimismo señala el artículo 73 del Código 0rgánico Procesal Penal, establece: “UNIDAD DEL PROCESO. POR UN SOLO DELITO 0 FALTA NO SE SEGUIRAN DIFERENTES PROCESOS, AUNQUE LO IMPUTADOS SEAN DIVERSOS, NI TAMPOCO SE SEGUIRAN AL MISMO TIEMPO, CONTRA UN IMPUTADO DIVERSOS PROCESOS AUNQUE HAYA COMETIDO DIFERENTES DELITOS 0 FALTAS, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE ESTABLECE ESTE CÓDIGO”. (Subrayado nuestro)

Es importante señalar que dentro de los principios y garantiza contemplados tanto en la constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, como contenido de ese derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional para obtener la decisión de un juez competente, es decir la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para heces valer un derecho de naturaleza constitucional, preservando de tal manera la garantía constitucional referida al juez natural.

Vale entonces que nos refiramos previamente al Instituto de la Competencia para orientar la presente decisión, esto con el propósito de evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, existen reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables. La Competencia por la Materia, es de orden público, mientras que las que determinan el territorio, no lo son. Es por esta razón que cada vez que un Juez declina competencia en razón del territorio y remite las actas del expediente al Tribunal que tenga esa competencia, los actos verificados por el juez incompetente mantiene validez, siempre que se haya verificados antes de emitirse pronunciamiento acerca de la incompetencia por el juez que los origino. Por el contrario, el Juez incompetente por la materia, todos los actos que realice serán nulos, precisamente por la característica de orden público que ostenta.

El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el Juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esa materia. Como el ser Juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicos de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos Iitigiosos, sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. EI citado artículo 49 de la Constitución vigente es claro al respecto en su numeral 4 y reza lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia...

4°_ Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción 0 por comisiones creadas para tal efectos

Esta garantía judicial del juez Natural es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humane de jerarquía constitucional y de disposición de orden público. Entendiendo el orden Público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e inteligencia de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre la jurisdicción existan pactos validos de las partes, ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces distintos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso 0 tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

Ahora bien, este Tribunal, fundamento su conflicto de no conocer en la razón, de que a este despacho correspondido por vía de distribución equitativa recibir procedente de la oficina de recepción y distribución de documentos, al Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control penal del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud ya tantas veces enunciada, antes que le correspondiera a esta Juzgadora conocer sobre la igual solicitud de declarar con lugar unas excepciones en fase Investigativa, por parte de la defensa, del ciudadano O.S., que versaban sobre la comisión del delito de apropiación indebida, del mismo vehículo por el cual conociera la ya mencionada Jueza, a cargo del referido Juzgado.

Igualmente el artículo 77, ejusdem, establece: “declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Del contenido de la norma transcrita, estimo esta Juzgadora que el primer acto de procedimiento que dio origen al presente proceso penal emano del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre los mencionados elementos conexos estere el objeto materia la del delito y el sujeto activo calificado en el mismo, solicitante ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto en función de Control del Área Metropolitana, a mi cargo. Este dispositivo indica pues, que el Tribunal que conoció primero de un acto de procedimiento es el que seguirá conociendo de ella, siendo el criterio de quien aquí respetuosamente les suscribe que es dicho órgano jurisdiccional quien deberá seguir conociendo, por lo que no puede pretender el Tribunal 49° en Funciones de Control desconocer los elementos de conexidad ya señalados, y la necesidad por mandato constitucional de tramitar por ante este mismo órgano por seguridad jurídica las ya mencionadas solicitudes y seguir los precitados procesos, y apreciando están ambas causas en la etapa procesal de investigación, la misma puede ser acumulada por ese Tribunal, para continuar en un solo conocimiento jurídico, a fin de salvaguardar lo establecido en el artículo 49 numerales 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a tenor de los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que esta Juzgadora se declara incompetente y declina su competencia al Tribunal Ut Supra mencionado, y efectúa lo procedente será remitir las actuaciones al referido Tribunal. Es importante señalar que dentro de los principios y garantiza contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, como contenido de ese derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional para obtener la decisión de un juez competente, es decir la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para heces valer un derecho de naturaleza constitucional, preservando de tal manera la garantía constitucional referida al juez natural. Es menester señalar la Jurisprudencia de Sala Constitucional, SENTENCIA DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2003 PONENCIA DR DELGADO OCANDO “... el caso del ciudadano C.F., quien designo defensor privado por ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control del área metropolitana de caracas, siendo posteriormente presentado el aludido ciudadano por ante el tribunal trigésimo cuarto de control, aduciendo los defensores una vez que este es capturado, que debía de ser presentado por ante su juez natural, que no era otro que el juez primero de control, quien había juramentado los abogados defensores, posteriormente al haber sido recusado el juez 34° de control y decidida con lugar la recusación, correspondió conocer al tribunal cuadragésimo noveno de control, los abogados defensores intentaron acción de amparo constitucional ante la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en su decisión mantuvo la competencia del tribunal cuadragésimo noveno quien actualmente tiene la causa en comento”.

Es por todo lo anteriormente manifestado en este informe que, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARCAS, se declaro INCOMPETENTE en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la causa seguida al ciudadano O.S.T., en la causa seguida por ante este Juzgado bajo la nomenclatura 46C-10.739-08, y por el conflicto de no conocer planteado ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por parte de la Juzgadora a cargo del Juzgado Cuadragésimo Noveno en función de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

De la revisión de las presentes actas se evidencia que:

El 28 de Mayo de 2.008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal asignó al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE el conocimiento de un escrito suscrito por e1 abogado: J.C.B., quien actuando con el carácter de defensor del ciudadano: O.S.T., se opone a la persecución penal en contra de su representado, planteando a tal efecto la excepción contenida en el artículo 28.4 literal "d" del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual se le designó el Nº 10739-08 de la nomenclatura de ese Tribunal.

El 25 de noviembre de 2008 el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE solicitó las actuaciones relacionadas con esta causa a la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 1451-08.

El 20 de Octubre de 2.008 el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede la solicitud que fue numerada 267-09, en relación a la entrega de un vehículo planteada por dos ciudadanas: S.D.S., quien actuó en nombre propio y a su vez en representación de su progenitora, ciudadana: C.D.C.S.D.D., e H.E.G., asistida y representada para ello por el Profesional del Derecho L.A.S..

El 25 de Febrero de 2.009 el Abogado en ejercicio J.C.B., defensor del ciudadano: O.S.T., informa al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE sobre la solicitud de vehículo cursante en el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El 26 de febrero de 2009, se celebró por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS audiencia para oír a las partes, a efectos de dar trámite, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitud de entrega de vehículo referida ut supra.

El 24 de Marzo de 2.009, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, declinó el conocimiento de la presente causa en el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en los términos reproducidos anteriormente.

El 31 de Marzo de 2.009 el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a su vez planteó conflicto de no conocer como ya se explanó.

De lo narrado se evidencia que el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE desde el día 28 de Mayo de 2.008 ha tenido el conocimiento jurisdiccional en relación a la causa que se le sigue al ciudadano: O.S.T. por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Lo que resolvió en su oportunidad el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS fue una solicitud de vehículo acorde con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que por cierto fue posterior al expediente recibido en el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, lo cual no aplica a los fines de delitos conexos o prevención tal como lo planteó el abstenido.

En consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien deberá proseguir sin dilación con el conocimiento de la causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, remítanse estas actuaciones al competente Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2714

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 14 de Abril de 2009

198º y 150º

PONENTE: DR. O.R.C.

EXPEDIENTE: 02714

Corresponde a esta Sala resolver el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de Marzo de 2.009, cuando se declaró incompetente en relación a la declinatoria de competencia decidida en fecha 24-3-09 por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa seguida a O.S.T., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA

El día 31 de Marzo de 2.009, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto y con fundamento en lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de recibir las actuaciones procedentes del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, planteó conflicto de no conocer y remitió estas actas a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, la cual las asignó a esta Sala el 3-4-09.

Siendo esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, instancia superior común a los dos Tribunales de Primera Instancia Penal en conflicto, conforme al único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA COMPETENTE para resolverlo y lo hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Superior común a los dos Tribunales de primera instancia en conflicto observa que:

En fecha 24 de Marzo de 2.009, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, declinó el conocimiento de la presente causa en el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS bajo los siguientes presupuestos:

Revisadas las presentes actuaciones de la causa signada bajo el N° 10.739¬-08, de la nomenclatura de este Tribunal, y vista comunicación N° 457-09 emanado del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual participa que por ante ese Juzgado cursa Solicitud de Entrega de Vehículos de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, signada con la nomenclatura de ese Despacho bajo el número S-267-08, en la cual funge como una de las personas solicitantes el ciudadano O.S.T., titular de la cédula identidad N° V-6.311.559, toda vez que en fecha 26-02-2009 tuvo el lugar el acto in comento y actualmente se encuentra en espera de la contestación del escrito de Apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello y de la revisión de las actas observándose que el ciudadano arriba citado es la misma persona y por cuanto guarda relación con las actuaciones llevadas por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello, es por lo que éste Tribunal acuerda Declinar las presentes actuaciones al Juzgado arriba citado de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio de remisión. Cúmplase.

El 31 de Marzo de 2.009 el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a su vez planteó conflicto de no conocer así:

“Por recibidas las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del auto emanado del mencionado Juzgado en fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual, con fundamento en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinó en esta sede judicial, el conocimiento del proceso donde en esta sede judicial, el conocimiento del proceso donde se señala como imputado al ciudadano O.S.T., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; en tal sentido, esta Juzgadora, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 Ejusdem, procede a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, y lo hace en los siguientes términos:

La Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ciudadana R.M.R., efectúa la declinatoria de competencia sobre este Tribunal, conforme a lo preceptuado en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la prevención, señalando que este órgano jurisdiccional tiene el conocimiento de una causa que guarda relación con aquella que remiten a esta sede judicial.

Cabe destacar que el “proceso” o “causa”, conocido por esta sede judicial, según refiere el tribunal abstenido, se circunscribe a actuaciones recibidas, vía distribución, en fecha 20 de octubre de 2008, signada como Solicitud Nro. 267-09, contentivas de una solicitud de entrega de vehículo, planteada por dos ciudadanas, S.D.S., quien actuó en nombre propio y a su vez en representación de su progenitora, ciudadana C.D.C.S.D.D., e H.E.G., asistida y representada para ello por el Profesional del Derecho L.A.S..

Con ocasión de la solicitud en comento, en fecha 26 de febrero de 2009, se celebró en este Tribunal audiencia. para oír a las partes, a efectos de dar trámite, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitud de entrega de vehículo cursante en actas, concluida la cual este Juzgado de Control emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En relación con la solicitud de entrega del vehículo placas AF1306, año 2003, marca ENCAVA, modelo ENT61032, color blanco y multicolor, que se encuentra en posesión de la A. C. C CRIOLLOS DE LA PASTORA, observa el tribunal que si bien refiere el Ministerio Público en autos hay dos solicitantes, nos menos cierto es que de la revisión de las actas, así como de lo expuesto por las ciudadanas S.I.D. e H.E.G., sólo la primera de las mencionadas, en representación propia y de su progenitora, C.D.C.S.D.D. solicita la entrega de dicho vehículo, por lo que no resulta cierta la afirmación de la vindicta pública, en cuanto a dicho vehículo automotor se refiere. Así las cosas, no dudando este tribunal de la condición de las ciudadanas C.D.C.S.D. y S.I.D.S., como únicas y universales herederas de quien en vida respondiera al ciudadano L.N.D.L., no obstante, la revisión de las actas no evidencia que exista ningún documento que acredite la propiedad de dichas ciudadanas o del ciudadano fallecido, LUC1ANO N.D.L., sobre el vehículo cuya entrega se solicita, por el contrario, solo cursa en actas copia simple del certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de la Asociación Civil Conductores Criollos de La Pastora, con reserva dominio a favor de Fontur; de ello se desprende que quien ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad sobre e1 vehículo, en todo caso, es la mencionada Asociación Civil, no así la ciudadana S.I.D.S., ni su progenitora; ello aunado al hecho de que no cursa en autos declaración sucesoral de los bienes del causante, L.L.V.M.N.D.L., donde se inc1uya el vehículo descrito supra, que haga presumir a quien decide la propiedad de las solicitantes sobre el mismo: razón por la cual por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de entrega del vehículo Placa AF1306, año 2003, marca ENCAVA. modelo ENT61032. SEGUNDO: En re1ación con la solicitud relacionada con la entrega del vehículo placas AF0899, case MINUBUS: modelo E-NT610-12, marca ENCAVA., tipo COLECTIVO, año 2001, requerido por las ciudadanas S.D.S., en representación propia y de su progenitora, C0RINA DEL C.S.D.D., e H.E.G., observa el Tribunal igualmente que cursa Certificado de Registro de Vehículo, original, expedido por el Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana HILDA. E.G., donde se le acredita la propiedad del vehículo referido, sí bien la Experticia Documentológica N° 9700-030-2155, de fecha 20 de junio de 2008, practicada por expertos adscritos a la División de Documentológia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las firmas plasmadas en el contrato de compraventa suscrito entre esta ciudadana y el ciudadano LUC1ANO N.D.L., con el objeto de verificar sí la firma que aparece en e1 contrato fueron efectuadas por e1 mencionado ciudadano, arrojó que las firmas fueron efectuadas por personas distintas, no es menos cierto que el Certificado de Registro de Vehículo Número 18614-2-1, a nombre de H.E.G., es AUTÉNTICO, cursando igualmente en actas comunicación donde el Instituto Nacional de Transporte y T.T. informa al Ministerio Público que efectivamente fue expedido tal certificado, al igual que cursa historial del vehículo, donde se señala primeramente como propietario a L.N.D.L., y posteriormente a la ciudadana H.E.G., encontrándose aún pendiente la realización de la experticia documentológica que la vindicta pública requiriera al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ello motivado a que los expertos adscritos a dicho organismo consideraron insuficientes los soportes o documentos indubitados aportados por la representación fiscal a tales efectos, por lo que resulta aun dudosa, para la etapa procesal en que nos encontrarnos, la falsedad o no de la firma del ciudadano L.N.D.L. en el documento de compra venta que suscribiera presuntamente con la ciudadana H.E.G., siendo que por otra parte los errores en cuanto a la cédula de identidad del vendedor, así como en cuanto a su estado civil, que aparecen en el documento notariado, deben ventilarse por la jurisdicción competente, que en este caso es la civil. Así las cosas no cursando en actas ninguna otra documentación aportada por la ciudadana S.I.D.S. y su progenitora, aparte de la declaración como únicas y universales herederas del ciudadano L.N.D.L., no así de una declaración sucesoral donde conste la propiedad del ciudadano fallecido sobre el vehículo solicitando, y siendo que, tal como se indicó supra, cursa en actas un documento de propiedad sobre el vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana H.E.G., y siendo que no ha sido tachado de falso el documento en el que consta dicha venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital considera quien decide que es esta ciudadana, H.E.G. quien ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo cuya entrega solicita, razón por la cual este Tribunal ordena la entrega, en calidad de GUARDA Y CUSTODLA del vehículo placa AF0899, case MINIUBUS, modelo E-NT610-32, marca ENCAVA, tipo COLECTIVO, año 2001, a la prenombrada ciudadana, haciéndole la salvedad de que no tiene la disposición plena del mismo (enajenar o gravar), hasta tanto se dilucide lo re1ativo a la autenticidad de la firmas en el contrato de compraventa suscrito entre H.E.G. y L.N.D.L., así como la legalidad de dicha venta, vista la supuesta falsedad de los datos en cuanto al estado civil del vendedor, circunstancia esta que corresponde a 1a jurisdicción civil. TERCERO: Finalmente, en relación a la solicitud de la ciudadana S.D.S., en representación propia y de su progenitora, C.D.C.S.D.D., referida a todos los haberes del ciudadano L.N.D.L., en la Asociación Civil CRIOLLOS DE LA PASTORA, lo que ha producido el vehículo AF1306, desde que 1a asociación se subroga en la administración del mismo a la data, la liberación de los teléfonos Movistar, y de todas las pertenencias del ciudadano L.N.D.L. que presuntamente tenia dicho ciudadano en casa de la progenitora de H.E.G., observa el tribunal que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que e1 Ministerio Público, y en caso de negativa u omisión por su parte, el tribunal, debe pronunciarse sobre la entrega o no de los bienes incautados en la investigación, observa el tribunal, que los bienes antes mencionados, no han sido incautados ni puestos a disposición del Ministerio Público en la etapa de investigación, por lo que mal pudiera el tribunal ordenar su devolución y entrega a las solicitantes, siendo que en el caso de los haberes; del ciudadano L.N.D.L., como socia de la Asociación Civil de Conductores CRIOLLOS DE LA PASTORA, son objeto de disputa de carácter sucesoral cuya competencia corresponde a la jurisdicción civil mas no a 1a penal, y en e1 caso de los bienes que señala se encuentran en posesión de H.E.G., observa el tribunal que, además de no haber sido incautados en el curso de la investigación, por lo que no pueden entonces ser objeto de devolución por parte de la vindicta publica ni por parte del tribunal, no son señalados específicamente por las solicitantes y por ende, tampoco es demostrada la titularidad de los mismos por parte del causante L.N.D.L., situación que, igual a la antes mencionada, debe ventilarse por ante la jurisdicción competente, que es la civil, razón por la cual se NIEGA la solicitud de entrega de los mencionados bienes por parte de la ciudadana S.D.S., quien actúa en representación propia y de su progenitora, COR1NA DEL C.S.D.D..

Ahora bien, la revisión de las actas remitidas a esta sede, por parte del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, signadas con el Nro. 10739-08 (nomenclatura de ese tribunal), evidencia que la misma fue recibida por dicho juzgado, vía distribución, en fecha 28 de mayo de 2008, es decir, con anterioridad a la recepción por ante esta sede, de la solicitud de entrega de vehículo planteada por las ciudadanas S.D.S., quien actuó en nombre propio y a su vez en representación de su progenitora, ciudadana C.D.C.S.D.D., e H.E.G., asistida y representada para ello por el Profesional del Derecho L.A.S., la cual, como se indico supra, ingresó a esta sede judicial, el 20 de octubre de 2008

De la misma manera se observa, que las actuaciones recibidas por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se refieren a un escrito suscrito por e1 ciudadano J.C.B., quien actuando con el carácter de defensor del ciudadano O.S.T., se opone a la persecución penal en contra de su representado, planteando a tal efecto la excepción contenida en el artículo 28,4 literal "d" del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que los hechos imputados a O.S.T., calificados jurídicamente por el Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

A efectos de dar trámite al p1anteamiento de las excepciones opuestas, en fecha 25 de noviembre de 2008; el abstenido solicita las actuaciones a la Fiscalia Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 1451-08, de la misma data, del que nunca obtuvo respuesta, siendo la actuación procesal que sigue a la solicitud de las actas al Ministerio Público; una diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, donde el Abogado en ejercicio J.C.B., defensor del ciudadano O.S., informa a ese despacho sobre la solicitud cursante en este tribunal.

Es así que riela inserto al folio treinta y siete (37) de la presente causa, Oficio N° 46C-AMC-229-09, de fecha 03-3-09, emanado del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; donde solicito información a esta sede judicial, acerca del estado procesal actual de la solicitud N° 267-08 (de la nomenclatura llevada por este tribunal), siendo contestado dicho oficio mediante comunicación N° 457-09, de fecha 09 de marzo de 2003, donde se le informó que la causa in comento respondía a una solicitud de entrega de vehículo, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que el tantas veces mencionado Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2009, dicta auto mediante el cual acuerda…

…declinar las presentes actuaciones a [estel Juzgado… de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal...

Así las cosas, esta juzgadora considera pertinente destacar que efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que un tribunal que se considere incompetente para conocer de un asunto, así lo declare, en cualquier estado y grado del proceso, disponiendo en este sentido el artículo 77 ibidem, 10 siguiente:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.”.

Por su parte, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual funda su incompetencia el abstenido, determina la prevención, 0 prelación para el conocimiento de un asunto, según el tribunal que haya conocido primero, disponiendo:

Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Es necesario puntualizar, a efectos del análisis sistemático de la norma, y por ende, de su aplicación coherente y ajustada al marco de la legalidad, que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prevención, esta contenido en el Capitulo IV del Texto Adjetivo Penal, que regula la competencia por conexión, esta competencia está establecida en función de los denominados delitos conexos, correspondiendo en todo caso a uno sólo de los tribunales competentes, y así lo determina e1 artículo 71 ibidem, 1a competencia para conocer tales delitos. Ahora bien, el Texto Adjetivo Penal establece claramente cuales son los delitos conexos, disponiendo así:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1° Aquellos en cuya comisión han participado dos 0 mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas;

2° Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar SU ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3° Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4 ° Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5° Aquellos en que La prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

En caso de que dos tribunales estén conociendo causas por delitos conexos, dentro de la definición que como tales establece el Código Orgánico Procesal Penal, corresponde e1 conocimiento al tribunal del territorio donde se haya cometido el delito sancionado con mayor pena, y en el caso de delitos sancionados con la misma pena, conocerá el que debe intervenir para juzgar el delito que se cometió primero, tal como dispone el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de seguidas cuando e11egis1ador define en e1 artículo 72, la prevención, principio de derecho procesal relacionado con la competencia, consistente en que el Juez que conoce primero, previene, y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa, siendo que por su parte, el artículo 73 del mismo texto legal, consagra el principio de unidad del proceso, y en tal sentido reza textualmente:

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán a1 mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

En atención a1 breve análisis que precede, salta a la vista que yerra el juez abstenido, al señalar que este tribunal es competente para conocer el proceso seguido a1 ciudadano O.S.T., por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo que por ante este tribunal única. y exclusivamente cursa una solicitud de entrega de vehículo, en la cual existen dos solicitantes; permitiéndose esta juzgadora la redundancia, y que es precisamente lo que motiva la celebración de la audiencia para oír a las partes, a fin de dilucidar las pretensiones de las ciudadanas S.D.S.., quien actuó en nombre propio y a su vez en representación de su progenitora, ciudadana C.D.C.S.D.D., e H.E.G., asistida y representada para ello por el Profesional del Derecho L.A.S..

Como se infiere claramente de lo señalado supra; no se encuentra acreditados ninguno de los supuestos de la norma contenida en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no estamos en presencia de delitos conexos, toda vez que este juzgado nunca ha conocido, ni conoce, causa penal o proceso penal alguno en contra del ciudadano O.S.T.; no conoce ni ha conocido causa seguida en contra del algún otro ciudadano en la que se evidencie la participación del ciudadano O.S.T.; no conoce ni ha conocido causa alguna en el que se evidencie la comisi6n de un hecho ilícito para perpetrar el delito que corresponde al proceso penal conocido por el abstenido, facilitar su ejecución, asegurar a su autor, supuestamente O.S.T., o a un tercero, el pago; beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; no ha conocido este tribunal ni conoce actualmente, causa o proceso penal alguno contentiva de algún delito cometido para procurar la impunidad del injusto penal que constituye el hecho correspondiente al proceso conocido por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; ni conoce este juzgado, ni ha conocido, proceso penal alguno en que la prueba del ilícito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, este determinada por la prueba del ilícito objeto del proceso conocido por el abstenido, 0 de alguna de sus circunstancias.

Resulta impretermitible concluir entonces, que habiendo conocido este tribunal única y exclusivamente una solicitud de entrega de vehículo, planteada por las ciudadanas S.D.S., quien actuó en nombre propio y a su vez en representación de su progenitora, ciudadana C.D.C.S.D.D., e H.E.G., asistida y representada para ello por el Profesional del Derecho L.A.S., no asumió el conocimiento de hecho punible alguno, pues la intervención de este órgano jurisdiccional, en una incidencia donde intervienen como solicitantes las ciudadanas S.D.S., quien actúo en nombre propio y a su vez en representación de su progenitora, ciudadana C.D.C.D.D., e H.E.G., representada y asistida por el Profesional del Derecho, L.A.S., donde obviamente no participó como solicitante el aludido ciudadano O.S.T., se limitó a determinar a cual de las solicitantes correspondía o no, la entrega de los vehículos, placas AF0899, clase MINUBUS, modelo E-NT610-32, marca ENCAVA, tipo COLECTIVO, año 2001, y el segundo de ellos, placas AF1306, año 2003, marca ENCAVA, modelo ENT61032, color blanco y multicolor evidentemente este Juzgado no conoció hechos y circunstancias vinculadas con la investigación que se le sigue al ciudadano O.S.T., por ante la Fiscalia Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se señalo supra, regula los supuestos de conexidad delictual como causal de acumulación de causal, estableciendo de acuerdo con el artículo 73 ejusdem, que contra un solo imputado no se seguirán al mismo tiempo diversos procesos, aunque hay a cometido diferentes delitos, en atención a la unidad del proceso y en resguardo de la economía procesal, cuyo objeto es evitar que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí; bajo esa premisa la conexidad o relación que supuestamente guardan entre sí ambas causas- y conforme a los artículos 72 y 77 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mencionado Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control declina el conocimiento de la antes indicada causa a este Tribunal, por considerar que este tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció primero una causa seguida al ciudadano O.S.T., situación alejada por completo de la realidad fáctica, procesal y jurídica siendo tal aseveración errónea, toda vez que dicho supuesto de prevención no puede aplicarse de esa forma para el caso de marras, ya que, a riesgo de resultar reiterativo, se ratifica que este Juzgado de Control no ha conocido causa alguna seguida en contra del referido ciudadano, sólo dio trámite a una solicitud basada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su momento plantearan las ciudadanas S.D.S., quien actuó en nombre propio y en representación de su progenitora, ciudadana C.D.C.S.D.D., e H.E.G.) representada y asistida por el Abogado en ejercicio L.A.S., por lo que deberá ser el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área. Metropolitana de Caracas, el competente para seguir conociendo la causa seguida al ciudadano O.S.T.; razón por la cual, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararse igualmente INCOMPETENTE para conocer dicho proceso, y por ende, plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa seguida al mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se acuerda manifestar al abstenido, los fundamentos de la presente decisión; asimismo, se considera la presente como el informe al cual se refiere el mencionado artículo 79 del Texto Adjetivo Penal; que debe ser presentado ante la instancia superior común, y en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones recibidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuida a una de las Salas que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que deba resolver el conflicto planteado. Se suspende el curso del proceso hasta la resolución del conflicto.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer el proceso seguido al ciudadano O.S.T., titular de la cédula de identidad N° V-6.311.559, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, según declinatoria que hace en esta sede jurisdiccional el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial, y en consecuencia, forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda manifestar al abstenido, los fundamentos de la presente decisión, la cual se considera, asimismo, como el informe al cual se refiere el mencionado artículo 79 del Texto Adjetivo Penal, que debe ser presentado ante la instancia superior común, y en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones recibidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuida a una de las Salas que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que deba resolver el conflicto planteado. Se suspende el curso del proceso hasta la resolución de dicho conflicto.”

El 6 de Abril de 2009, se solicitó mediante oficio Nº 206-09 al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, el informe referido en el único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido el 13-4-09, fuera del lapso que se le había concedido, y en cuyo contenido se lee:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de presentar formal escrito de informe relacionado con el Conflicto de No conocer planteado por el Juez Cuadragésimo Noveno en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que sigue:

En fecha 28 de Febrero del año en curso, le correspondió a esta Juzgadora conocer de la causa a la cual se le asigno la nomenclatura 46C-10.739-08, respecto del ciudadano O.S.T., (Nomenclatura de este Despacho), correspondiente a la decisión de la declaratoria sobre unas excepciones formuladas por el defensor Privado en Fase Preparatoria, por lo mismos hechos y el mismo delito que originaron la solicitud de entrega a la que alude en su informe el Juzgado Cuadragésimo Noveno en función de Control, de conformidad con el artículo 311 de la norma penal adjetiva, ya que dicho ciudadano es imputado por el delito de apropiación indebida calificada en relación con el mencionado bien mueble, lo cual motiva la ya referida solicitud a tenor de lo estipulado en artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala que “ las excepciones interpuestas en fase Preparatoria se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán opuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos un que se basan acompañado la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción el Juez notificara a las otras partes, para laque dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se halla querellado, o se discuta su admisisón como querellante. ( ... ). Alegando que la misma puede ser decretado por el Juez de Control en esta fase del proceso cuando sea evidente su procedencia, aun sin efectuar la Audiencia Especial a la que alude el artículo Siendo así las cosas señala la defensa, que ha sido establecido en Jurisprudencia pacífica y reiterada del M.T. de la República, en especial en la ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros en el expediente 98-037.de fecha 17 de Diciembre de 2.001, “... la prescripción de la acción penal, en el derecho penal común ordinaria no tiene fundamento objetivo, en el sentido que ella nace junto con el delito y de allí que el termino de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho, el criterio sobre la prescripción, y Proporcionalidad que invoca y solicita en la presente. Que solicita el Sobreseimiento de la presente por todo lo antes expuesto-en atención a lo establecido respecto al tramite de las excepciones en fase preparatoria, a tenor de lo establecido en el ordinal 5to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Informando la defensa del ya mencionado ciudadano que por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno en función de Control Penal de este Circuito Judicial penal, cursaba solicitud de entrega del objeto material del tipo penal de apropiación indebida que se le imputaba al referido ciudadano O.S.T., cuyo conocimiento correspondió anticipadamente la ya referido Juzgado por el requerimiento que se le hiciere de entrega del referido bien mueble a tenor de lo estipulado en la citada norma adjetiva. Es el caso que en fecha 20 de Octubre del año 2008, es recibido procedente, de la oficina distribuidora de expedientes, y se le asigno número resolicitud 49C-S267¬-09 nomenclatura de dicho Juzgado contentiva de una solicitud de entrega de vehículo, lo cual fue apreciado por quien aquí juzga como una acto de prevención, en los términos que estipula la norma penal adjetiva. Señalando la precitada norma contenida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, “Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”

Asimismo señala el artículo 73 del Código 0rgánico Procesal Penal, establece: “UNIDAD DEL PROCESO. POR UN SOLO DELITO 0 FALTA NO SE SEGUIRAN DIFERENTES PROCESOS, AUNQUE LO IMPUTADOS SEAN DIVERSOS, NI TAMPOCO SE SEGUIRAN AL MISMO TIEMPO, CONTRA UN IMPUTADO DIVERSOS PROCESOS AUNQUE HAYA COMETIDO DIFERENTES DELITOS 0 FALTAS, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE ESTABLECE ESTE CÓDIGO”. (Subrayado nuestro)

Es importante señalar que dentro de los principios y garantiza contemplados tanto en la constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, como contenido de ese derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional para obtener la decisión de un juez competente, es decir la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para heces valer un derecho de naturaleza constitucional, preservando de tal manera la garantía constitucional referida al juez natural.

Vale entonces que nos refiramos previamente al Instituto de la Competencia para orientar la presente decisión, esto con el propósito de evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, existen reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables. La Competencia por la Materia, es de orden público, mientras que las que determinan el territorio, no lo son. Es por esta razón que cada vez que un Juez declina competencia en razón del territorio y remite las actas del expediente al Tribunal que tenga esa competencia, los actos verificados por el juez incompetente mantiene validez, siempre que se haya verificados antes de emitirse pronunciamiento acerca de la incompetencia por el juez que los origino. Por el contrario, el Juez incompetente por la materia, todos los actos que realice serán nulos, precisamente por la característica de orden público que ostenta.

El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el Juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esa materia. Como el ser Juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicos de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos Iitigiosos, sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. EI citado artículo 49 de la Constitución vigente es claro al respecto en su numeral 4 y reza lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia...

4°_ Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción 0 por comisiones creadas para tal efectos

Esta garantía judicial del juez Natural es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humane de jerarquía constitucional y de disposición de orden público. Entendiendo el orden Público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e inteligencia de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre la jurisdicción existan pactos validos de las partes, ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces distintos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso 0 tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

Ahora bien, este Tribunal, fundamento su conflicto de no conocer en la razón, de que a este despacho correspondido por vía de distribución equitativa recibir procedente de la oficina de recepción y distribución de documentos, al Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control penal del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud ya tantas veces enunciada, antes que le correspondiera a esta Juzgadora conocer sobre la igual solicitud de declarar con lugar unas excepciones en fase Investigativa, por parte de la defensa, del ciudadano O.S., que versaban sobre la comisión del delito de apropiación indebida, del mismo vehículo por el cual conociera la ya mencionada Jueza, a cargo del referido Juzgado.

Igualmente el artículo 77, ejusdem, establece: “declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Del contenido de la norma transcrita, estimo esta Juzgadora que el primer acto de procedimiento que dio origen al presente proceso penal emano del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre los mencionados elementos conexos estere el objeto materia la del delito y el sujeto activo calificado en el mismo, solicitante ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto en función de Control del Área Metropolitana, a mi cargo. Este dispositivo indica pues, que el Tribunal que conoció primero de un acto de procedimiento es el que seguirá conociendo de ella, siendo el criterio de quien aquí respetuosamente les suscribe que es dicho órgano jurisdiccional quien deberá seguir conociendo, por lo que no puede pretender el Tribunal 49° en Funciones de Control desconocer los elementos de conexidad ya señalados, y la necesidad por mandato constitucional de tramitar por ante este mismo órgano por seguridad jurídica las ya mencionadas solicitudes y seguir los precitados procesos, y apreciando están ambas causas en la etapa procesal de investigación, la misma puede ser acumulada por ese Tribunal, para continuar en un solo conocimiento jurídico, a fin de salvaguardar lo establecido en el artículo 49 numerales 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a tenor de los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que esta Juzgadora se declara incompetente y declina su competencia al Tribunal Ut Supra mencionado, y efectúa lo procedente será remitir las actuaciones al referido Tribunal. Es importante señalar que dentro de los principios y garantiza contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, como contenido de ese derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional para obtener la decisión de un juez competente, es decir la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para heces valer un derecho de naturaleza constitucional, preservando de tal manera la garantía constitucional referida al juez natural. Es menester señalar la Jurisprudencia de Sala Constitucional, SENTENCIA DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2003 PONENCIA DR DELGADO OCANDO “... el caso del ciudadano C.F., quien designo defensor privado por ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control del área metropolitana de caracas, siendo posteriormente presentado el aludido ciudadano por ante el tribunal trigésimo cuarto de control, aduciendo los defensores una vez que este es capturado, que debía de ser presentado por ante su juez natural, que no era otro que el juez primero de control, quien había juramentado los abogados defensores, posteriormente al haber sido recusado el juez 34° de control y decidida con lugar la recusación, correspondió conocer al tribunal cuadragésimo noveno de control, los abogados defensores intentaron acción de amparo constitucional ante la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en su decisión mantuvo la competencia del tribunal cuadragésimo noveno quien actualmente tiene la causa en comento”.

Es por todo lo anteriormente manifestado en este informe que, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARCAS, se declaro INCOMPETENTE en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la causa seguida al ciudadano O.S.T., en la causa seguida por ante este Juzgado bajo la nomenclatura 46C-10.739-08, y por el conflicto de no conocer planteado ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por parte de la Juzgadora a cargo del Juzgado Cuadragésimo Noveno en función de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

De la revisión de las presentes actas se evidencia que:

El 28 de Mayo de 2.008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal asignó al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE el conocimiento de un escrito suscrito por e1 abogado: J.C.B., quien actuando con el carácter de defensor del ciudadano: O.S.T., se opone a la persecución penal en contra de su representado, planteando a tal efecto la excepción contenida en el artículo 28.4 literal "d" del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual se le designó el Nº 10739-08 de la nomenclatura de ese Tribunal.

El 25 de noviembre de 2008 el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE solicitó las actuaciones relacionadas con esta causa a la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 1451-08.

El 20 de Octubre de 2.008 el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede la solicitud que fue numerada 267-09, en relación a la entrega de un vehículo planteada por dos ciudadanas: S.D.S., quien actuó en nombre propio y a su vez en representación de su progenitora, ciudadana: C.D.C.S.D.D., e H.E.G., asistida y representada para ello por el Profesional del Derecho L.A.S..

El 25 de Febrero de 2.009 el Abogado en ejercicio J.C.B., defensor del ciudadano: O.S.T., informa al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE sobre la solicitud de vehículo cursante en el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El 26 de febrero de 2009, se celebró por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS audiencia para oír a las partes, a efectos de dar trámite, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitud de entrega de vehículo referida ut supra.

El 24 de Marzo de 2.009, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, declinó el conocimiento de la presente causa en el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en los términos reproducidos anteriormente.

El 31 de Marzo de 2.009 el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a su vez planteó conflicto de no conocer como ya se explanó.

De lo narrado se evidencia que el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE desde el día 28 de Mayo de 2.008 ha tenido el conocimiento jurisdiccional en relación a la causa que se le sigue al ciudadano: O.S.T. por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Lo que resolvió en su oportunidad el JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS fue una solicitud de vehículo acorde con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que por cierto fue posterior al expediente recibido en el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, lo cual no aplica a los fines de delitos conexos o prevención tal como lo planteó el abstenido.

En consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien deberá proseguir sin dilación con el conocimiento de la causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, remítanse estas actuaciones al competente Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2714

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