Decisión nº 016-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

Causa N° 1Aa.3214-07

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Actuando en Sede Constitucional

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Dio origen al presente procedimiento, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha cuatro (4) de enero de 2007, por el abogado J.L.R.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, con sede en el Municipio R. deP., contra el acto de juramentación de los abogados en ejercicio R.R.N. y D.Á.P., acto que les otorga la condición de defensores del ciudadano A.E.P.S., realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP.; por considerar el querellante que dicho acto de juramentación violenta lo establecido en los artículos 2, 27 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha ocho (8) de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16.3.06 esta Sala de Alzada procedió a constituirse con las Juezas Profesionales LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO (Presidenta de Sala), NINOSKA B.Q.B. y L.M.G.C., éstas últimas designadas por la Comisión Judicial en reunión de fecha 5 de marzo de 2007, juramentadas previamente en fecha catorce (14) de marzo de 2007.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado J.L.R.R., señala en su querella que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006 los abogados en ejercicio R.R. y D.Á. se presentaron ante ese Despacho Fiscal con la finalidad de imponerse de las actas contentivas de la investigación seguida en contra del ciudadano A.E.P.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Á.S.N., alegando que poseían un poder notariado otorgado por el imputado de actas a los fines de que los mismos ejercieran su defensa, poder que fuera suscrito en la Notaría Cuarta Pública del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, existiendo una orden de aprehensión en contra del mencionado imputado, librada en fecha tres (3) de octubre de 2006, emanada del Juzgado Primero de Control, con sede en el Municipio R. deP., por lo que, considera el hoy accionante en amparo que encontrándose el ciudadano A.P.S. requerido por ante los órganos policiales, el acto de juramentación realizado a los abogados en ejercicio R.R. y D.Á., en ausencia del imputado de autos, es atentoria de los derechos y garantías establecidos en los artículos 2, 27 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no puede existir juzgamiento en ausencia.

Señala igualmente el Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, que de aceptarse esta práctica “cotidiana” del Juzgado Primero de Control, presunto agraviante en actas, crearía un ambiente de inseguridad que ataría de manos al Ministerio Público y por ende perjudicaría al Estado Venezolano, pues se violarían los derechos de los ciudadanos sometidos a un proceso penal, en franca infracción de lo contenido en el artículo 27 constitucional.

A los efectos de ilustrar acerca de las denuncias realizadas, el accionante en amparo acompaña copias simples de la diligencia presentada por los abogados en ejercicio R.R. y D.Á. en fecha 6.12.06 por ante el Juzgado Primero de Control con sede en el Municipio R. deP., mediante la cual solicitan la respectiva juramentación como defensores del ciudadano A.P.S., de la orden de aprehensión emanada del referido Juzgado en contra del imputado de autos y original del cuadernillo de solicitud signado con el N° 1S-1314-06 y juramentación celebrada por ante el referido Juzgado de instancia. Pretende el querellante con su solicitud se deje sin efecto la juramentación realizada por el tribunal señalado como presunto agraviante, hasta que el ciudadano A.P.S. se ponga a derecho, a los fines de restablecer la situación infringida y así garantizar los derechos del imputado, la víctima y el Estado, citando extracto de la decisión N° 67 de fecha 9.3.00 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido al alcance del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a los fines de fundamentar su acción de amparo.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra un acto jurisdiccional celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP..

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente la misma Sala Constitucional en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (caso Chanchamire Bastardo), concluyen los integrantes de este Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la misma resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se verifica como se señaló ut supra, que la acción de amparo interpuesta recae contra el acto de juramentación de los abogados en ejercicio R.R.N. y D.Á.P., con el cual asumen la cualidad como defensores del ciudadano A.E.P.S., acto de juramentación realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP., ya que según el dicho del querellante, con tal acto de juramentación se ha violentado el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, consagrados en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el accionante en amparo que dicho acto violenta lo establecido en los artículos 2, 27 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la imposibilidad de ser juzgado en ausencia establecida en el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento verifica que en fecha tres (3) de octubre de 2006 el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio R. deP. libró orden de aprehensión en contra del ciudadano A.P.S. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del occiso Á.S.N. (folio 9). Posteriormente, en fecha seis (6) de diciembre de 2006, los abogados en ejercicio R.R.N. y D.Á.P. presentaron solicitud de juramentación por ante el Juzgado ut supra identificado, acompañando poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, otorgado por el ciudadano A.P.S., siendo juramentados dichos apoderados en esa misma fecha por el Juzgado accionado (folios 11 al 16), presentándose los mencionados abogados en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006 por ante la sede de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, con la finalidad de imponerse de las actas contentivas de la investigación seguida en contra del ciudadano A.P.S., en razón que habían sido juramentados como defensores del tantas veces referido imputado, circunstancia esta que origina la presente acción de amparo constitucional por parte del Representante Fiscal.

No obstante ello, observa este Tribunal Colegiado que el acto jurisdiccional mediante el cual el Juzgado presuntamente agraviante realizó la juramentación de los abogados en ejercicio R.R.N. y D.Á.P., constituye un acto susceptible de ser impugnado por otras vías, distintas a la extraordinaria acción de amparo constitucional, pues el mismo constituye un acto que da impulso al proceso – sin prejuzgar acerca de si para su confección se hayan cumplido las formalidades esenciales -, es decir; que el hoy accionante en amparo puede recurrir a las vías judiciales ordinarias existentes (verbigracia, el recurso de revocación establecido en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal), con la finalidad de impugnar ese acto que para él constituye violación de las garantías y derechos constitucionales, en detrimento tanto del imputado, como de la víctima y del Estado; muy por el contrario, el Representante Fiscal utiliza la acción de amparo como un recurso ordinario, desvirtuando así la finalidad de esta acción especialísima.

En efecto debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, la Acción de A.C. en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que este no es supletorio de la vías ordinarias, no depende de ellas.

Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social, situación que no se verifica en el presente caso. En efecto, no se desprende de la querella interpuesta que exista evidencia del agotamiento por parte del accionante de las vías ordinarias que la ley determina expresamente para solventar las violaciones constitucionales señaladas; empero, tampoco existe alegato alguno del accionante, que exprese las razones o motivos por las cuales tales vías no fueron agotadas por él, o que las mismas no resulten idóneas para hacer cesar las presuntas violaciones de orden constitucional.

Sobre este particular, los autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta (sic) no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparoC., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…

. (El Nuevo Ampara en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estos jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hace inadmisible la presente acción de amparo como lo es la prevista en el numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

En este sentido, acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas se encuentre acreditado que el accionante en amparo, luego de haber sido emanado el acto que denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales del imputado, de la víctima y del Estado, haya optado por acudir a la vía especialísima del amparo constitucional, sin explicar o justificar por qué no utilizó las vías judiciales ordinarias a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, y en razón de qué considera que la acción de amparo es la única vía para reestablecer la situación jurídica infringida. En este sentido se han orientado las siguientes decisiones del Alto Tribunal:

...la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

. (Sent. Nro. 778 del 25/07/2000).

…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…

. (Sent. Nro.939 del 09/08/2000).

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Sent. 2369 del 23/11/01). (Resaltado de esta Sala de Alzada).

De igual manera, la misma Sala, en decisiones más recientes y acordes con esta orientación doctrinal ha establecido que:

… A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador..”. (Sent. 616 del 22/04/2004).

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: M.T.G. y otro)…”. (Sent.1167 del 15/06/2004). (Destacado de este Tribunal).

Por ello en mérito de todo lo anteriormente expuesto, observado como ha sido que en el presente caso el hoy accionante en amparo no hizo uso de los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria e igualmente tampoco se constata violación del orden público constitucional; considera esta Sala de Alzada actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.L.R.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, con sede en el Municipio R. deP., contra el acto de juramentación de los abogados en ejercicio R.R.N. y D.Á.P., presuntos defensores del ciudadano A.E.P.S., realizado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP., por considerar que dicho acto violenta lo establecido en los artículos 2, 27 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primea de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el abogado J.L.R.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, con sede en el Municipio R. deP., contra el acto de juramentación de los abogados en ejercicio R.R.N. y D.Á.P., presuntos defensores del ciudadano A.E.P.S., realizado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R. deP., por considerar que dicho acto violenta lo establecido en los artículos 2, 27 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA B.Q.B. L.M.G.C.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 016-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

Causa Nº 1Aa.3214-07

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