Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de agosto de 2008 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada A.M.B. de Ramírez, Inpreabogado N° 66.636, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.O.R., titular de la cédula de identidad N° 627.257, en su cualidad de ocupante del inmueble objeto de regulación, contra la Resolución dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda, contenida en el expediente administrativo N° 016-06, mediante la cual se fijó canon máximo de arrendamiento mensual al precitado inmueble objeto de regulación.

En fecha 13 de agosto de 2008 la parte recurrente reformó la demanda de nulidad propuesta, en lo referente a la cualidad jurídica del accionante.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de 15 días continuos contados a partir de su notificación.

En fecha 19 de junio de 2009 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, con los cuales, en fecha 29 de junio de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de julio de 2009 se admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a objeto de que tuviese conocimiento del recurso y si lo estimase pertinente pudiese ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y a las ciudadanas G.N.d.D. e I.V..

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2009 este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 05 de agosto de 2009 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 06 de agosto de 2009 se entregó el referido cartel a la abogada A.M.B. de Ramírez, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 11 de agosto de 2009 la aludida abogado consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 10 de agosto de 2009 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 28 de septiembre de 2009 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 2009 la abogada A.M.B. de Ramírez, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2009 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, en el presente juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2009 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

En fecha 05 de mayo de 2010, en razón de la suspensión y posterior reincorporación al cargo del Juez de este Tribunal, se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes.

El día 10 de junio de 2010 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.M.B. de Ramírez, en representación de la parte recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos. Así mismo se dejó constancia que la abogada M.d.C.E.M. en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, antes del acto de informes, en virtud que debía acudir a una Audiencia Constitucional fijada a la misma hora del referido acto en otro Tribunal.

En fecha 14 de junio de 2010 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 27 de julio de 2010 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente narra que, “(e)l ciudadano Síndico Procurador Municipal, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tomo (sic) esta decisión de dictar una Resolución, sin revisar minuciosamente, los documentos que le presentó la ciudadana G.N., Tal (sic) es la Declaración Sucesoral de fecha 26 de enero de 2004, N° 2-040015 donde en la Relación de Bienes que Forman el Activo Hereditario, Anexo 1, aparece como heredera la ciudadana I.D.V.D.T., de un inmueble constituido por casa y terreno de 20,50 mts de largo por 14,30 de acho ubicado en el sector Camatagua Los Teques Estado (sic) Miranda, anexo a la quinta La Soledad, que forma parte de mayor extensión. Esta Relación de Bienes que Forman El Activo Hereditario del Causante L.E.D.M. y que es precisamente, el terreno que entra en esta controversia, ya que la ciudadana G.N. lo reivindica como de su propiedad al presentar a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro un documento Registrado en el Juzgado Primero de Primero (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 2004, este documento fue redactado por la ciudadana abogada I.N.. Este documento la acredita como de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano L.E.D.M., este documento riela al folio quince (15), del expediente mencionado anteriormente, igualmente el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro tomo (sic) como ciertas las Pruebas presentadas por la ciudadana E.B., abogada, (…) autorizada por la ciudadana G.N. donde promueve y ratifica todas las irregularidades denunciadas anteriormente, Este documento riela en el folio treinta y siete del expediente 016-06 de la Alcaldía. Así mismo presenta un documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 29 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 02, Tomo 30, Protocolo Primero, este documento riela en los folios Nos. Del (sic) cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y ocho (48), donde la ciudadana G.N. otorga en propiedad a la ciudadana I.D.V.d.T., titular de la Cédula de Identidad N° 6.459.289, de un terreno con una superficie de aproximadamente cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro metros cuadrados (M2 472,64) y las construcciones en su área (galpón). Resulta que este mismo terreno es el que el ciudadano L.E.D.M., legara a la ciudadana I.V.d.T., según documento protocolizado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 53 Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento riela bajo los números ciento cuarenta y ocho (148) al número ciento cincuenta y dos (152) del expediente N° 2002-2743, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En otro sentido la ciudadana G.N., ha tratado de retirar los arrendamiento depositados en este Juzgado, pero la ciudadana Jueza se lo negó, según consta en autos que riela en el expediente 2743, al folio ciento noventa y dos (192) por no estar legítimamente acreditada como dueña de este inmueble.”

Que, “el terreno y el galpón que ocupa (su) representado desde el día 30 de agosto de 1984, Galpón que fue construido a sus propias expensas, ya que así lo acordaron, el ciudadano L.D.M. y (su) representado en el documento de ocupación que firmaron en aquella oportunidad, en el mismo acordaron que, luego de construido el galpón. (Su) representado le cancelaría la suma de Bs. 2.500,00 mensuales, hasta que se renovara nuevamente el contrato y se acordara un nuevo canon. El caso es que en el mes de diciembre de 2001, el señor L.D. habló con (su) representado le pareció muy elevada la suma que pedía, él le ofreció pagarle la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 60.00 actuales, a lo cual se opuso y no acepto (sic) el señor L.D.. En virtud de que no llegaron a ningún acuerdo, él no quiso recibir los pagos de arrendamiento, por lo que (su) representado decidió, depositar la cantidad de Bs. F. 60.00, todos los meses, en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el expediente N° 2002-2743, lo cual viene haciendo a partir del mes de enero de 2002.” (sic).

Que, “por las razones antes expuestas es por lo que consider(a) que este acto de Resolución, ejecutado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, donde fija un canon, máximo de arrendamiento mensual de Bs. 421,54, está Viciado de Nulidad Absoluta, según lo dispuesto en el artículo 19 numera (sic) 1- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la persona que ejerció los actos para obtener esta Resolución a su favor no es la verdadera dueña del terreno que ocupa (su) representado, (que) la verdadera dueña es la señora I.D.V.d.T. a quien el de cujus lego (sic) este terreno, en documento testamentario, debidamente registrado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por tal motivo (su) representado impugna y solicita la nulidad de la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Estado Miranda, por ser ilegal ya que fue solicitada y otorgada a una persona que no tiene la cualidad de dueña legítima de este terreno.”

Por las razones anteriormente expuestas solicita la nulidad de la Resolución dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., actuando como Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, opina en el presente caso que, la parte recurrente solicitó la nulidad de Resolución recurrida, alegando que la solicitante en sede administrativa, ciudadana G.N.d.D., no detenta el interés exigido en la ley, para solicitar el inicio del procedimiento administrativo de regulación ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro.

Que, se aprecia que el artículo 11 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que, a los fines del procedimiento administrativo se considera interesado al propietario, que aplicando la norma al presente caso, esa representación considera que es improcedente la denuncia del vicio de ilegalidad alegado por el recurrente, por cuanto de las actas que integran el expediente administrativo, se aprecia que para la fecha 25 de octubre de 2006, la ciudadana G.N.d.D., al presentar su solicitud de regulación del inmueble antes identificado, demostró, mediante prueba documental aportada en sede administrativa, que tenia la condición de interesada a tenor del lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por detentar la cualidad de propietaria del referido inmueble, conforme se evidencia del documento otorgado en fecha 29 de Septiembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde quedó registrado bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo 30, del tercer trimestre de 2006.

Que en efecto, en el referido documento se aprecia que, la ciudadana I.D.V.d.T., aceptó el contenido del documento aclaratoria antes identificado, en todo cuanto le concierne, y dejó expresa constancia que todos los demás bienes que conforman o constituyen la herencia dejada por el ciudadano L.E.D.M., incluyendo el resto del inmueble identificado en el Punto Segundo de ese documento, son de la exclusiva propiedad de la ciudadana G.J.N.d.D. en su condición de esposa y heredera testamentaria del ciudadano L.E.D.M..

Que, el Punto Segundo del referido documento aclaratorio, entre otras menciones, detalla que, el inmueble en referencia se identifica como activos Quinto (5), Sexto (6) y Séptimo (7) en los anexos uno (1) del Formulario para la Autoliquidación de impuesto Sobre Sucesiones (H-01-D7 -0082489) contentivo de la declaración de los bienes quedantes al fallecimiento del causante L.E.D.M..

Que, el activo sexto (6) descrito en el anexo uno (1) del Formulario de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, coincide con las determinaciones y especificaciones del inmueble objeto del procedimiento administrativo de regulación en el cual figura como parte interesada la ciudadana G.J.N.d.D..

Que la parte recurrente no aportó a los autos como medio de prueba documental la Certificación de Gravamen expedida por el mencionado registrador, para demostrar en sede jurisdiccional, la veracidad de sus afirmaciones.

Que la Administración dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dictó el acto con sujeción a las formalidades y requisitos establecidos en la ley.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.

III

MOTIVACION

Denuncia la apoderada judicial de la parte recurrente que, la Resolución dictada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, donde fija un canon máximo de arrendamiento mensual de Bs. 421,54, está viciada de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la persona que ejerció los actos para obtener esta Resolución a su favor no es la verdadera dueña del terreno que ocupa su representado, que la verdadera dueña es la señora I.D.V.d.T. a quien el de cujus legó este terreno, por lo que la Resolución recurrida es ilegal ya que fue solicitada y otorgada por una persona que no tiene la cualidad de dueña legítima de este terreno. En este punto el Ministerio Público opina que, se aprecia que el artículo 11 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que, a los fines del procedimiento administrativo se considera interesado al propietario; que aplicando la norma al presente caso, esa representación considera que es improcedente la denuncia del vicio de ilegalidad alegado por el recurrente, por cuanto de las actas que integran el expediente administrativo se aprecia que, para la fecha 25 de octubre de 2006, la ciudadana G.N.d.D., al presentar su solicitud de regulación del inmueble antes identificado, demostró, mediante prueba documental aportada en sede administrativa, que tenia la condición de interesada a tenor del lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por detentar la cualidad de propietaria del referido inmueble, conforme se evidencia del documento otorgado en fecha 29 de Septiembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde quedo registrado bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo 30, del tercer trimestre de 2006. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios enumera quienes son las personas interesadas en el procedimiento administrativo de regulación de cánones de alquileres, es decir, aquellas personas que poseen la cualidad de ser partes o solicitantes de dichos procedimientos, dicho artículo textualmente establece lo siguiente:

Artículo 11: A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:

a) El propietario.

b) El arrendador y el arrendatario.

c) El subarrendador y el subarrendatario.

d) El usufructuante y el usufrauctuario.

e) Todas aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.

Parágrafo Unico: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.

Ahora bien, se observa que la solicitante de la regulación del canon de arrendamiento en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, fue la ciudadana G.J.N.d.D., (folio 01 del expediente administrativo), quien según se evidencia de acta de Matrimonio cursante a los folios 05 y 06 del expediente administrativo, consignada junto con la solicitud de regulación, contrajo nupcias con el ciudadano L.E.D.M., en fecha 23 de febrero de 2000, dicha acta quedó anotada bajo en N° 47, tomo 47, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, igualmente se evidencia que su cónyuge en fecha 30 de agosto de 1984, celebró contrato con el ciudadano hoy recurrente A.O.R., en el que le arrendó el terreno donde se ubica el inmueble objeto del acto administrativo hoy recurrido, (folios 24 y 25 del expediente administrativo), siendo que dicho contrato fue igualmente promovido por el ciudadano hoy recurrente pero fuera del lapso legal de promoción de pruebas en sede administrativa, por lo que la existencia del mismo no resulta controvertido para las partes; de igual manera se observa al folio 14 del expediente administrativo documental consistente en acta de defunción del ciudadano L.E.D.M., cónyuge de la solicitante en sede administrativa, de fecha 17 de septiembre de 2003, la cual quedó anotada bajo en N° 751, tomo 351, de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, en la que se dejó constancia que el precitado ciudadano murió en fecha 16 de septiembre de 2003 a las 5:35 de la tarde, a la par, corre inserto a los folios 15 al 22 del expediente administrativo, justificativo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 02 de junio de 2004, en el que se declara a la ciudadana solicitante en sede administrativa G.J.N.d.D., como Única y Universal Heredera del causante ciudadano L.E.D.M., quien en vida fuera su cónyuge, siendo que, de un análisis concatenado de todas estas pruebas cursantes al expediente administrativo se evidencia sin lugar a dudas que, la ciudadana G.J.N.d.D., es heredera del ciudadano L.E.D.M., quien era el propietario y arrendador del inmueble objeto de regulación en el acto administrativo recurrido, por lo que la referida ciudadana ostenta un interés personal, legítimo y directo y la cualidad necesaria para sostener el procedimiento administrativo de regulación de canon de alquiler, en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, desechándose dicho alegato, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada A.M.B. de Ramírez, apoderada judicial del ciudadano A.O.R., en su cualidad de ocupante del inmueble objeto de regulación, contra la Resolución dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda, contenida en el expediente administrativo N° 016-06, mediante la cual se fijó canon máximo de arrendamiento mensual al precitado inmueble objeto de regulación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 13 de octubre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp N° 08-2297

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