Decisión nº 075-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

SALA 10

Caracas; 2 de Octubre de 2.009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2516-09

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: MAIKEL GREIBER B.V.

DEFENSA: DR. G.C. PÉREZ

DEFENSOR PÚBLICO (45) CARACAS

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. A.N.

FISCAL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL A.M.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido por el Dr. G.C. PÉREZ, DEFENSOR PÚBLICO NÚMERO CUARENTA Y CINCO (45) PENAL, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor del ciudadano MAIKEL GREIBER B.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.408.687, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y ocho (48) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/07/2.009, en la cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado antes nombrado, alegando que la decisión tomada por el Juez A quo, violenta las normas contenidas en los Artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto a su juicio la recurrida adolece del vicio de inmotivación, al no indicar expresamente el razonamiento que le permitiera arribar a la convicción de la presunta participación del encausado en el hecho punible, aparentemente denunciado, alegando igualmente que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 173 de la norma adjetiva penal pues no emitió el auto fundado correspondiente, lo cual se traduce y debe conducir a su nulidad ya que a su juicio, con la decisión dictada se violentaron Derechos y garantías Constitucionales, por violación al debido proceso, estado de libertad y presunción de inocencia, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 eiusdem, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Dr. G.C. PÉREZ, DEFENSOR PÚBLICO NÚMERO CUARENTA Y CINCO (45) PENAL, actuando con el carácter que consta en autos y en defensa de los intereses del encausado MAIKEL GREIBER B.V., expresa en el acto de impugnación procesal incoado, el cual se encuentra agregado a los folios 01 al 16 del cuaderno respectivo, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

Quien suscribe, ABG. G.C. PÉREZ, Defensor Público Penal cuadragésimo quinto (45), actuando en mi carácter de Defensor Judicial del ciudadano B.V.M.G., titular de al cédula de identidad Nro. V-13.408.687, a quien se le sigue la causa No. 48 C-14230-09 estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2009, por el Juez cuadragésimo octavo (48) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada quince (15) días, en contra del ciudadano B.V.M.G. (ampliamente identificado en autos), en tal sentido, OCURRO ante LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYAN DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO, a los fines de exponer:

ÚNICA DENUNCIA

DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DE LOS ARTÍCULOS 250 Y 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Esta defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y del imputado BLANDO VEGAS MAYKEL GREIBER, solicitó al ciudadano Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, tal y como lo establece el Artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la L.P. Y SIN RESTRINCIONES del imputado antes mencionado, dado que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no se desprendía la comisión de ningún hecho punible, siendo que la detención de mi defendido, se debió a una SOLICITUD ADMINISTRATIVA de la Sub delegación de la Comisaría Oeste del cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas de fecha 21/06/1997, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no constando en las actuaciones ninguna información relacionada con la existencia de una orden de captura expedida a su nombre por el decreto de Auto de detención dictado por algún Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, para la época, no existiendo tampoco orden actual decretada por algún Juzgado en funciones de control. Sin embargo, a pesar de los argumentos esgrimidos por la Fiscal de Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público DRA. A.N., quien manifestó durante la Audiencia de presentación de imputado, lo siguiente: “…” así como los alegatos de la defensa, quien solicitó la L.P. y sin restricciones, por cuanto el Ministerio Público no precalificó delito alguno y por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la detención del ciudadano MAYKEL GREIBER B.V., se produjo en franca violación de lo establecido en los Artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia que se librara oficio al Jefe del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, a los fines que dicho ciudadano fuera excluido del sistema de información policial como persona SOLICITADA, bajo la modalidad de las SOLICITUDES ADMINISTRATIVAS, utilizadas en forma irregular e ilegal del referido Cuerpo Policial en la época anterior a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. El juez A quo, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado manifestó: “…” al folio 3 de la causa una consulta al Sistema Integrado de Información Policial en el cual aparece que el ciudadano B.V.M.G., solicitado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, si bien es cierto como bien lo manifestó la defensa que no existe orden de captura dictada en contra del referido ciudadano, además de no estar demostrado la participación del mismo en el delito ya indicado, no es menos cierto que tampoco esta demostrado que el mismo no tuvo participación en esos hechos, es por lo que este tribunal impone al ciudadano B.V.M.G. medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a presentaciones casa 15 días ante la oficina de presentación de este Palacio de Justicia… (NEGRILLAS de la Defensa). Cabe destacar, que el Juez de la recurrida NO DIÓ CUMPLIMIENTO A LA EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto ni siquiera en la dispositiva expresada al finalizar al Audiencia de Presentación de Imputado, estableció bajo que razonamiento lógico jurídico fundado en los elementos de convicción que a su criterio existían en la causa y obraban en contra del ciudadano B.V.M.G., siendo que para el momento de la Audiencia de Presentación el Ministerio Público desconocía en que lugar podían estar guardadas o archivadas relacionadas con el presunto Homicidio Intencional, desconociéndose en consecuencia si el mismo existe, si esta activo, quien es la víctima hoy occisa y si existen los elementos de convicción que puedan hacer presumir o demostrar la eventual responsabilidad penal del ciudadano imputado. El Juez de la recurrida, no dictó auto de la fundamentación de la decisión con la cual restringe la L.P. del ciudadano B.V.M.G., imponiendo una medida de coerción personal, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a todos luces violenta su derecho al libre tránsito, su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el legislador patrio, en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido los parámetros para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Al respecto, se debe destacar que la recurrida no fundamento ni motivó, bajo que supuestos y elementos consideraba que se encontraban llenos los extremos legales del Artículo 250 ordinal 1 y 2 , en cuanto a la comisión de un hecho punible que en ningún momento fue precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, dado que la misma solo hizo mención del delito por el cual aparece SOLICITADO el ciudadano hoy imputado, constituyendo tal solicitud una violación a garantías y derechos constitucionales y procesales, por tratarse de una SOLICITUD ADMINISTRATIVA dictada por el anterior CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL (PTJ) hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICA (CICPC). No conforme con tal situación irregular, el Juez de la recurrida no estableció mediante auto fundado cuales son los elementos de convicción que le permiten establecer que el ciudadano B.V.M.G., tenga algún tipo de responsabilidad penal en un hecho no precalificado por el Ministerio Público, desconociéndose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, si existen elementos de convicción que puedan determinar que mi defendido tuvo participación en los mismos, no dando en consecuencia cumplimiento a la exigencia establecida en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, que el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión en la Audiencia de Presentación de Imputados “…no es menos cierto que tampoco esta demostrado que el mismo tuvo participación de los hechos, es por lo que este tribunal impone al ciudadano B.V.M.G. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a presentaciones casa 15 días ante la oficina de Presentación de este Palacio de Justicia…”.

Es así, como el Juez de la recurrida sin establecer ningún tipo de motivación que determine mediante un razonamiento lógico jurídico propio, motivo por el cual arribó a la decisión de imponer una medida de coerción personal, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que únicamente existe en las cuales un acta policial de aprehensión policial, que no determina la comisión de hecho punible alguno y una consulta al Sistema Integrado de Información Policial, no sirven como fundamento de una medida privativa de libertad y menos aún para la imposición de una medida de coerción personal. Se ejerce el presente recurso de apelación, por encontrarse la defensa en desacuerdo con la adopción de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al considerar no se encuentran satisfechos los prosupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. No puede el Juez de la recurrida, dictar una medida de coerción personal, con el simple fundamento de que el imputado podía esta incurso en al comisión de un delito que no fue imputado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo solo fue señalado conforme a la lectura de la consulta del sistema integrado de información policial (SIIPOL), sin determinar quien es la víctima y cuales son los fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, no puede silenciar tales circunstancias, exigidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la exigencia de dictar el auto fundado de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dicta en contra del ciudadano B.V.M.G..

Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no son actos que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar a la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.

Es así como, al estar claros que el acta policial no reúne el carácter de fundados los elementos de convicción en que pudiera haberse apoyado el juzgador de instancia, para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Derecho de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 8 Presunción de Inocencia.

ARTÍCULO 9 Afirmación de Libertad.

Con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decreta en contra del ciudadano B.V.M.G., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha privado del DERECHO A LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.P. Y SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral y no haber dado cumplimiento el Juez de la recurrida, a la obligación establecida en ele Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que toda decisión debe ser dictada mediante auto fundado, lo que vicia de NULIDAD la actuación realizada por el Juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en los Artículo 191, 195 del Código Penal. En el caso que nos ocupa, existe falta de motivación y de fundamentación de la decisión dictada por el Juez de recurrida, mediante la cual impone al ciudadano B.V.M.G., la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, prevista en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el juzgado de control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de las misma, vulnerando el derecho a la igualdad fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse y anularse la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado, con fundamento a lo previsto en los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez cuadragésimo octavo (48) en Funciones de Control, en fecha 10/07/2009 en contra del ciudadano MAYKEL GREIBER B.V., titular de la cédula de Identidad Nro. V13.408.687 y le sea concedida LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, declarando asimismo la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en los Artículo 191 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por el juez cuadragésimo octavo (48) en Funciones de Control, en fecha 10/07/2009 en contra del ciudadano MAYKEL GREIBER B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.408.687 y el sea concedida LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, declarado asimismo la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en los Artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…).

Se evidencia de igual forma que no hubo contestación por parte de la Representación Fiscal al Acto de Impugnación Procesal ejercido por la defensa en este caso.

DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 25 al 30 del cuaderno respectivo, se encuentra agregada el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO realizada por el Juzgado número cuarenta y ocho (48) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia del acto llevado a cabo ante ese Órgano Jurisdiccional en fecha 10/07/2.009, oportunidad cuando se produjo la presentación del ciudadano MAIKEL GREIBER B.V., emitiéndose el correspondiente pronunciamiento por parte del Juzgado A quo, el cual entre otras cosas dispuso que

(…)

En el día de hoy, viernes diez (10) de julio de año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 3:45 horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal cuadragésimo octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 14230-09 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. A.N., quien manifestó no tener abogado de su confianza y solicitó se le designara un defensor público, siendo asignado el DR. G.C., Defensor Público 45 del Área Metropolitana de Caracas, quien estando presente juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente el ciudadano Juez DR. NELSON MONCADA GOMEZ, quien solicito a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. A.N., el imputado B.V.M.G., debidamente asistido por la defensora pública N° 45 del Área Metropolitana de Caracas, DR. G.C.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano B.V.M.G. quien fue aprehendido el día 09 de julio de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Departamento de Procedimientos Penales siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el operativo Caracas Segura 2009, los funcionarios Inspector Jefe E.L. y sub. Inspector C.M., quienes avistaron a un ciudadano que caminaba por la Avenida Nueva Granada a la altura de Ince, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, siendo retenido momentáneamente, los funcionarios le indicaron que se le iba a realizar una inspección corporal superficial ya que se presumía podría portar algún objeto de interés criminalístico y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo la respectiva inspección no incautando ningún objeto de índole, el ciudadano quedo identificado como MAIKEL GREIBER B.V., al verificar los datos de este en la central policial resulto estar solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación oeste de fecha 21-06-97 por el delito de HOMICIDIO INTERNACIONAL nomenclatura E-931366. Esta representación Fiscal estuvo realizando las gestiones para la ubicación del expediente pero hasta el presente momento no ha podido lograr su ubicación, solo ubicó un expediente ante el Tribunal 30 de Control por un delito que no guarda relación con este delito, en tal sentido solicito al tribunal que en virtud de que se trata de un delito grave como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer imponga al referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas del proceso, así mismo solicito se sirva a remitir las actuaciones al despacho fiscal a fin de proseguir con la investigación. Es TODO. Acto seguido el ciudadano Juez DR. NELSON MONCADA GOMEZ, procede al imputado SOUSA V.J.R. (sic), del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las medidas alternativas de prosecución del proceso a saber principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el Artículo 126 ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: B.V.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.408.687, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1977, esta civil soltero, profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de M.B. (v) y M.V. (v), Residenciado: Calle las Palmas, Sector el Lindero, casa número 27, el cementerio, teléfono 0212.517.12.03 de mi casa y 0424.227.90.55 de mi novia DAYGLIS. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que si, y expone: “yo me encontraba en la Avenida Nueva Granada esperando a un compañero que se iba cortar el pelo de repente llegaron unos policiales nos pararon a los dos le dije que yo me estaba presentando por lo de la cédula, ya me ha pasado que me han detenido y después me soltaron, le dije que me estaba presentando y el viernes pasado fue mi última presentación donde decretaron un archivo, nunca he faltado a mis presentaciones, ellos me llevaron a su zona me tomaron los datos, eso es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado contestó: ¿Qué tiene que decir en relación a la solicitud que presenta por el delito de homicidio? Respondió en día que me llevaron por lo de la cédula estaba jugando sobtboll, me trajeron un lunes porque me agarraron un domingo, y me trajeron por la cédula. La defensa no formulo pregunta al imputado. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado contesto: ¿Qué fue lo que paso con la cédula? Respondió esa cédula la tenia hace tiempo, en el 2002 o 2003 me consiguió un amigo para cobrar una beca, pero no la usaba para mas nada la cargaba en la cartera pero no la usaba. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público N° 45, DR. G.C., quien expone: ¨Esta de defensa solicita se decrete la libertad plena y sin restricciones del ciudadano B.V.M.G., en virtud que en este acto no le ha sido precalificado delito alguno por parte del Ministerio Público y de la revisión de las actas se evidencia que el mismo no presenta ninguna solicitud por auto de detención decretada por tribunal de la República alguno, por tal sentido no están llenos extremos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito tenga a bien librar oficio al sistema integrado de información Policial (SIPOL), a los fines de que el ciudadano antes mencionado sea excluido como persona solicitado de ese sistema de información policial, toda vez que su detención se produjo en franca violación Artículo 44 numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia del expediente, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. NELSON MONCADA GOMEZ, quien expone: oída como han sido las partes este tribunal cuadragésimo octavo de primera instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal observa al folio 3 de la causa una consulta al Sistema Integrado de Información Policial en el cual aparece que el ciudadano B.V.M.G. solicitado por el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL, si bien es cierto como bien lo manifestó la defensa que no existe orden de captura dictada en contra del referido ciudadano, además de no estar demostrado la participación del mismo en el delito ya indicado, no es menos cierto que tampoco esta demostrado que el mismo no tuvo participación en esos hechos, es por lo que este Tribunal impone al ciudadano B.V.M.G. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a presentaciones cada 15 días ante la oficina de Presentación de cada Palacio de Justicia. SEGUNDO: Respeto a la solicitud de exclusión del ciudadano imputado como persona solicitada del sistema integrado de información policial, este Tribunal en virtud de que no se ha verificado que el ciudadano sea o no participe en el delito por lo cual aparece solicitado no puede autorizar su exclusión.

(…)

MOTIVA

Ha argumentado la parte recurrente, que la recurrida adolece de inmotivación puesto que no se indica expresamente el razonamiento que le permitiera al Juez A quo, arribar a la convicción de la presunta participación del encausado en el hecho punible, aparentemente denunciado, alegando igualmente que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 173 de la norma adjetiva penal pues no emitió el auto fundado correspondiente, lo cual se traduce y debe conducir a su nulidad ya que a su juicio, con la decisión dictada se violentaron Derechos y garantías Constitucionales, por violación al debido proceso, estado de libertad y presunción de inocencia, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 eiusdem

Observándose así que el ciudadano MAIKEL GREIBER B.V., fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo se encuentra SOLICITADO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA DELEGACIÓN OESTE DE FECHA 21/06/1.997 POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, cursante al folio 20 del cuaderno especial correspondiente, en la cual se puede leer lo siguiente

(…)

Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana de hoy encontrándonos en labores de patrullaje preventivo por el Operativo Caracas segura 2009, en compañía del Funcionario sub. Inspector C.M. titular de la cédula de identidad numero V-17.109.611, de 24 años, avisamos a un ciudadano que caminaba por la Avenida Nueva Granada a la altura del Ince este al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva motivo por el cual le di la voz de alto previa identificación como funcionario policial reteniéndolo momentáneamente, le indique que le iba a realizar una inspección corporal superficial ya que se presumía que podría portar algún objeto de interés criminalístico, amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realice dicha inspección no incautándole ningún objeto de índole criminalístico, el mismo quedo identificado como MAIKEL GREIBER B.V., titular de la cédula de identidad número Venezolano 13.408.687 y quien presenta las siguientes características físicas piel morena cabello negro, estatura aproximada 1,72 metros, contextura delgada, viste para el momento pantalón blue jeans color beys, franela de color naranja, zapato de cuero color marrón, dijo ser hijo de MERCEDES VEGAS (V) Y M.B. (V), indico residir en Calle las Palmas, Sector el Linderos, casa numero 27 El cementerio. Parroquia S.R.. Al verificar los datos de dicho ciudadano se encuentra: SOLICITADO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICA DE LA DELEGACIÓN DEL OESTE DE FECHA 21/06/97 POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL: debido a la solicitud se le practica la aprehensión y se le impuso de sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Derecho del imputado) una vez canalizado el procedimiento fue trasladado en su totalidad a la Comisaría F. deM.D. de procedimientos penales en donde recibió la información para la transcripción del acta policial. El DISTINGUIDO (PM) 20602 JÓSE ALMANZA C.I. V- 14.523.439 el detenido lo recibió en receptoria de detenidos el DISTINGUIDO (PM) 6309 CARLOS ISTURIZ I. V-17.429… Es todo, se determino, se leyó y estando conformes.

(…).

Examinando el supuesto de autos, pudo verificarse que se detuvo al ciudadano MAIKEL GREIBER B.V., por cuanto existía una solicitud para ello, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL de fecha 21/06/1.997, sin que se dejara constancia de la existencia de ningún otro motivo para proceder a aprehenderlo, apreciándose que al producirse su presentación ante el Juez A quo, la representación del Ministerio Público manifestó que hasta ese momento no había podido recabar las actuaciones correspondientes a ese caso, por lo que no se contaba entonces con ninguna información acerca del hecho acontecido y en virtud de lo cual se habría ordenado ese requerimiento.

Evidenciándose que la solicitud que diera lugar a la aprehensión del imputado de autos, es de fecha 21/06/1.997, y se indica se produjo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, hecho este por el cual aparentemente no se ha emitido ninguna otra orden, ni siquiera jurisdiccional porque no fue arrojado ese dato por el sistema, por tanto esta situación se asemeja a la prevista en la novísima aprobada y ya publicada LEY DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PARA LOS CASOS DEL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO (Gaceta Oficial Ordinaria Número 39236 de fecha 06/08/2.009), que determina en sus Artículos 1 y 2, que

Artículo 1. Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles cuyos procesos se encuentran en el Régimen Procesal Transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea que los expedientes se encuentren en las Fiscalías del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en las Unidades de Registro y Distribución de Documentos o en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los distintos Circuitos Judiciales Penales, en las dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o de cualquier otro Órgano de Investigación de Investigación Penal.

Artículo 2. Están excluidos de la aplicación de la presente Ley todos los procesos penales iniciados con ocasión de violaciones a los derechos humanos, ilícitos contra el Patrimonio Público y Tráfico de Estupefacientes, así como aquellas causas penales en las cuales para la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley los Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio hayan presentado acusación o solicitado la aplicación de medidas de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como acorde a lo establecido en los dispositivos legales antes citados aunado a lo contemplado en el Artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a las causas penales que para el momento de aprobación de ese instrumento legal, se encontraban en la etapa sumarial del proceso y conforme a lo que se determinaba en el Código de Enjuiciamiento Criminal, se asemeja a la fase de investigación o preparatoria del actual procedimiento penal, es por lo que encontrándose este proceso en esa etapa, sin que se trate en este caso de la comisión de delitos CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO O TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, harían procedente la aplicación por tanto, de lo ordenado en la Ley de Extinción de la Acción Penal para los Casos de Régimen Procesal Transitorio en sus dispositivos números 3, 4 y 5 y que ordenan el trámite que debe dársele a esos casos.

Estableciéndose en ese cuerpo normativo primeramente, la creación de una Comisión Técnica, que deberá conformarse en cada Circuito Judicial y que será el ente competente para ordenar la destrucción de los expedientes penales, en aquellos casos cuya prosecución no sea por la comisión de los delitos antes indicados, iniciados bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y en los que se evidencien las situaciones que a continuación se discriminan.

Aquellos casos en los cuales para el momento de aprobarse esta Ley especial y por delitos que no sean los exceptuados de la aplicación de ese instrumento legal, en los que no se hubiesen presentado acusaciones o solicitado la aplicación de una medida preventiva judicial privativa de la libertad en contra del encausado o encausados, pues de lo contrario daría lugar a que el respectivo Juez de Control notifique de ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de mantener activas las medidas judiciales una vez que se hayan decretado en estos casos, en el Sistema de Información Policial (S. I. P. O. L.).

Asimismo, aquellos casos que iniciados bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y cuyos delitos cuya comisión se persigue no sean de los antes enunciados y que al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, o sea para el 01/07/1.999, todavía se encontrasen en fase sumarial y se constate que no se ha emitido ninguna orden de aprehensión por parte del ente judicial competente.

Procediéndose entonces a verificar que en el supuesto de autos, no fue aportada ninguna información que pudiese hacer presumir que existiese acusación penal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del encausado de autos por la comisión de este delito ni mucho menos que se hubiera decretado ninguna medida judicial preventiva a su persona en esta investigación.

Todo lo cual se corresponde con los supuestos previstos en la Ley especial antes citada, ya que solamente se cuenta con una solicitud que al parecer reposaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y desde el 21/06/1.997, por lo que se asume esa prosecución penal se encuentra en la etapa sumarial visto el requerimiento que se hiciera y su fecha, constatándose que en este caso el delito de cuya comisión se trata es HOMICIDIO INTENCIONAL, y que por lo tanto no se encontraría excluido de la aplicación de esta ley especialísima, aparte no se evidencia que se haya presentado en su contra la acusación por parte de la Representación Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, o que se haya ordenado su aprehensión por parte de ningún ente judicial, pues de lo contrario así debería reflejarse en el sistema de información policial.

Tratándose entonces este caso, de lo previsto en el Artículo 5 de la Ley de Extinción de la Acción Penal para los casos del Régimen Procesal Transitorio, por lo que se debía proceder a remitir este asunto a la Comisión Técnica que se haya conformado en este Circuito Judicial Penal, siendo este el ente competente para resolver lo conducente en relación con la situación planteada, ya que ante la falta de información sobre la solicitud de orden de aprehensión que haya presentado la Representación Fiscal y posterior decreto judicial en caso de que se haya ciertamente emitido, ya debería constar en el sistema de información policial.

En caso contrario, lo que se ordena en esa normativa es la eliminación de los registros policiales toda orden de captura o aprehensión decretada antes del primero (1°) de Julio de 1.999 que cause afectación de los derechos y garantías de las personas investigadas, y no como se procediera en este caso, a imponer una Medida Judicial Preventiva Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, por cuanto para actuar de esa manera debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que estipula lo siguiente

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

Toda vez que si bien podría asumirse se haría necesario obtener mayores datos para ordenar la destrucción de este expediente, ello no justifica sea restringido de su libertad este ciudadano, toda vez que los supuestos que motivarían la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, según se contempla en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, serían los dispuestos en el Artículo 250 eiusdem, que es la presunta comisión de un delito cuya acción penal no este prescrita, además de la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del encausado en el hecho punible de cuya comisión es imputado, siendo estas exigencias de ineludible cumplimiento, razón por la cual efectivamente si no se cuenta con los datos que hagan surgir esta sospecha en contra de una persona sometida al proceso penal, no podría imponérsele ninguna restricción a su libertad, atendiendo a lo preceptuado tanto en ese dispositivo legal y la garantía contenida en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ende al no haberse logrado obtener las actuaciones correspondientes al expediente que supuestamente se aperturara en contra de este ciudadano, con ocasión de la supuesta perpetración de ese delito, ciertamente no se contaba con la información requerida para poder evaluar la situación relacionada con ese hecho punible, por cuya comisión estaría siendo solicitada la captura de esta persona.

Lo cual obviamente condujo a la emisión de un dictamen judicial que obvia precisar aspectos fundamentales que legitimarían en un supuesto caso, la prosecución penal iniciada tales como la identificación que se haga de la persona que aparentemente ejecutara la acción delictiva descrita en el tipo penal que se trate, así como de la víctima concreta de haberla, aunado a la determinación de la conducta desplegada por el sujeto activo, el examen del hecho y su subsunción en el derecho aplicable y la evaluación que debe hacerse y expresarse en relación con ello y de los elementos de convicción obtenidos en la investigación, aparte del convencimiento obtenido de cada uno de estos aunque sea en forma conjunta y sucinta pero expuesta, además de la imposición de las medidas cautelares que restrinjan de cualquier modo, alguno o algunos de los derechos fundamentales de cualquier persona y el derecho al libre tránsito es uno de estos, amparado en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con el derecho a la libertad personal, ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia varias todas las implicaciones del mismo y así se observa que ha desarrollado los siguientes postulados

(…)

En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto. (Sent. Número 1927, de fecha 14/08/2.002, cuya ponencia es del Magistrado Dr. P.R.R.H.).

(…)

(…) debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal –o libertad ambulatoria- contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano… (sent. n°1998, de fecha 22/11/2.006, ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.)

Como se observa existen limitaciones legales a la restricción del goce pleno del derecho a la libertad personal, como lo son la orden judicial emitida por un Juez a ese efecto o la flagrante comisión de un delito, siendo que para que el Órgano Jurisdiccional pueda siquiera considerar necesario actuar en ese sentido de igual modo, operan para ello estas restricciones legales que no son otras que las que se desprenden de lo establecido en el Artículo 243, 244, 246, 247, 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al mandato pro libertatis que debe atender el Juez cada vez que tendría que asumir una u otra posición, además del principio de proporcionalidad, su debida motivación, la interpretación restrictiva que debe hacerse de aquellos preceptos que autorizan a ordenar la privación de libertad de una persona, tales como lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido y acerca de la revisión que debe hacer la Alzada de las decisiones que implican la imposición de medidas cautelares sustitutivas o privativas de la libertad, la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial a nivel nacional, en sentencia número 75, de fecha 20/02/2.008, en el expediente n°07-1551, lo siguiente

(…)

El control externo de las medidas de coerción personal se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.

(…).

Así tenemos que ciertamente no fueron incorporados al conocimiento del Juez A quo, en el momento de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del detenido antes nombrado, las actuaciones relacionadas con la investigación del delito por cuya comisión se solicitara la captura del ciudadano detenido identificado, por ende menos podría expresar nada en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la comisión de ese delito, lo que excluye indudablemente en consecuencia que haya podido entonces siquiera estudiar las circunstancias en las cuales al parecer se perpetró.

Así que si ni siquiera pudo tener conocimiento de la denuncia que se hiciera y sus pormenores, menos podría analizarlo ni exponerlo, aunado a las razones por las cuales estimaba el Juez A quo en ese momento y con la información aportada hasta ese acto procesal, su sospecha sobre la participación de este sujeto en ese hecho y por tanto, al carecer esa decisión de estas indicaciones fundamentales, para imponerle una medida que implique la restricción a derechos fundamentales, tales como el derecho a la libertad de tránsito, por decir lo menos gravoso, la misma se encuentra verdaderamente afectada del vicio de inmotivación, tal como fuera denunciado por la parte recurrente y que revisada como fuera, resultara comprobado que efectivamente no se incluyeran en la misma tales determinaciones.

Por todo lo antes expresado, esta Alzada, llega a la conclusión que examinada como ha sido, la decisión recurrida atendiendo las denuncias que fueron planteadas y constatado que la actuación del ente judicial de cuya decisión se recurriera en apelación, se encuentra totalmente inmotivada porque no se expresa ningún análisis relacionado con el examen que se impone de la situación de hecho y de derecho, de la cual tuviera conocimiento el Juez A quo al momento de producir el fallo impugnado, es decir, se omite dar la explicación fundada o el estudio que se hiciera del asunto y del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal incumplimiento vicia de nulidad absoluta el dictamen emitido, atendiendo a lo contemplado en los Artículos 190 y 191 eiusdem, toda vez que al no darse la razón de manera expresa del razonamiento empleado para dictaminar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, se violenta con ello el goce efectivo del derecho a la defensa toda vez que se desconoce el motivo por el cual se le limita, en este caso su derecho a transitar libremente por el territorio nacional, aparte que se considera que esa solicitud de captura y en el supuesto de autos, no constituiría un sustento válido para actuar de este modo, por tanto lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Dr. G.C. PÉREZ, DEFENSOR PÚBLICO NÚMERO CUARENTA Y CINCO (45) PENAL, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor del ciudadano MAIKEL GREIBER B.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.408.687, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y ocho (48) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/07/2.009, en la cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que trae como consecuencia se declare ANULADA la decisión impugnada y SE ORDENE SU INMEDIATA L.S.R., además de la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Régimen Transitorio actuante en este procedimiento con la finalidad que de cumplimiento con lo establecido en la normativa legal aplicable atendiendo a lo previsto en la Ley de Extinción de la Acción Penal para los casos del Régimen Procesal Transitorio, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. G.C. PÉREZ, DEFENSOR PÚBLICO NÚMERO CUARENTA Y CINCO (45) PENAL, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor del ciudadano MAIKEL GREIBER B.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.408.687, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y ocho (48) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/07/2.009, en la cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado como ha sido que la decisión cuya impugnación se pretendiera, ciertamente adolece de inmotivación, al no contener el examen y razonamiento que debía hacerse y exponerse del caso de autos y de la existencia en el mismo de los supuestos contenidos en los Artículos 250 y 256 eiusdem, que permitirían imponer una medida judicial de esta entidad, razón por la cual se DECLARA ANULADA esa providencia allí contenida, atendiendo a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE ORDENA LA INMEDIATA L.S.R. del ciudadano antes identificado, además de la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio actuante en este proceso para que proceda conforme sea lo conducente acatando lo que se prevé para estos casos en el ordenamiento jurídico vigente y la Ley de Extinción de la Acción Penal para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

Exp. 10-Aa-2516-09

CACM/ALBB/ARB/CM/Carlos D.-

DECISIÓN N°075-09

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