Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAdmite Totamente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles 17 de Octubre de 2007, siendo el día y hora fijados para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 9C-7834-07, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado J.J.J.I., de nacionalidad colombiana, natural de S.M. (Magdalena), República de Colombia, nacido en fecha 07 de Enero de 1980, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. -88.246.981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pintor de Muebles, hijo de R.I. (v) y de J.J. (v), residenciado en el Barrio A.E.B., casa No. 12-1-42, carrera segunda, vía principal, de Puente Amarillo hacia arriba, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. El Juez, Abogado H.E.C.G., solicita a la secretaria, Abogada M.E.G. verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal el ciudadano Fiscal Cuarenta y Siete del Ministerio Público, Abg. H.R.O., el imputado J.J.J.I. y su Defensor Abogado J.C.H..

Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado J.J.J.I., de nacionalidad colombiana, natural de S.M. (Magdalena), República de Colombia, nacido en fecha 07 de Enero de 1980, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. -88.246.981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pintor de Muebles, hijo de R.I. (v) y de J.J. (v), residenciado en el Barrio A.E.B., casa No. 12-1-42, carrera segunda, vía principal, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó querer declarar por lo que el imputado J.J.J.I. libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y me acojo a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abg. J.C.H., quien expuso: “Vista la declaración de mi Defendido al admitir los hechos a los fines de acogerse a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es el beneficio procesal de Suspensión Condicional del Proceso, y en razón a que la pena asignada al delito materia del proceso no excede de los tres (03) años de prisión, es procedente en derecho la solicitud de tal beneficio, y el aceptar mi Defendido la responsabilidad en el hecho, se solicita al Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso y establezca el régimen a prueba pertinente para que mi Defendido pueda cumplir con las obligaciones que se le asigne, es todo”.

En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “Esta Representación Fiscal no presenta objeción alguna con respecto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarenta y Siete del Ministerio Público, en contra en contra del imputado J.J.J.I., de nacionalidad colombiana, natural de S.M. (Magdalena), República de Colombia, nacido en fecha 07 de Enero de 1980, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. -88.246.981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pintor de Muebles, hijo de R.I. (v) y de J.J. (v), residenciado en el Barrio A.E.B., casa No. 12-1-42, vía principal, de Puente Amarillo hacia arriba, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público. TERCERO: SUSPENDE el proceso contra en contra el imputado J.J.J.I., por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra J.J.J., por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Impone a J.J.J.I., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- Contribuir con tres mercados al Ancianato M.P., de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo acreditar constancia de la entrega de los mismos. Terminó, se leyó siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. H.R.O.

FISCAL CUARENTA Y SIETE DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.J.J.I.

IMPUTADO

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. M.E.G.

SECRETARIA

9C- 7834-07

Audiencia Preliminar

17-10-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 17 de Octubre de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7834-07, seguida por el ciudadano Fiscal Cuarenta y siete (A) del Ministerio Público, Abg. H.R.O., seguida en contra del imputado J.J.J.I., de nacionalidad colombiana, natural de S.M. (Magdalena), República de Colombia, nacido en fecha 07 de Enero de 1980, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. -88.246.981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pintor de Muebles, hijo de R.I. (v) y de J.J. (v), residenciado en el Barrio A.E.B., casa No. 12-1-42, carrera segunda, vía principal, de Puente Amarillo hacia arriba, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; donde la imputada estaba asistida por el Abogado Defensor Público J.C.H.E.T. pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme a las exposiciones orales en la audiencia, se dejó constancia que en fecha 31 de Marzo de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, entre quienes se encuentra el suscribiente del acta policial, funcionario DISTIGUIDO H.S., practicaron un procedimiento en la población del Piñal, por cuanto tuvieron conocimiento que un ciudadano había estafado a un comerciante del sector, por lo que se trasladaron hasta el establecimiento comercial VERDURAS ESPAÑA, en donde procedieron a intervenir policialmente a un ciudadano que luego que identificado como J.J.J.I., de nacionalidad colombiana, natural de S.M. (Magdalena), República de Colombia, nacido en fecha 07 de enero de 1980, de 27 años de edad, soltero, con sexto grado de primaria, de profesión u oficio pintor de muebles, titular de la cédula de ciudadanía 88.246.891, no oponiendo resistencia alguna, y al someterle a requisa personal se le encontró en su poder en la mano derecha un monedero de color negro en cuyo interior se encontró la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en billetes de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, de los cuales se puede observar que se repiten diversos seriales, de igual manera se el encontró en su poder en el bolsillo del pantalón la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en billetes de VEINTE MIL BOLÍVARES, presumiéndose la comisión de un hecho punible por lo que se procedió a su aprehensión inmediata.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado J.J.J.I., de nacionalidad colombiana, natural de S.M. (Magdalena), República de Colombia, nacido en fecha 07 de Enero de 1980, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. -88.246.981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pintor de Muebles, hijo de R.I. (v) y de J.J. (v), residenciado en el Barrio A.E.B., casa No. 12-1-42, carrera segunda, vía principal, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público.

En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó querer declarar por lo que el imputado J.J.J.I. libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y me acojo a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abg. J.C.H., quien expuso: “Vista la declaración de mi Defendido al admitir los hechos a los fines de acogerse a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es el beneficio procesal de Suspensión Condicional del Proceso, y en razón a que la pena asignada al delito materia del proceso no excede de los tres (03) años de prisión, es procedente en derecho la solicitud de tal beneficio, y el aceptar mi Defendido la responsabilidad en el hecho, se solicita al Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso y establezca el régimen a prueba pertinente para que mi Defendido pueda cumplir con las obligaciones que se le asigne, es todo”.

En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “Esta Representación Fiscal no presenta objeción alguna con respecto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de la imputada J.J.J.I., por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el titulo “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado J.J.J.I., ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conformes con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- Contribuir con tres mercados al Ancianato M.P., de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo acreditar constancia de la entrega de los mismos. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarenta y Siete del Ministerio Público, en contra en contra del imputado J.J.J.I., de nacionalidad colombiana, natural de S.M. (Magdalena), República de Colombia, nacido en fecha 07 de Enero de 1980, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. -88.246.981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pintor de Muebles, hijo de R.I. (v) y de J.J. (v), residenciado en el Barrio A.E.B., casa No. 12-1-42, vía principal, de Puente Amarillo hacia arriba, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público. TERCERO: SUSPENDE el proceso contra en contra el imputado J.J.J.I., por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra J.J.J., por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Impone a J.J.J.I., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- Contribuir con tres mercados al Ancianato M.P., de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo acreditar constancia de la entrega de los mismos.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. --

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.G.

Causa Nº: 9C-7834-07

HECG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR