Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002249

ASUNTO : LP01-P-2010-002249

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día dos de julio de dos mil diez (02-07-2010), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.E.M.G., venezolano, natural de Mérida, de, nacido en fecha 30/08/1989, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 19.592.142, grado de instrucción Técnico Medio, de oficio estudiante y cristalero, hijo C.G. y A.M.; residenciado en: J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, calle principal, bloque 18, apartamento 0101, M.e.M., teléfono 0274/2711023 y 0416/3785864, y A.E.H.D., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08/03/1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°. V¬-19.422.024, grado de instrucción Bachiller en Ciencias y Artes Militares, de oficio Estudiante de Ingeniería de Telecomunicaciones en la UNEFA, hijo M.H.D. (f) y padre desconocido, residenciado en: Av. Don Tulio, Edificio Ferluilu, apartamento 4E, Municipio Libertador, M.E.M., teléfono 0274/2631232 y 0414/0368580, solicito se le precalificara la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensora pública abogado BELKYS ALVARADO, manifestó: “…Esta defensa técnica una vez escuchada la intervención de la fiscal, solicita al tribunal se aplique un principio de proporcionalidad ya que la pena a imponer es muy alta y mi defendido no posee antecedentes penales y es estudiante universitario, por lo que solicito reimponga una caución personal para mi defendido…”. El defensor privado abogado N.R.P., manifestó: “…solicito una medida cautelar para su defendido y consigno una constancia de estudio de su representado…”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial, de fecha 29-06-2010, son los siguientes: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje mixto a bordo de las Unidades M-716, B-36 Y B-31, por la calle Veintinueve entre Avenidas Tres y Cuatro, de la Parroquia EI Llano del Municipio libertador del Estado Mérida, cuando se nos acerco un ciudadano quien se identifico como: LEON FIGUEREDO D.R., Portador de la Cedula de identidad N° V-18,527,082, Fecha de nacimiento 31/01/88, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de ocupación Estudiante manifestando que había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos que Ie habían despojado de la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares (34 .. 00 Bs. ), quienes vestían para el momento: el primero de ellos Una Chemise de Color Verde y Un Pantalón J.d.C.A. y el segundo Chemise de Color A.C. y Un Pantalón J.d.C.A., por lo que nos trasladamos al lugar, logrando visualizar a dos ciudadanos que coincidían con las características, quienes al notar la presencia policial salieron corriendo en diferentes direcciones, siendo perseguidos el primero de los descritos por el Agente (PM) N° 146 Caruci Carlos y Agente (PM) N° 762 Duque Zuleima dando alcance en la Avenida Tres entre Calles Veintinueve y Treinta, donde el Agente (PM) N° 146 Caruci C.I. pregunto a el ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando a la pregunta, por lo que el mismo Servidor Publico le realizo la inspección personal amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón del lado Izquierdo la Cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares (34,00 Bs.), en moneda de Circulación Legal Vigente, descritos de la siguiente forma: Un (01) Billete de Veinte Bolívares (20,00 Bs. ) serial numero A08288306, Un (01) Billete de Diez Bolívares (10,00 Bs. ) serial numero E58223588 y Dos (02) Billetes de Dos Bolivares (2,00 Bs. ) seriales numero B60398112 y B71317733, seguidamente la Agente (PM) N° 762 Duque Zuleima, le solicitó la documentación personal al ciudadano, identificandose como: MEJIAS G.A.E., Portador de la Cedula de Identidad N° 19,592,142, Fecha de nacimiento 30/08/89, de 20 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Los Curos, Bloque Dieciocho, Apartamento 01-01, de la Parroquia J.J. Ozuna, del Municipio Libertador del estado Mérida, transcurriendo esta persecución se efectuaba al mismo tiempo otra por parte de el Sub Inspector (PM) N° 16 Torres Wilmer, dándole alcance en la Calle Veintinueve entre Avenidas Dos y Tres, solicitándole la documentación personal al ciudadano, identificandose como: H.D.A.E., Portador de la Cedula de Identidad N° 19,422,024, Fecha de nacimiento 08/03/88, de 22 años de edad, soltero, residenciado en la Avenida Don Tulio, Edificio Ferluid, Apartamento 4-D, de la Parroquia EI Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, Ilegando al lugar el ciudadano LEON DANIEL quien reconoció al ciudadano detenido como a uno de los dos que lo habían despojado de su dinero, procediendo el funcionario a preguntarle a el ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando a la pregunta, por lo que el mismo Servidor Publico Ie realizó la inspección personal amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento que lo vinculara con delito alguno, seguidamente el mismo funcionario Ie hizo conocimiento al ciudadano de sus derechos como imputado y la causa de la aprehensión, siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la noche, de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el Reten de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, posteriormente el Sub Inspector (PM) N° 16 Torres W.I. notifico vía telefónica a la Abogado I.T., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, indicando que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y fuesen remitidas junto con el ciudadano y la evidencia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Mérida. Se deja constancia que el Agente (PM) N° 146 Caruci Carlos queda encargado del traslado y cadena de custodia de las evidencias f1sicas de conformidad con el Articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, en ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados. (folio 04) 2.- Inspección realizada al sitio de la aprehensión, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 14), 3.- entrevista realizada al ciudadano LEON FIGUEREDO D.R., victima, (folio 07), 4.- Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, (folio 16). 5.- Declaración rendida por el ciudadano LEON FIGUEREDO D.R., victima, en la audiencia de calificación de flagrancia, quien manifestó: “…Yo vengo bajando para mi casa calle 28 entre avenidas 3 y 4 y me consigo a los dos señores y me dicen que los ayuden con algo el señor de franela morada me dijo claro que tiene saco un pico de botella de Solera verde y me lo coloco en el pecho y me pido el dinero, yo le di el dinero y eran 20 bolívares fuertes y ahí salí corriendo y llame a la policía pero el chamo de camisa naranja no me hablo pero él me tapo”. El juez preguntó: “Si son las dos personas detenidas los que me asaltaron. El pico de botella lo tenía A.M.. El otro ciudadano fue el cómplice estaba al lado del señor Alexis. Sentí amenazada mi vida en ese momento. La cantidad de dinero que me quitaron eran 20 bolívares fuertes. Los asaltantes siguieron hacia la Plaza el Llano”. Es todo (folio 18),

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos en el momentos después de haberse cometido el delito, ya que los imputados sometieron a la victima a través de amenazas a la vida y por medio de violencia, despojando al mismo de sus pertenecías, huyendo del lugar, momentos en el cual la victima procedió ha avisar a las autoridades policiales, quienes establecieron un operativo de seguridad inmediatamente para ubicar a a estos ciudadanos, interceptando a los mismo ya que coincidían con las característica aportadas por la victima, y al realizarle la inspección personal se le incauto, específicamente al ciudadano MEJIAS G.A.E., oculta en el bolsillo delantero del pantalón del lado Izquierdo la Cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares (34,00 Bs.), en moneda de Circulación Legal Vigente, descritos de la siguiente forma: Un (01) Billete de Veinte Bolívares (20,00 Bs. ) serial numero A08288306, Un (01) Billete de Diez Bolívares (10,00 Bs. ) serial numero E58223588 y Dos (02) Billetes de Dos Bolivares (2,00 Bs. ) seriales numero B60398112 y B71317733, siendo reconocidos por la victima, por lo cual los funcionarios policiales procedieron con la aprehensión de los mismos.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos momentos después de presuntamente de haberse cometido el hecho delictivo, momentos después que habían despojados a la victima de sus pertenecías; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. C.Z.D.M., expone:

…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…

(negritas del tribunal).

Lo que nos ubica en el presente caso, ya que los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el delito y aún mas con los elementos u objetos que los relacionaban directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dadas por las victimas, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido la acción delictiva, ya cuando habían despojados a las victimas por medio de amenazas a la vida y con violencias, por lo cual la conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la policía del Estado Mérida, al tener conocimiento del hecho y de verificar la situación se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, y procedieron a incautar los demás elementos de convicción.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.E.M.G. y A.E.H.D., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.E.M.G. y A.E.H.D., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados, es decir es necesario establecer la precalificación jurídica, evidenciándose en primer lugar que los imputados, actuando en forma conjunta, amenazaron a la victima a los fines de despojarlas de sus pertenecías, y una vez que son despojan a las victimas de sus partencias se proceden a huir, y los mismos son interceptados por los funcionarios policiales, momentos después con armas y los objetos que habían sido despojados por las victimas, por lo cual esta conducta se puede precalificar para los ciudadanos A.E.M.G. y A.E.H.D., en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al respecto del delito de robo agravado la Sala Penal, en sentencia de fecha 02-08-2001, con ponencia de la DRA. A.A.F., expone:

…Al a.e.d.d.r. (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos…

(negritas del tribunal).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada para los ciudadanos A.E.M.G. y A.E.H.D., en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así se declara.

III

Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para el Ministerio Público hacen falta diligencia por practicar, y los mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos A.E.M.G. y A.E.H.D.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los ciudadanos A.E.M.G. y A.E.H.D., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los ciudadanos A.E.M.G. y A.E.H.D., conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos A.E.M.G. y A.E.H.D., por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal precalifica la conducta desplegada para los ciudadanos A.E.M.G. y A.E.H.D., en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad a los imputados A.E.M.G. y A.E.H.D., conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su remisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación a las partes por cuanto, las misma quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR