Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000039

ASUNTO : IK01-P-2002-000039

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 1K01-P-2002-0000039

JUEZ PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIOS DE SALAS: T.B., M.E.R.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.P.

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: Abg. I.M.D.L.

ACUSADO: J.M.A.V.

VICTIMA: N.P.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2002, se recibió por ante el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de S.A.d.C., por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: J.M.A.V.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano N.E.P.M..

El Tribunal Quinto de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado y libró la correspondiente orden de aprehensión. Dicho ciudadano fue aprehendido por las fuerzas vivas del Estado, en fecha 16 de mayo de 2002 se celebró la audiencia oral de presentación y en dicha oportunidad se ratificó la Detención Judicial Preventiva al imputado supra citado, a quien se le ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se libró la correspondiente boleta de privación de libertad.

En fecha 14 de junio de 2002, el Representante de la Vindicta Pública, presenta la Acusación respectiva, contra el acusado J.M.A.V., por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano N.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano.

En fecha 27 de junio de 2002, la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. I.M., presentó escrito mediante el cual solicitó copias del escrito acusatorio y de otras actuaciones de la causa. En fecha 01 de julio de 2002 presentó escrito mediante el cual se opuso a la acusación fiscal impetrada por el Ministerio Público e invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba a favor de su representado.

En fecha 01 de agosto de 2002, el Tribunal Quinto de Control celebró la Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal en contra del acusado J.M.A.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano N.P., previsto en el artículo 407 del Código Penal venezolano, así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la vindicta pública; no se admitió una prueba ofrecida por la Defensa por extemporánea, se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa; de igual forma declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensora; se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado, remitiéndose las actuaciones a los Tribunales de Juicio, para que de conformidad a las Normas Internas del Circuito Judicial Penal, fuera distribuido entre los Tribunales de Juicio.

En fecha 08 de agosto de 2002, se recibió la presente causa por ante el Tribunal Tercero de Juicio, procedente del Tribunal Quinto de Control, se le dio entrada, fijándose de conformidad a lo establecido en los artículos 161 y 163 en concordancia con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sorteo Ordinario, para el día 21 de agosto de 2002, y de esta manera poder Constituir el Tribunal Mixto, que conocerá la audiencia oral y pública en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2004, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se conformó el Tribunal Mixto con Escabinos.

En fecha 03 de marzo de 2005, siendo la oportunidad legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos por las partes; se aperturó el debate dando conclusión con el juicio en fecha 05 de abril de 2005.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público la Jueza Presidenta le tomó el juramento de ley a los ciudadanos escabinos, declaró abierto el debate, le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad Abg. A.P., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate en la forma siguiente: “Que en fecha 29 de abril del año 2002 siendo las cuatro de la mañana una comisión conformada por los funcionarios J.S. y J.A. adscritos al Cuerpo d Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, se trasladaron hasta la población de Churuguara en el sector LA Aguada en un fundo propiedad del ciudadano F.R. donde fue encontrado un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en avanzado estado de descomposición, presentado una herida producida por arma blanca en la región abdominal, el cual fuera identificado como N.E.P.M., que una vez en el lugar los funcionarios policiales sostuvieron entrevista con varias personas entre ellas la ciudadana E.L.S., quien les manifestara que el día 28 de abril de 2002 como a las 9:30 de la noche cuando se encontraba en su ranchito ubicado en la carretera L.F. en el sector La Aguada de Churuguara, en compañía de sus dos menores hijos, llegó un muchacho de nombre Nixón hoy occiso, con quien pasada la media hora decidió sostener relaciones sexuales, cuando llegó su marido de nombre J.M.A. quien le dijo que le estaba montando cachos, sacó un cuchillo se le fue encima a Nixón y lo apuñaleó varias veces, que lo tiró en la quebrada".

En cuanto al ofrecimiento de pruebas, a los fines de fundamentar todo lo antes expuesto, las presentó las cuales habían sido admitidas en la audiencia Preliminar por ante el Juez de Control, señaló: 1.- Testimonio del Inspector J.S. adscrito al CICPC. 2.- Testimonio del subinspector J.A. adscrito al CICPC. 3.- Testimonio del N.J.P.. 4.-Testimonio de la ciudadana D.G.P.. 5.- Testimonio del ciudadano M.E.F.R.. 6.- Testimonio del ciudadano P.J.G.. 7.-Testimonio de la ciudadana Eyilde A.P.. 8.- Testimonio del ciudadano V.J.A.. 9.- Testimonio de de la ciudadana E.L.S.. Promovió como pruebas documentales: 1.- Inspecciones Oculares practicadas por los funcionarios Inspector J.S. y Sub-inspector J.A.; 2.- Acta de Necropsia de ley suscrito por el Dr. S.G.; 3.- Acta de Defunción de ciudadano N.P.M. y 4.- Acta de Enterramiento de la víctima.

En este sentido solicito sea admitida la acusación en contra del acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal. Es todo.”.-

La Defensa Pública Penal representada por la Abg. F.F., quien hizo uso del derecho de palabra en forma siguiente: Se opuso a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal conforme a lo contemplado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo manifestó que demostrara en el transcurso del presente juicio que su defendido es inocente de lo que le acusa la representación fiscal. Es todo.”.-

En su oportunidad procesal el acusado impuesto del precepto constitucional y de sus derechos procesales contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente manifestó que no deseaba declarar.

El debate se realizó en varias sesiones correspondientes a los días 03 09, 11, 21 y 30 de marzo y 05 de abril del año 2005.

Durante la cual fueron incorporados conforme a lo establecido en el artículo 353 de nuestra norma adjetiva penal los medios de prueba

Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la acusación fiscal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la misma, señalando que serán incorporadas al debate todas las pruebas testimoniales y en cuanto a las documentales se incorporaran todas con excepción de la relativas a entrevistas que constan en autos realizadas a los ciudadanos Petit Gregorio, Chirinos Gregorio, Bracho Yhonny, Chirinos Iris, Roa Delfina, Bracho Jesús, Bracho Venancio, G.J., Bracho Víctor, Candurin Alfredo, Candurin Alexis, Loy Juan, en virtud de que dichas actas de entrevistas de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal no deben ser incorporadas a su lectura durante el juicio oral y público aunado al hecho de que dichas actas de entrevistas no constan en la presente causa, es decir se observa que no guardan relación con el presente proceso y se puede evidenciar que opero un error material de trascripción.

Seguidamente la representante fiscal señaló que efectivamente la ciudadana jueza realizó la observación en las pruebas documentales No. 5 que es un error de trascripción puesto que las mismas no se encuentran en este asunto, tal como se verificó. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa por el principio de igualdad de las partes quien manifestó: Que no tenía nada que exponer.

A continuación se procedió con la recepción de las pruebas testimoniales a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que en esa misma fecha no compareció ninguno de los citados, razón por lo cual se ordenó suspender la presente audiencia de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MIERCOLES 09-03-2005 A LAS 10:00 A.M. Se ordena citar a los testigos promovidos por la representación fiscal los cuales rielan desde el folio 74 al 75 del escrito acusatorio.

En el día nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), día fijado para llevarse a efecto acto de continuación de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra J.M.A., se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. A.P., Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, la Abg. F.F., Defensora Pública, no compareciendo el Acusado J.M.A., ni la víctima, testigos y expertos. Vista la incomparecencia del acusado, la víctima, testigos y expertos y habiéndose concedido una hora y treinta y cinco minutos de espera, se ordena suspenderlo para el día VIERNES 11 DE MARZO DE 2005 A LAS 03:00 P.M., en virtud de encontrarnos en el lapso a que se contrae el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), fijado para llevarse a efecto acto de continuación de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra J.M.A., verificada la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. A.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, la Abg. F.F., Defensora Pública 4°, el acusado de autos J.M.A., no compareciendo ni la víctima, testigos y expertos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. F.F. a los fines de que exponga de manera oral la solicitud realizada por ante este tribunal en fecha 08-03-2005 quien expuso: Ratifico escrito de fecha 08 de Marzo de 2005 suscrito por esta defensa pública, de conformidad con el articulo 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Que es cierto lo que expuso la defensora, pero el acta de audiencia preliminar dice que se admitió la acusación y el Juez de Control se equivocó al discriminar las pruebas testimoniales, conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se declare sin lugar la solicitud interpuesta.

A los fines de resguardar el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa se le concede el derecho de palabra a la defensora pública a los fines de que ejerza la replica quien expone: Ratificó nuevamente la solicitud realizada por esta defensa pública en esta sala y mediante escrito de fecha 08-03-2005.

Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal para que ejerza su derecho a réplica quien manifestó no hacer uso del mismo.

Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta en virtud de lo solicitado por la defensa pública, observa que efectivamente consta en la causa específicamente en el auto motivado por el juez 5° de Control Abg. A.C., de la audiencia preliminar que riela a los folios 99, 100, 101 y 102 de la presente causa, la discriminación de las pruebas testimoniales a que hace referencia la defensora, cuyos nombres no se corresponden con los señalados por la Fiscal Cuarta (encargada) del Ministerio Público, Abg. Lissetth Calzadilla, pero es de señalar que el acto conclusivo es decir la acusación en este caso, fue presentado en fecha 14-06-2002, siendo recibido por el tribunal 5 de control en fecha 18 de junio del mismo año, mediante auto donde se acordó fijar las respectiva audiencia preliminar, ordenándose la notificación a las partes. Al folio 78 de la causa, consta escrito presentado por la abogada I.M.d.L., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, actuando en representación del acusado J.M.A.V., en fecha 27-06-2002 mediante el cual solicitara al tribunal quinto de control, copia fotostática de la acusación y de otras actuaciones que corren insertas en la referida causa, en la misma fecha 27-06-2002 el tribunal de control ordenó expedir las Copias Simples solicitadas por la Defensora Pública, por no ser contrarias a derecho dichas solicitudes, consta al folio 90 de la causa Boleta de Notificación librada a la ciudadana I.M.d.L. en su condición de defensora del acusado J.M.A. mediante la cual se le convoca a la respectiva audiencia preliminar, dicha Boleta se encuentra debidamente suscrita por la referida ciudadana; en fecha 10-07-2002, por la incomparecencia de la ciudadana fiscal quien se encontrara en un juicio no se celebró la referida audiencia preliminar; en fecha 01-07-2002 la ciudadana defensora pública cuarta, Abg. I.M. a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito oponiéndose a la acusación impretada por el Ministerio Público en contra de su representado, alegando la inocencia del mismo e invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba en todo lo que le favorezca; en fecha 01-08-2002 se celebró audiencia preliminar por ante el tribunal 5 de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo para la fecha del Abg. A.C.L.; a dicha audiencia concurrieron la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (E) Abg. Yamiris González, la defensora pública cuarta penal, Abg. I.M., el acusado J.M.A.V., y los integrantes del tribunal, en el transcurso de dicha audiencia se desprende del acta levantada por la secretaria de sala así como del auto motivado del juez, que la ciudadana defensora se opuso a la acusación presentada por la representación fiscal en relación al hecho que se le imputa a su defendido, así como se opuso a las pruebas presentadas por la fiscalía de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 literal i ejusdem, ofreciendo como prueba en dicho acto la testimonial del ciudadano I.P., domiciliado en la Sabana de Churuguara frente al taller donde reparan unidades de la policía, solicitando que no se admita la acusación presentada, del auto motivado del juez se desprende que efectivamente se trata de la misma acusación presentada por la vindicta pública en la fecha supra-señalada, contra el acusado J.M.A.V., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.E.P.M..

Asimismo se desprende del pronunciamiento del juez de control en relación a lo solicitado por la defensora pública con relación a la excepción opuesta al ofrecimiento de la prueba testimonial y solicitud de sobreseimiento, al numeral 2 de dicha providencia se desprende lo siguiente: "Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal a tenor con (sic) lo previsto en el ordinal segundo del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”. Efectivamente se desprende al numeral tercero que el juez de control al discriminar los nombres de los testigos presenciales se equivoco en los mismos y no señaló los indicados por el Ministerio Público en la acusación fiscal. En cuanto a la pruebas documentales se pronunció el juez de control exactamente por la ofrecidas por el ministerio público admitiendo algunas y rechazando otras, elevando la causa al juicio oral y público en contra del acusado supra-señalado, por el delito imputado por el ministerio público y contra la víctima señalado por esa representación fiscal; es decir evidentemente nos encontramos en presencia de un error de transcripción que en ningún momento atenta contra el derecho a la defensa y la asistencia jurídica tal como lo manifestara la abogada defensora, porque el acusado de autos estuvo debidamente acompañado y asistido por su abogado defensora en la audiencia preliminar, fue impuesto en dicha audiencia de sus derechos constitucionales y procesales, su abogada defensora estuvo en todo momento en pleno conocimiento de la acusación presentada en contra de su defendido y de las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la ciudadana fiscal, a la vista esta que solicitó copia de dicha acusación y en audiencia preliminar hizo formal oposición, razón por lo cual mal puede señalar la defensora pública actual en su carácter de suplente que dichas pruebas no fueron ofrecidas y que fueron incorporadas ilícitamente al proceso, porque observa esta juzgadora en su carácter de juez presidente que las mismas fueron presentadas en la oportunidad legal tal y como lo establece sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., y así quedo establecido en la audiencia preliminar, no teniendo el carácter dichas pruebas de ilegales o ilícitas y contra las mismas se ejerció por parte de la defensa el principio de contradicción, a que se contrae el artículo 18 del texto adjetivo penal, cuando se desprende textualmente del acta manuscrita que la defensa se opuso a las mismas, mal puede este tribunal no citar a los testigos debidamente ofrecidos por la fiscalía y admitidos por el juez de control y por el contrario citar a unos ciudadanos tal y como pretende la defensa, que nada tienen que ver con el proceso que estamos ventilando. Es el estadio procesal para esta juzgadora en su condición de presidente de este tribunal mixto subsanar dicho error material, porque no nos encontramos frente a pruebas nuevas u otros medios de prueba tal y como lo señala la defensa, rectificando en este acto la omisión en la discriminación del juez de control, en garantía a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV), al debido proceso (artículo 49 CRBV), al derecho a la defensa e igualdad de las partes (artículo 49 CRBV), no pudiendo quedar ilusoria la justicia por un error material, considerando igualmente que en ningún momento se le violaron los derechos constitucionales al procesado (artículo 49 ordinal 1°), en razón de que todas las partes asistieron a la audiencia preliminar, ejercieron sus respectivos derechos y en la misma tal como se desprende de la suscripción del acta por parte de los asistentes a dicho acto, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensora pública de que se citen a los testigos que se encuentran en el auto motivado del juez y no a los ofrecidos oportunamente por el Ministerio Público y admitidos por el juez de control cuando por auto motivado admitiera la totalidad de la acusación fiscal presentada contra el acusado J.M.A. en la presente causa. En consecuencia se ordenó continuar el presente juicio oral y público y en virtud de que en esta misma fecha fue imposible la citación de dichos testigos por la suspensión que se produjo en fecha Miércoles 09-03-2005 y quienes residen en la población de Churuguara de este estado Falcón.

Acto seguido se suspendió el acto vista la incomparecencia de los testigos y la victima se acuerda continuar el presente juicio oral y público el día LUNES 21 DE MARZO DE 2005 A LAS 02:30 P.M, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil cinco (2005), día fijado para llevarse a efecto Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto, verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al acto de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, con respecto a la secretaria de sala Abg. GLOMELYS A.M., quien no había sido designada para la fecha en que se realizara dicha audiencia. De inmediato, la Jueza Presidente hizo un recuento de lo acontecido hasta este momento en el debate conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por cumplida dicha formalidad. Seguidamente, la Juez Profesional informó a las partes que hasta los momentos no se había obtenido respuesta en cuanto a las citaciones libradas a los Testigos promovidos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 171, 184 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdó librar Mandato de Conducción para que los ciudadanos Inspector J.S., y sub. Inspector J.A., siendo remitido al Comisario Jefe del CICPC Delegación Coro, y a los testigos Ivaldo J.T.P., N.J.P., D.G.P., M.E.F.R., P.J.G.D., Eyilde A.P., J.A.V. y E.L.S., cuyo mandato fue remitido a las Fuerzas Armadas Policiales con Oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a objeto de que a través de sus órganos auxiliares fueran conducidos hasta este Tribunal, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, siendo fijado para el día MIERCOLES 30 DE MARZO DE 2005 a las 10:00 de la mañana.

En el día treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), día fijado para llevarse a efecto continuación de Acto de juicio oral y público en el presente asunto se verificó la presencia de las partes. Acto seguido de conformidad, con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al acto de inhibiciones, recusaciones y excusas, con respecto al Abg. J.R., quien no había sido designado como secretario de sala para la fecha en que se realizara dicha audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas.

Acto seguido la ciudadana juez realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se aperturó el acto a la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal penal, instruyendo al secretario de sala a los fines de hacer comparecer a los testigos promovidos por el Ministerio Público, ordenándose evacuar en primer lugar el testimonio del ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad N° 9.524.428, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro con 15 años de experiencia, se le tomó el respectivo juramento de ley haciendo lectura del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “En fecha 28 de abril me encontraba de guardia y recibí llamada telefónica del puesto policial de Churuguara, y fuimos asignados J.S. y mi persona ya que la llamada telefónica nos refería específicamente en la población de Churuguara se encontraba un cadáver y en vista de ello me traslade al lugar a los fines de verificar dicha llamada telefónica, mi persona iba en calidad de experto en inspección ocular, área técnica policial y mi compañero J.S. iba como técnico en el área de investigaciones, llegando a Churuguara sostuvimos entrevista con funcionarios policiales quienes nos trasladan al sitio donde se encontraba el cadáver, el lugar a inspeccionar era un fundo R.F. sector la Aguada, Churuguara del Municipio autónomo Federación del estado Falcón, el día 29 en la madrugada, se observa en una zona enmontada en dicho fundo el cadáver de una persona de sexo masculino, se encontraba en avanzado estado de descomposición, al ser inspeccionado se le observo una herida anfractuosa en la región abdominal, y dos heridas en la región dorsal, este cadáver también se le observo como única vestimenta un Jean de color verde y un interior del mismo color el cual estaba bajado hasta sus genitales, en el lugar se localizó un par de sandalias y una franela de color gris de marca aloha, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalístico para las experticias de rigor, en vista de que se trataba de un cadáver en avanzado estado de descomposición se procedió al levantamiento del mismo para luego ser trasladado al cementerio municipal de esta ciudad con la finalidad de que le fuera practicado la respectiva necroscopia de ley, eso es lo que respecta a mi labor policial, luego de realizar estas diligencias nos trasladamos hasta el cementerio de coro donde se le practicó la necroscopia de ley al cadáver quedando identificado como N.E.P.M., es todo” .

Posteriormente fue interrogado por la Abg. A.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de algunas de las preguntas formuladas ¿En la inspección del sitio que lesiones aprecio al cadáver? Se le observaba una lesión anfractuosa o irregular en la región abdominal, y dos heridas en la región dorsal derecha.

Acto seguido fue interrogado por la defensa, ¿aparte de las evidencias que señalo encontró alguna otra evidencia de interés criminalístico? No solo las evidencias que mencione.

Seguidamente lo interrogaron los escabinos. Acto seguido lo interrogó la ciudadana Juez, dejándose constancia de algunas de las preguntas formuladas ¿puede indicar donde se encontraban las otras dos heridas que señalo a parte de la herida anfractuosa? En La parte dorsal, ¿con la descomposición que presentaba el occiso se podía apreciar todavía las heridas ocasionadas? Si se le podían apreciar, ¿Cómo tuvieron acceso a ese fundo ya que el mismo se supone que es privado? El inspector j.S. no se si se entrevistó con el propietario del fundo, pero llegamos hasta allá con la comisión policial y el propietario del fundo, ¿El sector La Aguada dista mucho de la población de Churuguara? Si queda como a una hora, hora y media aproximadamente desde Churuguara. Seguidamente la ciudadano juez en vista de no encontrarse más testigos que evacuar se suspendió el presente acto para el día martes 5 de Abril del presente año, a las 11:00 de la mañana. Se ratificaron los mandatos de conducción librados anteriormente de conformidad con los artículos 171, 184 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal por desconocer las resultas del mismo.

En el día cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), día fijado para llevarse a efecto la continuación de la Audiencia de juicio oral y público en el presente asunto, verificada la presencia de las partes, seguidamente se procedió a la Depuración de la ciudadana Secretaria.

Posteriormente la ciudadana Jueza hizo un resumen de la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó continuar con la recepción de las pruebas testimoniales, haciéndose conducir posteriormente al ciudadano J.L.S.O. testigo ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, dándosele lectura al encabezamiento del artículo 243 del Código Penal Venezolano quien manifestó llamarse como ha quedado escrito titular de la Cédula de Identidad N° 9.805.119, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con 18 años y un mes de experiencia, quien rindió su declaración, dejándose constancia que manifestó lo siguiente: “Se tuvo conocimiento por la policía de Churuguara de la presencia de un cadáver en el sector la Aguada, me trasladé al sitio, era un sector enmontado como especie de una quebrada a escasos metros a distancia de la carretera principal encontramos un cuerpo de sexo masculino en estado de putrefacción, fue inspeccionado con ayuda de la misma policía y habitantes del sector, realizamos el levantamiento y lo trasladamos hasta Coro, debido al estado del cadáver se llevó directamente al cementerio donde se practicó la autopsia”.

Concluida la declaración fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, posteriormente la Defensa y los ciudadanos Escabinos. Así como la ciudadana Jueza Presidente quien ordenó dejar constancia de la siguiente pregunta y posterior respuesta ¿Encontró alguna arma alrededor del cadáver? Respondiendo: “No”.

Acto seguido compareció el ciudadano IVALDO J.T. quien manifestó que viene de la ciudad de Barquisimeto y que no portaba ningún documento que lo identificara en virtud de habérsele perdido la cartera con sus documentos y los va a sacar allá en Barquisimeto. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta ordenó no tomarle la declaración por desconocer si efectivamente se trataba de la misma persona siendo retirado el testigo en virtud de la imposibilidad para identificarlo por cuanto no porta ningún documento personal que acredite su identificación.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano N.J.P. testigo ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, dándosele lectura al encabezamiento del artículo 243 del Código Penal Venezolano quien manifestó llamarse como ha quedado escrito Titular de la Cédula de Identidad N° 9.514.153, quien rindió su declaración, dejándose constancia que manifestó lo siguiente: “Yo estaba trabajando cuando Ivaldo, después el cogió para que su abuela, de ahí se perdió el muchacho, entonces esperamos y él lo llevó en la noche, entonces los fuimos a buscar yo y toda la familia, lo hallamos a los cuatro días, un domingo, lo hallamos detrás de la casa del señor que vivía allí, vino la PTJ interrogó a la mujer de él (señaló al acusado) y ella le dijo a la PTJ que era él” .

Concluida la declaración fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, posteriormente por la Defensa dejándose constancia que las Jueces Escabinos no tener preguntas para el testigo. Posteriormente la Jueza Presidenta interroga al testigo ordenando dejar constancia de la siguiente pregunta y posterior respuesta ¿Su hijo le llegó a manifestar si tenía algún problema o alguna situación? Respondiendo “No, porque era muy tímido y no se como apareció ese muchacho tan lejos por allá. ¿Cuales eran las costumbres de su hijo? Respondiendo “El Visitaba a su abuela, se la pasaba limpiando solares” ¿Su hijo le manifestó si había tenido alguna pelea, no necesariamente de golpes? Respondiendo “No”. ¿El sitio donde apareció su hijo es de fácil acceso? Respondiendo “Es una propiedad privada de un señor de apellido Flores”. ¿Tiene Usted conocimiento de quien le pudo haber causado la muerte a su hijo? Respondiendo “No, no tengo ningún conocimiento”.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano M.E.F.R. testigo ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, dándosele lectura al encabezamiento del artículo 243 del Código Penal Venezolano quien manifestó llamarse como ha quedado escrito Titular de la Cédula de Identidad N° 10.477.704, es criador de ganado bovino quien rindió su declaración, dejándose constancia que manifestó lo siguiente: “ Yo me dirigí con mi ganado al terreno donde se encontró el occiso, sin saber de eso todavía, eche el ganado, las recogí en la tarde, luego me retiré del sitió, después de eso el domingo me llega la señora mía y me dijo en la Aguada encontraron un muerto, como a las seis de la tarde fui para allá, estaba la policía y un poco de gente, transcurrido los días declaré en PTJ casi lo mismo que he declarado aquí.

Concluida la declaración fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que la Defensa y las Jueces Legos manifestaron no tener preguntas para el testigo. Posteriormente la Jueza Presidenta interrogó al testigo ordenando dejar constancia de la siguiente pregunta y posterior respuesta ¿Es de libre acceso a las personas ese sitio la Aguada? Respondiendo: “No es de libre acceso porque es propiedad privada, pero hay personas que entran a buscar agua y echar broma por allí” ¿Existe alguna residencia allí cerca de la Aguada? Respondiendo: “Si, existe un barrio al frente, un taller, unas casas” ¿Cómo se llama ese barrio? Respondiendo: “El cerrito” ¿Dónde queda la Aguada? Respondiendo: “Allí mismo en Churuguara”.

Seguidamente se hizo pasar a la sala a la ciudadana EYILDE A.P. testigo ofrecido por el Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, dándosele lectura al encabezamiento del artículo 243 del Código Penal Venezolano quien manifestó llamarse como ha quedado escrito Titular de la Cédula de Identidad N° 7.381.388, quien rindió su declaración, dejándose constancia que manifestó lo siguiente: “ Yo al señor no lo conocía, lo conocí cuando salió en el periódico, pero si todas las personas decía que el que lo había asesinado era cerro amarillo, y Usted comprenderá que ese niño lo crié desde chiquito, al señor lo agarran y después lo sueltan, fue cuando yo acudí a poner la denuncia que era él, él sabe que fue él y que su compañera dijo que fue él, yo no pido justicia ”.

Concluida la declaración fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y las ciudadanas Escabinos. Posteriormente la Jueza Presidente interroga al testigo ordenando dejar constancia de la siguiente pregunta y posterior respuesta ¿El sitió donde fue encontraba Nixon se encontraba cerca o retirado? Respondiendo: “Retirado, retiradísimo” ¿Cómo se entera usted de dónde esta Nixon? Respondiendo: “Llamaron varias veces, primero un hombre, después llamó una mujer que se oía ignorante, y dijo que él estaba herido, en una alcantarilla, después la policía dijo que llamaron y que estaba muerto por esta zona” Seguidamente se deja constancia según información aportada por el alguacilazgo que el testigo J.A.V. fue trasladado al ambulatorio Chimpire por presentar delicado estado de salud, perdiendo el conocimiento en esta sede judicial. En este estado la ciudadana Juez ordena verificar a través de la fuerza pública quienes hicieran efectivo el mandato de conducción el estado de salud del mismo e insta a la representante Fiscal a que informe sobre las resultas de los mandatos de conducción librados a los ciudadanos D.P., P.D. y E.L. que fueron remitidos a su Fiscalía. En tal virtud y a los fines de otorgar un lapso de tiempo para que se informe al Tribunal sobre lo antes indicado. Se retira el Tribunal siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) convocando para las tres de la tarde (03:00 p.m.) del día de hoy.

Siendo la hora pautada se reconstituyó el Tribunal en la sala haciendo la ciudadana Jueza Presidente un resumen de lo acontecido antes de la suspensión. Seguidamente la ciudadana Fiscal hace uso del derecho de palabra manifestando que en cuanto a las resultas solicitadas por el Tribunal la información que le fue aportada y que luego remitirá por escrito es que la ciudadana D.P. se encuentra en el Estado Yaracuy, el ciudadano P.D. se encuentra en la ciudad de Barquisimeto y la ciudadana E.L.S. había desaparecido y que incluso se había llevado a sus hijos y en virtud de no tenerse conocimiento del estado de salud del ciudadano J.A.V., por información suministrada por el alguacilazgo la comisión policial que lo trasladó desde Churuguara lo trasladó nuevamente a dicha población era por lo que solicitó prescindir de dichas declaraciones.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó estar conforme con lo solicitado por la Fiscal. A continuación este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose librado el mandato de conducción pertinente, el cual fuera ratificado, se ordenó continuar el juicio prescindiendo de las pruebas señaladas por el Ministerio Público. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem se pasa a la recepción de las pruebas documentales, prescindiendo las partes de común acuerdo de la lectura de las mismas.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ejusdem el Tribunal le concede el derecho de palabra al representante Fiscal a objeto de que expusiera sus respectivas conclusiones manifestando ésta que de las declaraciones recibidas por ante este Tribunal no se puede probar la culpabilidad del acusado.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó que en el presente caso no se pudo concluir quien fue el autor del hecho, así mismo, manifestó que de las declaraciones recibidas no se pudo relacionar a su representado con el hecho por el cual se le acusó y solicitó se declare la absolución de su defendido. Se deja constancia que los representantes de las víctimas se retiraron voluntariamente de la sede del Tribunal antes de la conclusión del juicio.

Acto seguido el acusado a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no tener nada que decir; retirándose el Tribunal a deliberar conforme lo establece el artículo 361 ejusdem a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) convocando a las presentes para las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del mismo día a los fines de dar lectura a la partes Dispositiva de la Sentencia. Siendo las 05:00 p.m. se reconstituyó el Tribunal en la sala, pronunciando la Jueza profesional una exposición sintética de los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, en consecuencia, expuso la parte dispositiva de la sentencia.

CAPITULO III

LAS DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, consistente en el Homicidio en perjuicio de N.P..

Hecho éste que fue corroborado en la audiencia por el testimonio del ciudadano J.A. y J.L.S., quienes fueron los funcionarios policiales comisionados en fecha 28 de abril de 2002, para levantar el cadáver del sitio donde fue encontrado en el Sector La Aguada dentro de un fundo, que luego de realizar esas diligencias se trasladaron hasta el cementerio de esta Ciudad donde se le practicó la necroscopia de ley al cadáver quedando identificado como N.E.P.M. por sus familiares. De igual forma quedó demostrado el fallecimiento de la víctima supra citada con el acta de defunción N° 18 de fecha 03 de mayo de 2002 y el acta de enterramiento N° 103 de la misma fecha emitidas por el Coordinador de Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación en la Población de Churuguara de este Estado ciudadano R.A.C..

Circunstancia ésta que fuera corroborada en el debate por los testimonios de los ciudadanos N.J.P.; M.E.F.R. y EYILDE A.P., quienes señalaron que en sector La Aguada en la población de Churuguara fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano N.P., al lado de una quebrada. Los ciudadanos N.P. y Eyilde Pereira familiares del occiso, el primero, padre y, la segunda, tía y madre de crianza, señalaron en la audiencia que no saben quien le dio muerte a la víctima y, no sospechan de ninguna persona, ya que no entienden porque apareció tan lejos de su casa, debido a que ese sector es demasiado retirado y enmontado. Que la víctima ese día que desapareció andaba con unos amigos tomando licor y estaba muy borracho; que a ellos les dijeron por rumores y chismes del pueblo que había sido el acusado pero que nunca habían tenido conocimiento que tuvieran problemas personales, porque el occiso era una persona muy tímida, callada y nunca había peleado con nadie que se dedicaba a limpiar patios y solares de algunas casas.

Ahora bien lo que no quedó demostrado en la audiencia oral y pública fue la responsabilidad penal del acusado J.M.A.V., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL imputado por el Ministerio Público, en virtud de no existir nexo causal entre las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal Mixto estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica estos Juzgadores y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a continuación se valoran:

En tal sentido, manifestó en el juicio los funcionarios policiales que encontrándose de guardia en la delegación de esta ciudad recibieron llamada telefónica en fecha 28 de abril de 2002, procedente del Comando Policial de la población de Churuguara mediante la cual les informaron que en el sector La Aguada habían encontrado el cuerpo sin vida de un ciudadano, que fueron comisionados para trasladarse hasta ese poblado a realizar una inspección ocular del sitio y del cadáver en cuestión, que al llegar procedieron en primer lugar a dirigirse al comando de la policía a los fines de llegar al sitio del suceso y al llegar al mismo, observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en avanzado estado de descomposición.

Que era de sexo masculino, el cual tenía un pantalón de color verde a la altura de sus genitales, con una franela de color gris, con unas sandalias a un lado y que no encontraron ningún arma a su alrededor, que procedieron al levantamiento del cadáver y lo trasladaron directamente hasta el cementerio de esta ciudad a fin de realizarle la autopsia de ley por los médicos forenses, en virtud de ser imposible llevarlo al hospital para evitar la contaminación. Que en el cementerio quedó identificado por los familiares como N.J.P., por la vestimenta que cargaba.

De igual forma, manifestaron los funcionarios que actuaron en la investigación del presente caso, que a parte de las inspecciones oculares del cadáver y del sitio del suceso que realizaran, que el funcionario J.S. también realizó actuaciones de investigación se entrevistó con los vecinos del sector y que los familiares rindieron sus respectivas declaraciones en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

Igualmente con respecto a este caso, fueron incorporadas al debate las testimoniales de los ciudadanos N.J.P.; M.E.F.R. y EYILDE A.P.

De igual forma se incorporaron por su lectura acta de defunción N° 18 de fecha 03 de mayo de 2002 y el acta de enterramiento N° 103 de la misma fecha emitidas por el Coordinador de Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación en la Población de Churuguara de este Estado ciudadano R.A.C., de donde se desprenden que la causa de muerte de la víctima fue por shock hipovolémico ocasionado por herida cortante con arma blanca en la sección de aorta abdominal; pruebas estas que por tratarse de unos documentos públicos, que d.f. pública del contenido de que trata, las cuales fueran otorgados con las solemnidades requeridas por la ley para acreditar la muerte del ciudadano supra citado y la fecha en que se produjo la misma; se aprecian y valoran y, puesto que al ser sometida al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, y las cuales guardan relación con la inspección ocular que se le realizara al cadáver de la víctima por los funcionarios J.S. Y J.A., quedando plenamente demostrado que la causa de la muerte del ciudadano N.P. fue por heridas causadas por arma blanca.

También se incorporaron al debate, las pruebas documentales relativas a la inspección ocular realizada al cadáver de la víctima de la cual se desprende que presentaba varias heridas causadas por arma blanca, de igual forma y, la inspección ocular en el sitio del suceso de donde se desprende que en el mismo, se encontraron evidencias de interés criminalístico como fueron según dichas inspecciones una franela marca “Aloha” talla L color gris, y un par de sandalias marca maestro M.P.; realizadas por los funcionarios supra citados, quienes manifestaron en el juicio que el cadáver fue trasladado directamente al cementerio de esta ciudad por el estado avanzado de putrefacción en el cual se encontraba, se aprecian y valoran y, puesto que al ser sometida al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio.

Ahora bien, estima este Tribunal Mixto que si bien se incorporaron referente al presente caso todas las pruebas testimoniales y documentales supra citadas, las cuales se aprecian y valoran, y en virtud de que al ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que con tales probanzas no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano J.M.A.V. en el delito de Homicidio Intencional del ciudadano N.P.; aunado al hecho de que, en cuanto a los testimonios de oídas no pueden tener el mismo valor probatorio que tengan los testimonios en sentido estricto, y menos pueden tener el mismo valor si el testigo de oídas recibió la información, no ya de la persona que percibió directamente los hechos, sino de un tercero que informa datos que a su vez le suministró otra persona, específicamente en los testimonios rendidos por los ciudadanos N.J.P.; M.E.F.R. y EYILDE A.P., quienes fueron contestes en señalar en el debate que la información que tenían sobre el hecho era por los chismes del pueblo y el ciudadano M.F. igualmente manifestó que no conocía a la víctima, que no vio el cuerpo y no tiene conocimiento de los hechos, sólo se enteró que el cuerpo apareció en tierras del fundo que él cuida porque se lo dijo su esposa y, cuando llegó al sitio específico donde se encontraba el cadáver los funcionarios policiales no dejaron que se acercara al lugar.

Así las cosas, se comprende que una prueba mediata, en igualdad de circunstancias, vale menos que una inmediata, siendo por su naturaleza imperfecta, ya que, si la verdad puede oscurecerse en algunos casos al ser comprendida por los primeros testigos, en los testigos ulteriores a quienes se cuenta; y si puede suscitarse la duda respecto de los primeros, en cuanto pudieron equivocarse o no pueden recordar o quizás cambien los verdaderos hechos; cuando se trata de segundos, cabe la duda también de que hayan sido engañados y de que ellos mismos cambien la versión. De ahí nace una justa desconfianza, la cual aumenta cuando más son los grados por que el testimonio pasa, toda vez que la verdad referida de testigos a testigo, va poco a poco perdiendo, de un modo natural y necesario, su luz y su precisión primera.

Ya se sabe que los ciudadanos J.A. Y J.S., no percibieron absolutamente nada de lo sucedido, es decir, que la conducta no cayó bajo la acción de sus sentidos y que sus testimonios provienen de sus funciones policiales dentro de una averiguación penal. En relación a los ciudadanos N.J.P. y EYILDE A.P., actuaron impelidos por la relación de afecto personal que los unías con la víctima y que, por eso mismo, tienen interés en los resultados del proceso, cuyo éxito ellos entienden, como es apenas natural y humano, en la individualización y condigna sanción del autor y responsable.

Empero, en el desarrollo del debate no se esclareció si la ausencia de los testigos promovidos se debió a la falta de solidaridad injustificada con el o ejecutores del delito, a temor por reacciones o represalias ulteriores o a simple indiferencia de la ciudadanía que se ha acostumbrado, por lo cotidianos, a presenciar horrores de esta naturaleza, tal y como lo manifestara el Fiscal del Ministerio Público en el juicio al señalar que, con respecto a la ciudadana E.L.S., ésta se encontraba desaparecida y, los otros ciudadanos D.G.P., P.J.G.D. Y V.J.A., que la primera residía actualmente en el Estado Yaracuy y no tenía la dirección exacta, que el segundo residía en la ciudad de Barquisimeto y tampoco tenía la dirección exacta y el tercero de los nombrados se había desmallado en el Circuito Judicial Penal por presentar graves problemas de salud siendo trasladado inmediatamente a un centro asistencial, teniéndose que prescindir de dichas pruebas a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así que estima este Tribunal Mixto que no se contó con evidencia suficiente respecto a las reales circunstancias en las cuales se materializó ese doloroso crimen.

En cuanto a los testimonios de las personas que comparecieron al juicio con respecto a este caso, se dirigieron a circunstancias que no guardaban relación con el caso, careciendo de acogida en la prueba, perdiendo peso e idoneidad sus testimonios, teniendo un contenido indirecto, lo cual torna ineficiente como mecanismo de señalamiento y, por ello mismo, incapaz de persuadir respecto a responsabilidad penal del acusado, por cuanto con las pruebas evacuadas en el debate, tanto testimoniales como las documentales, no se pudo determinar la conexión entre la víctima, el victimario y el lugar de los hechos, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre el hecho que quedó plenamente demostrado como fue el Homicidio del ciudadano N.P. en el sector La Aguada (sitio abierto) en la población de Churuguara del Municipio Federación, con el autor o responsable del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación del ciudadano J.M.A.V. en dicho ilícito penal, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con este acervo probatorio la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el agente que lo produjo, presentándose pruebas de manera aisladas, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrado en el desarrollo del juicio que la muerte del ciudadano N.P. fue en el sector La Aguada de Churuguara, tal y como se desprende de la inspección ocular que fuera practicada por los funcionarios adscritos al CICPC Delegación Coro en el sitio del suceso y, a causa de heridas producidas por arma blanca, tal y como se desprende del Acta de defunción y del Acta de enterramiento; de la inspección ocular, que practicaran los funcionarios J.A. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro al cadáver de la víctima y; como lo manifestaran sus propios familiares; no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de la persona o personas responsables de dicha muerte, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, debiéndose resolverse a favor del acusado con una sentencia absolutoria por este hecho por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa de los mismos con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate tendentes a establecer su culpabilidad. Y así se declara.-

Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido del artículo 407 del Código Penal, que este tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado. Y así se declara.-

En relación a la culpabilidad del acusado J.M.A. en la comisión de este delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en el juicio oral y público no pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra del acusado por el Homicidio de N.P.. Y así se declara.-

Ahora bien, quienes aquí deciden desestiman totalmente la prueba documentales referida a la Necropsia de Ley, toda vez que darle valor probatorio a la misma, ya sea a favor o en contra del acusado, atenta contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; principios éstos establecidos como rectores de nuestro actual sistema penal acusatorio, consagrados no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal; sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que es necesaria la comparecencia del Médico Forense al juicio a fin de que su testimonio, pueda ser objeto del embate de las partes, en presencia de todas ellas, y en presencia del Juez que ha de pronunciar la sentencia; a fin de que igualmente presencie ininterrumpidamente la incorporación de la prueba de la cual debe obtener su convencimiento; no siendo posible la sustitución de tal testimonio, por acta escrita; como lo pretendió realizar el representante del Ministerio Público. Y así se decide.-

En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal observa lo siguiente: El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, y como quiera que el Ministerio Público renunció a gran parte de su acervo probatorio y no fue posible incorporar ningún otro medio de prueba durante lapso de recepción de las mismas, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del acusado, por lo que la Abg. A.P. muy responsablemente señaló que no se demostró en el debate la culpabilidad del acusado, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de medios probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 34 del Código Penal, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la L.d.A., por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: J.M.A.V.; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: J.M.A.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.557.694, obrero, quien reside en la calle Padre Aldana, casa sin numero, cerca del Terminal de Pasajeros, de la población de Churuguara del Municipio Federación y, a quien se le sigue causa signada con el Número IKO1-P-2002-000039 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano N.E.P.M.; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa de los mismos con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate tendentes a establecer su culpabilidad.- SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la L.P. del ciudadano: J.M.A.V., de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero MIXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL,

B.R.D.T.

LAS ESCABINAS,

C.L.R.S.

TITULAR N°1 TITULAR N° 2

ABOG .M.E.R.

SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000039

ASUNTO : IK01-P-2002-000039

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