Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002199

ASUNTO : IP11-P-2009-002199

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 12 de Julio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano ENDRY J.R.R. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.353.233, de (28) años de edad, nacido en fecha 21-09-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de H.d.C. Ricòn y A.M.R.L., natural y residenciado Punto Cardòn Sector el estadium Calle Paraíso Nº 06, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el 107.4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la Resolución Nro. 217 de fecha 23-05-2006, mediante la cual prohíben en todo el territorio nacional, la explotación, el aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de árboles en todo el territorio nacional por un lapso de seis años y el decreto 1257 “Normas Sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”, consistente dicha medida en la prohibición de efectuar cualquier actividad comercial con madera o que comporte aprovechamiento de árboles sin la autorización del Ministerio del Ambiente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio tres (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje por la Calle La Marina, entre callejón Punto Fijo, sector Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, observando un local que funciona como galpón en el cual se encontraban 226 láminas de material MDF de 1.22 Mts de ancho por 1.42 Mts de largo cada una, 210 tablas de madera de la especie (pino) de 1.42 Mts de largo por 14 centímetros de ancho, 01 máquina de soldar marca Lincolm modelo AC-225, serial 1042-809, 01 máquiena de compresión de fabricación casera con un motor de un (01) caballo de fuerza sin número, un (01) taladro de banco marca TAKIMA modelo TKPTB-16, Cap. 1/8 pulgadas de 16 milímetros, constatándose que el propietario de dichos materiales no presentó los permisos correspondientes emanados del Ministerio Popular para el Ambiente.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Aprovechamiento de Arboles, previstos en el 107.4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la Resolución Nro. 217 de fecha 23-05-2006, mediante la cual prohíben en todo el territorio nacional, la explotación, el aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de árboles en todo el territorio nacional por un lapso de seis años y el decreto 1257 “Normas Sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, que de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de la misma se produjo de manera flagrante, quedando establecido que el precitado imputado tenía bajo su poder al momento de su detención la madera incautada sin la permisología correspondiente.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, ENDRY J.R.R. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.353.233, de (28) años de edad, nacido en fecha 21-09-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de H.d.C. Ricòn y A.M.R.L., natural y residenciado Punto Cardòn Sector el estadium Calle Paraíso Nº 06, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el 107.4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la Resolución Nro. 217 de fecha 23-05-2006, mediante la cual prohíben en todo el territorio nacional, la explotación, el aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de árboles en todo el territorio nacional por un lapso de seis años y el decreto 1257 “Normas Sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”, consistente dicha medida en la prohibición de efectuar cualquier actividad comercial con madera o que comporte aprovechamiento de árboles sin la autorización del Ministerio del Ambiente.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho

Secretaria

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